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La junta central electoral (Presentación PowerPoint)



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    La Junta Central Electoral. Concepto. Según el
    artículo 212 de la Constitución de la
    República Dominicana, la Junta Central, es un
    órgano autónomo con personalidad jurídica e
    independencia técnica, administrativa, presupuestaria y
    financiera, cuya finalidad principal será organizar y
    dirigir las asambleas electorales para la celebración de
    las elecciones y de mecanismos de participación popular
    establecidos por la presente Constitución y las
    leyes.

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    Composición e integración. De acuerdo al
    artículo 212, párrafo I de la Constitución
    Dominicana proclamada en fecha 26 de Enero del año 2010,
    La Junta Central Electoral, estará integrada por un
    presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un
    periodo de cuatro años, por el Senado de la
    República, con el voto de las dos terceras partes de los
    senadores presentes.

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    Según el artículo 4 de la Ley Electoral No. 295-97,
    modificado por la Ley 2-03, del 7 de Enero del 2003, La Junta
    Central Electoral, estará conformada por dos
    cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral,
    que ejercerán las atribuciones que le confiere la presente
    Ley; estará integrada por nueve (9) miembros: un
    presidente, y ocho (8) miembros, cada unos de los cuales
    tendrá un suplente, elegido por el Senado de la
    República y durarán en sus funciones cuatro (4)
    años; los miembros de la Junta Central Electoral
    estarán adscritos a las respectivas Cámaras en la
    forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara
    Administrativa, y cinco (5) miembros a la Cámara
    Contenciosa Electoral. El pleno de la Junta Central Electoral
    estará constituido por los miembros de ambas
    Cámaras y por el Presidente de la Junta Central
    Electoral.

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    1.3 Requisitos para ser Presidente o miembro de la Junta Central
    Electoral. Debe ser dominicano de nacimiento u origen. Tener
    más de 35 años de edad. Estar en pleno ejercicio de
    los derechos civiles y políticos. Deben ser licenciados o
    doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de
    ejercicio. Tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo
    Domingo, ya que es la sede del máximo organismo electoral.
    Entre los miembros no debe haber vínculo de parentesco o
    afinidad entre sí, hasta tercer grado inclusive, ni con
    los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la
    República, hasta el primer grado.

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    Atribuciones del Presidente de La Junta Central Electoral.
    Ejercer la representación del organismo. Abrir y cerrar
    las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso
    de que así lo requiera algún asunto urgente o
    grave, y convocar extraordinariamente a los miembros cuando fuere
    necesario. Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos
    sujetos al conocimiento de este organismo. Dirigir los debates y
    someter a votación los asuntos cuando el organismo los
    considere discutido. Presidir, Ex oficio, todas las comisiones
    designadas por la Junta Central Electoral. Tener bajo su control
    todas las actividades administrativas no atribuidas a la
    Cámara Administrativa.

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    Atribuciones de la Junta Central Electoral. Según el
    articulo 212, párrafo III y IV de la Constitución
    de la República, La JCE tiene las siguientes funciones:
    Durante las elecciones La Junta Central Electoral asumirá
    la dirección y el mando de la fuerza publica, de
    conformidad con la Ley”. Velará porque los procesos
    electorales se realicen con sujeción a los principios de
    libertad y equidad en el desarrollo de campañas y
    transparencia en la utilización del financiamiento.
    Tendrá la facultad para reglamentar los tiempos y limites
    en los gastos de campaña, así como el acceso
    equitativo a los medios de comunicación. Además de
    las atribuciones que le concede la Constitución de la
    República, en el artículo 6 de la Ley No. 275-97,
    modificado por la Ley 2-03, la Junta Central Electoral
    ejercerá a través de la Cámara
    Administrativa, de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las
    siguientes funciones.

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    Atribuciones de la Cámara Administrativa. Recomendar al
    pleno, para su designación, todos sus funcionarios y
    empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, y
    fijarles sus remuneraciones. El Director de Elecciones, Director
    de Cómputos, el Director Nacional de Registro del Estado
    Civil y el Director de la Cedula de Identidad y Electoral, los
    cuales serán designados previa consulta con los partidos
    políticos. Establecer el horario que deba cumplirse en sus
    propias oficinas y las de sus dependencias.

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    Poner semestralmente a disposición de los partidos
    reconocidos, a más tardar quince (15) días
    después del cierre de las inscripciones, las bases de
    datos del registro que contienen las listas actualizadas de los
    inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de los
    datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los
    traslados y las cancelaciones, así como el programa
    utilizado para el conteo de votos. Disponer cuantas medidas
    considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se
    presente en el desarrollo del proceso electoral y ofrecer las
    mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el
    derecho del voto.

