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Importancia de la comparecencia en el proceso civil cubano



  1. Introducción
  2. La
    comparecencia como acto procesal concreto

Introducción

La legislación procesal positiva con que cuenta
Cuba en materia civil en la actualidad se encuentra vigente desde
su promulgación y entrada en vigor en el año 1977
del siglo pasado, comprendiendo entre sus preceptos normativos
uno de particular dimensión y escasa aplicabilidad en la
práctica judicial cubana desde entonces hasta tiempos muy
recientes. Se trata del contenido del artículo
cuadragésimo segundo de este cuerpo legal, que por razones
de inercia judicial había quedado olvidado entre el resto
de los mandamientos legales que en materia adjetiva prevé
la susodicha legislación.

En esta ocasión estaremos analizando y valorando
un acto procesal cuya ejecución, en el caso particular
cubano, se ampara en el artículo 42 de la Ley de
Trámites Civiles, Ley 7/1977 o "Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo, Laboral y Económico, o como por sus
siglas se le conoce entre los operadores del derecho en Cuba, la
innombrable LPCALE. El mismo está comprendido como una "De
las Facultades del Tribunal" a decir del propio Capítulo
VI del Título I, pudiendo este,en cualquier estado del
proceso, hacer comparecer- de ahí su nombre- a las partes,
con la especificidad concreta, según el caso en
cuestión, de interrogarlas sobre los hechos del litigio, u
ordenar la inspección de las cosas que fueron objeto del
mismo y de los libros o documentos que tengan relación con
el pleito, bajo el requisito de su imprescindencia para llegar al
cabal conocimiento de la verdad, al alegar a renglón
seguido que esta deberá celebrarse siempre que sea
indispensable para el conocimiento de los hechos.

Es a partir de las discusiones doctrinales y el
surgimiento de voluntades jurisdiccionales sobre la idea de la
mediación judicial o tribunales de mediación en los
conflictos civiles, especialmente en los procesos de naturaleza
familiar, que coadyuven al necesario equilibrio procesal y
armonía de los intereses familiares,en América
Latina, que el alto foro judicial cubano: Tribunal Supremo
Popular de la República emite en fecha tan temprana como
inicios del año 2012 las Instrucciones 216 y 217 de su
Consejo de Gobierno, tendentes a regular el acto de la
comparecencia en los procesos civiles y de familia cubanos por
cuanto la parca narrativa del propio mandato que autoriza su
realización en la ley civil adjetiva.

Así, con esta revolucionaria renovación,
despierta el contenido de un tan importante acto para los sujetos
procesales implicados en los procesos civiles; se rescata en Cuba
una intención tan precaria en los procedimientos
judiciales que datan de la época del cognitio
extraordinario
en Romaa la altura de mediados del siglo II
a. n. e., y queda articulada, además, la posibilidad de
celebrar la comparecencia que prevé y dispone el
artículo multimencionado, en relación con las
instrucciones antes referidas a los fines que las mismas
consagran y que serán expuestos más
adelante.

Analicemos entonces en qué consiste tal
regulación y el acto procesal de la comparecencia
concretamente.

La comparecencia
como acto procesal concreto

2.1ORIGEN HISTÓRICO.

No es hasta la altura del siglo II a. n. eque el
procedimiento formulario en el Derecho Procesal romano, sucesor
del viejo actiolegis y el procedimiento de
ejecución, comienza a ceder terreno en cuanto a sus
antiguas usanzas republicanas y se erige el procedimiento
extraordinario en su defecto, que "se enderezaba fundamentalmente
a liquidar los viejos rasgos de la justicia privada, concediendo
a la función jurisdiccional cada vez más un pleno
carácter de función
pública"[1]precisamente porque en
determinados casos del formulario donde se ventilaban "casos
especiales, con intervención de los intereses
públicos o estatales el magistrado -que lo conocía-
no nombraba iudice, sino que él mismo continuaba
el juicio y dictaba la sentencia"[2]. Así,
ya en el siglo III a. n. e. dominaba plenamente el extraordinario
sobre el procedimiento formulario anterior.

