Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • a. Cuando no mediaba matrimonio entre los
    padres al momento de la concepción,

  • b. Cuando el hijo ha sido concebido y ha nacido
    antes de que sus padres contrajeran nupcias, y

  • c. Cuando el hijo ha sido concebido
    después de que se ha producido la disolución
    del matrimonio.

Es oportuno aclarar, que la acción en
contestación de legitimidad no contesta la paternidad,
esta única y exclusivamente interfiere sobre el
carácter de hijo legítimo que ostente determinada
persona.

3.7.2 ¿Quiénes pueden ejercerla?
Ejercer esta acción es algo que compete a todo interesado,
siempre que esta persona demuestre tener un interés
legítimo. Esto es así, ya que, ni la
legislación ni nuestros códigos se han pronunciado
al respecto. Por ello, podrán ejercitar la acción
las siguientes personas:

  • 1. Los parientes de la madre con la finalidad
    de descartarlo de la sucesión de estos,

  • 2. Los parientes del marido, basándose
    en los mismos argumentos expresados,

  • 3. El marido después del divorcio, con
    el propósito de desconocer la legitimidad, siempre que
    el hijo haya nacido después del plazo estipulado para
    ello (300 días).

  • 4. El hijo, en razón de no proveerle
    alimentos a un ascendiente que los ha solicitado.

3.7.3 Plazo para la
Prescripción

La acción en contestación de legitimidad
no está sometida a ningún plazo especial, por lo
que se entiende que el plazo para el ejercicio de esta
acción es imprescriptible. En Francia esto se encuentra
regulado por el artículo 311-7 del Código Civil, el
cual establece que está acción está sometida
a la prescripción trentenaria, es decir, 30 años;
teniendo los interesados un intervalo de amplia extensión
para poder ejercer la acción.

3.7.4 Competencia

La acción en contestación de legitimidad
también está reservada a los tribunales civiles,
los cuales se encargan de la admisión de las mismas, una
vez estas son incoadas por los interesados.

3.7.5 Formas de Prueba

La prueba de ilegitimidad del hijo es libre, por lo que
puede ser demostrada por todos los medios. Estas pruebas son de
fácil administración, puesto que lo único
que debe hacerse es una comparación de fechas si se trata
del caso en el que la acción está cimentada sobre
el nacimiento del hijo antes del matrimonio de los padres.
Contrariamente, la prueba tendrá mayor dificultad y
será mucho más delicada si la persona que demanda
pretende destruir la presunción de la duración del
embarazo, deduciendo la ilegitimidad del hijo.

Capítulo IV.

Análisis de
los Artículos 329 y 330 del
Código Civil, como
Excepciones al Principio del Carácter Personal de las
Acciones Correspondientes a la Filiación

4.1 Reclamación de Estado Intentada por los
herederos del de cuyus

Si nos remontamos a capítulos anteriores,
recordaremos que las acciones sobre reclamación de estado,
son aquellas ejercitadas por los hijos o por sus causahabientes,
con el propósito de hacer reconocer de manera oficial su
verdadera filiación. No podemos inmiscuirnos en el estudio
del artículo correspondiente a este tema, sin antes
transcribir los preceptos, que a tal efecto, reposan en nuestro
Código Civil:

Artículo 329: "Los herederos del
hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la
acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o
en los cinco años siguientes al en que cumplió la
mayor edad
".

De la simple redacción de este artículo,
vemos como el legislador ha implementado una acción
principal en manos de los denominados por el código:
"herederos". Esta nueva regla, nos remonta a pensar en la
personalidad que poseen las acciones de estado civil, las cuales,
competen de forma exclusiva a quienes se llaman ser sus titulares
legítimos. Entendemos, que esta excepción se
planteó como una solución al problema que
traería la futura muerte de este titular, la cual,
obstacularizaría el ejercicio pleno de dicha acción
a quienes podrían ser sus beneficiarios
directos.

Sujetos Activos de la Acción

Al preguntarnos: ¿quiénes son los sujetos
activos de esta acción?, la respuesta sería
(basándonos en el artículo 329 de nuestro
código), que admitimos que son los herederos; pero, al
remitirnos al artículo 330 (el cual será objeto de
análisis en el siguiente acápite) vemos que el
mismo permite la posibilidad de que el hijo la ejerza y en su
ausencia (pero ya iniciada por este), la continúen sus
herederos. En sus inicios, el artículo 329 hace
mención de "los herederos del hijo"; para poder entender
el alcance de esta palabra, es preciso preguntarnos:
¿cuáles son los verdaderos herederos del hijo que
el legislador ha querido beneficiar en el ejercicio de estas
acciones?. La respuesta a esta interrogante ha sido durante
largos años causante de incesantes discusiones
doctrinarias que todavía hoy día, son objeto de
distintos planteamientos.

Dada la imposibilidad de encontrar información
clara y precisa en lo que concierne al tema que nos ocupa, nos
acogemos en cuanto a esta cuestión a lo planteado por el
derecho común, en cuanto al derecho sucesoral. Este
derecho plantea que sólo aquella persona que inviste el
carácter de "heredero" es titular de esta acción y
mientras ese derecho no se haya extinguido. En consecuencia, son
herederos según las leyes los llamados: descendientes,
ascendientes, cónyuges, colaterales (hasta el cuarto
grado), o por el testador (heredero instituido). Están
privadas del carácter hereditario aquellas personas
declaradas indignas, el desheredado y el renunciante a la
herencia. La autora María Josefa Méndez,
añade: "que la nueva viuda, honesta y sin hijos no viene a
la sucesión como heredero, basándose en
jurisprudencia de cámaras nacionales (Argentina) civiles
en pleno, pero dice que su derecho puede ser defendido en
jurisdicciones no obligada por
esta".[81]

Con respecto al hijo adoptado, este puede llevar a cabo
la acción sobre filiación de su causante,
atendiendo a los casos específicos en que es llamado: "el
adoptado y sus descendientes bajo las formalidades de la
adopción simple y sus descendientes, sólo en la del
adoptante y la de sus ascendientes; por su parte, el adoptado
según la adopción plena y sus descendientes se
encuentran en situación de hijos y descendientes
matrimoniales con respecto a toda la familia del
adoptante".[82] Según esta prominente
jurista (en esta cuestión), carece de importancia el grado
más próximo en que se encuentre el actor; esto nos
indica que la posición que ostente el heredero es
totalmente indiferente en lo que concierne al derecho de
accionar. Todos los herederos (según esta autora)
están en la misma posibilidad de ser titulares de esta
acción.

Esta afirmación se ve reforzada al admitir que
para muchos autores el estar colocados en un grado más
remoto quizá confiere mayor jerarquía al ejercicio
de esta acción por motivos morales, ya que, se
estaría abandonando toda posible búsqueda
patrimonial.

En tal sentido, estamos de acuerdo con la
posición anteriormente planteada, dado que entendemos que
mientras menos distancia media entre el hijo y el heredero que
ejerce la acción, mayores probabilidades hay de que el
interés pecuniario sea precisamente el móvil que
impulse la acción. Esto así, ya que no existe un
interés real sobre la persona del hijo, cuando entre estas
no hay lazos suficientemente fuertes que consoliden y otorguen un
cierto sentido al hecho de iniciar o continuar la demanda, por
parte del heredero que la ejerce. En cambio, entendemos que el
hecho de que quien está reclamando esté colocado en
un grado más remoto podría entenderse que su
interés es puramente moral. En otro orden,
tratándose del heredero cuyo derecho de
representación se está ejerciendo, no está
habilitado para accionar el nieto en vida del padre por la
filiación del abuelo. Se ha llegado a esta
conclusión, ya que, se entiende que este es heredero del
ascendiente (abuelo) y de su ascendiente (padre) directo al
producirse el deceso de este. Para esta autora esta
interpretación es bastante coherente, ya que, la misma no
crea una obligación para el representante de colacionar la
donación recibida del causante cuando aún estaba
vivo el representado.[83] Esto es así,
puesto que los bienes recibidos, a través de una
donación u otro acto de igual naturaleza, con anterioridad
a la puesta en vigencia de la demanda, están exento de
colacionar, siempre y cuando se haya respetado la reserva
hereditaria, no excediendo la porción
disponible.

Al igual que las acciones tratadas en el capítulo
anterior, los acreedores de los denominados herederos, se
encuentran imposibilitados para ejercer la acción
subrogatoria. Para comprender más a fondo la razón
de ser de esta prohibición, nos remitimos a una
reflexión aportada por los autores Bossert y Zannoni al
argumentar lo siguiente: "es cierto que no se trata del mismo
sujeto que pretende quedar emplazado en un estado de familia,
como ocurre cuando es el propio hijo quien actúa. Pero,
también es cierto que el objeto principal de la
acción es lograr ese emplazamiento, aún
después de la muerte del emplazado, con decisivas
consecuencias sobre los vínculos familiares de diversas
personas, entre las cuales se encuentran los descendientes y los
herederos, en tanto no sean extraños, cuya vocación
se origina en el testamento del presunto
hijo".[84] Estos autores nos indican que, si bien
es cierto que los acreedores y los herederos son sujetos
diferentes, el fin último que persigue esta acción
es otorgar un emplazamiento, aún después de la
muerte de quien en vida hubiese ejercido esa acción como
titular legítimo.

