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Contratos mineros




Enviado por yumiko lecca heredia



  1. Contrato de
    transferencia de derechos mineros
  2. Contrato de
    cesión minera
  3. Contrato de
    opción
  4. Contrato de
    hipoteca minera
  5. Prenda
    minera
  6. Contrato de riesgo
    compartido

El Derecho Minero reconoce diversos contratos que se
celebran y ejecutan en el desarrollo de esta
actividad.

Una clasificación de estos contratos es la hecha
por la sistemática de la Ley General de Minería,
distinguiendo entre aquellos contratos contemplados en el
Título Décimo Tercero y aquellos que en forma
dispersa han sido mencionados en la Ley.

El Título Décimo Tercero regula
expresamente los contratos de: transferencia, opción,
cesión minera, hipoteca, prenda minera, sociedades
contractuales y sucursales, sociedades legales, y contratos de
riesgo compartido.

Los contratos que tienen alguna regulación en la
Ley General de Minería son: venta de minerales, servicio
de tratamiento y refinación de minerales.

Finalmente, tenemos una amplia gama de contratos, cuyo
objeto es la minería, pero respecto de los cuales la Ley
General de Minería no ha previsto regla alguna. Estos
contratos están regulados generalmente sólo por
normas provenientes del derecho civil, derecho comercial, derecho
laboral y, en el caso de la comercialización internacional
de minerales por la costumbre. Decimos esto, por cuanto es
conocido de ustedes que, en general, en todos los contratos
mineros es de aplicación el Derecho Común,
denominación con la que conocemos los Abogados al Derecho
Civil en el caso de los contratos, y la Ley General de Sociedades
en lo que toca al funcionamiento de las sociedades legales y
contractuales.

No pretendemos ocuparnos de todos y cada uno de los
contratos referidos. El tiempo y el interés de los
asistentes seguramente no nos lo permitirían.

Sólo trataremos, dentro del tiempo disponible, de
los contratos de transferencia de derechos mineros,
cesión minera, opción, hipoteca y prenda minera, y
contrato de riesgo compartido.

CONTRATO DE
TRANSFERENCIA DE DERECHOS MINEROS

En esta categoría agrupamos a todos los contratos
que bajo cualquier denominación o forma implican una
transferencia de dominio o propiedad de los derechos
mineros.

Así tenemos que, para el Derecho Minero son
contratos de transferencia:

* La compra venta, definida como el contrato por el cual
el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de
un derecho minero, y éste a pagar su precio en
dinero.

* La donación, entendida como el contrato por el
que el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario
la propiedad de un derecho minero.

* La permuta, consistente en la transferencia
recíproca de bienes, debiendo ser en este caso alguno de
ellos un derecho minero.

* La dación en pago, que no es propiamente un
contrato, sino una forma de dar cumplimiento a una
obligación, cuando el acreedor recibe en
cancelación total o parcial una prestación
diferente a la que debía cumplirse, mediante la entrega de
una concesión. Si este valor se cuantifica, se regula por
las reglas de la compra venta.

* El aporte de un derecho minero a una sociedad, que
requiere la aceptación de los socios y el acuerdo respecto
del valor que se le atribuye.

* Los contratos y modalidades de transferencia
anteriores son los que se celebran entre personas vivas,
existiendo también la transferencia por causa de muerte,
en este caso la del titular del derecho minero. En esta
situación es posible ser heredero, cuando uno adquiere por
este medio la propiedad total o parcial sobre distintos bienes,
entre los que se encuentra un derecho minero; o la de legatario,
cuando el testador ha dispuesto específicamente de un
derecho minero en favor de una persona determinada, que puede o
no ser heredero forzoso.

A todos estos contratos les es de aplicación lo
establecido en la Ley General de Minería respecto de la
formalidad del instrumento mediante el cual se celebran. Nos
referimos a la obligación de celebrar estos contratos por
escritura pública e inscribirlos en el Registro
Público de Minería para que surjan efectos frente
al Estado y terceros.

