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La Filiación y sus Efectos, en la Legislación Dominicana (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Esta solución que arroja nuestro código,
ha sido muy criticada por la doctrina, dado que evidentemente
ésta trae resultados injustos con respecto a los
descendientes del hijo, que por la mala conducta o por una
decisión (quizás incorrecta) de parte de este
último, sus herederos se vean impedidos del beneficio de
dicha sucesión. Es oportuno puntualizar que la
representación sucesoral, surge precisamente con el
propósito específico de salvaguardar los derechos
de los descendientes de la persona que ha fallecido
precedentemente al de cuyus, haciéndolos poseedores de
bienes patrimoniales que hubiesen correspondido a sus
representados. A continuación presentamos una
situación que evidencia clara y objetivamente la
función de la representación en las sucesiones:
Un padre de familia tiene dos hijos: "X" y "Z", esté
último ("Z"), muere dejando a su vez dos hijos: "M" y "N".
Entonces, si el padre de familia fallece, va a dejar de una parte
a su hijo "X" y de otra a sus nietos "M" y "N". Como vemos estos
sucesores se derivan todos del mismo orden, es decir, el de los
descendientes. Apegados a la regla se debería de
seleccionar entre ellos el grado de mayor proximidad, lo cual (en
el caso que planteamos), sería entregar toda la herencia a
"X", que es (de acuerdo a la regla) quien ocupa el primer grado,
procediendo a excluir a "M" y "N", por encontrarse en segundo
grado respecto al de cuyus.

Al igual que los hermanos Mazeaud, nosotras entendemos
que esta es una solución de extrema injusticia, y por
demás inadmisible, dado que el hecho de excluir en este
caso a los nietos del de cuyus, se estaría limitando "la
presunta voluntad del difunto de dejar a cada uno de sus hijos, o
más exactamente a la familia procreada por estos, una
parte igual de su patrimonio".[122] En este
sentido, también hay que denotar que los hijos son la
continuación de sus padres y al fallecer, estos pasan a
ocupar su lugar, por lo que para estos fines se
considerarán una misma persona.

Es así, como a través de la
institución denominada representación, se crea una
brecha con miras a solucionar situaciones de evidente injusticia,
al privar a los descendientes del pre-muerto de los beneficios
pecuniarios que correspondieron en vida a quién
sería su padre. Entendemos que una forma de mantener la
solidez en nuestros preceptos legales, es la búsqueda de
resultados igualitarios y equitativos que contribuyan al
bienestar social y familiar que debe imperar. A través de
esto podemos beneficiarnos de la utilidad trascendental que
presenta la creación de esta figura en nuestro
ordenamiento jurídico.

En virtud de la figura de la representación, el
caso que planteamos con anterioridad tiene una solución
justa, basada en la equidad y a través de la cual los
nietos del de cuyus "M" y "N" (hijos sobrevivientes de "Z"),
concurrirán a la sucesión con "X" (hijo
sobreviviente del de cuyus). "M" y "N", gracias a la
representación ocuparán el lugar de su autor
(padre) pre-muerto, en la sucesión del abuelo. Estos
entran dentro del grado y en la generación de su padre.
Como consecuencia de esta representación, la
sucesión es distribuida equitativamente en dos partes
iguales: una para "X" y otra para los hijos de "Z" ("M" y "N"),
la cual será repartida en mitades equivalentes.

Naturaleza Jurídica de la
Representación

La representación es definida por el
artículo 739 del Código Civil, como una
ficción legal. Basándonos en la definición
que sobre este tenor ha hecho nuestro código civil,
debemos apelar a las deficiencias que en ella podemos encontrar.
Con relación a la expresión de que la
representación se trata de una ficción, ha sido una
postura bastante criticada, por lo que, se entiende que hoy en
día la ley no tiene porque recurrir a ficciones, porque su
misión es crear y legislar sobre fenómenos
jurídicos, independientemente de que los mismos puedan
coincidir o contrariar la realidad de nuestra naturaleza. Por
consiguiente, la representación se debe entender como
aquel fenómeno jurídico a través del cual,
en caso de ausencia de un sucesor directo, se llama de manera
indirecta a su descendencia legítima o plena, a recoger la
porción que a aquel
correspondía.[123] Sin embargo, este no ha
sido el único argumento utilizado para combatir la
existencia de la representación como una ficción
legal, sino que se han generado múltiples controversias,
dado que el código no presenta, no explica en qué
consiste dicha ficción legal.

