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La inscripción en falsedad



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Aspectos introductorios
  3. Aspectos generales
  4. Conclusión
  5. Bibliografía
  6. Anexo

Introducción

En esta investigación trataremos todo lo
referente a los procedimientos sobre la inscripción en
falsedad, en materia civil la falsedad es la alteración de
la verdad de un escrito, la cual a veces se logra de modo
material, como por ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa
en su lugar, o tachando la escritura o suprimiendo algo en ella.
La falsedad también se puede lograr de modo intelectual,
lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del escrito y
también se puede cometer falsedad poniendo una firma falsa
o mediante imitación de escritura.

La inscripción en falsedad es el procedimiento
incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la
fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico
trata de demostrar que ese acto es falso. El tribunal competente
lo es el juzgado de primera instancia y cuando el juzgado de
primera instancia conoce en materia comercial, el asunto es
remitido a la materia civil. La parte del acto autentico objeto
de la inscripción en falsedad. El acto auténtico
que hace fe, es el que es recibido por un oficial público
competente, observando las formalidades establecidas por la ley.
Las partes de un acto auténtico que el oficial
público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por
la vía de inscripción en falsedad. Vamos a poner un
ejemplo: En las citaciones y emplazamientos, el alguacil debe
consignar el nombre de la persona con quien habló al
entregar el acto, pero la ley no lo obliga a expresar lo que la
parte le declaró. Para discutir esta respuesta no es
necesario inscribirse en falsedad.

En el presente informe de investigación se
contemplan dos capítulos, el primero enfoca en los
aspectos introductorios generales, que es el punto de partida de
la misma, y el segundo capítulo expone los aspectos
teóricos relevantes en torno al tema investigado la base
de la inscripción en falsedad. Los temas tratados se
limitan al programa establecido por la universidad concerniente a
esta asignatura, complementado y actualizado con informaciones
obtenidas en fuentes bibliográficas.

CAPÍTULO I:

Aspectos
introductorios

1.1.- Importancia.

La problemática detallada en la
introducción, constituye la principal razón que
marca la importancia y justifica el fenómeno a ser
investigado, pues son informaciones necesarias dentro del marco
de los procedimientos sobre la inscripción en falsedad.
Cuando en un proceso se producen documentos como medios de
prueba, se tienen dos medios de defensa ante estos documentos. Es
decir, que a la prueba documental se le pueden hacer dos
contestaciones. Si se trata de un acto auténtico, entonces
para impugnar ese documento habrá que seguir un
procedimiento de inscripción en falsedad. Si el documento
es solamente un acto bajo firma privada, entonces lo que se
deberá de hacer es un incidente en verificación de
escritura.

La verificación de escritura, "Es el examen hecho
en justicia de un acto bajo firma privada a fin de constatar si
realmente ha sido escrito o firmado por la persona a la cual se
le atribuye."(Pérez Méndez 87). La
verificación de escritura se puede iniciar como demanda
principal o como incidente en una causa. Está regulada por
los artículos 193 al 213 del Código de
Procedimiento Civil. El competente para conocer de la
verificación de escrituras es el Juzgado de Primera
Instancia. Cuando en un caso que se está conociendo en un
Juzgado de Paz surge una verificación de escritura, el
juzgado de paz debe sobreseerse hasta que esa verificación
se conozca en Primera Instancia. En materia comercial no se
prevé la verificación de escritura, por lo tanto,
cuando en un tribunal comercial surge este tipo de incidentes,
ese tribunal, si es el mismo de Primera Instancia, debe sobreseer
su fallo hasta que conozca de la verificación de escritura
en atribuciones civiles.

En la Inscripción en falsedad, la falsedad puede
surgir como demanda principal o como incidente civil, pero nos
limitaremos a estudiarla como incidente civil. La ley admite
varios tipos de falsedades, una de ellas es una infracción
penal y da lugar a una persecución penal, es este tipo de
falsedad a la que se le llama falsedad principal. La falsedad
como incidente civil, se presenta cuando en ocasión de un
procedimiento civil se invoca la falsedad de un documento
producido en el procedimiento. De ahí que según el
Código de Proc. Civil en el art. 214, "la falsedad como
incidente civil", entonces parece ser que el legislador ha
previsto que la falsedad principal es sencillamente un tipo penal
previsto y penado y que la falsedad como incidente civil es la
que puede ser llevada en el curso de un proceso civil.

Desde los inicio de las leyes, también sean
buscados formas de cómo violarlas o no cumplirlas
(antijurícidad), de ahí que surge la idea de crear
los procedimientos, en los tribunales. Por tanto, en base a estas
normativas se debe de demostrar la inscripción en
falsedad, a través de una serie de pruebas
procedimentales.

1.2.-Metodología.

El método utilizado para realizar el presente
trabajo, fue el analítico. Pues más que describir,
nos concentramos en examinar y estudiar el documento que
establece, todo lo referente a la historia de derecho del
trabajo.

