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El jus, tipos de jus, jurisconsultos y progreso de los plebeyos



  1. El
    Derecho Romano General
  2. El
    Jus
  3. Los
    Jurisconsultos
  4. El
    progreso de los plebeyos
  5. El
    Imperio. Su advenimiento. Lex Regla
  6. La
    tutela. Clase de tutela
  7. Bibliografía

De forma concreta, se utiliza para designar la
compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis,
también llamado Código de Justiniano, realizado
bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil
de muchas Naciones Europeas Continentales.

ALIENI JURIS: Son las personas sometidas a la
autoridad de otro. Por tanto, en el derecho clásico hay
cuatro potestades: 1ro. La potestad del amo sobre el
esclavo; 2do. La patria potestad; 3ro. La manus,
potestad del marido y a veces de un tercero, sobre la mujer
casada; y 4to. El mancipium, potestad especial de un
hombre libre sobre una persona libre. Bajo Justiniano, la manus y
el mancipium cayeron en desuso.

SUI JURIS: Son las personas libres de toda
potestad y que sólo dependen de sí mismas. El
hombre sui juris es llamado paterfamilias o jefe de familia. Este
título implica el derecho de tener un patrimonio, y de
ejercer, sobre otro, las cuatro clases de potestad. El ciudadano
sui juris lo disfruta, sea cual sea su edad, y aunque no tenga de
hecho persona alguna bajo su potestad. La mujer llamada sui juris
es llamada también materfamilias, esté o no casada,
siempre que sea de costumbres honestas. Puede tener patrimonio y
ejercer la potestad del amo sobre los esclavos; pero la autoridad
paternal, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los
hombres.

El Derecho Romano
General

Durante los siglos previos a la expansión romana,
en la península Itálica habitaron pueblos de origen
diverso.

Muchos de ellos se habían establecido en la
región desde la prehistoria (los pueblos que, de manera
conjunta, son denominados itálicos, así como los
ligures y los etruscos); algunos otros, como los galos,
habían llegado en el siglo V a.C. desde el Norte ocupando
el valle del río Po hasta buena parte del litoral
Adriático (Ínsubros, Boios, Senones).

En la Italia meridional, a los pobladores iniciales se
sumaron los colonos fenicios (Cerdeña y Sicilia
occidental) y griegos (Sicilia centro-oriental y litoral del sur
de Italia, territorios estos últimos conocidos con el
nombre de Magna Grecia). En esta miríada de etnias, a
menudo en lucha entre sí, acabaron prevaleciendo de entre
todas las etruscas y la griega, que se hicieron con el control
del mar Tirreno.

Roma se involucró en los numerosos conflictos y
guerras que enfrentaron a estos pueblos a partir del siglo IV
a.C., hasta alcanzar la definitiva supremacía
política sobre la península; esto fue posible por
múltiples motivos, entre ellos su mejor
organización militar, una hábil política de
alianzas y el perfeccionamiento del sistema de las colonias,
fundadas en los territorios que había ido
conquistando.

El derecho nace: 1ro.- Por el uso y conforma el
derecho consuetudinario que es obra de las creencias, de la vida
de un pueblo, de las costumbres. Nace de la convicción y
obliga porque brota de la conciencia del mismo pueblo, o
2do.- Por la creación de la norma legislativa. Es
la obra consciente y voluntaria del Estado. Se presenta por medio
de la sanción de la autoridad y de la correspondiente
publicación. Se conoce como Derecho
Legislativo.

El Conjunto formado por las disposiciones
jurídicas y el sistema legal desarrollado en Roma desde la
primera compilación de leyes, conocida como la Ley de las
Doce Tablas, en el año 450 a.C., hasta la muerte de
Justiniano I, soberano del Imperio bizantino, en el
año 565 d.C. Es decir, "Es el conjunto de los
principios de derecho que han regido a la sociedad romana en las
diversas épocas de su existencia, desde su origen hasta la
muerte del emperador Justiniano, o mejor dicho es el Conjunto de
normas jurídicas elaboradas por los juristas
romanos".

-Su utilidad:

De forma concreta, se utiliza para designar la
compilación de la ley conocida como Corpus Iuris Civilis,
también llamado Código de Justiniano, realizado
bajo los auspicios del mismo y que fue la base del Derecho civil
de muchas Naciones Europeas Continentales.

Su importancia y división:

Su importancia reside en que sigue resultando la base de
la formación jurídica, y como un modelo a tomarse
en cuenta, observando la lógica jurídica que
utilizaban los romanos en su aplicación, y un poderoso
auxiliar para el estudio del derecho de nuestro país, que
nace en la obra grandiosa de la codificación
napoleónica, basada principalmente en el derecho
romano.

Se divide en Derecho Público, que es aquel
que beneficia a la comunidad y regula las relaciones que son
provechosas para el común de las gentes. Tiene una
conexión muy marcada con las instituciones que controlan y
organizan la sociedad, que buscan el bien
común;

y Derecho Privado, es aquel que les corresponde a
los particulares. Tiene relación con la colectividad ya
que en él radica el bien común, la libertad privada
nace cuando lo hace la propiedad privada y el derecho patrimonial
(la propiedad) es el nervio de todo el Derecho
Privado.