Por ello, para poder llegar al trasfondo del asunto,
habría primero que determinar qué es lo que
aquí se supone contrario a la realidad, "puesto que en
caso de ser la supervivencia del sucesor muerto, entonces los
descendientes de este, no tendrían más derechos que
los que este les transmite".[124] El planteamiento
anteriormente citado, ha sido refutado por la doctrina, como es
el caso de Baudry Lacantanerie et
Walh[125]así como por la
Jurisprudencia,[126] donde ambas coinciden en
afirmar lo siguiente: "el representante no ejerce su derecho como
heredero del representado, sino que él tiene un derecho
personal", este derecho le es conferido por la ley, y a
través de esta les serán transmitidos los derechos
que le hubiesen correspondido ejercer al representado, en caso de
haber sobrevivido al de cuyus.

De acuerdo a lo establecido por la ley, los derechos que
les son transmitidos al representante, son los que le
pertenecían al de cuyus, o sea; que la transmisión
opera de la persona del de cuyus, a la del representante, sin que
intervenga el representado, ya que, este último por haber
muerto antes que el autor, no posee ningún derecho dentro
de esta sucesión. En este orden de ideas, podría
decirse, que no es prudente afirmar que todo ocurra como si el
representado sobreviviera. Sería más efectivo
establecer (como lo han hecho Planiol y Ripert): "que la
ficción consiste únicamente en que el representante
es considerado como si tomara el grado del
representado".[127]

Puede decirse entonces, que la ficción que se ha
establecido, constituye un instrumento que podría ser
calificado como peligroso, dado que el legislador parte de una
idea mal precisada, en base a esta ficción; debido a que
las reglas sobre las que se fundamenta la misma, son muy
criticables y no están conforme con otras que se consagran
respecto al mismo tenor. Si partimos de la idea de que la
representación es una ficción, necesariamente "las
disposiciones relativas a esta materia deberán recibir una
interpretación limitativa, puesto que, en esta materia
todo es de derecho estricto".[128] Una
jurisprudencia francesa, estableció el precedente
siguiente: "… el representante ejerce los derechos del
representado, pero él los toma de la ley, no del
representado; él no es causahabiente de
éste".[129] Otros autores, tratando de
apartarse de la idea inicua de que la representación
constituye una ficción, ven en la misma, "una
disposición orgánica de la
ley".[130] Un ejemplo que nos ayudará a
comprender a cabalidad el derecho de representación (con
referencia a las estirpes) que tienen los herederos con
relación a la sucesión del de cuyus, siendo
representante indirecto en la misma, es el que redactamos a
continuación: El de cuyus tenía dos hijos: "R"
y "P", ambos mueren antes que su padre. "R" dejando un hijo: "Q";
y "P" dejando dos hijos: "D" y "E". E pre-muere también
dejando dos hijos: "F" y "G". En este caso, los herederos
llamados a la sucesión son: "Q", quien toca la mitad
porque representa a "R". La mitad que le hubiese correspondido a
"P", debe dividirse entre "D" y los hijos de "E", que
serían "F" y "G" quienes son los nietos de
"P".

Como podemos observar, en el ejemplo precedentemente
desarrollado, concurren sucesores en segundo grado, como es el
caso de los nietos; así como sucesores en tercer grado,
que son los biznietos. En síntesis, estaríamos
comprobando a raíz de este ejemplo, que en una
sucesión puede haber una concurrencia diversa de sucesores
en grados disímiles, lo cual viene a resaltar el alcance
ilimitado del cual goza la representación.