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    Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada
    elección, determinando su ubicación y
    jurisdicción territorial; disponer el traslado, la
    refundición o la supresión de colegios electorales
    cuando lo juzgue necesario o conveniente. Asegurar el regular
    funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la
    correcta aplicación de las disposiciones legales y
    reglamentarias pertinentes. Disponer todo lo relativo a la
    adquisición, la preparación y el suministro del
    equipo y los impresos, materiales y útiles de todo
    género que sean necesarios para la ejecución de la
    presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y
    colegios electorales.

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    Velar para que las juntas electorales se reúnan con la
    frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus
    atribuciones. Fiscalizar, cuando lo estime necesario o
    conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas
    y convenciones que celebren los partidos para elegir sus
    autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos,
    procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con
    estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los
    estatutos, sin la cual serán nulas.

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    Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las
    autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural
    no afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la
    propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos
    públicos. Dirigir y vigilar administrativa, técnica
    y económicamente todas las juntas y funcionarios
    electorales, conforme el reglamento interno.  

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    Gracias.

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    Atribuciones de la Cámara Contenciosa. Conocer y Decidir
    En Instancia Única: De las impugnaciones y recusaciones de
    miembros de la propia Junta Central Electoral, de las juntas
    electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley;
    suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que
    sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta cuando
    se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los
    casos de notoria urgencia y gravedad. Respecto de los recursos de
    revisión previstos en la ley contra sus propias
    decisiones. De las impugnaciones y otras acciones, previstas en
    esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos
    establecidos en la misma.

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    De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y
    organizaciones políticas reconocidas, sobre la base de
    apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre
    circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales
    se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los
    reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los
    estatutos partidarios. No se considerarán conflictos
    internos las sanciones disciplinarias que los organismos del
    partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello
    no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos
    electivos o a cargos internos de los órganos directivos de
    los partidos políticos. De cualesquiera otros recursos en
    materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer
    grado a las juntas electorales.

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    Ordenar, en única y última instancia, la
    celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido
    anuladas las que se hayan celebrados en determinados colegios
    electorales, siempre que la votación en estos sean
    susceptibles de afectar el resultado de la elección.

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    Como Jurisdicción de Segundo y Ultimo Grado: Resolver
    acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más
    colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada
    por las respectivas juntas lectorales. Conocer y decidir de las
    impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros
    recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de
    las juntas electorales. De los casos de protesta en el proceso de
    votación ante los colegios electorales, de conformidad con
    la presente Ley.

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    Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en
    esta ley.Conocer y decidir, ya sea en única o en
    última instancia, de todo cuanto se relaciona con los
    actos y procedimientos electorales y sobre la validez de toda
    elección. 

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    Atribuciones del Pleno de la Junta central Electoral. El pleno de
    la Junta Central Electoral, conformado por la totalidad de sus
    miembros, ejercerá las atribuciones siguientes:
    tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar
    o ampliar la circunscripción o ámbito de
    competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil
    por resolución. Dictar, dentro de los plazos
    señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se
    anuncie la celebración de elecciones.

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    Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas
    electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la
    relación general del resultado de cada elección,
    consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla
    publicar en la Gaceta Oficial. Declarar los ganadores de las
    elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los
    electos presidente y vicepresidente de la República,
    así como a los senadores y diputados electos. Convocar a
    elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la
    Constitución y la ley, dictando al efecto la
    correspondiente proclama. Elaborar y dictar el reglamento interno
    del pleno y las Cámaras para su funcionamiento, así
    como para los demás órganos electorales
    dependientes.

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    Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes
    para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de
    la Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones y
    el regular desenvolvimiento de éstas. Reglamentar la
    participación de los partidos y movimientos
    políticos en los medios de comunicación social del
    Estado. Reglamentar todo lo relativo al financiamiento
    público de los partidos. Reglamentar la propaganda en los
    medios de comunicación, con el fin de evitar
    distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten
    el honor o la consideración de candidatos o dirigentes
    políticos, así como menciones que puedan crear
    intranquilidad o confusión en la población.

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    Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los
    observadores electorales. Reglamentar y disponer todo lo
    concerniente a la formación, depuración y
    conservación del Registro Electoral. Podrá,
    mediante resolución administrativa, modificar la
    conformación del Carnet de la Cédula de Identidad y
    Electoral, aún antes de la revisión decenal del
    Registro Electoral.

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    Modificar, por medio de disposiciones de carácter general,
    pero únicamente para una elección determinada, los
    plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de
    obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya
    sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos,
    cuando, a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar
    más eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio.
    Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los
    partidos políticos.