Derecho objetivo y subjetivo:

Derecho Objetivo: Es el conjunto de normas que
regulan la convivencia dentro de una sociedad en forma coactiva,
rige la conducta externa.

Derecho Subjetivo: Es la facultad concedida por
el derecho objetivo para proteger los intereses racionales, rige
la conducta interna.

Formación y desarrollo:

La expansión territorial por la cuenca
mediterránea obligó a los romanos a elaborar un
sistema legal nuevo. Cada territorio conquistado contaba con su
propio sistema, por lo que se requería un cuerpo de leyes
que fuese aplicable tanto a los ciudadanos romanos como al resto.
Más o menos entre el 367 a.C. y el 137 d.C. este nuevo
sistema se desarrolló a partir de los edictos del pretor,
que definía e interpretaba la ley para los casos
particulares.

Si se considera el derecho privado de los romanos desde
el punto de vista de su desenvolvimiento, desde la
fundación de Roma hasta el reinado de Justiniano, se
distinguen cuatro períodos:

1ro.)- De la fundación de Roma a la ley de las
XII tablas (1 a 304 de Roma
), este primer período, el
derecho romano está todavía en la infancia, se
compone de costumbres antiguas de los pueblos itálicos que
fundaron la nueva ciudad. 2do.)- De la ley de las XII tablas
al fin de la República (304 a 723 de Roma
), este
segundo período, fijado por la ley de las XII tablas, se
desarrolla gracias a la interpretación de los
pontífices y de los jurisconsultos, y toma carácter
de derecho nacional. 3ro.)- Del advenimiento del Imperio a la
muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma, o 235 de la era
cristiana
), este tercer período marca su apogeo.
Felizmente extendido al contacto de las legislaciones
extranjeras, coordinado y adaptado conforme a la práctica
por los ingenios eminentes, alcanza, bajo los Antoninos, su
más alto grado de perfección.

A partir de Diocleciano y durante todo el Bajo Imperio,
se estaciona. Los emperadores buscan la manera de poner las leyes
en relación con las costumbres de una sociedad nueva, y se
sancionan algunas excelentes constituciones. Pero el derecho,
como ciencia, está aquejado de una verdadera decadencia. Y
4to.)- De la muerte de Alejandro Severo a la muerte de
Justiniano (225 a 565 de la era cristiana),
este
último período se distingue, sobre todo, por los
trabajos de codificación.

El Jus

Durante los primeros siglos de la fundación de
roma, el derecho aparece estrechamente ligado a lo religioso; por
esto y otras razones los romanos mencionaban con la palabra JUS
(derecho de el o de ellos) a todo lo que involucraba como
instituciones para las personas.

El jus, era para los romano mas que un conjunto de
reglas fijadas por la autoridad y a las cuales los ciudadanos
estaban obligado a obedecer.

La palabra jus se deriva de: justicia y
jurisprudencia.

La justicia es, cualidad del hombre justo.

Jurisprudencia es la ciencia del derecho.

Los Jurisconsulto eran aquellas personas cuya
profesión consistía en dar opiniones sobre
preguntas de derecho, pues estas personas estaban preparadas para
resolver los problemas que se presentaban en Roma.

Para ejercer esta profesión o este titulo
tenían que tener por los menos diez anos de ejercicio
profesional del derecho.

Durante el reinado de Adriano los Jurisconsultos eran
una fuente importante del derecho escrito. Durante el gobierno de
Augusto el imperio quiso apoyarse de los Jurisconsultos
dándole un carácter oficial a las repuestas de
ellos.

Los Jurisconsulto eran autorizados por el emperador en
virtud del conocimiento sobre el derecho.

Las repuestas de los Jurisconsulto no tenían
fuerza de ley y debían ser dada por escrito y sellada en
garantía se autencidad. Pero también habían
personas que no eran autorizadas a hacer Jurisconsulto pero de
toda forma dada consulta.

A esta concesión de Jurisconsulto se le
decía Jus Publice Respondendi.

Adriano durante el fin de su reinado resolvió que
los dictámenes de los Jurisconsulto oficiales
tendrán fuerza de ley cuando estén de acuerdo,
desde esa época se decía que los Jurisconsulto
tenían facultad de hacer la ley (Permiso Jura
contendi).

Durante los primeros siglos de la fundación de
roma, el derecho aparece estrechamente ligado a lo religioso; por
esto y otras razones los romanos mencionaban con la palabra JUS
(derecho de el o de ellos) a todo lo que involucraba como
instituciones para las personas.

El Jus, era para los romano más que un conjunto
de reglas fijadas por la autoridad y a las cuales los ciudadanos
estaban obligado a obedecer.

La palabra Jus se deriva de: justicia y jurisprudencia.
La justicia es, cualidad del hombre justo.

