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Investigaciones Juridicas Documental



Partes: 1, 2

  1. Investigaciones
    jurídicas
  2. Lineamientos
    Teórico Metodológicos del Positivismo
    Jurídico
  3. Metodología
    y Métodos Jurídicos; Precisiones
    Conceptuales
  4. Conceptos sobre
    Métodos Jurídicos
  5. Elementos y
    precisiones conceptuales
  6. Modelos
    teóricos de interpretación
    jurídica
  7. Las lagunas de la
    Ley
  8. Procedimientos
    Metodológicos para la integración del
    Derecho
  9. Bibliografía

Investigaciones
jurídicas

Corrientes epistemológicas en la
metodología jurídica,

Lineamientos metodológicos del derecho natural y
el derecho positivo

El Derecho tiene diferentes dimensiones:

  • a) normativa, es el derecho como
    ordenamiento;

  • b) factica, el derecho como hecho, o en
    su efectividad social e histórica;

  • c) axiológica, el derecho como
    valor de justicia, y a la vez como ciencia social que
    programa y coordina comportamientos o conductas individuales
    y sociales, que según Norberto Bobio puede
    investigarse desde dos perspectivas
    epistemológicas:

  • Como un sistema de normas dado, que bloquea el
    tiempo y que es necesario conservar y producir, esta
    perspectiva bajo el formalismo jurídico tiene su
    más nítida expresión (expresiones
    analíticas del derecho); y

  • Como un conjunto dinámico de prescripciones
    que se adecuan y cambian con las relaciones sociales y que
    exige al investigador un esfuerzo interdisciplinario para
    captar el "dándose aquí y ahora" en una
    institución o regla de derecho (expresiones
    explicativas del derecho)

Según Bartolo Pablo Rodríguez, el
reconocimiento de la complejidad del carácter
metodológico del derecho, éste señala que la
razón de las contradicciones que presentan las diversas
trayectorias consiste en las concepciones que los tratadistas e
investigadores jurídicos tienen del derecho.

Las direcciones del pensamiento jurídico
están influidas por unos diferentes factores generales y
particulares.

  • Factores de tipo general, entre estos se
    pueden mencionar la concepción que se tenga de la
    filosofía, (en especial en lo que se refiere a
    problemas gnoseológicos) y de la ciencia, así
    como las distintas concepciones del mundo.

  • Factores de tipo particular encontramos la
    visión de la problemática y los temas de la
    filosofía del derecho y de la ciencia jurídica,
    al igual que la perspectiva que se asuma en el estudio de la
    realidad jurídica.

Nos dice el autor, que por la compleja realidad, se
demuestra que en ella intervienen, entre otros, los siguientes
datos o elementos, como son:

  • Biológicos

  • Psicológicos

  • Históricos

  • Económicos

  • Ideológicos

  • Normativos

  • Sociológicos

  • Lógicos

  • Éticos

Que de acuerdo al enfoque que se realice de estos
elementos determinara las respectivas posturas de los
tratadistas, unos se inclinaran exclusivamente hacia lo
normativo, donde se tiene la visión normativa del
derecho
; y otros, en elementos empíricos
(
prácticos), lo que da lugar a diversas tendencias,
como son biologicismo jurídico, economicismo
jurídico, socio logicismo jurídico, y que por su
parte, otros se dirigirán hacia los elementos
valorativos o morales
, lo que propiciará un
eticismo jurídico; y los que consideran que la
realidad ultima del derecho es de un orden estructurado
racionalmente, originan el racionalismo
jurídico.

En el campo del conocimiento jurídico, se puede
decir que existen fundamentalmente tres grandes paradigmas, que
en el sentido de Kuhn (entendidos en términos
generales, como las estructuras conceptuales y valorativas que
sirven de guía fundamental al trabajo de la comunidad de
científicos), uno de ellos el jusnaturalismo; y los otros
dos se ubican dentro del juspositivismo, que en sentido extenso,
comprende el paradigma que enfatiza el fenómeno normativo,
y el que subraya el fenómeno
jurídico-social.

Como principales corrientes epistemológicas del
pensamiento jurídico y de las investigaciones en el
derecho están: el derecho positivo y el derecho
natural.

Estas escuelas del pensamiento jurídico son las
que orientan desde el punto de vista teórico-doctrinal,
los lineamientos y procedimientos
técnicos-metodológicos de los diferentes
métodos de interpretación jurídica, de
creación del derecho y de integración.