Resulta novedosa una peculiar característica en
este procedimiento en particular del resto de los que se
habían desarrollado con anterioridad en Roma, y es que en
el desarrollo del juicio la citación no la hace solo el
demandado, como antes, sino que la hacía también el
magistrado por medio de un empleado[3]–el
que perfectamente pudiera identificarse con la figura actual del
alguacil- para que cuatro meses después las partes
comparecieran ante el magistrado y realizaran las alegaciones que
mejor le conviniesen en la defensa de su derecho, prestando
ambos, actor y demandado, la garantía de continuar el
proceso, el primero, y el segundo que asistiría el
día indicado para la celebración de
esta[4]

Hurgando en la historia nada parece ser más
ajustado al origen de este acto procesal, aunque con
particularidades diferentes, pero con el fin esencial del
encuentro entre las partes contendientes y el juzgador, que este
acto encontrado en el procedimiento extraordinario que
ocurría enla Roma antigua.

A partir de un estudio más cercano sobre su
concepto o denominación, sus finalidades esenciales y su
importancia se lograrán definir algunos contornos
necesarios para la debida comprensión de este
instituto.

2.2 DENOMINACIÓN.

Siguiendo al Diccionario de uso del español para
América y España (DUEAE) el vocablo comparecencia
significa "acción de comparecer, especialmente por
requerimiento judicial", a lo que agrega que comparecer es
"presentarse, una persona, en un lugar donde ha sido convocada o
donde ha quedado con alguien". Asimismo establece una sinonimia
con el vocablo audiencia del que refiere que es un "acto en el
que un soberano u otra autoridad recibe con carácter
oficial a las personas que quieren conversar con él,
generalmente para exponer, reclamar o solicitar alguna cosa" y lo
califica además como "acto judicial en el que los
litigantes tienen ocasión de exponer sus argumentos ante
un juez o tribunal".

A la luz de la Ley Artificial Civil cubana, regulada en
su artículo 42, aunque no define expresamente la misma, se
colige que es una facultad exclusiva del
tribunal[5]en tantoel mismo, en cualquier estado
del proceso, podrá hacer comparecer a las partes, con la
especificidad concreta, según el caso en cuestión,
de interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la
inspección de las cosas que fueron objeto del mismo y de
los libros o documentos que tengan relación con el pleito,
bajo el requisito de su imprescindencia para llegar al cabal
conocimiento de la verdad, al alegar a renglón seguido que
esta deberá celebrarse siempre que sea indispensable para
el conocimiento de los hechos.

En general, la comparecencia no es más que lo
dicho, al menos desde una perspectiva gramatical. Ahora bien, de
este análisis resalta una singular cuestión de
exégesis o hermenéutica jurídica consistente
en la siguiente disyuntiva: ¿podrá el Tribunal
llamar solamente a las partes en el proceso, como refiere el
propio texto del artículo 42 de la LPCALE o podrán
asistir además sus representantes procesales, y
demás sujetos involucrados?

Debe considerarse que el espíritu de la ley,
aunque impreciso en cuanto a su redacción, pudiendo haber
sido más preclara, incluye obviamente los representantes
procesales de las partes en litis, el representante del
Ministerio Fiscal en su caso y otros sujetos, aunque el
protagonismo esencial en este acto lo ostenten los contendientes
propiamente dichos, debiendo ser los más calificados para
ahondar en los hechos narrados en sus escritos polémicos y
sobre la situación controversial que los motivó a
personarse en los autos del proceso, tanto actor como demandado,
por tratarse de situaciones fácticas de su vida en la
esfera civil y familiar. Además está que la
comparecencia se desviste del rigor del lenguaje jurídico
para lograr sus fines, lo que favorece su participación e
inclusión activas expresando y argumentando los
propósitos perseguidos con el proceso y los derechos
subjetivos vulnerados o que presumiblemente le asisten. Asimismo
incluye otros sujetos involucrados en el proceso, como terceros
con interés directo en la litis o, en los procesos de
naturaleza familiar, se pueden invitar a los abuelos como
prevé la Instrucción 216 del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular[6]Además
deberá ser llamado el Fiscal municipal en caso de
intereses de menores, incapaces y ausentes para que ejerza las
funciones derivadas de las prerrogativas que le concede el
artículo 48 de la LPCALE.