En cuanto al heredero beneficiario de una
institución de heredero, debido a los lazos de afecto que
justifican el otorgarle por parte del de cuyus dicha
institución; esta sola intención es tomada en
cuenta para otorgar la facultad de accionar inclusive más
allá de los intereses pecuniarios
comprometidos.

Con respecto al cesionario del heredero, este carece de
legitimación para poder accionar por filiación del
causante. El carácter que posee el cesionario es de
sucesor singular del heredero que ha cedido sus derechos,
adquiriendo así total o parcialmente las prerrogativas
patrimoniales que pertenecían al cedente sin afectar de
forma alguna la cualidad hereditaria.[85] En lo
que se refiere al adoptante, este podrá valerse del
carácter hereditario siempre que el adoptado haya sido
objeto de una adopción simple, la cual le otorga el
derecho a ser titular de dicha acción.

Naturaleza del derecho que le asiste a los herederos
para ejercer la acción

Abandonando un poco el análisis reflexivo sobre
la cuestión de quiénes son herederos a la luz del
artículo 329, debemos tratar ahora todo lo relacionado con
la naturaleza del derecho que le otorga la ley a los herederos a
través, de este artículo. Como hemos planteado en
múltiples ocasiones, la acción sobre
reclamación de estado tiene un carácter personal,
una cualidad personalísima con respecto al hijo cuya
filiación es objeto de discusión. Esto nos remonta
a pensar, que nadie a excepción de su posible
representante en caso de que sea menor de edad, tiene
atribuciones para incoarla en nombre de éste.

En principio la acción de reclamación de
estado es ante todo una acción de índole
moral.[86] Por ende, ni el estado ni sus
consecuencias son transmisibles ni inter vivos (entre vivos) ni
mortis causa (por causa de muerte). Esta regla se creó con
el objetivo fundamental de hacer cesar las reclamaciones de este
tipo, que de no ser por este límite impuesto,
tendrían una duración indefinida; lo cual,
sería un atentado contra la tranquilidad y estabilidad del
núcleo familiar. La ley al establecer la vigencia de estos
artículos ha atenuado un poco esta regla cuasi dogma, para
así entablar una clara excepción, de la cual es
objeto este estudio. Al reconocer la ley esta excepción a
los herederos, los ha hecho poseedores, titulares de derechos de
adquisición originaria (esta es la tesis sustentada por un
gran sector de la doctrina).

Posiciones doctrinarias respecto al derecho que
tienen los herederos

La mayoría de los autores han aportado opiniones
de gran valor, en torno a la calidad bajo la cual la ley le
otorga este derecho a los supuestos herederos que menciona el
artículo 329 de nuestro código civil. Por su parte,
Díaz de Guijarro considera: "que el hecho de que el
código en su artículo 329 utilice la palabra
"herederos" lo hace no con el objetivo de indicar sucesores
beneficiarios de una transmisión por causa de muerte, sino
que lo hace con la intención de distinguir de forma
individualizada a quiénes atañe la cualidad de
titulares de dichas acciones objeto de nuestro estudio. A esta
posición se suma López del Carril, el cual,
considera que: "estos derechos otorgados por la ley entran dentro
de aquellos considerados intransmisibles por vía de
sucesión".[87]En contraposición a
estas opiniones, encontramos a Busso quién alega que los
supuestos titulares denominados "herederos" carecen de dicha
cualidad, admitiendo que los mismos no son titulares de la
relación de
filiación.[88]

Bossert y Zannoni se inclinan por el derecho originario
que mencionábamos al inicio de nuestro comentario, pero
adicionando que si bien es cierto que las acciones de estado
están estrechamente ligadas a la persona que está
reclamando, no menos cierto es que sólo como consecuencia
de las mismas podrían tener como efecto un interés
patrimonial. A través de nuestra investigación
hemos encontrado autores radicales, como es el caso de Santiago
Carlos Fossi, que analizando los bienes transmisibles producto de
una sucesión, se niega a aceptar el hecho de que los
herederos sucedan a su causante en las acciones de estado,
concluyendo así, que los mismos son totalmente
incompetentes en el ejercicio de estas acciones,
independientemente del interés específico que
persigan.

La autora María Josefa Méndez admite como
irrefutable la posición de Maffia, al sostener que estas
acciones se otorgan a los herederos no porque las mismas formen
parte integrante del legado sucesoral, sino porque lo que la
legitima como tal, es el hecho de poseer un interés
aceptable en recogerla.[89]

Nos acogemos íntegramente a la tesis sustentada
por Bordas al afirmar que: "los herederos pueden ejercer la
acción solamente en caso de que muera su titular
originario (padre) y siempre que él no hubiere perdido el
derecho a hacerlo o no fuera vencido en el juicio. Esto
significa, que estamos hablando de una sucesión mortis
causa (por causa de muerte) y que los herederos proceden como
simples sucesores y a título propio". A este criterio se
suma Belluscio bajo la convicción de que: "nada obsta para
que el principio general de intransmisibilidad sucesoria de las
acciones del estado de familia tenga excepciones derivadas de los
textos legales; y de que se trata de acciones concebidas iure
hereditatis y no iure propio, no debe dejar lugar a dudas la
simple circunstancia de que en ningún caso tendrían
la acción los herederos cuando ella hubiese caducado en
vida de su causante".[90]

Por otro lado, la tesis anterior se complementa gracias
al aporte de los autores, Pérez Lasala y Kelmelmajer de
Carlucci al señalar que: los herederos se equiparan a su
causante cuando la ley les asigna la cualidad de ser los
continuadores jurídicos del de cuyus, e inclusive se ha
llegado a admitir que la voluntad del causante se extiende
más allá, a través, de sus sucesores
convirtiéndose así esta acción, en una
simple subrogación por parte de los herederos de los
derechos pertenecientes en vida a su causante. Todas las
posiciones anteriormente citadas contienen ciertamente parte de
la esencia que comporta el principio, no sólo del
carácter personal que tienen las acciones de estado,
respecto al titular que debe ejercerlas, sino también con
relación a su intransmisibilidad como un bien más
en la sucesión del padre (hijo).

Sin embargo, lo estipulado por el Código es una
muestra de que toda regla tiene su excepción, y en este
caso, se encuentra establecido de manera inequívoca, el
hecho de que dada las condiciones necesarias (en lo referente al
hijo), la acción debe (porque es un derecho de los
herederos) y puede ser ejercida por sus continuadores
jurídicos en la sucesión. Con esto no queremos
admitir que exista una posición absoluta en torno a este
tema que estamos tratando, sino que cada autor defiende puntos de
vistas distintos, basándose en interpretaciones extensas
producto de la falta de especificación evidente en estos
artículos. En consecuencia, no cabe la menor duda de que
la ley al plasmar el artículo 329 en nuestro Código
Civil, le ha otorgado de forma distintiva la condición a
los herederos de ser titulares originarios de estas acciones, que
pertenecían a su ascendiente en vida y que el hecho de su
muerte le ha impedido su legítimo ejercicio. Entendemos de
igual forma, que esta excepción ha hecho emerger una luz
de esperanza que ha venido a vencer la inercia del principio de
la personalidad de las acciones de estado; obviamente, con las
limitaciones que en tal sentido se han establecido en la
búsqueda de una mejor aplicación de nuestros
preceptos legales.

Caducidad de la Acción

Pasando a otro plano, debemos aclarar ciertos aspectos
importantes contenidos en este artículo, y es lo
concerniente a la caducidad de esta acción. El derecho que
posee el hijo es inextinguible, y prueba de ello es el
artículo 328 del Código Civil,[91]
el cual, califica de imprescriptible las acciones de
reclamación con respecto al hijo. Lo que quiere decir, que
como titular principal, el hijo tiene derecho a ejercer la
acción en cualquier momento, ya que, goza de un
período ilimitado para entablar la demanda y reclamar el
estado que verdaderamente le corresponde.

Ahora bien, con respecto a los herederos del hijo que
murió siendo menor o en los cinco años que siguen a
su mayoría de edad, sin haber reclamado es también
inextinguible. En este caso, se presume entonces, que los
herederos pueden apelar a esta situación y demostrar que
ha sido la juventud lo que le ha impedido reclamar, falleciendo
éste, sin tener tiempo ni capacidad aún, para
hacerlo. Por ende, esta situación les da potestad a sus
herederos de actuar en su lugar, en cualquier momento. Pero, si
la muerte del hijo se produce después de los 23
años (una vez llegada su mayoría de edad: 18
años, más el plazo de 5 años establecido por
el código, con relación a los herederos), se
presume por argumento a contrario que ha renunciado a la
acción y esta presunción se convierte en
inatacable.

Condiciones para que los herederos puedan ejercer la
acción

Para que realmente los herederos sean verdaderos
titulares de esta acción de reclamación de estado,
se deben dar una de estas dos condiciones sine qua
nom:

  • 1) El hijo debe haber muerto siendo menor de
    edad, o

  • 2) Siendo incapaz.