El Derecho de Representación en los
Artículos 329 y 330 del Código Civil

En definitiva, al hablar de los derechos sucesorales no
podemos abordar sus directrices sin antes remitirnos a los
artículos que han sido la causa principal de nuestro
análisis. Si nos adentramos a lo establecido por el
artículo 329, la vocación sucesoral de los
herederos queda evidenciada al otorgarle la posibilidad de
accionar de forma personal, la reclamación de la
filiación que perteneciera a su padre. Al mismo tiempo,
crea una potestad para estos herederos de ser beneficiarios
directos de un legado sucesoral que se discute; el cual se
distribuirá atendiendo a la pertenencia de los mismos al
primer orden de parentesco formado por los descendientes del de
cuyus. De igual forma, se establece que al obtener estos
titulares ganancia de causa en las acciones que están
ejerciendo, el interés pecuniario que persiguen como
consecuencia de la puesta en movimiento de la demanda, adquiere
validez en el momento en que el tribunal reconozca el estado
civil de estos herederos con respecto a la filiación del
que era poseedor legítimo, es decir, el causante que se
vio impedido de reclamarlo.

Por otro lado, el artículo 330 del Código
Civil al igual que el 329 establecen la representación
como figura jurídica, con la finalidad de servir como
vía a obtener el llamamiento de los herederos del de
cuyus, los cuales pasan a ser representantes de los derechos
hereditarios que pertenecieron a su causante; estos derechos les
otorgan participación al momento de la apertura de la
sucesión, al obtener una porción específica
que hubiese adquirido el padre en caso de estar vivo. Entendemos
que para los sujetos, que establecen los artículos
precedentemente indicados, puedan aprovecharse de las
prerrogativas a las cuales alude el derecho sucesoral, se debe de
manera distintiva reconocer a través de un tribunal
competente, los lazos de filiación entre estos herederos y
el tronco común del cual estos descienden. Al existir una
litis sobre esta cuestión, sería improcedente
reconocerles este derecho, sin antes verificar a ciencia cierta
la existencia real de vínculos de parentesco, aunque estas
sean ponderaciones que de manera soberana puedan llevar a cabo
los diferentes jueces apoderados.

La característica principal que podemos observar
en el ejercicio de las acciones en reclamación de estado,
ejercida al tenor de los artículos 329 y 330 del nuestro
Código Civil, ya sea, a través de una
continuación o del intento por primera vez de la
acción, es precisamente que ella constituye la puesta en
práctica del derecho de representación que tienen
los herederos, al ocupar el lugar del representado en la
sucesión de que se trate.

Lo que realmente tipifica la reclamación
efectuada a la luz de estos artículos, es que los
herederos al ser los continuadores jurídicos del de cuyus,
ejercen la acción ya sea, de manera suo nomine (de forma
personal); en virtud de la vocación sucesoral que se les
confiere y respetando el orden de parentesco establecido a estos
fines; o por el contrario, valiéndose de las previsiones
que establece el derecho de representación como
vocación indirecta, lo cual traería como resultado
que los herederos pasen a ocupar el lugar de su causante,
así como participar de los derechos y obligaciones que les
correspondían en vida al representado. Esta última
aclaración, constituye la causa fundamental que conlleva a
los herederos a ejercer estas acciones.

Bibliografía

  • 1. Carcaba Fernández, María.
    Los problemas jurídicos planteados por las
    nuevas técnicas de procreación humana.

    J. M. Bosch Editor, S. A. Barcelona, España,
    1995.

  • 2. Castellanos, Víctor José.
    Gaceta Judicial. Editora Judicial, S. A.
    Santo Domingo, R. D. Del 18 de enero al 7 de febrero de
    2001.

  • 3. Dalloz. Droit de la Famille.
    Éditions Dalloz. Paris, France, 1996.

  • 4. Gafo, Javier. Nuevas Técnicas
    de Reproducción Humana.
    Publicaciones de la
    Universidad Pontificia Comillas. Madrid, España,
    1995.

  • 5. Labrusse – Riou. Question de
    droit.
    Reveu Proyect No. Especial.

  • 6. Loyarte, Dolores y Rotonda, Adriana E.
    Procreación Humana Artificial: Un
    desafío bioético.
    Ediciones Depalma.
    Buenos Aires, Argentina. 1995.

  • 7. Mazeaud Mazeaud, Henri et Leon.
    Lecons de Droit Civil. Tome premier,
    troisieme volume. Editions Montch-restien. Paris,
    1978.