Derivada de la imperfección normativa del
artículo que se analiza emanan la antes mencionada
Instrucción y otras disposiciones normativas del Tribunal
Primero de la República para ordenar, aclarar y uniformar
las actuaciones en esta materia: dígase las instrucciones
216 y 217 de 2012. La metodología para la
celebración de los

Para llegar a la lógica denominación que
se busca del acto de la comparecencia deberá ahondarse
tanto más en los fines que persigue la misma para conocer
sus verdaderos propósitos. Teniendo en cuenta la
naturaleza de este acto, se convocará a la misma en cada
asunto de que conozca el Tribunal, si este lo ameritare,
observando estrictamente la naturaleza del susodicho proceso. En
este caso debemos hacer especial alusión a los procesos de
naturaleza familiar y otros propiamente civiles y de contenido
patrimonial excluidos de los primeros.

Los procesos de naturaleza familiar se ordenarán
a partir de las disposiciones contenidas en la auxiliar
Instrucción 216 de 2012 del TSP con sus respectivas y
tuitivas características. A decir de la propia
disposición en su apartado cuarto "sanear el proceso,
fijar los términos del debate y, en los asuntos en que
resulte pertinente por su naturaleza
disponible[7]fomentar el diálogo
constructivo mediante la actividad conciliatoria y lograr
acuerdos que armonicen los intereses familiares". Así, los
procesos de naturaleza indisponible se rigen por las
disposiciones de la Instrucción 217 del propio foro que
segregan al resto de los procesos de que conocen los Tribunales
Populares en materia civil para que la comparecencia se sustancie
persiguiendo los fines por ella consagrados en su numeral
primero, a saber: "sanear el proceso de aquellas cuestiones
litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de
alegaciones, fijar los términos del debate
(…)".

Corresponde entonces, ahora sí, delimitar o
definir la comparecencia como acto procesal concreto. El
Código Civil Modelo para Iberoamérica en su
exposición de motivos a los fines de fijar su alcance deja
sentado, refiriéndose a la audiencia preliminar, que "es
una primera audiencia, dentro del proceso a la que deben
comparecer ambas partes y que será presidida por el
Tribunal, con un complejo contenido, pero con el fin primordial
de evitar el litigio, o limitar su objeto y depurar el
proceso"[8], criterio este que encontramos
semejante al de la audiencia que nos ocupa, al menos en
apariencia, por sus notables características similares:
díganse la convocatoria del Tribunal, la oralidad
imperante, celeridad y eficacia que trae al proceso en que ocurre
y por sus finalidades comunes.

Mientras, en la jurisprudencia española Montero
Aroca la define como "la comparecencia obligada o facultativa de
las partes, ante una autoridad designada por el Estado, para que
con su presencia traten de solucionar el conflicto de intereses
que la separa, regulada por el ordenamiento jurídico que
le atribuye efectos, así mismo jurídicos, a lo en
ella convenido"[9].

Empíricamente por nuestra parte consideramos que
podría denominarse entonces, la comparecencia, como una
audiencia, un acto procesal en el que acuden los sujetos
implicados en un proceso judicial determinado, ya sean las
partes, sus representantes legales, voluntarios o procesales, el
tribunal, los terceros, el ministerio fiscal o demás
legítimamente interesados, para celebrar un acto de
justicia con el fin de que los comparecientes o litigantes
expongan sus argumentos y realicen sus alegaciones ante un juez o
tribunal en defensa de su derecho y para esclarecer los hechos
controversiales, sanear el proceso de impurezas fácticas y
conciliar intereses en los procesos que por su naturaleza
disponible así lo ameriten.

2.3 FUNCIONES PROCESALES.

La comparecencia puede ser convocada por el Tribunal con
finalidades concretas, según el tipo específico de
proceso. No obstante, las disposiciones normativas del TSP
refieren determinados fines
genéricos[10]que ordenan la actividad que
debe desplegar el foro judicial en cada tipo de proceso. Estas
disposiciones concretas son las Instrucciones 216 y 217 de 2012
del TSP, la Metodología para la celebración de la
comparecencia aprobada como anexo a la primera e
Instrucción 226 de 2013 sobre la Metodología para
la celebración de los actos judiciales. Dichos
instrumentos jurídicos consagran como fines de la
comparecencia, según el tipo de proceso, sea de naturaleza
familiar o no, los siguientes: "sanear el proceso de aquellas
cuestiones litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de
alegaciones, fijar los términos del debate y, en los
asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible,
fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad
conciliatoria y lograr acuerdos" entre las partes.

La primera de las finalidades procesales con que puede
invocar la realización de este acto el Tribunal es la de
sanear el proceso. Veámoslas de manera
separada.

