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Legislaciones de transito en la República Dominicana basadas en la ley 241



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    ANTECEDENTES HISTORICOS Ordenes ejecutivas sobre Carreteras y
    tránsito números: 101 del 1917 252 del 1919 593 del
    1921 732 del 1922 Ley 1072 del 1928 (Sobre Carreteras y
    Tránsito). Ley 438 del 1933 (Que reglamenta él
    Tránsito de Vehículos pesados). Ley 395 del 1932
    (Que prohíbe el tránsito por las carreteras y
    calles de vehículos de llantas sólidas). Ley 1551
    del 1942 (Sobre Protección de llantas de gomas para
    vehículos de motor). Decreto número 454 del 1942
    (Que habilita las placas para vehículos de motor).

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    -Decreto 1051 del 1943 (Que autoriza el tránsito de
    carretas, todas clases de vehículos y animales de tiro por
    los caminos y carreteras).-Ley 1837 del 1948 (Que sanciona las
    transferencias simuladas de vehículos de motor).-Ley 2022
    del 1949 (Sobre accidentes causados por vehículos de
    motor). -Ley 2556 del 1950 (Sobre tránsito de
    vehículos).-Ley 3528 del 1953 (Sobre servicio de
    transporte de pasajeros).-Ley 3573 del 1953 (Que deroga y
    sustituye la ley 2556 del 1950, sobre tránsito de
    vehículos).-Ley 4017 del 1954 (Que deroga y sustituye a la
    ley 3573 del 1953 y sus modificaciones; sobre tránsito de
    vehículos de motor).

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    -Ley 4117 del 1955 (Sobre seguro obligatorio de vehículos
    de motor).-Ley 4563 del 1956 (Sobre señalizaciones en la
    vía pública).-Ley 5771 del 1961 (Que establece un
    régimen de sanciones sobre los accidentes de
    vehículos de motor).-Ley 222 del 1967 (Sobre
    señales de tránsito).-Ley 241 del 1967 (Sobre
    tránsito de vehículos).

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    CONCEPTOS BASICOS: Artículo 1 ACERA: Parte de una
    vía pública limitada por la vía del
    contén y la línea de las propiedades adyacentes
    destinada exclusivamente para el uso de los peatones. AUTOMOVIL:
    Todo vehículo de motor diseñado para transportar
    hasta nueve pasajeros BICICLETA: Todo vehículo de dos
    ruedas una delante de la otra, impulsado por fuerza muscular
    CALZADA: Parte de una vía pública destinada al
    tránsito de vehículos que corresponde al
    área ocupada por el pavimento. CONDUCTOR: Toda persona que
    dirige, maniobra o se halle a cargo del manejo directo de un
    vehículo, durante su utilización en la vía
    pública.

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    DERECHO DE PASO: La preferencia de un peatón o un
    vehículo para proseguir su marcha sin
    interrupción.DUEÑO O PROPIETARIO DE UN
    VEHÍCULO: Cualquier persona física o moral que
    tenga registrado a su nombre un vehículo en la
    Dirección General de Rentas Internas.LICENCIA DE CONDUCIR:
    Autorización expedida a una persona de acuerdo con la ley
    para manejar determinado tipo de vehículos.PEATON: Toda
    persona que se encuentre a pie en la vía pública.
    VEHICULO: Todo artefacto que sirva para transportar personas o
    cosas por una vía pública, exceptuando aquellos que
    se usan sobre vías férreas.

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    LAS INFRACCIONES Y LA COMPETENCIA EN MATERIA DE TRANSITO. La ley
    114-99 les atribuye plena competencia a los Juzgados de Paz
    Especiales de Tránsito para conocer de todas las
    infracciones en esta materia sin importar su naturaleza.
    EXCEPCION En aquellos municipios donde no existan Juzgados de Paz
    Especiales de Tránsito, serán competentes los
    Juzgados de Paz Ordinarios.

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    LAS ACCIONES POR ANTE EL JUZGADO DE PAZ

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    Ante el Juzgado de Paz conociendo en materia de tránsito
    se pueden llevar tres acciones tipo: 1- Acción Publica de
    Contravenciones. 2- Acción Publica Delictual.
    3-Acción Civil resarcitoria accesoria, a la acción
    pública.

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    Condiciones: A) Haberse violado la ley en el aspecto
    contravencional. B) Haber ocurrido un accidente de
    tránsito. C) Tener un interés.