La formalidad señalada no invalida el contrato,
como si hacía el Decreto Ley N( 18880 que sancionaba con
la nulidad a los contratos que no cumplieran con ésta.
Para dicha Ley, el instrumento era constitutivo del acto. Esto es
que sin escritura pública no existía
contrato.

El Decreto Legislativo N( 109, que en este aspecto ha
sido reproducido en el Texto Unico Ordenado vigente, ha suavizado
esta exigencia, eliminando la sanción de nulidad, y
poniendo la formalidad de la escritura pública e
inscripción en el Registro Público de
Minería como la única prueba que acepta el Estado
para reconocer la existencia del contrato y, haciendo extensiva
esta formalidad para las terceras personas ajenas al contrato
inicial.

Esto significa que los contratos que no hayan cumplido
con las dos formalidades exigidas, son válidos para el
comprador y vendedor, pero no para el Estado (importante para
acreditar personería en el expediente en trámite,
presentación de Declaración Anual Consolidada,
solicitud de calificación como Pequeño Productor
Minero, Certificado de Operaciones Mineras, etc.). Tampoco es
válido dicho contrato, o más propiamente no puede
oponerse, a los terceros, quienes al amparo de la denominada
"fé registral" que da la inscripción de un derecho
minero a nombre de una persona determinada, sólo reconocen
como titular a quien así aparezca en la partida registral
del derecho minero.

Con respecto a la inscripción de los derechos
mineros y contratos, el Decreto Legislativo N( 708 introdujo un
cambio significativo.

En efecto, con el Decreto Legislativo N( 109, el
denuncio se inscribía en el Registro Público de
Minería una vez dictado el auto de amparo, por el
mérito de copia certificada de esta resolución,
así como del escrito, croquis y de los recibos de pago del
denuncio. Ello permitió en aquel tiempo, y aún hoy
para los denuncios formulados hasta el 14 de diciembre de 1991,
poder inscribirlos en el Registro Público de
Minería mucho antes de que se otorgara el título de
la concesión.

Esta inscripción, como sabemos, permite
posteriormente la registro de los actos y contratos vinculados
con el derecho minero. Sin esta primera inscripción, con
la que se abría la partida registral, era imposible la
inscripción de los contratos que se celebraran, salvo en
el tiempo durante el cual se admitían las anotaciones
preventivas, que tenían una vigencia limitada a 90
días, renovables.

El cambio que incorpora el Decreto Legislativo N( 708 es
que, habiendo simplificado el trámite para obtener el
título de una concesión, lo que en teoría
permite obtener éste en un plazo más breve,
estableció que el derecho minero se inscribía
recién a pedido de parte con el título de la
concesión.

Debo hacer mención a la corrección,
acertada a mi juicio, que sobre este aspecto introdujo el Decreto
Ley N( 25998, al modificar los artículos 108 y 126 del
Texto Unico Ordenado. El artículo 108 original, mencionaba
que los petitorios se inscribían por el mérito,
entre otros documentos, del croquis del mismo. Este error
reflejaba una falta de integración en la Ley, pues como
sabemos el petitorio minero no se formula con un croquis del
área peticionada, sino que ésta se identifica
básicamente con las coordenadas UTM de sus
vértices. En su caso, la redacción original del
artículo 126 daba a entender que los derechos y
obligaciones de la concesión sólo se
ejercían a partir de la inscripción del
título de la concesión, lo que siendo a pedido de
parte, podía quedar indefinidamente pendiente. Hoy en dia
es claro para todos, que el derecho minero sólo es
inscribible una vez otorgado el título de la
concesión, fecha a partir de la cual se puede ejercer la
actividad minera y solicitar inscribir el título, pero que
el plazo para el inicio de la producción se computa desde
la presentación del petitorio.

Ahora bien, ante la verdadera avalancha de petitorios
mineros presentados desde el 22 de setiembre de 1992 hasta el 23
de junio de 1994, y el interés de inversionistas y
empresas mineras extranjeras en adquirir los petitorios mineros
recientemente formulados, se creó un vacío que no
permitía asegurar a los inversionistas que el
interés minero que adquirían o sobre el cual
celebraban contrato de cesión minera o de opción,
era firme.