  • A) FUNCIÓN SANEADORA DEL OBJETO DEL
    PROCESO.

Las Instrucciones hacen referencia a la posibilidad de
saneamiento del proceso, que significa eliminar los
obstáculos que impidan un pronunciamiento de fondo. De
esta manera logran ponerse en contacto directo, presencialmente
físico, las partes y el órgano juzgador para
filtrar las impurezas sobrevenidas de la fase inicial del proceso
que no se corresponden al tipo procesal, que son intrascendentes
o que han quedado resueltas en la práctica durante el
curso de esta fase de alegaciones. Además, esta
función saneadora no resulta incompatible con el sistema
de saneamiento disperso regulado en nuestra norma procesal civil,
pues está prevista para depurar las cuestiones procesales
que subsistan luego de la revisión de los escritos
polémicos.

Visto esto corresponde aludir a la segunda de las
funciones procesales de la comparecencia comprendida en el
artículo 42 de la LPCALE, fijada por las instrucciones del
TSP que se han mencionado, que se refiere a delimitar el objeto
del debate.

  • B) FUNCIÓN DELIMITADORA DE LOS
    TÉRMINOS DEL DEBATE.

La formulación original del artículo 42
concibe el interrogatorio de las partes sobre los hechos
controvertidos, como una facultad del Tribunal que se encamina a
la delimitación de los términos de la disputa. Se
trata de una diligencia prevista para el esclarecimiento de las
alegaciones de las partes, y consecuentemente, para la
modelación del objeto del debate. Este es el cometido
esencial del precepto, al menos en su concepción
originaria, el cual se alcanza por medio de una acción
indagatoria del órgano jurisdiccional sobre cada uno de
los puntos contradictorios. Lo que significa, que la
admisión o no por las partes de los hechos expuestos en
los escritos polémicos, permite la fijación de los
criterios.

La delimitación del objeto del debate es la
determinación del bien jurídico concreto al que se
refiere la tutela jurisdiccional, que conlleva a la
fijación de la pretensión del actor y la
resistencia del demandado, pues las partes pueden modificar sus
pretensiones en la comparecencia, siempre que la variación
no comporte una modificación absoluta del objeto y la
naturaleza del proceso.

Sin duda, la facultad del órgano jurisdiccional
para hacer comparecer a los litigantes e interrogarlos sobre los
hechos controvertidos, es un medio para el esclarecimiento de las
alegaciones de aquellos que, en el momento procesal que sugieren
las Instrucciones[11]se encamina a la
delimitación de lo contradictorio, e incide en la
determinación del tema de la prueba, pues sobre los
extremos controvertidos versará posteriormente la
actividad probatoria, significando que todas las cuestiones
admitidas por las partes en el acto deben ser consignadas con
claridad y precisión en el acta y quedarán exentas
de probanza, de conformidad con las previsiones del
artículo 260 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico, reglado ello
además en el ordinal décimo sexto de la
Metodología para la comparecencia aprobada como anexo a la
primera de las Instrucciones mencionadas.

La última de las funciones a que aluden las
multimencionadas Instrucciones del alto foro judicial cubano es
la de lograr acuerdos entre las partes o finalidad conciliatoria
a partir de la pericia y entrenamiento de los miembros del
Tribunal.

  • C) FUNCIÓN
    CONCILIATORIA.

Por último, el pronunciamiento del Consejo de
Gobierno del Tribunal Supremo Popular, alude a la actividad
conciliatoria que puede desarrollarse en la comparecencia, y a
los posibles acuerdos que pueden alcanzarse. El artículo
42 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y
Económico no comprende de forma explícita
fórmulas conciliatorias. Sin embargo, nada impide que el
juez fomente el diálogo constructivo entre las partes, y
participe activamente en la consecución de acuerdos que
merezcan la aceptación común de aquellas, siempre
que la naturaleza disponible de los asuntos lo
posibilite.