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    PROCEDIMIENTO PARA LAS CONTRAVENCIONES. El Acta Infraccionar. El
    procedimiento se inicia con el levantamiento del acta
    infraccionar, estando facultado para ello, los agentes del orden
    público encargados de reprimir la violación a la
    ley de tránsito. Características. – El acta
    hará las veces de acusación y deberá
    contener: 1) Identificación del imputado y su
    domicilio;

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    2) Descripción del hecho atribuido, consignado el tiempo,
    y lugar de comisión u omisión. 3) La norma legal
    violada. 4) Indicación de los elementos de prueba;
    acompañando los documentos y los objetos entregados o
    secuestrados. 5) Identificación y firma del agente
    actuante. 6) La citación del infractor, indicando, fecha y
    hora.

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    EXCEPCIONES. El acta de infracción y citación
    simultanea no se aplicará cuando: 1) Cuando se sorprenda a
    una persona sin estar provisto de licencia de conducir o no pueda
    mostrarla. 2) Conducción en estado de embriaguez 3) En
    ocasión de un accidente que ocasionare lesión o
    muerte a una persona o en daños a la propiedad ajena con
    una cuantía aparente mayor a cincuenta pesos. 4) Cuando se
    abandone el lugar del accidente sin cumplir lo dispuesto en el
    artículo 50 de la ley 241 del 1967, sobre tránsito
    de vehículos.

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    Efecto de la Excepción. La detención inmediata del
    infractor y su presentación por ante el Juez de Paz.

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    EL JUICIO. Recibida la acusación se celebra este en una
    sola audiencia, con la presencia del imputado, quien no
    necesitará abogado pero puede designar uno; será
    cuestionado sobre su culpabilidad, si la admite, se dará
    por concluido el juicio; de lo contrario se continuará
    pudiendo el imputado ofrecer pruebas o cualquier diligencia que
    entienda pertinente a su defensa. La conciliación procede
    en todo momento; y se podrá aplicar la medida de
    coerción de arresto por solo 12 horas.

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    LA ACCIÓN PUBLICA DELICTUAL. Etapa Preparatoria: Rigen las
    reglas del derecho común establecidas a partir del
    artículo 259 del CPP. Etapa inicial.: Conocimiento directo
    o por iniciativa de las partes. Ocurrido el accidente de
    tránsito, existe la posibilidad de que el agente de
    policía en sus labores propias de control del
    tránsito pueda tener conocimiento directo de la ocurrencia
    de ese hecho; pero por igual puede tener conocimiento a
    través de la diligencia de las partes involucradas, cuando
    concurren a su presencia con el fin del levantamiento del acta
    que recoge las incidencias del evento.

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    LA DENUNCIA. Solo es posible la denuncia en caso de una
    situación de abandono del lugar de ocurrencia del
    accidente; exista o no lesionados. Debe de guardarse las mismas
    formalidades de forma y contenido establecido en el
    artículo 263 del CPP. En cuanto a la obligación de
    denunciar solo están sujetos a esa regla los profesionales
    de la salud, cuando ante la ocurrencia de un accidente existen
    lesionados y les son presentados para su evaluación y
    tratamiento.

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    LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Ocurrido el accidente el agente de
    policía debe: a) Levantar el acta que recoge las
    incidencias del evento; b) Individualizar los involucrados,
    víctimas y posibles testigos; d) Individualizar los
    vehículos envueltos en el mismo. El agente debe de
    informar al Ministerio Público de las incidencias de dicho
    evento en los plazos establecidos en el artículo 277 del
    CPP; 72 horas si no ha practicado arresto y 24 horas si lo ha
    practicado. El Ministerio Público una vez recibidas las
    actuaciones del agente de policía, realizará las
    investigaciones preliminares y procederá a las
    formalidades del registro conforme al artículo 279 del
    CPP; y resuelve en consecuencia.

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    APODERAMIENTO DE LA ACCIÓN PÚBLICA; MEDIDAS DE
    COERCIÓN Y REVISIÓN. La Investigación
    Preparatoria. El Juzgado de Paz en materia de Tránsito es
    apoderado por el fiscalizador con el acta levantada por el agente
    de policía en ocasión del accidente de
    tránsito, de acuerdo al artículo 54 de la ley 241
    del 1967, la cual de acuerdo al artículo 237 de la misma
    ley será creída como verdadera hasta prueba en
    contrario. En tal caso el Juez de Paz fungiendo como Juez de la
    Instrucción, aplicará una de las medidas de
    coerción del presupuesto establecido en el artículo
    226 del CPP, y planteado por el Ministerio Público, o por
    quien sea considerado víctima. La imposición de las
    medidas de coerción están sujetas a las reglas
    establecidas desde el artículo 227al 237 del CPP. La
    medida de coerción de prisión preventiva es
    mandatoria bajo el presupuesto del artículo 49, literal d,
    numeral 3 de la ley 241 del 1967.

