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Deuda pública




Enviado por Pham Tung Duong



  1. Desarrollo
  2. Sujetos que intervienen en la relación
    jurídica tributaria
  3. Clasificación de las
    obligaciones
  4. Extinción de las
    obligaciones
  5. Exención y no
    sujeción

La deuda tributaria parte del supuesto de
que exista una relación jurídica tributaria previa,
que como toda relación jurídica conlleva
obligaciones para una o ambas partes, o sea la prestación
que tiene que realizar el sujeto pasivo que constituye la deuda
en si.

Partiendo de lo expuesto hay que tener en
cuenta entonces que la relación jurídico-tributaria
se puede realizar en un doble sentido: en sentido estricto o como
una relación compleja. La primera se refiere a la
relación tributaria entendida como obligación
principal, a través de la cual se expresa el
crédito del ente público y la consiguiente deuda
tributaria a cargo de la persona obligada al pago. La
relación jurídico tributaria como relación
compleja es el conjunto de vínculos jurídicos que
produce la aplicación de las normas tributarias entre el
estado y los particulares, que adquieren un sentido unitario e
independiente en función de una obligación
tributaria.

La relación jurídico
tributaria en sentido amplio, se diferencia de la relación
jurídico tributaria en sentido estricto, tanto por su
contenido que es mucho más amplio en sujetos ya que en el
ámbito de la relación jurídico tributaria en
sentido amplio pueden participar también personas
distintas en sujeto activo y pasivo del la obligación
tributaria, la misma que no es mas que la obligación
establecida por Ley de entregar a un ente público, a
título de tributo, una cantidad de dinero.

Tomando en consideración esta
relación jurídica y por tanto la obligación
derivada de ella hay que tener presente que en tanto la
obligación tributaria es una obligación ex lege, es
la ley la que determina quienes son los sujetos activos y pasivos
y cuales sus derechos y obligaciones, poderes, así como
deberes jurídicos.

Desarrollo

Del propio concepto de la relación
jurídica tributaria puede inferirse como
características de este tipo de obligación las
siguientes que se trate de una obligación legal, que el
contenido de dicha obligación tributaria sea patrimonial,
la obligación tributaria es indisponible y que es una
obligación de dar, cuyo objeto es la entrega de una suma
de dinero.

Obligación legal.

De acuerdo con el principio de legalidad
reconocida por nuestra constitución en nuestro sistema
jurídico, la obligación tributaria es una
obligación cuya fuente es la ley, es decir la
obligación tributaria nace de la voluntad de la ley y
asocia su origen a la realización de un determinado hecho
previsto por la ley, así por ejemplo la obtención
de un beneficio por parte de una sociedad o por una persona
física, origina el pago de impuestos sobre sociedades o el
impuesto sobre la renta.

Contenido patrimonial.

Esta característica pone de
manifiesto que el objeto de la obligación tributaria es el
débito de una prestación patrimonial a una renta
pública. Estamos pues ante una obligación de dar y
más en concreto de dar una suma de dinero.

A partir de la ley del patrimonio
histórico español, se permite el pago tanto de
impuesto sobre La renta como sobre el patrimonio, y el de
donaciones y préstamos se permite que el pago se realice
mediante la entrega de bienes que formen parte del patrimonio
histórico español.

Indisponibilidad de los
tributos.

Consecuencia del interés
público tutelado que pone en la norma tributaria es la
inderogabilidad de la obligación tributaria o lo que es lo
mismo la indisponibilidad del crédito
tributario.

Esta característica consiste en que
el acreedor (administración pública) no puede
disponer del crédito a tal y como normalmente puede
hacerlo en el ámbito de las relaciones en derecho privado,
así mientras que en las obligaciones civiles el titular
del derecho del crédito puede disponer del modo más
amplio, ninguna de discrecionalidad existe en las obligaciones
tributarias.

Sujetos que
intervienen en la relación jurídica
tributaria

Sujeto activo:

Siendo el tributo un ingreso
público, una prestación pecuniaria exigida por un
ente público, se entiende fácilmente que el sujeto
activo acreedor de la obligación tributaria, determinado
por Ley, ha de ser forzosamente el Estado. El sujeto activo
acreedor puede realizar el cobro del tributo por sí o por
medio de otra persona. Así los tributos pueden en general,
cobrarse por medio de los Bancos o Cajas de Ahorro debidamente
autorizados.