TIPOS DE JUS:

1-Jus Publicum (Derecho Público): Este derecho
comprende todo lo relacionado con el Gobierno del Estado. Por
tanto, Regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes
públicos (La organización de las magistraturas y
aquellas partes referente al culto y sacerdocio ó Llamado
también Jus Sacrum).

2-Jus Privatum (Derecho Privado): Tiene por objeto las
relaciones entre los particulares. Este se Divide en:

*Jus Naturale (Derecho Natural): Procede de las
expresiones latinas Jus (Derecho, lugar de Derecho ) y Naturale
(de lo natural). Es un conjunto de principios emanados de la
voluntad divina , apropiados a la misma naturaleza del hombre e
inmutables, porque son perfectamente conformes con la idea de lo
justo. En la teoría del derecho natural, toda persona
adquiere sus derechos naturales al nacer, estos serían por
tanto inherentes y se fundamentarían en la dignidad de la
persona, derechos que una sociedad jurídicamente
organizada deberá siempre respetar en el funcionamiento
del Estado social y democrático de Derecho.

Los derechos naturales son universales e inalienables,
aunque no siempre absolutos, pues en ocasiones pueden colisionar
con otros derechos de la misma naturaleza. Pero Según
Ulpiano, esté consiste en las leyes que la naturaleza ha
impuesto a todos los seres animados, de donde resultaren. Por
ejemplo: La unión de sexos, La procreación y la
educación de los hijos.

*Jus Gentium (Derecho de gentes): Es el conjunto de
reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de
nacionalidad. Esta se usaba para regir las relaciones del Estado
romano, con los otros Estados. Por Ejemplo: Las declaraciones de
guerras, Los tratados de paz ó de alianzas.

En un sentido restringido comprende las instituciones
del derecho romano de las que pueden participar los extranjeros
(peregrini), que tenían tratos con Roma y sus ciudadanos
(Cives), por lo que supone una complementación del Jus
Civile, para aplicarlo con individuos que no ostentaran la
ciudadanía romana.

Al principio los pretores eran dos, uno el Praetor
Vrbanus se dedicaba a juzgar los asuntos en los que participasen
ciudadanos romanos, mientras que el otro, el Praetor Peregrinus,
atendía los casos en los que exclusivamente intervinieran
no ciudadanos.

Los casos tratados eran bastante variados, pero la
mayoría derivaban de asuntos comerciales. Así, las
relaciones comerciales obligaron a la creación del
precedente del llamada derecho contractual, un derecho ultro
citroque obligatio (que obliga a ambas partes), a partir del cual
nace el Jus Gentium.

En un sentido amplio, el derecho de gentes se trata de
las reglas aplicables a todas las colonias y provincias romanas,
designando la parte del derecho público referida a las
relaciones de Roma con estas (los tratados de paz o de alianza y
las normas de la guerra), es decir, el equivalente al "derecho
internacional" aunque no se puede hablar propiamente de "derecho
internacional", toda vez que en Roma no se conocía el
concepto de Nación.

Aunque en algunos aspectos el derecho de gentes pueda
coincidir con el derecho natural, se trata de dos conceptos
diferentes, ya que instituciones del derecho de gentes, aceptadas
en la antigüedad y algunas otras épocas
históricas, como la esclavitud, no se compadecen con el
derecho natural, el cual a la vez reconoce derechos a la persona
humana, que el derecho de gentes no contempla.

*Jus Civile (Derecho Civil): Es el conjunto de reglas de
derecho especiales a cada pueblo, de cada Estado. Por tanto Son
las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de las
cuales no participan los extrangeros

*Jus Sanguinis (Derecho de sangre): Es el criterio
jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la
concesión de la nacionalidad. Según el Jus
Sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus
ascendientes por el simple hecho de su filiación
(biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de
nacimiento sea otro país.

*Jus Soli (Derecho del suelo ó lugar): Es un
criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una
persona física, que puede ser contrario y contradictorio
con el Jus Sanguinis, (Derecho de la sangre, en la
práctica, nacionalidad de los familiares) (el padre, la
madre, el marido, la mujer etc.)

Los
Jurisconsultos

En latín jurisconsultus. La palabra hace
alusión a la labor de los juristas, como en la frase qui
consuluntur, aquel a quien responde a las consultas.
También se les llamó jurisperito o jurisprudente.
Los romanos los tuvieron en alta estima y a partir del emperador
Augusto se les concedió el Jus publice respondendi ex
auctoritate principis, o sea, el derecho de contestar al
público, tanto a los funcionarios como a particulares, por
autorización del príncipe.

Los Jurisconsulto eran aquellas personas cuya
profesión consistía en dar opiniones sobre cuestion
de derecho, pues estas personas estaban preparadas para resolver
los problemas que se presentaban en Roma.

Durante el reinado de Adriano los Jurisconsultos eran
una fuente importante del derecho escrito. En el gobierno de
Augusto el imperio quiso apoyarse de los Jurisconsultos
dándole un carácter oficial a las repuestas de
ellos.

Los Jurisconsulto eran autorizados por el emperador en
virtud del conocimiento sobre el derecho.