1.3.-Propósitos de la
Investigación

Esta investigación, es de carácter
documental, porque las informaciones se obtendrán a
través de fuentes documentales tales como Códigos,
jurisprudencias, leyes, libros, revistas, boletines, folletos, e
Internet en donde se recopilaron toda la información
necesaria, para ampliar los conocimientos sobre el tema de la
investigación.

1.6.-Objetivo de la
investigación

Estos no son más que los propósitos
fundamentales del estudio, en el caso de los procedimientos sobre
la inscripción en falsedad, se citan los
siguientes:

1.6.1.-Objetivo General.

Conocer de los procedimientos sobre la
inscripción en falsedad, en la República
Dominicana.

1.6.2.-Objetivos Específicos.

– Definir el concepto de Inscripción en
Falsedad.

– Establecer el Procedimiento de la Inscripción
en Falsedad.

– Identificar como inicia el Proceso verbal del
informativo.

– Determinar la clasificación de las
presunciones, la confesión y del juramento.

CAPÍTULO II:

Aspectos
generales

2.1.- Concepto de Inscripción en
Falsedad.
Es la alteración de la verdad de un
escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por
ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o
tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad
también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre
cuando se cambia la sustancia del escrito y también se
puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante
imitación de escritura. La Inscripción en Falsedad
es el procedimiento incidental por medio del cual una persona,
que quiere combatir la fe atribuida a las enunciaciones de un
acto auténtico trata de demostrar que ese acto es falso.
Ya hemos analizado lo que es un acto auténtico conforme a
lo prescrito por el Código
Civil.[1]

2.1.1.-Tribunal competente: El
tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia y
cuando el Juzgado de Primera Instancia conoce en materia
comercial, el asunto es remitido a la materia civil.

2.1.2.-La parte del acto autentico objeto de la
inscripción en falsedad.
El acto auténtico
que hace fe, es el que es recibido por un Oficial Público
competente, observando las formalidades establecidas por la Ley.
Las partes de un acto auténtico que el oficial
público no tiene que recibir, no es necesario atacarla por
la vía de inscripción en falsedad. Vamos a poner un
ejemplo. En las citaciones y emplazamientos, el alguacil debe
consignar el nombre de la persona con quien habló al
entregar el acto, pero la ley no lo obliga a expresar lo que la
parte le declaró. Para discutir esta respuesta no es
necesario inscribirse en falsedad.

2.2.- El Procedimiento de la Inscripción
en Falsedad.
La demanda en inscripción en
falsedad, puede ser incoada tanto por el demandante en lo
principal como por el demandado, pues cualquiera de las dos
partes en la lítis puede invocar la falsedad de un
documento presentado. El Código de Procedimiento
Civil,[2] expresa lo siguiente: El que pretenda
que un documento notificado, comunicado o producido en el curso
del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar,
hacerse inscribir en falsedad, aunque el dicho documento haya
sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en
falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una
persecución de falsedad principal o incidental, y
aún cuando, fuera de esta excepción, haya
intervenido sentencia fundada en dicho documento como
verdadero.

El primer paso que debe dar quien pretende inscribirse
en falsedad es notificar un acto, de abogado a abogado intimando
a la otra parte para que declare si pretende o no, servirse del
documento, advirtiéndole que en caso afirmativo, el
intimante se inscribirá en falsedad.

En efecto, el Código de Procedimiento
Civil,[3] expresa lo siguiente: El que quiera
inscribirse en falsedad, estará obligado previamente a
requerir a la parte adversa, por acto de abogado a abogado, que
declare si quiere o no servirse del documento,
advirtiéndole que en caso afirmativo, el intimante se
inscribirá en falsedad. El intimado tiene un plazo de ocho
días para responder, pero este plazo no es fatal y no
está prescrito a pena de nulidad. La respuesta la
dará el intimado por medio de un acto notificado de
abogado a abogado.

El Código de Procedimiento Civil
Dominicano,[4] expresa lo siguiente: En el
término de ocho días, la parte requerida debe hacer
notificar, por acto de abogado a abogado, su declaración
firmada por ella o por quien tenga su procuración especial
y auténtica, de la cual se dará copia, si tiene o
no el propósito de servirse del documento argüido de
falsedad.

Procedimiento de inscripción en
falsedad:

1er. paso: Notificación (de abogado a
abogado) un acto en el que intima a que en el plazo de 8
días declare si va a hacer uso de ese
documento.

2do. paso: Respuesta del demandado. El abogado
del demandado en inscripción en falsedad tiene 3 caminos a
seguir: 1) No responder nada, 2) Responder que no va a usar el
documento, 3) Responder que sí lo va a usar. Si no
responde nada, el demandante puede promover la audiencia para
solicitar que el documento impugnado de falsedad sea desechado
del debate. Si dice que no, pasa lo mismo.

