Legislaciones de transito en la República Dominicana basadas en la ley 241
ANTECEDENTES HISTORICOS Ordenes ejecutivas sobre Carreteras y
tránsito números: 101 del 1917 252 del 1919 593 del
1921 732 del 1922 Ley 1072 del 1928 (Sobre Carreteras y
Tránsito). Ley 438 del 1933 (Que reglamenta él
Tránsito de Vehículos pesados). Ley 395 del 1932
(Que prohíbe el tránsito por las carreteras y
calles de vehículos de llantas sólidas). Ley 1551
del 1942 (Sobre Protección de llantas de gomas para
vehículos de motor). Decreto número 454 del 1942
(Que habilita las placas para vehículos de motor).
-Decreto 1051 del 1943 (Que autoriza el tránsito de
carretas, todas clases de vehículos y animales de tiro por
los caminos y carreteras).-Ley 1837 del 1948 (Que sanciona las
transferencias simuladas de vehículos de motor).-Ley 2022
del 1949 (Sobre accidentes causados por vehículos de
motor). -Ley 2556 del 1950 (Sobre tránsito de
vehículos).-Ley 3528 del 1953 (Sobre servicio de
transporte de pasajeros).-Ley 3573 del 1953 (Que deroga y
sustituye la ley 2556 del 1950, sobre tránsito de
vehículos).-Ley 4017 del 1954 (Que deroga y sustituye a la
ley 3573 del 1953 y sus modificaciones; sobre tránsito de
vehículos de motor).
-Ley 4117 del 1955 (Sobre seguro obligatorio de vehículos
de motor).-Ley 4563 del 1956 (Sobre señalizaciones en la
vía pública).-Ley 5771 del 1961 (Que establece un
régimen de sanciones sobre los accidentes de
vehículos de motor).-Ley 222 del 1967 (Sobre
señales de tránsito).-Ley 241 del 1967 (Sobre
tránsito de vehículos).
CONCEPTOS BASICOS: Artículo 1 ACERA: Parte de una
vía pública limitada por la vía del
contén y la línea de las propiedades adyacentes
destinada exclusivamente para el uso de los peatones. AUTOMOVIL:
Todo vehículo de motor diseñado para transportar
hasta nueve pasajeros BICICLETA: Todo vehículo de dos
ruedas una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular
CALZADA: Parte de una vía pública destinada al
tránsito de vehículos que corresponde al
área ocupada por el pavimento. CONDUCTOR: Toda persona que
dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un
vehículo, durante su utilización en la vía
pública.
DERECHO DE PASO: La preferencia de un peatón o un
vehículo para proseguir su marcha sin
interrupción.DUEÑO O PROPIETARIO DE UN
VEHÍCULO: Cualquier persona física o moral que
tenga registrado a su nombre un vehículo en la
Dirección General de Rentas Internas.LICENCIA DE CONDUCIR:
Autorización expedida a una persona de acuerdo con la ley
para manejar determinado tipo de vehículos.PEATON: Toda
persona que se encuentre a pie en la vía pública.
VEHICULO: Todo artefacto que sirva para transportar personas o
cosas por una vía pública, exceptuando aquellos que
se usan sobre vías férreas.
LAS INFRACCIONES Y LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSITO. La ley
114-99 les atribuye plena competencia a los Juzgados de Paz
Especiales de Tránsito para conocer de todas las
infracciones en esta materia sin importar su naturaleza.
EXCEPCION En aquellos municipios donde no existan Juzgados de Paz
Especiales de Tránsito, serán competentes los
Juzgados de Paz Ordinarios.
LAS ACCIONES POR ANTE EL JUZGADO DE PAZ
Ante el Juzgado de Paz conociendo en materia de tránsito
se pueden llevar tres acciones tipo: 1- Acción Publica de
Contravenciones. 2- Acción Publica Delictual.
3-Acción Civil resarcitoria accesoria, a la acción
pública.
Condiciones: A) Haberse violado la ley en el aspecto
contravencional. B) Haber ocurrido un accidente de
tránsito. C) Tener un interés.
