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Incidentes de la instancia



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. El
    sobreseimiento de la instancia
  3. Jurisprudencia de la Suprema Corte de
    Justicia
  4. La
    suspensión de la instancia
  5. Procedimiento de la renovación de
    instancia
  6. Perención de la
    instancia
  7. La
    aquiescencia
  8. Momento en que puede
    intervenir
  9. Materia en que es posible
  10. El
    desistimiento de la instancia
  11. Caducidad o prescripción de la
    instancia
  12. Jurisprudencia
  13. Sobreseimiento de la
    instancia
  14. Procedimientos relativos a los incidentes que
    suspende la instancia
  15. Conclusión
  16. Bibliografía

Introducción

En este trabajo, comenzaremos abordando una
temática que en la práctica del derecho procesal
civil dominicano se convierte realmente, muchas veces, en un
verdadero dolor de cabeza para la parte contra la que se dirigen
los incidentes.

Se trata de los Incidentes relativos a la instancia,
algunos de los cuales no aparecen claramente reglamentados en
nuestras normativas procesales.

Generalmente la palabra instancia se confunde con el
acta de procedimiento, mediante el cual una parte solicita el
apoderamiento del órgano jurisdiccional creado por el
Estado para dimir los conflictos de los particulares entre
sí y de los particulares contra el Estado
Dominicano.

Hablaremos en el trabajo del sobreseimiento de la
instancia, de la suspensión de la instancia, de la
perención de la instancia, de la aquiescencia de la
instancia, del desistimiento de la instancia y de la caducidad o
prescripción de la instancia.

Veremos que en cuanto a los incidentes de la instancia,
muchos de ellos hacen morir o desaparecer las acciones iniciadas
por una parte.

En otro sentido, estamos planteando los incidentes
anteriores a la instancia, los cuales si ya el procedimiento se
ha iniciado, entonces pasan a ser incidentes del
procedimiento.

Aunque los incidentes de la instancia también se
pueden convertir en incidentes del procedimiento, resulta claro
que los incidentes de la instancia se tienen como aquellos que
van dirigidos a detener acciones comenzadas o en proceso de ser
iniciadas.

Además, explicaremos que en algunos casos, hay
incidentes de la instancia, como el sobreseimiento, que una vez
juzgado en sentido general, deja la instancia abierta para que
continúe su curso normal.

Por otro lado, hay incidentes, como la
prescripción o caducidad, que pueden provocar que la
instancia se quede exactamente en el mismo lugar donde se
inició, en razón de que su promotor ha incumplido
con formalidades de fondos o plazos establecidos, que son
sustanciales e imprescindibles para hacer que la comience
correctamente y pueda terminar de igual manera.

Estamos, pues, ante una materia muy especial, la cual
debe ser dominada por los abogados y abogadas, para que sus
clientes no sean las víctimas de errores procesales que
hagan posible la pérdida de un proceso, sin tener que
llegar al fondo del mismo.

El sobreseimiento de
la instancia

Aunque el código de Procedimiento Civil no
consagra ningún titulo a la suspensión de la
instancia, nadie duda que hay ciertos acontecimientos que la
suspenden. Casos de suspensión están en el
código, pero desparramado, lo cual hace un poco
difícil su exposición.

El código no contiene organización al
respecto, pero tampoco desprecio total a este incidente de la
instancia. La falta de una exposición adecuada y previsora
da origen a una dificultad, ¿cuándo puede ser
necesario sobreseer la instancia? Podemos decir que entonces, por
la falta de adecuada organización, queda abierta la brecha
de una discusión respecto del momento adecuado para
sobreseer la instancia.

Al detenernos en esta parte del trabajo, tenemos,
necesariamente, que acudir a las legislaciones francesas, de
donde es originario nuestro derecho procesal civil.

Los textos de autores franceses tienen el cuidado hacer
la distinción entre el Sobreseimiento Para estatuir y
el Sobreseimiento Para Radiar la Instancia.

¿Qué son esos conceptos, según los
autores franceses? Para poder entender los mismos, veamos una
breve exposición, extraída de esos textos
mencionados.

EL SOBRESEIMIENTO PARA ESTATUIR

Haya casos en los cuales, inevitablemente, la instancia
debe suspenderse. Así tenemos el caso de declinatoria de
competencia, hasta tanto haya transcurrido el tiempo o plazo para
poder ejercer la Impugnación o Le Contredict.

Hasta tanto la corte no haya decidido el le contredit,
la instancia es suspendida. En nuestro país, esta parte se
encuentra establecida explícitamente en la Ley 834, del 15
de julio del año 1978.

Es por ello que este recurso especial no contribuye a
aceleramiento de la instancia, si no a su retardo.

Por regla general, el transcurso del plazo para la
interposición de un recurso ordinario, suspende la
ejecución de la sentencia, lo que hace que una parte del
engranaje de este estadio de la instancia quede
suspendido.

Se realiza así la instancia, aunque se nos
podría objetar que la misma terminó con la
sentencia, pero bien sabemos que la interposición de un
recurso ordinario pone a los litigantes en la misma
situación en que se encontraban ante de la
decisión. En consecuencia, el grado de apelación es
también otro estado de la instancia, o lo que es mejor, es
una fase superior, más alta, de la instancia.