3er. paso: Si responde que sí va a usar el
documento el demandante tiene que declarar en la
secretaría del tribunal personalmente o mediante apoderado
su voluntad de inscribirse en falsedad.

4to. paso: debe perseguir una audiencia con el
objetivo de solicitar del juez que admita la inscripción
en falsedad y que nombre el juez comisario que ha de entender de
ese incidente. En la audiencia lo único que se va a
discutir es si se va a seguir adelante con la inscripción
en falsedad y se nombra un juez comisario. El juez de primera
instancia se "autocomisiona" porque los tribunales de Primera
Instancia son unipersonales. El juez puede decir que no va a
seguir adelante con ningún procedimiento de
inscripción en falsedad.

5to. paso: Si al juez le parece que hay que
seguir con el procedimiento, dicta una sentencia admitiendo la
inscripción en falsedad, esto no es admitir la falsedad
del documento, sino admitir el inicio del proceso. En un plazo de
no más de 3 días el demandado debe entregar en la
secretaría del tribunal el documento argüido en
falsedad. Si el demandado no hace la entrega de ese documento, el
demandante puede pedir que se deseche el documento del
debate.

6to. paso: Entrega o depósito del
documento. El demandado entrega el documento y debe notificar ese
depósito.

7mo. paso: Ahora tiene que levantarse el acta del
depósito del documento haciendo constar el estado del
documento (describir el documento con todo lo que tenga, rayas,
manchas, etc.).

8vo. paso: la parte demandante debe notificarle
al demandado los medios en que se basa para alegar que el
documento es falso. Esto debe hacerse dentro de 8 días
después del levantamiento del acta de
depósito.

9no. paso: el demandado tiene que notificar sus
medios de defensa. Debe hacerse en un plazo de 8 días
después de la notificación del
demandante.

10mo. paso: se promueve una audiencia a los fines
de discutir cuáles son los medios de prueba que se van a
ordenar para probar la falsedad. Se hace en un plazo de 3
días después de que el demandado notificó
sus medios de defensa.

11vo. paso: viene una sentencia sobre los medios
de prueba. Esta sentencia se limitará a decir que la
comprobación de la falsedad va a tener lugar por medio de
títulos, peritos o testigos. Los peritos se van a nombrar
en la misma forma de la verificación de escritura, se
decide cuáles testigos se van a oír. Se decide
cuáles documentos se van a utilizar como medio de
comparación.

12vo. paso: Se dicta una sentencia que admite o
no la falsedad. Todas las sentencias que se han mencionado hasta
ahora (3 durante el proceso entero) son susceptibles de
apelación. El juez no pude dictar ninguna de esas tres
sentencias sin previamente obtener el dictamen del fiscal. Esto
es así porque estamos hablando de falsedad y como esto es
un crimen o delito que se castiga penalmente es necesario que el
fiscal esté al tanto. De esta manera el fiscal puede
decidir luego iniciar una acción pública por
falsedad principal ante aquel a quien se le haya probado la
falsedad.

2.2.1.-Actitud del demandado y sus
consecuencias
.

El intimado podrá: 1.- No responder la
intimación.

2.- Responder que no hará uso del
documento.

3.- Responder que hará uso o se servirá
del documento. Si nada responde, el demandante podrá
obtener una sentencia, la cual perseguirá por medio de un
simple acto, en la cual se declarará desechado el
documento. La misma solución se admite si el intimado
responde que no hará uso del documento. Cuando el intimado
responde que hará uso del documento o se servirá
del mismo, el demandante comparecerá por ante la
Secretaria del Tribunal a prestar su declaración en la
cual hace constar su propósito de inscribirse en falsedad.
Esta declaración debe ser firmada por el demandante en la
falsedad. Si el demandante no comparece por ante la
secretaría, puede otorgar poder especial y
auténtico a otra persona que firme por
él.

Después de la declaración hecha en la
secretaría, el demandante, por un simple acto, debe
perseguir la audiencia. El Juez de Paz no es competente para
conocer del procedimiento de la inscripción en falsedad,
como tampoco lo es el de primera Instancia en materia comercial,
pero esto no quiere decir que por ante los jueces de Paz o por
ante las jurisdicciones comerciales no se pretenda, hacer uso de
documentos argüidos de falsedad. En estos casos, donde la
constitución de abogado no es necesaria, la
intimación se hace, no por un acto de abogado a abogado,
sino por emplazamiento a las partes.

El demandado tiene la oportunidad de responder hasta
tanto el demandante no haya obtenido sentencia que declare
desechado el documento. Después que el demandado declara
que no se servirá de la pieza, no puede retractarse sobre
su declaración, la cual equivale a una confesión
judicial, pero podría serlo si ha sido víctima de
un fraude o un error de su parte. No se admite que la
declaración del demandado se haga de modo verbal, en
audiencia.

