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Legislación sobre la medicina forense



    Leyes, decretos y reglamentos que delimitan el ejercicio
    de la ciencia de la salud en la República
    Dominicana.

    Según los datos obtenidos en la guía
    didáctica de la asignatura de medicina forense en la
    Republica dominicana no existe un reglamento que delimite el
    ejercicio de la practica en la ciencia de la salud y ciencias
    afines, como existen en otras áreas, por lo que,
    según la ley general de salud 42-01 en su artículo
    164 señala que como no existe un código de salud
    para ser aplicado al ejercicio de la salud y ciencias afines,
    todos los litigios que se presenten en el accionar médico
    serán ventilados serán ventilados por el derecho
    común. El cual está representado por el derecho
    civil y el derecho penal.

    Respecto al tema en cuestión, podríamos
    decir que hay una serie de leyes, decreto y reglamentos que junto
    con los códigos civil, penal y procesal penal sirven de
    soporte legal en el ejercicio de la salud en nuestro
    país.

    Ellos son:

    LA LEY GENERAL DE SALUD (42-01)

    Esta ley creada el 8 de marzo del 2001.

    La misma en su artículo 164 y 28 incisos b,
    plantea lo siguiente:

    Art. 164.- El profesional o cualquier persona
    autorizada para ejercer

    acciones en salud será responsable, ética,
    penal y civilmente, en los casos en que Intervenga, del
    cumplimiento de todos los procedimientos, normas técnicas
    y, en Fin, de todos los medios requeridos conforme a los
    principios de la ética y de las Obligaciones de prudencia
    y diligencia.

    Párrafo.- Mientras no se aprueben los
    reglamentos que rijan el ejercicio de Las profesiones en los
    diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones.
    En salud, las obligaciones establecidas en el presente
    artículo se regirán por el derecho
    común.

    Art. 28.- Todas las personas tienen los
    siguientes derechos en relación a la Salud: b) A la
    atención de emergencia en cualquier establecimiento del
    Sistema Nacional de Servicios de Salud.

    EL CODIGO CIVIL DOMINICANO (Art.1382, 1383, 1384 y
    1149)

    Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
    a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
    sucedió, a repararlo.

    Art. 1383.- Cada cual es responsable del
    perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
    también por su negligencia o su imprudencia.

    Art. 1384.- No solamente es uno responsable del
    daño que causa un hecho suyo, sino también del que
    se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder,
    o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la
    madre después de la muerte del esposo, son responsables de
    los daños causados por sus hijos menores, que vivan con
    ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por
    sus criados y apoderados en las funciones en que estén
    empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus
    discípulos y aprendices, durante el tiempo que
    están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha
    tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y
    artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que
    da lugar a la responsabilidad.

    Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que
    el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
    análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
    ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones
    y excepciones a que se refieren los artículos
    siguientes

    EL CODIGO PENAL DOMINICANO (Art. 64, 147, 150, 300,
    316, 317, 319, 320, 321, 328 y 377)

    Art. 64.- Cuando al momento de cometer la
    acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o
    cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la
    cual no hubiese

    Podido resistir, no hay crimen ni delito.

    Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de
    junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
    Se
    castigará con la pena de tres a diez años de
    reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa
    falsedad en escritura auténtica o pública, o en las
    de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras
    o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones,
    obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o
    que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos
    que debían recibirse o hacerse constar en dichos
    actos.

    Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de
    junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
    Se
    impondrá la pena de reclusión menor a todo
    individuo que, por uno de los medios

    Expresados en el artículo 147, cometa falsedad en
    escritura privada.

    Art. 300.- El que mata a un niño
    recién nacido, se hace reo de infanticidio.

    Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de
    noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
    del 20 de mayo del 1999).
    Los culpables del crimen de
    castración,

    Sufrirán la pena de reclusión mayor. Si
    dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la
    muerte del ofendido, el culpable sufrirá la pena de
    treinta años de reclusión mayor.

    Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de
    abril de 1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
    20 de mayo del 1999).
    El que por medio de alimentos,
    brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo
    cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto
    de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en
    él, será castigado con la pena de reclusión
    menor. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un
    aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que con
    ese objeto se le indiquen O administren o en someterse a los
    medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se
    impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
    años a las personas que haya puesto en relación o
    comunicación una mujer embarazada con otra persona para
    que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya
    efectuado, aun cuando no hayan cooperado Directamente al aborto.
    Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
    farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
    abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren
    a Él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
    años de reclusión mayor, si el aborto se
    efectuare.

