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Los incidentes de nulidad en el código nacional de procedimientos penales en México




Enviado por marisela cifuentes



    Los incidentes son juicios menores que se dirimen dentro
    del procedimiento principal, pero que se encuentra relacionado
    con éste y que por ende requieren respuesta, en la secuela
    del procedimiento penal, por lo que deben ser planteadas por los
    intervinientes afectados por dichos actos, siempre que no hayan
    contribuido a causarlos (art. 102 CNPP).

    Esto se desprende de su concepto etimológico,
    proviene del latín incidens, que significa "que
    interrumpe", "que suspende" y alude precisamente a su
    característica de accesoriedad. En el Código
    nacional de Procedimientos Penales existen incidentes no
    especificados, pues existen distintos actos procesales que se
    conducen en la forma de un incidente, como por ejemplo la nulidad
    de los actos procedimentales.

    Del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
    desprende se desprende la posibilidad de obtener vía
    incidente la declaración de nulidad.

    "CAPÍTULO VII

    NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALESArtículo 97.
    Principio general

    Cualquier acto realizado con violación de
    derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado,
    ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio
    por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a
    petición de parte en cualquier momento.

    Los actos ejecutados en contravención de las
    formalidades previstas en este Código podrán ser
    declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o
    convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente
    Capítulo".

    De lo anterior se establece que existe la nulidad por
    actos realizados por violación a derechos humanos
    (ilicitud) o bien, por actos ejecutados en contravención
    de las formalidades previstas en el Código Nacional
    (ilegalidad).

    En el caso de los primeros, es decir, de actos que se
    realizan con violación a derechos humanos, el juez de
    oficio o a petición de parte podrá realizar la
    declaración de nulidad, pues no cabe el saneamiento o la
    convalidación de los actos de esta naturaleza.

    Las razones o justificaciones para la nulidad absoluta
    de actos o datos que se realizan sobre la base de
    violación a derechos fundamentales encuentran
    sustento:

    • En el deber que tienen los órganos del Estado
      de respetar y promover derechos fundamentales y, en
      consecuencia, abstenerse de vulnerarlos bajo ningún
      concepto.

    • En cualquier ejercicio de ponderación, los
      derechos y libertades fundamentales deben primar sobre los
      propios fines de la persecución penal que tiene el
      proceso en atención a la preponderancia que tienen los
      primeros sobre los segundos.

    • El descubrimiento de la verdad debe realizarse de
      forma lícita, desde la base de principios
      éticos que deben inspirar la represión de los
      delitos.

    • La tutela de los derechos de cualquier individuo es
      un valor superior que el castigo al autor del
      delito.

    • El respeto a la dignidad humana y sus derechos
      más esenciales que derivan de esa calidad, constituyen
      el vértice fundamental sobre el que descansa la
      existencia misma del Estado de Derecho.

    • La ética de las instituciones y la integridad
      judicial, en cuanto la utilización de actos procesales
      o pruebas obtenidas con violación de derechos
      fundamentales, que representaría la
      participación de la judicatura en dichas infracciones,
      se vería ofendida en su integridad, sobre todo siendo
      los encargados precisamente de protegerlos.

    • El respeto a la presunción de inocencia del
      imputado, en sus alcances probatorios, implica que de ninguna
      forma se admitirían, con afán de destruir esa
      presunción, la concurrencia de pruebas
      ilícitas, por el contrario, estas deben ser
      suficientes y razonablemente calificadas y que hayan sido
      obtenidas o practicadas con todas la garantías
      constitucionales y procesales.

    En el segundo caso, se trata de actos realizados en
    contravención a reglas del procedimiento, en ellos se
    puede presentar una nulidad de tipo relativa, es decir, en
    razón de que pueden ser saneados o convalidados, sin que
    necesariamente la consecuencia sea la nulidad del acto. Este tipo
    de nulidad, tiene la característica de ser convalidable
    por prescripción, por lo tanto, existe un plazo para
    invocar la nulidad, pues de lo contrario pueden ser consideradas
    convalidadas. Esto se advierte en el Código Nacional de
    Procedimientos Penales:

    "Artículo 100. Convalidación

    Los actos ejecutados con inobservancia de las
    formalidades previstas en este Código que afectan al
    Ministerio Público o a la víctima u ofendido
    quedarán convalidados cuando:

    I. Las partes hayan aceptado, expresa o
    tácitamente, los efectos del acto;

    II. Ninguna de las partes hayan solicitado su
    saneamiento mientras se realiza el acto, y

    III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de
    haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado
    presente o participado en él no solicita su saneamiento.
    En caso de que por las especiales circunstancias del caso no
    hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la
    realización del acto procesal, el interesado deberá
    solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de
    las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento
    del mismo.