La segunda condición no está claramente
definida en el artículo 329 de nuestro código; sin
embargo, el Código Argentino parece sustentarla en su
articulado de forma precisa, al indicar que esta palabra
(incapaz) debe entenderse en un sentido técnico abarcando
a los dementes-interdictos y sordomudos-interdictos,
exclusivamente. Esto está contenido en el artículo
54 del Código Civil Argentino.

En el derecho Argentino también se establecen dos
excepciones a la condición de que el hijo muera durante su
incapacidad:

  • En primer lugar, si muere dentro de los dos
    años de haber obtenido la plena capacidad civil por
    haber llegado a los 21 años o por haber sido levantada
    la interdicción.

  • En segundo lugar, si muere dentro de los dos
    años siguientes al descubrimiento de pruebas en que
    haya fundado la demanda. En ambos casos, la acción
    caduca para los herederos al vencimiento de los mencionados
    casos.[92]

El artículo 329 de nuestro Código Civil
solamente hace mención de la existencia de otra
posibilidad y es: "que el hijo haya muerto en los cinco
años siguientes al en que cumplió la mayor
edad
". Al parecer, en torno a lo que en Argentina se
establece con referencia a la interdicción, debemos
admitir que las previsiones contenidas en este artículo
son mudas al respecto, lo cual, crea una laguna jurídica
que otorga potestad de libre interpretación, en lo
concerniente a este tenor; que a su vez, podría llegar a
ser un tanto peligroso.

Entendemos que los preceptos legales deben ser de
interpretación restrictiva, gracias al principio de que
debemos acatar el texto inserto en dicho articulado y no darle
curso a una posible interpretación, que tienda a desbordar
los límites que la redacción ha estipulado
expresamente. No queremos de forma alguna, desatar una
discusión jurídica en torno a cuál fue la
verdadera intención del legislador, pero consideramos que
sería de extrema utilidad y gran beneficio para nuestros
futuros juristas, el hacer un esfuerzo para que en la reforma de
nuestro código, esta rúbrica se exprese de una
forma más clara y entendible, que no deje lugar a dudas
que provoquen la desnaturalización de lo que el legislador
dominicano ha querido establecer; es decir, que podamos contar
con un artículo más expedito y que no contenga
ningún tipo de ambigüedades en tal
sentido.

Finalmente, terminaremos este análisis citando
criterios que sobre el tema en cuestión ha aportado el
autor Marcel Planiol, el cual afirma lo siguiente: "cuando los
herederos del hijo le suceden en el ejercicio de la acción
sobre reclamación de estado, esta acción cambia de
carácter.

El interés, que era principalmente moral, se
convierte en un interés pecuniario, ya que, ese es el
único interés de los herederos en la
reclamación de la filiación de su causante. La
acción para ellos ya no es una acción de estado,
sino una acción destinada a consolidar o a aumentar sus
derechos hereditarios. Esto se fortalece gracias al
artículo 328 al declarar la acción imprescriptible
con respecto al hijo. De esto se deduce, que se convierte en
prescriptible cuando pasa a sus herederos y hay motivos para
estimar que los herederos pueden renunciar a sus derechos,
transigirlos y consentir las resoluciones que les sean
contrarias".[93]

Nos adherimos a lo sustentado por este autor, en vista
de que su visión en cuanto al carácter que posee la
acción cuando es transferida a los herederos, es lo
suficientemente amplia, y por ello, consideramos que ciertamente
los continuadores jurídicos del de cuyus, no tienen los
mismos intereses que el titular originario de esta acción;
por ende, los mismos no gozan de plazos ilimitados para entablar
su demanda, puesto que el fin último de la acción
que estos ejercen, está única y exclusivamente
basado en un interés pecuniario, no así en el
interés moral que sí se reconoce posee y reclama el
sujeto principal de este derecho. Con esto no queremos dejar que
esta es la regla, sino que generalmente es lo que ocurre y que
esta es la regla, sino que generalmente es lo que ocurre y que
esta es la finalidad de todos en la mayoría de los
casos.

4.2 Reclamación de Estado continuada por los
herederos del de cuyus

Al igual que en la sección anterior comenzaremos
este estudio con la redacción del artículo 330 de
nuestro Código Civil.

Artículo 330: "los herederos
pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si
este no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres
años sin continuar las diligencias desde la última
del expediente
".

Con respecto a la primera parte de este artículo,
es decir, los herederos, la explicación que hemos
establecido anteriormente es extensible y compatible con la
introducción del concepto de heredero en este
acápite; y en consecuencia, son aplicables los casos que
hemos mencionado con respecto a quiénes son los herederos
de estas acciones.

Lo que sí debemos discutir, es el hecho de que ya
aquí, no estamos hablando de una acción principal
donde el titular por excelencia es el heredero (quien la ejerce
en nombre propio y entendiéndose la voluntad manifiesta
por parte del causante); sino que estamos frente a una
acción cuyo matiz radica en la continuidad o seguimiento
por parte de los herederos de aquellos derechos iniciados por el
hijo pre-muerto. De la simple lectura de este artículo,
nos damos cuenta de que es un requisito indispensable en esta
parte, que el hijo haya ejercido de forma principal su derecho de
accionar como titular legítimo (en principio) de esta
acción y que un hecho ajeno a su voluntad le haya impedido
llevar a término su firme intención de
reclamar.

¿Quién es considerado Hijo a la luz del
artículo 330?

Respondiendo a este cuestionamiento es importante
analizar cada uno de los escenarios que se pueden presentar
respecto al hijo, que según el artículo 330, es
quién da inicio a la acción que en principio le
correspondía a él por el carácter personal
de las acciones de estado. Hemos querido reservar el estudio del
hijo para esta sección, ya que, es él, el principal
protagonista al incoar la demanda de manera principal. Es por
demás sabido, que es al hijo a quien en principio le
corresponde perseguir un estado del cual adolece por diferentes
razones, a saber:

  • a) Por no haberse inscrito su nacimiento en los
    libros oficiales,

  • b) Cuando se encuentra inscrito, pero sus
    padres se desconocen o si bien inscritos, pero de padres que
    ostentan un título que no les corresponde (falsos
    progenitores) ó

  • c) Cuando la filiación extramatrimonial
    se ha establecido solamente con respeto a uno sólo de
    los padres (hijos naturales).

En el primer caso que hemos citado, el hijo se encuentra
privado de título de estado; en el segundo caso, el hijo
deberá promover una acción de impugnación de
estado que tenga como meta aniquilar la filiación que se
le atribuye y cuya posesión dista grandemente de la
realidad. Ahora bien, en el último caso, el hijo posee un
estado civil con respecto a uno sólo de sus padres. Bajo
estas exclusivas condiciones es que el código le permite
al hijo entablar su acción con miras a la obtención
de un título sobre filiación que reclama ante
justicia.

Debemos confirmar, que en vida es al hijo a quien le
corresponde de forma inequívoca el ejercicio de dicha
acción como único titular, a excepción de
que se presenten los casos ya planteados en los artículos
329 y 330 de nuestro código civil dominicano. Esta
salvedad la hemos nuevamente insertado en nuestra
discusión, para recordar que en estos casos no cabe la
subrogación de los acreedores del hijo que está
reclamando.

Siguiendo con el análisis, plantearemos los
diferentes escenarios que pueden surgir con respecto al
hijo:

  • 1) El hijo incapaz – es de
    conocimiento general que los hijos que están colocados
    bajo un estado de incapacidad, se encuentran en condiciones
    que les impide el actuar por ellos mismos, esto trae como
    resultado que los designados como sus representantes legales
    (padre o madre o tutor) o en su ausencia, al magistrado
    representante del Ministerio Público, en los asuntos
    concernientes a los menores, cuando la madre lo considera
    pertinente previa autorización o cuando, no se ha
    determinado ninguno de los progenitores o si todavía
    no ha sido nombrado el tutor, la continuación de la
    acción se transmite a este último
    inmediatamente el ocupe sus funciones como tal, ya que, estos
    son los encargados de llevar a cabo el ejercicio de la
    acción. Con respecto al hijo mayor, pero declarado
    incapaz, actuará en su representación un
    curador designado para tales fines. Si no se le ha provisto
    de un curador al interdicto, es al representante del
    Ministerio Público para esta materia, al que le
    compete ocupar dicho cargo hasta tanto el curador sea
    designado.

  • 2) Hijo concebido por mujer casada
    – en nuestro derecho bajo las previsiones del
    artículo 312 de nuestro código, sabemos que el
    hijo concebido por mujer casada se reputa hijo del marido;
    aunque luego se puede romper esta presunción, a
    través, de una impugnación que el mismo
    artículo establece en su parte in fine. En caso de que
    el hijo obtenga ganancia de causa, a raíz de la puesta
    en movimiento de la demanda, cabría su reconocimiento
    por parte del padre, pero no el ejercicio de la acción
    de reclamación, debido a las dificultades que se
    suscitarían con respecto a las pruebas.