Estas escuelas están vinculadas a la corriente
del positivismo, entre otras, la escuela de la exégesis
(interpretación, análisis), la de jurisprudencia de
conceptos y de la escuela del sociologismo jurídico. Las
que se relacionan con el iusnaturalismo son la jurisprudencia de
valores y el tridimensionalismo jurídico.

Enfoques Teóricos -Metodológicos Del
Derecho Natural.

Esta corriente del pensamiento jurídico, que es
la más antigua, sostiene la concepción valorativa
del derecho.

El iusnaturalismo, esto es, el derecho natural, afirma
que el derecho no se limita a un simple hecho, sino que
interviene en él una dimensión de valores: que todo
ordenamiento jurídico está sujeto a valores, que la
realización de éstos nos permite dar con del
derecho justo, con el único derecho verdadero, que el
orden jurídico deriva de la realización de los
valores que postulan las normas.

Dentro de las concepciones que existen sobre el derecho
natural están: la teleológica, racionalista e
histórica, pero los elementos más comunes de
éstas son las siguientes:

  • La creencia de que el derecho positivo ha de
    valorado por un conjunto superior de principio, criterios y
    normas que constituyen precisamente el derecho
    natural;

  • La tarea de jurista no se circunscribe a analizar el
    derecho positivo, sino que debe ampliar su campo a fin de
    indagar la constante ética del derecho; el derecho
    obliga no por haber sido creado por un legislador, sino por
    la bondad o justicia intrínseca de su
    contenido.

Según Carlos Santiago Nino, la
concepción jusnaturalista consiste en sostener
conjuntamente dos tesis:

  • La tesis de que existen principios morales y de
    justicia universalmente válidos, asequibles a la
    razón humana y que conforman al derecho
    natural;

  • La tesis de que un sistema normativo o una norma no
    pueden ser calificados de jurídicos si contradicen
    aquellos principios morales o de justicia. Pero los
    jusnaturalistas discrepan sobre el origen o fundamento de
    tales principios y acerca de cuáles son.

El insnaturalismo, visto desde el punto de vista
metodológico, enfoca el estudio del derecho desde
la perspectiva filosófica del realismo crítico;
para ello realiza investigaciones jurídicas de naturaleza
antológica y deontológico basadas en el
análisis de la naturaleza humana
.

Propone indagar en la naturaleza humana de una manera
global, a fin de contribuir a la explicación integral del
fenómeno jurídico. El derecho natural
epistemològicamente, es un método que propone la
forma en que ha de abordarse la realidad jurídica y sus
diferentes dimensiones y resulta ser un método para
descubrir y determinar lo justo.

Todas las tendencias jusnaturalistas tienen el rasgo de
fundamentar la explicación del derecho en elementos que
van más allá de la experiencia humana, y que no son
considerados únicamente como medio de aplicación,
sino que como realidades en si mismas aceptadas
dogmáticamente (indiscutiblemente), sin buscar, ni
aceptar, posibilidad alguna de refutación; se tiene por
evidencia su verificación y, por tanto innecesaria. Se
tergiversa (falsea) el significado de explicación y
conocimiento del derecho, porque en realidad lo que se hace, es
valorarlo y simultáneamente predicar sobre la moral. Su
argumentación generalmente posee fuerte carga
emocional.

En el ámbito epistemo-metodogico, el
iusnaturalismo ha sido objeto de críticas contundentes,
debido a que, las aseveraciones metafísicas no admite ser
refutadas, porque se refieren a lo que se encuentra más
allá de la verificación y por tanto no tienen
función o lugar legítimo en el pensamiento
científico.

Lineamientos
Teórico Metodológicos del Positivismo
Jurídico

Conjuntamente con el iusnaturalismo el positivismo
jurídico representa la otra gran teoría del
derecho, a partir de la cual se derivaron las principales
corrientes del pensamiento jurídico
contemporáneo.

La corriente del pensamiento jurídico tiene como
antecede el positivismo, es decir, parte de la teoría del
conocimiento que pretende explicar, desde el punto de vista
material, únicamente por medio de la experiencia, todos
los fenómenos y todos los procesos humanos, tanto
individuales como colectivos.

Desde el punto de vista gnoseológico, el
positivismo, por renunciar sistemáticamente a abordar
problemas metafísicos y valorativos, a los que considera
vagos e inútiles, conduce hacia el
escepticismo.

El positivismo jurídico surgió a
raíz del éxito que tuvo en las ciencias naturales
del siglo XIX, y a su vez pretende implantarse en las ciencias
sociales. El positivismo jurídico afirma
categóricamente que la validez y la vigencia del derecho
dependen de que éste haya sido dictado por el Estado, y no
porque la conciencia individual o la opinión
pública lo hayan admitido o elaborado.