La naturaleza indisponible de un buen número de
pretensiones asociadas al Derecho de Familia, se sustenta en el
interés del Estado que se encamina a garantizar el buen
desenvolvimiento de las relaciones familiares, lo que conlleva a
la limitación del principio de autonomía de la
voluntad, y consecuentemente, a la indisponibilidad de las
consecuencias previstas en las normas que regulan estas materias.
El órgano jurisdiccional debe velar porque queden
excluidas de la posibilidad de acuerdo entre las partes aquellas
materias que, de conformidad con la ley, no pueden ser objeto de
pacto por estar fuera del alcance dispositivo de los
contendientes (por ejemplo, las pretensiones filiatorias, las
relativas a la suspensión y privación de la patria
potestad, al estado civil, y la renuncia al derecho de reclamar
alimentos, entre otras).

Es importante enfatizar que el acuerdo al que arriban
las partes no es una transacción judicial, ya que este
modo anómalo de culminación del proceso está
sujeto al cumplimiento de las formalidades que refiere el
artículo 653 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico.

  • D) FUNCIÓN
    ILUSTRATIVA.

Curiosamente no podrá encontrarse ni en la
legislación formal civil propiamente dicha, ni en las
disposiciones complementarias del TSP en la materia, entre los
fines harto debatidos de la comparecencia una función o
finalidad elementalmente ilustrativa, sino que quedan resumidas a
las tres funciones anteriormente explicadas. Se conoce que los
procesos judiciales civiles están dotados de una
extraordinaria complejidad tanto en su tramitación formal
como su resolución final, precisamente por ser una materia
inmensamente abarcadora, poseer una mayoría de causales de
interposición de demandas alegando un ilimitado
número de derechos, bajo la rúbrica de cualquiera
de las disímiles y riquísimas instituciones
jurídicas que posee. Así las cosas, existen
procedimientos en particular que son medularmente complejos por
la materia que subsumen o el tedio de lo dilatado de su
tramitación. Existen también procesos civiles que
entre los hechos, por la naturaleza propia de este y de la
pretensión deducida por las partes, describen obras,
lugares u otro tipo de situaciones de difícil
comprensión por la simple descripción
teórica, máxime cuando la práctica indica
que los representantes procesales de los implicados utilizan un
lenguaje desbordado de artilugios gramaticales que tienden a
complicar mucho más el entendimiento de tal
situación, obra o lugar descrito. Es justo ante esta
realidad que la comparecencia adquiere una notoria y
neurálgica valía, pues investida de su loable
oralidad e inmediación judicial permite al juez ilustrarse
lo suficiente y comprender cabalmente los extremos del debate,
facilita además a decantar lo irrelevante y apreciar lo
adecuadamente necesario en el caso concreto, lo cual se
traducirá indubitadamente en un fallo más certero,
coordinado, congruente y razonado dado el nivel de
comprensión del asunto por el tribunal.

  • I.  IMPORTANCIA DE LA COMPARECENCIA EN LA
    PRÁCTICA JUDICIAL.

Para comprender cabalmente la importancia que tiene la
comparecencia en el marco de la administración de justicia
en la práctica judicial habrá que mirarla desde una
perspectiva transversal pasando por su correspondiente
regulación jurídica, su alcance y posibilidades
procesales tanto para las partes contendientes como para el
órgano judicial, así como por lo permeable que es a
la finalización del proceso por uno de los logros
más destacables de este instituto, incapaz ningún
otro de alcanzarlo: el acuerdo logrado entre litigantes
reconciliados, destacando la labor judicial en este
cometido.

Deberán ser nuevamente debatidas entonces, las
cuestiones de sus finalidades para comprender ahora su verdadera
importancia. Se dijo antes que sus fines podían ser, de
acuerdo a las auxiliares disposiciones del TSP, el de sanear el
proceso de aquellas cuestiones litigiosas que subsistan luego de
concluida la fase de alegaciones, en tanto logra eliminar los
obstáculos que impidan un pronunciamiento de fondo
adecuado, de manera que permite poner a la estructura judicial en
vivo, directamente con las partes alcanzando despojar al proceso
de los vicios supérstites a la fase de alegaciones. Fija
los términos del debate a partir de la delimitación
de los términos de la disputa mediante el esclarecimiento
de las alegaciones de las partes por medio de una acción
indagatoria e interpelante del órgano jurisdiccional sobre
cada uno de los aspectos discordantes. Así, una vez
filtrado el proceso de vicios y delimitado el objeto de la litis,
en los asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza
disponible, cede a fomentar el diálogo constructivo
mediante la actividad conciliatoria y lograr acuerdos, de forma
tal que quedan los autos conclusos para dictar la
resolución que corresponda. No obstante no se lograra el
acuerdo casi siempre rebuscado, queda el proceso con una
inestimable claridad que permitirá al juez emitir un fallo
destacablemente congruente e impedir que se intenten probar
hechos litigiosos que han quedado aseados de la controversia, por
lo que permite una innegable celeridad a todo el procedimiento.
Alcanza meridiana importancia además dada la claridad de
que dota al juez en su interpretación del caso
concreto.