  • 3) Hijo concebido por mujer soltera
    – desde el punto de vista de la autora María
    Josefa Méndez[94]el nasciturus (el no
    nacido) de mujer soltera no goza de derecho a reclamar su
    filiación, esto se debe, a que la ley prohíbe
    de forma clara la presentación de litigios sobre la
    filiación del no nacido y también por la
    imposibilidad práctica que existe en nuestro
    país de recurrir a pruebas biológicas, las
    cuales (por demás está decir), tienen un costo
    aún insostenible. También la
    determinación de la época de la
    concepción con respecto a la fecha del nacimiento, se
    torna un poco difícil y tediosa, pero su
    verificación es indispensable, incluso para la
    tipificación de la presunción de paternidad
    concubina, contenida en el artículo 312 de nuestro
    código civil. Es así, como entonces, los medios
    probatorios estarían limitados a simples cartas,
    testimonios; los cuales, son armas insuficientes para
    fundamentar y motivar la resolución judicial. Sin
    embargo, no todo está perdido; la ley le ha otorgado
    la facultad a la madre de promover la acción que
    correspondería a su hijo y es aceptable que el
    tribunal la acoja corriendo traslado de la demanda. Esto
    indica que si el demandado responde a estos requerimientos,
    entonces no habría lugar a litigio y la
    intención del hijo obtendrá resultados
    satisfactorios. Contrariamente a si el demandado niega dicha
    filiación, entonces no tendría sentido
    continuar la acción y el hijo deberá esperar su
    nacimiento para después de este acontecimiento poder
    entablar su demanda sobre reclamación de estado. Son
    muchos los autores que optan por admitir la acción del
    nasciturus extramatrimonial; a esta tesis se suma Lafaille,
    Busso, Borda entre otros, al reconocer que la ley permite
    implícitamente al padre reconocer a su hijo antes del
    nacimiento, entendiéndose que si este era un derecho
    reconocido jurídicamente podría llegar a
    convertirse en un deber que se le podía exigir
    forzosamente.[95]

  • 4) Hijo Póstumo – no existe
    ningún tipo de dificultad para la reclamación
    hecha por el hijo póstumo independientemente que se
    trate de una filiación matrimonial como
    extramatrimonial. Incluso, si nos basamos en el
    artículo 329 o en el 330 veremos que tanto de forma
    principal como de forma secundaria, a través, de una
    continuidad de la acción debido al fallecimiento del
    hijo, tácitamente al reconocerle la filiación a
    los herederos se le está reconociendo al hijo
    póstumo su vinculación de parentesco con
    respecto al tronco común de donde
    desciende.

  • 5) Hijo adoptado por un tercero
    como hemos planteado en reiteradas ocasiones, esta
    acción sólo podrá ser ejercida por todo
    aquel que se encuentre bajo la adopción simple, la
    persona que se encuentre bajo estas condiciones se convierte
    en titular de la acción, ya que; su situación
    jurídica no es incompatible con los efectos propio del
    parentesco de sangre. A la inversa, los que se encuentren
    bajo la adopción plena, se encuentran inhabilitados
    para promover dicha acción a menos que se persiga como
    fin último poner en evidencia el impedimento
    matrimonial de parentesco.

Para que la puesta en práctica de esta
acción contenida en el artículo 330 tenga valor
jurídico, debe haber sido iniciada por el hijo y no haber
sido objeto de ningún tipo de abandono o desistimiento
(desistimiento de la acción)[96]. Con el
establecimiento de la acción, el hijo ha manifestado su
deseo de reclamar su estado y no se puede dar pie a presumir su
voluntad en contrario. Se precisa también, de dos
requisitos fundamentales: en primer lugar, es preciso que la
acción ya iniciada por el hijo no haya sido objeto de un
desistimiento formal, o en segundo lugar, que no haya dejado
pasar tres años sin darle continuidad al procedimiento a
contar de la última actuación, ya que, en derecho
el interés es lo que mide realmente la
acción.

Con respecto a los plazos, el autor Marcel Planiol
establece que: "el desistimiento de que se trata no es un
desistimiento de derecho común a toda acción,
patentizado por su voluntad de que no prospere. Con respecto a la
caducidad de la instancia de 3 años, no es como algunos
han pretendido una caducidad especial de instancia que se produce
automáticamente, sino que es pura y simplemente la
aplicación del derecho común; de lo que se deduce
que el desistimiento no constituye para los herederos un fin de
non-recevoir (excepción de no recibimiento), mientras que
no haya sido aceptado por el adversario del hijo, y que la
caducidad no opera, sino cuando ha sido pedida o pronunciada".
[97]

La ley ha pretendido a través de estos
artículos crear un abanico de posibilidades donde se
garantice el libre ejercicio del derecho correspondiente. Esto
implica que estas previsiones tratan situaciones en las cuales
puede estar colocado cualquier titular. El ordenamiento
jurídico con miras a la igualdad y equidad que debe poseer
todo individuo, ha establecido condiciones específicas
para un mejor beneficio de aquellas personas a quienes ha querido
proteger. Incluso ambos casos (artículo 329 y 330) pueden
combinarse, ya que, se ha querido que subsista en provecho del
hijo que hubiera podido ejercitarlo, permitiendo que sus
herederos puedan actuar en la misma forma que él hubiese
podido hacerlo estando en vida.

Capítulo V. Implicaciones Morales y
Pecuniarias de estas Acciones

5.1 Consecuencias Morales

El hecho de ser persona nos coloca en una
posición, donde gozamos y disfrutamos de prerrogativas,
tales como: el derecho a la vida, a la dignidad, al honor, al
desenvolvimiento libre dentro de la sociedad y la familia (como
núcleo central de ésta). Sin embargo, no siempre
los seres humanos per se, podemos ser partícipes de todos
y cada uno de estos derechos que nos corresponden; debido al
amplio campo de injusticias que diariamente se cometen en el
instituto familiar y que derivan en consecuencias desastrosas
para el ámbito social.

Como seres humanos, todos tenemos atributos que vienen a
complementar nuestra personalidad jurídica (como hemos
visto); los cuales, envuelven de manera principal los derechos
que obtenemos a raíz del nacimiento dentro del seno de la
familia, dependiendo de la situación en la que se
encuentren los padres de la criatura procreada. Es decir, que los
derechos que se obtengan como consecuencia de la filiación
con los padres, dan lugar o no, a ciertos derechos que pueden
estigmatizar la vida y el honor de determinada persona dentro de
la sociedad. Todos, por razones innatas a nuestro ser y en
ocasiones filosóficas, nos sentimos llamados a cuestionar
nuestro origen, a saber quiénes somos, a quién
estamos ligados biológicamente, y cuál es nuestra
misión dentro de la sociedad. Tarde o temprano, en
algún momento de

nuestras vidas, deseamos investigar nuestros
antecedentes, formar nuestro árbol genealógico y
saber quiénes fueron nuestros antepasados; ya que, al
obtener esta información, podemos, de una u otra forma
descubrir quiénes somos y entender el porqué de
nuestra conducta y las particularidades de nuestro
carácter.

El hecho de contar con estos datos, nos permite obtener
las fichas faltantes para completar el rompe cabeza, que tal vez,
por mucho tiempo se ha mantenido suspendido. Esta
información que se encuentra inmersa en la historia
familiar de esta célula, constituye la espina dorsal, la
fuente principal que permite a cada persona poder identificarse
con la vida y el mundo que les rodea. Descubrir nuestro propio
"yo", es para cada uno, la meta final que esperamos alcanzar para
terminar de formar y organizar completamente el camino que nos
hemos trazado al emprender la búsqueda del éxito.
Sin embargo, en ocasiones no tenemos conocimiento, de que es
precisamente hurgando en nuestro pasado donde podremos obtener
las respuestas al porqué de tantas interrogantes que van
extinguiendo paso a paso nuestro ser.

Una persona que no ha tenido conocimiento de
quiénes lo han procreado, que no ha tenido la oportunidad
de compartir, de recibir los primeros cuidados, las primeras
atenciones, de recibir el afecto y el cariño necesarios,
principalmente en esta etapa que es donde más se precisa
de los mismos; es evidente que surjan rencores, vacíos,
cuestionamientos, que al pasar de los años se convierten
de manera inevitable en frustraciones que provocan sentimientos y
actitudes desastrosas en la vida emocional de cada uno en
particular. Y son precisamente estos hechos, los que traen como
consecuencia que el desarrollo emocional de dichas personas tenga
implicaciones funestas en su desenvolvimiento cotidiano, debido a
que la posibilidad de ser una persona carente, no sólo de
la educación, sino también del apoyo familiar, es
considerada con menor capacidad y competencia en el ámbito
no únicamente laboral, sino también en el plano
intelectual. No contar con un nombre, con un apellido es una
circunstancia que desde principio de la humanidad ha sido vista
con cierto grado de rechazo y desaprobación, dado el
origen (que se entiende), es causa de esta
situación.

Esto así, puesto que se infiere que la persona
que se encuentra bajo estas condiciones, ha nacido de uniones
consideradas amoral por la sociedad y por las entidades
religiosas que al respecto se han pronunciado, así como
por razones de descuido e ignorancia de parte de sus
progenitores.