La escuela del positivismo surge como una
reacción al carácter rígido que mostraban
las doctrinas del derecho natural, y contra la filosófica
especulativa y metafísica de su época, con el
propósito de establecer las bases para una certeza
jurídica.

Para el positivismo jurídico lo importante es la
voluntad del estado, en lugar de la razón, lo que debe
considerarse es la voluntad, la voluntad incondicionada. El
positivismo jurídico a través del Estado garantiza
el equilibrio y la paz social.

Bartolo Pablo Rodríguez Cepeda, en su texto
Metodología jurídica, sintetiza algunas de las
principales caracteriscas del positivismo
jurídico.

  • a) la interpretación es esencialmente
    lógica, la que ha de llevar a cabo el jurista,
    respecto de la norma vigente, se hará con fundamento
    en el método lógico
    sistemático.

  • b) La concepción del derecho se da a
    partir del método descriptivo, es decir, se
    señalan las características de hechos o de
    normas, según las perspectiva de la escuela del
    positivista.

  • c) La supresión de toda exigencia de
    valoración del derecho, la separación entre el
    derecho y la moral o entre el derecho que es y el derecho que
    debe ser.

  • d) El derecho es un sistema lógico
    cerrado sin contradicciones ni lagunas. El sistema
    jurídico es suficiente para inferir decisiones
    correctas de él, sin necesidad de tomar en cuenta la
    costumbre y la denomina naturaleza de las cosas.

  • e) Se desentiende de las explicaciones del
    contenido normativo. Lo que se ha de investigar son los
    alcances de cada sistema jurídico
    particular.

  • f) La visión voluntarista del derecho.
    Sólo es derecho el que emane de la voluntad del
    legislador. La creación normativa es voluntad del
    legislador.

  • g) La concepción del derecho como un
    orden coactivo, como reacción social organizada, como
    un sistema de normas que se hacen valer por medio de la
    fuerza o que reglamentan el uso de ésta en un
    conglomerado social.

  • h) La concepción formalista del derecho.
    La consideración del derecho según una
    visión normativa, esto es, por medio de conceptos
    elaborados a partir del derecho positivo.

Desde el punto de vista metodológico, el
positivismo jurídico
pretende explicar el derecho,
sobre todo, a partir de bases inductivas. En este sentido, el
concepto que se tiene acerca de él, ha de precisarse
mediante propiedades fàcticas o descriptivas sin
alusión a ningún criterio valorativo.

Respecto al procedimiento metodológico se
resalta lo siguiente:

1º. Se observa un marcado culto literal al texto de
la ley.

2º. Concepción del derecho con base en el
método descriptivo

3º. El análisis debe limitarse al derecho
tal y como está "puesto" o dado, y debe abstenerse de
entrar en valoraciones éticas o de tener en cuenta las
implicaciones de las normas en la realidad social.

4º. Se trata de una investigación
analítica que debe ser distinta e independiente de las
indagaciones históricas sobre el origen del derecho, de
las sociológicas acerca de las relaciones entre
éste y otros fenómenos sociales, y de la
crítica o los ensayos de valoración del derecho
desde el punto de vista de la moral, los fines sociales que
esté llamado a cumplir, o las funciones que
desarrolle.

5º. Rechaza toda definición finalista o
teológica del derecho.

Desde una perspectiva epistemo-metodologica, el
positivismo jurídico ha sido objeto de muchas
críticas, entre las cuales podemos identificar las
siguientes:

  • El carácter formalista de la
    concepción positivista

  • El carácter valorativo de la ciencia del
    derecho

  • La negación de toda dimensión racional
    y objetiva de los valores.

Metodología y Métodos
Jurídicos; Precisiones Conceptuales

  • La articulación entre la metodología
    general y la metodología

  • Conceptos sobre métodos
    jurídicos

  • Conceptos sobre metodología
    jurídica

  • La metodología jurídica como
    disciplina que estudia los métodos
    jurídicos

Dice el autor que dado el punto de vista conceptual y de
lo que constituye el derecho como objeto de investigación,
es necesario recordar que el derecho tiene un carácter
tridimensional, que contempla los siguientes aspectos:

  • Normativo (el derecho como ordenamiento y su
    respectiva ciencia)

  • Fàctico (el derecho como hecho, o en
    su efectividad social e histórica)

  • Axiológico (el derecho como valor de
    justicia)

El problema de la tridimensionalidad del
derecho ha provocado su estudio

Sistemáticos en diferentes vertientes y
dimensiones no acabadas, que habrán de ser enriquecidas,
en nuestra Rep. Dominicana, es conveniente investigar, como lo
es:

  • Donde quiera que haya un fenómeno
    jurídico hay siempre un hecho subyacente (hecho
    económico geográfico-demográfico, de
    cualquier técnico, etc.), un valor que confiere
    determinada significación a es hecho, inclinado a
    determinando la acciòn de los hombres en el sentido de
    alcanzar o preservar la relación o medida que integra
    uno de aquellos elementos en el otro, el hecho es el
    valor.

