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La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Generalidades de La
    Filiación
  2. Acciones de Estado
  3. Análisis de los Artículos 329 y
    330 del Código Civil, como Excepciones al Principio
    del Carácter Personal de las Acciones Correspondientes
    a la Filiación
  4. Representación Sucesoral en
    atención a los Artículos 329 y 330 del
    Código Civil
  5. Bibliografía

Capítulo I:

Generalidades de La
Filiación

1.1 Concepto de
Filiación

Si nos remitimos a la etimología de la palabra,
el término filiación proviene del latín
"filius" que se refiere a hijos, hijo bajo la patria potestad,
descendientes, cría. De filius, también se
desprende otra palabra con respecto a este tenor y es filiato,
que significa filiación en derecho. Este concepto
sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que,
determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los
padres con sus respectivos hijos dentro de un tronco familiar. No
obstante, cuando se alude a la filiación de una persona se
pone más énfasis en el hijo (de allí el
nombre de filiación) obviándose así a los
padres; puesto que lo que está siendo objeto de
análisis es la ubicación del hijo con respecto al
hombre que será su padre y a la mujer que será su
madre.[1]

Desde el nacimiento y aún antes del mismo, el
hombre queda estrechamente ligado a un vínculo familiar
que se ha conocido con el nombre de filiación; la misma,
forma parte de lo que son los elementos constitutivos de la
familia. Como un hecho natural, la filiación la podemos
encontrar en todos los individuos, esto quiere decir que siempre
se es hijo de un padre y de una madre; contrariamente a la
concepción jurídica que sostienen algunos
doctrinarios con respecto a este
concepto.[2]

Gran parte de los tratadistas entienden que, para el ser
humano ser objeto de una filiación no necesariamente tiene
que producirse el hecho del nacimiento, esto quiere decir, que no
es solamente el hecho del nacimiento lo que constituye la
filiación, sino que mas adelante veremos que
también la puede constituir la concepción del
hijo.

Para muchos autores la filiación forma el germen
de donde se deriva el verdadero parentesco con respecto al padre
y a la madre.

Cabe mencionar también, que independientemente
del nacimiento y de la concepción, la doctrina se ha visto
en la necesidad de emitir definiciones al respecto, tomando en
cuenta una ficción jurídica que en nuestro derecho
se conoce con el nombre de adopción. Esta, cuando se han
cumplido las formalidades legales correspondientes, reviste a su
titular de iguales derechos y obligaciones, entendiéndose
por esto la capacidad de poseer una filiación fuera del
hecho natural que comporta la procreación.

Como hemos mencionado ut supra, se ha establecido que la
filiación es un hecho natural y nuestro objetivo principal
en este acápite es analizar las definiciones, no
sólo con respecto a esta regla "cuasi dogma", sino
también a aquellas basadas en hechos cuya base principal
no es la naturaleza o lo natural, pero que de ellas se derivan
consecuencias jurídicas que son prácticamente las
mismas.

Cabanellas señala que la filiación es: "la
acción o efecto de filiar (tomar la filiación), de
tomar los datos personales de un individuo, entre los cuales
figuran por supuesto de quién es hijo; y de ahí el
origen latino de esta voz (filius)".[3]

En cuanto al concepto en sí de la
filiación, los diferentes autores han aportado numerosas
definiciones, las cuales, en su esencia coinciden
significativamente, pero cada uno de ellos contribuye con un
elemento nuevo en su definición que la hace ser
complementaria respecto a las demás. A continuación
presentaremos diferentes posiciones que a través del
tiempo han sostenido distintos juristas.

El Dr. Plinio Terrero Peña, define la
filiación como: "la relación que existe entre dos
personas de las cuales, una es el padre o la madre y la otra el
hijo, donde esta surte efectos jurídicos importantes, ya
que, entraña una obligación alimentaria,
amén de los derechos de sucesión
recíproca".[4]

"La Filiación, en sentido biológico es la
relación de procedencia entre el generado y los
generantes; en sentido jurídico, filiación es el
vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por
el derecho. Esto no se trata de puro origen genético, sino
de aquella relación que, basada en este origen, reconoce
el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la
cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otros.
Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que
no tienen padre, madre, o ninguno de los dos; como los que tienen
un padre o unos padres de quienes no proceden
biológicamente: los
adoptivos".[5]

Esta definición dada por Encarta nos remonta a lo
que sosteníamos anteriormente, la misma no sólo se
limita a presentarnos la filiación legítima y la
natural, sino que nos hace mención de aquella que se
desprende de los diferentes procesos adoptivos.

