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La libertad anticipada



  1. Introducción
  2. Finalidad de la pena
  3. La
    ejecución penal y el reo
  4. Naturaleza de la libertad
    anticipada
  5. La
    conversión de la pena
  6. La
    conversión de la pena: entre el dictado y la
    ejecución de la pena
  7. Conclusiones
  8. Propuestas
  9. Bibliografía

Introducción

En nuestro actual sistema penitenciario la
problemática que existe sobre la cancelación
innecesaria del reo, ha generado una constante controversia sobre
la aplicación de algunos mecanismos procesales prescritos
en el Nuevo Código Civil Peruano del 2004, que ha optado
por la judicialización de la ejecución penal. En
nuestro ordenamiento normativo se regula la ejecución de
las penas y el tratamiento legal de las personas internas en los
establecimientos penitenciarios a través del Código
de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo
N° 654, así como por su Reglamento publicado mediante
Decreto Supremo N° 015-2003-JUS, a mención de los
beneficios penitenciarios que permiten la humanización del
sentenciado, con lo cual se le otorga que su internación
sea resuelta en periodos más cortos, o de ser el caso
facultarle de algunos privilegios que procuren una vida digna
dentro de la cárcel como es el permiso de salida o la
visita íntima entre otros.

La problemática mencionada con anterioridad versa
sobre la "LIBERTAD ANTICIPADA", en nuestro ordenamiento
jurídico, a merced de ser una figura cuestionada por no
encontrarse institucionalizada, y carecer de presupuestos
procesales que han originado diversas interpretación y
análisis en su aplicación. A propósito de lo
expuesto, de manera correlativa aparece acompañando a
esta, la figura de la "CONVERSIÓN DE LA PENA", que a
manera de cómo se encuentra prevista en el Nuevo
Código Procesal Penal, no tendría absoluta
intervención en las actuaciones derivadas de la
ejecución de la pena, instando para ellos una
excepción para conseguir su aplicación, de manera
independiente o conjunta con la libertad anticipada.

La idea de dilucidar sobre la aplicación de
aquellas instituciones jurídicas como mecanismos de
política criminal y penitenciaria es ineludible, puesto
que se trata de buscar una conciliación entre la sociedad
y el reo, así de esta manera proceder a su
resocialización e incorporación, y evitar la
victimización del que es objeto en los centros
penitenciarios. El propósito de este trabajo de
investigación es tratar de esbozar las implicaciones y
procedencia de "LIBERTAD ANTICIPADA".

"Toda pena que no se derive de la
absoluta necesidad es irónico."

Montesquieu

La Pena tiene origen en el latín poena, derivado
-a su vez- del griego poine o penan, donde significa, dolor
trabajo, fatiga y sufrimiento. De esta forma , Von Liszt
sostiene: "La pena consiste en un mal que el juez inflige al
delincuente, a causa del delito para expresar la
reprobación social con respecto al acto y al actor".
Asimismo dentro de un contexto de Estado Democrático
Gunther Jacob expresa: "La pena hay que definirla positivamente.
Es una muestra de la vigencia de la norma a costa de un
responsable. De ahí surge un mal, pero la pena no ha
cumplido ya su cometido con tal efecto, sino sólo con la
rehabilitación de la norma
lesionada"[1].

Basándonos en el art. IX del TP del CP podemos
observar que la función de la pena que se dirige a la
prevención, protección y resocialización
para el correcto respeto de los derechos fundamentales de las
personas procesadas o condenadas. razón por la cual
postula Bernardo Feijoo Sánchez: "a efectos de modular o
asumir una pena para arriba o hacia abajo dicho razonamiento
tiene que realizarse conforme al injusto y la culpabilidad del
encausado, es decir, de acuerdo a una concepción material
del delito"[2]; lo anterior obedece a que
la ley penal dispone la individualización del sujeto para
fines de sentencia y, en lo que toca a la ejecución de las
sanciones, para el tratamiento penitenciario ocasionando serias
dudas en torno a la aplicación de la misma sanción
a todos los delincuentes, aunque se trate de un solo
género de delitos no debiendo darle el mismo tratamiento
en reclusión, tomando este trabajo especial
consideración sobre los delincuentes de menor
peligrosidad. Partiendo de este punto, se convierte en necesario
realizar un estudio de personalidad que permita al Juez
diagnosticar de forma individualizada al delincuente de bagatela
tratando de ver más allá del expediente judicial y
conocer la verdadera causa del delito para orientarlo al debido
tratamiento no siendo la reclusión la medida necesaria
para la solución del conflicto jurídico.