  • Tales elementos o factores (hecho, valor y norma) no
    existen separados unos de otros, sino que coexisten en una
    unidad concreta.

  • Más aun, esos elementos o factores no
    sólo se exigen recíprocamente, sino que
    actúan como los elementos de un proceso (el Derecho es
    una realidad histórico-cultural) de tal modo que la
    vida del Derecho resulta de la interacción
    dinámica y dialéctica de los tres elementos que
    la integran.

Articulación Entre La Metodología
General Y La Metodología Jurídica.

La metodología jurídica es el estudio del
método para producir un conocimiento científico del
derecho y requiere, al igual que el método
científico general, satisfacer en el conocimiento de su
objeto una serie de requisitos, El método jurídico
esta particularizado, porque el método general se adapta a
la naturaleza y a las características específicas
del área jurídica.

El método jurídico es de gran utilidad,
pues mediante el se realizan las actividades mas variadas de
manera organizada. Apoyarse en el facilita la solución de
problemas; con base en el se traza un mejor rumbo de lo que se
hará en el ámbito jurídico.

Entre los requisitos se encuentran:

  • La aptitud de contratación
    empírica
    , es decir la capacidad de la
    hipótesis, conceptos y teorías que explican al
    objeto, de contratarse o compararse con los hechos. Esto se
    encuentra vinculado con las ideas de valor
    lingüístico veritativo, verdad, falsedad,
    probabilidad, verificabilidad, refutabilidad,
    operacionalizaciòn, etc.

  • La necesidad de la aplicación de la
    teoría,
    es decir, el uso explicito de un marco
    teórico. Una ciencia minimamente desarrollada, no
    emplea generalizaciones desarticuladas entre sì para
    explicar a su objeto, sino teorías, que son sistemas
    de generalizaciones o conceptos.

Visto desde el punto de vista metodológico, el
carácter tridimensional del Derecho y vista la
articulación entre la metodología general y la
metodología jurídica, se deducen los enfoques
conceptuales sobre métodos jurídicos y
metodología jurídica
.

Bartolo Pablo Rodríguez, define el
método jurídico, como "un proceso
lógico que permite relacionar las dimensiones
jurídicas y está orientado tanto a la
adquisición, sistematización y transmisión
de conocimientos jurídicos, como a la solución de
conflictos en el ámbito del derecho. Se trata de una forma
de acceso a la realidad jurídica."
Donde se
encuentra los siguientes elementos:

1º. Se dice que es un proceso lógico
porque el procedimiento que caracteriza al método
jurídico es de tipo racional, es decir, se trata de una
serie de operaciones que están precisadas por la facultad
discursiva y se emplean parta transitar de lo conocido a lo
desconocido, a fin de vincular los juicios y conceptos
jurídicos de tal forma que representen un nuevo producto
jurídico.

2º. Relación las dimensiones
jurídicas, en virtud de que la realidad integral del
derecho la obtendremos de la vinculación armónica
de las dimensiones normativa, factica y valorativa, y no de un
análisis de una sola dimensión que no considere las
otras dos.

3º. Está orientado a la
adquisición, sistematización y transmisión
de conocimientos jurídicos, así como a la
solución de conflictos, que constituyen las finalidades
con base en las que utilizamos el método
jurídico.

Por Método Jurídico se entiende
desde otro punto de vista, como una forma de acceso a la realidad
compleja, integrada por varias dimensiones (normativa, factica y
valorativa) por varios aspectos (normativo, lógico,
antológico, lingüístico, sociológico,
axiológico etc.) vinculada con diferentes realidades
(biológicas, psicológicas, históricas,
económicas, ideológicas, éticas, etc.) y que
sobre ellas inciden diferentes puntos de vista
(científico, filosófico y
empírico-técnico) requiere un método
lógico:

  • El método jurídico que
    permitirá, por ser un método particularizado,
    abordar, de una manera racional y sistemática, la
    realidad jurídica mencionada.