Podrá decirse pues, que la comparecencia en el
proceso civil cubano desempeña, en principio, un papel
imprescindible para la correcta administración de
justicia, en tanto facilita el debate oral en directo de las
partes con inmediación del juez ponente profesional y los
jueces legos como necesaria participación ciudadana y
control popular sobre la actuación judicial, posibilita
además que las partes propongan en el acto las pruebas de
que intenten valerse y realicen las alegaciones que así le
convengan. La comparecencia está diseñada de manera
tal que cuando el tribunal preceptivamente lo perciba,
según el propio artículo 42, puede llamar a las
partes en cualquier estado del proceso a los fines que
particularmente determine en relación con el objeto del
proceso, lo que en definitiva redundará en el mejor
entendimiento e ilustración del tribunal sobre las
cuestiones que son objeto de debate. Teniendo en cuenta el
momento procesal en que se celebra, lo cual es después de
la fase de alegaciones y previo a la apertura a pruebas,se coloca
en una posición estratégica del proceso en tanto
logra escuchar a las partes de sus alegaciones una vez concluida
la fase para ello a través de los escritos de demanda,
contestación , así como réplica y
dúplica en su caso, lo que propicia que el tribunal
constituido al efecto de celebrar la comparecencia ya posee el
conocimiento mínimo sobre las cuestiones de las que
cursará el debate, permitiendo así que los jueces
se ilustren aún más sobre los hechos narrados de
modo directo con los contendienteso partes en general. Permite
además a las partes que su derecho sea reclamado o
defendido directamente frente a la propia estructura judicial que
deberá juzgar su caso, e incluso posibilita que una vez
escuchadas las razones de hecho que dan lugar y origen a las
alegaciones, modificar, ampliar, adicionar o suprimir su
pretensión en el acto, quedando muchas veces satisfecha
total o parcialmente la misma, por lo que el curso del debate se
redirecciona y hasta culmina teniendo en cuenta los fines de la
misma, propiciando de esta forma una mayor celeridad o
economía procesales.

Según el texto de la propia Instrucción
216 de 2012 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
y atendiendo directa e inmediatamente a la naturaleza del
procedimiento en cuestión la comparecencia tendrá
entre sus finalidades: "sanear el proceso, fijar los
términos del debate y, en los asuntos en que resulte
pertinente por su naturaleza disponible, fomentar el
diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria y
lograr acuerdos que armonicen los intereses
familiares"[12]. O sea, que existen procedimientos
que por su propia naturaleza no podrán ser nunca objeto de
un acuerdo adoptado entre partes ya sea porque como su principal
pretensión se encuentra el reclamo de un derecho
indisponible que deberá quedar inequívocamente
probado en la totalidad de los casos, como ocurre por ejemplo en
los procedimientos de subsanación de error sustancial o de
filiación o impugnación de paternidad, los que
afectan el estado civil de las personas, ante los cuales la
comparecencia analizada no deberá convertirse en un
trámite dilatorio para el proceso, sino que en
última instancia favorezca el diálogo y permita al
Tribunal conocer de los hechos y motivos que dieron lugar a
interponer la demanda y los fines que persigue con la misma.
Existen otros procedimientos especiales de jurisdicción
voluntaria que al no entablarse una litis, sino que su
pretensión consiste en una precisa solicitud formulada al
órgano judicial, el mismo para aprobar o denegar,
deberá dar curso al proceso en lo pertinente para
ilustrarse lo suficiente, además de la obvia
característica de que no existe contraparte alguna con
quien lograr tal acuerdo.