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    LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN (Art. 238).
    Las medidas de coerción pueden revisarse en cualquier
    estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en
    beneficio del imputado; pudiendo, sustituirla, modificarla o
    hacerla cesar, por resolución motivada, cuando
    varíen las condiciones que justificaron su
    imposición. En caso de la imposición de la medida
    de coerción de prisión preventiva, la misma es
    revisable obligatoriamente cada tres meses por el juez apoderado,
    examinando los presupuesto que le dieron origen, y en su caso
    ordena su continuación, modificación,
    sustitución por otra medida o la libertad del imputado.
    Nada impide que la medida de coerción de prisión
    preventiva pueda ser revisada a petición del imputado;
    dicha revisión se hará en audiencia oral, con
    citación a todas las partes y se decidirá con el
    que asista.

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    LA GARANTÍA ECONOMICA. La medida de coerción de
    garantía económica puede ser impuesta y prestada en
    las modalidades siguiente: 1) Depósito de dinero, 2)
    Valores; 3) El otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes
    libres de gravámenes; 4) Póliza de seguro; 5)
    Entrega de bienes; 6) Fianza solidaria de una o más
    personas solventes. La garantía no debe de ser impuesta de
    forma excesiva ni de imposible cumplimiento, en atención a
    los recursos del imputado. En todo caso le puede ser negada si el
    prevenido se encuentra bajo alguna de las circunstancias
    agravantes enumeradas en los ordinales 2, 3 literales a, b, c, d,
    y e, 4, y 5 del artículo 49 de la ley 241 del 1967 sobre
    tránsito de vehículos de motor, modificado por la
    ley 114-99. Lo cual servirá como presupuesto adicional
    para la prisión preventiva.

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    EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA. La ejecución de la
    garantía se efectúa bajo los presupuesto de: 1) La
    declaratoria de rebeldía del imputado y 2) Su
    sustracción a la ejecución de la pena. El juez
    otorga al garante un plazo de 15 a 45 días para que lo
    presente, con la advertencia de que si no lo hace o no justifica
    su incomparecencia, se procederá a su ejecución en
    perjuicio de la garantía. Transcurrido el plazo, el juez
    dispone la ejecución en perjuicio del garante o la venta
    en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los
    hipotecados sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
    OBSERVACION. Deberá reglamentarse en el sentido de
    establecer: 1) A favor de quien se ejecuta, 2) La forma de
    liquidación de lo ejecutado; 3) Procedimiento para la
    liquidación; 4) Competencia para la
    ejecución.

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    CANCELACIÓN DE LA GARANTÍA (Art.237). La
    garantía se ejecuta a favor del garante, y se devuelven
    los bienes afectados, más los intereses generados, siempre
    que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando: 1) Se
    revoque la decisión que la acuerda; 2) Se dicte archivo o
    absolución; 3) El imputado se someta a la ejecución
    de la pena o ella no deba de ejecutarse. En la garantía
    prestada mediante la póliza de seguros no podrá
    efectuarse la devolución de bienes en razón de que
    el garante solo se compromete a responder por el imputado si este
    no se presenta, y no ha puesto bien alguno en manos de quien deba
    de recibir dicha garantía, sino un contrato, que no
    entraña el desprendimiento en principio de nada
    material.

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    LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS. Criterio de oportunidad.
    Conciliación. Mediación. Suspensión
    Condicional del Procedimiento. Procedimiento Penal
    Abreviado.

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    CRITERIO DE OPORTUNIDAD (Art.34) En esta materia, del presupuesto
    presentado en el artículo 34, el ordinal 2 es el aplicable
    en toda su extensión en lo relativo a la posibilidad de
    que el imputado pueda padecer como consecuencia del accidente un
    estado de pena natural. Condiciones: 1) Se puede prescindir de la
    acción pública en todo momento antes de la apertura
    de juicio 2) Se deben de reparar los daños ocasionados a
    consecuencia del accidente.

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    CONCILIACIÓN y MEDIACION. Partiendo del principio de que
    se procura solucionar el conflicto, en materia de
    tránsito, están abierta la conciliación y la
    mediación, y a sabiendas de que con la misma se procuran
    la resolución del conflicto; el fundamento legal, viene
    dado en principio por el artículo 2 y luego por los
    ordinales 4 y 5 del artículo 37 del CPP. Deben de
    presentarse antes de la apertura de juicio y presentada ante la
    jurisdicción de la Instrucción. EFECTOS. El
    cumplimiento de los acuerdos llegados entre las partes extingue
    la acción penal; en caso contrario el procedimiento
    prosigue como si no se hubiera conciliado.