    También quedarán convalidados los defectos
    de carácter procesal que no afecten derechos fundamentales
    del imputado, cuando éste o su Defensor no hayan
    solicitado su saneamiento dentro de las veinticuatro horas
    después de advertirlo."

    Otra de sus características en las nulidades
    relativas, es su saneabilidad, es decir, que podría quedar
    saneado el error o la omisión, esta característica
    también se encuentra regulada en el Código Nacional
    de Procedimientos Penales:

    "Artículo 99. Saneamiento

    Los actos ejecutados con inobservancia de las
    formalidades previstas en este Código podrán ser
    saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando
    el acto omitido a petición del interesado.

    La autoridad judicial que constate un defecto formal
    saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará
    al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el
    cual no será mayor de tres días. Si el acto no
    quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional
    resolverá lo conducente.

    La autoridad judicial podrá corregir en cualquier
    momento de oficio, o a petición de parte, los errores
    puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones,
    respetando siempre los derechos y garantías de los
    intervinientes.

    Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no
    obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos
    los interesados."

    Para el caso de las nulidades procesales, lograr la
    declaratoria respectiva es resultado de un procedimiento
    desarrollado vía incidente, esto se debe a que un acto no
    es nulo porque así lo asuma o lo advierta una de las
    partes procesales, o porque simplemente lo invoque, sino hasta
    que recae sobre el mismo una declaración judicial de
    nulidad.

    Los incidentes son cuestiones que deben dirimirse de
    manera accesoria al asunto principal, por ello, ya sea por
    escrito o bien de manera oral durante el desarrollo de una
    audiencia, podemos solicitar el uso de la voz para invocar al
    resolutor que, antes de continuar los actos procesales regulares
    de la audiencia en la que nos encontramos. La técnica
    sugerida en los incidentes que se presentan verbalmente es que
    invoquemos autorización del juez a efecto de plantear un
    incidente de nulidad (distinguiendo con esa expresión lo
    accesorio de lo principal); posteriormente, y autorizados para
    ello, plantearemos la Premisa mayor (fundamento jurídico
    o, supuesto normativo que dejó de observarse) y la premisa
    menor (la teoría fáctica, los hechos concretos que
    conducen a la nulidad) a manera de un silogismo, se sugiere
    hacerlo de este modo, de lo general a lo particular
    (método deductivo) para una mejor aprehensión y
    apreciación por parte del juzgador de ambos aspectos, no
    se debe olvidar exponer el perjuicio o la violacion de derechos
    que ocasiona el acto y señalar los datos de prueba que
    obran en la carpeta de investigación que permiten
    establecerlo (estandar de suficiencia de datos para su
    valoración), así como lo indispensable de la
    reposición del acto (art. 101 CNPP). Veamos lo que dispone
    el Código Nacional de Procedimientos Penales a este
    respecto:

    "Artículo 98. Solicitud de declaración de
    nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las
    formalidades

    La solicitud de declaración de nulidad
    deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito
    dentro de los dos días siguientes a aquel en que el
    perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya
    invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una
    actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo
    presente, deberá presentarse verbalmente antes del
    término de la misma audiencia.

    En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en
    los supuestos establecidos en la parte final del artículo
    101 de este Código, se ordenará su
    reposición."

    Los efectos de plantear un incidente de nulidad,
    según el ordenamiento procedimental sería la
    declaración de nulidad.

    Artículo 101. Declaración de
    nulidad

    Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto,
    en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a
    petición de parte, en forma fundada y motivada,
    deberá declarar su nulidad, señalando en su
    resolución los efectos de la declaratoria de nulidad,
    debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por
    su relación con el acto anulado. El Tribunal de
    enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos
    realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones
    previstas en este Código.

    Para decretar la nulidad de un acto y disponer su
    reposición, no basta la simple infracción de la
    norma, sino que se requiere, además, que:

    I. Se haya ocasionado una afectación real a
    alguna de las partes, y

    II. Que la reposición resulte esencial para
    garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del
    sujeto afectado.

    A manera de ejemplo de los actos que pueden ser anulados
    por violación a derechos fundamentales, tenemos un cateo
    realizado sin orden del juez, y uno de los efectos más
    importantes de la declaración de nulidad en este caso es
    que podremos combatir la admisión como medio de prueba del
    dato derivado de dicho acto viciado, en la audiencia intermedia
    durante el debate de exclusión de medios
    probatorios.

    En cuanto a actos en los que se puede solicitar la
    nulidad por ilegalidad, es decir que no se siguieron las reglas
    del procedimiento, la falta del acta circunstanciada en un cateo
    (art.288 Formalidades. PIII). El efecto de los actos de nulidad
    relativa pueden ser: la reposición del acto, la
    rectificación del error o bien la realización del
    acto omitido (art. 97 primer párrafo).

     

     

    Autor:

    Marisela Cifuentes
    López(

     

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