La declaración de la inscripción en
falsedad hecha en la secretaria, debe ser pura y simplemente y no
se admite una declaración sujeta a condiciones ni
subsidiariamente. La necesidad de un poder auténtico para
hacer la declaración en secretaria, se exige aún en
el caso de que sea el abogado quien haga la declaración.
Después de la declaración en secretaria, por un
simple acto, el demandante debe perseguir audiencia. En esta
audiencia lo que el demandante persigue es la admisión o
no, de la inscripción y solicitará el nombramiento
de un comisario que es quien habrá de entenderse en el
incidente de la inscripción en falsedad.

El Código de Procedimiento
Civil[5]expresa lo siguiente: Si el demandado
declara que quiere servirse del documento, el demandante
declarará por un acto ante la secretaría del
tribunal, bajo su firma o la de su apoderado en forma especial y
auténtica, su propósito de inscribirse en falsedad
y perseguirá la audiencia por medio de un simple acto con
el objeto de hacer admitir la inscripción y de pedir el
nombramiento del comisario que ha de entender en el incidente;
Una vez cumplidos estos trámites, termina la primera fase
del procedimiento, la cual concluye con una sentencia en la cual
el juez apoderado admite o desecha la inscripción. La
sentencia que culmina con la primera fase, en caso de acoger la
inscripción, puede ordenar la suspensión del acto
impugnado.

2.2.2.-El depósito del documento en la
Secretaria.

Después que se ha dictado la sentencia que admite
la inscripción en falsedad, esta sentencia debe
notificarse al adversario, para que dentro de tres días, a
partir de dicha notificación, deposite el documento en la
secretaria del tribunal. Este plazo puede prorrogarse y por el
solo hecho de que el intimado no haya hecho el depósito,
no se puede descartar el documento. Si el demandado hace el
depósito del documento en la secretaria, debe notificar a
su contraparte, dicho depósito. Puede suceder que el
documento depositado no se haya hecho en original sino en
copia.

En esta eventualidad queda encomendado al tribunal
ordenar el depósito en original o minuta, tomando en
cuenta el informe del juez comisario; todo esto en virtud de lo
prescrito por los artículos 219 al 222 del Código
de Procedimiento Civil. En caso de que el demandado no deposite
el documento en la secretaria del tribunal, el persiguiente
puede, perseguir audiencia y obtener una sentencia que declare
desechado el documento.

También puede el persiguiente, solicitar y
obtener autorización, para hacer entregar a su costa el
documento, en cuyo caso, y para resarcimiento de los gastos, le
será expedido mandamiento ejecutorio contra el demandado
conforme lo establece el artículo 220 del Código de
Procedimiento Civil. De conformidad con el informe de comisario,
el tribunal puede ordenar o no, que se proceda a la
continuación de las diligencias contra la falsedad, sin
esperar la presentación del original así como
también resolver lo que corresponda en caso de que no
fuere posible obtener el original o se justifique que se ha
perdido o ha sido destruido. El plazo para la entrega del
original se empieza a contar desde el día de la
notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de
los que estén en posesión de dicho documento. El
plazo dado para la entrega de la minuta se empieza a contar a
partir de la notificación hecha al abogado de quien debe
hacer el depósito.

Si dentro del plazo otorgado no lo hace, el persiguiente
puede obtener sentencia conforme al artículo 217 del
Código de Procedimiento Civil. Si el intimado hace el
depósito del original, debe notificar este depósito
al adversario. Pero el intimado habrá cumplido su
misión haciendo notificar a los depositarios, en el plazo
que le hubiese sido señalado, copia de la
notificación que a él le haya sido hecha del auto o
de la sentencia que ha ordenado la producción de la minuta
antes dicha y sin que esté obligado a hacerse expedir
copia del auto o de la sentencia, todo de conformidad con el
artículo 224 del Código de Procedimiento
Civil.

El tribunal puede considerar falso el documento, sin
necesidad de ordenar el procedimiento e la inscripción en
falsedad pero para ello será necesario que la falsedad sea
manifiesta y se ponga en evidencia desde la primera
inspección. Asimismo, cuando el tribunal estima que el
documento no es útil al proceso, puede descartar el
procedimiento de la inscripción en falsedad, sin necesidad
de establecer que el mismo es falso o no. También pueden
los jueces condicionar la inscripción en falsedad a otros
asuntos que deberán dilucidarse primeramente. Así
por ejemplo, si se alega la insanidad mental de un testador a los
fines de hacer caer el testamento y también se ha
solicitado la inscripción en falsedad contra el mismo
testamento, los jueces pueden no ordenar la inscripción en
falsedad hasta tanto no se resuelva previamente, lo de la
insanidad mental del testador. La sentencia que admite la
inscripción y nombra al juez comisario, es una sentencia
interlocutoria. El plazo de los tres días en que el
demandado debe depositar el documento en la secretaria del
tribunal, no se aumenta en razón de la distancia, pues
normalmente se trata de un documento que se encuentra entre sus
manos. Cuando una pieza es depositada en copia, puede haber
interés en que se deposite el original.