PROCEDIMIENTO PARA LAS CONTRAVENCIONES. El Acta Infraccionar. El
procedimiento se inicia con el levantamiento del acta
infraccionar, estando facultado para ello, los agentes del orden
público encargados de reprimir la violación a la
ley de tránsito. Características. – El acta
hará las veces de acusación y deberá
contener: 1) Identificación del imputado y su
domicilio;
2) Descripción del hecho atribuido, consignado el tiempo,
y lugar de comisión u omisión. 3) La norma legal
violada. 4) Indicación de los elementos de prueba;
acompañando los documentos y los objetos entregados o
secuestrados. 5) Identificación y firma del agente
actuante. 6) La citación del infractor, indicando, fecha y
hora.
EXCEPCIONES. El acta de infracción y citación
simultanea no se aplicará cuando: 1) Cuando se sorprenda a
una persona sin estar provisto de licencia de conducir o no pueda
mostrarla. 2) Conducción en estado de embriaguez 3) En
ocasión de un accidente que ocasionare lesión o
muerte a una persona o en daños a la propiedad ajena con
una cuantía aparente mayor a cincuenta pesos. 4) Cuando se
abandone el lugar del accidente sin cumplir lo dispuesto en el
artículo 50 de la ley 241 del 1967, sobre tránsito
de vehículos.
Efecto de la Excepción. La detención inmediata del
infractor y su presentación por ante el Juez de Paz.
EL JUICIO. Recibida la acusación se celebra este en una
sola audiencia, con la presencia del imputado, quien no
necesitará abogado pero puede designar uno; será
cuestionado sobre su culpabilidad, si la admite, se dará
por concluido el juicio; de lo contrario se continuará
pudiendo el imputado ofrecer pruebas o cualquier diligencia que
entienda pertinente a su defensa. La conciliación procede
en todo momento; y se podrá aplicar la medida de
coerción de arresto por solo 12 horas.
LA ACCIÓN PUBLICA DELICTUAL. Etapa Preparatoria: Rigen las
reglas del derecho común establecidas a partir del
artículo 259 del CPP. Etapa inicial.: Conocimiento directo
o por iniciativa de las partes. Ocurrido el accidente de
tránsito, existe la posibilidad de que el agente de
policía en sus labores propias de control del
tránsito pueda tener conocimiento directo de la ocurrencia
de ese hecho; pero por igual puede tener conocimiento a
través de la diligencia de las partes involucradas, cuando
concurren a su presencia con el fin del levantamiento del acta
que recoge las incidencias del evento.
LA DENUNCIA. Solo es posible la denuncia en caso de una
situación de abandono del lugar de ocurrencia del
accidente; exista o no lesionados. Debe de guardarse las mismas
formalidades de forma y contenido establecido en el
artículo 263 del CPP. En cuanto a la obligación de
denunciar solo están sujetos a esa regla los profesionales
de la salud, cuando ante la ocurrencia de un accidente existen
lesionados y les son presentados para su evaluación y
tratamiento.
LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Ocurrido el accidente el agente de
policía debe: a) Levantar el acta que recoge las
incidencias del evento; b) Individualizar los involucrados,
víctimas y posibles testigos; d) Individualizar los
vehículos envueltos en el mismo. El agente debe de
informar al Ministerio Público de las incidencias de dicho
evento en los plazos establecidos en el artículo 277 del
CPP; 72 horas si no ha practicado arresto y 24 horas si lo ha
practicado. El Ministerio Público una vez recibidas las
actuaciones del agente de policía, realizará las
investigaciones preliminares y procederá a las
formalidades del registro conforme al artículo 279 del
CPP; y resuelve en consecuencia.
APODERAMIENTO DE LA ACCIÓN PÚBLICA; MEDIDAS DE
COERCIÓN Y REVISIÓN. La Investigación
Preparatoria. El Juzgado de Paz en materia de Tránsito es
apoderado por el fiscalizador con el acta levantada por el agente
de policía en ocasión del accidente de
tránsito, de acuerdo al artículo 54 de la ley 241
del 1967, la cual de acuerdo al artículo 237 de la misma
ley será creída como verdadera hasta prueba en
contrario. En tal caso el Juez de Paz fungiendo como Juez de la
Instrucción, aplicará una de las medidas de
coerción del presupuesto establecido en el artículo
226 del CPP, y planteado por el Ministerio Público, o por
quien sea considerado víctima. La imposición de las
medidas de coerción están sujetas a las reglas
establecidas desde el artículo 227al 237 del CPP. La
medida de coerción de prisión preventiva es
mandatoria bajo el presupuesto del artículo 49, literal d,
numeral 3 de la ley 241 del 1967.
LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN (Art. 238).
Las medidas de coerción pueden revisarse en cualquier
estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en
beneficio del imputado; pudiendo, sustituirla, modificarla o
hacerla cesar, por resolución motivada, cuando
varíen las condiciones que justificaron su
imposición. En caso de la imposición de la medida
de coerción de prisión preventiva, la misma es
revisable obligatoriamente cada tres meses por el juez apoderado,
examinando los presupuesto que le dieron origen, y en su caso
ordena su continuación, modificación,
sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
Nada impide que la medida de coerción de prisión
preventiva pueda ser revisada a petición del imputado;
dicha revisión se hará en audiencia oral, con
citación a todas las partes y se decidirá con el
que asista.
LA GARANTÍA ECONOMICA. La medida de coerción de
garantía económica puede ser impuesta y prestada en
las modalidades siguiente: 1) Depósito de dinero, 2)
Valores; 3) El otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes
libres de gravámenes; 4) Póliza de seguro; 5)
Entrega de bienes; 6) Fianza solidaria de una o más
personas solventes. La garantía no debe de ser impuesta de
forma excesiva ni de imposible cumplimiento, en atención a
los recursos del imputado. En todo caso le puede ser negada si el
prevenido se encuentra bajo alguna de las circunstancias
agravantes enumeradas en los ordinales 2, 3 literales a, b, c, d,
y e, 4, y 5 del artículo 49 de la ley 241 del 1967 sobre
tránsito de vehículos de motor, modificado por la
ley 114-99. Lo cual servirá como presupuesto adicional
para la prisión preventiva.
EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA. La ejecución de la
garantía se efectúa bajo los presupuesto de: 1) La
declaratoria de rebeldía del imputado y 2) Su
sustracción a la ejecución de la pena. El juez
otorga al garante un plazo de 15 a 45 días para que lo
presente, con la advertencia de que si no lo hace o no justifica
su incomparecencia, se procederá a su ejecución en
perjuicio de la garantía. Transcurrido el plazo, el juez
dispone la ejecución en perjuicio del garante o la venta
en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los
hipotecados sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
OBSERVACION. Deberá reglamentarse en el sentido de
establecer: 1) A favor de quien se ejecuta, 2) La forma de
liquidación de lo ejecutado; 3) Procedimiento para la
liquidación; 4) Competencia para la
ejecución.
CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA (Art.237). La
garantía se ejecuta a favor del garante, y se devuelven
los bienes afectados, más los intereses generados, siempre
que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando: 1) Se
revoque la decisión que la acuerda; 2) Se dicte archivo o
absolución; 3) El imputado se someta a la ejecución
de la pena o ella no deba de ejecutarse. En la garantía
prestada mediante la póliza de seguros no podrá
efectuarse la devolución de bienes en razón de que
el garante solo se compromete a responder por el imputado si este
no se presenta, y no ha puesto bien alguno en manos de quien deba
de recibir dicha garantía, sino un contrato, que no
entraña el desprendimiento en principio de nada
material.
LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS. Criterio de oportunidad.
Conciliación. Mediación. Suspensión
Condicional del Procedimiento. Procedimiento Penal
Abreviado.
CRITERIO DE OPORTUNIDAD (Art.34) En esta materia, del presupuesto
presentado en el artículo 34, el ordinal 2 es el aplicable
en toda su extensión en lo relativo a la posibilidad de
que el imputado pueda padecer como consecuencia del accidente un
estado de pena natural. Condiciones: 1) Se puede prescindir de la
acción pública en todo momento antes de la apertura
de juicio 2) Se deben de reparar los daños ocasionados a
consecuencia del accidente.
