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Jurisprudencias en la legislación inmobiliaria dominicana



Partes: 1, 2

  1. Jurisprudencia
  2. Bienes
    propios de la mujer

Jurisprudencia

Comunidad matrimonial. partición. bienes propios.
reempleo. Prueba. art. 1434 del Cód. c. Inmueble adquirido
por la esposa con dinero proveniente de su matrimonio anterior.
ese inmueble entre en la comunidad. Los jueces del fondo para
declarar que esta porción de terreno, que asciende a 88
Has., 05 As. y 80 Cas., constituía un bien propio de la
compradora, y, por tanto, no había formado parte del
patrimonio de la comunidad de bienes que existía entre
ella y su finado esposo L.M.H., se basaron en que el acto de
venta se hizo constar que el precio lo pagó la compradora
con dinero que había adquirido durante un matrimonio
anterior con M.M.; que conforme al art. 1434 del Cód.
Civil, para que exista el reempleo es necesario que se establezca
que la adquisición se ha hecho con el importe proveniente
de la venta del inmueble que era de la propiedad personas del
cónyuge adquiriente, y con el fin de reemplazarlo; que
como en la sentencia impugnada no consta que se haya probado que
esta porción de la Parcela No. 5 fue adquirida con dinero
proveniente de la venta de un bien propio de A.M.lS. Vda. H., ni
se ha establecido, como en el resto de la parcela, que ella
tuviera la posesión real de esa porción con
anterioridad a su segundo matrimonio, en la sentencia impugnada
se ha desconocido el art. 1434 del Cód. Civil. y el art.
1404 del mismo Código, por tanto, debe ser casada en
cuanto se refiera a esta porción de la Parcela No. 5. mayo
de 1971. 726.1592.

Bienes propios de
la mujer

RENUNCIA DE LA MUJER DIVORCIADA A LA COMUNIDAD DE
BIENES. PRESCRIPCION ESTABLECIDA POR EL ART. 815 DEL CODIGO
CIVIL. PARA SU APLICACION ES PRECISO QUE EL ESPOSO NO HAYA
DESISTIDO DE SU RENUNCIA EN FAVOR DE SU ESPOSA, CUANDO ESTO HA
OCURRIDO. INOPONIBILIDD A LA MUJER DE LOS ACTOS DE DISPOSICION
DEL EX MARIDO EN BENEFICIO DE UN TERCERO.

Considerando, que a mayor abundamiento, para que la
prescripción establecida en el artículo 815 del
Código Civil se realice, no basta que la esposa divorciada
no haya aceptado la comunidad dentro del plazo establecido en el
artículo 1463 del mismo Código, ni que no hubiese
intentado dentro del plazo de dos años a que se refiere el
artículo 815 citado, la correspondiente demanda en
partición; que es indispensable que en tales
circunstancias el esposo que ha pedido que se ordene en su favor
el registro del inmueble correspondiente a la comunidad, cuya
posesión alega haber mantenido y conservado no se
arrepiente, ni desista de dicho pedimento; que cuando esto
último ocurre y además el peticionario da
constancia en su desistimiento de que cede a favor de la
ex–esposa sus derechos en el inmueble, éste queda
convertido en un bien propio de la mujer, a la cual no se le
puede oponer ningún acto de disposición que antes
de decidir el tribunal apoderado el pedimento del esposo, haya
otorgado ése a favor de cualquier persona y menos
aún cuando como también ocurre en la especie, tal
acto de disposición, no sólo no cumple las
formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de
Registro de Tierras, al no haber sido legalizadas las firmas por
un notario o funcionario competente, sino que además se
otorgó bajo una condición suspensiva al consignarse
en el mismo "que el vendedor entregaría a la compradora el
certificado de título, después que éste sea
corregido por el Tribunal Superior de Tierras, con el nuevo
documento legalizado que a su favor se
expedirá";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de
manifiesto que los jueces del fondo, para rechazar las
pretensiones de la recurrente se fundaron esencialmente en lo
siguiente: "Que la alegada venta otorgada por el Lic. Humberto
Terrero, a favor de la hoy apelante, la misma no fue sometida al
registro correspondiente, tal como lo establece el Art. 185 de la
Ley de Registro de Tierras; que existía una imposibilidad
jurídica, en razón de que el inmueble siempre ha
estado registrado a nombre de la actual intimada; que el
mencionado acto de venta (23 de octubre de 1986) se
redactó sustentados los derechos del vendedor en un
pedimento formulado al Tribunal Superior de Tierras, conforme a
las disposiciones del Art. 815 del Código Civil; que tal
pedimento quedó sin efecto por el desistimiento posterior
(9 de mayo de 1987) como se ha señalado en el anterior
considerando; que los actos y convenciones relativos a derechos
registrados solo surten efecto, cuando se registran en el
Registro de Títulos correspondiente; que las
comprobaciones realizadas por este tribunal en el expediente
evidencian que la señora María Dolores
Rodríguez no pudo cumplir con esa exigencia legal, porque
su vendedor, el Lic. Humberto Terrero no tenía derechos
registrados a su nombre, es decir, conforme al sistema de
registro inmobiliario aplicado en nuestro derecho, el Lic.
Terrero no era titular de los derechos objeto del acto de venta;
que como consecuencia, de la aplicación de los Arts. 185,
186, 148 y 149 de la Ley de Registro de Tierras, el fallo
adoptado por el Tribunal a-quo, mediante la decisión
apelada, es correcta y debe ser confirmada";

Considerando, que además del estudio de la
decisión de Jurisdicción Original, cuyos motivos
adopta la sentencia impugnada, al considerarla correcta y en
consecuencia confirmarla, pone también de manifiesto que
los jueces del fondo para declarar a la recurrida única
propietaria de la Parcela No. 22-B-Re., del Distrito Catastral
No. 4, del municipio de San Juan de la Maguana, expuso lo
siguiente: "Que la documentación aportada por los abogados
de la Sra. Melba Rafaela Rodríguez Valenzuela ha
demostrado que el Lic. J. Humberto Terrero no completó las
condiciones puestas por él, para hacer efectiva la alegada
venta a la Sra. María Dolores Melo Rodríguez,
porque realmente no estaba en su "ánimo efectuar dicha
venta, pues al desistir de su demanda en adjudicación del
inmueble cerraba todas las puertas a la formalización de
ella, ya que ese inmueble nunca estuvo registrado a su nombre y
con el desistimiento, nunca lo estaría, con lo que la
tesis sustentada no por la demandante de que él no pudo
completar la formalización de la venta, por haberle
sorprendido la muerte antes de que el tribunal fallara a su
favor, carece completamente de base";

Considerando, que en la primera página de la
decisión impugnada el Tribunal a-quo da constancia de
haber visto las demás piezas que integran el expediente,
con lo cual es evidente que procedió al examen y
ponderación de todos los documentos que al momento de
rendir su decisión formaban el expediente, sin que tuviera
que dar motivos particulares, ni específicos sobre los
agravios que ahora formula la recurrente, sin indicar en su
memorial introductivo como es su deber, cuales son los documentos
depositados por ella que no fueron tomados en cuenta por el Juez
de Jurisdicción Original, porque los mismos, según
agrega, fueron retenidos en la secretaría del Tribunal de
Tierras, que sin esa indicación y precisión, la
recurrente ha dejado sin justificación sus agravios en tal
sentido; SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 1998.
1055.680;

Comunidad legal de bienes: Inmueble adquirido con el
trabajo de la Esposa entra en la comunidad legal de bienes si
esta no renuncia a la comunidad. Esposa que no renuncia a la
comunidad. Inmueble que entra a la comunidad. Considerando, que
en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la
recurrente alega en síntesis lo siguiente: Que desde el
inicio del proceso ha venido sosteniendo que el solar No. 4 y sus
mejoras de la Manzana 1373 del Distrito Catastral No. 1, del
Distrito Nacional, es un bien propio de ella como esposa
superviviente, por haberlo adquirido por compra al Instituto de
Auxilios y Viviendas, con el fruto del esfuerzo de su trabajo
personal durante el ejercicio de su profesión de Maestra,
y que por tanto no entra a formar parte de la comunidad legal,
situación que fue desconocida en primer grado, mediante la
errada interpretación de la Ley No. 390, lo que
también fue desconocido por la Corte a-qua al adoptar sus
motivos, y por consiguiente, la irregularidad que se confronta
podría denominarse falta de motivos; por último,
sigue alegando la recurrente, la falta de base legal se establece
porque ante las deficiencias de las exposiciones, la Suprema
Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones por los jueces
del fondo, de apreciar si el litigio ha sido bien o mal decidido
o si la ley ha sido bien o mal aplicada, razones por las cuales
la sentencia debe ser casada; pero.

Considerando, que el examen de la sentencia del primer
grado, cuyos motivos adopta la sentencia impugnada, en sus
considerandos 5, 6 y 7 expresa lo siguiente: "que la
señora María Consuelo Hernández Vda.
Ureña, parte demandante estaba casada con el finado
Ildefonso Ureña Núñez, bajo el
régimen de la comunidad matrimonial; que la citada
demandante no ha renunciado a la comunidad; que si es cierto que
la Ley No. 390, del 1940, instituye en provecho de la mujer
casada los bienes llamados reservados, lo que ocurre cuando
éstos son adquiridos por la mujer con los productos de su
trabajo personal y de las economías que de éste
provengan, no es menos cierto que el artículo 8 de dicha
ley, dispone… Que si existe comunidad o sociedad de gananciales
los bienes reservados entrara" en la partición del fondo
común; que el tribunal estima que en el caso de la
especie, el hecho de que la demandante tenga sobre los productos
de su trabajo personal y las economías que de éste
provengan, plenos derechos de administración y de
disposición, no impide que los inmuebles que adquiera la
esposa entren a formar parte de los bienes de la comunidad y ser
partidos".

Considerando que, como se advierte los jueces del fondo
al decidir que el inmueble en cuestión tiene el
carácter de bien común, y que por tanto, debe
entrar en partición, salvo renuncia de la Mujer a la
comunidad, lo que no ha ocurrido en la especie, hizo una correcta
aplicación de las reglas relativas a la institución
de los bienes reservados previstas en los artículos 221 y
224 del Código Civil, restablecidos por la Ley 855 de
1978. 9 de agosto de 1985 897.1905;

COMUNIDAD LEGAL. Bienes reservados de la mujer.
Considerando, que en el desarrollo de sus medios de
casación reunidos, la recurrente alega en síntesis
lo siguiente: Que desde el inicio del proceso ha venido
sosteniendo que el solar No. 4 y sus mejoras de la Manzana 1373
del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, es un bien
propio de ella como esposa superviviente, por haberlo adquirido
por compra al Instituto de Auxilios y Viviendas, con el fruto del
esfuerzo de su trabajo personal durante el ejercicio de su
profesión de Maestra, y que por tanto no entra a formar
parte de la comunidad legal, situación que fue desconocida
en primer grado, mediante la errada interpretación de la
Ley No. 390, lo que también fue desconocido por la Corte
a-qua al adoptar sus motivos, y por consiguiente, la
irregularidad que se confronta podría denominarse falta de
motivos; por último, sigue alegando la recurrente, la
falta de base legal se establece porque ante las deficiencias de
las exposiciones, la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta
en condiciones por los jueces del fondo, de apreciar si el
litigio ha sido bien o mal decidido o si la ley ha sido bien o
mal aplicada, razones por las cuales la sentencia debe ser
casada;

Considerando, que el examen de la sentencia del primer
grado, cuyos motivos adopta la sentencia impugnada, en sus
considerandos 5, 6 y 7 expresa lo siguiente: "que la
señora María Consuelo Hernández Vda.
Ureña, parte demandante estaba casada con el finado
Ildefonso Ureña Núñez, bajo el
régimen de la comunidad matrimonial; que la citada
demandante no ha renunciado a la comunidad; que si es cierto que
la Ley No. 390, del 1940, instituye en provecho de la mujer
casada los bienes llamados reservados, lo que ocurre cuando
éstos son adquiridos por la mujer con los productos de su
trabajo personal y de las economías que de éste
provengan, no es menos cierto que el artículo 8 de dicha
ley, dispone… Que si existe comunidad o sociedad de gananciales
los bienes reservados entrara" en la partición del fondo
común; que el tribunal estima que en el caso de la
especie, el hecho de que la demandante tenga sobre los productos
de su trabajo personal y las economías que de éste
provengan, plenos derechos de administración y de
disposición, no impide que los inmuebles que adquiera la
esposa entren a formar parte de los bienes de la comunidad y ser
partidos".

Considerando que, como se advierte los jueces del fondo
al decidir que el inmueble en cuestión tiene el
carácter de bien común, y que por tanto, debe
entrar en partición, salvo renuncia de la Mujer a la la
comunidad, lo que no ha ocurrido en la especie, hizo una correcta
aplicación de las reglas relativas a la institución
de los bienes reservados previstas en los artículos 221 y
224 del Código Civil, restablecidos por la Ley 855 de
1978. 9 de agosto de 1985 897.1905;

COMUNIDAD LEGAL. Elementos comprendidos en la comunidad.
Simulación. Considerando, que la corte a-qua para fallar
como lo hizo, y modificar la sentencia apelada, expuso lo
siguiente: "Que esta Corte ha comprobado por los documentos
presentados por la parte apelante: a) que según
certificación expedida en fecha 20 de marzo de 1973, los
señores Felicindo Arache y Graciela Peña
Martínez, contrayeron matrimonio civil, por ante el
entonces Juez Alcalde de la común de Higuey, Lic. Rodolfo
Valdez Santana, el día 29 del mes de julio de 1944; b) que
según certificación del señor Ramón
Antonio Castillo Garrido Secretario Delegado y taquígrafo
del Tribunal de rierras de lo original, con asiento en la ciudad
de Higuey, pro vincia La Altagracia, la cual tiene fecha 14 de
mayo de 1974, consta entre otras cosas lo siguiente: "Que en las
audiencias celebradas por este Tribunal, en relación con
el saniamiento de las parcelas No. 584 a 700 del Distrito
Catastral No. 11/9 parte del Municipio de Higuey, durante los
días 16 al 30 del mes de septiembre del año 1960,
en el local que ocupó este Tribunal en la ciudad de La
Romana, se conoció de esta par-cela y fue rechazada en su
totalidad con sus mejoras por el señor Felicindo Arache
c')nforme se indica en las notas estonográficas tomadas al
efecto; encontrándose pendientes de fallo ante este
Tribunal, que en dicho expediente se encuentra depositado un acto
No. 129 de fecha 12 de octubre de 1957, instrumentado por el
Notario Público de los del Municipio de Higuey,
señor Manuel E. Núñez, mediante el cual la
señora Carmel Caraballo vende a favor de Felicindo Arache
la cantidad de 445 tareas de terrenos de esta parcela"; que
puesto que las partes contrajeron matrimonio el día 29 de
julio de 1944, la parcela o parte de la parcela 681 del Distrito
Catastral No. 11/9 parte del Municipio de Higuey, fue adquirida
por Felicindo Arache, en 1957, o sea dentro del matrimonio de las
partes, quienes se divorciaron en el año 1973, y cuya
publicación ocurrió en el Periódico "El
Nacional de Ahora" de fecha 4 de diciembre de 1973, dicha parcela
o parte de dicha parcela cae dentro de la comunidad de los
señores Felicindo Arache y Graciela Peña, ya
divorciados, y por tanto la mencionada porción de la
Parcela 681, del Distrito Catastral No. 11/9 parte, del Municipio
de Higuey, debe incluirse entre los bienes a partir entre los
señores Felicindo Arache y Graciela Peña, por lo
que la sentencia apelada debe ser reformada en este aspecto, y
confirmada en los demás; Considerando, que como se
advierte por lo anteriormente expuesto la Corte a-qua no
ponderó los documentos sometidos por el recurrente por lo
cual se lesionó su derecho de defensa; que por tanto la
sentencia impugnada debe ser casada; 31 de mayo de 1985
894.1295;

DONACION que entra en la comunidad legal. Considerando,
que se expresa también en la sentencia impugnada lo
siguiente: que José Altagracia Alburquerque Álvarez
y compartes, en sus calidades de herederos del finado José
María Alburquerque, alegaron que el traspase contenido en
el acto No. 27 del 28 de junio de 1954, mediante el cual la
Compañía de Inversiones, C. por A., entregó
a José María Alburquerque la Parcela No. 218-B del
Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, constituye una
donación, y, que, de conformidad con el artículo
1405 del Código Civil el referido inmueble era un bien
propio de dicho finado y no formaba parte de la comunidad de
bienes que existía entre éste y su esposa, Gladys
Fiallo Vda. Alburquerque; que, en consecuencia, en la
Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras el
25 de octubre de 1961 se cometió un error al atribuir a
dicha señora el cincuenta por ciento de esta parcela y el
otro cincuenta por ciento a ellos, cuando lo correcto era
atribuirle a los sucesores Alburquerque Alvarez la totalidad del
inmueble; que ese error fue reiterado en la Resolución
dictada por dicho Tribunal el 18 de octubre de 1965 y solicitan
su corrección para que se haga constar que la referida
parecía es totalmente de su propiedad; que, por su parte,
Gladys Fiallo Vda. Alburquerque, alegó que dicho acto
constituye un pago por el cual la Compañía de
Inversiones, C. por A. traspasó a su esposo esa
parecía, y como se trata de un acto a uLulo oneroso
pertenece a la comunidad que existió entre ellos, y que a
disolve rse ésta por la muerte del esposo a ella le
pertenece un cincuenta por ciento de la Parcela.

Considerando, que también se expresa en la
sentencia impugnada lo siguiente: que con el fin de esclarecer el
punto debatIdo entre las partes en relación con la
naturaleza del acto otorgado por la mencionada Empresa en favor
de José María Alburquerque, el juez de
jurisdIcción original interrogó al Lic. Osvaldo J.
Peña Battle, Presidente de dicha Empresa en el momento de
instrumentarse el referido documento, quien declaró que el
referido traspaso se hizo al mencionado José María
Alburquerque en premio a su labor, como una compensación
por su labor realizada'; que ante el Tribunal Superior, a
requerimiento de los actuales recurrentes fue oído
nuevamente el Lic. Peña Battle quien ratificó sus
declaraciones producidas en Jurisdicción Original,
expresando, además, que 'le compramos las acciones al
señor Alburquerque y dejó de formar parte de la
Compañía. Como había trabajado muy bien y
habla hecho aumentar los fondos de la Compañía,
nosotros como un premio a su labor le dimos la parcela de que se
trata; que como compensación y como premio y pago de su
labor le dimos esa parcela';

Considerando, que el Tribunal a-quo estimó que
como se trataba de un premio y todo premio implica una
compensación y en derecho toda compensación es un
pago" era indudable que el acto de traspaso de dicho inmueble
"tenía un carácter oneroso", y, por consiguiente,
entró a formar parte de la comunidad matrimonial que
existió entre ambos cónyuges, y, por tanto, le
corresponde a ella un cincuenta por ciento del referido
inmueble;

Considerando, que, de acuerdo con el artículo
1105 "El contrato de beneficencia es aquel en que una de las
partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito y el
artículo 1106 del mismo Código expresa que El
contrato a titulo oneroso es aquel que obliga a los contratantes
a dar o hacer alguna cosa"; que el Tribunal a quo estimó
que el acto Notarial del 28 de junio del 1954 otorgado en
provecho de José María Alburquerque,
constituía una compensación por servicios prestados
por éste a la Compañía de Inversiones C por
A.; que, sin embargo, dicho Tribunal no tuvo en cuenta que por el
examen del expediente y de la sentencia im pugnada se comprueba
que José María Alburquerque fue Liquidado en dicha
Compañía y que le fueron compradas las acciones que
tenía en ella, y, que, en el acto referido se expresa, con
toda claridad que la parcela 218-B se le donaba en recompensa de
los servicios prestados a la Empresa, lo que no deja dudas de que
no se trataba en el caso de la remuneración de trabajos
realizados por José María Alburquerque en dicha
Compañía que de no ser pagados ésta
podía ser demandada en justicia de parte del mencionado
José María Alburquerque; que, por tanto, al estimar
el Tribunal a-quo que en la especie se trataba un acto a titulo
oneroso y no de una liberalidad, y que, de este modo el inmueble
en discusión entraba a formar parte de la comunidad que
existía entre José María Alburquerque y
Gladys Fiallo Vda. Alburquerque, se incurrió en la
sentencia impugnada en el vicio de desnaturalización de
los hechos de la causa, alegada por los recurrentes; que, por
tanto, dicho fallo debe ser casado, sin que sea necesario
examinar los demás medios del recurso; 29 de Febrero. 1984
879.518;

Comunidad. Inmuebles pertenecientes a la comunidad
legal. Demanda de la esposa. Las demandas de la esposa casada
bajo el régimen de la comunidad legal, en
impugnación de enajenaciones de inmuebles pertenecientes a
la comunidad conyugal, efectuadas por su esposo, alegando que
fueron realizados en fraude de sus derechos, no pueden ser
útilmente ejercidas sino después de haber sido
disuelta la comunidad. 1958. 558.5.

CONFISCACIONES. Comunidad legal y bienes de la mujer. La
Ley No. 6087 de 1962 dispuso la devolución de propiedades
a sus legítimos dueños, basada en la premisa de que
nunca salieron del patrimonio del reivindicarte. Por eso un
inmueble adquirido originalmente por el marido antes de su
matrimonio y devuelto posteriormente en aplicación de esa
ley entra en la sucesión del marido y no en la comunidad.
Ni siquiera la plusvalía entra en la comunidad. Junio
1983; 871.1641; (Segundo Suplemento del Compendio de
Legislación y Jurisprudencia Dominicanas 1983, 1984, 1985
y 1986, William C. Headrick).

COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRAS. Comunidad Legal y
Bienes Reservados. Partición de bienes entre esposos. La
demanda en partición de una comunidad de bienes entre
esposos es una acción personal de la competencia civil
ordinaria, aun cuando contenga inmuebles. Diciembre 1982;
865.2420; (Segundo Suplemento del Compendio de Legislación
y Jurisprudencia Dominicanas 1983, 1984, 1985 y 1986, William C.
Headrick).

COMUNIDAD LEGAL: Elementos comprendidos en la comunidad
legal. El dinero heredado por la esposa, siendo un bien
mobiliario, ingresa al activo de la comunidad y el inmueble que
se compre con ese dinero es también de la comunidad,
aunque se exprese en el acto de adquisición y Certificado
de Título que fue comprado con bienes propios. Para que se
produzca el efecto deseado hubiera sido necesario que el causante
de la sucesión manifestara su voluntad de dejar el dinero
a título de bien propio, como puede hacerse también
en sentido contrario, al dejar los testadores bienes inmuebles a
personas casadas como bienes de la comunidad. Mayo 1975;
774.1000; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia
Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick)

COMUNIDAD LEGAL: Bienes reservados de la mujer. El hecho
de que la mujer casada tenga sobre el producto de su trabajo
plenos derechos de administración y disposición no
significa que estos bienes están fuera de la comunidad.
Una declaración de los esposos de que no entran en la
comunidad no es suficiente para excluirlos. Febrero 1974;
759.344; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia
Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick).

COMUNIDAD LEGAL: Elementos comprendidos en la comunidad
legal. No entran en la comunidad las participaciones de otros
copropietarios compradas por uno de los conyuges, quien
también era copropietario, con fondos de la comunidad,
salva la obligación de indemnizar (art. 1408 C. Civ.) y no
importa que mediante esa compra, se haya puesto término a
la copropiedad o no. La casa construida sobre el terreno
comprado, sin embargo, forma parte de la comunidad. Julio 1974;
764.1902; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia
Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick).

COMUNIDAD LEGAL: Elementos comprendidos en la comunidad
legal. Toda deuda de los esposos al contraer matrimonio cae en la
comunidad, lo que significa que la comunidad está obligada
a pagar la deuda, aunque haya estado garantizada por una hipoteca
sobre un inmueble propio de uno de los esposos, con lo cual dicho
inmueble quedará liberado al regresar al patrimonio
exclusivo del esposo. Este debe recompensar a la comunidad en
caso de disolución por la mitad. Septiembre 1974;
766.2401; (Compendio de Legislación y Jurisprudencia
Dominicanas 1970-1979 William C. Headrick)

COMUNIDAD LEGAL: Partición. El acto en que el
marido, a la muerte de su mujer, se compromete a entregar a cada
uno de sus hijos una suma por concepto de la parte que les
corresponde en la partición de la comunidad, no es una
cesión de bienes sucesorales. Es la obligación
personal contraída por el viudo de entregar a sus hijos
sus partes alícuotas en dinero.

El pacto de partición de los bienes de la
comunidad contenido en un acto de convenciones y estipulaciones
es válido y toma efecto al pronunciarse el divorcio.
Septiembre 1974;

Con 766.2399; (Compendio de Legislación y
Jurisprudencia Dominicanas 1970-1979 William C.
Headrick)

COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRAS.

Comunidad legal y bienes reservados. Si el esposo
divorciado intenta ante el Tribunal de Tierras un juicio para que
se le declare propietario único de un inmueble de la
comunidad, sobre la base de que prescribió el derecho de
su mujer a solicitar la partición; y si la mujer lanza en
la jurisdicción civil una acción de
partición, debe el Tr. de T. sobreseer su decisión
hasta que el tribunal de lo civil, que tiene la competencia
más amplia, decida sobre la partición y alegada
prescripción. Enero 1973; 746.217

COMUNIDAD LEGAL: Bienes reservados de la
mujer.

La mujer casada tiene la administración y
disposición de los bienes reservados mientras dure la
comunidad, pero, si ésta se disuelve, entran a la
partición, a menos que la mujer haya renunciado a la
comunidad. Marzo 1972; 735.431

TRIBUNAL DE TIERRAS. Demanda en partición de
derechos Sucesorales. Artículo 214 de la Ley de Registro
de Tierras. Competencia de la jurisdicción civil y no
catastral. Tribunal civil apoderado. Casación por causa de
incompetencia. En la especie se trata de una demanda en
partición de derechos Sucesorales en la cual los herederos
no se han puesto de acuerdo, caso en el cual el tribunal de
tierras no sería competente para conocer de la
partición en virtud del Artículo 214 de la Ley de
Registro de Tierras. Además los herederos intentaron una
demanda por ante la 5 Cámara Civil y Comercial del D.N.,
por lo que el Tribunal de Tierras debí declararse
incompetente y declinar el asunto por ante la referida
Cámara Civil. En consecuencia dicho fallo debe ser
casado.

En virtud del último párrafo del
Artículo 20 de la Ley sobre procedimiento de
Casación , el asunto fue enviado a la Quinta Cámara
Civil ya apoderada.

____________________ FALLO.-

Sobre el recurso de casación interpuesto por
María Celeste Cruz Molina de Linera, dominicana, mayor de
edad, casada, cédula No.67109, serie ira., de este
domicilio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior
de Tierras el 17 de febrero de 1989, en

relación con la parcela No.227-3-Ref. B,
Porción "L" (Apartamento 1-B-Norte) del Distrito Catastral
No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más
adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del
rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr.
Julio Aníbal Suárez, cédula No.104647, serie
ira., abogado de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a los
Dres. Salvador Goico Morel, cédula No.33670, serie ira.,
Mattie Carilu García Cruz, cédula No.317655, serie
ira., y Mario Carbuccia Ramírez, cédula No.23012,
serie 23; abogados de los recurridos, Gregoria Molina Vda. Cruz,
cédula No.7094, serie 56, Fedor Federico Cruz Molina,
cédula No.175724, serie 1ra., Erwin Otto Cruz Molina,
cédula No.216416, serie ira., e Iris Celeste Cruz de
García, cédula No.86833, serie ira., todos
dominicanos, mayores de edad y de este domicilio; Oído el
dictamen del Magistrado Procurador General de la
República; Visto el memorial de casación,
depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de
Justicia el 12 de abril de 1989, suscrito por el abogado de la
recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican
más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de junio de 1989,
suscrito por el abogado de los recurridos; La Suprema Corte de
Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos
legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20
y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con
motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original dictó el 25 de
agosto de 1988 una sentencia con el siguiente dispositivo:
"FALLA: PRIMERO: Acoge en parte, la instancia dirigida en fecha
15 de marzo de 1988, al Tribunal Superior de Tierras, por los
Dres. Salvador Goico Morel y Mattie Carilú García
Cruz, a nombre y representación de los señores
Fedor Federico Cruz Molina, Erwin Otto Cruz Molina, Gregoria
Vda., Cruz e Iris Celeste Cruz de García; SEGUNDO: Rechaza
las conclusiones presentadas en audiencia por la Dra. Deidamia
Pichardo Grullón, a nombre y representación de la
señora María Celeste Cruz Molina, mediante las
cuales pedía la declinatoria del expediente, a la
jurisdicción de derecho común, invocado la
incompetencia del Tribunal de Tierras, en base el Artículo
214 de la Ley de Registro de Tierras; TERCERO: Declara que la
única y legítima dueña del Departamento
No.1-B-Norte, del condominio Naco 2, ubicado en la Parcela
No.227-3-Ref.-B, porción 5 del Distrito Catastral No.3,
del Distrito Nacional, es la finada Lucila María
Concepción Molina Vda. Negrón, (a) Dulce; CUARTO:
Se rechaza, por insuficiencia de pruebas, la solicitud de
determinación de Herederos de la señora Lucila
María Concepción Molina (a) Dúlce; QUINTO:
Se ordena al Registrador de Título del Distrito Nacional,
anotar al pie del Certificado de Título No.72-3505, que el
Apartamento No.- 1-B-Norte, Condominio Naco 2, construido dentro
del ámbito de la Parcela No.227-3-Reformada-B-2,
Porción 5, el cual figura actualmente registrado a nombre
de María Celeste de la Cruz, es propiedad de los Sucesores
de la señora Lucila Maria Concepción Molina (a)
Dulce, debiendo mantener el privilegio hipotecario anotado al
dorso del Certificado de Título No.72-3505 que ampara
dicho inmueble; SEXTO: Ordena, cancelar la Constancia de Venta
Anotada, expedida en favor de la señora María
Celeste Cruz Molina y expedir una nueva en favor de los Sucs. de
la finada señora Lucila María Concepción
Molina (a) Dulce; SÉPTIMO: Ordena el secuestro judicial
del inmueble objeto de la litis, Apartamento 1-B-Norte,
Condominio Naco No.2, ubicado dentro del ámbito de la
Parcela No.227-3-Reformada-B-, porción "5" y designa como
depositario judicial al Dr. Salvador Paradas Pérez,
dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la
cédula de identificación persona] No.22845, serie
23, domiciliado y residente en la calle Pedra Henriquez
Ureña No.147"; b) que sobre el recurso interpuestc
intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es e]
siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma: se
rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada, falta
de calidad, la apelación interpuesta por la señora
Maria CelestE Cruz Molina de Linera, por órgano de su
abogada, Deinami~ Pichardo Grullón, contra la
Decisión No.9 de fecha 25 de Agostc de 1988, dictada por
el Tribunal deTierras de Jurisdicción Original en
relación con la Parcela No.227-3-Ref.-B, Porción
"5" del Distritc Catastral No.3 del Distrito Nacional,
Apartamento 1-B- Norte, de Condominio Naco No.2; SEGUNDO: Se
acogen, por ser justas y procedentes las conclusiones expuestas
en audiencia por el Dr Salvador Goico Morel, por si y por la Dra.
Mattie Carilú García Cruz, a nombre de los
señores Fedor Federico Cruz Molina, Erwir Otto Cruz
Molina, Gregoria Molina Vda. Cruz e Iris Celeste Cruz de
García; TERCERO: Se confirma, con las modificaciones
resultantes de los motivos de esta sentencia, la referida
Decisiór No.9 de fecha 25 de Agosto de 1988, dictada por
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo
dispositivo en lo adelantE regirá así: Primero: Se
acoge, en parte, la instancia dirigida er fecha 15 de Marzo de
1988, al Tribunal Superior de Tierras, ~O] los Dres. Salvador
Goico Morel y Mattie Carilú García Cruz, nombre y
representación de los señores Fedor Federico Cruz
Molina Erwin Otto Cruz Molina, Gregoria Molina Vda. Cruz e Iris
CelestE Cruz de García; Segundo: Se rechazan, las
conclusiones presentadas en audiencia por la Dra. Deidamia
Pichardo Grullón a nombre y representación de la
señora María Celeste Cruz Molina mediante las
cuales pedía la declinatoria del expediente, a
jurisdicción de derecho común, invocando la
incompetencia de Tribunal de Tierras, en base al artículo
214 de la Ley de Registro de Tierras, en base al artículo
214 de la Ley de Registro de Tierras Tercero: se declara, que la
única y legítima dueña del Apartamento No.1-
B-Norte, del Condominio Naco No. 2, ubicado en la
Parcela