Las repuestas de los Jurisconsulto no tenían
fuerza de ley y debían ser dada por escrito y sellada en
garantía de autenticidad. Pero también
habían personas que no eran autorizadas a hacer
Jurisconsulto pero de todas formas daban consulta.

Adriano durante el fin de su reinado resolvió que
los dictámenes de los Jurisconsulto oficiales
tendrán fuerza de ley cuando estén de acuerdo,
desde esa época se decía que los Jurisconsulto
tenían facultad de hacer la ley (Permissio Jura contendi).
Jurisprudencia es la ciencia del derecho.

El progreso de los
plebeyos

La plebe era una clase social de la Roma antigua,
formada, según la terminología empleada por los
autores de la antigua Roma, por «los que no formaban parte
de la gente», en latín qui gentem non
habent.

Es decir, eran La plebe eran aquellas personas que
provenían de la liga de raza existente en Roma, en alguna
ocasión, la plebe fueron la mayoría que
tenían dinero, propiedades y hasta esclavos para ellos.
Los plebeyos los que no eran patricios.

De todos modos, el término en sí era de
una gran extensión pues entre los plebeyos existían
situaciones muy diferentes a todos los niveles;
prácticamente desde la fundación de la ciudad se
detecta la presencia de extranjeros asentados por diversos
motivos; fundamentalmente atraídos por la prosperidad de
la ciudad, gran cantidad de mercaderes y artesanos libres
confluyen desde las comarcas cercanas, desde las ciudades de la
Magna Grecia e, incluso, desde las ciudades-estado metropolitanas
de la Hélade.

Muchos de ellos eran, sin duda, ricos mercaderes. La
plebe llegaron a ser propietario y en alguna ocasión
llegaron a ser parte del estado.

Todos aquellos que pertenecen a la realeza, como todos
aquellos que se unian en matrimonio.

La tradición atribuye a Servio Tulio la
inscripción de la plebe en registros públicos,
organizándolos en los colegios profesionales de los
flautistas, tintoreros, zapateros, joyeros, carpinteros,
curtidores, alfareros, etc.; estas reformas de Servio Tulio,
basadas en el censo, permitió que entraran a formar parte
del ejército y de los comicios centuriados y,
posteriormente, hasta en el mismo Senado.

Con todo, el hecho de que estas gentes no patricias se
vieran marginadas y carecieran de ciertos derechos civiles (por
ejemplo carecían de derecho a votar), fue consecuencia de
múltiples enfrentamientos patricios-plebeyos, haciendo que
fueran tomando conciencia de clase, que ellos mismos se
reconocieran plebeyos, se coaligaran sin tener en cuenta el nivel
de riqueza y se unieran en una lucha reivindicativa de las
aspiraciones de todos ellos.

Pero sólo al comienzo de la República es
cuando se constituyen como un grupo organizado en el que todos
reconocían un elemento común: su no pertenencia al
patriciado, al margen de su fortuna o su pobreza. A ellos se les
une otro sector social, el de los proletarios (proletarii), el
elemento más marginal o inferior de la población
romana.

En resumen, la composición social de la clase
plebeya podemos decir que estuvo constituida por: personajes
influyentes y ricos vinculados al ejército; los plebeyos
adsidui, es decir, los que poseían bienes; y los
proletarii que no poseían nada -entre los que se
encontraban los libertos, es decir los esclavos emancipados, bien
por decisión testamentaria de sus dueños, por
méritos contraídos durante su período de
esclavitud o por haber comprado su libertad-.

En el siglo IV a. C. se producen las primeras
sublevaciones de la plebe reclamando más derechos civiles,
siendo así que, espoleados por la presión de la
plebe, los patricios romanos elaboran un sofisticado
código legal, la ley de las doce tablas, que a grandes
rasgos, son herederas nuestras actuales leyes, con el fin de
acallar las protestas del pueblo. Además, la plebe
consigue tener representantes (tribunos de la plebe) con poderes
para garantizar sus derechos frente a la clase
dominante.

Los plebeyos llegaron a ser propietario y en alguna
ocasión llegaron a ser parte del Estado.

Los plebeyos pudieron entregarse, como los patricios, al
estudio de las cuestiones nacidas de la práctica de las
leyes, y uno de ellos, Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que
fue gran pontífice, fue también el primero que dio
públicamente consultas sobre derecho. Otros siguieron su
ejemplo, y luego fue un hábito general el requerir en
todas las disputas el dictamen de uno o varios jurisconsultos,
quienes respondían oralmente o por escrito (respondere,
scribere), bien en su morada, bien en el foro. Los mismos
magistrados tomaron espontáneamente la costumbre de
rodearse de un concilium compuesto, sobre todo, de prudentes, a
los cuales consultaban en cada pleito. Adquirieron, así,
los jurisconsultos en la sociedad romana un prestigio y una
consideración desconocidos entre los demás pueblos
de la antigüedad. En este período, los plebeyos, por
un progreso lento, pero continuo, obtienen por fin lo que
habían vanamente esperado de la ley de los decenviros: la
igualdad con los patricios, en derecho público como en
derecho privado. Ello fue una conquista definitiva, hacia el fin
del siglo V.