La recusación evidentemente suspende la instancia
cuando se ha incoado la inscripción den falsedad, la
suspensión de la instancia.

En fin, hay muchos artículos que hacen referencia
al sobreseimiento lo que no existe en nuestro código es un
texto de alcance general que exprese: fuera de los casos en que
la ley lo prevé, la instancia se suspende por la
decisión de sobreseimiento para estatuir o la radia el
asunto. Conviene adoptar un texto que exprese: el sobreseimiento
para estatuir no desapodera al juez. A la expiración de la
instancia es perseguida a iniciativa de las partes o a
diligencias del juez, salvo la facultad de ordenar, si hay lugar,
un nuevo plazo.

La decisión de sobreseimiento suspenden el curso
de la instancia por el tiempo o hasta que llegue el
acontecimiento que ella determine.

El juez puede, según las circunstancias, revocar
el sobreseimiento o abrevia el plazo.

La decisión de sobreseimiento puede apelarse con
autorización del primer presidente d e la corte de
apelación si se justifica por un motivo grave y
legítimo.

La parte que quiere apelar al primer presidente el cual
estatuye en la forma de lo referimientos. La citación debe
notificarse en el mes de la citación.

Si procede la demanda, el primer presidente fija el
día en el cual el asunto será examinado por la
corte la cual es apoderada y estatuye como en materia de
procedimientos a día fijo como dice el artículo
948, según el caso.

"Estos son los textos franceses relativos al
sobreseimiento".

LA RADIACION:

A ella se refiere el artículo 377 del nuevo
código. La radiación sanciona la falta de
diligencie de las partes en el cumplimiento de los actos de
procedimiento.

La decisión es una medida de
administración judicial. Por lo tanto, no es susceptible
de ningún recurso. Si la presunción no ha surtido
sus efectos, el asunto puede ser incoado de nuevo.

Estas son, pues agrandes rasgos, las disposiciones que
en Francia, la suspensión de la instancia o por mejor
decir la radiación de la instancia.

En resumen, la instancia se suspende, cuando el juez se
ve obligado a sobreseer, cuando el acontecimiento que la ha
suspendido desaparece o ha sido decidido, la instancia volver a
seguir su curso normal.

Jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia

En la República Dominicana, nuestra Suprema Corte
de Justicia no ha conocido casos en materia civil que aborde el
sobreseimiento de la instancia como aspecto fundamental de
jurisprudencia.

En lo que respecta a materia laboral y penal la Suprema
Corte de Justicia ha establecido la siguiente
jurisprudencia:

En materia laboral, la acción pública
queda sobreseida hasta tanto los tribunales de trabajo decida los
litigios con lo que la acción pública guarda
conexión. Es la acción pública y no la
laboral la que debe ser sobreseida. (art. 669 C. trab de 1951)
B.J. 1046 . 382

La cámara de Trabajo no debe sobreseer el
conocimiento del medio de inadmisión del recurso por
haberse interrumpido tardíamente, sobre la base de la
querella en falsedad del contrato de trabajo, porque la
decisión de las admisibilidad del recurso no
quedaría influenciada por la falsedad o no del contrato,
pero si se hubiera iniciado acción en falsedad contra el
acto de notificación de la sentencia, el tribunal hubiera
tenido que sobreseer su decisión sobre la indicada
inadmisibilidad B.J. 1049.39

En un asunto penal por violación de la propiedad
la Corte de A-qua sobreseyó el expediente hasta que el
tribunal de trabajo dictamine en relación con una litis
sobre la misma parcela. Se casa por falta de motivos. B.J.
1052.297

En una demanda de tercería contra un embargo
inmobiliario de un inmueble que el tercero había a
título oneroso y de buena fe, no debe el tribunal civil
sobreseer el asunto hasta que el tribunal de trabajo resuelva
sobre la propiedad. No es una cuestión prejudicial, que
debe ser juzgada por otro tribunal, pues lo tribunales ordinario
son competentes para conocer de toda demanda que se establezca
con motivos de un embargo inmobiliario (L. Ree. T. Art. 10) B.J.
1054. 104

DE LA ACCION CIVIL IMPUGNADA EN LO
PENAL

No es legalmente justificado sobreseer un asunto civil
en apelación en base a que el apelante había
iniciado un procedimiento penal de nulidad de la sentencia de
primer grado por falsedad, pues esa sentencia no era impugnable
por esa vía. B.J. 819.161

El tribunal de trabajo pudo apreciar que una solicitud
de sobreseimiento de desalojo, mientras en lo penal se
resolvía un querella sobre falsificación de firma
es una táctica dilatoria. B.J. 835.1208. Cuando la
sentencia penal ya es cosa juzgada, no procede el sobreseimiento
de la acción civil. B.J. 73.2797

Cuando el distribuido pide daños y perjuicios por
terminación injustificada y le productos incoa
acción penal contra él por abuso de confianza, no
ha lugar a sobreseer el juicio civil hasta que se resuelva el
penal, porque las acciones se basan en hechos distintos que las
partes se imputan recíprocamente. B.J. 735.286

El principio de lo penal pone lo civil en estado no
impide ejercer la acción civil separadamente y no hay
necesidad de sobreseer la acción civil y esperar el
resultado de la acción penal, si ésta no se ha
intentado. B.J. 737.900. Estando pendiente un asunto penal, no
pudo el juez de lo civil, en base al art. 1384 del Código
Civil condenar al guardián del automóvil, pues
existe la posibilidad de un descargo del prevenido fundado en un
caso fortuito, lo cual incidiría en el aspecto civil .
B.J. 849.1996, B.J. 866.157.