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    Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos
    políticos. Distribuir los aportes que para el
    financiamiento de las campañas electorales y para asegurar
    el derecho de participación política de los
    ciudadanos, establezca la ley. Publicar la memoria del proceso
    electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo la
    jurisprudencia en materia electoral. Disponer las medidas que
    considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los
    derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de
    acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como
    privados, así como de todos los derechos y obligaciones
    relacionados con la campaña electoral prescritos en esta
    ley.

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    Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso
    electoral durante el período comprendido entre las
    veinticuatro (24) horas antes y después del día de
    las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de
    radio y televisión. A dichas cadenas podrán
    adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen
    hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir
    o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados, etc.,
    de índole electoral, o que, en alguna otra forma,
    trastornen el normal desarrollo del proceso electoral.

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    Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus
    dependencias, el que no podrá ser mayor del 1.5% del
    Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser
    incluido en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos
    Públicos que el Poder Ejecutivo someta al Congreso
    Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser
    aplicados a un proceso electoral. Asumir la dirección y
    mando de la fuerza pública o Policía Militar
    Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General
    designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren
    las votaciones.

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    Conocer de las impugnaciones y recusaciones contra los miembros
    de la propia Junta Central Electoral, de conformidad con lo que
    dispone esta ley, y suspender en el ejercicio de sus funciones a
    los miembros que sean objeto de tales impugnaciones o
    recusaciones, hasta tanto se haya decidido definitivamente
    respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y
    gravedad. Las demás atribuciones que le confiera la
    ley.

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    Las decisiones en materia contenciosa serán tomadas
    después de oídos, o habiendo sido regularmente
    citados, los partidos políticos y/o candidatos
    interesados, en audiencia pública, a menos que la Junta
    decida resolver el asunto en cámara de consejo,
    especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una
    nulidad o cualquiera otra excepción.   Las
    impugnaciones y recursos serán depositadas en la
    secretaría de la Junta Central Electoral, la cual
    procederá al apoderamiento del pleno o de la Cámara
    correspondiente, no da lugar a excepciones de incompetencia,
    nulidad, o inadmisibilidad un apoderamiento directo, sino a
    declinar por ante quien tenga competencia.

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    Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en
    última o única instancia son irrevocables y no
    pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los
    casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o
    cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos
    nuevos que, de haber sido discutidos, podrían
    eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate.
    Este recurso, por excepcional, sólo podrá ejercerse
    una vez.  

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    Gracias.

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    Funcionarios de la Junta Central Electoral. Un secretario: deben
    estar presente en todas las sesiones que celebre este organismo,
    tendrán voz pero no voto. Tendrán bajo su custodia
    los sellos, los registros y los archivos de la Junta Central
    Electoral; llevaran la correspondencia y las cuentas y
    cumplirán todo lo que la Junta Central Electoral o la
    Juntas Electorales o su presidente le encomiende; deberá
    residir en la localidad que tenga su asiento el organismos
    electoral a que pertenezca. Todos los documentos que se presenten
    a la Junta Central Electoral serán entregados a los
    secretarios, quien hará constar al dorso o al margen de
    cada uno: el día, hora y minutos en que lo recibieron, el
    nombre del organismo en que actúa estampando el sello de
    este.

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    Un Director Administrativo: que tiene a su cargo los servicios
    administrativos y técnicos, con las atribuciones que le
    asigne la Junta Central Electoral. Un Director Nacional de
    Elecciones: quien organizará las elecciones bajo la
    dirección de la Junta Central Electoral. Un Director
    Nacional del Registro del Estado Civil: quien tendrá a su
    cargo los servicios del Estado Civil. Un Director del Registro
    Electoral: quien organizará lo concerniente al registro de
    electores y tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso
    de cedulación.

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    Un Director de Informática: quien dará apoyo sobre
    la materia a todas las dependencias de la Junta Central
    Electoral. Un Consultor Jurídico: encargado del
    asesoramiento legal de la Junta Central Electoral. Un Director de
    Inspección: encargado de supervisar las labores de
    inspección indicadas por la Junta Central Electoral.
    Cualquier otro funcionario o área administrativa que la
    Junta Central Electoral considere a bien crear.

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    Las Sesiones de la Junta Central Electoral. Esta celebrara
    sesiones con la frecuencia que juzgue necesaria para el ejercicio
    de las atribuciones que le están encomendadas; del mismo
    modo, La Junta Central Electoral no podrá constituirse en
    sesión ni deliberar válidamente sin que se
    encuentren presentes sus cinco miembros titulares o suplentes y
    sin que haya constancia de que han sido debidamente convocados
    los delegados de partidos políticos reconocidos y
    acreditados ante ella y/o sus respectivos sustitutos, en los
    casos en que la ley lo requiera.