Henri Capitant por su parte, define la filiación
así: "el vínculo jurídico de parentesco que
une al hijo con su padre (filiación paterna) y madre
(filiación materna). Es utilizado también para
designar cualquier vínculo de parentesco en la
línea recta".[6]

Para dar una explicación más acabada a las
variantes que se presentan en torno al concepto de
filiación, Josserand ha expresado lo siguiente: "esta
palabra tiene dos acepciones, una más amplia, otra
más precisa. Genéricamente, la filiación se
refiere a todos los anillos de la cadena que liga a una persona
con sus antepasados, aún con el más lejano; pero,
en la acepción más corriente, que es la nuestra, no
se refiere más que a la relación de un hijo con sus
progenitores inmediatos: con su padre y su madre; esta
relación toma el nombre de filiación cuando se le
considera desde el lado del hijo y de paternidad o maternidad, si
se coloca uno en el punto de vista y en el lado de los
padres".[7]

Es preciso señalar, que al igual que Josserand,
Planiol y Ripert sostienen que para entender la definición
de filiación debemos visualizarla desde un punto de vista
estricto y desde un punto de vista más amplio. Estos
autores coinciden con Josserand cuando se refieren a que la
filiación: "es la descendencia en línea recta;
comprende toda la serie de intermediarios que unen a una persona
determinada, con tal o cual ancestro por alejado que sea. En un
sentido más estricto, comprende, exclusivamente la
relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. En
resumen, se puede entender filiación como la
relación que existe entre dos personas, una de las cuales
es el padre o la madre de la otra. Este hecho crea el parentesco
de primer grado, y su repetición produce las líneas
o series de grados".[8]

Según Demolombe, la filiación: "es el
estado de una persona, considerada como hijo, en sus relaciones
con su padre o su madre". Prayones por su parte, condensa las
posiciones de los autores anteriores afirmando que la
filiación es: "la relación natural de descendencia
entre varias personas, de las cuales unas engendran y otras son
engendradas, pero en el sentido más limitado se entiende
por filiación la relación existente entre dos
personas de las cuales una es madre o padre de la
otra".[9]

Basándonos en las definiciones que hemos aportado
hasta este momento podemos decir, que el concepto de
filiación no sólo se limita al vínculo
jurídico existente entre padres e hijos, sino que
también alcanza la relación existente entre
parientes directos, de ahí que se hable del
carácter genealógico de la
filiación.

Continuando con las definiciones que ha recibido este
concepto, desde el punto de vista jurídico "es la
constatación del hecho material de un hijo nacido de las
relaciones sexuales de un padre y una madre
determinada".[10]

Marco Gerardo Monroy denomina filiación: "al
vínculo que une al hijo con su padre o madre. Desde el
punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o
maternidad, respectivamente".[11] En esta
definición podemos observar que los elementos que la
conforman son, si se quiere, bastante limitativos y ello trae
como consecuencia que dejemos fuera complementos significativos
que nos explicarían de forma plena el alcance de este
concepto.

Por otro lado, otros autores se expresan diciendo: "la
filiación es un estado jurídico que la ley le
asigna a una determinada persona, deducido de la relación
natural de procreación que la liga con
otra".[12]

Como podemos ver en esta definición se resalta lo
que es el estado jurídico, basándose en una
decisión adoptada por la Corte de Casación Francesa
al admitir que: "el estado de las personas consiste en la
relación que la naturaleza y la ley civil establecen,
independientemente de la voluntad de las partes, entre un
individuo y aquellos de quienes este depende". Esto quiere decir,
que para la Corte el estado no solamente se establece de forma
natural o biológica, sino, que sin tomar en cuenta la
voluntad que puedan tener las partes, este también tiene
lugar acorde con la ley civil de cada país.

Si volvemos a la posición que sosteníamos
al inicio de esta sección, podemos confirmar, que no
sólo por el hecho de nacer, el hijo tiene derechos y
obligaciones frente a sus padres, sino, que a través de un
vínculo legal estos derechos y deberes son de igual forma
establecidos.

Adulfo Núñez Cantillo, expresa que la
filiación: "es la calidad que tiene el hijo respecto a su
padre o madre, por las circunstancias de la concepción y
el nacimiento, y tiene en cuenta el estado civil del padre o de
la madre".[13]

La filiación se define también como, el
vínculo principal y natural de descendencia que existe
entre: padre, madre e hijos. En cuanto a la descendencia (por
dicción gramatical): es provenir de un mismo
vínculo consanguíneo. Esto quiere decir, que en
esta definición se parte del hecho de que todo ente humano
surge como consecuencia de un hecho biológico. Es el fruto
de relaciones sexuales entre un hombre y una mujer. Aquí
como en otras definiciones sólo se toma en cuenta el
principio o mejor dicho la regla (con respecto al
nacimiento).