Sujeto pasivo:

Conforme hemos dicho anteriormente, la
obligación tributaria es una relación
jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos
o más personas por la que una, denominada acreedor (el
Estado u otro ente público), puede exigir de otra, llamada
deudor, la entrega de una suma de dinero a titulo de tributo. De
acuerdo con esta definición el sujeto pasivo de la
obligación tributaria es aquella persona sobre la que pesa
el deber de realizarla. Dicho de otra forma, como es obvio, toda
persona obligada a cumplir la obligación tributaria es
sujeto pasivo de la (citada obligación.) Son sujetos
pasivos de todas estas obligaciones (obligación
tributaria, obligaciones pecuniarias accesorias, obligaciones no
pecuniaria) todos los que están obligados a cumplir las
correspondientes prestaciones (pagar la cuota tributaria, pagar
intereses, prestar declaración, etc.) y se caracterizan
por que:

  • 1. La determinaron está
    sujeto al principio de legalidad, es decir a su
    determinación por ley.

  • 2. Esta obligado al cumplimiento
    de la prestación tributarias, incluidas prestaciones
    pecuniarias y no pecuniarias.

  • 3. Se manifiesta mediante algunas
    de las siguientes modalidades:

  • Contribuyente.

Es contribuyente es la persona natural o
jurídica a quien la Ley impone la carga tributaria
derivada del hecho imponible.

Es contribuyente la persona natural o
jurídica a quien la Ley impone la obligación
tributaria nacida del hecho imponible por ella realizado. Cuando
se realiza el hecho imponible nace la obligación
tributaria y esta obligación nace siempre referida
inicialmente, en su lado pasivo, a una persona: precisamente a la
persona que, según la Ley, lo realiza, al realizador del
presupuesto de hecho del tributo.

Sólo así el mecanismo
jurídico de la obligación tributaria es coherente
con los fines del tributo. El tributo se impone para gravar la
capacidad económica de quien realiza el hecho o para
provocar en él un cierto comportamiento. Sólo
refiriendo la obligación tributaria al realizador del
hecho imponible pueden ser lógicamente alcanzados estos
fines. Normalmente el contribuyente, que ha realizado el hecho
imponible, debe cumplir la obligación tributaria frente a
la Hacienda Pública, o bien debe soportar las
consecuencias del incumplimiento.

Sólo en ciertos casos este sencillo
mecanismo jurídico puede verse alterado por la presencia
de un sustituto que, por imperativo de la Ley, y como veremos en
seguida ha de cumplir, colocándose en el lugar del
contribuyente, la obligación tributaria nacida a cargo de
éste.

En todo caso, y esto es lo que nos interesa
resaltar repitiéndolo, la obligación tributaria
nace a cargo del contribuyente, aunque éste no esté
obligado en todos los supuestos (así sucede, insistimos,
cuando interviene un sustituto) a efectuar el correspondiente
pago a la Administración financiera. El contribuyente es
así, en todo caso, la persona que realiza el hecho
imponible y que, por realizarlo, está obligado al pago de
la obligación tributaria. De la obligación que, es
necesario repetirlo, nace precisamente de la realización
del hecho imponible por el contribuyente.

En general, la Ley ordena que el
contribuyente pague a la Administración la
obligación tributaria. Pero, en determinados supuestos,
ordena que el pago sea hecho por otra persona a quien coloca, en
cuanto al pago de tal obligación, en lugar del
contribuyente. Y llama sustituto a esta otra persona a quien
lógicamente debe otorgar las facultades necesarias para
resarcirse frente al contribuyente de los pagos hechos en su
lugar.

  • Retentor o perceptor

Son deudores obligados a pagar una deuda
ajena, la del contribuyente, no realizan el hecho imponible sino
que por imposición de la ley se colocan en lugar del
contribuyente realizador del hecho imponible.

Según el artículo 11 inciso j
de la Ley 73/04 del Sistema Tributario el retentor es la persona
natural o jurídica que por sus funciones o razón de
sus actividades, oficio o profesión se encuentra obligada
a retener el importe de un impuesto, tasa o contribución
para su posterior liquidación e ingreso. Es responsable
directo de la obligación tributaria y una vez efectuada la
retención, es el único obligado al ingreso de la
cantidad retenida y responde ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas indebidamente o en exceso y ante el Estado
por la no liquidación del impuesto, tasa o
contribución en el tiempo y forma establecido.