Todo ser humano necesita ser aceptado en el
círculo social donde se desenvuelve y desarrolla su vida,
tanto particularmente como en equipo, para lo cual, precisa
disponer de un apellido que haga referencia al vínculo
familiar que existe entre él y sus ascendientes, lo cual,
en la mayoría de las circunstancias abre paso a un amplio
abanico de oportunidades en la vida en sociedad. Es en este
sentido, que la familia juega un papel trascendental en este
desarrollo, debido a que es a ella, a quién se
confía la tarea de impartir: afecto, alimentación,
educación, comunicación, atención,
socialización, protección, etc., en todos los
miembros que conforman este círculo familiar (hablando en
términos de la familia nuclear). Así, vemos que
cuando falta este centro de aprendizaje y enseñanza (que
es el principal) las consecuencias que derivan de ello, se
traducen en inevitables problemas emocionales para la persona
afectada. Cuando un hijo es desprendido del centro familiar
(entendiéndose por desprendimiento que no ha disfrutado
del derecho a tener una familia y por ende de todas sus
prerrogativas por las circunstancias que fuesen) y ha crecido sin
los atributos personales que todo ser humano ha de ostentar al
momento de nacer, su desarrollo se ve restringido y su honor
manchado por la carencia de filiación.

Por tradición, se cree que de una a otra
generación se transmiten los caracteres personales; pero
en realidad es cuestión de genética familiar que
dichos caracteres se difunden de unos a otros, formando de este
modo, la cadena de lazos filiatorios que permiten reconocer
mediante las pruebas del ADN, la filiación existente entre
determinadas personas, que al final de cuentas es lo que todos
deseamos conocer, para comprender quiénes somos y
porqué.

Hemos visto en el acápite precedente, que los
hijos que no han gozado de una familia o por lo menos del
reconocimiento de esta, que han carecido del derecho a llevar el
apellido de sus padres y en consecuencia, gozar de todas las
prerrogativas que como tal ha de recibir (las cuales hemos
mencionado ut supra), tienen la oportunidad de reclamarlo y
obtenerlo, mediante el ejercicio de las acciones
correspondientes, que hemos visto en su momento.

Es preciso señalar, que las consecuencias morales
que se desprenden del ejercicio de estas acciones comportan a la
vez el motor, la causa que impulsa dicho ejercicio. Nos referimos
a causa, puesto que, el hecho de que un hijo no reconocido, opte
por reclamar el estado que en verdad le pertenece, se origina
fundamentalmente en cuestiones meramente morales, que
atañen de manera directa al honor y a la dignidad del
mismo. Y constituyen en ese mismo orden de ideas, implicaciones
morales, ya que, el haber obtenido el reconocimiento de su
filiación, es la consecuencia última alcanzable,
después de haber reclamado su verdadero estado. Respecto a
este punto, en lo que concierne a la conservación y el
respeto, tanto a la dignidad como a la imagen del menor hace
referencia nuestra Ley 14-94 (Código de Niños,
Niñas y Adolescentes),[98] en su
artículo 11. Actualmente tiene una importancia
incalculable poseer el reconocimiento de la verdadera
filiación que se tiene, que es en términos
prácticos lo que nos otorga un apellido o mejor dicho, lo
que nos da derecho a llevar determinado apellido,
independientemente de cuál sea el tipo de filiación
bajo el cual nos encontremos: filiación legítima,
adoptiva o natural. La importancia radica, en que el apellido
constituye nuestra carta de presentación ante la sociedad
y ante el grupo familiar a quién representamos. Si no
poseemos un apellido, nuestro nivel de desarrollo se ve coartado,
limitado, restringido al ejercicio de determinadas actividades,
puesto que nuestra vida comercial y financiera no tendría
razón de ser.

Sin la posesión de un apellido, sería casi
imposible el sano y libre desenvolvimiento de las relaciones
interpersonales entre los individuos que componen la sociedad,
sin hacer mención de los rechazos que por vía de
consecuencia, sufren aquellos que no cuentan con dicho
vínculo familiar. La carencia de una filiación en
específico, trae como resultado la existencia de
obstáculos y limitaciones que no sólo imposibilitan
nuestra vida personal, sino también el ejercicio de
ciertos actos jurídicos, sin los cuales no sería
posible el desarrollo de todo ser humano frente a las reglas
establecidas por la sociedad.

El nombre de familia o como con frecuencia se le
denomina: apellido, constituye un término revelador de la
familia a la cual se pertenece, de lo cual, derivan al mismo
tiempo los antecedentes de quien lo lleva consigo. Pero, es
importante resaltar que el apellido, si bien es cierto que revela
la familia a la que se pertenece, no menos cierto es, que
también revela la personalidad de cada individuo en
particular. En este aspecto, es oportuno indicar que estamos
frente a dos circunstancias muy particulares: una es la que se
refiere a la acción intentada por el hijo y continuada por
los herederos de éste, y otra que es la intentada por
primera por los herederos de éste (siempre y cuando
estén dentro del plazo establecido para ello), con la
finalidad de que se reconozca la filiación
existente.

En ambos casos se presentan consecuencias muy
peculiares, pero con características semejantes, debido a
que la finalidad fundamental de las mismas, es la de poder llevar
el apellido del padre, por cuestión de dignidad (cuando es
ejercida por el hijo), y salvaguardar el honor personal del
padre, cuando es ejercida por los herederos de éste. Este
último caso, podría ser muy cuestionado, ya que, se
infiere que la finalidad de que los herederos ejerzan esta
acción tiene como único objetivo: la
obtención de beneficios económicos, en caso de que
medie alguna herencia que pueda corresponder a su padre, quien
sería heredero en dicha sucesión, de ser reconocido
legalmente como hijo.

Sin embargo, existen posiciones de autores que entienden
que: de parte de los herederos cabe la posibilidad de que el
ejercicio de la acción se produzca por razones morales y
no necesariamente pecuniarias, dado que el reconocimiento del
padre (como hijo) traería como consecuencia el
reconocimiento de estos como nietos, teniendo los mismos la
facultad de llevar el apellido del padre reconocido, una vez sea
declarado como tal. Las implicaciones morales que al respecto
podemos evidenciar, tienen como esencia que, tanto el hijo como
los herederos que decidan iniciar la acción en
reclamación de estado, así como aquellos que
decidan continuarla, podrán (inmediatamente se realice el
reconocimiento de su padre como hijo), tomar posesión de
los derechos que a tales efectos les corresponden, entre ellos:
el derecho de llevar el apellido de su padre y con ello demostrar
el vínculo de parentesco existente, haciendo evidente que
su filiación ha sido reconocida y que ya no se posee el
estado que anteriormente se ostentaba; recuperando así el
honor y el valor no sólo de la familia, sino
también el que personalmente cada individuo tiene con
respecto a la filiación de que es titular.

5.2 Consecuencias Pecuniarias

Todo individuo precisa gozar de bienestar tanto
económico como social, puesto que, ello le otorga valor e
infunde respeto dentro del círculo social donde realiza
sus actividades principales. En la vida, todos tenemos ideales y
requerimos obtener beneficios monetarios que nos permitan
alcanzarlos con mayor facilidad y celeridad. El amor a lo
material, el mercadeo y la globalización nos llevan a
formar un mundo de necesidades que "debemos satisfacer", y ello
implica que debemos contar con los recursos suficientes para
poder suplir todas estas necesidades, que constituyen en verdad:
"necesidades ficticias", creadas a raíz de toda la
propaganda comercial que emite el mercado empresarial. Por ello
se entiende, que al intentar o continuar la acción en
reclamación de estado, por los herederos del hijo, el
móvil principal es precisamente los beneficios (en todo el
sentido de la palabra) que puedan obtener, después del
reconocimiento de la filiación que excepcionalmente se
reclama. Es evidente que cuando existen intereses
económicos que median en las relaciones familiares, en
muchas ocasiones se presentan conflictos dada las ganancias que
los beneficiados de una determinada sucesión puedan
obtener.

Las sucesiones constituyen una fuente de discordia a
nivel familiar, y mucho más cuando en la misma interfieren
cuestiones que repercuten en acciones de reclamación de
estado, de hijos que no han sido reconocidos; ya que, las
consecuencias que al respecto suceden tienen como efecto la
reducción del lote que le ha de corresponder a cada uno de
los herederos originarios de la misma. En la mayoría de
los casos, lo que motiva a una persona, reclamar su verdadera
filiación, son las ventajas económicas que se
encuentran en juego, y que de una u otra forma ciertamente se
tiene todo el derecho de ser partícipes como hijo de la
persona de que se trate, ya que, el mismo hecho de la ley
otorgarle ese derecho de accionar a los herederos,
tácitamente los hace beneficiarios directos de las mismas
consecuencias patrimoniales de las que son objeto los herederos
primarios, incluidos en ese legado sucesoral como búsqueda
de la igualdad entre todos los seres humanos.

Se dice, que cuando la acción de
reclamación es ejercida por vía de
excepción, basándose en los artículos 329 y
330 del Código Civil (por los herederos del hijo), tiene
como única finalidad: ser partícipes de los
recursos que en términos económicos puedan
desprenderse en ocasión de una posible herencia que del
lado del padre del hijo pueda existir. Las implicaciones
pecuniarias, que a la vez constituyen la causa principal del
ejercicio de esta acción, forman parte integrante del
derecho, en primer lugar del hijo (en caso de que este la lleve a
cabo de forma principal, por el carácter personal de las
acciones) y en segundo lugar, de los descendientes directos de
este (los herederos), de participar en la herencia del de
cuyus.