DOS ACCIONES CIVILES

Si el compensar demanda al vendedor en resolución
de contrato y vicio oculto y posteriormente el vendedor interpone
otra demanda de cobro del precio, la demanda del vendedor debe
sobreseerse hasta que se resuelva la del comprador que fue
intentada primero. B.J. 803.1957.

Estando pendiente en apelación un juicio de cobro
de honorarios, los clientes lanzaron en primer instancia una
demanda de rendición de cuentas y revocación de
mandato y pidieron el sobreseimiento del juicios en
apelación. Debió ordenarse el sobreseimiento, a fin
de evitar la posibilidad de una contradicción de
sentencias sobre la exigilidad o no del estado de costas.
B.J.721.624.

El sobreseimiento sólo procede cuando existen
entre dos demandas relaciones tales que la solución que se
de a una de ellas había de influir necesariamente en la
solución de otra. El hechos de que dos demandas hayan sido
formuladas entre las mismas partes ( una de despido injustificado
y otra de indemnización de agente de seguros. Art. 123 de
la Ley No. 126 de 1971 ) y de que haya oportunidad de hacer valer
en una causa las pruebas que militan en la otra, no justifica el
sobreseimiento. B.J. 971.1470.

La suspensión
de la instancia

Cuando hablamos de suspensión debemos destacar
primero que la instancia puede ser suspendida o interrumpida y
que se trata de dos cosas distintas

En primer lugar en la interrupción de la
instancia existe una modificación en la situación
de las partes o de sus representantes; encontrándose las
partes en imposibilidad de continuar la instancia.

Las causas de la interrupción pueden presentarse
en dos casos especiales:

PRIMERO: Cuando muere o cesan las funciones del
abogado apoderado.

Este caso puede presentarse tal cual como lo expresa la
misma causa por la muerte del abogado apoderado, por incapacidad
para ejercer su profesión, sea por una causa de medidas
disciplinarias, de una decisión del Poder Ejecutivo que lo
priva de ser exequátur o por la aceptación de un
cargo judicial.

Ahora bien, ¿Cuándo hay suspensión?
La suspensión de la instancia ocurre cuando algunos
acontecimientos, ajenos a las partes o a sus representantes,
detienen el proceso. Es lo que ocurre por ejemplo, en caso de
denegación de un acto hecho por un abogado o un alguacil o
cuando la instancia está ligada a un asunto de naturaleza
penal y hace aplicable al principio ¨lo penal mantiene lo
civil en estado¨.

En estos casos mencionados, hay suspensión porque
tan pronto cesa la causa, la instancia recobra su curso normal y
por ende debe ser continuada.

Procedimiento de la
renovación de instancia

La renovación es voluntaria cuando es la obra de
una de las partes en cuyo beneficio se operó la
interrupción de la instancia.

Cuando las partes están de acuerdo, la
renovación se puede hacer sin formalidades especiales:
basta que el procedimiento continue y en esta situación
los herederos toman el lugar de la parte que ha fallecido o un
nuevo abogado suple al que ha cesado en sus funciones.

Cuando no hay acuerdo, ni tácita, la
renovación de instancia se hace por medio de un acta de
abogado a abogado, en todas aquellas instancias donde el
Ministerio de Abogado es obligatorio y en todas aquellas
instancias donde el Ministerio de Abogado es obligatorio y en los
demás casos, por simple declaración en
Secretaría. Si surgen contestaciones, el tribunal
tendrá que estatuir el respecto.

¿Quiénes pueden renovar la
instancia?

1ro. Los sucesos universales o a título universal
que tiene la Saisine; 2do. Por los sucesores particulares, como
los cesionarios o legatarios que han adquirido un derecho sobre
el objeto litigioso, 3ro. Por los acreedores del difunto o de sus
sucesores, por medio de la acción oblicua.

Contra quiénes se ejerce la Renovación
forzosa?

Puede renovarse contra todos los que, voluntariamente
habían tenido derecho a renovarla, con excepción de
los derechos que habrían podido intervenir por la
vía oblicua.

Procedimiento de la Renovación
Forzosa.

Esto se hace por emplazamiento, respetándose los
plazos ordinarios y enunciando el objeto de la
demanda.

Es la que el Código expresa cuando dice ¨para
la citación en nueva instancia o en Constitución,
se fijarán los plazos determinados en el título de
los emplazamientos y se indicarán en el acta los nombres
de los abogados que ocupaban y del relato si lo
hubiese

Este acto se notifica en el domicilio indicado en la
último acta de procedimiento, a menos que el demandante
haya sido avisado de algún cambio.