Esta falta de seguridad jurídica viene siendo
subsanada de dos formas complementarias:

* La primera es que el Registro Público de
Minería ya ha publicado extensas relaciones de
resoluciones aprobatorias del título de concesión
minera, en número que bordea las 2,000 resoluciones, lo
que permitirá a sus titulares solicitar la
inscripción de la concesión cuando éstas
queden consentidas. Una vez inscritas, los interesados
podrán solicitar la inscripción de los contratos
celebrados por escritura pública aún antes de su
aprobación como concesión.

* La segunda acción que está tomando el
Registro Público de Minería, por intermedio de su
Comisión Consultiva, es la de permitir la anotación
preventiva de los contratos, antes de la inscripción de la
concesión minera. Si bien el Registro Público de
Minería aún no ha normado mediante una Directiva el
mecanismo y alcances de esta inscripción, lo que tenemos
entendido se efectuará en breve, el objetivo es permitir
anotaciones preventivas sin plazo, que se convertirían en
definitivas al inscribirse la concesión.

Así como la Oficina de Concesiones Mineras es y
fue el foco de atención de las autoridades del sector,
dotándola de las facilidades necesarias para el
cumplimiento de su importante misión, creemos que ahora
dicha atención debe volcarse al área registral de
la institución, a la que en los próximos meses
veremos inscribir los miles de concesiones ya otorgadas,
así como los contratos celebradas respecto de
éstas. Para aquellos que somos asiduos usuarios de las
diferentes áreas del Registro Público de
Minería, nos llama la atención la marcada distancia
en implementación que existe entre el área
registral y el área de concesiones; no obstante que fue el
bien ganado prestigio del área registral lo que
motivó que se le asignara a esta institución la
responsabilidad de otorgar las concesiones mineras y que se
hiciera cargo del Catastro Minero Nacional, funciones que estaban
antes a cargo del Ministerio de Energía y
Minas.

También vemos con preocupación la
creación mediante Ley N( 26366 del Sistema Nacional y de
la Superintendencia de los Registros Públicos, que
incorporará al área registral de nuestro Registro
Público de Minería. Dicho Sistema ha sido creado
como respuesta al verdadero caos que existe el la Oficina
Nacional de los Registros Públicos y, si bien la
incorporación de los diversos registros al Sistema
deberá hacerse en el lapso de un año, no vemos
qué puede ganar el sector minero con su
incorporación al Registro de Propiedad Inmueble. Esperemos
que la dependencia del sistema sea sólo funcional, y que
ello no represente un retroceso en la especialidad y eficiencia
ganados por el área registral del Registro Público
de Minería.

En todo caso, causa preocupación que tras una
sana intención de simplificación administrativa, se
haya eliminado al Consejo de Minería como instancia,
quedando, cuando se incorpore el Registro a la Superintendencia,
ésta como última instancia administrativa en el
aspecto registral minero.

Volviendo a los contratos de transferencia, la Ley
sólo regula estos contratos para crear una
excepción, en el sentido que no les es de
aplicación la figura de la lesión. La
lesión, según el Derecho Civil, acarrea la
rescisión del contrato cuando la desproporción
entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es
mayor a dos quintas partes y siempre que tal desproporción
resulte del aprovechamiento por una de las partes de la necesidad
apremiante de la otra.

El valor supremo que sustenta esta excepción, es
el de alcanzar seguridad jurídica en los contratos de
transferencia de concesiones, no sólo respecto la
imposibilidad de conocer el verdadero valor de una
concesión que está dado por sus reservas,
generalmente solo conocidas parcialmente, sino que alcanza
incluso a las causas extrañas al riesgo del contrato.
Además, habiendose legislado que cabe la transferencia de
alícuotas del derecho minero, tampoco operará la
lesión respecto de la transferencia de estas
alícuotas. Este principio es muy antiguo en nuestro
Derecho Minero, de tal forma que en las Ordenanzas de
Minería del siglo XIX ya se establecía
que:

"si se vendiese una parte de una mina o una mina entera
estimada y avaluada por peritos según el estado que
entonces tenga, y después produjere grandes riquezas,
declaro que no por ello se ha de poder rescindir la venta
alegándose la lesión enorme o enormísima,
ó restitución in integrum del menor, ú otro
semejante privilegio"

(Ordenanza 12 del Título XI, tomado de Derecho
Civil de Minería, Manuel C. Rodríguez, Lima
1899)

Respecto de la transferencia de alícuotas, como
bien anota el Dr. Guillermo García Montúfar
(Apuntes de Derecho Minero Común, Lima 1989), éstas
sólo pueden efectuarse hasta la constitución de la
Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada, pues una vez
constituída ésta, lo que se transfieren son
participaciones en la sociedad y no alícuotas sobre el
derecho minero.