Los hermanos Mazeaud et Mazeaud entienden por
filiación: "el vínculo jurídico que une al
hijo con sus padres casados".[14]

En este apartado los hermanos Mazeaud et Mazeaud ubican
la filiación única y exclusivamente cuando los
padres o procreantes están unidos entre sí bajo la
institución del matrimonio, restándole importancia
a la filiación que existe también entre padres e
hijos provenientes de relaciones extramatrimoniales, ello
así, avalándonos en lo expresado por ellos mismos,
al confirmar que sólo existe una verdadera familia: la
legítima. A nuestro entender, estaríamos limitando
significativamente el campo de acción de esta materia,
trayendo por vía de consecuencia la no adaptación
de estos principios jurídicos a la realidad existente en
nuestro país, debido a que es precisamente la ley
quién prohíbe todo tipo de discriminación al
respecto entre los seres humanos.

Nuestra posición en torno al tema en
cuestión, es un tanto ecléctica, ello así,
porque tenemos la firme convicción de que todas las
definiciones aportadas jugaron un papel trascendental en cada una
de las épocas en las cuales se suscitaron. Esto quiere
decir que para nosotros, todas las definiciones dadas tienen un
valor jurídico, aunque algunas de ellas, como se ha
evidenciado, limiten los criterios que se quieren tener sobre
filiación.

En el tratamiento del fenómeno de la
filiación hemos podido constatar que, incluso en las
definiciones, algunos de los autores ponen mayor énfasis
en la protección del vínculo sagrado del
matrimonio, ignorando las realidades socio-culturales que afectan
cada día más nuestro entorno. Tenemos el caso, por
ejemplo, de las dificultades que han existido con respecto
a

la determinación de la filiación cuando
aquel hecho biológico y natural se ha visto reemplazado
por intervenciones médicas, en la denominada
procreación médicamente asistida, sin que lleguemos
a los problemas éticos, morales, jurídicos y
sociales que concita, por ejemplo, la clonación o la
comercialización de óvulos fecundados. De todos
modos, es preciso adecuarnos a las nuevas realidades para impedir
que nuestros ordenamientos jurídicos se conviertan en
obstáculos que limiten el sano funcionamiento de nuestras
instituciones debido a lo obsoleto que podrían llegar a
ser de no modificarse.

1.2 Evolución Histórica

La Filiación es una de las instituciones
jurídicas que más modificaciones ha tenido en su
trayectoria histórica. A través de todas las
épocas de la humanidad, la superioridad de los hijos
nacidos dentro de un matrimonio, y la inferioridad de aquellos
cuya suerte los han hecho proceder de relaciones distintas al
mismo, es algo que aún en nuestros tiempos, con las
variantes suscitadas en torno a la búsqueda de la
igualdad, todavía se conservan marcadas distinciones en
nuestras legislaciones. En esta parte veremos como las diferentes
civilizaciones han tratado de adecuar sus legislaciones internas
a los procesos de modernización que han tenido lugar en
las últimas décadas. Si bien es cierto que los
países han tratado siempre de preservar las convicciones
sociales que se tienen con respecto al sagrado vínculo del
matrimonio como institución idónea, no menos cierto
es, que la colocación de inferioridad de la que han sido
objeto los hijos nacidos fuera del mismo a través de los
siglos, es una situación de gran desigualdad y extrema
injusticia.

Desde las civilizaciones más antiguas se ha
podido evidenciar una clara preferencia por aquellos sujetos que
descienden de un vínculo matrimonial, esto lo podemos
encontrar en los diferentes pasajes bíblicos donde es el
mismo Dios que lo instituye como real y efectivamente legal. En
esta misma época, gracias a los datos históricos
que nos han llegado, podemos afirmar: "que fue establecida la
monogamia, la cual es el estado en el que dos personas de
distintos sexos quedan unidos para posteriormente procrear nuevas
crías".[15]

Más tarde, en el Génesis también se
aprueba la poligamia, al expresarse que los patronos
tenían que bendecir los hijos provenientes de relaciones
entre ellos y sus respectivas esclavas. De este modo, vemos que
son las sagradas escrituras las que crean realmente la
protección al menor de edad que ha ignorado su
procedencia. [16]Ya en el Derecho
Babilónico es donde se origina la importancia fundamental
que se le ha reconocido a través de los tiempos a la
máxima romana "Mater Semper Certa est", lo cual, nos lleva
a la confirmación de que la filiación materna no
podía ser objeto de ninguna clase de
discusión.

Al igual que en el Génesis, en este derecho se
permitía que el hombre casado reconociera a los hijos que
había procreado con su esclava; esto traía como
consecuencia directa la colocación de estos hijos en un
plano donde se beneficiarían (gracias a este
reconocimiento), de una porción específica de la
herencia de su progenitor, casi equivalente (pero no igual) a los
hijos legítimos. En caso de que el hombre casado no
accediera al acto de reconocimiento, los titulares de estos
derechos perdían el beneficio patrimonial, pero sus
madres, igual que ellos, gozarían del derecho a la
libertad.