    El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
    trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
    cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun Cuando
    por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte,
    será castigado con prisión de un mes a dos
    años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad
    o Imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de
    veinte días la pena será de reclusión menor.
    Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores
    se han cometido en la Persona de uno de los ascendientes del
    culpable, la pena en el primer caso será la de
    reclusión menor, y en el segundo caso la de
    reclusión mayor. En todos los casos de este
    artículo, los reos de los delitos podrán ser
    condenados, además de la pena principal, a la accesoria de
    sujeción a la vigilancia de la alta policía por
    cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que
    puedan resultar en favor de los agraviados.

    Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
    inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
    cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
    él, será castigado con prisión correccional
    de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
    pesos.

    Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
    precaución no han causado sino golpes o heridas, la
    prisión será de seis días a dos meses, y la
    multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas
    solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941
    G.O. 5620
    ).Cuando en el caso previsto en el artículo
    320 del Código Penal, las heridas o los golpes
    involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad
    para el trabajo que duren menos de diez días, o no
    ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en
    dicho artículo se pronuncian se reducirán a la
    mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.

    Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes
    son excusables, si de parte del ofendido han precedido
    inmediatamente provocación, amenazas o violencias
    graves.

    Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el
    homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad
    actual de la legítima defensa de sí mismo o de
    otro.

    Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y
    demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y
    todas las demás personas que, en razón de su
    profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y
    que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse
    en denunciadores, revelaren esos secretos, serán
    castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y
    multa de diez a cien pesos.

    LEY 241 SOBRE TRANSITO DE VEHICULO DE
    MOTOR

    Art. 49.- Golpes o heridas causadas involuntariamente
    con el manejo de un vehículo de motor.
    El que por
    torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia
    de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el
    manejo o conducción de un vehículo de motor, un
    accidente que ocasione golpes o heridas, se castigará con
    las penas siguientes:

    a. De seis (6) días a seis (6) meses de
    prisión y multa de seis pesos (RD$6.00) a ciento ochenta
    pesos (RD$ 180.00), si del accidente resultare al lesionado una
    enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un
    tiempo menor de diez días (10).

    b. De tres (3) meses a un (1) año de
    prisión y multa de cincuenta pesos (RDS50.00) a
    trescientos pesos (RD$300.00) si el lesionado resultare enfermo o
    imposibilitado de dedicarse a su trabajo por diez (10)
    días o más, pero por menos de veinte
    (20).

    c. De seis (6) meses a dos (2) años de
    prisión y multa de cien pesos (RD$100.00) a quinientos
    pesos (RD$500.00) si la enfermedad o imposibilidad para su
    trabajo dure veinte (20) días o más, el Juez
    además podrá ordenar la suspensión de la
    licencia por un período no mayor de seis (6)
    meses.

    d. De nueve (9) meses a tres (3) años de
    prisión y multa de doscientos pesos (RDS200.00) a
    setecientos (RDS700.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la
    víctima una lesión permanente el Juez además
    ordenará la suspensión de la licencia de conducir
    por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de dos
    (2) años. 1. Si el accidente ocasionare la muerte a
    una o más personas, la prisión será de dos
    (2) a cinco (5) años, y la multa de quinientos pesos
    (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00) el Juez ordenará
    además la suspensión de la licencia de conducir por
    un período no menor de un (1) año o la
    cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de
    la aplicación de los artículos 295, 296, 297, 298,
    299, 300, 302, 303 y 304 del Código Penal, cuando fuere de
    lugar.

    2. (Modificado por la Ley 160 de 1971, G. O.
    9232). El representante del Ministerio Publico ordenará la
    prisión preventiva de los presuntos responsables del
    accidente siempre que concurra una o más de las
    circunstancias siguientes: a. que los vehículos no
    estén amparados con la correspondiente póliza de
    seguro obligatorio, b. que los conductores presumiblemente
    responsables no se hayan provisto nunca de licencia de conducir o
    que poseyéndola, no esté vigente, c. que se
    encuentren bajo los efectos de bebidas embriagantes o
    sustancias estupefacientes debidamente
    comprobado por
    certificación médico-legal expedida, d. que
    abandonen injustificadamente a sus víctimas.

    Solamente cuando los golpes o heridas curen
    después de diez (10) días y antes de los veinte
    (20), salvo que no ocurra una o más de las circunstancias
    señaladas anteriormente, será facultativo para el
    representante del Ministerio Público ordenar la
    prisión preventiva de los presuntos responsables del
    accidente.

    3. En todos los casos en que el representante del
    Ministerio Público ordene la prisión preventiva
    deberá incautarse de la licencia que para manejar
    vehículos de motor posea el autor del accidente, la cual
    quedará ípsofacto suspendida en su vigencia hasta
    tanto la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa
    juzgada. El representante del Ministerio Público
    deberá informar inmediatamente al Director las
    incautaciones de Licencias, a fin de que no se puedan extender
    duplicados de las mismas durante el tiempo de dicha
    suspensiones.