En consecuencia, el hijo (con razón más
que suficiente), por el hecho de haber tenido carencias con
respecto a todos los beneficios y las prerrogativas, que como tal
ha debido disfrutar, los cuales les han sido negados
injustamente, por el simple hecho de no haber sido reconocida su
filiación con anterioridad, gracias a la puesta en
movimiento de esta demanda, sus derechos serán simplemente
declarados como tales, ya que, siempre les han
pertenecido.

Participar de los recursos económicos del padre,
no es sólo ser beneficiario de la herencia de este, sino
que en este mismo tenor se encuentran inmersas otras ventajas,
tales como: el acceso a una educación, a alimentos, en los
cuales deben de estar comprendidos los vestidos, así como
un techo donde vivir dignamente. Si bien es cierto que a los
padres, a través, de la filiación se les ha
impuesto la obligación de hacerse cargo tanto social como
económicamente de sus hijos, no menos cierto es, que en
caso de que dichos padres llegasen a una edad donde su
inactividad laboral les provoque una insuficiente solvencia
económica, la ley 14-94 en su articulado, establece que
dicha responsabilidad dada esta situación será
transmitida a los hijos, una vez llegada su mayoridad, como
respuesta recíproca a la dedicación que toda una
vida han tenido sus padres con respecto a ellos, con la finalidad
de que tengan un futuro más prometedor en la
sociedad.

Una vez se obtiene el reconocimiento del estado que le
otorga al hijo la filiación que ciertamente le
corresponde, las consecuencias pecuniarias que hemos mencionado,
deben surtir sus efectos y serles proporcionadas al mismo, en
caso de ser ejercida por este y de acuerdo a las circunstancias
del padre.

De ser ejercida por los herederos (que es el tema en
cuestión) en representación del padre (hijo), los
beneficios obtenidos serán: el derecho de formar parte en
la sucesión de que se trate; donde la parte que pertenece
a este último, debe ser transferida a los herederos de
este, en calidad de herencia, dividiéndose de acuerdo a la
cantidad de hijos que existan y respetándose la reserva
hereditaria, así como la porción disponible por
parte del de cuyus.

Cuando la acción en reclamación de estado
es intentada por los herederos, en cualquiera de los casos
establecidos previamente por nuestra legislación, estos no
recurren (en la mayoría de los casos) a dicha
acción con la intención única de hacer
reconocer la filiación que existe entre su padre y el
abuelo de estos, por motivos de honor; sino que más bien,
es este, el trampolín que les permite acceder con mayor
facilidad y celeridad al patrimonio que posee el padre de su
representado, al cual, como herederos, estos tienen derecho, una
vez reconocido el estado que se reclama mediante esta
acción.

Se dice que existen al respecto, circunstancias que son
las consecuencias o implicaciones pecuniarias de ejercer esta
acción, y esto es así, ya que, llevada a cabo la
acción, se producen derechos ineludibles con respecto a
los herederos, los cuales tendrán toda la facultad
requerida, para ser partícipes de la apertura de la
sucesión, cuya parte alícuota correspondía
en vida al padre, y como consecuencia de su muerte a los
herederos de este, que hoy están reclamando.

Capítulo VI.

Representación
Sucesoral en atención a los Artículos 329 y 330 del
Código Civil

6.1 Orden de Parentesco

El Orden de Parentesco no es más que la escala
establecida entre los miembros de una familia, con la finalidad
de que sean llamados a la sucesión aquellos parientes que
se encuentran en un grado más próximo que los
demás, con relación al de cuyus, para preservar los
derechos que les asisten en comparación con los parientes
más remotos. Antiguamente se hacía preciso
establecer una bifurcación en cuanto al orden de
sucesión relativo a los herederos, es decir, los
provenientes de matrimonio (legítimos) y los
extramatrimoniales (naturales). Sin embargo, actualmente dicha
división no se precisa, ya que, tanto los naturales como
los legítimos heredan en igual cantidad, o sea; que entre
estos no existe ya, ningún tipo de diferenciación
ni discriminación al momento de ser llamados a formar
parte de la masa sucesoral a la que se da apertura. En cuanto a
la gradación establecida en el orden de parentesco, hay
(como hemos señalado) diferentes rangos de prioridad para
suceder. Estos órdenes han sido divididos en cuatro,
basándonos en las previsiones de los artículos 731
y 748 de nuestro código civil[99]a
saber:

1er. Orden: Los descendientes. Entre estos se
encuentran: los hijos, los nietos, biznietos, hasta el infinito.
Aquí no se hace ningún tipo de
discriminación con respecto a los hijos legítimos o
naturales; no importa que los herederos estén bajo uno de
estos calificativos. Tampoco importa que se trate de hijos
legitimados o naturales, aunque para este último es
imprescindible el reconocimiento del lado paterno; ya que (como
establecimos en capítulos anteriores), la filiación
con respecto a la madre se establece por el sólo hecho del
nacimiento (parto) del hijo. En este orden, debemos incluir
también a los hijos adoptivos, según lo establecido
en el artículo 27 de la Ley 14-94[100]Este
artículo, da potestad para que la adopción
establezca la condición de que esos hijos o hijas
adoptados pasen a ser titulares en igual medida de los derechos y
deberes que les pertenecen a los descendientes biológicos,
con la salvedad de que se aniquilen los lazos existentes con la
familia de sangre, exceptuando siempre los impedimentos
matrimoniales. Con relación a la situación de los
hijos adulterinos o incestuosos, a pesar de la igualdad
hereditaria que encontramos entre todos los descendientes,
según el artículo 14 de la Ley
14-94,[101] con respecto a estos hijos, se exige
que la filiación del sucesible sea legalmente establecida,
ya sea, por un reconocimiento voluntario o forzoso, lo cual, hace
que estos hijos sean incluidos entre los hijos naturales que
establece dicho artículo.

2do. Orden: Los ascendientes privilegiados,
dentro de los cuales se encuentran el padre y la madre;
también se suman a este orden los colaterales
privilegiados
, que son los hermanos y hermanas, así
como los descendientes de estos. Después del primer orden,
donde se establecen como herederos principales a los
descendientes, la ley llama, en tal sentido, a una mezcla de
herederos, los cuales, concurren conjuntamente
distribuyéndose la herencia por mitad, de conformidad con
el principio de la división (fente).[102]
Los herederos comprendidos bajo este orden, excluyen a los
parientes de los órdenes posteriores, es decir, tercero y
cuarto. Ahora bien, se puede presentar una excepción a
este principio basándose en las
estirpes.[103] Por lo regular, no en todos los
casos el ascendiente privilegiado excluye a un ascendiente
ordinario, sino que en algunas ocasiones comparte la masa
sucesoral con este. Sin embargo, se podrían presentar
varias situaciones con respecto a la concurrencia de estos
herederos: [104]

  • a) Concurrencia a la sucesión
    exclusivamente de ascendientes privilegiados. En este caso la
    sucesión se va a dividir por mitad, entre la
    línea paterna y la línea materna.

  • b) Concurrencia a la sucesión de
    sólo colaterales privilegiados. En este caso donde
    solamente concurren los hermanos y hermanas y sus
    descendientes, no se podría aplicar en principio, las
    estirpes. Aunque en algunos casos se haga la
    distribución por cabezas.

  • c) Concurrencia a la vez de ascendientes y
    colaterales privilegiados. Esta situación se regula
    por el artículo 751 del Código
    Civil.[105] Este artículo plantea que
    de sobrevivir ambos padres, ellos recibirán un cuarto
    de la sucesión y el resto o la otra mitad será
    repartida entre los colaterales privilegiados. En el caso
    hipotético de que sobreviva sólo uno de los
    padres, este recibirá un cuarto de la sucesión
    y los demás tres cuartos se repartirán entre
    los colaterales privilegiados, atendiendo a los requisitos de
    distribución, que para estos últimos se ha
    establecido.

3er. Orden: Los ascendientes, donde están
incluidas las demás personas pertenecientes a este mismo
grado, pero diferentes al padre y la madre, que forman parte de
los ascendientes privilegiados; este es el caso de los abuelos y
bisabuelos. La sucesión se transmite a estos herederos en
ausencia de ascendientes privilegiados o de colaterales
privilegiados. De existir ascendientes ordinarios en ambas
líneas se va a distribuir entre cada una de las
líneas, ya sea, paterna o materna (estirpes). En este
caso, el pariente más próximo en grado, en cada una
de las líneas, recibirá la parte que le corresponde
a su línea. De no haber ascendientes más que en una
sola línea, el que se encuentre en grado más
próximo recibirá la porción correspondiente
a esa línea; pero la mitad de la otra no acrecienta su
porción, esta se transmitirá a los colaterales
simples, según lo establece el artículo 753 del
Código Civil.[106]

4to. Orden: Los colaterales ordinarios, que son:
los tíos, primos, tíos abuelos, tías abuelas
y demás colaterales, distintos a los hermanos y hermanas
del de cuyus y sus descendientes. En esta división
también la distribución se hace basándose en
el principio de las líneas o estirpes, es decir, por la
parte paterna y materna, dividiéndose en mitades. El
pariente que se encuentre en grado más próximo en
cada línea recibe la mitad correspondiente a su
línea. Es sumamente importante señalar, que en este
orden de herederos, el llamamiento sucesorio reviste sus
limitaciones al admitir que sólo serán llamados
hasta el duodécimo grado.