Reflexión sobre el
iusnaturalismo.

Es conveniente precisar, por todo lo que se ha expresado
en relación
al iusnaturalismo derecho natural,
que este es una teoría ética y
jurídica que defiende la existencia de derechos del
hombre, que se fundamenta o está determinado en la
naturaleza humana, universales, anteriores y superiores ,
por demás, independientes al ordenamiento jurídico
positivo y al Derecho fundado en
la costumbre o Derecho consuetudinario, que al
mismo tiempo fue el que le sirvió de base y génesis
del derecho positivo actual.

Vale destacar, que la naturaleza humana forma parte del
orden natural.

Por tanto, la razón humana es una chispa del
fuego creador de todo lo existente fuera de lo creado por
Dios.

De modo que, la ley natural es sin duda, ley de la
naturaleza y a la vez, ley de la naturaleza humana y esta ley es
la razón. Donde dicha razón ha sido implantada por
la divinidad o los dioses.

Es obvio también que la razón puede
pervertirse al servicio de intereses fuera de la propia
razón.

Muchas veces se ha repetido, que la ley natural es la
ley de la recta o sana razón.

En ese tenor, Cicerón  afirmaba
que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya
función natural es prescribir la conducta correcta y
prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del
hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la
injusticia.

Cuadro comparativo sobre iuspositivismo y
iusnaturalismo.

iuspositivismo

El iuspositivismo positivismo
jurídico 
es una corriente de
pensamiento jurídico, cuya principal tesis es
la separación conceptual
de moral y derecho, lo que supone un rechazo
a una vinculación lógica o necesaria entre
ambos. A la vez, el Juspositivismo.

  • 1-  define las instituciones
    jurídicas como un tipo particular de
    instituciones sociales.

  • 2- Considera el conjunto de normas
    válidas evitando cualquier tipo de
    interpretación moral o de valores

  • 3- 

  • 4- Es un conjunto de normas dictadas por
    los seres humanos (por el soberano), a través
    del Estado, mediante un procedimiento formalmente
    válido, con la intención o voluntad de
    someter la conducta humana al orden disciplinario por
    el acatamiento de esas normas.

  • 5- 

  • 6- Es una concepción de la
    justicia, una ideología relativa a los valores
    que deben orientar nuestro comportamiento.

El derecho es el derecho y hay que cumplirlo y
obedecerlo.

Iusnaturalismo

Consiste en atribuir todas las cosas a la
naturaleza como inicio o principio.

Considera al Derecho desde el punto de vista
natural. Lo ve como un Derecho superior. Como conjunto de
valores que actúan en base a contenidos guiados por
agentes abstractos superiores a la voluntad de las
personas.

  • 1- El iusnaturalismo no es creado por el
    hombre.

  • 2- 

  • 3- Es intrínseco a la naturaleza
    humana.

  • 4- 

  • 5- Es universal, objetivo, eterno e
    inmutable.

  • 6- 

  • 7- Está orientado a la convivencia
    pacífica. y segura donde impere la
    justicia.

El Imperio. Su
advenimiento. Lex Regla

Al comienzo del siglo VIII, la constitución
republicana de Roma fue sustituida por una monarquía
absoluta. Después de la batalla de Actium, quedando
Octavio como único señor, reunió en sus
manos todos los poderes. Cuando hubo de haber tomado los
títulos de Imperator y de Augustus, se hizo conceder
sucesivamente por el pueblo y por el senado, de 723 a 741: el
poder proconsular, que le investía del mando de todos los
ejércitos del Imperio; la potestad tribunicia, que
hacía su persona inviolable y le daba el derecho de veto
sobre todos los magistrados; la potestad censorial, que le
permitía completar el senado y proceder a su
depuración, y, finalmente, el poder religioso, del modo
que le tenían los reyes en tiempos pasados. Sin embargo,
ninguna de las antiguas magistraturas fue suprimida, y
existían, como en tiempos de la República, los
cónsules, pretores y tribunos, colegas del emperador. Y
además fueron establecidas nuevas dignidades (V.
número 711).

Los sucesores de Augusto, recibieron los mismos poderes,
ya no por concesiones sucesivas, sino de una sola vez, por efecto
de una ley renovada a cada advenimiento, y denominada lex regla o
lex de imperio. Entre otros privilegios, esta ley otorgaba al
emperador el derecho de hacer todo lo que juzgara útil
para el bien del Estado; es decir, el poder absoluto. Votada por
el senado, dicha ley era enseguida ratificada por el pueblo, sin
duda en los comicios por tribus.

FUENTES DEL DERECHO PRIVADO:

Los senadoconsultos y las constituciones imperiales
suceden, por consiguiente, en este período, a las leyes y
a los plebiscitos, el edicto de los magistrados y las repuestas
de los prudentes llegaron a hacerse, desde Adriano, fuentes del
derecho civil.