  • 8. Moro Almaraz, M.a Jesús.
    Aspectos Civiles de la Inseminación Artificial
    y la Fecundación "In Vitro".
    1ra
    edición, Librería Bosch. Barcelona,
    España, 1988.

  • 9. Martinez, Patricia. Libro Las
    Acciones de Filiación
    . Editora Judicial, S.
    A. Santo Domingo, R. D. Del 18 de enero al 7 de febrero de
    2004.

  • 10. Cortes, Lorena. La Filiación
    Por Procreación Natural
    . Editora Judicial, S.
    A. Santo Domingo, R. D. Del 18 de enero al 7 de febrero de
    2004.

 

Autor;

Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Ortega-Velez, Ruth. Compendio de Derecho
de Familia. Tomo I. Publicaciones JTS. 2000.
Pág.384.

[2] Cicu, Antonio. “La
Filiación”. Primera edición. Madrid.
Pág. 16.

[3] Cabanellas, Guillermo. Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editoria
Heliasta, S.R.J. Buenos Aires, 1980. Pág.69.

[4] Terrero Peña, Plinio. Compendio de
Derecho Civil. Segunda parte, Vol.II. 1990. Pág.247.

[5] “Filiación”,
Enciclopedia Microsoft Encarta 99. 1993-1998. Microsoft
Corporation. Reservados todos los derechos.

[6] Capitant, Henri. Diccionario
Jurídico. 6ta. reimpresión, 1977.
Pág.280.

[7] Josserand, Louis. Derecho Civil. Tomo I,
Vol.II. Ediciones Jurídicas Europea-Americana. Buenos
Aires. 1938. Pág. 212.

[8] Planiol, Marcel y Ripert, Georges.
Tratado Elemental de Derecho Civil. Vol. III, Tomo III, 1997.
Pág.195.

[9] Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo
XII. Fami-Gara. 1979.

[10] Verges, Emmanuel; Ripert, George.
Enciclopedie Juridique de Droit Civil. Tome II. París
1952. Pág.756.

[11] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de
Familia. 6ta. edición. Bogotá, Colombia. 1999.
Pág.27

[12] Gómez Piedrahita, Hernan.
Introducción al Derecho de Familia. Ediciones
Librería del Profesional. 1986. Pág.102-104.

[13] Núñez Cantillo, Adulfo.
“Derecho de Familia”. Ediciones Librería del
Profesional. Bogotá 15 de Mayo de 1978. Pág.
168.

[14] Mazeaud, Hermanos. “Derecho
Civil”. Parte I, Vol. III. La Familia,
Constitución.

[15] Ilmo. SR. Félix Torres Amat.
Sagrada Biblia. Editorial: the Grolic Society Inc. New York.
Pág.2.

[16] Idem. Pág.20.

[17] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op.
Cit. Pág.210.

[18] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op.
Cit. Pág. 210.

[19] Ídem

[20] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op.
Cit. Pág.211.

[21] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op.
Cit. Pág. 211.

[22] Lacruz Berdejo, José Luis.
Elementos de Derecho Civil IV. Derecho de familia. 4ta.
edición. José María Bosch editor.
Barcelona, 1997. Pág.423.

[23] Idem.

[24] Lacruz Berdejo, José Luis. Op.
Cit. Pág. 424

[25] Vega, Wenceslao. Historia del Derecho
Colonial dominicano. Colección ensayo No.1. Editora
Taller 1989. Pág. 96.

[26] Artículo 3 Ley 985: “El
hijo nacido de una unión adulterina de sus padres puede
ser reconocido: 1. cuando no es el fruto de una unión
adulterina de la madre; 2. cuando, siendo el fruto de una
unión adulterina de la madre ha sido desconocido por el
cónyuge de esta; 3. cuando en todo caso, no está
favorecido por la presunción de legitimidad del
artículo 312 del Código Civil”.

[27] Artículo 1 Ley 985 de 1945:
“La filiación natural establecida conforme a la
ley produce los mismos efectos que la filiación
legítima, salvas las distinciones que se hacen en
materia sucesoral”.