El articulo 36 del decreto-Ley 169 define
al perceptor como la persona natural o jurídica a quien la
respectiva disposición legal obliga a cobrar el importe de
un impuesto, tasa o contribución para su posterior pago o
ingreso en lugar del contribuyente.

Responsable:

Es el que sin tener el carácter del
contribuyente ni del retentor debe cumplir las obligaciones
atribuidas a estos. Serán responsables subsidiarios los
directores, gerentes, administradores y representantes de
sociedades, asociaciones y demás entidades sujetos de
derecho y obligaciones tributarias cuando no realicen los actos
necesarios que les competen para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias.

Clasificación de las
obligaciones

La realización del hecho imponible
no sólo supone el nacimiento de la obligación
tributaria, sino también de los llamados deberes fiscales.
El sujeto pasivo no sólo habrá de cumplir con la
propia prestación tributaria, es decir, pagar el importe
de la misma, sino que además, estará sometido a una
serie de obligaciones de hacer, conocidas como deberes fiscales,
y que complementan a la obligación principal.

De esta manera, las obligaciones surgidas a
raíz del hecho imponible siguen la siguiente
clasificación:

  • Obligación tributaria
    principal.

  • Deberes fiscales:

  • Obligación de realizar pagos a
    cuenta.

  • Obligaciones entre
    particulares.

  • Repercusión.

  • Retención.

  • Ingresos a cuenta.

  • Propia

  • En relación con
    terceros.

  • Obligaciones accesorias:

  • Interés de demora.

  • Recargos.

  • Obligaciones tributarias
    formales.

Extinción
de las obligaciones

Las obligaciones tributarias pueden
extinguirse mediante:

1. El pago: es el modo fundamental de extinción
de la obligación tributaria, no adopta una forma diferente
a la que tiene como modo general de cumplimiento de las
obligaciones. Los sujetos que interviene en el pago son en
principio el sujeto activo y el pasivo de la obligación
tributaria. Por ello las normas de derecho privado, o sea, el
Código Civil, es aplicable en principio y en tanto no sean
implícitas o explícitamente derogadas por las
disposiciones particulares del derecho tributario en cuanto al
pago de las obligaciones impositivas. El pago se define como el
cumplimiento de la prestación, la entrega de la suma de
dinero establecida en la obligación tributaria. La forma
común de pago como cumplimiento de la obligación y
como forma de extinguirla, tiene todos los elementos propios a la
obligación civil, los sujetos: acreedor y deudor, el
objeto que es la prestación tributaria, el tiempo o
momento que responde a cuándo se va a pagar, el lugar de
pago es dónde se va a pagar y la forma. En cuanto a la
forma, ésta siempre es en dinero, lógicamente no
tiene caso que se ingrese en otra cosa que no sea dinero, porque
como eso es una suma o una cantidad que se va a incorporar a un
presupuesto que después a su vez va a distribuirlo
según sus intereses, si pagamos la deuda tributaria por
ej: con sacos de arroz, con sacos de café o con cualquier
otro tipo de cosas, eso no se puede después invertir, no
se le puede dar a un ministerio para que realice sus funciones
500 sacos de arroz, hay que darle dinero. Lo que sí puede
suceder y de hecho sucede es que en casos excepcionales el
Ministro de Finanzas y Precios autorice a un pago en especie
cuando la persona, el sujeto pasivo en cuestión, no tiene
dinero pero tiene por ej. un bien patrimonial, cultural, valioso
(un cuadro, una obra de arte) que al Estado le interesa recuperar
específicamente por el valor que ese bien tiene para el
patrimonio cultural del Estado. Esos son casos excepcionales y
que tienen que ser específicamente autorizados a
título personal.

2. La prescripción: Como para todas las
obligaciones en general, vale como término supletorio en
el Código Civil que son cinco años.

3. La confusión: Es cuando se confunden en una
misma persona las condiciones de acreedor y deudor. Esto es muy
raro, éste caso podría darse en una
obligación tributaria, por ej: sucedió en Cuba y
podrá suceder en otro lugar si ocurre el mismo evento; el
caso de las nacionalizaciones, porque si las empresas eran
privadas anteriormente y debían obligaciones tributarias,
al Estado nacionalizarlas se convirtió en su propietario,
en su titular, por tanto en éste caso se confunden en una
misma persona la condición de acreedor y deudor, se
confunde la obligación y se extingue.