EL JUS EDICENDI:

Las magistraturas y en especial la PRETURA llevaban
consigo un derecho que consistía en dictar las normas
al momento de tomar posesión de su cargo con las que iba a
regular su cometido, sin eliminar las normas de sus
predecesores
. Se nombraron dos tipos de pretores, el urbano y
el peregrino, lo que dio pie a una especie de dualismo
jurídico: el derecho civil que rige por propio imperio y
el derecho honorario que se impone por obra del juez. Las razones
son evidentes: El Jus Civilis es el derecho ciudadano y su
fuente es la Ley y las costumbres a la que hay que añadir,
a fines de la República, los senadoconsultos. Pero ese
derecho civil se va a convertir en un derecho abierto y
progresivo, que se conoce como el JUS GENTIUM obra de los
pretores peregrinos especialmente.

EL FAS O INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
CONSUETUDINARIAS:

Tenía relación con aspectos religiosos.
Era de orden sacerdotal reservada en la época de la
monarquía a los reyes. Posteriormente se pasa a la clase
sacerdotal por sentirse vinculada al derecho divino y eran los
que conocían los días FAS (favorables, fastos,
venturosos) y los días INFAS o Ne FAS (aciagos, funestos,
infaustos, nefastos). Los pontífices asistían a los
magistrados en la labor de interpretar esas normas o a los
litigantes en sus procesos o a los contratantes en sus
transacciones. Una vez promulgadas las XII Tablas se dan muy
pocas leyes, sucediéndose un período de labor
doctrinal y jurisprudencial, que se conocerá como la
interpretación. Para los romanos de la época les
resulta inconcebible que los preceptos de las XII Tablas puedan
derogarse formalmente por leyes o preceptos consuetudinarios y
surge una posibilidad que desarrollará el derecho,
modificándolo inclusive, pero dejando intacta la "letra de
la Ley". Por vía de la interpretación
surgirá la "injure in cessio" como una forma aparente de
transferir derechos ante el magistrado; también se
consolidará el concepto de "emancipar" a los hijos.
A).- En el siglo II a. C. aparece el JUS FLAVIANUM que
consistía en un resumen o colección de modelos de
reclamación procesal divulgado por Gneo Flavio, que era un
liberto, secretario del pontífice Apio Claudio.
B).- También se cuenta con una costumbre instituida
por el pontífice, de origen plebeyo, Tiberio Coruncanio
que explica el pequeño circulo de sus discípulos
los motivos de sus "respuestas". C).- Otra obra atribuida
a Sexto Elio Peto, conocida como TRIPERTITA y dentro de la
línea interpretativa reúne la ley decenviral, una
interpretación de ella y una serie de formularios de
acciones procesales. Y D).- Pero el mayor auge de la
interpretación se concreta en la segunda mitad del siglo
II a. C. con los trabajos de los llamados los FUNDADORES (Manio
Manilio, Marco Junio Bruto y Publio Mucio Escevola).

LOS SABINIANOS Y PROCULEYANOS:

Con motivo de los aspectos doctrinales e interpretativos
surgen dos escuelas de juristas. Una va a ser adicta a la
autoridad del Emperador, la Sabiana; otra de corte republicano,
se muestra liberal, la Proculeyana. Tanto en una como en otra
destacan grandes juristas como Nerva, Próculo, Celso en la
escuela Proculeyana y Labeón Sabino y Juliano en la
sabiniana. La obra de estos juristas la conocemos por vía
del Corpus Juris.

LEYES ROMANAS DE JUSTINIANO:

En la época en que Justiniano subió al
trono, en 527, la reforma de las leyes romanas vino a ser obra
indispensable. Desde hacía diez siglos, los plebiscitos,
los senadoconsultos, los edictos de los magistrados, las obras de
los jurisconsultos, y las constituciones imperiales, llenaron
millares de volúmenes, cuya reglas de derecho formaban un
verdadero caos. Aun comprobando el mal, Teodosio le aplicó
sólo un remedio insuficiente, codificando nada más
que una parte de las constituciones imperiales. Es verdad que
también tuvo la idea de hacer redactar una
colección donde estuvieran fundidos y concordantes
extractos de los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y
Teodosiano juntamente con los tratados de los jurisconsultos,
puesto en vigor desde la ley de las citas. Pero no dio salida a
este proyecto. Justiniano emprendió una obra
análoga, que terminó. Este trabajo de
codificación, donde se mantiene la separación del
Jus y de las leyes, comprende cuatro colecciones: El
Código, el Digesto, las Institutas y una Nueva
edición del Código. Hay que añadir las
Novelas.

EL OBJETO DEL DERECHO PRIVADO:

Según las Institutas de Gayo y las de Justiniano,
el estudio del derecho tiene un objeto triple: las personas, las
cosas, y las acciones. 1).- La Teoría de Personas
considera a los individuos del punto de vista de su estado, su
capacidad y del papel que desempeñan en la familia y en la
sociedad. 2).- La Teoría de Cosas comprende el
estudio de los bienes que componen el patrimonio de las personas,
los efectos, y la transmisión de los derechos que puedan
tener sobre estos bienes. 3).- La Teoría de las
Acciones tiene por objeto los medios para asegurar a cada uno el
respeto y la consideración de sus derechos,
dirigiéndose cuando sea necesario a la autoridad
judicial.