Asimismo existen procedimientos de la
jurisdicción contenciosa tramitados tanto por la
vía ordinaria como por la sumaria, en incluso por la
vía incidental o por la de los procedimientos especiales
que sí constituyen un verdadero enfrentamiento de partes
cuya litis es susceptible de solución por la vía de
la conciliación, que pudieran resultar efectivamente
satisfechas en el propio acto de la comparecencia, ya sea por
desistimiento del actor, personería y allanamiento del
demandado no personado en el momento procesal oportuno que fuera
declarado rebelde, por transacción judicial o por el
acuerdo propiamente dicho, que con inmediación de los
jueces y dada su actividad conciliatoria, se logre entre las
partes el susodicho acuerdo, con el compromiso futuro de cesar en
el ejercicio del derecho alegado por cualquiera de las partes que
redunda, en definitiva, en perjuicio o menoscabo del derecho de
su opositor litigante.La comparecencia puede propiciar la
conciliación de las partes en conflicto, permitiendo la
participación directa de todos los interesados en el
proceso.

Otro de los fines perseguidos, además de la
concordancia en los intereses de las partes, es sanear el proceso
y fijar las pretensiones y términos del debate. Con ello
se pretende, que una vez culminada la fase de alegaciones, las
partes en audiencia oral y directa con inmediación
judicial desvistan al proceso de aquellos elementos que son
jurídicamente insustanciales y aporten aquellos que sean
trascendentales al tipo específico de proceso y lo
pretendido con este, de forma que se filtren aquellas impurezas
que han alcanzado sobrevivir a la fase inicial del procedimiento.
Dígase que las partes aún dirigidos por
representación letrada en cuestiones jurídicas,
adolecen de conocimientos técnicos, de ahí el
fundamento de la representación, por lo que en la
exposición de motivos de manera independiente ante cada
abogado a la hora de confeccionar la demanda, se aducen
determinadas razones que son realmente irrelevantes o incluso, se
pretenden cuestiones que contravienen la esencia y
espíritu propio del particular procedimiento que se
interponga. Todavía conclusa la fase de alegaciones,
sobreviven algunas de las razones antedichas, las que
serán depuradas debidamente por el ojo sabio y experto del
tribunal atendiendo las particulares características del
proceso de que se trate en la inmediación oral de la
audiencia autorizada por el artículo 42 de la
LPCALE.

Esta labor de aseo de los hechos narrados en la
audiencia convocarán al debate a un desplazamiento
inesperado que obligará a las partes presentes a
reformular y fijar las pretensiones aducidas en su momento, por
cuanto el proceso civil se engalana de una perfecta nitidez y
alcanza una transparencia que será de ineludible
importancia para los contendientes, porque su deseos y anhelos no
sólo han encontrado cabida en la justicia, sino que
además han sido dirigidas por quienes tienen esa
función social y esos conocimientos hacia el lugar de sus
intereses procesales; para el juzgador, en la medida que le
será más fácil orientar los sucesivos
trámites y entender lo que procuran los tutelados para
zafar la litis que ha quedado trabada en torno del
proceso.

La misma posee como fin esencial abreviar el proceso
dotándolo así de una mayor eficacia, de tal modo
que para la consecución de ese fin mediante el sistema
oral que la misma posibilita, en ella puede desempeñarse
una función saneadora de alcance eminentemente procesal,
en cuyo ejercicio el órgano dirimente puede subsanar
vicios, corregir errores u omisiones en evitación de que
el pleito avance a las fases ulteriores sin riegos de nulidad o
bien una función conciliadora en la que se busca por el
juez evitar la continuación del pleito, por virtud de un
acuerdo que le ponga fin, que de igual manera se materializa a
través de actos procesales, con trascendencia inmediata
sobre el derecho material como en el caso en el que se consiga el
allanamiento y la transacción judicial o el
desistimiento.

Otro cometido de índole procesal que se regula
para ser desplegado en la audiencia lo constituye el reajuste de
las declaraciones de voluntad petitorias y formas de defensa
simple o cualificadas alegadas en los escritos constitutivos. De
lo cual subyace que el instituto en examen si bien tiene un
alcance procesal, por las funciones que se han argüido,
posee en los momentos actuales una naturaleza multifuncional por
tener un doble cometido: procesal y sustantivo, sin dejar de
resaltar su utilidad en la eliminación de los aspectos
controvertidos en materia probatoria al estilo de la
"summonsfordirections" o sentencia probatoria del
derecho germánico de la Edad Media, a través de la
que se delineaban las cuestiones más trascendentales para
el curso del proceso en materia probatoria, al punto de que no
solamente se definían en ella las cuestiones a probar y el
plazo de tiempo del que disponían las mismas para
cumplimentar los tramites de la etapa, sino también a
quien correspondía la carga de la prueba, que es una
manifestación de la teoría de las cargas
dinámicas o de las concepciones afines tan polemizada por
estos tiempos.