Tribunal competente para conocer la demanda en
renovación de instancia.

El Tribunal que está conociendo la
demanda.

Si es un tribunal de primera instancia se hace mediante
emplazamiento, pero si es un Juzgado de Paz se hace mediante una
citación

Perención de
la instancia

PERENCION DE LA INSTANCIA

Concepto. La perención es un modo de extinguirse
la instancia y. cuya finalidad es impedir que el proceso se
prolongue indefinidamente a consecuencia de la inacción de
las partes.

Se ha tratado de explicar la perención de la
instancia asimilando la descontinuación de los
procedimientos a una manifestación implícita de
voluntad del demandante de desistir de la instancia.

Pero esta idea, aunque bastante exacta en un principio,
conduciría, si se la aplicara con todo rigor, a
consecuencias inaceptables. Es preferible, pero solamente a
título de comparación, explicar la perención
de instancia por las mismas razones que justifican la
prescripción. En el mismo caso se encuentran las partes de
la instancia. Una y otra han podido creer que la inacción
de su contraparte significaba un consentimiento a que el proceso
feneciera a causa de su no impulsión por las
partes.

Dominio de aplicación. De acuerdo con los
términos del art. 397, toda instancia, aunque no haya
intervenido constitución de abogado, "se extinguirá
por cesación de los procedimientos durante tres
años". La perención afecta, pues,
únicamente, a la instancia, no a los actos
extrajudiciales, como por ej. a los procedimientos de embargo que
no constituyen un proceso (embargo ejecutivo, etc.); pero, en
cambio, se aplica a toda instancia en materia civil y comercial
ante el de primera instancia, la c. de apelación y la
Suprema C. de Justicia, en ésta con las modalidades que
luego serán expuestas.

La perención no afecta al procedimiento arbitral,
el cual se extingue a la expiración del plazo fijado en el
compromiso, o, si no hay término fijado al cabo de tres
meses. La perención es susceptible de extinguir la
instancia a partir del momento de la citación, que la
inicia, y aun cuando la causa se halle en estado. La
pronunciación de la sentencia, con que se termina la
instancia, es el único obstáculo a la
perención. Por quién y contra quién puede
invocarse. Solamente el demandado puede invocar la
perención de la instancia. El demandante no puede
invocarla; pero algunos autores opinan que, en ciertas
condiciones el demandante que es demandado en un incidente
promovido por el demandado puede oponer a éste la
perención de esta instancia incidental.

La perencion puede ser invocada contra todo demandante
incluso el Estado, los municipios, el Distrito Nacional, los
establecimientos públicos, los menores (art.'397). Pero
estos demandantes tienen un recurso contra sus órganos o'
contra sus representantes, cuando la perención ha ocurrido
por negligencia de éstos. Plazo

El plazo normal de la perención de instancia es
de tres años, el cual comienza a computarse a partir de la
fecha del último acto de procedimiento. Este plazo es
aumentado en seis meses más dispone el art. 397, en los
casos en que haya lugar a renovación de instancia o a
constitución de nuevo abogado, esto es, cuando ha habido
interrupción de la instancia

Para que se produzca la interrupción de la
instancia es preciso que el fallecimiento sea notificado a la
parte contraria. Ahora bien: la notificación de este
fallecimiento podría tener como efecto interrumpir el
curso de la perención. Es preciso, pues, que los herederos
del demandado, cuando quieran oponer al demandante la
perención de la instancia, le notifiquen el fallecimiento
de su causante con la reserva de que lo hacen con el único
fin de prevalerse de la perencion, y que su acto no puede
implicar renovación voluntaria de la instancia.

Suspensión, interrupción del plazo.
El plazo de la perención es necesariamente suspendido en
todos los casos en que la instancia es suspendida. La
interrupción del plazo resulta de todo acto válido
del procedimiento, emando del demandante o del demandado (art.
399.) Cómo opera. El art. 399 dispone que la
perención no opera de pleno derecho. Debe ser expresamente
pedida por el demandado. Mientras no lo es, la perención
puede quedar cubierta, como se ha visto, por todo acto que tenga
por objeto continuar el procedimiento de la instancia.

En los asuntos civiles ante el de primera instancia, en
todos los asuntos ante la c. de apelación, la demanda en
perención de la instancia es formada por acto de abogado a
abogado, dispone el art. 400.

CÓMO SE CUBRE LA
PERENCIÓN

Efectos. La perención de la instancia
produce dos efectos (art. 397 y 401): 10., extingue la instancia;
20., pone a cargo del demandante las costas de la instancia
perimida.

Lo mismo que el desistimiento, la perención
aniquila.

Únicamente el procedimiento de la instancia,
dejando subsistir el derecho de acción del demandante,
quien podrá incoar una nueva demanda. Lo mismo que el
desistimiento, sin embargo, la perención puede acarrear
indirectamente la pérdida del derecho del demandante,
cuando, a causa de haber sido eliminado el efecto interruptivo de
la prescripción inherente a la demanda, la acción
del demandante haya prescrito.