El Dr. Artagnan Pérez Méndez, expresa:
"que cada uno de estos órdenes excluyen a los demás
y el precedente prevalece sobre el
siguiente".[107] Esto implica que, a falta de uno
de estos órdenes le sigue el inmediato, excluyendo estos a
los órdenes subsiguientes, aún cuando estos
últimos sean de grados más próximos. Esto
alude a que la proximidad con relación al grado
sólo rige con respecto a los sucesores de un mismo orden,
prohibiéndose entre herederos de distintos
órdenes.

En esta clasificación podemos ver, que los
herederos que se encuentran más próximo a la
persona fallecida, es decir, que descienden en línea recta
o en la misma línea, tienen mayor preferencia para
suceder; y es aquí, donde se produce lo que se denomina:
"desplazamiento", en materia de sucesiones y liberalidades.
Consiste en que, aquellos individuos que se encuentran en primer
rango desplazan a los que se encuentran en segundo, o en grado
remoto, como suele llamarse.

Cuando los descendientes no son del mismo grado, el
más próximo excluye al más lejano, salvo la
excepción que experimenta esta regla, en caso de
intervenir la representación, o cuando se presentan otros
casos, tales como: renuncia a la sucesión o la
declaración de indignidad; donde los descendientes pueden
venir a la sucesión por sí mismos, aunque estos no
se encuentren en primer grado.

6.2 Vocación Sucesoral

La definición más acertada y en la que la
mayoría de los doctrinarios están de acuerdo, es en
aquella que plantea la vocación sucesoral como una
situación jurídica, atribuida a un sujeto en
específico con relación al de cuyus. Es por esta
situación, que ese sujeto pasa a ser sucesor
legítimo de quien fuere en vida su causante. Cuando
hablamos de vocación, debemos atenernos a todo lo que
tiene que ver con las cualidades indispensables que los
ordenamientos legislativos les han otorgado a cada heredero, para
real y efectivamente suceder a su causante. Esto implica que la
vocación sucesoral, sea intransmisible por entenderse que
quien se beneficia de ella lo hace de forma propia y personal. La
vocación sucesoral tiene como fuente principal: la ley, el
testamento u otras voluntades ejercidas por el causante. Al
quedar esto establecido, se busca como finalidad suceder en los
derechos pecuniarios al causante de forma individual, es decir,
para cada persona en particular. Podemos dividir la
vocación sucesoral en: directa e indirecta. La directa se
refiere al derecho originario que posee cada heredero de
ejercitar sus derechos de forma suo nomine, es decir, en nombre
propio y personal. Por el contrario, la vocación indirecta
es aquella basada en la inexistencia, ya sea, por incapacidad o
indignidad del representado; teniendo lugar aquí, la
representación en materia sucesoral, tema que trataremos
en secciones posteriores.

Cualidades requeridas para
suceder

Gran parte de la doctrina coinciden en que existen dos
cualidades principales para suceder, que son:

  • Ser capaz, y

  • No estar afectado por indignidad.

Estas cualidades están claramente especificadas
en los artículos del 725 al 730 del Código Civil
dominicano, lo cual implica que, son características de
índole limitativa y no enunciativa. Con respecto a la
primera cualidad, basándonos en lo que establece el
artículo 725[108]de nuestro código,
es indispensable para suceder: estar vivo o concebido en el
momento en que es abierta la sucesión del de cuyus. Es por
esta razón, que la capacidad a la cual estamos
acostumbrados (según los preceptos de nuestro
código), entiéndase incapacidad para obrar, debe de
entenderse en este tenor como la existencia de la personalidad
jurídica atribuida a cada ser humano. La capacidad para
suceder se refiere entonces, a la existencia jurídica, es
decir, a la personalidad.

Tampoco podemos confundir esta capacidad con la de
disfrute o jurídica. La capacidad de obrar y la
jurídica son características que encontramos en una
persona jurídica o moral.

En resumen, la incapacidad en el derecho sucesoral se
debe entender como la falta de aptitud para formar parte como
heredero en la masa sucesoral a que se da apertura. Para ser
capaz en una sucesión, no basta la existencia de la
personalidad. Para tener facultad para suceder ab intestato, la
persona debe reunir un requisito y es el no haber sido declarada
indigna para recibir la sucesión.[109]
Ahora bien, existen personas incapaces para suceder, las cuales
se encuentran enumeradas en el artículo 725 al expresar lo
siguiente: "…por consiguiente, están incapacitados para
suceder: 1º. El que no ha sido aún concebido, y
2º. El niño que no haya nacido viable". Según
este artículo, para adquirir la personalidad basta la
concepción, con la condición de que se nazca vivo y
viable. Es así, como entendemos entonces, que la
personalidad que posee cada persona, permanece inherente a esta,
hasta la llegada de su muerte. Prueba de ello, es que incluso en
las declaraciones de ausencia, esta no le pone fin a la
personalidad atribuida a la misma.

Debemos aclarar varios puntos con respecto al momento en
que debe existir la personalidad. Si bien es cierto, que el
artículo 725 de nuestro código establece la
existencia de la personalidad como regla indispensable para
suceder, no menos cierto es, que hay que tenerla al momento de la
apertura de la sucesión o mejor dicho, en el momento de la
muerte del de cuyus.

Con respecto a la existencia de la personalidad existen
juristas, como es el caso de los hermanos Mazeaud, que niegan el
hecho de que una persona moral pueda ser sucesor ab intestato.
Esto se debe, a que según ellos; el heredero es designado
como sucesor por razones de parentesco con la persona del de
cuyus, lo cual, sería improcedente admitirlo con respecto
a una persona moral. Pese a esto, nada impide que el Estado en
ciertas ocasiones sea llamado a recibir los bienes dejados por el
de cuyus; pero con la condición de que sea luego de la
concurrencia de los parientes consanguíneos y por
afinidad, a quienes la ley asigna como titulares
legítimos, beneficiarios de esta
sucesión.

Estos autores admiten que en principio, las personas
morales no son susceptibles de ser sucesores ab intestato, aunque
existen raras excepciones con respecto a algunas personas morales
públicas. Esto no impide que las personas morales puedan
ser objeto de liberalidades testamentarias, con la
condición de que posean personalidad plena al abrirse
dicha sucesión.[110] En lo que se refiere
al momento en que debe existir la personalidad, debemos
remontarnos a la fecha de la concepción, la cual se
establece, a través de las presunciones establecidas en el
artículo 312 de nuestro Código Civil. Es por esta
circunstancia, que se afirma que el ser humano desde que es
concebido adquiere de pleno derecho la personalidad que luego
será la razón de ser de los derechos sucesorales
que le asisten.

En lo que se refiere al niño, si este no ha sido
aún concebido no puede ser objeto de ninguna herencia, ya
que, se entiende que el mismo no existe para tales fines. Sin
embargo, el niño concebido; aunque no se haya producido el
hecho de su nacimiento, sí puede beneficiarse de la
sucesión gracias a la máxima latina "Infans
conceptus pro nato habetur quoties de conmodis ejus
agitur
".[111] Esta máxima le atribuye
vocación hereditaria a todos los concebidos aunque no
estén aún nacidos. Pero el concebido, sólo
podrá obtener beneficios de esta regla si se dan las
condiciones de que posteriormente nazca vivo y viable.

La razón de ser de la existencia de esta
máxima, radica en que el legislador ha querido evitar las
futuras devoluciones de herencias por haber el niño nacido
muerto o no ofrecer las características
fisiológicas de la viabilidad requerida. De darse estos
casos, entonces sería imposible invocar la máxima
supra indicada. El niño no solamente debe estar concebido
en el momento de la apertura de la sucesión, sino que es
necesario que sus órganos internos estén en un sano
funcionamiento, es decir, que sea viable. Esta situación
se ha entendido por muchos autores como una situación de
hecho que será apreciada de forma soberana por nuestros
jueces.

Cuando hablábamos de la clasificación
referente a las cualidades para suceder, veíamos que no
bastaba ser capaz, sino que también, no se puede estar
afectado de indignidad. En cuanto a la indignidad, esta
constituye una sanción civil como consecuencia de una
falta grave ejercida contra la persona del difunto y su memoria.
La sanción que se impone con respecto a los herederos, es
la exclusión de los mismos con respecto a la
sucesión ab intestato. Las razones por las cuales una
persona puede ser declarada indigna están taxativamente
expresadas en el artículo 727.[112] La
indignidad debemos entenderla como una situación
jurídica que establece la ley y que entraña una
caducidad, y una pena privativa de derechos; ya que, priva al
heredero recoger de una sucesión determinada. Esta
sanción implica, una pena civil privada, lo cual, crea una
excepción en nuestro derecho, que en principio,
sólo reconoce y aplica penas
públicas.[113]

Para clarificar más lo concerniente a la
capacidad y a la indignidad, debemos establecer las diferencias
existentes entre la incapacidad y la indignidad en el derecho
sucesoral; para lo cual utilizaremos la clasificación
aportada por el autor Roberto Suárez[114]No
podemos culminar este estudio, sin antes sumergirnos en el
análisis de una institución jurídica que
hace alusión a la diferencia que existe entre los
herederos regulares y los irregulares.