Por otra parte, en el Derecho de la India, el
Manava-Dharna Sastra excluía de la familia a los
descendientes de relaciones adúlteras o incestuosas. Se
establecía también, que todo aquel que hubiera sido
traído al mundo por una mujer que fuera objeto de comercio
carnal con otro hombre distinto de su marido, la prole no era
hijo legítimo de esta mujer; de igual modo, el hijo
engendrado por un hombre en mujer ajena, no pertenecía a
este hombre.[17]

Aquí se evidencia la ruptura de los derechos que
en otras civilizaciones se les concedía de forma
privilegiada a toda madre, al prohibir el reconocimiento de ese
hijo como legítimo de ella, pero conservándose la
filiación natural con respecto a la misma.

En Grecia, por su parte, todos aquellos hijos nacidos
fuera del vínculo matrimonial eran excluidos,
tratándolos como una clase a parte, distinta de la
comunidad social existente. Esto implicaba que a estos
excomulgados no se les permitía contraer matrimonio con
los ciudadanos pertenecientes a la comunidad social que los
excluyó. Este fenómeno ocurría bajo las
previsiones de las leyes de Solón; sin embargo, en lo
sucesivo este rigor fue atenuado, pero se continuó
apartándolos de la vida familiar y privándolos de
ciertos derechos como es el caso del sucesorio.

Posteriormente, en Roma los hijos de relaciones
extramatrimoniales eran tratados de forma rigurosa. Esto explica
el porqué los derechos que les pertenecían eran
minimizados. Subsiguientemente, la situación de ellos
mejoró según fueron evolucionando las sociedades
romanas, al punto de obtener más derechos de aquellos que
se les habían asignado originalmente.

La máxima latina de que la maternidad siempre
cierta es, había existido de forma tácita en
legislaciones romanas anteriores, luego, al concederle
importancia a este principio, fue incluido en la letra del
Digesto.[18]

Dependiendo de la situación en la que se
encontraban los padres, la sociedad romana colocaba a los hijos
extramatrimoniales en diferentes categorías: así
tenemos los "liberi naturali", a los cuales se les denominaba de
este modo cuando los padres no estaban casados entre sí, y
como no existía ningún tipo de obstáculo
para su relación, estos hijos eran mejor conocido como
"hijos de relaciones consensuales o concubinato".

Por otra parte estaban los adulterini, que como su
nombre lo indica, eran aquellos hijos donde uno de sus padres era
casado con otra persona al momento de su concepción.
Encontramos, también, los llamados hijos incestuosos,
provenientes de relaciones prohibidas debido a los lazos fuertes
de sangre que unían a sus progenitores. En la
última categoría de los hijos extramatrimoniales
podemos encontrar los spuri, denominados de este modo debido a la
vida deshonesta o promiscua de su madre; a estos últimos
se les conoce también en muchos códigos
contemporáneos con el nombre de
mánceres.[19]

En una posición con rango de superioridad podemos
encontrar a los liberi naturali, ya que, eran aceptados por la
sociedad como parientes de sus padres, y a la vez, eran sujetos
de derechos sucesorales inferiores con respecto a los hijos
legítimos. Esto nos remonta a pensar que en este derecho
las otras categorías adolecían de prerrogativas,
inclusive del más mínimo derecho de recibir
alimentos. En el estudio de la evolución histórica
de la filiación debemos tomar en consideración los
datos referentes a este derecho (romano), debido a la gran
incidencia que el mismo ha tenido en la mayoría de las
legislaciones latinas en donde la organización
jurídica de Roma ha sido fuente de inspiración,
incluyendo nuestro actual Código Civil.

La Edad Media suavizó un poco la situación
de los hijos extramatrimoniales en comparación con el
trato que estos recibían en las demás
civilizaciones. Con esto no queremos decir que la
situación de éstos cambió totalmente, sino
que, gracias al auge del cristianismo, fueron aligeradas las
disposiciones romanas establecidas hasta entonces. El Derecho
Canónico, al ver la condición de extrema
exclusión con respecto a estos hijos, estableció y
reconoció la obligación alimentaria sin tomar en
cuenta la situación jurídica en la que se
encontraban sus padres al momento del nacimiento o la
concepción.

Con respecto al ordenamiento del Derecho Francés
de esa época, se continuó con el sentimiento
esperanzador del Derecho Romano, al establecerse los derechos
morales que los padres poseían con respecto a sus hijos,
sin importar de forma alguna cuáles eran las condiciones
de su nacimiento o concepción, considerando de igual
forma, el deber alimenticio como una obligación
sagrada.

Durante la Época Contemporánea tuvo lugar
un hecho histórico que dio un giro total a lo establecido
por los distintos países, se conoce con el nombre de la
"Revolución Francesa", la cual, dentro de su himno de
igualdad no dejó fuera a la filiación. La igualdad
planteada por la revolución no podía aceptar la
existencia de exclusiones y desigualdades surgidas a raíz
del nacimiento. En consecuencia y gracias al decreto del 12 de
Brumario del año II, se estableció la igualdad
entre los hijos legítimos y naturales, dejando como
siempre a un lado, los adulterinos e incestuosos.