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    SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Los presupuestos
    de la suspensión condicional del proceso vienen dado por
    aplicación de los artículos 40, 340 y 341 del CPP,
    sobre el perdón condicional de la pena; en la especie, y
    dentro de ese presupuesto son aplicables los siguientes
    supuestos: 1) La participación mínima del imputado
    durante la comisión de la infracción; 2) Cuando el
    accidente ocurra por la falta exclusiva de la víctima o de
    un tercero; 3) El grado de insignificancia social del daño
    provocado; 4) La pena natural. Condiciones. 1) Declaratoria de
    conformidad del procedimiento; 2) La admisión de
    responsabilidad de los hechos que se le atribuyen;
    3)Reparación de los daños; 4) Que la condena
    conlleve pena privativa de libertad igual o inferior a cinco
    años; 5) Que el imputado no haya sido condenado penalmente
    con anterioridad; 6) Debe de presentarse antes de la apertura de
    juicio.

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    EFECTOS. Declarada la suspensión, se somete al imputado a
    las reglas establecidas en el articulo 41 del CPP. Se suspende el
    procedimiento. La acción pública se extingue
    vencido el plazo de prueba si no ha existido
    revocación.

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    PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. -ACUERDO PLENO. Esta subordinado
    al cumplimiento del presupuesto del artículo 363 del
    Código Procesal Penal; la materia de tránsito
    perfectamente se ajusta a ese presupuesto, en razón de que
    las penas previstas no sobrepasan los 5 años. Es necesario
    el cumplimiento de los demás requisitos, de
    admisión de los hechos atribuidos, acuerdo sobre el monto
    de la pena y sobre los intereses civiles; el defensor debe de
    acreditar con su firma que el imputado presto su consentimiento
    de forma voluntaria e inteligente. El procedimiento debe de ser
    presentado antes de la apertura a juicio por ante el Juez de la
    Instrucción, quien luego de admitido convocará a
    las partes a una audiencia y dicta la resolución que
    corresponda; resolviendo sobre lo penal y lo civil.

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    EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Art.44). La
    acción penal se extingue por los presupuestos siguientes:
    1) Muerte del Imputado; 2) Prescripción; 3)
    Aplicación de un criterio de oportunidad; 4) Vencimiento
    del plazo de suspensión condicional del procedimiento, sin
    que haya mediado revocación; 5) Resarcimiento integrar del
    daño particular y social, en infracciones contra la
    propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones
    culposas, siempre que la víctima y el Ministerio
    Público lo admitan según el caso; 6) La
    Conciliación; 7) Vencimiento del Plazo máximo del
    proceso; 8) Vencimiento del Plazo máximo de
    duración del procedimiento preparatorio sin que se haya
    formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 9) El
    pago de la multa.

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    LA PRESCRIPCIÓN (Art.45). Prescribe al vencimiento del
    plazo igual al máximo de la pena en las infracciones
    sancionadas con penas privativas de libertad; en la especie la
    prescripción máxima será de 5 años,
    por aplicación del artículo 49, literal d, numeral
    1 de la ley 241 del 1967; en los casos de los literales a, b, c y
    d en su parte inicial del mismo artículo 49 la
    prescripción será de 3 años en virtud de lo
    establecido en el artículo 45 del CPP. La
    prescripción en materia de seguro y la de la acción
    civil corren la misma suerte de la acción penal en lo
    relativo a los plazos, por el carácter accesorio de estas
    acciones.

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    LA ACCIÓN CIVIL ACCESORIA A LA ACCIÓN
    PÚBLICA. PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 50 del
    CPP, para el resarcimiento de los daños y perjuicios
    causados o para la restitución del objeto material del
    hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que ha
    sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus
    legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La
    acción civil accesoria solo puede ser ejercida mientras
    esté pendiente la persecución penal. La
    acción civil se inicia durante la fase preparatoria y
    antes de que se formule la acusación o conjuntamente con
    esta, debe de presentarse por ante el Ministerio
    Público.