[28] Arvelo, Alejandro. La vocación
sucesoria de los hijos naturales. Edita libros-editores
impresores, S. A. 1999.

[29] Arvelo, Alejandro. Op. Cit.
Pág.93.

[30] Código del Menor, Ley 14-94.
Artículo 4. “Todos los hijos e hijas, ya sean
nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o
adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades,
incluyendo los relativos al orden sucesoral”.

[31] Romero Butten, Carlos P. Manual de
Derecho Civil. 4ta. ed. Corregida y aumentada. Editora
Corripio. Sto. Dgo. 1991. Pág. 63.

[32] Josserand, Louis. Op. Cit.
Pág.213.

[33] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit.
Pág. 248.

[34] Acosta, Juan Pablo. “Código
Civil de la República Dominicana y Legislación
Complementaria”. Editora Dalis. 9na. Edición,
1999.

[35] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit.
Pág.341.

[36] S.C.J. B. J. 589, Agosto de 1959.
Pág. 1630.

[37] Dominique Fenouillet et Francois
Terré. Droit Civil, Les Personnes, la Famille, les
Incapacités. Editorial Dalloz. 6ta. edición,
1996. Págs.495-496. No.499.

[38] Bonnecase, Julien. Op. Cit.

[39] Planiol, Marcel; Ripert, Georges.
Biblioteca de Clásicos del Derecho. Primera Serie.
Volumen VIII. Derecho Civil. Pág. 206.

[40] Acosta, Juan Pablo. Op. Cit.

[41] Civ. 28 Juin 1869, D. P. 1869, 1, 335,
S.1869, 1, 445.

[42] Planiol, Marcel; Ripert, George. Op.
Cit. Pág. 110.

[43] Bonnecase, Julien. Op. Cit.

[44] Civ. 8 Janv. 1930, 1, 51, 51930, 1, 257,
Grands Arrets, No.38.

[45] Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henry. Op. Cit.
Pág. 396.

[46] Bonnecase, Julien. Op. Cit. Pág.
278.

[47] Soto Castillo, Nelson L. Código
del Menor y Reglamento para su aplicación. Ley 14-94.
Santo Domingo, R. D. 1997. Pág. 10.

[48] Gómez Piedrahita, Hernán.
Op. Cit. Pág.194.

[49] Marty, Gabriel; Raymaud, Pierre. Droit
Civil. Les Personnes. 3ra. edición. Sirey, París.
Pág. 591.

[50] Rassat, Michele–Laure. Que
sais-je, La Filiation et L´Adoption. Deuxime edition
corrigée. 1992, décembre.

[51] Soto Castillo, Nelson L. Op. Cit.
Pág. 12.

[52] Soto Castillo, Nelson. Op. Cit. Art. 82.
Pág. 24.

[53] Código del Menor. Op. Cit.
Pág. 25.

[54] Crespi, Jorge Edgardo. La Cosa Juzgada
en el Derecho de Familia. Ediciones Depalma. Buenos Aires,
1980. Pág.4.

[55] Bonnecase, Julien. Op. Cit. Pág.
139.

[56] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit.
Pág.45

[57] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit.
Pág.45

[58] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit.
Pág. 3.

[59] Dupont Delestraint, Pierre. Droit Civil.
Les personnes et les droits de la personnalité, la
famille, les incapacités. Mementos Dalloz. 9na. Edition.
Pág. 14.

[60] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit.
Pág. 55.

[61] Bonnecase, Julien. Op. Cit.
Pág.139.

[62] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit.
Pág. 7.

[63] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit.
Pág.56.

[64] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit.
Pág. 6-7.

[65] Artículo 1166: “sin
embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y
acciones correspondientes a su deudor, con excepción de
los exclusivamente peculiares a la persona”.

[66] Lacruz Berdejo, José Luis. Op.
Cit. Pág. 437-438.

[67] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil.
Tomo V. Bogotá. Editora Temis. 1977. Pág.
471.

[68] Crespi, Jorge Edgardo. Op. Cit.

[69] Artículo 328 del Código
Civil: “la acción de reclamación de estado
es imprescriptible con relación al hijo”.