4. La compensación: Podría operar pero
también es raro. Compensar significa que si una persona
tiene deudas tributarias con el Estado (darse el caso de que el
Estado tenga una deuda con esa persona); es muy raro que el
Estado le deba a un particular. Esto podría suceder por
ej: cuando el Estado emite Deuda Pública. La
compensación se da en un caso prácticamente
único. En sentido general, si dos personas son
recíprocamente deudores por prestaciones monetarias o de
la misma especie, líquidas y exigibles, cada uno puede
compensar su deuda con su crédito. ¿Cómo
puede operar esto en el caso de que el Estado haya emitido Deuda
Pública y los suscriptores de los bonos que hayan sido
emitidos por el Estado tengan a su vez obligaciones tributarias
con éste?. Si el Estado lo permite expresamente se puede
compensar la deuda tributaria con la deuda nacida del
título de la Deuda Pública, se compensa una con
otra.

5. La imposible ejecución: tiene una forma muy
específica en derecho financiero o tributario. En derecho
tributario se llama insolvencia. La imposible ejecución,
en general, es que la persona no pueda cumplir la
obligación. Cuando en derecho tributario el sujeto pasivo
no puede cumplir la obligación, por el único motivo
por el cual puede admitirse eso es que sea insolvente, que no
tenga con que pagar. Esa insolvencia tiene todo un procedimiento,
hay que investigarla, probarla, se archiva el expediente de forma
provisional por dos años. Cuando se determina la
insolvencia, cada dos años vuelve a salir el expediente,
se vuelve a investigar hasta los cinco años que se archiva
definitivamente. Mientras está el expediente archivado
provisionalmente, si la persona adquiere bienes, si estaba sin
trabajo y tiene un trabajo que le permita pagar la
obligación, sale del estado de insolvencia y tiene que
pagar la obligación tributaria, a no ser que hayan
transcurrido los cinco años que fue definitiva y como los
cinco años de la insolvencia definitiva coinciden con el
término de prescripción, la obligación se
extingue.

Puede decirse que todas las obligaciones
nacen, o bien de la voluntad del deudor (obligaciones
voluntarias), o bien de la voluntad de la Ley, que liga el
nacimiento de la obligación a la realización de un
determinado hecho (obligaciones legales o ex lege). Las leyes
reguladoras de cada tributo responden al esquema general dibujado
por la ley general tributaria que es el siguiente:

Una vez que se ha realizado el hecho
imponible, nace la obligación tributaria y la
administración procede a la liquidación del
tributo, de acuerdo con este esquema la LGT regula los elementos
de la relación tributaria que son los
siguientes:

-. El hecho imponible: que es el
presupuesto de hecho que origina el nacimiento de la
obligación tributaria.

-. El elemento subjetivo: se refieren a los
objetos que intervienen en la relación jurídico
tributaria. De un lado al sujeto activo (administración
tributaria en un sentido amplio) y de otro lado el sujeto
pasivo.

-. Los elementos cuantificador es de la
obligación tributaria son la base imponible y el tipo de
gravamen. Elementos en función de los cuales ha de
determinarse la cuantía de la relación
tributaria.

El hecho imponible.

La definición del hecho imponible la
proporciona la LGT en su artículo 28, sobre la base de
dicho precepto el hecho imponible es un presupuesto de naturaleza
jurídica o económica fijado por la ley para
configurar cada tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.

Hecho imponible y presupuesto de hecho del
tributo son expresiones equivalentes, así podemos afirmar
que el hecho imponible es el presupuesto de hecho de la
obligación tributaria diferenciándolo así
del presupuesto de hecho de las demás obligaciones
tributarias y en su caso de los deberes que se originan en la
aplicación del tributo.

El hecho imponible es un hecho
jurídico, entendiendo por tal: todo hecho material que
produce efectos jurídicos. Los efectos jurídicos
sólo derivan de las relaciones sociales, en cuanto dichas
relaciones sociales significan hechos jurídicos, es decir
hechos contemplados y valorados por el derecho español,
incorporado de esta forma al mundo de la realidad
jurídica.

Debemos distinguir entre el hecho imponible
legal y real.

-. Hecho imponible legal: es el que figura
en la ley de cada impuesto como supuesto de aplicación del
mismo.

-. Hecho imponible real: es el que ofrece
la realidad como generada de la obligación tributaria para
la exigencia del impuesto.