Finalidad de la
pena

El tratamiento clínico-criminológico
tiende a que el paciente interno se conozca y comprenda su
conducta delictiva como conductas autodestructivas de
marginación y desintegración de la
personalidad. Asimismo se busca la transformación en
el proceso de comunicación entre el interno-delincuente y
su medio para un desarrollo general.

El principio rector establecido como el número 60
de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de la ONU señala: "Es conveniente que, antes del
término de la ejecución de una pena o medida, se
adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno
progresivo a la vida en sociedad."

Implica que durante las etapas del periodo de
tratamiento, característica principal del sistema
penitenciario, se prepare al hombre a su reinserción a la
sociedad pero el inconveniente se origina cuando existen dudas
acerca del cumplimiento del objetivo de la
reclusión.

El tratamiento carcelario no puede ser apreciado como la
única solución del problema carcelario sobre todo
para los delincuentes de poca peligrosidad[3]o que
han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor
gravedad[4]deberían ser aplicables otras
formas de sanciones que no signifiquen el internamiento del
condenado en un establecimiento penitenciario en sintonía
con el principio de proporcionalidad de las sanciones penales
reconocidos en el artículo VIII del Título
Preliminar del Código Penal, siendo una realidad nacional
constante en el tiempo, la densa población carcelaria, los
efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos
públicos para cubrir las más elementales
necesidades que exige al respecto la condición
humana

La ayuda para la modificación del comportamiento
del penado no es más que una parte del problema. La
transformación de las relaciones fuera de la
prisión, aquellas que se dan en el mundo social del
penado, la actitud de la sociedad, de los empleadores y de las
demás personas, es la otra cara del problema. Ambos
aspectos debe ir de la mano. El tratamiento, por tanto, no debe
ser considerado como único medio para la
reinserción social del penado. 

La
ejecución penal y el reo

  • a.) Argentina

La ejecución penal es guiada por principios, el
profesor Luis Guillamondegui atendiendo a los preceptos del
Capítulo I de la Ley 24.660 practica variadas
clasificaciones relacionando los contenidos en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional, incorporados con la reforma de nuestra Carta
Magna de 1994, en el artículo 75 Inc. 22. Afirman que
ellos son "los cimientos sobre los cuáles debe construirse
el edificio penitenciario"[5]

Entre ellos: a) el Principio de Legalidad Ejecutiva, de
los cuales se desprenden otros, no menos relevantes; b) el
Principio de Resocialización; c) el Principio de
Judicialización de la Ejecución Penal; y d) el
Principio de Inmediación de la Ejecución
Penal."

En la Ley 24.660 en sus Arts. 3 y 4, ha sido introducido
el Principio de Judicialización de la Ejecución
Penal, mediante la cual se establece expresamente que la
ejecución de la pena privativa de la libertad, en sus
distintas modalidades, estará sometida al permanente
control judicial. Este Principio significa que todas
aquéllas decisiones de la etapa de ejecución penal
que impliquen una modificación de las condiciones
cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta conforme las
prescripciones de la ley penal, deben ser tomadas o controladas
por un Juez, dentro de un proceso en el que se respeten las
garantías propias del procedimiento penal.

En mención de las jornadas realizadas sobre
sistema penitenciario y derechos humanos celebradas en abril de
1994, se expuso que en "más de una ocasión y con
cierta dosis de romanticismo se llega a manifestar que la mejor
prisión es la que no existe, reflejando en alguna medida
la concepción del filósofo social demócrata
alemán Gustav Radcruch de que no se trata de buscar un
mejor derecho penal "sino algo mejor que el derecho penal", pero
de cara a la realidad es cierto que tenemos derecho penal y pena
de prisión para rato, como apunta Francisco Muñoz
Conde. Encontrar el límite de racionalidad y de tolerancia
de la pena de prisión, la posibilidad de que su
utilización sea la última ratio y no la primera
respuesta del Estado es de difícil
aceptación"[6]

  • b.) México

En la legislación en materia de Ejecución
de Sanciones del Estado de Puebla, se establecen tres tipos de
libertad anticipada:

  • 1.) Libertad Preparatoria; 2) Remisión
    Parcial de la Pena; y 3) Tratamiento
    Preliberacional.

  • c.) Perù

La regulación de la ejecución de la
sentencia penal, en el Nuevo Código Procesal Penal,
correspondiente al Libro Sexto, artículos 488 y ss,
persigue también mejorar los conceptos y la
interpretación de las normas de ejecución penal,
desde las normas de garantía del proceso penal. En cuanto
a la judicialización de la ejecución penal, y al
hecho concreto que el artículo 491 del NCPP distingue
entre beneficios penitenciarios y libertad anticipada.

Naturaleza de la
libertad anticipada

La "Libertad Anticipada" está mencionada – no
regulada – en el artículo 491.3 del Código Procesal
Penal:

"Artículo 491 Incidentes de
modificación de la sentencia
.- 3. Los incidentes
relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y
de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en
los cuales, por su importancia, el Juez de la
Investigación Preparatoria lo estime necesario,
serán resueltos en audiencia oral, citando a los
órganos de prueba que deben informar durante el
debate."

Dentro de nuestra legislación no aparece
mención alguna a la "Libertad Anticipada", ni en los
Códigos de Procedimientos anteriores y tampoco en el
Código de Ejecución Penal, tampoco aparece en los
reglamentos de la materia.

En algunas cortes del país se ha venido
interpretando (erróneamente creemos) que la simple
mención a la "Libertad Anticipada" del artículo 491
ha creado una nueva institución que permite una especie de
revocatoria de la revocatoria de la suspensión de la pena,
así el Dr. Burgos Mariños – Juez Superior en la
Corte Superior de Justicia de La Libertad – señala
:

"En el Libro Sexto del NCPP, dedicado a la
ejecución de la sentencia, se incorpora a través
del artículo 491, diversos incidentes dirigidos a
modificar la sentencia. Estos incidentes se refieren
particularmente a casos de conversión de penas o su
revocación, a la revocación de suspensión de
la ejecución de la pena y de la reserva del fallo
condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena.
Creemos, que al admitir la modificación de la sentencia,
en el extremo de la pena, a través de las incidencias
indicadas, se abre la posibilidad de que se discuta en dichas
incidencias, en un sentido u otro, es decir, que podría
incluso hablarse de una incidencia de revocatoria de la
revocatoria de la suspensión de la ejecución de la
pena, basado en las mismas consideraciones que fundamentan la
necesidad de la pena efectiva y de sus fines. Tradicionalmente,
los beneficios penitenciarios han sido los supuestos legales de
libertad anticipada regulados en la legislación
penitenciaria. Sin embargo, el legislador del NCPP, al regular en
el inciso 3 del artículo 491 del NCPP, la
institución de la libertad anticipada, precisando que se
trata de supuestos de libertad anticipada, diferentes a los
beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación
condicional, genera una apertura en la línea de
interpretación, que permite la posibilidad de una libertad
anticipada, por un supuesto de conversión o
reconversión de las penas cortas, al nivel de la
ejecución de las mismas"

Al parecer la interpretación de varios juristas
no resulta desprenderse tan claramente del enunciado de la norma.
Realizando una correcta lectura del artículo 491.3 del CPP
no podemos afirmar en forma contundente que esta figura se
refiera a una institución diferente a los beneficios de
semilibertad y liberación condicional.

Al parecer el término "Libertad Anticipada" ha
sido incorporado de otras legislaciones, causando esta
preocupante confusión. A nivel de normas supra nacionales,
el término libertad anticipada se puede encontrar en la
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, artículo 3 apartado 7:

"Las Partes velarán por que sus tribunales o
demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad
de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente
artículo y al considerar la posibilidad de conceder la
libertad anticipada o la libertad condicional a personas que
hayan sido declaradas culpables de alguno de esos
delitos."

Leyendo atentamente y realizando una comparación
con el artículo 491.3 se entiende que en el referido
reglamento se ubica una relación Género – Especie
entre la Libertad Anticipada y la Semilibertad.

Se puede decir que el artículo 491.3 se
desarrolló en nuestro sistema nacional en base al texto
del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica
y, como es conocido, de él ha recibido buena parte de
inspiración nuestro Código Procesal Penal. El
referido texto en su artículo 391 señala lo
siguiente:

"Incidentes. El ministerio público, el
condenado y su defensor podrán plantear incidentes
relativos a la ejecución o extinción de la pena.
Los resolverá el tribunal de ejecución
inmediatamente, previa vista a los demás intervinientes.
Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el presidente
del tribunal, aun de oficio, ordenará una
investigación sumaria, después de la cual
decidirá, previo oír a los
intervinientes.

Los incidentes relativos a la libertad
anticipada y a la rehabilitación
, y todos aquellos en
los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario,
serán resueltos en audiencia oral y pública,
citando a los testigos y peritos que deban informar durante el
debate.

El tribunal decidirá por auto fundado y
contra él procede el recurso de casación, cuya
interposición no suspenderá la ejecución de
la pena, a menos que así lo disponga el Tribunal de
Casación." (Negrita agregada)

Podemos observar el parecido de estos párrafos
con nuestro artículo del CPP. Sin embargo la diferencia
fundamental y que sirve para aclarar todo el confuso panorama que
se ha propiciado en estos últimos tiempos, es que el
Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica
sí define lo que es la "Libertad Anticipada" en su
artículo 392:

"Libertad anticipada. La dirección del
establecimiento donde el condenado cumple pena privativa de
libertad, remitirá al tribunal de ejecución los
informes previstos por la ley penal, un mes antes del
cumplimiento del plazo fijado al practicar el
cómputo
.

El incidente de libertad condicional podrá
ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio por
el tribunal, en cuyo caso el presidente del tribunal
emplazará a la dirección del establecimiento para
que remita los informes que prevea la ley penal. Cuando lo
promueva el condenado ante la dirección del
establecimiento, ella remitirá inmediatamente la
solicitud, fijando la fecha en que elevará el
informe.

El tribunal podrá rechazar sin trámite
la solicitud, cuando fuere manifiestamente improcedente o cuando
estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que
hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo
anterior.Cuando la libertad le fuera otorgada, en el auto se
fijarán las condiciones e instrucciones, según lo
establecido por la ley penal. El liberado, en el acto de la
notificación, deberá prometer que las
cumplirá y denunciará el modo como intentará
cumplirlas. Fijará domicilio y recibirá una copia
de la resolución.El tribunal de ejecución
vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las
que serán reformables de oficio o a petición del
condenado y su defensor." (Negrita agregada)

En nuestro medio, y fuera del artículo 491, 3 del
Código Procesal Penal, no se hace mención alguna a
la libertad anticipada, como ya se indicó y la
explicación tiene que ver aparentemente con la
invocación al Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica, como ya se dijo también. El
Código de Ejecución Penal Peruano contempla los
beneficios en su artículo 42.

Si bien la norma es de número abierto, lo que
podría dar pie a una conjetura sobre la posibilidad de
incluir la llamada libertad anticipada en el rubro "otros
beneficios", lo cierto es que ello no es posible por cuanto la
aplicación de los beneficios penitenciarios se rige por el
principio de legalidad, como en reiteradas resoluciones ha
señalado el Tribunal Constitucional. Implicando que para
poder aplicar la "institución" de la libertad anticipada,
deberían existir presupuestos previamente previstos en la
norma, ya sea en el Código Penal, Código Procesal
Penal, Código de Ejecución Penal o cuando menos una
norma de carácter especial o reglamento.

La Extensiva confusión y explicación a la
interpretación de esta figura, es el Acuerdo del Pleno
Jurisdiccional Distrital de Ica en materia penal y procesal penal
del dos de noviembre del año dos mil once, donde ante la
pregunta sometida a debate respecto a si la libertad anticipada
era una institución distinta o forma parte de los
beneficios penitenciarios se acordó por doce votos de los
Jueces Superiores contra uno y una abstención
que:

"El NCPP en su artículo 491.3 ha introducido
en la etapa de ejecución de sentencia la
institución de la libertad anticipada, la cual
vendría a ser una institución diferente a los
beneficios penitenciarios y cuya competencia es del juez de
investigación preparatoria (conforme se advierte de la
lectura del artículo in comento).Respecto a su
aplicación, resulta procedente siempre que se dé
los siguientes presupuestos:

a) Que el conflicto primario originado
por el delito haya sido resuelto.b) Que no exista interés
público en el castigoc) Que se tienda a preservar otras
finalidades no necesariamente a resguardar el Derecho Penal.Debe
aplicarse a los casos de delitos O.A.F. (Omisión a la
Asistencia Familiar), contra la libertad del trabajo,
etc."

Los argumentos del indicado Acuerdo Plenario y sus
presupuestos por su debilidad no requieren mayor análisis.
Se debe precisar sí, que cuando el Juez del Juzgamiento
impone una pena, ya ha valorado el interés en el castigo y
la proporcionalidad de la pena. Se tiene entonces que como se ha
indicado, el plenario citado, con el único fundamente de
la lectura del artículo 491, sin mayor análisis, ha
procedido a crear (atribución del Poder Legislativo)
presupuestos para la aplicación de la pseudo
institución de la libertad anticipada.

Finalmente, se debe llamar la atención en el
punto que el propio Estado Peruano por medio del Ministerio de
Justicia no reconoce la libertad anticipada como un beneficio
penitenciario autónomo, ello se desprende de la lectura
del Manual del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y la
Dirección General de Defensa
Pública.[7] En este manual que desarrolla
con holgura las instituciones que inspiran su título, no
se hace referencia alguna a la libertad anticipada como
institución nueva, pese a que contiene un muy útil
cuadro de comparaciones, requisitos y presupuestos de cada una de
las figuras reguladas en nuestro sistema. Este texto, más
bien, en su página 31 hace mención al
término en la misma línea de interpretación
del Tribunal Constitucional:

"Beneficios que permiten una libertad
anticipada

Son beneficios que posibilitan el cumplimiento de
una parte de la condena en libertad, y constituyen una
expresión avanzada en la progresión del tratamiento
penitenciario. Es el caso de la Semilibertad y la
Liberación Condicional, 
que también se
denominan beneficios «extramuros», por cuanto
permiten la libertad del beneficiado. Su concesión es
potestad de la autoridad judicial.

En este grupo de beneficios penitenciarios se
incluye la redención de pena por trabajo o
educación, pues también permite una libertad
anticipada, aunque propiamente no constituyen beneficios
«extramuros». El reconocimiento del tiempo de
redención de pena por trabajo o educación
corresponde a la autoridad penitenciaria."

Se tiene entonces que también de acuerdo a la
posición oficial del Ministerio de Justicia y tal como se
ha venido postulando, la libertad anticipada no es otra cosa que
el género cuyas especies son los beneficios de
semilibertad y liberación condicional.

La
conversión de la pena

Una de los principales criterios de política
criminal adoptado en el Código Penal de 1991, fue el de
restringir significativamente la aplicación efectiva de
penas privativas de libertad de corta y mediana duración.
Así, el legislador señaló como prioridad "la
urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas
a los delincuentes de poca peligrosidad o que han cometido hechos
delictivos que no revisten mayor
gravedad"[8].

La conversión de penas es una forma de
conmutación de sanciones[9]En tal sentido,
pertenece a aquellas medidas alternativas que se conocen
específicamente como sustitutivos penales. Consiste
esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad,
conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de
distinta naturaleza.

En el derecho penal comparado, este sustitutivo penal es
designado también con otras denominaciones. En el derecho
penal brasileño, español y portugués se le
conoce como "sustitución de penas", mientras que en Costa
Rica y Guatemala se le denomina " conmutación de
penas[10]

La aplicación de la conversión de pena es
un derecho premial, no beneficio penitenciario, de suma
importancia, porque le da rostro humano (humanidad de pena) al
derecho penal peruano, poniendo de manifiesto, en su
máxima expresión, de los fines de la pena,
¿cuáles?, no permitir la afectación de la
dignidad humana del condenado a 04 cuatro años de pena
privativa de libertad efectiva no mayor de 04 años,
estigmatizándolo con la cárcel; cuya realidad
negativa es de todos conocida.

El art. 52 CP prevé dos tipos de
conversión: 1) Conversión de la pena privativa de
libertad no mayor de dos años en otra de multa y 2)
Conversión de la pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años en otra de prestación de servicios a la
comunidad o limitación de días libres.

La procedencia de la conversión de pena, requiere
el cumplimiento de los siguientes requisitos en el caso concreto
: a) No proceda la condena condicional o la reserva del fallo
condenatorio, b) La conversión de la pena privativa de
libertad no sea mayor de 02 años o mayor de 04 años
y sustituirla por otra de multa, en el primer caso, u otra de
prestación de servicios a la comunidad o limitación
de días libres, en el segundo caso, c) Observar los
principios y criterios de determinación e
individualización judicial de la pena, d) Atender los
fines de la pena y c) Tener en cuenta otros conceptos que
razonablemente justifiquen la conversión

Según indica Dr. Agustín Mendoza
Curaca[11]la conversión de pena privativa
de libertad no procede en ejecución de sentencia, sino, al
momento de expedirse la misma. Hacerlo para que el interno
sentenciado egrese de la cárcel a cumplir el resto de su
pena en el medio libre, gracias a una conversión
tardía y discutible, vulnera el principio de legalidad
penal.

De manera general e inequívoca la
conversión se realiza al momento de expedirse la sentencia
y, de manera excepcional, en ejecución de sentencia, en
caso de conflicto de leyes, en aplicación del art. 6 CP
que prevé el principio de combinación y
retroactividad benigna por conflicto en el tiempo de las leyes
penales principio concordante con el de favorabilidad (art.139.11
de la Constitución); conforme acordaron los dos Plenos
Nacionales(Iquitos 1999 y Chiclayo 2000) con motivo del conflicto
surgido entre las leyes penales Nros 26980 y 27186 con
relación a los casos de sentencias expedidas antes del
20.10.99, al entrar en vigencia esta última ley y aumentar
la conversión de la pena privativa de libertad de 02
años, que preveía, la primera ley, a 04 años
de pena privativa de libertad efectiva.

El expediente 984-2008-59[12]del Tercer
Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del distrito
judicial de La Libertad expone lo siguiente, "Esta
institución [conversión de la pena] de origen
ejecutivo, ha sido incorporado al procedimiento de
ejecución, mediante la cual puede modificarse la
sentencia, en casos, donde resultan aplicables las medidas
sustitutivas de la pena privativa de libertad, por lo que, su
alcance es sólo para delitos de baja penalidad, y que
orientan a seguir evaluando la conveniencia de la necesidad del
uso de la pena efectiva para la obtención de los fines
constitucionales de las penas[13]

La
conversión de la pena: entre el dictado y la
ejecución de la pena [14]

  • A. POSICIONES :

  • POSICIÓN N°01 :

La Libertad Anticipada es una institución
derivada de la conversión de la pena que excepcionalmente
se concede en ejecución de sentencia conforme se desprende
del NCPP-

  • POSICION N°02 :

La Libertad Anticipada es una institución
autónoma regulada por el NCPP y aplicado en extenso para
todos los delitos.

  • POSICIÓN N°03 :

La libertad anticipada no existe como
institución, la referencia que hace el código en el
artículo 491° inciso 3°, concierne a libertades
que se otorgan antes del cumplimiento de la pena establecida en
la condena, supuestos como conversión de pena por
colaboración eficaz en ejecución de sentencia, por
refundición de penas, conversión por control
electrónico en ejecución de sentencia,
etc.

  • B. FUNDAMENTOS DE LAS POSTURAS
    :

  • POSICIÓN N°01 :

El sistema de sanciones del Proyecto resulta
positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber
perfeccionado la PPL al uniformizarla y permitiendo sea
sustituida, en los casos que se encuentren expresamente
señalados, por otras formas de sanciones que no conduzcan
a recortar la libertad ambulatoria. Existe una audacia en este
proyecto al prever la aplicación de penas limitativas de
derechos distintas a la Privación de la libertad
ambulatoria, pero no debemos desestimar la existencia de una gran
población carcelaria, los efectos perniciosos de la
prisión y la escasez de recursos públicos para
cubrir las más elementales necesidades que evige al
respecto la condición humana, incitando a indagar por
soluciones que, sin ser completas, constituyan al menos un
pequeño avance en la lucha contra el delito.

  • POSICIÓN N°02 :

En el artículo VII del TP del CPP se establece :
"La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos
procesales de las personas, así como la que limite un
poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales,
será interpretada restrictivamente. La
interpretación extensiva y la analogía quedan
prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos".

En aplicación del artículo 491°.1 del
CPP sobre la ejecución de la sentencia se faculta al
condenado y su abogado a solicitar la conversión de la
pena privativa de la libertad conforme al artículo 52°
del Código Penal.

La libertad anticipada como se encuentra señalado
por la norma procesal peruana es una institución
jurídica distinta a los beneficios penitenciarios siendo
competencia de su conocimiento al del Juzgado de
Investigación Preparatoria y no al Juzgado Penal
Unipersonal el cual es competente para conocer los beneficios
penitenciarios de semilibertad y libertad condicional.

Al imponerse una condena con PPL suspendida en su
ejecución, o se reserva el fallo condenatorio, imponiendo
reglas de conducta como son la de pagar la reparación
civil y firmar el registro de procesados y sentenciados de la
Corte. De esta forma ante el incumplimiento de una o de ambas
reglas de conducta antes descritas, se recurre a la
revocación de la suspensión de le ejecución
de la pena y se impone la pena privativa de libertad efectiva.
Posteriormente el sentenciado cumple con el pago de la
reparación civil fijada en la sentencia en su totalidad,
de esta manera creemos que se pueda configurar la libertad
anticipada, ya que el verdadero motivo por el que se
revocó la pena fue el incumplimiento de dicha
obligación que ya fue efectuada. Asimismo en el caso de no
firmar el registro exigido se debería considerar a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y de
justicia.

  • POSICIÓN N° 03 :

Esta postura razona que cuando el código en el
artículo 491° inciso 3° prescribe los incidentes
relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios
penitenciarios de semilibertad y liberación condicional,
el texto de nuestro código no hace otra cosa que
señalar cuales son los otros supuestos dentro de ese
cuerpo normativo de forma que en ejecución de sentencia un
sentenciado pueda obtener la libertad antes de que cumpla la pena
impuesta, se enumera las incidencias que pueden modificar una
sentencia en un estado de ejecución, por ellos se precisa
que además de los beneficios penitenciarios, existen
supuestos de libertad anticipada como son la conversión de
la pena por colaboración, conversión de pena por
control electrónico, por refundición de penas, etc.
Significando para esta postura que en ningún sentido se
refiere a una institución autónoma como lo plantean
las demás posiciones debido a que no se encuentra regulado
por contenido ni comprendiendo presupuestos, requisitos ni
procedimiento autónomo.

Conclusiones

  • 1. En los delitos denominados "de bagatela" por
    la baja penalidad que poseen y escasa lesividad social,
    teniendo la posibilidad de ser solucionado mediante la
    aplicación consensuada de criterios de oportunidad,
    puede pacíficamente concluirse que la pena privativa
    de libertad efectiva en una sentencia condenatoria
    debería ser de ultima ratio de entre todas
    las posibilidades legales recogidas en el Código Penal
    y en el NCPP inspiradas en los principios de, de
    proporcionalidad y humanidad de las penas. Debemos observar
    los resultados negativos que conforman la pena privativa de
    libertad por las graves consecuencias que conlleva el plan de
    vida del condenado en cárcel, además del
    perjuicio indirecto a su entorno familiar, hace que
    sólo se recurra a ella como el último
    recurso
    a emplear en caso de no existir otro medio de
    solución de conflictos. De esta forma, la pena
    privativa de libertad no debería aplicarse a los
    delitos de bagatela al existir otras penas menos gravosas
    pero igualmente satisfactorias a los fines preventivos de la
    misma.

  • 2.  La conversión de pena privativa de
    libertad no mayor de 04 años no procede en
    ejecución de sentencia, a menos que sea dictada a
    través de un auto y por un juez distinto. Se
    exceptuó de esta regla general, los conflictos de
    leyes penales en aplicación del art. 6 del CP, siendo
    dictada por el juez penal de investigación
    preparatoria (art 491.1 NCPP), especificando, en auto
    motivado, la excarcelación del sentenciado para que
    cumpla el resto de la condena en libertad.

  • 3. El condenado a pena privativa de libertad no
    mayor de 04 años efectiva, sin haber realizado la
    conversión de la pena previa sentencia condenatoria,
    puede egresar del establecimiento penal y reinsertarse a la
    sociedad a través de los beneficios penitenciarios de
    semilibertad o condena condicional, siempre y cuando cumpla
    con los fines de la pena, observando buena conducta dentro
    del penal y lo solicite al Órgano Jurisdiccional que
    lo sentenció; con excepción de la pena
    privativa de libertad, aun mayor de 04 años, impuesta
    por los Juzgados Penales Colegiados, porque los indicados
    beneficios son de conocimiento de los Juzgados Penales
    Unipersonales.

  • 4. Los jueces competentes para convertir la
    pena privativa no mayor de 04 años a pena limitativa
    de derechos, conforme al nuevo modelo procesal penal peruano,
    lo son el Juez Penal Unipersonal o los jueces del Juzgado
    Penal Colegiado (caso de imponer éste una pena
    concreta privativa de libertad no mayor de 04 años),
    atendiendo a los fines de la pena, el bien jurídico
    tutelado y la función de la conversión de pena;
    siempre y cuando no sea procedente la condena condicional o
    la reserva del fallo condenatorio y se den los presupuestos o
    requisitos para la conversión, con la finalidad de que
    el sentenciado pueda cumplir su condena en libertad, en el
    medio libre, sin el estigma de la cárcel, al no
    constituir un peligro para la sociedad.

Propuestas

  • 1) La institucionalización de la
    Libertad Anticipada para que su aplicación resulte
    viable, así mismo desarrollar e introducir
    presupuestos procesales para configurar la figura en
    mención.

  • 2) La interpretación unánime de
    los distritos judiciales del Perú en los casos que
    versan sobre las solicitudes de Libertad Anticipada, con lo
    cual se armonizara las apreciaciones discordantes que se han
    venido deliberando.

  • 3) El estudio penitenciario de los reos que
    solicitan la Libertad Anticipada para corroborar la
    situación que se encuentra, y así proceder a
    que se declare fundada su solicitud.

  • 4)  El mejoramiento de la calidad de vida del
    reo en el sistema penitenciario que permita su
    resocialización, para conseguir de esta manera que
    pueda obtener su libertad en menor tiempo de lo previsto, y
    así poder solucionar problemas como el hacinamiento de
    los centros penitenciarios.

Bibliografía

  • MENDOZA CURARA, Agustín. La
    Conversión de la Pena de Libertad en el Código
    Procesal Penal del 2004 en el Perú

  • BURGOS MARIÑOS, Víctor.
    La Libertad Anticipada del Artículo 491º del
    NCPP
    . En: Revista Informativo Jurídico del
    Colegio de Abogados de La Libertad. Nº 11,
    Setiembre-2010.

  • PEÑA CABRERA, R., Tratado de
    Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte
    General, t. I, 2da edición, Grijley, Lima,
    1995.

  • Manual de Beneficios Penitenciarios y
    de lineamientos del modelo procesal acusatorio" , Minist.
    Público 2012.

  • Derecho Penal: Parte General.
    Fundamentos y Teoría de la Imputación", Madrid,
    Marcial Pons, ediciones Jurídicas S.A, 2da.
    Edición Corregida.

  • PRADO SALDARRIAGA, Victor Roberto.,
    Seminario Taller : Criterios para la determinación
    judicial de la Pena.

 

 

Autor:

Saldaña Zolórzano, Carlos
Alberto

Vega Cruz, Juan Carlos

ÁREA :

CRIMINALÍSTICA

UNIVERSIDAD :

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO

DIRECCIÓN :

FRANCISCO DE ZELA #755 TRUJILLO

[1] “Derecho Penal: Parte General.
Fundamentos y Teoría de la Imputación”,
Madrid, Marcial Pons, ediciones Jurídicas S.A, 2da.
Edición Corregida, p. 9, pp.1113

[2] Revista INDRET, N° 1, Enero 2007,
Barcelona, p. 9

[3] El término “delincuentes de
poca peligrosidad” puede definirse en sentido negativo a
quienes no se encuentran dentro las circunstancias agravantes
de responsabilidad penal previstos en los artículos
46-A, 46-B y 46-C del Código Penal, en otras palabras,
se refiere a los sujetos agentes que no tienen la
condición de funcionarios públicos y/o no
registran antecedentes penales.

[4] El término “hechos
delictuosos que no revisten mayor gravedad” puede
equipararse a los mismos presupuestos de procedencia del
principio de oportunidad previstos en el artículo 2.1.b
y c del CPP, respecto a los delitos que no afectan gravemente
el interés público, considerándose como
graves a aquellos delitos conminados con una sanción
superior a los cuatro años de pena privativa de libertad
o aquellos hechos delictivos cometidos por un funcionario
público en el ejercicio de su cargo.

[5] Conf. Guillamondegui, Luis Raúl.
“Repensando viejos textos… una mirada actualizada
a los principios rectores de la ejecución penal”.
Curso “La Ley 24.660 y los derechos de los internos.
Hacia una interpretación y aplicación
garantista”, dictado dentro del Campus virtual APP,
2011

[6] Conf. Zambrano Pasquel, Alfonso
“Sentido y justificación de la pena”.
Jornadas sobre sistema penitenciario y derechos humanos.
Editores del Puerto s.r.l. Bs. As. 1997, pág. 22.

[7] “Manual de Beneficios
Penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal
acusatorio” , Minist. Público 2012.

[8] Exposición de Motivos del
Código Penal de 1991, apartado titulado “ Las
Penas ”, en PRADO, V., Todo sobre el Código Penal,
t. II, Idemsa, Lima, 1996, p. 24.

[9] De allí que PEÑA CABRERA
precise de modo concreto que “ La conversión no es
otra cosa que la sustitución de una pena por otra
”. Cf. PEÑA CABRERA, R., Tratado de Derecho Penal.
Estudio Programático de la Parte General, t. I, 2da
edición, Grijley, Lima, 1995, p. 532.

[10] Cf. Código Penal brasileño
(art. 44), Código Penal español (art. 88),
Código Penal portugués (arts. 43 y 44),
Código Penal de Costa Rica (art. 69) y Código
Penal de Guatemala (art. 50)

[11] MENDOZA CURARA, Agustín. La
Conversión de la Pena de Libertad en el Código
Procesal Penal del 2004 en el Perú.

[12] Sentencia del Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria que declara fundada la
solicitud de conversión de la pena dictada por el Cuarto
Juzgado Unipersonal de Trujillo, por pena de prestación
de servicios a la comunidad.

[13] BURGOS MARIÑOS, Víctor. La
Libertad Anticipada del Artículo 491º del NCPP. En:
Revista Informativo Jurídico del Colegio de Abogados de
La Libertad. Nº 11, Setiembre-2010, pp. 4-7

[14] Posiciones asumidas a nivel de varios
Distritos Judiciales, indistintamente de su aplicación
del Código de Procedimientos Penales o Código
Procesal Penal Vigente.

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