    4. La falta imputable a la víctima del
    accidente no eximirá de responsabilidad penal al autor del
    mismo, siempre que a éste le sea imputable alguna
    falta.

    LEY 136-08 SOBRE AUTOPSIA JUDICIAL
    (Art.1)

    Esta ley declara obligatorio la práctica de la
    autopsia en la instrucción preparatoria del proceso
    penal.

    Artículo 1.- Es obligatoria la práctica
    dé la autopsia judicial en la instrucción de todo
    caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias
    siguientes:

    a) Cuando existan indicios o sospechas de que
    haya sido provocada por medios criminales;

    b) Por alguna forma de violencia
    criminal;

    c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la
    persona de relativa o aparente buena salud;

    d) si la persona estuviera en
    prisión.

    e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto
    prematuro;

    f) Si fuere por suicidio o sospecha de
    tal;

    g) En toda otra especie, que sea procedente a
    juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la
    instrucción del proceso.

    Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser
    practicada por alguna causa, el funcionario encargado de
    ordenarla, dictará al efecto. Auto motivado dentro de las
    72 horas del apoderamiento.

    EL CODIGO PROCESAL PENAL. (Art. 14, 45, 50, 99, 118,
    174,217).

    Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda
    persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta
    tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
    Corresponde a la acusación

    Destruir dicha presunción. En la
    aplicación de la ley penal son inadmisibles las
    presunciones

    De culpabilidad.

    Art. 45.- Prescripción. La acción
    penal prescribe:

    1) Al vencimiento de un plazo igual al
    máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con
    pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este
    plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
    tres.

    2) Al vencimiento del plazo de un año
    cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no
    privativas de libertad o penas de arresto.

    Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para
    el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para
    la restitución del objeto materia del hecho punible puede
    ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
    de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
    imputado y el civilmente responsable.

    La acción civil puede ejercerse conjuntamente con
    la acción penal conforme a las reglas establecidas por
    este código, o intentarse separadamente ante los
    tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta
    la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
    ante los tribunales civiles, no se puede intentar la
    acción civil de manera accesoria por ante la
    jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil
    ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
    ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción
    civil.

    Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal
    competente puede ordenar el examen médico del imputado
    para la constatación de circunstancias relevantes para la
    investigación. Son admisibles, siempre con
    autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
    general, además de otros estudios corporales, que deben
    realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en
    aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio
    público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad
    de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra
    la dignidad del imputado y con la obligación de informar
    sin demora al juez o tribunal a cargo del
    procedimiento.

    Art. 118.- Constitución en parte. Quien
    pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho
    punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
    motivada. El actor civil interviene a través de un abogado
    y puede hacerse representar además por mandatario con
    poder especial.

    Art. 174.- Levantamiento e identificación de
    cadáveres.
    En caso de muerte, cuando existan indicios
    de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al
    traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y
    agentes de la policía realizan la inspección
    corporal preliminar, la descripción de la situación
    o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o
    heridas, además de las diligencias ordenadas por el
    ministerio público. La identificación del occiso
    puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia
    y en ausencia del ministerio público, la policía,
    luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el
    traslado del cadáver al laboratorio médico forense
    para practicar la autopsia, efectuar su identificación y
    entregarlo a sus familiares.

    Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe
    ser fundado y contener la relación detallada de las
    operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de
    las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y
    las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
    Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
    diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por
    escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe
    oral

    En las audiencias.

    Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el
    ministerio público deben rendir un informe sobre la causa
    médica de la muerte, de los estados patológicos
    preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
    momento en que ésta se produjo. Si el ministerio
    público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar
    al juez o tribunal que lo haga.

    DECRETO 26-99 QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE
    PATOLOGIA FORENCE

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
    artículo 55 de la constitución de la republica,
    dicto el siguiente

    DECRETO:

    ARTICULO 1.- el instituto de patología
    forense, creado mediante decreto NO.58-89, del 17 de febrero de
    1989, se denominara en lo adelante INSTITUTO NACIONAL DE
    PATOLOGIA FORENCE.

    ARTICULO 2.- se crea la COMISION NACIONAL
    MEDICO-FORENCE
    , que estará encargada de la
    supervisión, evaluación, monitoreo de los trabajos,
    y la elaboración de las propuestas de políticas de
    desarrollo, compuesta por un representante de cada una de las
    siguientes instituciones: procuraduría general de la
    republica, secretaria de estado de salud pública y
    asistencia social, asociación médica dominicana,
    universidad autónoma de santo domingo, colegio de abogados
    de la republica dominicana, comisión de los derechos
    humanos, y comisionado de apoyo a la reforma y
    modernización de la justicia.