El Código de 1804 plasmó dentro de sus
principios, la desigualdad entre estos hijos, pero no con el
rigor con que se les trataba en legislaciones anteriores. Esta
desigualdad establecida en el código tenía como
objetivo fundamental la protección de la familia a
través de la conservación del vínculo
matrimonial.[20]

Las épocas anteriormente citadas coinciden en
propugnar la desigualdad de aquellos cuya procedencia era
distinta al matrimonio. El tratamiento de inferioridad que se le
ha dado a los hijos ilegítimos, ha sido un tanto injusto.
Los legítimos han sido objeto de enormes privilegios
debido a su condición de haber sido procreados dentro de
un vínculo matrimonial preexistente, aceptado por la
sociedad. Ahora bien, en muchos países, a los hijos
naturales simples se les iguala a los legítimos aunque con
relación a los derechos sucesorales se preserve (en alguno
de ellos) cierta desventaja.

Con respecto a los hijos incestuosos y adulterinos, se
mantiene aún la privación de los derechos, el
único que se les reconoce es el de la alimentación.
Este tratamiento lo podemos encontrar en algunos países,
ya que, en otros como Cuba, Brasil y Bolivia esta
categoría de hijos posee iguales derechos que los llamados
naturales simples, pero exceptuando el derecho a la
sucesión.

Las leyes españolas llevaron a cabo una
política de total discriminación contra todos
aquellos hijos producto de relaciones incestuosas, adulterinas o
sacrílegas. La prueba fehaciente de esta situación
la podemos encontrar en la época de Las Partidas, durante
el reinado de Alfonso El Sabio.

A los hijos incestuosos, adulterinos o sacrílegos
se les negaba todo derecho a la alimentación; es decir,
que los padres y demás familiares de estas víctimas
no estaban obligados a prestarles ayuda alimenticia; contrario a
los hijos naturales simples, a los cuales, no se les
excluía del goce de este derecho. Sin embargo, en el
derecho español se conservó la máxima romana
"Mater Semper Certa est" y gracias a ella, la madre de estos
niños y sus parientes estaban obligados a suministrar
alimentos.

La discriminación que contra estos hijos se
tenía en este derecho, se practicó de igual forma
en los derechos sucesorales, a través de la
prohibición de la institución de estos hijos como
herederos del de cuyus. En caso de que los padres no obedecieran
a esta prohibición plasmada en Las Partidas, los legados o
donaciones podían ser invalidados por los hijos
legítimos o por representantes de la Corona
española. Esto sólo ocurría con respecto al
padre, ya que con respecto a la madre se aplicó la
máxima de que la "maternidad siempre cierta es", para
darles la potestad a estos hijos de heredar los bienes de su
madre.[21]

Es preciso resaltar, que supone un hito importante en el
derecho de filiación la constitución
española de 1978; la cual, contenía dos
artículos trascendentales: el 14, según el cual,
"los españoles son iguales ante la ley, sin que pudiera
prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento"; y por otra parte el 39, a cuyo tenor "1. Los poderes
públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes
públicos aseguran asimismo, la protección
íntegra de los hijos, iguales estos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera
que sea su estado civil, la ley posibilitará la
investigación de la
paternidad".[22]

Posteriormente se promulgó en España la
ley del 13 de mayo de 1981, la cual modificó por completo
el titulo V del libro I del Cc. (que conservó la misma
rúbrica:"De la Paternidad y Filiación"),
dándole un nuevo alcance en esta materia a su
redacción.[23] La reforma llevada a cabo
por los españoles en torno a las legislaciones
correspondientes al tema que nos compete, ha sufrido un cambio
radical en relación al régimen anterior. Esto se
hace denotar frente a la estratificación de los hijos en
clases separadas y con distintos estatutos según la
situación de los padres; y al planteamiento
rígidamente formalista de la atribución del
vínculo paterno-filial en el CC.
(Español).

Impera ahora una concepción más realista
de la que se entendía en las legislaciones anteriores, con
una más eficaz preocupación por la total igualdad
entre los diferentes hijos sin importar su condición, por
la paternidad (maternidad) verdadera y la realidad
biológica. En cuanto a la materia de la filiación
extramatrimonial, se suscitaron importantes cambios en torno a la
libertad de investigación de la paternidad o maternidad,
sin distinguir entre los hijos extramatrimoniales por
razón de la situación de sus progenitores al tiempo
de la concepción.[24] En otro orden de
ideas, no podemos concluir este acápite sin antes abordar
la situación de la filiación en la República
Dominicana. Nuestro país, al igual que los demás
países hispanos, siguieron las directrices establecidas
por el Derecho Romano; el cual, como vimos previamente,
estableció una clasificación que aún perdura
en nuestra legislación: la diferencia entre los hijos que
provienen de relaciones matrimoniales y aquellos que descienden
de relaciones extramatrimoniales. Esto nos indica que la
filiación se establecía de acuerdo al origen que se
tuviera, tomando en cuenta la calidad de la unión de los
padres.