[70] Artículo 326 del C. C. de la R.
D.: “para resolver sobre las reclamaciones de estado
personal, los tribunales civiles son los únicos
competentes”.

[71] Código Procedimiento Civil
Francés. Artículo 184.

[72] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Op. Cit.
Pág.36-37.

[73] Artículo 312: “…sin
embargo, este podrá desconocerle si prueba que el tiempo
transcurrido desde los trescientos hasta los cientos ochenta
días anteriores al nacimientos de este niño,
estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente
en la imposibilidad física de cohabitar con su
mujer”.

[74] Artículo 317 del C. C. de la R.
D.: “si el marido muriere sin hacer la
reclamación, pero dentro del plazo útil para
intentarla, los herederos podrán oponerse a la
legitimidad en el término de dos meses, a contar desde
la época en que el hijo debía haber sido puesto
en posesión de los bienes del marido, o en la
época en que los herederos sean perturbados en su
posesión por el hijo”.

[75] Artículo 318 del C. C. de la R.
D.: “todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento
del hijo por parte del marido de sus herederos, no
producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta
demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia
de la madre se nombre al hijo”.

[76] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op.
Cit. Pág.651.

[77] Civ. 14 Julio 1844. D. 44. 1 424,
S.44.1.

[78] Artículo 316: “en los
diversos casos en que el marido esté facultado para
reclamar, deberá hacerlo precisamente en término
de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo:
este término aumentará a 2 meses después
de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente:
el plazo será también de 2 meses, contados desde
el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado
el nacimiento del hijo”.

[79] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit.
Pág.380.

[80] Terrero Peña, Plinio. Op. Cit.
Pág.380.

[81] Méndez Costa, María
Josefa. La Filiación. Rubinzal y Culzoni Editores.
Argentina, 1986. Pág.275.

[82] Idem.

[83] Méndez Costa, María Josefa
Op. Cit. Pág. 275.

[84] Méndez Costa, María
Josefa. Op. Cit. Pág.275.

[85] Méndez Costa, María
Josefa. Op. Cit. Pág. 276.

[86] Planiol, Marcel. Op. Cit. Pág.
601.

[87] Méndez Costa, María Josefa
Op. Cit. Pág. 272.

[88] Idem

[89] Méndez Acosta, María
Josefa. Op. Cit. Pág. 273.

[90] Méndez Costa, María
Josefa. Op. Cit. Pág.273.

[91] Artículo 328 del Código
Civil: “la acción de reclamación de estado
es imprescriptible con relación al hijo”.

[92] Méndez Costa, María
Josefa. Op. Cit. Pág. 271.

[93] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op.
Cit. Pág. 602.

[94] Méndez Costa, María Josefa
Op. Cit. Pág. 269.

[95] Méndez Costa, María Josefa
Op. Cit. Pág. 270.

[96] Civ. 1re, 20 Janv. 1981: JCP 81, IV,
116; Bull. I, n. 22, p.17.

[97] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op.
Cit. Pág. 602.

[98] Artículo 11: “el derecho al
respeto de su dignidad consiste en la inviolabilidad de la
integridad física, psíquica y moral de los
niños, niñas y adolescentes, incluyendo la
preservación de la imagen, de la identidad, de la
autonomía de los valores, ideas y creencias, de los
espacios y objetos personales.

[99] Artículo 731: “Suceden los
hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los
colaterales en el orden y según las reglas que a
continuación se determinan”. Artículo 748:
“Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia
le han sobrevivido, si aquella dejó hermanos o hermanos
o descendientes de estos, la sucesión se divide en dos
porciones iguales, de las cuales únicamente se concede
una al padre y a la madre que deben subdividirla entre
sí por partes iguales…”.

[100] Artículo 27 Ley 14-94: “La
adopción es la institución jurídica que
atribuye la condición de hijos o hijas a un adoptado con
los mismos derechos y deberes, incluyendo los sucesorales,
extinguiendo los vínculos con su familia de sangre, pero
prevaleciendo los impedimentos matrimoniales entre
ellos”.