  • El método jurídico está
    particularizado, porque el método general se adapta a
    la naturaleza y a las características especificas del
    área jurídica.

  • Por ser un método adaptado, particularizado o
    ajustado a las características y necesidades del
    derecho, contribuye al mejoramiento y perfeccionamiento de
    los saberes racionales de tipo jurídico. Es decir, de
    la ciencia jurídica y de la filosofía
    jurídica.

Conceptos sobre
Métodos Jurídicos

Conjunto de procedimientos intelectuales y,
eventualmente materiales, ordenados de acuerdo con un plan
racional–sistemas de reglas-preestablecido, que en un
acampo de conocimiento dado se aplican como medios para alcanzar
cierto fin, de conocimiento dado se aplican como medios para
alcanzar cierto fin de conocimiento puro o de realizaciones
practicas.

En tal sentido, el jurista habrá de comprender y
aplicar el método jurídico como, cualquier
técnica de aproximación al fenómeno
jurídico en su realidad histórica, humana y social,
además de la técnica de interpretación del
derecho.

Jorge Witker y Rogelio Larios, en su libro
Metodologica Jurídica, definen el método
jurídico como un conjunto de procedimientos intelectuales
y eventualmente materiales, ordenados de acuerdo con un plan
racional – sistema de reglas- preestablecidos, que en un
campo de conocimiento dado se aplican como medios para alcanzar
cierto fin, de conocimiento puro o de realizaciones practicas
(interpretar o medir eficacia social del discurso
jurídico), procedimientos que en su ejercicio y resultados
(praxis) logran acreditar intersubjetivamente su efectividad en
relación con dicho fin, para el análisis de un
determinado circulo con dicho fin, para el análisis de un
determinado circulo de conocedores (profesionales del derecho)
que se guían por el conocimiento
teórico-sistemático-disponible (ciencia
jurídica normal al decir de Kuhn).

Concepto Sobre Metodología
Jurídica.

Para entender el concepto de metodología
jurídica
es preciso definir los puntos de vista
gnoseológico, lógico y axiológico,
así como las realidades y dimensiones jurídicas. Se
trata del estudio de las propuestas que se dan para resolver los
problemas en el ámbito jurídico.

  • Desde el punto de vista gnoseológico,
    los temas son teoría del conocimiento jurídico,
    enfoque epistemológico de corrientes, escuelas o
    modelos jurídicos, metodología de la
    investigación jurídica, metodología del
    aprendizaje del derecho y metodología de la
    enseñanza del derecho.

  • Desde el punto de vista lógico y
    axiológico
    , incluye lógica jurídica,
    metodología legislativa, metodología de la
    interpretación jurídica, metodología de
    la aplicación jurídica y metodología de
    la estimativa jurídica.

Miguel Villoro Toranzo, Define la
Metodología Jurídica,
como aquella rama de la
metodología que tiene por fin investigar una
solución jurídica, es decir, una solución n
justa ante un problema concreto surgido de la realidad social e
histórica.

La Metodología Jurídica como disciplina
que estudia los métodos jurídicos.

Rafael Sánchez Vázquez, considera
que la importancia de la metodología
jurídica
consiste en que es un aliado importante para
los cultores del derecho, pues facilita su quehacer
científicos señala que esta disciplina se convierte
en una estrategia objetiva y racional para ordenar y organizar de
manera sistemática la actividad cognoscitiva del jurista.
La metodología Jurídica es una metodología
especial porque se trata de una disciplina que aborda el estudio
de los métodos jurídicos. Esto quiere decir que los
métodos generales aplicables han sido adaptados o
singularizados de acuerdo con la materia
jurídica.

Elementos y
precisiones conceptuales

Lineamientos metodológicos del
derecho natural y el derecho positivo

A inicio del Siglo XIX, la interpretación y
aplicación del derecho tenía poca importancia, ya
que se tenía el criterio de que era una actividad
secundaria y marginal, y que respondía a una
técnica mecánica y silogística. la
función del legislador era política y actuaba
atendiendo a intereses de particulares.

Por la influencia de Montesquieu se concedió algo
de importancia la interpretación y a la aplicación
del Derecho. Luego surge la imagen del jurista neutral,
independiente y aséptico (limpio). También nace el
prestigio del jurista, en especial la del Juez.

El idealismo de Montesquieu sobre la
interpretación y la aplicación del Derecho no pudo
mantenerse por mucho tiempo y se comprobó que el Derecho
no era un sistema cerrado, coherente y completo, que la
experiencia social era superior a la imaginación del
Legislador, lo que suscitaba conflictos sociales no previstos por
las normas, que el propio lenguaje jurídico padecía
de imprecisión y vaguedad (duda, indecisión) en su
significado.