Partiendo de esto, se adoptó la categoría
que situaba a los hijos como legítimos, cuando los mismos
provenían de un matrimonio (en aquel entonces sólo
se aceptaba como bueno y válido el matrimonio reconocido
por la Iglesia Católica, o sea, el matrimonio
canónico, porque no existía el matrimonio civil) e
ilegítimos si su nacimiento no tenía lugar dentro
de esta institución. Estos últimos (al igual que en
las demás civilizaciones), estaban conformados a su vez,
por los hijos naturales si eran de personas solteras, y espurios
si los padres no tenían posibilidad alguna de legitimar su
unión.

Debemos puntualizar algo que era de una importancia
capital en la diferenciación establecida entre los hijos
espurios y los naturales y es que los segundos poseían
vocación sucesoral en ausencia de hijos legítimos;
por el contrario, los primeros, nunca podrían heredar del
lado paterno, y sólo se previó la sucesión
de estos con respecto a la madre si la misma no tenía
descendencia legítima.[25] La
negación de derechos existente con respecto a los
espurios, se debe a que estos eran el resultado de relaciones
incestuosas que en ese período eran consideradas
prohibidas. El único derecho del que podían ser
titulares estos hijos era el que indicamos ut supra, es decir, el
de suceder a su madre si esta no tuviese hijos legítimos,
ya que estos los desplazarían.

En síntesis, la situación de estos hijos
difiere de los naturales en que estos últimos a diferencia
de los espurios, podían heredar de ambos lados: del
materno y del paterno, si no hubiere descendencia legítima
que lo desplace; y los espurios sólo del materno, a falta
de hijos legítimos.

Dentro de las figuras jurídicas que más
incidencias tuvieron en aquella época podemos resaltar
dos, en especial: la legitimación y la adopción. La
legitimación se podía llevar a cabo de diferentes
formas al igual que la adopción; sin embargo, entre estas
figuras existía una clara diferencia en lo que se refiere
al derecho de sucesión. La legitimación se llevaba
a cabo por disposición del Rey, por testamento y por
subsiguiente matrimonio de los padres. Esta última
modalidad ha sido considerada, por muchos tratadistas, como la
verdadera legitimación, ya que la misma otorgaba derechos
a los hijos, como es el hecho de ser partícipes en la
sucesión de sus progenitores; los demás
carecían de este derecho. En cuanto a los hijos producto
del procedimiento de adopción, nunca podían suceder
a sus padres adoptivos. Por lo que es evidente que entre estas
dos figuras existe una clara diferencia en lo que al derecho
sucesorio se refiere. También en la época colonial
se aplicó la máxima romana "pater is est quem
nuptiae demostrants", que en lenguaje llano nos indica que padre
es el que demuestra el matrimonio; obviamente, salvo ausencia por
un período prolongado de este, durante la
concepción. Esta era la única forma mediante la
cual el padre podía destruir la presunción de
paternidad consagrada en este principio.

Sin embargo, no fue sino hasta 1940 cuando los hijos
naturales se beneficiaron de un avance significativo, a
raíz de la ley 357 y posteriormente la ley 985; pero dicho
avance no tuvo incidencia con relación a todos los hijos
pertenecientes a esta categoría. Por su parte, la ley 357
consagró estos avances al igualar los hijos
legítimos con los naturales, pero privó a los hijos
de relaciones incestuosas del beneficio de la sucesión
ab-intestato; estos sólo podían recibir por
donación o testamento y sólo hasta el límite
que le correspondería si fuera legítimo.
Subsecuentemente continuó el espíritu de reformas
motivado por la concientización en torno a las
desigualdades de las que eran objeto estos hijos, y la ley 357
fue sustituida por la ley 985 del 1945. Esta última
permitió, que los padres reconocieran a sus hijos
aún estando estos casados, pero con ligeras excepciones.
Este hijo no podía ser producto de relaciones adulterinas
por el lado materno o que, aún siendo fruto de esta
unión por parte de la madre, el cónyuge de esta no
lo reconociera.[26]

Con respecto a los hijos incestuosos, estos sólo
podían ser reconocidos por uno de los padres, pero nunca
por ambos, ya que, esto provocaría la legitimación
de las relaciones prohibidas. El legislador de 1945 niveló
los derechos de los hijos naturales reconocidos y los hijos
legítimos, pero conservó una mínima
diferencia entre ambos en lo que se refiere a la porción
hereditaria que le correspondería al momento de la muerte
del De Cuyus que es cuando se abre la
sucesión.[27] La razón dada por los
legisladores para justificar la entrada en vigencia de esta ley,
fue la de promover la familia legítima; es decir, la
proveniente del matrimonio, como búsqueda de una
integración y fortalecimiento del núcleo familiar.
Es preciso señalar, que la distinción sucesoral era
sólo con respecto al padre, ya que no existía
diferencia en cuanto a la vocación sucesoral de los hijos
por el lado materno.[28]

La promulgación de la ley 985 el 31 de agosto de
1945 forma parte de los logros que han arrojado luz, en lo que se
refiere a los derechos sucesorales de los hijos naturales
reconocidos. La situación que encontramos dentro de los
artículos de la ley 985 cambió debido al auge de
las concepciones modernas sobre la protección a la
niñez. Es así como surge el 22 de abril del
año 1994 la ley 14-94, mejor conocida como el
Código para la protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Esta ley ha sido un avance contra
las discriminaciones sociales de los hijos que aún eran
objeto de limitaciones en cuanto al ejercicio de los derechos que
les correspondían.