CONCILIACIÓN y MEDIACION. Partiendo del principio de que
se procura solucionar el conflicto, en materia de
tránsito, están abierta la conciliación y la
mediación, y a sabiendas de que con la misma se procuran
la resolución del conflicto; el fundamento legal, viene
dado en principio por el artículo 2 y luego por los
ordinales 4 y 5 del artículo 37 del CPP. Deben de
presentarse antes de la apertura de juicio y presentada ante la
jurisdicción de la Instrucción. EFECTOS. El
cumplimiento de los acuerdos llegados entre las partes extingue
la acción penal; en caso contrario el procedimiento
prosigue como si no se hubiera conciliado.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Los presupuestos
de la suspensión condicional del proceso vienen dado por
aplicación de los artículos 40, 340 y 341 del CPP,
sobre el perdón condicional de la pena; en la especie, y
dentro de ese presupuesto son aplicables los siguientes
supuestos: 1) La participación mínima del imputado
durante la comisión de la infracción; 2) Cuando el
accidente ocurra por la falta exclusiva de la víctima o de
un tercero; 3) El grado de insignificancia social del daño
provocado; 4) La pena natural. Condiciones. 1) Declaratoria de
conformidad del procedimiento; 2) La admisión de
responsabilidad de los hechos que se le atribuyen;
3)Reparación de los daños; 4) Que la condena
conlleve pena privativa de libertad igual o inferior a cinco
años; 5) Que el imputado no haya sido condenado penalmente
con anterioridad; 6) Debe de presentarse antes de la apertura de
juicio.
EFECTOS. Declarada la suspensión, se somete al imputado a
las reglas establecidas en el articulo 41 del CPP. Se suspende el
procedimiento. La acción pública se extingue
vencido el plazo de prueba si no ha existido
revocación.
PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. -ACUERDO PLENO. Esta subordinado
al cumplimiento del presupuesto del artículo 363 del
Código Procesal Penal; la materia de tránsito
perfectamente se ajusta a ese presupuesto, en razón de que
las penas previstas no sobrepasan los 5 años. Es necesario
el cumplimiento de los demás requisitos, de
admisión de los hechos atribuidos, acuerdo sobre el monto
de la pena y sobre los intereses civiles; el defensor debe de
acreditar con su firma que el imputado presto su consentimiento
de forma voluntaria e inteligente. El procedimiento debe de ser
presentado antes de la apertura a juicio por ante el Juez de la
Instrucción, quien luego de admitido convocará a
las partes a una audiencia y dicta la resolución que
corresponda; resolviendo sobre lo penal y lo civil.
EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Art.44). La
acción penal se extingue por los presupuestos siguientes:
1) Muerte del Imputado; 2) Prescripción; 3)
Aplicación de un criterio de oportunidad; 4) Vencimiento
del plazo de suspensión condicional del procedimiento, sin
que haya mediado revocación; 5) Resarcimiento integrar del
daño particular y social, en infracciones contra la
propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones
culposas, siempre que la víctima y el Ministerio
Público lo admitan según el caso; 6) La
Conciliación; 7) Vencimiento del Plazo máximo del
proceso; 8) Vencimiento del Plazo máximo de
duración del procedimiento preparatorio sin que se haya
formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 9) El
pago de la multa.
LA PRESCRIPCIÓN (Art.45). Prescribe al vencimiento del
plazo igual al máximo de la pena en las infracciones
sancionadas con penas privativas de libertad; en la especie la
prescripción máxima será de 5 años,
por aplicación del artículo 49, literal d, numeral
1 de la ley 241 del 1967; en los casos de los literales a, b, c y
d en su parte inicial del mismo artículo 49 la
prescripción será de 3 años en virtud de lo
establecido en el artículo 45 del CPP. La
prescripción en materia de seguro y la de la acción
civil corren la misma suerte de la acción penal en lo
relativo a los plazos, por el carácter accesorio de estas
acciones.
LA ACCIÓN CIVIL ACCESORIA A LA ACCIÓN
PÚBLICA. PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 50 del
CPP, para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados o para la restitución del objeto material del
hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha
sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus
legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La
acción civil accesoria solo puede ser ejercida mientras
esté pendiente la persecución penal. La
acción civil se inicia durante la fase preparatoria y
antes de que se formule la acusación o conjuntamente con
esta, debe de presentarse por ante el Ministerio
Público.
LA ETAPA INTERMEDIA, LOS ACTOS CONCLUSIVOS Trascurrido el plazo
de la investigación preparatoria y terminada la
investigación; el Ministerio Público
presentará por escrito sus actos conclusivos conforme al
artículo 293 del CPP y presenta la acusación si
considera que existen fundamentos para la apertura de juicio; La
acusación contendrá el presupuesto indicado en el
artículo 294 del CPP y el acta policial levantada en
ocasión del accidente le servirá de fundamento y
podrá en su caso ser parte de la misma acusación.