Cuándo la perención es pronunciada, "el'
demandante principal es condenado en todas las costas del
procedimiento fenecido" (art. 401). Es una aplicación del
derecho común (art. 130): la perención es un hecho
imputable al demandante; él sucumbe, pues, en este
incidente de la instancia. Pluralidad de partes. Cuando hay
varios demandantes o varios demandados, es posible que la
perención sea invocada solamente contra uno de los
demandantes, o que la invoque solamente uno de los demandados.
Lógicamente, por aplicación del principio general
que considera la instancia como un haz de relaciones
jurídicas con efectos solamente relativos, entre las
partes, la perención debería producir en este caso
efectos únicamente contra el demandante a quien le fue
opuesto, o en favor del demandado que la pidió.

Este principio tiene aplicación en materia de
desistimiento: en caso de pluralidad de demandantes o de
demandados, el desistimiento puede ser ofrecido por uno
sólo de los demandantes, o dirigirse a uno y no a los
otros demandados.

En causa de apelación. De acuerdo con lo
dispuesto por el art. 469, el efecto de la perención en la
segunda instancia es "dar a la sentencia apelada la autoridad de
la cosa juzgada '. Esto es evidente por sí mismo en el
caso de que, al momento de ser incoada la demanda en
perención, ha transcurrido ya el plazo para apelar, fijado
en los arts. 16 y 443 para las sentencias del J. de paz y del J.
de primera instancia respectivamente, y cuyo punto de partida es,
para las sentencias contradictorias, la notificación de
las mismas a las partes condenadas, y, para las sentencias en
defecto, la expiración del plazo de la
oposición.

En causa de oposición. La ley no ha
determinado cuáles son los efectos de la perención
ocurrida en el procedimiento de la oposición a una
sentencia en defecto. Hay que tener presente que, según la
opinión que prevalece, el recurso de oposición, por
sí mismo, 'no aniquila el fallo en defecto.

En cambio, el procedimiento del recurso de
oposición es susceptible de perimir por causa de que las
actuaciones sean descontinuadas durante el transcurso del
período requerido para la perención. En este caso
se decide, por analogía con lo dispuesto por el art. 469
para instancia en apelación, que la perención
consumada en el curso del procedimiento de la oposición
tiene como consecuencias necesarias la de mantener en vigor la
sentencia en defecto, y la de impedir un nuevo recurso de
oposición, aun cuando éste fuera todavía
posible a causa de no haber sido notificada la sentencia.
.

En caso de revisión civil. El recurso de
revisión civil inicia una instancia nueva, que pasa por
dos fases: lo rescindente, en que se examina el mérito del
recurso y se retracta la sentencia impugnada, y lo rescisorio, en
que se juzga el fondo (art. 501 y 502). Ante el juzgado de paz.
De acuerdo con lo que dispone el art. 15 cuando el j. de paz
hubiese ordenado un interlocutorio, "la causa se fallará
definitivamente dentro de cuatro meses contados desde la fecha
del interlocutorio"; pasado ese término, "la instancia
quedará extinguida de derechó"

Esta perencion, a diferencia de la que regulan los arts.
397 Y s., no tiene que ser demandada, ni puede ser suspendida, ni
tampoco podría ser cubierta, puesto que tiene lugar de
pleno derecho. Se admite, sin embargo, que la disposición
del art. 15 no es de orden público, y que las parte_
pueden, de común acuerdo, continuar el procedimiento aun
después de transcurrido el plazo de cuatro meses, quedando
en ese caso cubierta la perención.

Ante el Tribunal de Tierras. La perención
de la instancia es hasta cierto punto, un corolario del papel
desempeñado por las partes en la iniciativa, la
dirección y la impulsión del proceso. Es obvio por
tanto, que ante esta jurisdicción los procedimientos no
son susceptibles de extinguirse por la perención, puesto
que su iniciativa está a cargo del Estado, y su direccion
e impulsión, tanto en el saneamiento como en las litis
sobre terrenos registrados, está a cargo del órgano
jurisdiccional. En el recurso de casación. En esta
materia, la perención de la instancia se produce de pleno
derecho; en consecuencia, no necesita ser pedida, ni puede ser
cubierta. Además, debe ser pronunciada de Oficio por la
Suprema C. de Justicia, en cualquier momento en que se compruebe
que se ha cumplido.

La
aquiescencia

La Aquiescencia: Es el hecho de una parte que se
somete a una pretensión de su contraparte, o que renuncia
a un derecho frente a ella.

El termino aquiescencia se emplea mas frecuentemente
para designar la adhesión prestada a una sentencias, los
Art. 408 y 410 el nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés contienen disposiciones relativas al aquiescencia,
que recoge los principios sustentado por la antigua
legislación francés, contienen disposiciones
relativa a la aquiescencia, que recogen los principios
sustentados por la antigua legislación, la aquiescencia no
está sujetas a formas particulares.

Puede ser unilateral o resultar de una
convención; en este caso está sometido al derecho
común de las convenciones. La aquiescencia puede ser
judicial o extrajudicial, puede ser implícita
(casación, 15 de octubre de 1926, BJ.195, p 3).