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    LA ETAPA INTERMEDIA, LOS ACTOS CONCLUSIVOS Trascurrido el plazo
    de la investigación preparatoria y terminada la
    investigación; el Ministerio Público
    presentará por escrito sus actos conclusivos conforme al
    artículo 293 del CPP y presenta la acusación si
    considera que existen fundamentos para la apertura de juicio; La
    acusación contendrá el presupuesto indicado en el
    artículo 294 del CPP y el acta policial levantada en
    ocasión del accidente le servirá de fundamento y
    podrá en su caso ser parte de la misma acusación.
    Notificara su acusación a las partes a los fines de que,
    el imputado o los imputados hagan sus reparos y la victima y
    querellante manifiesten si se adicionan a la misma o presentan la
    suya; tanto la acusación del Ministerio Público
    como la de la víctima, la del querellante y el escrito del
    actor civil se acompañaran de pruebas.

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    LAS PRUEBAS EN ESTA MATERIA. Conforme al artículo 170 del
    Código Procesal Penal, existe libertad probatoria; pero
    las más usuales son: Para el Ministerio Público: 1)
    Las fotografías; 2) Las actas policiales; 3) Los testigos;
    4) Peritajes; 5) Certificados médicos legales; 6) Acta de
    Defunción. Para el Actor Civil: 1) La matrícula; 2)
    La certificación expedida por impuestos internos; 3)
    Presupuesto de daños; 4) Actas del estado civil; 5) La
    certificación expedida por la superintendencia de seguros;
    6) Testimonio.

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    LAS FOTOGRAFÍAS. Permite verificar la magnitud aproximada
    del accidente y del daños causados o recibidos, en pocas
    oportunidades se puede apreciar físicamente un
    vehículo siniestrado, o una panorámica de dicho
    lugar; aunque mediante las mismas no puede hacerse un examen
    exacto de los daños o del lugar de los hechos, si lo hace
    lo más aproximado a la realidad y permite ser equitativo a
    la hora de presentar unas conclusiones; Sin embargo no se puede
    sustentar una acusación exclusivamente sobre las
    fotografías como único medio de prueba.

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    CERTIFICADOS MÉDICOS LEGALES. Permiten al juez evaluar la
    gravedad de las lesiones sufridas por los reclamantes, deben de
    ser expedidos por los médicos legistas y de acuerdo con la
    jurisprudencia no puede ser sustituidos por ningún otro
    tipo de certificados médicos expedido por un medico
    privado por la fe pública que posee el médico
    legista conforme a la ley 821 del 1927 sobre organización
    judicial; ha caído en un enorme descrédito por la
    falta de moralidad de los funcionarios que los expiden.

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    LAS ACTAS POLICIALES. De acuerdo al artículo 237 de la ley
    241 del 1967, las mismas son creíbles hasta prueba en
    contrario, pero para que las mismas adquieran el rango de prueba
    no pueden ser cuestionadas, es decir es una prueba usada en
    ausencia de otras, los hechos, deben de ser contradictorios y
    necesaria la presencia del imputado. LOS TESTIGOS. Dan una
    versión fiel de los hechos que han visto u oído,
    son integrados al proceso a través de la
    presentación de la acusación.

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    ACTA DE DEFUNCIÓN. Se procurará probar el
    fallecimiento legal de una persona; además servirá
    para determinar la cuantía de la pena posible aplicar; es
    una prueba común con el actor civil en razón de que
    el mismo con ella pretenderá probar adicionalmente que la
    víctima a recibido un daño de índole moral.
    EL PERITAJE. Se realizará conforme a las disposiciones de
    los artículos 204 y siguientes del CPP; en la fase
    preparatoria el Ministerio Público lo puede designar como
    parte de la Investigación Preparatoria. El peritaje es la
    construcción de la prueba científica, además
    de que su importancia adquiere relevancia en esta materia por las
    cantidades de variantes técnicas que en ella se
    presentan.

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    EL PERITAJE. Se realizará conforme a las disposiciones de
    los artículos 204 y siguientes del CPP; en la fase
    preparatoria el Ministerio Público lo puede designar como
    parte de la Investigación Preparatoria. El peritaje es la
    construcción de la prueba científica, además
    de que su importancia adquiere relevancia en esta materia por las
    cantidades de variantes técnicas que en ella se
    presentan.

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    LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Arts.298-304). Deviene a consecuencia de
    la presentación de la acusación y solicitud de
    apertura a juicio. Se desarrolla bajo las reglas de la
    convocatoria establecida en el artículo 298 del CPP. La
    audiencia se rige por las reglas del juicio adaptada a la
    sencillez de la audiencia preliminar. La audiencia preliminar
    arrojara según el caso : 1) Auto de Apertura a Juicio; o
    2) Auto de no ha lugar.

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