Este Código introdujo también dogmas y
principios realmente novedosos para el ordenamiento
jurídico dominicano, específicamente en lo
concerniente al derecho sucesorio y el derecho de familia. Para
el autor Alejandro Arvelo: "las modificaciones que derogan
tácitamente articulados de la ley 985 de 1945 y del
Código Civil, en lo que se refiere a la sucesión de
los hijos reconocidos por sus padres, aún no han alcanzado
la categoría de principios activos de la cotidianidad
dominicana".[29] Existe la posibilidad de que la
aceptación plena de estos principios se deba a la ausencia
de mecanismos que contribuyan a su
implementación.

El legislador dominicano de 1994, basándose en
los derechos consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, específicamente en el que reconoce
iguales derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio, como a
los nacidos dentro del mismo, ha trasladado dicha igualdad al
plano sucesoral, nivelando la vocación entre hijos
naturales, legítimos y
adoptivos.[30]

Hemos mencionado sólo algunas de tantas
innovaciones para el Derecho de Familia dominicano, que ha
introducido la Ley 14-94, con miras al establecimiento de la
equidad y la ausencia de discriminación basada en el
nacimiento. Todavía podemos admitir que nuestro sistema
jurídico en torno a esta cuestión, no ha avanzado
lo suficiente, ya que, son muchos los artículos aún
pendientes por ser acatados, de forma tal que clarifiquen y
coadyuven a la total sanidad de nuestro derecho. La lucha
aún persiste porque existen desigualdades que
todavía se conservan en muchas de nuestras legislaciones
con relación a este tenor.

Esperamos que a medida que pase el tiempo y las
necesidades de la ciudadanía sean contrarias a las
establecidas, se logre una verdadera reforma en la que no existan
preceptos pendientes aún de ser renovados.

1.3 Clases de
Filiación

Ante Dios y a la luz de la justicia, se reconoce que
todos los seres humanos somos iguales y que no existe entre
nosotros (como tales), ningún estigma que nos coloque en
un rango o nivel inferior a cualquier otro, sin importar la
condición económica, social, cultural o
política en la que nos podamos encontrar en determinado
momento de la vida.

Pese a este cuasi-dogma, la realidad que se presenta es
otra, por demás, muy distante e injusta en cuanto al
ámbito al cual se aplica: la familia. Esto así,
puesto que categorizar y hacer distinciones, ha sido desde
principios de la humanidad una práctica constante en
materia de filiación, donde la diferencia existente entre
los hijos nacidos de padres unidos por el vínculo del
matrimonio versus los hijos nacidos de padres no enlazados por
dicho vínculo, es a raíz de esta condición,
significativamente marcada. Y es en vista de la realidad latente,
que en este momento podemos hacer referencia a las distintas
clases de filiaciones que en este aspecto subsisten.

La Filiación como tal, tiene básicamente
dos vertientes principales: una que es la derivada del
matrimonio, denominada Filiación Legítima o
Filiación nacida en el matrimonio; y otra, que es el
resultado de la unión consensual o irregular de los
autores, es decir, de los padres, llamada también
Filiación Natural o Filiación
Extramatrimonial.

Sin embargo, por disposición de la ley, la
jurisprudencia y la doctrina, se ha considerado la
Filiación Adoptiva como la tercera categoría
existente, pese a su naturaleza anómala y porqué no
superficial, como fruto de la ficción de la ley con
respecto al vínculo biológico que une al hijo
(adoptado) con los supuestos padres (adoptantes).

Como se ha dicho, la Filiación Adoptiva tiene su
origen en una ficción legal, que la convierte en una
filiación ipso jure, creando como consecuencia derechos y
obligaciones entre cada una de las partes. Estos diferentes tipos
o categorías de Filiación se caracterizan
especialmente por las circunstancias de hecho y de derecho que
nuestra legislación haya determinado para la
protección de los derechos de todos y cada uno de aquellos
que se encuentren en esa situación. Pero en esta
clasificación que comprende la Filiación nacida
dentro del matrimonio o filiación legítima, se
encuentran también los hijos que se benefician de la
legitimidad que la ley les confiere a aquellos que han sido
concebidos y nacidos antes del matrimonio de sus padres. De la
Filiación nacida fuera del matrimonio o filiación
natural, emanan (a parte de esta que es la denominada
filiación simple u ordinaria) otras dos clases de
filiación, que han sido consideradas como filiaciones de
excepción, por el carácter especial del
vínculo que une a estos hijos con sus padres; nos
referimos a los hijos adulterinos y a los incestuosos, los
cuales, en razón de la particularidad de la
relación en la que se encuentran sus progenitores al
momento de la concepción, la misma no puede ser
establecida de pleno derecho.