El citado tratadista llama la atención de dos
disposiciones del Reglamento del Decreto Legislativo N( 109 que
se han repetido en el Decreto Supremo N( 03-94-EM, que reglamenta
el Título Décimo Tercero del Texto Unico Ordenado
referido a los contratos mineros. Estos puntos son:

* La primera es que se ha eliminado la posibilidad de
retracto en la transferencia de derechos mineros o de
alícuotas de éstos. Retracto es el derecho para
subrogarse en el lugar del comprador, mediante el reembolso al
adquirente del precio, tributos y gastos pagados por éste.
El Código Civil ha estableciso que tiene derecho de
retracto el copropietario, en la venta a tercero de las porciones
indivisas, por lo que siendo ésta una Ley, no puede por
Decreto Supremo establecerse una excepción.

* La segunda que existe una contradicción al
señalarse en el reglamento citado, que la transferencia
sólo comprende la transferencia de las partes accesorias
cuando exprésamente se pacte en el contrato, ya que el
artículo 9( del Texto Unico Ordenado establece como regla
que las partes accesorias siguen en su condición al bien
principal, salvo que se pacte expresamente su
diferenciación.

CONTRATO DE
CESION MINERA

El contrato de cesión minera es el equivalente al
de arrendamiento del derecho civil. Por este contrato, el
concesionario o titular del derecho minero cede por un plazo
determinado o indeterminado, todos los derechos y obligaciones de
éste a favor del cesionario.

Siendo la concesión indivisible (aunque ahora
sí es fraccionable, pero dando origen a dos o más
concesiones independientes), no se pueden celebrar contratos de
cesión parciales, como los de cesión por niveles de
la mina, cesión de vetas, cesión de sustancias, y
otras modalidades a las que nuestros mineros frecuentemente
pretenden recurrir.

Ya que nuestro legislador se inspiró en gran
medida en la legislación minera chilena, cabe hacer
mención que en dicho pais existe el denominado contrato de
"PIRQUEN" por el cual una persona, llamado pirquinero, explota
por su cuenta y para sí todo o parte de una pertenencia
ajena, con la obligación de pagar a su titular un
porcentaje de los minerales extraídos o su valor. Esta
podría ser una salida a los mineros que transfiren su
concesión a un nuevo inversionista, pero que desean
conservar por un plazo la explotación de parte de la
concesión que transfieren.

En el contrato de cesión, el Decreto Legislativo
N( 708 ha introducido cambios que consideramos
destacables:

* El más importante es sin duda la
eliminación de los límites a la
compensación. La compensación es la
contraprestación que paga el cesionario al cedente o
titular del derecho minero, por la explotación del
yacimiento o uso de las instalaciones según sea el caso.
Para el caso de las concesiones de exploración y
explotación, el Decreto Legislativo N( 109
establecía que ésta no podía exceder del 10%
del valor bruto de venta del mineral, entendiendo por ésto
la suma del valor de los contenidos minerales pagables menos las
deducciones por gastos de fundición y refinación,
transporte desde puerto de embarque peruano al lugar de destino y
los tributos que gravavan directamente las ventas.

Actualmente se ha eliminado el tope del 10% del valor
indicado, así como toda alusión a un valor de
referenciado al valor bruto de venta del mineral. Con ello ha
quedado abierta la posibilidad de pagar compensaciones que
excedan el límite antes regulado, pero además y
más importante, que la compensación puede ser
fijada en cualquier tipo de prestación que sea aceptable
dentro de las reglas del Derecho Civil. Así, podrá
pactarse el pago de la compensación en mineral, en
maquinaria, en la entrega de un inmueble, en la ejecución
de una labor minera en otra concesión,
estableciéndose su periodicidad y otras condiciones que
las partes consideren convenientes.