En este caso el interesado se dirigirá al Juez
Comisario para que ordene el depósito del original, que lo
hará el demandado y si no lo tiene, se le ordenara el
depósito. Cuando el persiguiente se va a dirigir al juez
comisario para que ordene el depósito del original, se
debe llamar a la contraparte, a fin de que haga sus exposiciones
respecto a la petición del depósito o
producción del original.

2.2.3.-Proceso verbal del acta de
depósito.

Ya hemos dicho que el demandado deberá depositar
el documento y puede también intimar al demandante para
que esté presente en la redacción del proceso
verbal que se levantará al efecto. Si es el demandante
quien ha diligenciado la entrega, el acta se extenderá
dentro de los tres días de la misma entrega y en este caso
el demandado debe ser citado para que esté presente en la
redacción del acta. En cualquier estado de la causa el
demandante o su apoderado pueden tomar comunicación del
documento, pero sin extraerlo de la secretaria del tribunal,
conforme a lo prescrito por el artículo 228 del
Código de Procedimiento Civil Dominicano. Cuando el
tribunal ha ordenado el depósito de las minutas y las
copias argüidas de falsedad, se debe hacer constar el estado
de los originales y de las minutas. También se puede
disponer que se redacte el estado de las copias sin esperar la
producción de las minutas, de conformidad al
artículo 226 del Código de Procedimiento
Civil.

2.2.3.1.-El acta de
comprobación.

El levantamiento del acta está a cargo del
secretario, el cual hará constar la fecha de la
recepción del documento argüido de falsedad, las
generales de la persona que ha comparecido delante de él,
que normalmente es el abogado del demandado, la
declaración que éste compareciente le hace,
mencionándose la sentencia que ordeno la medida y la fecha
en que la misma se ha dictado y que para satisfacer a la
intimación que le ha sido hecha, según acto de tal
fecha, de tal ministerial, el compareciente presenta copia al
secretario y así se hace constar es deseo del
compareciente depositar, como al efecto deposita, después
de haber sido firmado por él y por el secretario, tal o
cual documento.

Se concluye escribiendo en el acta esta
coletilla:
De este depósito se nos ha requerido
acta, la cual hemos dado al depositante, en fe de lo cual se
levanta esta acta que firma junto al infrascrito secretario;
Cuando se ordena el depósito de los originales,
también se redacta el acta, con la descripción de
las enmiendas, raspaduras, interlineas y demás
circunstancias de igual genero.

Esta acta es redactada por el juez comisario en
presencia del fiscal, del demandante y del demandado y de sus
respectivos apoderados especiales, provistos de poder autentico.
Estos documentos deben ser rubricados por el juez comisario, el
fiscal, el demandante y el demandado si quieren y pueden hacerlo
y en caso contrario así se hará constar, y si una
de las partes no comparece se hace constar su defecto.-Concluida
esta operación se comienza a formar el expediente.- Dentro
de los 8 días siguientes el demandante notificará
al demandado los medios que alega para demostrar la falsedad, con
indicación de los hechos, circunstancias y pruebas que han
de servir para establecerla.

Si no lo hiciere, el demandado puede perseguir audiencia
y obtener que el demandante quede desechado de su
inscripción en falsedad. Este plazo no es fatal y el juez
no puede pronunciar de oficio, la caducidad. Los medios de
falsedad se exponen por medio de instancia. Después de una
primera instancia, nada se opone a que en el intervalo entre la
notificación de los medios de falsedad y la sentencia, se
produzca otra instancia adicional a fin de incluir medios que
fueron omitidos en la primera instancia. En los 8 días de
la notificación de los medios de falsedad, el demandado
responderá por instancia y si no lo hace, el demandante
puede perseguir la audiencia y declarar desechado el documento.
Este plazo tampoco es fatal sino simplemente
conminatorio.

2.2.3.2.- Poderes de apreciación del
tribunal y sentencia.

Después de cumplidos los trámites
anteriores, la parte más diligente perseguirá la
audiencia, a fin de discutir en ella sobre la admisibilidad o no,
de los medios de la falsedad, los cuales pueden ser rechazados,
acogidos, parcialmente rechazados o parcialmente acogidos por el
juez, mediante una sentencia interlocutoria dictada al efecto.-
El tribunal goza de poder discrecional para la admisión o
rechazamiento de los medios, igual que tiene para admitirlo o
rechazar la inscripción en falsedad. A todo cuanto hemos
expresado más arriba se refiere el Código de
Procedimiento Civil,[6] cuyo texto es el
siguiente: Transcurridos tres días después de
dichas contestaciones, la parte más diligente podrá
perseguir la audiencia y los medios de falsedad serán
admitidos o desechados, en todo o parte de ellos, se
ordenará, si hay lugar que los referidos medios o parte de
ellos permanezcan unidos, sea a los actos del incidente de
falsedad, si alguno de los dichos medios han sido admitidos , sea
a la causa o al expediente principal, según lo requiera la
calidad de los repetidos medios y la exigencia de los casos
ocurrentes.