Esto se establece en los artículos 723 y 724 de
nuestro código, los cuales fundamentan la idea de la
saisine o vocación sucesoral, en que el heredero es el
continuador jurídico del de cuyus, lo cual, lo hace
beneficiario inmediato de ciertos derechos que pertenecían
en vida a su causante. En síntesis, la vocación
sucesoral es la facultad que tienen estos herederos de ejercer
los derechos y acciones que pertenecían en vida al de
cuyus. Los herederos, al poseer la saisine, se convierten en
beneficiarios para poder tomar posesión inmediata de los
bienes dejados por el de cuyus; para lo cual, no se prescinde de
ningún tipo de autorización. También debemos
incluir dentro de los efectos que provoca la saisine, el hecho de
que los herederos pueden ejercer las acciones que
corresponderían al difunto con relación a los
terceros, y de forma recíproca los terceros o posibles
acreedores pueden perseguir en su calidad a los herederos del de
cuyus. Finalmente, la saisine provoca también que los
herederos respondan con respecto a las cargas de la
sucesión, aunque estas sobrepasen el límite del
activo recibido como legado sucesoral.

Los herederos que poseen la saisine o vocación
sucesoral son los siguientes:[115]

  • 1. Los herederos legítimos,

  • 2. Los sucesores anómalos, en cuanto a
    los bienes sometidos al derecho de revisión
    legal,

  • 3. Los legatarios universales, cuando no hay
    herederos reservatarios,

  • 4. Los que se benefician de una
    institución contractual que tenga por objeto la
    universalidad de los bienes de aquel que la ha instituido,
    y

  • 5. Algunos ejecutores testamentarios
    (artículo 1026 del Código
    Civil[116]

6.3 Representación Sucesoral

Respecto a la expresión "Representación"
son diversas las acepciones que existen, aún en los
términos jurídicos. Es por esto, que el tratadista
Francois Terré considera: "que el término
representación fuera del derecho sucesoral es bien
conocido, ya que, tiende a explicar de qué manera los
actos jurídicos realizados por cuenta de otro, pueden
producir sus efectos sobre ese otro
directamente".[117] Este autor se refiere a la
representación realizada por encargo de otra persona, que
es el caso del contrato de mandato o representación. En
materia de Sucesiones y Liberalidades, la Representación
es una institución legal del derecho sucesoral ab
intestato ( en ausencia de testamento de parte de la persona
fallecida), en virtud de la cual, los descendientes de los hijos
e hijas, de los hermanos y hermanas del de cuyus, concurren con
otros sucesores de grado más próximo o con los
sucesores pertenecientes a otras estirpes, ejerciendo los
derechos que habría tenido su autor en dicha
sucesión a que se da apertura, siempre que se haya
sobrevivido al de cuyus.

Por ello, es preciso señalar que el derecho de
representación que reciben los herederos anteriormente
mencionados, a través de los preceptos jurídicos
establecidos por el código, puede traer consigo ciertas
confusiones con relación a otras figuras jurídicas,
como es el caso de la representación en el Derecho Civil;
sin embargo, la diferencia puede ser claramente evidenciada,
debido a que estas representaciones se realizan por acto entre
vivos, contrariamente a lo estipulado por la ley en el caso de la
representación sucesoral, que es un acto mortis causa, lo
que indica que sólo cuando la persona que se representa
haya muerto, puede tener lugar la representación, ya que,
es inaceptable representar a personas vivas en esta materia, como
se hace en el Derecho Civil.

Pese a esto, es preciso destacar que a esta figura
perteneciente al derecho de las Liberalidades y Sucesiones, se le
debe denominar "Derecho de Representación", y no
únicamente Representación, para evitar cualquier
tipo de contradicción en ese sentido; además de que
efectivamente, la representación ejercida por los
herederos, constituye un derecho para representar a su causante
en la sucesión de que se trate. También se critica
fuertemente el término representación, debido a
que, se entiende que el representante no obra en nombre del
representado, ni tampoco ocupa su lugar, sino que simplemente se
le ha otorgado una vocación para recoger la cuota que
pertenecía a este.

Esto nos lleva a admitir, que el representante en
realidad posee una vocación hereditaria personal con
relación al difunto, y con respecto al cual reúne
todos los requisitos indispensables para suceder. Ahora bien, su
vocación es indirecta, puesto que, sólo puede
recoger la cuota que le pertenecía a su representado,
limitando así, los derechos sucesorales que se pueda tener
sobre otros bienes pertenecientes al de
cuyus.[118]

Según lo establecido en nuestro Código
Civil en el artículo 739,[119] esta
institución es planteada como una ficción de la
ley, cuyo objetivo principal es hacer entrar a los representantes
en el lugar, grado y derechos de los representados. Cuando
hablábamos anteriormente de las clases de vocación
que existen, puntualizábamos que la representación
era una manifestación de la vocación indirecta. Por
consiguiente, una persona puede heredar por sí misma, suo
nomine (vocación directa) o por representación de
otra (vocación indirecta). En esta figura, es de suponer
que una persona viene a ocupar el lugar, el grado de parentesco y
los derechos hereditarios que correspondían en vida al
representado. Esto hace que la persona que hará las veces
de representante sea titular de un derecho personal con respecto
a la sucesión de la que luego será
beneficiado.

Personas que intervienen en la
representación

En el proceso de la representación intervienen
tres personas, a saber:

  • El de cuyus, que es la persona cuya sucesión
    se abre por el hecho de haberse producido su
    muerte.

  • El representado, que es aquel llamado a la
    sucesión como heredero inmediato, que tiene
    vocación sucesoral, pero que por haber pre-muerto al
    de cuyus, no ha podido hacer efectivo su derecho (hijo o
    hermano).

  • Los representantes, es decir, los herederos que pese
    a no ser herederos inmediatos, en su calidad de tales, entran
    a ocupar el lugar del hijo o hermano que teniendo
    vocación hereditaria no ha podido llevar a cabo su
    derecho, por causa de muerte.

Características de la
Representación:

  • a. Es una figura establecida por la ley, por lo
    que es esta quien consagra las reglas para su ejercicio.
    Dichas reglas se establecen en los artículos del 739
    al 744 de nuestro Código Civil,

  • b. Opera sin testamento, salvo ciertas
    excepciones en que el testador dispone que a falta de la
    persona instituida como legatario, sus descendientes lo
    representarán, pero esta forma de
    representación opera al margen de la ley,

  • c. El alcance de esta, es limitado, sólo
    pueden ejercerla los descendientes de los hijos e hijas,
    hermanos y hermanas del de cuyus,

  • d. Las estirpes que concurren pueden ser del
    mismo grado o de grados diferentes, pues la
    representación opera hasta el infinito,

  • e. El representante adquiere el carácter
    de heredero, y por último,

  • f. Los herederos que representan a su autor
    muerto, sólo ejercen los derechos que este hubiese
    tenido, en caso de haber sobrevivido al de cuyus, y no
    más.

Condiciones para el ejercicio de la
Representación

La doctrina ha establecido ciertas condiciones que al
momento de hacer efectivo el proceso de la representación,
es preciso tomar en cuenta:

  • El autor, es decir, la persona que se va a
    representar debe haber pre-muerto al de cuyus, esto
    así, porque el artículo
    744[120]de nuestro Código Civil expresa
    que no es posible representar a personas vivas.

  • El representado debe haber sido heredero en la
    sucesión de haber estado vivo, puesto que si este
    hubiere renunciado o hubiese sido descartado por indignidad
    de la sucesión, no hay lugar a la
    representación.

  • El representante por sí mismo debe tener
    vocación propia y personal en la sucesión del
    de cuyus; es decir, que es necesario que éste
    reúna las condiciones requeridas para suceder, tanto
    en lo que respecta a la línea como al
    grado.

  • El representante debe ser descendiente
    legítimo del representado.

  • Con respecto a los descendientes legítimos
    del representado, el representante debe estar situado en el
    grado más próximo con respecto al
    representado.

En cuanto a lo establecido por el artículo 744,
debemos resaltar que en la parte in fine de éste, se
plantea una situación muy especial, y es el hecho de que
aún habiendo renunciado el heredero a la sucesión
de su padre, tiene el derecho de representar al mismo en la
sucesión del abuelo, si este pre-muere al de
cuyus.

Sin embargo, otra es la situación que presenta el
artículo 787[121]de nuestro Código,
el cual, establece que un padre (hijo) ha renunciado a la
sucesión del de cuyus (abuelo) o en tal caso, ha sido
declarado indigno con respecto a esta, los hijos del renunciante
(nietos del de cuyus), no pueden representar al padre (hijo) en
la sucesión de su abuelo. Esto así, porque el
representante no hereda estos derechos, y por ende no puede
ejercerlos, debido a que si una persona no es heredera, sus hijos
no pueden acudir a representar a aquel a quien la ley no le ha
otorgado transmisión sucesoral.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter