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Legislacion penitenciaria



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    CAPITULO IArtículo 1.- Los establecimientos penales se
    clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e
    institutos especiales. En las penitenciarías
    cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de
    privación de libertad superiores a dos años; en los
    presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos
    años; en las cárceles permanecerán los
    reclusos mientras dure su prisión
    preventiva. Institutos especiales son aquellos donde son
    recluidos condenados con características especiales, tales
    como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren
    dentro del período de prueba. Podrán ser
    establecimientos abiertos o granjas agrícolas. El
    Poder Ejecutivo determinará los lugares en que existan
    establecimientos de una y otra clase, pero en cada Distrito
    Judicial existirá necesariamente una cárcel.

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    CAPITULO IArtículo 5.- Los reclusos no podrán ser
    objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de
    ninguna especie. Solamente podrán usarse medidas de
    seguridad en los casos que esta misma ley contemple. El o
    los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos
    serán sancionados con suspensión de su empleo, sin
    disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio
    de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de
    reincidencia serán sancionados con la
    destitución. Los reclusos deben obediencia y respeto
    a todos los funcionarios del establecimiento, y ejecutarán
    las órdenes que ellos reciban, sin la más
    mínima objeción. Podrán, sin embargo
    interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga sus veces, de
    acuerdo con lo dispuesto enel artículo 34 de la presente
    ley cuando consideren que han sido víctimas de una
    arbitrariedad. En caso de no ser atendida su queja,
    tendrán derecho a presentarla ante la Dirección
    Generalde Prisiones, que por esta ley se crea.

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    CAPITULO IIArtículo 6.- Se crea la Dirección
    General de Prisiones como un organismo central dependiente de la
    Procuraduría General de la República Dominicana, y
    bajo cuya dirección y control estarán todos los
    establecimientos penales del país.Artículo 9.- La
    Dirección General de Prisiones queda organizada como un
    servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y
    estará a cargo de un Director General que
    tendráfundamentalmente las funciones siguientes: a)
    Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y
    orgánica del servicio;b) Proponer proyectos de reglamentos
    para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y
    cabal aplicación de las disposiciones legales y
    reglamentarias;c) Destinar, trasladar y suspender a los empleados
    y funcionarios del servicio, a loscargos que corresponda, de
    acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;d) Aplicar
    al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que
    determine el reglamento;e) Disponer el traslado de los reclusos a
    su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de
    readaptación; f) Ejecutar las demás funciones que
    se le fijen por ley o reglamento.

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    CAPITULO IIPárrafo.- Además del Director General,
    integran la Dirección General de Prisiones, en principio,
    los siguientes departamentos: a) Departamento de
    Secretaría y Administración;b) Jurídico;c)
    De Inspección;d) De Personal;e) De Vigilancia y
    Tratamiento Penitenciario;f) De Contabilidad y Control;g)
    Industrial;h) Educacional;i) De Criminología;j)
    Sanitario;k) De Bienestar y Asistencia Social;l) De Menores;m) De
    Mujeres;n) De control para los condenados que gocen del beneficio
    del Perdón Condicional, para los reclusos en libertad
    condicional y de asistencia post-penitenciaria. El
    reglamento que se dictará para la aplicación de la
    presente ley determinará las atribuciones de cada
    departamento e indicará las secciones y sueldos de los
    funcionarios y empleados que sirvan a la Dirección General
    de Prisiones, se consignará anualmente en la ley de Gastos
    Públicos.Se crea la Dirección General de Prisiones
    como un organismo central dependiente de la Procuraduría
    General de la República Dominicana, y bajo cuya
    dirección y control estarán todos los
    establecimientos penales del país.

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    CAPITULO IIArtículo 10.- Mientras no se organice el
    Departamento de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario a que se
    refiere la letra e) del párrafo del artículo
    anterior, las funciones de supervisión y custodia de los
    establecimientos y recintos carcelarios seguirán a cargo
    de la Policía y Ejército Nacional. Los miembros de
    estas instituciones de servicios en los establecimientos
    carcelarios, deberán atenerse a las leyes y reglamentos
    del servicio de prisiones y estarán bajo la autoridad
    jerárquica del Director del establecimiento
    correspondiente, únicamente, mientras estén de
    servicio.

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    CAPITULO IIISEGREGACION DE LOS RECLUSOSArtículo 11.-
    Habrá establecimientos separados para hombres y mujeres.
    En aquellas localidades en que esto no fuere posible, se
    habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones
    totalmente independientes, de tal modo que no pueda existir
    comunicación alguna entre las clases de reclusos
    mencionados. Los establecimientos para menores seguirán
    regidos por su ley especial.

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    CAPITULO IVPERIODOS PROGRESIVOS DEL REGIMEN
    PENITENCIARIOArtículo 13.- El régimen penitenciario
    aplicable a los condenados por sentencias definitivas, en
    aquellas penas que por su duración lo permitan,
    tendrá carácter progresivo y contará de tres
    períodos fundamentales: 1) De observación; 2)
    de tratamiento; 3) de prueba;

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    COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACION Y SANCIONArtículo 20.-
    En las penitenciarías, presidios, cárceles y
    centros abiertos funcionará una comisión formada
    por el director del penal, el secretario, un psiquiatra, un
    visitador social y cualquier otra persona que preste servicio en
    un departamento del penal, quienes se reunirán una vez por
    mes y tratarán sobre el progreso, tratamiento,
    adaptación, permisos y sanciones de los reclusos que se
    encuentren en el penal. Podrá ser convocada una
    reunión que no sea en la fecha señalada cuando el
    caso lo amerite. Los miembros de la Comisión de
    Vigilancia, Evaluación y Sanción tienen voz y voto
    a excepción del secretario, quien es el secretario del
    penal. 

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    Artículo 20. CAPITULO VHIGIENEArtículo 23.- Las
    condiciones higiénicas de los establecimientos
    penitenciarios deberán ajustarse a los principios y normas
    que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública y
    Asistencia Social, teniendo como finalidad la conservación
    y el mejoramiento de la salud físicay mental del
    recluso. Artículo 24.- El aseo personal del recluso
    será obligatorio. Para tal objeto, los establecimientos
    dispondrán de las instalaciones adecuadas y estarán
    provistos de los elementos indispensables para su
    higienización. CAPITULO VIALOJAMIENTO Y
    VESTIMENTAArtículo 25.- Los reclusos se alojarán en
    celdas o dormitorios individuales o colectivos.  Cuando
    fueren de la segunda clase siempre lo harán en
    número impar, la dirección del establecimiento
    efectuará la distribución de las celdas tomando en
    consideración lo dispuesto en el artículo 7..
     

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    CAPITULO VIIICONSERVACIÓN Y DEPÓSITO DE ESPECIES
    PERSONALESArtículo 31.- El dinero, los objetos de valor,
    ropas y demás especies que el recluso posea a su ingreso,
    o que posteriormente recibiere, y que el reglamento no lo
    autorice a retener, serán mantenidos en depósito,
    previo inventario. Se tomarán las medidas adecuadas para
    su conservación en buen estado. Con la debida
    autorización podrá disponer el recluso de las
    especies referidas precedentemente. Párrafo.- Los
    efectos de que no haya dispuesto el recluso le serán
    devueltos a su regreso. De los depósitos, disposiciones y
    devoluciones se dejará constancia escrita.CAPITULO
    VIIALIMENTACION Y RECREOArtículo 29.- Todo recluso
    recibirá alimentación adecuada en cantidad y
    calidad, para el mantenimiento de la salud. La prohibición
    de bebidas alcohólicas en los establecimientos penales es
    absoluta. Artículo 30.- Los reclusos deberán
    salir diariamente a patios o dependencias al aire libre por un
    plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se
    procurará la ejecución de ejercicios físicos
    o juegos y deportes apropiados a su edad.

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    CAPITULO IV CAPITULO IXDERECHOS DE PETICIONCAPITULO XVISITA Y
    CORRESPONDENCIAArtículo 35.- Los reclusos podrán
    recibir, con la frecuencia que determinen los reglamentos,
    visitas de sus parientes, abogados, curadores, amigos de buena
    reputación o de personas representantes de organismos o
    instituciones oficiales o privadas que se interesen por su
    protección y rehabilitación.CAPITULO
    XIEXPENDIOArtículo 38.- En los establecimientos
    funcionarán centros de expendio atendidos por el personal
    controlado por la dirección, en los que se
    ofrecerán a los reclusos aquellos productos. o especies
    que, por la naturaleza del tratamiento, autoricen los
    reglamentos. Las adquisiciones se harán con fondos del
    Estado para vender a precio de costo. Se llevará un
    control detallado del movimiento de fondos y especies. En
    ningún caso se permitirá el funcionamiento de
    cantinas, pulperías, ventas o negocios en poder de los
    reclusos.

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    CAPITULO XIIJUEGOS DE AZARArtículo 39.- Quedan
    terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las
    apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas
    física y metal. CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y
    TRASLADO DE RECLUSOSArtículo 40.- Sólo podrá
    darse entrada a una persona en calidad de recluso en los
    establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de
    autoridad judicial competente, la que se registrará en el
    libro de ingreso correspondiente.  

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    CAPITULO XIVDISCIPLINAArtículo 45.- La infracción
    por parte de los reclusos de cualquiera de los preceptos de la
    presente ley y de los reglamentos que para su conveniente
    ejecución se dictaren, constituirá falta
    disciplinaria y será sancionada con las medidas que se
    establecen más adelante. Artículo 46.-
    Solamente podrán imponerse como sanciones las siguientes
    medidas disciplinarias:a) Amonestación;b) Privación
    de visitas o correspondencias hasta por 30 días;c)
    Encierro en su celda o en celda de castigo hasta por 30
    días;d) Traslado temporal por no más de 60
    días;e) Privación de otros privilegios que
    determinen los reglamentos.Artículo 47.- Corresponde
    exclusivamente al director del establecimiento la
    aplicación de las medidas disciplinarias, lo que
    hará mediante resolución motivada tomando en
    consideración la infracción cometida, la
    personalidad y los antecedentes del recluso.

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    CAPITULO XVCALIFICACIONES DE LOS RECLUSOSArtículo 52.-
    Respecto de cada recluso se llevará una hoja de vida, en
    la que se anotarán las medidas disciplinarias aplicadas a
    la calificación mensual, que merezca su conducta y su
    grado de rehabilitación, expresados en una escala que
    comprenderá los grados siguientes: 1.- Optima;2.- Muy
    buena;3.- Buena;4.- Regular;5.- Menos que regular;6.- Mala; y7.-
    Pésima. Artículo 53.- La calificación
    de conducta tendrá valor para la concesión de
    beneficios tales como: recibir visitas con mayor frecuencia,
    prolongación de recreos, asistencia a actividades
    deportivas, culturales o recreativas y demás prerrogativas
    que establezcan los reglamentos.  

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    CAPITULO XIIJUEGOS DE AZARArtículo 39.- Quedan
    terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las
    apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas
    física y metal. CAPITULO XIIIINGRESO, EGRESO Y
    TRASLADO DE RECLUSOSArtículo 40.- Sólo podrá
    darse entrada a una persona en calidad de recluso en los
    establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de
    autoridad judicial competente, la que se registrará en el
    libro de ingreso correspondiente.  

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    CAPITULO XVI TRABAJO Artículo 55.- El trabajo de los
    reclusos en los establecimientos carcelarios constituirá
    un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará
    como castigo adicional. Artículo 56.- El trabajo
    penitenciario estará encaminado fundamentalmente a la
    rehabilitación del recluso y en su planificación y
    administración se considerará dicha circunstancia y
    no el beneficio pecuniario del Estado.   Artículo
    57.- El trabajo será obligatorio para todo recluso
    condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a
    trabajar o voluntariamente lo hiciere en forma imperfecta
    será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias
    mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele
    coactivamente a trabajar.

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    Artículo 61.- Las remuneraciones que perciban los
    reclusos, sean éstas obtenidas en talleres estatales,
    particulares o en trabajo por cuenta propia, se
    distribuirán en la siguiente forma: a) Un 10% para la
    Dirección General de Prisiones a fin de contribuir a los
    gastos de permanencia en el establecimiento; b) Un 50% para la
    manutención de sus familiares o de las personas que
    determinen los reclusos; c) Un 30% para la formación de un
    fondo de reservas que se les entregará a sus egresos; d)
    Un 10% para el uso personal de los reclusos.

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    CAPITULO XVII INSTRUCCIÓN Artículo 68.- La
    instrucción constituirá uno de los medios
    fundamentales en la rehabilitación de los reclusos.  
    Se adoptarán las disposiciones de lugar para mejorar la
    instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla.
    La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no
    hayan alcanzado la instrucción primaria será
    obligatoria.

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    CAPITULO XVIII VIDA RELIGIOSA Artículo 75.- Los reclusos
    tendrán derecho a comunicarse y mantener contacto con
    representantes autorizados de su religión. Artículo
    76.- En la medida en que sea posible, se autorizará a todo
    recluso a cumplir los preceptos de su religión,
    permitiéndole participar en los servicios religiosos
    organizados en el establecimiento y tener en su poder libros
    piadosos y de instrucción religiosa. Toda actividad
    religiosa por parte de los reclusos será absolutamente
    voluntaria. CAPITULO XIX ASISTENCIA SOCIAL Artículo 77.-
    Corresponderá a los trabajadores sociales la asistencia y
    amparo del recluso y de su familia, con el fin de reducir al
    mínimo los inconvenientes que representa para éstos
    la reclusión en el aspecto económico social.
    Artículo 78.- La dirección del establecimiento
    velará particularmente por el mantenimiento y el
    mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia
    cuando éstas sean convenientes para ambas partes.

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    CAPITULO XX SANIDAD Artículo 80.- En cada establecimiento
    penal existirá una enfermería dotada del equipo
    adecuado para la atención médica y dental de los
    reclusos. La dirección de la enfermería
    estará a cargo de un médico perteneciente al
    servicio penitenciario, quien efectuará las visitas e
    inspecciones que requieren la salud de los reclusos.

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    CAPITULO XXI MEDIDAS DE SUJECION Artículo 86.- Se llaman
    medidas de sujeción aquellas que tienen por objeto
    asegurar la persona del recluso, a fin de evitar su fuga, el
    daño de su persona o el de terceros. En ningún caso
    podrán usarse las medidas de sujeción como castigo
    de los reclusos. Artículo 87.- Las medidas de
    sujeción solo podrán emplearse por orden expresa
    del director de quien lo reemplace y por el tiempo estrictamente
    necesario para el cumplimiento de sus finalidades
    específicas. Artículo 88.- Corresponde a la
    Dirección General de Prisiones determinar el tipo y modelo
    de las esposas y demás medidas de sujeción cuyo
    empleo son permitidos.

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    Artículo 89.- El personal de vigilancia no podrá
    concurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de los
    reclusos, salvo que fueran estrictamente indispensables para
    evitar una fuga, evasión o resistencia, violenta o pasiva,
    al incumplimiento de órdenes de la autoridad. Aun en los
    casos señalados precedentemente se evitará todo
    exceso y se sancionará a los funcionarios que incurran en
    ellos con suspensiones de sus empleos por un tiempo determinado o
    su destitución, según la gravedad del caso.
    CAPITULO XXII RECLUSOS ENCAUSADOS Artículo 90.- Los
    reclusos encausados o sujetos a prisión preventiva gozan
    de una presunción de inocencia y deberán ser
    tratados en consecuencia. En cuanto lo permita el orden del
    establecimiento, los encausados podrán, si lo desean,
    alimentarse por su propia cuenta, procurándose alimentos
    del exterior por conducto de la dirección, de su familia o
    de sus amigos.

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    CAPITULO XXIII ASISTENCIA POST PENITENCIARIA Artículo 93.-
    Se presentará asistencia y protección moral y
    material a los reclusos egresados, a fin de que puedan
    desarrollar normalmente su vida en libertad. Cuando residieren en
    lugar distinto a aquel en que esté ubicado el
    establecimiento del que egresan, se les proporcionarán los
    recursos indispensables para el traslado al lugar de su
    residencia, si los reclusos no los tuvieren. Artículo 94.-
    En las prisiones existirá un departamento especial
    encargado de la asistencia de los reclusos liberados, al cual se
    le asignarán los fondos necesarios para su funcionamiento.
    Corresponderá a este departamento una labor directiva y
    relacionada respecto de los demás organismos que tengan
    finalidades análogas.

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    CAPITULO XXIV PERSONAL PENITENCIARIO Artículo 95.- Los
    establecimientos carcelarios estarán bajo la vigilancia y
    control de personal especializado e idóneo, capaz de
    cumplir la misión social que le impone la ley. Los
    establecimientos destinados a reclusión de mujeres
    serán atendidos por personal femenino de vigilancia.
    Artículo 96.- Un reglamento establecerá el estatuto
    del personal penitenciario fijando su naturaleza y condiciones.
    Artículo 97.- Los directores de los establecimientos
    carcelarios se llamarán Alcaides y serán los
    responsables en sus respectivos establecimientos de la
    aplicación de los preceptos de esta ley y de sus
    reglamentos. Artículo 98.- El personal penitenciario no
    podrá exigir, cobrar ni percibir de los reclusos,
    familiares o amigos, derechos, gratificaciones, dádivas o
    regalos de ninguna especie.   La infracción del
    presente artículo será sancionada con la
    pérdida inmediata del empleo.

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    CAPITULO XXV SISTEMA DE INSPECCION CAPITULO XXVI EDIFICACIONES
    CARCELARIAS

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