No.227-3-Ref.-B, Porción "5" del Distrito
Catastral No. 3 del Distrito Nacional, registrado a nombre de la
señora María Celeste de la Cruz, es la finada
Lucila María Concepción Molina; CUARTO: Se declara,
que la única persona capacitada para recibir los bienes
relictos por la finada Lucila María Concepción
Molina Vda. Negrón (a) Dulce y transigir sobre los mismos,
es su madre Gregoria Molina Vda. Cruz, de conformidad con el
artículo 765 del Código Civil; QUINTO: Se ordena,
al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar al
pie del Certificado de Titulo No.72-3505 que el Apartamento
No.1-B-Norte Condominio Naco No.2, construido dentro del
ámbito de la parcela No. 227-3-Ref.-B, Porción,
"5", el cual figura actualmente registrado a nombre de
María Celeste de la Cruz, es propiedad de la señora
Gregoria Molina Vda. Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora
de la cédula de identificación personal No.7094,
serie 56, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo,
debiendo mantener el privilegio hipotecario anotado al dorso del
Certificado ce Titulo No.72-3505 que ampara dicho inmueble,
sustituyendo el deudor; haciendo figurar a la actual propietaria;
SEXTO: Se ordena, cancelar la constancia del certificado de
titulo, expedida como anterior propietaria a nombre de
María Celeste de la Cruz y expedir una nueva, en favor de
la señora Gregoria Molina Vda. Cruz; SÉPTIMO: Se
confirma, el secuestro judicial ordenado, del inmueble objeto de
la litis, Apartamento 1-B-Norte, Condominio Naco No.2., ubicado
dentro del ámbito de la referida Parcela No.227-3-Ref. B.,
Porción "5" y se mantiene la designación como
depositario judicial al Dr. Salvador Paradas Pérez,
dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la
cédula de identificación personal No.22845, serie
23, domiciliado y residente en la calle Pedro Henríquez
Ureña No.147, de esta ciudad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes
medios de casación: Primer Medio: Violación del
artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras.- Falta de
base Legal.- Fallo "extra petita".-Desconocimiento del efecto
devolutivo de la apelación.- Violación de los
artículos 44 y siguientes de la Ley 834.- Segundo Medio:
Contradicción en el dispositivo de la sentencia.
Desnaturalización de los hechos de la causa.-
Violación del artículo 120 de la Ley de Registro de
Tierras.- Falta de base legal.- Violación del
artículo 141 del Código de procedimiento
Civil;