Existe Aquiescencia Implícita:

Cuando se notifica una sentencia sin reservas, o cuando
se la ejecuta voluntariamente, renuncia así el derecho de
impugnarla. Sin embargo, la ejecución, aun sin reserva de
una sentencia susceptible de recurso de casación, no
implica necesariamente aquiescencia, por que este recurso no es
en general suspensivo de la ejecución de la sentencia
impugnada, y la parte se haya obligada a ejecutarla salvo que la
Suprema Corte de Justicia suspenda la ejecución, conforme
a lo que dispone el Art. 12 de la E L. sobre PR. De
casación.

La ejecución de la sentencia preparatoria no
implica aquiescencia, puesto que el recurso de apelación
no es posible contra ella sino conjuntamente con la sentencia
definitiva, en cambio, la ejecución de una sentencia
definitiva interlocutoria conlleva aquiescencia, porque es
susceptible de apelación Art. 451 y S, casación, 26
de Julio de 1945 B.J 420 P. 581, la aquiescencia a diferencia del
desistimiento, produce sus efectos, sin necesidad de
aceptación de la parte adversa.

La aquiescencia puede ser hecha bajo condición o
con reservas. En este caso, se requiere la aceptación
expresa o tácita de la parte adversa (casación, 23
de diciembre de 1937 B.J.329 P 755 Mayo 1962, B.J. 622 P
763).

Momento en que puede
intervenir

La aquiescencia puede darse por anticipación.
Así se considera que la parte ha prestado aquiescencia
anticipada a la sentencia dictada conforme a sus conclusiones
(casación, 28 de septiembre de 1934 B.J. 290 P.
23).

La aquiescencia más frecuente es la que se presta
a una sentencia, después de pronunciada. Hay aquiescencia,
como se ha visto, en la notificación, sin reservas y en la
ejecución voluntaria en la sentencia.

La parte que no quiera asistir a la sentencia debe hacer
reservas expresas de su derecho a impugnarla bien sea bien los
procedimientos de ejecución que dirija contra su
contraparte, bien sea al ejecutar forzosamente la sentencia
cuando la ejecución sea perseguida contra ella a
requerimiento de la parte contraria.

Materia en que es
posible

La aquiescencia es posible en toda materia, salvo sin
implica violencia a una forma de orden público. Así
es imposible la aquiescencia a la decisión de un tribunal
que se ha declarado competente, no obstante, ser incompetente de
un modo absoluto (casación, 13 agosto de 1938 B.J 337. P.
439, mayo 1950 B.J. 478 P. 429 a una sentencia dictada en
controversia a un precepto de orden público sobre el
estado personal, la familia, la adopción, capacidad
poder.

Cuando conlleve renunciación a un derecho, la
aquiescencia requiere en la parte que la consiente la capacidad
de disponer e este derecho. Así el tutor no puede asistir
en materia inmobiliaria sin el consentimiento del Consejo de
familia (Art. 46 c del Código Civil) el menor emancipado y
la persona provista de un consultor judicial no pueden prestar
aquiescencia sino en los limites, con la asistencia de su curador
o de su consultor judicial representativa (Art. 482 y 513 el
Código Civil.

Para prestar aquiescencia en nombre de otro se necesita
estar provisto de un poder especial. Esto se aplica a abogado
(a), pero el acto implicativo de aquiescencia se mantiene salvo
negación.

EFECTOS.

La aquiescencia de la demanda extingue la instancia
(casación, 22 de febrero de 1949 B.J. 463 P. 99). La
quiescencia a una decisión suprime las vías de
recursos.

DESISTIMIENTO ACEPTADO. EFECTOS.

Que el desistimiento aceptado o tenido por aceptado,
tiene como primer efecto el de extinguir la instancia, haciendo
que se tengan como no intervenidos todos los actos del
procedimiento;

Que el interés de un recurrente en
casación no puede ser otro que el de aniquilar los efectos
de la Sentencia dictada en su contra; por lo que, si luego de
interpuesto su recurso el recurrente desiste del mismo,
procediendo a notificarlo a la otra parte y a esta así lo
acepta, debe librarse acta donde conste dicho disentimiento y
declarar extinguido el litigio a que se contrae dicha
decisión recurrida; sentencia del 16 de mayo del 2001,
No. 20 B, J. No. 1086, Pagina 918-919.

Aquiescencia. Definición. Efectos. Que la
aquiescencia a la demanda es el actor por el cual el demandado
reconoce que las pretensiones del demandante están bien
fundadas, y la misma conlleva una renuncia a la acción, y
no solo al ejercicio de las vías del recurso, como sucede
cuando se trata de una aquiescencia a una sentencia.

Que la parte recurrente no procedió a la
denegación de las actuaciones de su abogado, para hacer
anular esas conclusiones; que en esas condiciones, su recurso de
apelación era inadmisible, por falta de
interés,… que la Cámara a-qua no tenia que
conocer del fondo de dicho recurso de apelación, no
procedía ordenar la celebración del fondo de dicho
recurso de apelación, no procedía ordenar la
celebraron del informativo testimonial, solicitados, que estas
conclusiones no constituyen un obstáculo para que
ésta pudiera acoger el fin de inadmisión, los
cuales pueden ser propuestos e todo estado de causa, y aun ser
suplidos e oficio por el juez, el resultante de falta de
interés…. Sentencia No. 3-06-92, B.J. 977-979,
Pagina 584.