El fundamento del hecho imponible debe
responder a las siguientes preguntas: ¿Por qué
elige el legislador ciertos hechos y no otros como configuradores
del hecho imponible?. Debemos comenzar diciendo que el estado es
libre para determinar los hechos cuya realización han de
dar origen a obligación tributaria, pero en la
determinación de tales hechos ha de obedecer a
determinados criterios y ciertas normas de actuación que
vienen determinadas por la constitución española.
En dichos criterios ha de inspirarse el estado a la hora de
establecer los tributos. Los criterios para determinar un hecho
imponible pueden ser jurídicos o extra jurídicos, a
nosotros nos interesa los criterios jurídicos, que a su
vez pueden ser positivos o extra positivos según
estén contemplados o no en normas
jurídicas.

Los extra positivos son los que derivan del
espíritu de las normas, entre ellos los principios
generales del derecho. Nos interesa a los criterios positivos que
sirvan de fundamento a los hechos imponibles y que son los
principios tributarios, uno de estos principios es el de
legalidad, es decir el hecho que origina la obligación
tributaria (hecho imponible) ha de venir determinado por la ley.
Otros criterios los proporcionan los artículos 3 y 4 de la
LGT y en el artículo 31 de la constitución que
recoge los principios de justicia material del
tributo.

El hecho imponible se compone siempre de
dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo.

El elemento objetivo se denomina
también como elemento material o presupuesto objetivo y el
elemento subjetivo es igualmente designado con las expresiones de
presupuesto subjetivo y elemento personal del hecho
imponible.

-. Elemento subjetivo.

El elemento subjetivo del hecho imponible
es la relación que existe entre el elemento objetivo y una
determinada persona para que nazca el crédito impositivo
del ente público, es decir el vínculo que une una
persona con el elemento objetivo y que determina en esa persona
la condición de sujeto pasivo de la obligación
tributaria. Por tanto el elemento objetivo se refiere a los
sujetos que realizan el elemento subjetivo o que se relacionan
directamente con él. A este elemento subjetivo se debe la
distinción entre impuestos personales y reales, exigiendo
los primeros la referencia a un sujeto determinado para poder
formar su hecho imponible.

El artículo 36 de la LGT alude a
este elemento subjetivo cuando dispone que la posición del
sujeto pasivo y los demás elementos de la
obligación tributaria no podrán ser utilizados por
actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no
sufrirán efecto ante la administración, sin
perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas, por lo
tanto la obligación tributaria es una obligación
disponible, es decir, los contribuyentes no pueden disponer
libremente de las obligaciones nacidas de los tributos, en este
sentido el elemento subjetivo no puede alterarse por pactos entre
particulares. La administración se dirigirá siempre
a la obligación según la ley.

-. Elemento objetivo del hecho
imponible.

El elemento objetivo equivale a un acto,
hecho o situación de las personas o sus bienes que han
sido tomados en consideración por el legislador para el
establecimiento del tributo. Por tanto la situación base
indicativa de la capacidad económica y que se encuentra
regulada por la norma tributaria, por ejemplo en la
obtención de renta, puede ser contemplada desde varios
aspectos: un aspecto material y otro espacial, temporal y
cuantitativo.

-. El aspecto material: este
aspecto sirve para configurar cada tributo y diferenciarlo de los
demás, así siendo el elemento objetivo una
situación de hecho, el aspecto material del hecho
imponible coincide con la definición que el legislador
ofrece de hecho imponible en cada tributo.

Atendiendo al aspecto material del hecho
imponible pueden distinguirse distintas categorías del
hecho imponible:

* hechos imponibles genéricos y
específicos.

* hechos imponibles simples y
complejos.

Los hechos imponibles genéricos son
aquellos que aparecen configurados por la norma jurídica
atendiendo a características generales.

Son hechos imponibles específicos
aquellos que ofrecen una configuración normativa,
unitaria, autónoma.

Un ejemplo de hecho imponible
genérico es el impuesto de actividades económicas.
Y un ejemplo de hecho imponible específico es el impuesto
sobre la actividad artesanal que grava el impuesto sobre
actividades económicas.

Los hechos imponibles simples son los que
están constituidos por un hecho único y aislado,
como por ejemplo cuando se realiza la compra-venta.

Los hechos imponibles complejos son los que
están constituidos por varios hechos reunidos, por ejemplo
el IRPF.