El Derecho se expresa a través del lenguaje y
como todo lenguaje, también el Derecho ha de ser
interpretado; por lo tanto se requiere una atribución de
significado.

Significado Conceptual.

De la lectura y análisis del capitulo V, lo que
el autor instruye al lector en el sentido de cómo se
interpreta el Derecho. El Derecho no es sólo objeto de
interpretación sino de aplicación.

El Derecho se interpreta y se aplica en todos los
ámbitos. El Derecho se expresa a través del
lenguaje. Por consiguiente el Derecho tiene su propio lenguaje
para ser interpretado. Que el Derecho presenta una
dimensión eminentemente (especialmente) practica, en el
sentido de que éste lenguaje se aplica a la conducta de
las personas, razón por la cual se invoca la
justificación de acciones y decisiones, que a diferencia
de la Literatura que también es un lenguaje, el Derecho no
solo es objeto de interpretación sino también de
aplicación.

De acuerdo a diferentes juristas, éstos definen
la interpretación, de acuerdo a su
convicción.

  • Kart Larenz: la interpretación es
    "como un hacer mediador, por el cual el interprete comprende
    el sentido de un texto que se le ha convertido en
    problemático".

  • Hans Kelsen: "la interpretación es la
    determinación cognoscitiva (espitemològica,
    conocedora) de los significados posibles de las normas
    jurídicas"

  • Jacobo Pérez Escobar: "en
    términos generales se entiende por
    interpretación el acto mental a desentrañar
    (descubrir, sacar) el sentido de una expresión, es
    decir, el descubrimiento de un significado.

Que para finalizar, aplicando el concepto de
interpretación a la ley, se puede definir la
interpretación de la ley "como el acto de la
inteligencia por el cual se desentraña el verdadero
sentido y alcance de una norma de derecho",
este concepto de
acuerdo a Jacobo Pérez Escobar, en su libro
Metodología de la Investigación Jurídica.
1999, pag. 59.

Que aplicando este concepto al lenguaje del Derecho, y
en concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la
interpretación juridica que no es más que "La
compresión e indagación del sentido y significado
de las normas"

Diferencia Entre La Interpretación
Jurídica De La Interpretación De Otro Texto
Escrito.

La diferencia radica en que la interpretación
jurídica no se concibe sino dentro del marco de la
aplicación de la norma, y recobra mayor sentido cuanto
más singular y concreto es ese marco de aplicación,
donde sin duda se destaca la interpretación
judicial.

Es decir, que en ese sentido se puede decir que toda
aplicación de una norma requiere una previa
interpretación de la misma, y toda interpretación
se hace a su vez en función de la aplicación, una
cosa conlleva la otra.

Carácter Necesario Y Problemático De La
Interpretación Jurídica
.

En la interpretación, como actividad previa a la
aplicación del Derecho, se pueden encontrar fundamento, en
las siguientes razones:

  • Muchos de los conceptos jurídicos no
    están definidos en la Ley, otros sostienen
    definiciones incompletas o equivoca y otros son usados en
    diferentes leyes o en la misma ley con diferente
    sentido.

  • Las leyes, en la mayoría de los casos, solo
    contienen principios y líneas generales de
    regulación, cuyo sentido debe ser ponderado por el
    intérprete en función de las caracteriscas
    particulares del caso concreto al que se va a
    aplicar.

  • El lenguaje que normalmente utilizan las normas no
    se someten a una lógica que nos conduzcan a resultados
    indiscutibles, sino que más bien se trata de un
    lenguaje flexible, cuyo significado se balancea dentro de
    unos anchos limites y que puede ser distinto en
    función de plurales factores como pueden ser: las
    circunstancias particulares, el contexto del discurso, la
    posición de la frase o el acento de una
    palabra.

  • El clásico principio de que in claris non
    fit interpretativo hoy dìa
    es totalmente
    rechazado tanto en el ámbito doctrina como en el
    judicial, porque, como tendremos ocasión de ver, parte
    de unos presupuestos ideológicos o falsos.

  • Cuando en los casos en los que el sentido del texto
    fuese menos problemáticos, si éste contradice
    la finalidad de la institución a la que debe servir, o
    choca con la equidad o conduce a consecuencias socialmente
    inadmisibles, será preciso interpretarlo.