Aquiescencia de demanda. Poder especial requerido a
abogado a tales fines.
Que al formular las conclusiones de la
parte recurrente, por ante el Juzgado de Paz, en los
términos indicados, que el mandato ad-litem del abogado no
incluye la faculta de dar aquiescencia que para proceder una
actuación de esa naturaleza, a pena de denegación,
en virtud de lo disponible el Artículo 352 del
Código de Procedimiento Civil; sentencia No. 4,
3-06-92, B.J. No. 977-979, Pagina 583.

Aquiescencia. Límite para interponer
recursos.
Que la aquiescencia a la sentencia implica, en
principio, la sumisión a todos los puntos a aspectos
decididos por la sentencia, cuando estos son independientes;
Sentencia No. 9,22-03-95, B.J. No. 1012, Pagina
225.

El desistimiento de
la instancia

Desistir, en el lenguaje del código del
procedimiento Civil, es renunciar a una acción, a una
instancia o uno o más actos de procedimiento. El
desistimiento de que tratan los artículos 402 y 403 del
Código de Procedimiento Civil se refiere, de un modo
especifico al desistimiento de la instancia. Sin embargo,
así como de la instancia, se puede validamente desistir de
la acción en toda materia, excepto en los casos en que se
hallen comprometidos en el orden público y las buenas
costumbres. El desistimiento de acción difiere del
desistimiento de instancia en el que el primero comprende, de
parte de su titular, una renuncia a su propio derecho, que no
podrá ser objeto, a partir del desistimiento, de una
acción en justicia mientras que el segundo solo comprende
la instancia, que no priva al asistente de intentar nuevamente su
acción cuando lo juzgue oportuno.

Cuasson, Tissier et Morel definen el desistimiento de
instancia como el abandono de la instancia ya comenzada, ofrecida
por el demandante y aceptada por el demandado. El interés
del demandante en desistir de la instancia obedece normalmente a
varias causas entre las cuales pueden señalarse los casos
en que la demanda es irregular o cuando ha sido intentada por
ante un juez incompetente. También puede suceder que el
demandante, desprovisto de las pruebas necesarias para hacer
triunfar su nación, desista de la instancia comenzada
temeroso de que sus pretensiones desemboquen en una sentencia que
le sea adversa.

El desistimiento de instancia puede ser total o parcial,
es decir, que puede abarcar la totalidad o parte del
procedimiento ya iniciado, o bien recaer sobre un acto desliado
de procedimiento. El demandado, cuando ha respondido con una
demanda principal del demandante, puede también hacer uso
de la facultad de desistir de instancia. El interviniente, por
igual, puede desistir de su intervención. En virtud de que
la instancia es esencialmente divisible en cuanto a las personas,
un demandante, en el caso que figuren otros con igual calidad,
puede desistir de su instancia sin perjuicio del derecho de los
demás a continuar el procedimiento iniciado.

El desistimiento puede ser ofrecido y aceptado por acto
del abogado, sin embargo, esta no es una forma impuesta
obligatoriamente por la ley, tal como se desprende de la lectura
del artículo 402. De manera que el desistimiento es
también validamente ofrecido por acto notariado, por
declaración en audiencia, o por acto de alguacil
notificado a requerimiento de la parte que desiste, pero para que
el desistimiento sea valido , es preciso a pena de unidad, que el
acto que lo contenga sea firmado por la parte misma o por su
mandatario provisto de un poder especial; el abogado de la parte,
investigó del mandato Ad-Liteu, no puede desistir de la
instancia, mucho menos de la acción, sin estar amparado de
un poder otorgado en su favor en tales fines.

Ahora bien, si el desistimiento es hecho por acto
instrumentado por un notario público o es ofrecido en el
acta de conciliación que levanta el juez de paz, la firma
de la parte es innecesaria, en razón de que el acto
notariado es un acto autentico que haré Fe hasta
inscripción en falsedad y el acto de conciliación
vale como acto notariado.

Es importante precisar que si el desistimiento se opera
antes de las conclusiones de las partes, leídas
contradictoriamente en audiencia, dicho desistimiento no tiene
necesidad, para su validez, del consentimiento de la parte
contraria, produce pues sus efectos en ausencia de esta
aceptación. Si se han leído las conclusiones, es
decir, si la instancia está ya ligada, el consentimiento
del demandado es entonces necesario.

Para desistir de instancia, así como para aceptar
el desistimiento, solo se requiere la capacidad necesaria para
actuar en justicia. Para el desistimiento de la acción se
exige poderes más extensos que los requeridos para el
desistimiento de la instancia, ya que para desistir de la
acción es preciso que el resistente tenga la capacidad o
el poder de disponer del derecho mismo.

El desistimiento de instancia ayuda todos los actos a
partir del emplazamiento inclusive. No afecta la tentativa de
conciliación porque esta no forma parte de la instancia,
por consiguiente, el demandante que ha desistido de instancia que
quiera iniciar de nuevo la demanda, no tiene que citar otra vez
al demandado a fines de conciliación. El desistimiento
obliga a la parte que desiste a pagar las costas causadas por la
instancia.