LAS PERSONAS. SUS DIVISIONES:

Persona (derecho), desde el punto de vista
jurídico, en sentido estricto es el ser humano, en cuanto
se considera la dignidad jurídica que como tal merece. La
palabra persona designaba, en el sentido propio, la
máscara de la cual se servían en escena los actores
romanos dando amplitud a su voz (personare). De ahí que se
la empleara en el sentido figurado para expresar el papel que un
individuo pueda estar llamado a representar en sociedad; por
ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor.
Consustancial con la persona es la capacidad jurídica,
entendida como aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones.

Los jurisconsultos distinguen dos divisiones de las
personas: 1ra.-
Es la más extensa, distingue los
esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en
detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco más o
menos, la misma condición. Las personas libres, por el
contrario, se subdividen, por una parte, en ciudadanos y no
ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertos. 2da.- Se
aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son
alieni Juris, o sometidas a la potestad de un jefe; las otras,
sui Juris, no dependen más que de sí mismas.
Siguiendo estas divisiones, vamos a estudiar las personas y los
diferentes papeles que pueden desempeñar en la sociedad y
en la familia romana.

LA ESCLAVITUD. SUS CAUSAS Y
CONDICIONES:

Esclavitud, estado social definido por la ley y las
costumbres como la forma involuntaria de servidumbre humana
más absoluta. Un esclavo se caracteriza porque su trabajo
o sus servicios se obtienen por la fuerza y su persona
física es considerada como propiedad de su dueño,
que dispone de él a su voluntad. La Esclavitud es la
condición de las personas que están bajo la
propiedad de un amo. Se puede nacer esclavo, o llegar a serlo por
algunas causas posterior al nacimiento. Los hijos de una mujer
esclava nacen esclavos. Una mujer esclava no puede contraer
matrimonio legítimo, y es una ley natural que los hijos
nacidos fuera del matrimonio siguen la condición de la
madre. En principio toman la condición que tiene la madre
en el momento en que adquieren una existencia distinta, es decir,
cuando se produce el nacimiento. Pero, pronto se admite, en bien
de la libertad que si la madre concibe libre y alumbra esclava,
el hijo nace libre. Se concluye por decidir que es suficiente
para que el hijo nazca libre que la madre lo haya sido en
cualquier momento del período de
gestación.

Se deviene esclavo según el derecho de gentes,
por la cautividad; o según el derecho civil, impone la
esclavitud como una pena, por un delito cometido
. En vigor en
todos los pueblos antiguos, fue en ellos considerada esta
institución como derecho de gentes. Era un elemento
esencial de las sociedades antiguas, y se ve con sorpresa que los
más grandes filósofos aceptasen este principio como
necesario y natural. Desde los tiempos más remotos, el
esclavo se definía legalmente como una mercancía
que el dueño podía vender, comprar, regalar o
cambiar por una deuda, sin que el esclavo pudiera ejercer
ningún derecho u objeción personal o
legal.

La mayoría de las veces existen diferencias
étnicas entre el tratante de esclavos y el esclavo, ya que
la esclavitud suele estar basada en un fuerte prejuicio racial,
según el cual la etnia a la que pertenece el tratante es
considerada superior a la de los esclavos. La práctica de
la esclavitud data de épocas prehistóricas, aunque
su institucionalización probablemente se produjo cuando
los avances agrícolas hicieron posible sociedades
más organizadas que requerían de esclavos para
determinadas funciones. Para obtenerlos se conquistaban otros
pueblos; sin embargo, algunos individuos se vendían a
sí mismos o vendían a miembros de su familia para
pagar deudas pendientes; la esclavitud era también el
castigo para aquellas personas que cometían algún
delito.

EL INGENUO Y LOS LIBERTOS:

El Ingenuo: Es el que ha nacido libre y no ha
sido nunca esclavo en derecho. Para saber si una persona ha
nacido libre se aplican las reglas ya conocidas. En el
matrimonio, el hijo sigue la condición del padre en el
momento de la concepción. Fuera del matrimonio, sigue la
condición de la madre en el momento del nacimiento, nace
libre si la madre estuvo libre en el cualquier momento de su
gestación. Poco importa, para la ingenuidad del hijo, que
los padres sean ingenuos o libertos.

Los Libertos: Son aquellos, que han sido
liberados de una servidumbre legal, es decir, conforme al
derecho, contándose desde entonces entre las personas
libres.

La Manumisión: Es el acto por el cual el
amo confiere la libertad a su esclavo, renunciando a la propiedad
que ejercía sobre él.