En el aspecto de la actividad interpretativa, cuando se
nos presenta como difícil y problemática, pueden
estar los siguientes factores:

  • Porque nunca existe una única
    interpretación "correcta", definitiva y válida
    para todos los casos y en cualquier momento. Los conflictos
    son siempre problemáticos y las soluciones defendibles
    pueden ser diversas en función de distinta
    argumentaciones basadas en conceptos tan flexibles como el de
    la justicia o equidad, y en distinta valoraciones de los
    intereses del conflicto.

  • El carácter problemático es el que
    justifica la existencia e importancia de la figura del juez,
    como intérprete por excelencia, quien ante ese abanico
    de posibilidades que ofrece la norma, y resaltadas sobre todo
    por la doctrina y por los representantes legales de las
    partes, tendrá que decidir la solución que
    él entiende más razonable y justa.

Modelos
teóricos de interpretación
jurídica

A mediados del Siglo XIX, en la literatura
jurídico – filosófico y metodológica se
formaron dos teorías sobre la meta de la
interpretación de la Ley. Estas teorías
fueron:

  • La teoría subjetiva o "teoría de la
    voluntad",
    la cual considera meta de la
    interpretación la indagación de la voluntad
    histórico – psicológica del legislador.
    como representantes la teoría subjetiva de la
    interpretación figuran Windscheid y Bierling,
    asì como Philip Heck.

  • La teoría objetiva o teoría de la
    interpretación inmanente (inherente, unido) a la
    ley,
    la apertura del sentido inherente a la ley misma.
    Como representantes de la teoría objetiva de la
    interpretación figuran: Kohler, Binding y Wach,
    asì como Radbruch, Saber y Binder.

Teoría Subjetiva de la Interpretación
(estática).

La teoría subjetiva de la
interpretación
también denomina estática
(parada, paralizada), su objetivo es indagar, reconstruir
fielmente aquello que pretendía indicar el autor del texto
(el legislador). La voluntad del legislador (voluntas
legislatoris), se convierte en el objetivo principal del
intérprete.

La teoría objetiva de la
interpretación
(dinámica) (hacendosa,
dispuesta). Esta teoría tiene por objetivo principal de la
actividad interpretativa, la voluntad de la Ley, no del
legislador. Esta teoría tiende a enriquecer el significado
de los signos interpretados para adecuarlos a las exigencias de
las nuevas circunstancias históricas sociales.

La ley después de ser promulgada como cualquier
otra palabra escrita o hablada, adquiere autonomía e
independencia con respecto al legislador que incluso puede
adoptar significados en lo que el legislador ni siquiera ha
pensado.

Clases De Interpretación.

Según los agentes encargados de interpretar las
leyes y su competencia y autoridad, existen tres clases de
interpretación:

a) Interpretación autentica o con
autoridad
. Esta clase de interpretación es la que
lleva a cabo el legislador mediante los mismos procedimientos que
utilizó para la elaboración y expedición de
la ley interpretada. Esta interpretación tiene la
naturaleza de Ley, lo cual la hace obligatoria para todos los
asociados que deban cumplir o aplicar la regla jurídica
interpretada. A esta interpretación se le llama autentica
porque procede de su autor, conocedor fiel de su espíritu
y de lo que se propone.

Tiene la particularidad de que solo se utiliza para
aclarar pasajes oscuros de la Ley, cuando la oscuridad y
contrariedad de su texto son evidentes.

b) interpretación jurisprudencial. Esta
interpretación es la que hacen los encargados de aplicar
la Ley, que son los jueces y tribunales de justicia y ciertos
funcionarios de carácter administrativo.

La interpretación judicial no obliga de manera
general, ya que el juez interpreta para aplicar la ley a un caso
en especifico, pero sirve en cambio, de base a una norma
individualizada y de carácter obligatorio, que es el fallo
del caso objeto de litigio. Los jueces solo interpretan las leyes
no la crean. El Juez tampoco puede modificar el contenido de una
ley. Debe conocer los casos de que se trata dentro de las normas
que rige la materia.

A juicio de Roldan y Suárez, la
interpretación jurisprudencial es la que debe ser
denominada interpretación autentica, porque los jueces son
quienes reúnen las condiciones necesarias para adaptar la
generalidad de la norma al caso concreto, debido a las siguientes
razones:

  • Porque son quienes están obligados a
    decidir;

  • Porque son quienes mejor conocen la singularidad del
    conflicto,

  • Porque se sitúan en un plano externo al del
    propio legislador, y en consecuencia, al margen de los
    posibles intereses ideológicos o de otro tipo que
    éste pudiera tener.

c) Interpretación doctrinal o privada.
Esta clase de interpretación es la realizada por los
juristas que comentan las leyes; es obra de la ciencia del
derecho que critica la interpretación jurisprudencial
cuando quiera que la considere errada.