Considerando, que en el primer medio la recurrente
alega, en síntesis, lo siguiente: que el 15 de marzo de
1988, Fedor Federico Cruz Molina, Erwin Otto Cruz Medina,
Gregoria Vda. Cruz e Iris Celeste Cruz de García,
dirigieron una instancia en determinación de herederos al
Tribunal Superior de Tierras y el Juez de Jurisdicción
Original designado para conocer de la misma dictó su
decisión el 25 de agosto de 1988; que por esta sentencia
se rechazó al pedimento de María Celeste Cruz
Molina, actual recurrente, mediante el cual se pedía la
declinatoria del expediente a la jurisdicción de derecho
común invocando la incompetencia del Tribunal de Tierras,
en base al artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras;
que, no obstante, el Tribunal declaró que la única
y legítima dueña del Apartamento 1-B-Norte del
condominio Naco 2, era la finada Lucila María
Concepción Molina Vda. Negrón; que por dicho fallo
se rechazó, por insuficiencia de pruebas, la solicitud de
determinación de herederos de Lucila María
Concepción Molina, y se ordenó al Registrador de
Títulos anotar al pie del Certificado de Títulos
No.72-3505, que el referido inmueble, el cual figuraba a nombre
de María Celeste de la Cruz, era propiedad de los
Sucesores de Lucila María Concepción Molina,
debiendo mantener el privilegio hipotecario anotado al dorso de
dicho Certificado y ordenó, además cancelar la
constancia de venta anotada en favor de María Cruz Molina,
y expedir una nueva en favor de los Sucesores de la finada Lucila
María Concepción Molina; que también se
ordenó por esta sentencia el secuestro judicial del
inmueble referido;

Considerando, que la recurrente alega, también en
el primer medio, que no obstante que la persona contra quien iba
dirigida la instancia señalada pidió la
declinatoria del expediente a la jurisdicción ordinaria
por ser incompetente el Tribunal de Tierras, para conocer de la
determinación de herederos, el Tribunal de
Jurisdicción Original declaró que no se trataba de
una determinación de herederos, sino de una litis sobre
terrenos registrados, desconociendo que en la instancia de
apoderamiento los impetrantes solicitaron que se declarara que
las únicas personas capacitadas para recoger los bienes
relictos por la finada Lucila María Concepción
Molina, son su madre Gregoria Molina Vda. Cruz y sus hermanos
María Celeste, Iris Celeste, Angelin Celeste, Liliana,
Aracelis, Fedor Federico y Erwin Otto Cruz Molina, en
proporción de una cuarta parte para la primera y tres
cuartas partes para los últimos; que si bien por dicha
decisión se rechaza por suficiencia de pruebas, el
pedimento en determinación de herederos, ello implica una
admisión de que los demandantes pretendieron que el Juez
dividiera el inmueble relicto en la proporción antes
indicada; que esta decisión sólo fue apelada por la
recurrente y no por los demandantes, lo que significa que estos
estuvieron de acuerdo con la no procedencia de la
determinación de herederos; que, no obstante, el Tribunal
Superior no tuvo en cuenta esta circunstancia y por su fallo
decidió declarar que la única persona capacitada
para recibir los bienes relictos de la finada' Lucila
María Concepción Molina Vda. Negrón, era su
madre Gregoria Molina Vda.. Cruz, de conformidad con el
artículo 765 del Código Civil;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 214
de la Ley de Registro de Tierras; "El Tribunal de Tierras
conocerá del procedimiento relativo a la partición
de herederos o copartícipes de los derechos registrados a
nombre de su causante en los casos siguientes: a) Cuando los
coherederos o copartícipes lo solicitaran mediante
instancia suscrita por ellos o por persona apoderada. Si todos
ellos se pusieren de acuerdo y sometieran un proyecto de
partición, el Tribunal podrá determinar los
derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho
proyecto; b) Cuando promovida la acción por cualquier
interesado, ninguno de los demandantes solicite, por una causa
atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción
ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a
cualquier otra excepción o defensa";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y
del expediente revela que en el caso se trata realmente de una
demanda en partición de derechos Sucesorales, en la cual
los distintos herederos no se han puesto de acuerdo, caso en cual
el Tribunal de Tierras no sería competente para conocer de
la partición; que, además los herederos, ahora
recurrentes, intentaron una demanda en partición por ante
la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional; que por estas razones el
Tribunal a-quo debió declararse incompetente para conocer
de la demanda y declinar el asunto por ante la referida
Cámara Civil; que, por tanto, en la sentencia impugnada se
ha incurrido en la violación del texto legal antes
transcrito, y, en consecuencia dicho fallo debe ser casado, sin
necesidad de examinar los demás medios del
recurso;

Considerando, que de acuerdo con el último
párrafo del articulo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de
Casación; "Si la sentencia fuere casada por causa de
incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el
envio del asunto por ante el Tribunal que debe conocer de
él, y lo designará igualmente";

Considerando, que como en el presente caso existe ya un
Tribunal Apoderado de la demanda, la Suprema Corte de Justicia se
limita a enviar el asunto por ante dicho Tribunal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada
por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de febrero de 1989, en
relación con la Parcela No.227-3-Reformada B,
Porción "5", del Distrito Catastral, No.3 del Distrito
Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del
presente fallo; y envía el asunto por ante la
cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los recurridos al pago
de las costas, con distracción de las mismas en provecho
del Dr. Julio Aníbal Suárez, abogado de los
recurrentes, quién afirma haberlas avanzado en su
totalidad.-

Firmados.- Néstor Contín Aybar.- Fernando
E. Ravelo de la

Partes: 1, 2

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