Notificara su acusación a las partes a los fines de que,
el imputado o los imputados hagan sus reparos y la victima y
querellante manifiesten si se adicionan a la misma o presentan la
suya; tanto la acusación del Ministerio Público
como la de la víctima, la del querellante y el escrito del
actor civil se acompañaran de pruebas.
LAS PRUEBAS EN ESTA MATERIA. Conforme al artículo 170 del
Código Procesal Penal, existe libertad probatoria; pero
las más usuales son: Para el Ministerio Público: 1)
Las fotografías; 2) Las actas policiales; 3) Los testigos;
4) Peritajes; 5) Certificados médicos legales; 6) Acta de
Defunción. Para el Actor Civil: 1) La matrícula; 2)
La certificación expedida por impuestos internos; 3)
Presupuesto de daños; 4) Actas del estado civil; 5) La
certificación expedida por la superintendencia de seguros;
6) Testimonio.
LAS FOTOGRAFÍAS. Permite verificar la magnitud aproximada
del accidente y del daños causados o recibidos, en pocas
oportunidades se puede apreciar físicamente un
vehículo siniestrado, o una panorámica de dicho
lugar; aunque mediante las mismas no puede hacerse un examen
exacto de los daños o del lugar de los hechos, si lo hace
lo más aproximado a la realidad y permite ser equitativo a
la hora de presentar unas conclusiones; Sin embargo no se puede
sustentar una acusación exclusivamente sobre las
fotografías como único medio de prueba.
CERTIFICADOS MÉDICOS LEGALES. Permiten al juez evaluar la
gravedad de las lesiones sufridas por los reclamantes, deben de
ser expedidos por los médicos legistas y de acuerdo con la
jurisprudencia no puede ser sustituidos por ningún otro
tipo de certificados médicos expedido por un medico
privado por la fe pública que posee el médico
legista conforme a la ley 821 del 1927 sobre organización
judicial; ha caído en un enorme descrédito por la
falta de moralidad de los funcionarios que los expiden.
LAS ACTAS POLICIALES. De acuerdo al artículo 237 de la ley
241 del 1967, las mismas son creíbles hasta prueba en
contrario, pero para que las mismas adquieran el rango de prueba
no pueden ser cuestionadas, es decir es una prueba usada en
ausencia de otras, los hechos, deben de ser contradictorios y
necesaria la presencia del imputado. LOS TESTIGOS. Dan una
versión fiel de los hechos que han visto u oído,
son integrados al proceso a través de la
presentación de la acusación.
ACTA DE DEFUNCIÓN. Se procurará probar el
fallecimiento legal de una persona; además servirá
para determinar la cuantía de la pena posible aplicar; es
una prueba común con el actor civil en razón de que
el mismo con ella pretenderá probar adicionalmente que la
víctima a recibido un daño de índole moral.
EL PERITAJE. Se realizará conforme a las disposiciones de
los artículos 204 y siguientes del CPP; en la fase
preparatoria el Ministerio Público lo puede designar como
parte de la Investigación Preparatoria. El peritaje es la
construcción de la prueba científica, además
de que su importancia adquiere relevancia en esta materia por las
cantidades de variantes técnicas que en ella se
presentan.
EL PERITAJE. Se realizará conforme a las disposiciones de
los artículos 204 y siguientes del CPP; en la fase
preparatoria el Ministerio Público lo puede designar como
parte de la Investigación Preparatoria. El peritaje es la
construcción de la prueba científica, además
de que su importancia adquiere relevancia en esta materia por las
cantidades de variantes técnicas que en ella se
presentan.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Arts.298-304). Deviene a consecuencia de
la presentación de la acusación y solicitud de
apertura a juicio. Se desarrolla bajo las reglas de la
convocatoria establecida en el artículo 298 del CPP. La
audiencia se rige por las reglas del juicio adaptada a la
sencillez de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar
arrojara según el caso : 1) Auto de Apertura a Juicio; o
2) Auto de no ha lugar.
ESTA PRESENTACIÓN CONTIENE MAS DIAPOSITIVAS DISPONIBLES EN
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