CONDICIÓN DE LOS LIBERTOS:

La condición de los libertos difiere bajo un
doble concepto de la de los ingenuos: A).- Bajo el punto
de vista jurídico tienen un puesto inferior en la
sociedad, y B).- Están ligados por ciertas
obligaciones hacia su antiguo amo o patrono. Desde las reformas
de Augusto, hubo entre los romanos tres clases de manumitidos:
1ro. Los Libertos Ciudadanos: son los que adquieren a un
mismo tiempo la libertad y el derecho de ciudadanía. Sin
embargo, están, por varias razones, en una
situación inferior a la de los ingenuos. En derecho
público
no tienen el Jus honorum, es decir, el acceso
a las magistraturas, ni aun a los municipios, donde tampoco
pueden formar parte de la curia. La ley Visellia, hecho bajo
Tiberio, se lo prohibía, bajo penas severísimas. En
cuanto al derecho del voto, sólo ejercían en los
comicios por tribus, y ya sabemos cómo los censores los
habían repartido en las cuatro tribus urbanas para
disminuir su influencia. En derecho privado tienen, en
principio, el Commercium y el Connubium; pero el matrimonio entre
ingenuos y libertos quedó por largo tiempo vedado. Bajo
Augusto fué limitada esta prohibición a los
senadores y a sus hijos. En conclusión, no tienen derecho
a llevar el anillo de oro, privilegio de los caballeros. 2do.
Los Libertos Latinos Junianos:
su condición es la
misma que la de los latinos de las colonias. No tienen derechos
políticos. En derecho privado tienen el commercium, pero
no el connubium. La ley Junie Norbana los afecta también
con ciertas incapacidades especiales. Por tanto, no pueden:
A).- Ni testar; a su muerte, vuelven sus vienes al
patrono; B).- Ni recoger una sucesión testamentaria
o un legado, a menos de devenir ciudadanos en los cien
días siguientes a la muerte del testador; C).- Ni
ser nombrados tutores testamentario; y D).- Ni,
según la ley de Atilia, ser nombrados tutores en Roma por
el magistrado. Desde el reinado de Augusto, y bajo los
emperadores que siguieron, les fué dable a los latinos
junianos mejorar su condición y adquirir la calidad de
ciudadanos; y 3ro. Los Libertos Dediticios: Eran los menos
favorecidos: pessima libertas. Asimilados a los peregrinos que se
rindieron a discriminación, no poseían ni derechos
políticos, ni connubium ni commercium. Además, les
estaba prohibido residir en Roma o en un radio de cien millas
alrededor de Roma, bajo pena de caer otra vez en esclavitud y de
ser vendidos ellos y sus bienes, con la cláusula
siguiente: de que no podrían nunca más ser
manumitidos. Por último: no tenían medio alguno de
mejorar su condición y llegar a la ciudadanía. Este
rigor estaba justificado por su conducta anterior, y
existía la presunción de que no podrían ser
sino ciudadanos peligrosos.

La tutela. Clase de
tutela

Institución jurídica ordinaria de guarda
legal de los menores de edad no emancipados que sean
huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la
patria potestad, así como los incapacitados por locura o
sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad
prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les
puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa
incapacitación. Es un poder dado y permitido por el
derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a
causa de su edad, no puede defenderse por si mismo. La Tutela
de los Impúberes
es cuando el menor no ha llegado
aún a la pubertad. El impúber tiene necesidad de un
protector si ha nacido sui juris, fuera de matrimonio
legítimo, o bien, si, nacido bajo la potestad paterna, ha
salido de ella antes de la pubertad. Esté protector es un
tutor.

Clases de Tutelas: 1).- Tutela Testamentaria, es
cuando al jefe de familia, le conceden el derecho de designar por
testamento al tutor de su hijo o de elegir a un heredero. Esta
tutela es la de mayor importancia, prima sobre todas las otras,
que sólo en defecto de ella se practican. Según la
Ley de las XII Tablas; 2).- Tutela Legítima de los
Agnados,
en defecto del tutor testamentario se abre la tutela
legítima de los agnados. La Ley de las XII tablas designa
como al agnado más próximo, y habiendo varios en el
mismo grado, son todos tutores conjuntamente; 3).- Tutela
Legítima de los Gentiles,
es la que resultaba, en
ausencia de texto preciso, de la correlación observada por
la ley de las XII tablas entre vocación a la tutela y la
vocación a la sucesión ab intestato, esta tutela
legítima desapareció con la gentilidad.
Recurrióse, para reemplazarla, al nombramiento del tutor
por magistrado; y 4).- Tutela deferida por el magistrado,
ello fué el objeto de dos leyes; A)- La Ley Atilia,
que confiere al pretor urbano y a la mayoría de los
tribunos de la plebe, el derecho de nombrar los tutores en Roma.
Y B)- La Ley Julia Titia, que concede el mismo poder al
presidente, en las provincias. El nombramiento del tutor por el
magistrado se hacía necesario al no haber ni tutor
testamentario ni tutor legítimo.

Bibliografía

  • Petit, Eugène (1969) Tratado Elemental de
    derecho Romano: 6. 2. b). México: Editora
    Nacional.

  • Vining, D.R. (1986). «Social versus
    reproductive success: the central theoretical problem of
    human sociobiology», Behavioral and Brain
    Sciences
    . Número 9. Páginas
    167-216.

  • Morineau Iduarte, Marta (1999) Diccionarios
    Jurídicos Temáticos: "J", México: OXFORD
    UNIVERSITY PRESS.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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