En síntesis, podemos decir que existen tres tipos
o clases de filiación, a saber:

  • Filiación Legítima o Filiación
    nacida en el matrimonio.

  • Filiación Natural o Filiación nacida
    fuera del matrimonio (Simple u Ordinaria)

? Filiación Natural Adulterina

? Filiación Natural Incestuosa

  • Filiación Adoptiva o Filiación
    Ficticia.

  • Filiación Nacida en el
    Matrimonio

La Filiación Legítima o Filiación
nacida en el matrimonio es aquella que se origina (en principio)
a raíz de que el hijo sea concebido mientras sus padres se
encuentren unidos por el vínculo del matrimonio. Es decir,
que al momento de la concepción, los progenitores
estén unidos por el lazo matrimonial, que en nuestro
país puede ser: civil o canónico. La mayoría
de los autores se inclinan por la misma línea a la hora de
dar una definición sobre Filiación Legítima,
y en tal sentido externamos los diferentes conceptos a
través de los cuales la doctrina expone su punto de vista.
Para Carlos Romero Butten, la Filiación Legítima,
se define como: "la que se establece como consecuencia del
matrimonio".[31]

Por su parte, Louis Josserand entiende por
Filiación Legítima: "aquella que tiene su origen en
el matrimonio; por lo que sólo tendrá
carácter de hijo legítimo, aquel cuya
concepción sea obra de dos
esposos".[32]

Asimismo Plinio Terrero Peña define la
Filiación Legítima como: "la que resulta del doble
vínculo de filiación del hijo con su madre, de una
parte, y con su padre, por otra
parte".[33]

Hemos podido evidenciar, que la doctrina aborda el
concepto de Filiación Legítima inclinándose
en igual sentido, claro está, impregnándole cada
uno de ellos su matiz característico a la
definición que aporta. Uno de los fundamentos de la
Filiación Legítima se encuentra en la
presunción romana: "Pater is est quem nuptiae
demostrants
". Dicha presunción se encuentra estipulada
en el artículo 312 del Código Civil de nuestro
país y reza: "el hijo concebido durante el matrimonio,
se reputa hijo del marido
…".[34]

Puede decirse que esta presunción constituye la
fuente principal sobre la cual se sustenta la Filiación
Legítima y a la vez, constituye una facilidad para el hijo
al momento de establecer judicialmente su filiación. Esto
así, puesto que mediante esta presunción todo hijo
que sea concebido durante el momento en el cual, sus padres se
encuentren casados, será reputado hijo legítimo.
Sin embargo, dado que la ciencia ha tenido avances muy
significativos en los últimos tiempos en todos los
ámbitos de la vida, la ciencia médica no se ha
quedado rezagada y actualmente los logros alcanzados por la
genética han repercutido de manera directa en el campo
jurídico, lo cual nos ofrece la posibilidad de poder
demostrar a través de pruebas biológicas, tales
como: el ADN (ácido desoxirribonucleico, el cual es el
código genético de todo ser humano), la paternidad
o no, de una determinada persona.

Todos los seres humanos (exceptuando los gemelos
idénticos) tenemos características muy
particulares, por lo que cada individuo posee un código
genético único: ADN, en el cual se transmiten
ciertas características de padres a hijos, por lo que, se
entiende que toda persona posee un componente que proviene del
padre y otro que proviene de la madre.

Por vía de consecuencia son estos componentes los
que permiten la realización de las pruebas
genéticas, las cuales consisten en el estudio de los
grupos sanguíneos de cada una de las partes: presunto
padre y supuesto hijo; permitiendo así, poder establecer
la frecuencia con la que se repiten los fragmentos de origen
paterno y los de origen materno, determinando de esta forma si el
pretendido padre es o no el progenitor de la criatura (supuesto
hijo). Es así, como la prueba del ADN, viene a destruir la
existencia de la presunción romana "pater is est…",
debido a que gracias a este análisis científico, se
pueden obtener pruebas irrefutables que determinan con una
veracidad "casi total" la paternidad y consecuentemente la
filiación.

Además de ello, existe al respecto la posibilidad
de que la persona que se pretenda como padre pueda accionar en
justicia desconociendo a su supuesto hijo. Esto consiste en una
acción en desconocimiento de paternidad que abordaremos en
los posteriores capítulos de este estudio.

Elementos de la Filiación Legítima o
nacida en el matrimonio

Partes: 1, 2, 3, 4

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