Para que los medios de falsedad se admitan, es necesario
que el hecho invocado sea una falsedad según la ley y que
la articulación sea de naturaleza tal que permita
establecer la falsedad. Hasta este momento, hemos visto que el
juez ha dictado dos sentencias interlocutorias; la primera para
permitir u ordenar la inscripción en falsedad, lo cual se
hace en la secretaria conforme nos hemos explicado
precedentemente y la segunda para admitir los medios de la
falsedad o para rechazarlos o acogerlos parcialmente.

2.2.4.-La determinación de los medios de
prueba.

Cuando los medios de la prueba se han admitido, total o
parcialmente, se iniciará el tercer período de este
procedimiento. Como hemos explicado precedentemente, las dos
sentencias dictadas tienen carácter interlocutorio y por
ende son susceptibles de apelación inmediata, por lo que,
si se ha interpuesto apelación, será necesario
sobreseer hasta que la corte decida, en lugar de continuar con el
inicio del tercer período. La sentencia enunciara los
medios de la falsedad y la prueba de estos medios se hará
ante el juez comisario. Ningún otro medio se
admitirá como prueba.

En tal sentido el artículo 232 del Código
de Procedimiento Civil Dominicano prescribe que, la sentencia
ordenará que se prueben los medios admitidos, tanto por
títulos como por testigos, ante el juez comisario,
reservándose el demandado la prueba contraria y que se
proceda a la verificación de los documentos argüidos
de falsedad, por tres peritos en caligrafía, que
serán nombrados por la misma sentencia. El tribunal puede
ordenar acumulativamente, estos tres géneros de prueba o
elegir uno de ellos pero cuando se trata de falsedad intelectual
es necesario ordenar la prueba por peritos.

2.2.4.1.-Discusiones de pruebas: Ya
hemos visto que la prueba se puede hacer por testigos, documentos
o peritos. Vamos a examinar particularmente cada uno de estos
medios, comenzando por la prueba mediante testigos.

2.2.4.1.1.-Prueba por testigos: La
prueba por testigos es posible sin que haya prohibición
alguna al respecto, pero cabe aclarar que se debe acudir a la
prueba testimonial a falta del demandante procurarse una prueba
por escrito. En cuanto a los testigos, se siguen las reglas de la
información testimonial, ahora consagradas por los
artículos 73 al 100 de la Ley 834 de 1978. Los documentos
se presentan a los testigos, quienes los rubricaran si quieren o
pueden hacerlo. En caso contrario se hace la debida
mención. Los testigos pueden presentar documentos los
cuales se agregan al expediente y son rubricados por el juez
comisario y los testigos que tuviesen conocimiento de tales
instrumentos, para que los rubriquen conforme a lo que hemos
expresado antes. Todo esto en virtud de lo prescrito por el
artículo 235 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano.

La formula de hacer constar que los testigos rubrican o
no, los documentos, no está prescrita a la
inscripción en falsedad en materia civil la falsedad, es
la alteración de la verdad de un escrito, la cual a veces
se logra de modo material, como por ejemplo, borrando algo y
escribiendo otra cosa en su lugar, o tachando la escritura o
suprimiendo algo en ella.

La falsedad también se puede lograr de modo
intelectual, lo que ocurre cuando se cambia la sustancia del
escrito y también se puede cometer falsedad poniendo una
firma falsa o mediante imitación de escritura. la
inscripción en falsedad es el procedimiento incidental por
medio del cual una persona, que quiere combatir la fe atribuida a
las enunciaciones de un acto auténtico trata de demostrar
que ese acto es falso. Ya hemos analizado lo que es un acto
auténtico conforme a lo prescrito por el artículo
1317 del Código Civil.

2.2.4.1.2.-Prueba por títulos:
Esta prueba resulta simple, pues se trata de la
presentación de títulos no confrontados ni puestos
en dudas, en relación al acto argüido de falsedad.
Por ejemplo, se podría presentar un acto autentico, que
demuestre la presentación del demandado en otro estudio
distante, de otro notario.

2.2.4.1.3.-Prueba por peritos: Si la
prueba es por peritos hay que tener en cuenta que:

1.- Los documentos de comparación serán
convenidos entre las partes o indicados por el juez, conforme se
hace en materia de verificación de escritura.