[101] Artículo 14 ley 14-94:
“Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una
relación consensual, de un matrimonio o adoptados,
gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los
relativos al orden sucesoral”.

[102] La Fente: es la división de la
sucesión, en línea materna y línea
paterna, la cual aplica en aquellas sucesiones donde no hay ni
hijos ni descendientes, correspondiendo en este caso a los
ascendientes ordinarios y a los colaterales.

[103] Estirpes: son los miembros que tiene
una línea en los diferentes grados de manera
subsecuente.

[104] García de Peña, Luis V.
Manual de Derecho Civil. UNIBE. 1996. Pág.39-43.

[105] Articulo 751 del Código Civil:
“Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin
paternidad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no
percibirán más que la mitad de la
herencia…”.

[106] Artículo 753 del Código
Civil: “A falta de hermanos o hermanas o descendientes de
los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra
línea, la sucesión pertenece en una mitad a los
ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes
más próximos de la otra línea. Si
concurriesen parientes colaterales de un mismo grado
harán entre sí la división por
cabezas”.

[107] Pérez Méndez, Artagnan.
Sucesiones y Liberalidades. Cuarta edición. Santo
Domingo, 1999. Pág. 16

[108] Artículo 725 del Código
Civil: “Para suceder es preciso existir, necesariamente,
en el momento en que la sucesión se abre. Por
consiguiente, están incapacitados para suceder: 1º,
el que no ha sido concebido; 2º, el niño que no
haya nacido viable”.

[109] Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri. Op. Cit.
Pág.68.

[110] Mazeaud, Jean; Mazeaud, Henri. Op. Cit.
Pág.69.

[111] Se refiere a que todo hijo concebido se
reputa como nacido para todo aquello que le sea favorable.

[112] Artículo 727 del Código
Civil: “Se consideran indignos de suceder, y como tales
se excluyen de la sucesión: 1º. El que hubiere sido
sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la
persona de cuya sucesión se trate; 2º. El que
hubiere dirigido contra este una acusación que se
hubiere considerado calumniosa; 3º. El heredero mayor de
edad que enterado de la muerte violenta de su causahabiente; no
la hubiere denunciado a la justicia”.

[113] Mazeaud, Henri. Op. Cit.
Pág.75.

[114] Suárez Franco, Roberto. Derecho
de Sucesiones. Tercera edición. Colombia, 1999.
Pág.105.

[115] Pérez Méndez, Artagnan.
Op. Cit. Pág.55-57.

[116] Artículos 1026 del Código
Civil: “podrá darles el derecho de apoderarse del
todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no
podrá durar este derecho más de un año y
un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado
tal derecho, no podrá exigirlo”.

[117] Terré, François.
Précis Dalloz. Droit Civil. Les Successions. Les
Libéralités. Pág.85.

[118] Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de
Sucesiones. Sexta edición. Pág.441-442.

[119] Artículo 739 del Código
Civil: “La representación es una ficción de
la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el
lugar, grado y derecho de los representados”.

[120] Artículo 744 del Código
Civil: “No se representa a las personas vivas, sino
únicamente a las que han muerto. Se puede representar a
aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado”.

[121] Artículo 787 del Código
Civil: “No procede nunca la representación de un
heredero que haya renunciado: si el renunciante es único
heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los
hijos vienen por sí y suceden por cabezas”.

[122] Mazeaud, Henri; Mazeaud, Jean. Op. Cit.
Pág. 98.

[123] Lafont Pianetta, Pedro. Op. Cit.
Pág.441.

[124] Planiol et Ripert. Op. Cit. Pág.
81.

[125] Baudry Lacantanerie et Walh.
Traité Théorique et Pratique de Droit Civil.
Pág.256.

[126] Cass. Civil. 3 Janv. 1859, D. 59.1.56,
S.591.242. Req. 20 Fev. 1882, D. 82.1.119, S.82.1.145

[127] Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Op.
Cit. Pág. 81.

[128] Baudry-Lacantinerie et Walh. Op. Cit.
Pág.259.

[129] Cass. Civ. 3 Janv. 1859, s.1.242.

[130] Bonnecase, Julien. Op. Cit.
Pág.452.

Partes: 1, 2, 3, 4
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