En conclusión, el desistimiento de instancia es
una renuncia a la situación jurídica creada por la
instancia. Extingue el proceso actual, a partir de la demanda
inclusive, pero deja subsistente el derecho de acción en
justicia. Las partes quedan respuestas en una situación
existente antes de a demanda. Una nueva demanda puede ser
intentada posteriormente al desistimiento.

Procedimiento

De acuerdo con lo previsto en el artículo 402, el
desistimiento puede ser ofrecido y aceptado en todos los asuntos
en lo que es obligatorio el ministerio de abogados por simple
actos bajo la firma privada de las partes o de quienes los
representan, notificamos de abogado a abogado. Esta forma es
puramente facultativa, por tanto la ley permite que se utilice,
pero no la impone, es así como el desistimiento puede ser
validamente ofrecido y aceptado por cualquiera otra forma, ya sea
por acto de alguacil, por cuarta, etc. , asimismo puede ser
ofrecido en la forma prescrita por el Artículo 402, dicho
acto debe ser firmado por el resistente en el original, en la
copia, o por su mandatario especial. El abogado necesita para
ofrecer el desistimiento un poder especial, puesto que su mandato
no incluye sino los actos morales de la instancia, entre los
cuales no se cuenta el desistimiento.

En materia de casación la ley no regula dicho
procedimiento a seguir en esta materia, pues el desistimiento se
encuentra regido por el derecho común en los
artículos 402 y 403.

Jurisprudencia

  • 1. El desistimiento es válido aunque no
    haya sido aceptado cuando es notificado antes de que la parte
    contraria haya constituido abogado. Cas. 30 Enero 1937.
    Boletín Judicial No.318, Pág. 28.

  • 2. Desistimiento de Instancia. Adviescencia a
    las conclusiones del demandado. Ese desistimiento no tiene
    que ser aceptado por la parte adversa. Cuando un demandado
    notifica a demandante y este dándoles aquiescencia a
    esas conclusiones principales tendientes a que se declarase
    ivadisible la demanda por falta de calidad o de poderes del
    demandante y este dándoles aquiescencia a esas
    conclusiones desiste de esa instancia para intentar una nueva
    demanda, es cuanto que ese desistimiento , no tiene que ser
    aceptado por el demandado aunque este haya decuardado
    también que la demanda carecía de prueba, pues
    cuando representan medios de transición, estos deben
    de ponderarse previamente a toda otra defensa, que esa
    solución se impone a un más si se advierte que
    el interés del demandado en este caso no puede llegar
    al extremo de exigir que el demandante continúe en una
    instancia que no ha de conducir a una decisión sobre
    el fondo. B.Z.739, PAG 1364 Junio 1972.

  • 3. Desistimiento de instancia. Art. 402 del
    código de procedimiento Civil. Condiciones.

El desistimiento de instancia no precisa de
aceptación por parte del demandado, cuando la instancia
aun no se encuentra ligada entre las partes; que la instancia se
encuentra ligada cuando el demandado concluye al fondo o presenta
en demanda reconvencional, que como en la especie, la recurrente,
demandará en la instancia desistida, no concluyó al
fondo ni interpuso demanda reconvencional sino que se
limitó a proponer la excepción de la fianza del
extranjero transeúnte , el cuadro de la instancia no se
había ligado entre las partes ; por lo cual el
desistimiento de instancia no necesita para la validez, de la
aceptación. Biz. 885, pág 2207, 31 de agosto
1984.

Caducidad o
prescripción de la instancia

Caducidad o prescripción como se usan
indistintamente estos dos termino, es la aniquilación o
extinción de los derechos de la parte en litigio, es la
perdida de un derecho o acción por no ejercerlo dentro del
plazo y en las condiciones fijadas por la ley, por el juez o por
las convenciones, es un acto jurídico que hace ineficaz la
instancia.

Cuando se produce la caducidad las partes no pueden
introducir nueva demanda ni renovar la instancia. En tal
situación el demandado tiene derecho adquirido de acuerdo
a lo establecido en el Art. 2262 del Código Civil sobre la
prescripción adquisitiva. Sin embargo, existen acciones de
derechos que son imprescriptibles, como es el caso de la
posesión de estado de las personas. Además, la
caducidad opera en provecho de los menores, sino es están
afectado por una de las disposiciones establecidas en la
sección IV, el capitulo IV de las prescripciones,
según dispone el Art. 2278 del Código Civil. La
caducidad se produce a titulo de sanción, cuando por
inercia o negligencia de las partes, cuando no han ejercido un
derecho o acción dentro de los plazos
establecidos.

Lo incidente de la instancia en el nuevo proyecto del
Código del Procedimiento Civil, se encuentra en el Art.
399 hasta el 446. La doctrina y la jurisprudencia está de
acuerdo en que cuando se ha dejado vencer el plazo para ejercer
una acción o un derecho estos quedan aniquilado o lo que
es lo mismo caduco, por lo que no hay lugar a ninguna
acción. La caducidad opera por lo general por el
demandante.

Partes: 1, 2

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