2.- Se entregará a los peritos la sentencia que
haya admitido la inscripción en falsedad, los documentos
controvertidos, el acta del estado de estos, la sentencia que
admitió los medios de falsedad y ordenó el juicio
pericial, los documentos de comparación cuando se hubiesen
producido, el acta de presentación de los mismos y la
sentencia por la cual fueron admitidos.

Luego los peritos redactaran su informe, en el cual se
hacen constar que los documentos indicados les fueron entregados,
así como el examen practicado por ellos. Los peritos deben
rubricar los documentos controvertidos como falsos. Del examen
que hacen los peritos, no hay que levantar acta alguna, conforme
expresa el artículo 236 del Código de Procedimiento
Civil. Los peritos siempre son nombrados por el juez y no se deja
esta elección a las partes y de conformidad al
artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, los
peritos deben ser expertos calígrafos.

2.2.5.-Cierre de la
instrucción.

Después que la instrucción está
concluida, el tribunal procederá a dictar una tercera
sentencia. Si del procedimiento resultan indicios de falsedad y
los autores o cómplices están vivos y no ha
prescrito el ejercicio de la acción pública, el
Presidente del tribunal expedirá orden de arresto contra
los presuntos culpables y el juez ejercerá en esta
ocasión, las funciones de oficial de la policía
judicial, conforme al artículo 239 del Código de
Procedimiento Civil.- En este caso será sobreseída
la acción civil, hasta después de pronunciado el
fallo sobre la falsedad, por el tribunal represivo, de
conformidad con el artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Ningún fallo de instrucción o
definitivo, en materia de falsedad, puede ser pronunciado sin
comunicación al fiscal, de conformidad con el
artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil.

2.3.-Sentencia que declara la falsedad de la
pieza.

Una vez que haya la inscripción en falsedad en
materia civil la falsedad es la alteración de la verdad de
un escrito, la cual a veces se logra de modo material, como por
ejemplo, borrando algo y escribiendo otra cosa en su lugar, o
tachando la escritura o suprimiendo algo en ella. La falsedad
también se puede lograr de modo intelectual, lo que ocurre
cuando se cambia la sustancia del escrito y también se
puede cometer falsedad poniendo una firma falsa o mediante
imitación de escritura.

La inscripción en falsedad es el procedimiento
incidental por medio del cual una persona, que quiere combatir la
fe atribuida a las enunciaciones de un acto auténtico
trata de demostrar que ese acto es falso. Ya hemos analizado lo
que es un acto auténtico conforme a lo prescrito por el
artículo 1317 del Código Civil.

2.3.1.-Condenacion del
sucumbiente.

El demandante que sucumbe en falsedad será
condenado a una multa de 60 pesos o más, y a pagar
daños y perjuicios, conforme lo establece el
artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Se
incurrirá en la multa, siempre que después de
haberse efectuado la inscripción y haberse admitido la
demanda, el demandante hubiese desistido de ella voluntariamente
o hubiese sucumbido, o cuando las partes hubiesen sido declaradas
fuera de causa por falta de medios o pruebas.

2.4.-La prueba testimonial.

Es aquella que resulta de las disposiciones hechas en el
curso de un informativo, por personas llamadas testigos que se
relacionan con los que sostienen el litigio. Se distinguen dos
tipos de testigos: Los testigos instrumentales, que deben asistir
a un acto jurídico para poder testimoniar sobre su
existencia y regularidad, por ejemplo, en el caso del matrimonio,
y los Testigos Ocasionales, encontrados por pura casualidad, para
asistir a un acto jurídico o a un hecho
jurídico.

La prueba por testigos presenta diversos inconvenientes,
ya que la memoria del testigo puede fallar o ser poco precisa y
sus deposiciones son a menudo contradictorias. El artículo
1341 del Código Civil prescribe que: Debe extenderse acta
ante notario de todas las cosas cuya suma o valor exceda de 30
pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo
contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, en o después de aquellas, aunque se trate de una
suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de
lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio. Para que
sea aplicable el artículo 1341 del Código Civil
Dominicano, debemos tener en cuenta que:

a) Que debe tratarse de una obligación
contractual.

b) Que su objeto sea de un valor superior a los
RD$30.00.

c) Que la materia esté regida por el derecho
civil. En virtud del artículo 1342 del Código
Civil, la indicada regla también se aplica al caso en que
la acción contiene, además de la demanda del
capital, otra de intereses, que reunidos a aquel, pasan de la
suma de 30 pesos. Por otra parte el artículo 1343 del
Código Civil establece que el que ha hecho una demanda que
pasa de 30 pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial,
aunque rebaje su demanda primitiva y el artículo 1344,
prevé que la prueba testimonial en la demanda de una suma,
aunque menor de 30 pesos, no puede admitirse cuando ha sido
declarada como siendo resto o formando parte de un crédito
mayor que no esté probado por escrito.

2.5.-Excepciones a la regla del artículo
1341 del Código Civil
.