    Articulo 3.- el personal médico del
    instituto nacional de patología forense será
    nombrado por concurso público atreves de la secretaria de
    estado de salud pública y asistencia social.

    Artículo 4.- el director del instituto
    nacional de patología forense deberá ser
    patólogo forense y miembro activo del personal
    médico de dicho establecimiento. El director será
    escogido de una terna sometido por la COMISION NACIONAL
    MEDICO-FORENCE
    al poder ejecutivo vía la secretaria de
    estado de salud pública y asistencia social.

    Artículo 5.- LA COMICION NACIONAL
    MEDICO-FORENSE
    , se reunirá mensualmente y cuantas
    veces las circunstancias lo demanden con la dirección del
    instituto nacional de patología forense para evaluar la
    calidad de los trabajos realizados durante el mes.

    Articulo 6.- el centro de atención a la
    mujer maltratada pasa formalmente a ser una dependencia legal del
    instituto nacional de patología forense.

    Artículo 7.- el programa de residencia
    médica de patología forense del instituto nacional
    de patología forense se regirá por el reglamento de
    residencias de la secretaria de estado de salud pública y
    asistencia social.

    Dado en santo domingo de Guzmán, distrito
    nacional, capital de la republica dominicana, a los veintinueve
    (29) días del mes de enero del año mil novecientos
    noventa y nueve, años 155 de la independencia y 136 de la
    restauración.

    INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSE
    (INACIF)

    EL INACIF, CREADO MEDIANTE LA LEY 454-08, ES EL
    ORGANISMO LEGAL ENCARGADO DE ANALIZAR LAS EVIDENCIAS LEVANTADAS
    EN EL LUGAR DEL HECHO, CUYOS RESULTADOS SON LLEVADOS DESPUES A
    LOS TRIBUNALES COMO PRUEBAS A FAVOR O EN CONTRA DE LOS
    ACUSADOS.

    ES CONCIDERADO UNA DE LAS PRINCIPALES CONQUISTAS DE LA
    PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, QUE INVIERTE EN EL
    MENSUALMENTE UN MILLON D PESOS EN EQUIPAMIENTO Y MATERIALES
    GASTABLES.

    EL INACIF ES UN ORGANISMO DE INVESTIGACION DIRIGIDO A
    ANALIZAR CIENTIFACAMENTE LAS EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LOS
    CRIMENES Y DELITOS PARA AUXILIAR LA BUENA DMINISTRACION DE
    JUSTICIA, PERMITIENDO GARANTIZAR LA LEGITIMIDAD DE LOS PROCESOS
    JUDICIALES.

    A ESTE INSTITUTO SE LLEVAN TODO TIPO DE EVIDENCIAS,
    ENTRE ELLAS CADAVERES, "TRAZAS" (PEQUEÑOS FRACMENTOS,
    ENTRE OTROS, DE PINTURA Y VIDRIOS DEJADOS EN EL LUGAR DEL HECHO),
    ARMAS DE FUEGO Y BLANCA, CASQUILLOS DE BALA Y TODA LAS DROGAS QUE
    INCAUTA LA DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE DROGAS Y LA
    POLICIA.

    MEDIANTE UN RIGUROSO TRABAJO DE LABORATORIOS SE
    DETERMINA, POR EJEMPLO, MEDIANTE AUTOSIA LA CAUSA DE MUERTE DE
    UNA PERSONA, SI FUE EN CIRCUNSTANCIAS NORMALES O QUIEN PUDO
    HABERLO MATADO, EN EL CASO DE QUE SE TRATE DE UN
    ASESINATO.

    SE ANALIZARAN LAS SUSTANCIAS QUE ENVIA LA DNCD PARA
    DETERMINAR SI SON DROGAS O NO Y TODO TIPO DE OBJETOS QUE SE
    REQUIERAN DE UNA REQUISICION EN UN CASO.

    PARA ESE TRABAJO EL INACIF CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON
    115 PROFECCIONALES DE LA MEDICINA FORENSE: 20 MEDICOS LEGISTAS
    FORENSES, 65 MEDICOS LEGISTAS, 6 PATOLOGOS, 5 GINECOLOGOS
    FORENCES, 6 SICOLOGOS FORENSES, 4 ODONTOLOGOS FORENSES Y 9
    TECNOLOGOS. TAMBIEN 25 ANALISTAS FORENCES EN EL AREA DE
    CRIMINALISTICAS.

     

     

    Autor:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Monografias.com

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2014.

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