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    Dependencias de la Junta Central Electoral. Las juntas
    electorales, son órganos de carácter permanente,
    dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los
    procesos electorales en la jurisdicción que le
    corresponda. Habrá una junta electoral en el Distrito
    Nacional y una en cada municipio. La Junta Electoral del Distrito
    Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales.
    Las demás juntas electorales se compondrán de un
    presidente y dos vocales; tendrán dos suplentes cada uno,
    Serán designados por la Junta Central Electoral, la cual
    podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

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    Para ser miembro titular o suplente de una Junta Electoral se
    requiere: ser mayor de 21 años de edad, saber leer y
    escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos
    un año de residencia en él, estar en el pleno goce
    de los derechos civiles y gozar de buena reputación. Para
    el despacho de las cuestiones administrativas, cada Junta
    Electoral se asistirá de un secretario, nombrado por la
    Junta Central Electoral. Los presidentes y los secretarios de las
    Juntas Electorales de las mismas, deberán ser doctor o
    licenciado en derecho preferiblemente.

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    Atribuciones de las Juntas Electorales. Atribuciones
    Administrativas. Corresponden a las juntas electorales,
    independientemente de las que resulten de otras disposiciones de
    la Constitución y de la ley, las siguientes atribuciones:
    Nombrar los miembros y secretarios de los colegios electorales
    que deban funcionar en su jurisdicción, así como
    los sustitutos de los secretarios. Gestionar los locales donde
    deban funcionar los colegios electorales de su
    jurisdicción.

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    Velar por la distribución adecuada y oportuna del equipo y
    de los materiales electorales: boletas, sobres para las boletas
    protestadas, útiles e impresos necesarios para el buen
    funcionamiento de los colegios electorales de su
    jurisdicción, aprobados por la Junta Central Electoral.
    Verificar el cómputo de la votación efectuada en
    cada elección, a la vista de las relaciones formuladas por
    los colegios electorales y de conformidad con las disposiciones
    que al efecto se establecen en otro lugar la presente ley.

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    Formular, basándose en el cómputo efectuado
    según se ha dicho en el párrafo anterior, la
    relación general de la votación del municipio y de
    la relación de los candidatos que hubiesen resultado
    elegidos para cargos provinciales y municipales, de conformidad
    con lo que se dispone en otra parte de la presente ley. Expedir
    los correspondientes certificados de elección a los
    candidatos que hubiesen resultado elegidos a cargos municipales,
    y proclamarlos. Una vez terminada una elección, tomar las
    disposiciones pertinentes a la conservación del equipo y
    mobiliario utilizado en ella.

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    Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicción, las
    disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le
    conciernen, así como las disposiciones emanadas de la
    Junta Central Electoral.

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    De Lo Contencioso Electoral. Conocer y decidir en primera
    instancia de los casos de protesta en el proceso de
    votación ante los colegios electorales de conformidad con
    la presente ley. Conocer y decidir acerca de las impugnaciones,
    protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de
    conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
    Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de
    su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de
    conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.

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    Del Registro Electoral. De acuerdo al Artículo 39, de la
    Ley Electoral No.275-97 y sus modificaciones, el Registro
    Electoral consistirá en la inscripción personal,
    obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano
    que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se
    encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, además, en
    la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18
    años de edad antes o en la fecha de las más
    próximas elecciones. El Registro Electoral será
    revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central
    Electoral dictará las disposiciones que considere de
    lugar.

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    El Registro Del Estado Civil. El Registro del Estado Civil, es la
    entidad dependiente de la Junta Central Electoral, encargada de
    administrar los actos relacionados a las personas, que implican,
    la creación, modificación o extinción de sus
    derechos fundamentales. Entre estos actos se señalan
    básicamente: los nacimientos, los matrimonios, los
    divorcios, las defunciones, los reconocimientos, entre
    otros.

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    Su marco legal lo encontramos en la Ley No.659 sobre Actos del
    Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, suplida por
    disposiciones del Código Civil, Ley 136-03 de fecha 7 de
    agosto del 2003 (Código de Protección para los
    Derechos de Los Fundamentales de los Niños, Niñas y
    Adolescentes, Ley 8-92 de fecha 13 de abril de 1992, Ley
    Electoral No.275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997 y sus
    Modificaciones, Código Penal Dominicano, por los Tratados
    Internacionales y las Jurisprudencias de nuestra Suprema Corte de
    Justicia.  

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