No hay duda de que por la repetida idea que emerge de su
regulación en las diferentes legislaciones en cuanto a su
carácter polifuncional, forma de desarrollo, actividades y
finalidades que deben cumplirse en la audiencia puede decirse de
manera general que se trata de un medio de conciliación
intraprocesal, que logra su expresión a través de
funciones, materializadas a su vez por actividades diversas que
se van concretando en virtud del encuentro del juez y las partes,
a los fines de eliminar el litigio o simplificar las divergencias
suscitadas en los distintos trámites del proceso,
intentando el adelanto temporal de la solución del
mismo.

 

 

Autor:

Lic. Grabiel Hernández
Peguero

Licenciado en Derecho por la Universidad de
Pinar del Río. Secretario Auxiliar del Tribunal Municipal
Popular de Pinar del Río, Cuba. Tel.
(048)772605,

Lic. Dayán García
Darias

Licenciado en Derecho por la Universidad de
Pinar del Río. Profesor Instructor Adjunto al Dpto. de
Derecho de la Universidad de Pinar del Río. Asesor
jurídico de la Sociedad Mercantil "Promociones
Artísticas y Literarias" ARTEX S.A. Tel.
(048)772406,

 

[1] Fernández Bulté, Julio;
Delio Carreras Cuevas y Rosa María Yánez: Manuel
de Derecho Romano, Editorial Félix Varela, La Habana,
2004, p. 93.

[2] Ibídem.

[3] Recordemos que en los procedimientos
anteriores en Roma, la justicia tenía una virtualidad
privada por encima de la pública y los procesos se
suscitaban por iniciativa y prosecución de las partes,
especialmente de la parte actora.

[4] Cfr.Fernández Bulté, J.; D.
Carreras Cuevas y R. M. Yánez: Op. cit., p. 94.

[5] Véase que se encuentra dispuesto
en el Título I, Capítulo VI, “De Las
Facultades De Los Tribunales”, de la LPCALE.

[6] Dice la Instrucción 216/2012 en su
apartado CUARTO que: “En los procesos vinculados al
Derecho de Familia, el tribunal convocará a los
interesados a una comparecencia, agotando las posibilidades que
ofrece el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo, Laboral y Económico (…) – y
vistas las finalidades, agrega- caso en el cual invitará
a participar a los abuelos y otros familiares que tengan
estrecha cercanía a lo controvertido y, con
carácter excepcional, a otras personas por similar
razón”.

[7] Se refiere a los procesos en los cuales
la autonomía de la voluntad no se encuentre limitada por
el sentido imperativo de normas de orden público, tales
son, entre otros, los de tutela, adopción, divorcio,
nulidad o reconocimiento de matrimonio, filiatorios, así
como cualquier otro que constituya o afecte el estado civil de
las personas.

[8] Loutayf, Renea: La audiencia preliminar,
publicado en http//www.adobe.com/acrobat, Ed. Astrea, 2005, p.
15. Consultada el 20 de diciembre de 2013.

[9] Vid. Montero Aroca, cit.pos. Alonso
Cuevilla y J. Sayrol, Op. cit., p. 173.

[10] La Instrucción 216/2012 establece
los fines siguientes. “sanear el proceso, fijar los
términos del debate y, en los asuntos en que resulte
pertinente por su naturaleza disponible, fomentar el
diálogo constructivo mediante la actividad conciliatoria
y lograr acuerdos que armonicen los intereses familiares”
La instrucción 217/2012 establece, por su parte, los
siguientes: “sanear el proceso de aquellas cuestiones
litigiosas que subsistan luego de concluida la fase de
alegaciones, fijar los términos del debate, y, en los
asuntos en que resulte pertinente por su naturaleza disponible,
fomentar el diálogo constructivo mediante la actividad
conciliatoria y lograr acuerdos que armonicen los intereses de
los contendientes”

[11] Dígase que este momento procesal
es el de una vez concluida la fase de alegaciones y antes de la
fase de pruebas, según el ordinal cuarto de la
Instrucción 216 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular de la República de Cuba.

[12] Instrucción 216 de 2012 del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, numeral
cuarto.

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