-. El aspecto espacial: todo hecho
imponible además de consistir en algo, está
relacionado con un determinado territorio, es decir tiene una
dimensión territorial. Precisamente el aspecto espacial
del hecho imponible indica las condiciones territoriales en que
debe cumplirse el aspecto material. Indica por tanto el lugar
donde se realiza el hecho imponible. Atendiendo a este aspecto
espacial podemos clasificar los hechos imponibles en dos
grupos:

* hecho imponible cuyo aspecto material se
realiza íntegramente en el territorio de un solo ente
público impositor.

* hecho imponible cuyo aspecto material se
realiza en territorio de más de un ente público
impositor. Un ejemplo es la doble imposición
internacional.

-. El aspecto temporal: puesto que
todo el hecho imponible se realiza en el tiempo, todo hecho tiene
una dimensión temporal. El aspecto temporal del hecho
imponible nos indica las condiciones del tiempo en que debe
realizarse el aspecto material para que nazca la
obligación tributaria. Este aspecto es importante para
determinar la ley aplicable, así se aplicara la ley
vigente en el momento del devengo del tributo.

La influencia del tiempo en la estructura
de los hechos imponibles va a dar lugar a dos categorías
de los hechos imponibles: hechos imponibles instantáneos y
hechos imponibles periódicos.

* los hechos imponibles instantáneos
son los que se agotan en sí mismo, es decir se agota
cuando se realiza por ejemplo el fallecimiento de una
persona.

* los hechos imponibles periódicos
son aquellos que tienden a prolongarse en el tiempo, o sea
aquellos hechos imponibles que por su naturaleza tienden a
reproducirse.

-. El aspecto cuantitativo: es el
que expresa que el hecho imponible es susceptible de
medición en términos monetarios. La medición
va a permitir la cuantificación exacta de la deuda que se
han de satisfacer a la hacienda pública. Sobre la base de
este aspecto distinguiremos entre: hechos imponibles fijos y
hechos imponibles variables.

Los hechos imponibles fijos son aquellos en
los que la riqueza es idéntica en todos y cada uno de los
casos en que el hecho imponible se realiza.

Los hechos imponibles variables son
aquellos en los que el aspecto material es susceptible de
adquirir una valoración distinta cada vez que se realiza
el presupuesto previsto por la norma.

Exención y
no sujeción

Existe exención monetaria cuando
existe una norma llamada norma de exención que establece
que una norma tributaria no es aplicable a supuestos de hecho que
realiza la hipótesis de dicha norma tributaria o cuando
impiden que se deriven los efectos jurídicos del mandato
de esta norma tributaria para los sujetos fijados en la norma de
exención.

El mecanismo jurídico para que se
produzca la exención tributaria consiste en la existencia
de dos normas jurídicas que actúan en sentido
contrapuesto. Por un lado la existencia de una norma tributaria
que defina un hecho imponible y como es obvio le asocia
inmediatamente el nacimiento de la obligación tributaria y
en segundo lugar la existencia de una norma de exención
que ordena en ciertos casos que la obligación tributaria
no se produzca a pesar de la realización del hecho
imponible previsto en la norma de imposición.

Las exenciones se caracterizan
por:

  • Excepcionalidad, ya que modifican o
    alteran el ámbito objetivo o sujetivo de las normas de
    sujeción, eliminando del mismo a determinados
    supuestos o personas

  • Concurrencia de dos normas, una que
    sujeta a tributación determinados supuestos o personas
    y otra que los exime.

  • Realizaron del hecho
    imponible

  • Su efecto es el no nacimiento de la
    obligación tributaria

La diferencia en entre exención y no
sujeción radica en que la no sujeción no se realiza
la hipótesis prevista en la norma, es decir no se produce
un hecho imponible por la sencilla razón de que la
actividad o el sujeto que la realiza no está gravado, por
lo tanto la norma de no sujeción tiene un carácter
declarativo es decir no tiene un carácter constitutivo ya
que de ella no derivan ni derechos ni deberes.

Sobre la base de ello podemos concluir
diciendo que la diferencia de la no sujeción con la
exención es clara, ya que en la exención es
necesario la existencia de dos normas que tienen como fin
último la contraposición entre una y otra para que
se impida la aplicación del mandato contenido en la norma,
mientras que la no sujeción no hay más que una
verdadera norma. Un ejemplo de no sujeción es el impuesto
sobre vehículos de tracción mecánica cuando
la persona es minusválida.

 

 

Autor:

Pham Tung Duong

 

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