Lo que prescribe la parte infine del mismo
artículo 1341 cuando establece: Todo esto, sin perjuicio
de lo que se prescribe en las leyes relativas al
comercio.

– Cuando existe un principio de prueba por escrito, en
virtud del artículo 1347 del Código Civil
Dominicano. Un principio de prueba por escrito es todo acto por
escrito que emane de aquél contra quien se hace la
demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el
hecho alegado. 3.- Siempre que no haya sido posible al acreedor
el procurarse una prueba literal de la obligación que se
ha contraído respecto a él. Por ejemplo, en las
obligaciones que nacen de un cuasicontrato, delitos o
cuasidelitos; en los depósitos necesarios por causa de
incendio o ruina o en el caso en que el acreedor ha perdido el
titulo que le servía de prueba literal, por consecuencia
de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza
mayor.

2.6.-El informativo
testimonial.

El informativo testimonial es regulado por los
artículos del 73 al 100 de la Ley 834 del 15 de julio de
1978, los cuales derogaron los artículos 252 al 294 del
Código de Procedimiento Civil.

2.6.1.-Apertura del informativo quien lo puede
pedir y quien lo puede ordenar?

El informativo puede ser ordenado a petición de
las partes o de oficio por el juez, en todo estado de causa, es
decir, hasta el cierre de los debates.

-Hechos a probar: La Ley
834,[7] establece que: la parte que solicita un
informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende
aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo
determinar los hechos pertinentes a probar. El artículo 82
de la Ley 834 faculta al juez a interrogar a los testigos sobre
todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque
estos hechos no estén indicados en la decisión que
ordene el informativo. Los jueces de fondo tienen la facultad
para negar el informativo testimonial, en cuyo caso debe de
motivar el por qué ha negado dicho informativo.

2.6.2.-Contra informativo e informativo
respectivo.

La parte final del artículo 73 de la Ley 834
prescribe que: En toda materia y ante todas las jurisdicciones
cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria puede ser
hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. En tal sentido
debemos distinguir si el demandado solamente se propone combatir
a los testigos de su adversario, caso en el cual
estaríamos frente a un contrainformativo, lo cual es de
derecho para el demandado; o si el demandado se propone probar
hechos nuevos, caso en el cual no se trataría de un
contrainformativo sino de un informativo respectivo.

2.7. Designación del nombre de los
testigos.

En virtud del artículo 92 de la Ley 834; incumbe
a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos,
nombres, domicilio y residencia de las personas de las cuales se
solicita la audición. Los párrafos segundo y
tercero del indicado artículo nos expresan que igual
obligación incumbe a los adversarios que solicitan la
audición de testigos sobre los hechos de los cuales la
parte pretende aportar la prueba y que la decisión que
ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres,
domicilio y residencia de las personas a oír. Esta
decisión debe contener además, los hechos que el
juez ha estimado pertinentes para ser probados por medio del
informativo.

2.7.1.-Determinación del modo de
audición de los testigos.

El artículo 94 de la Ley 834 prescribe que:
Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal
unipersonal se celebrará ante el mismo juez o, en caso de
necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es ordenada
por una Corte de apelación el informativo se
efectuará ante la misma corte o ante uno de sus miembros
que sea comisionado o ante cualquier otro juez
comisionado.

2.7.2.-Calendario del informativo:
Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo
ordenó o ante uno de los miembros de la Corte de
Apelación que lo haya dispuesto, la decisión
indicará el día, hora y lugar en que se
procederá al informativo. (Artículo 95 Ley 834).-
En los casos en que el juez realice una comisión rogatoria
no es preciso indicar día, hora lugar ni fecha.

2.7.3.-La convocatoria de los testigos
¿quién puede ser testigo?
En virtud del
artículo 74 de la Ley 834, toda persona puede ser
oída como testigo, a excepción de las afectadas por
una incapacidad para prestar testimonio en justicia.

2.7.4.-Incapacidades: Los menores de
edad, Los interdictos legales, es decir, aquellos que han sido
condenados a una pena criminal y aún no se han
rehabilitado (Artículo 32 del Código Penal). Los
descendientes, los cuales no pueden ser oídos sobre los
agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de
divorcio.

2.7.5.-Dispensa de testimoniar: Pueden
ser dispensados de declarar los que justifican un motivo
legítimo, así como los parientes y afines en
línea directa de una de las partes o su cónyuge,
aún cuando esté divorciado, en virtud del
artículo 75 de la Ley 834.- citación de los
testigos: El artículo 93 de la Ley 834 faculta a que si
las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio
las personas a ser oídas, el juez pueda autorizarlas ya
sea a presentarse sin otras formalidades en el informativo con
los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informado
al secretario del tribunal, los apellidos, nombres, domicilio y
residencia de las personas de las cuales se solicita su
audición.

Partes: 1, 2

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