La interpretación doctrinal sólo tiene
autoridad científica, pero sus ventajas son muchas en
relación con la jurisprudencial, ya que se lleva a cabo en
forma desinteresada, lógica y sistemática
(metódica, invariable), sus alcances son más
armoniosos y concordantes debido a que son el producto de una
concepción integral del derecho.

A través de ella, logra el derecho su mayor
avance, porque el examen crítico y racional de los
principios del derecho puede conducir a la modificación de
las teorías reinantes y consideradas como
verdaderas.

Los Límites Racionales De La
Interpretación Jurídica
.

La actividad interpretativa para ser correcta, debe
someterse a una serie de limitaciones raciones, así como a
una serie de críticas y de directivas que permitan
descubrir el sentido actual de la norma dentro de la voluntad del
legislador y que permitan alcanzar decisiones equitativas
(imparciales) dentro del esquema general de la norma.

El juez tiene absoluta libertad para interpretar las
normas jurídicas, se pueden decir que la
interpretación no es más que el resultado de una
decisión judicial, aunque el marco normativo ofrece un
marco de posibilidades al intérprete, el juez debe actuar
dentro de unos límites racionales, para que su
decisión sea jurídicamente correcta.

Dentro de los límites el autor menciona los
siguientes:

  • 1. La actividad interpretativa siempre ha de
    desarrollarse dentro de las limitaciones jurídico-
    normativas.

  • 2. Es indispensable una necesaria
    adecuación del texto (lo que se ha denominado
    substrato normativo) con el significado de la norma,
    adecuación entre la letra y el espíritu de la
    norma.

  • 3. Una interpretación racional
    también presupone la conjugación
    armónica de los diversos criterios
    interpretativos.

  • 4. Reducir al máximo la ideología
    de la actividad interpretativa.

  • 5. Apegarse al máximo rigor
    lógico.

Los Criterios De La
Interpretación
:

  • 1) El criterio literal o gramatical.
    Hace referencia al análisis de las directrices
    literales o filosóficas y también
    sintácticas de la norma jurídica, a las que el
    lógicamente el interprete debe someterse, debido a que
    muchas de las expresiones jurídicas son ambiguas
    (confusas) o vagas

  • 2) El criterio lógico –
    conceptual
    . Significa que el intérprete debe
    proceder a desglosar los elementos particulares a que se
    refiere la norma jurídica, para pasar después a
    la precomposición de esos elementos en orden a poder
    formular una serie de principios jurídicos.

  • 3) Criterio sistemático. Implica
    que el operador jurídico debe intentar poner la norma
    jurídica a interpretar en relación con otras
    normas jurídicas que regulan esa institución,
    con las demás normas del sistema jurídico y
    también con los principios normativos que están
    en la base de todo sistema y que normalmente vienen
    explicitados en el texto constitucional.

  • 4) El criterio histórico.
    Significa recurrir al recurso de la historia y a la
    historicidad de la norma para descubrir la voluntad del
    legislador. Implica el estudio de todo tipo de documentos
    anteriores y el examen de los elementos históricos de
    la norma.

  • 5) El criterio teológico. Es
    detenerse en el examen de la finalidad de la norma, dentro de
    un contexto histórico y dinámico, así
    como el análisis de dicha finalidad desde criterios de
    equidad (equilibrio, imparcialidad) y justicia, en
    función de las circunstancias particulares del
    conflicto a resolver.

Los Métodos De Integración Del
Derecho

  • El concepto de integridad y la laguna de la
    Ley.

  • Procedimientos metodológicos para la
    integración del derecho.

  • El método de la
    Heterointegración.

  • El método de la
    autointegración.

  • La analogía y los principios generales del
    derecho.

Las lagunas de la
Ley

Este tema es muy discutido en el ámbito del
derecho, ya que ningún ordenamiento jurídico tiene
integridad autentica, es decir, que no existe una norma para
regular cada caso y cuando esta situación sucede, es que
surgen las lagunas o vacío de la Ley.

Se entiende por integridad, como la propiedad por
la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para
regular cada caso. A la ausencia de una norma por lo general se
le denomina laguna, integridad significa ausencia de
laguna.

Según refiere Norberto Bobbio, un
"ordenamiento es completo cuando el Juez puede encontrar en
él una norma para regular cada caso que se le presente, o
mejor, no ay caso que no pueda ser regulado con una norma del
sistema".

Partes: 1, 2

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