* Siguiendo con la política general de restringir
la actividad del Estado en la economía, y de las empresas
de propiedad del Estado en particular, se ha prohibido a estas
últimas que renueven o celebren contratos de cesión
sobre áreas en las que no hubieran efectuado trabajos
mineros; así como para que den en opción de
transferencia las concesiones que tienen cedidas a otros
titulares de actividades mineras. Tenemos entendido que esta
última norma no ha sido cumplida, pretextando falta de
reglamentación.

No obstante que se ha llamado la atención desde
hace años sobre la desprotección del cedente o
titular frente a la eventual caducidad de la concesión por
incumplimiento de las obligaciones de amparo minero que debe
cumplir el cesionario, actualmente circunscritas al pago del
derecho de vigencia, la producción a partir del 8(
año o al pago de la penalidad en su caso, no se corregido
esta situación. En atención a ello, es recomendable
que en los contratos de cesión minera se señale un
valor a las concesiones, a fin de poder reclamar judicialmente
dicha suma como indemnización en caso de extinguirse el
derecho minero por culpa del cesionario.

CONTRATO DE
OPCION

El contrato de opción es una modalidad de
contrato preparatorio, de compra o de cesión minera,
principalmente, pero también podría ser de venta de
minerales, de hipoteca y prenda. Puede ser definido como
el:

"Contrato por virtud del cual una de las partes se
obliga irrevocablemente a mantener vigente, por tiempo cierto y
en determinadas condiciones que se precisan, una oferta exclusiva
en favor de la otra parte para, por decisión potestativa
de ésta, celebrar un futuro contrato definitivo en tales
condiciones, el cual quedará perfeccionado por la sola
aceptación oportuna de la oferta."

(Estudios del Contrato Privado, Manuel de la Puente,
Lima 1983)

Cabe aclarar al auditorio, que el perfeccionamiento a
que alude la definición citada, está referido a la
obligación que surge entre las partes, a su
relación privada, pues como ha quedado dicho, para que el
Estdo reconozca que se ha ejecutado el contrato de opción
deberá suscribirse una escritura pública que debe
ser inscrita en el Registro Público de
Minería.

CONTRATO DE
HIPOTECA MINERA

La hipoteca es el contrato real de garantía, por
el cual se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento
de cualquier obligación, propia o de un
tercero.

De acuerdo a la definición citada, que proviene
del Código Civil, para constituir hipoteca minera es
requisito que el bien hipotecado sea una concesión, sea
ésta minera, de beneficio, de labor general o de
transporte minero, que son las cuatro clases de concesiones que
se pueden solicitar ahora. El único que puede gravar la
concesión es entonces su titular, aún cuando pueda
darla en garantía de sus propias obligaciones o en
garantía de las obligaciones de un tercero. A su vez,
estas obligaciones no necesariamente deben ser un préstamo
de dinero, pudiendo otorgarse como garantía de cualquier
obligación posible.

Entendemos que con la desaparición del Banco
Minero del Perú, para el que los contratos de hipoteca de
concesiones mineras era la más generalizada de las
garantías, este contrato real ha pasado a un segundo
nivel. La Banca Comercial, por razones atendibles a su
funcionamiento, no califican a la hipoteca de la concesión
como una garantía de fácil realización,
privilegiando las garantías personales y la
prenda.

Creemos que la relegación de esta garantía
debe ser una situación circunstancial, pues allí
donde el yacimiento es importante, la concesión donde
está ubicado y la garantía que ésta puede
constituir, será el activo más preciado para el
minero, como también debería serlo para el
acreedor. Para que ello ocurra, el acreedor debe tener cabal
conocimiento del yacimiento, a fin de poder valorar realmente la
garantía que se le propone, lo que lamentablemente no
sucede actualmente.

El contrato de hipoteca no ha sido modificado por el
Decreto Legislativo N( 708. Las principales reglas previstas en
la legislación minera y en el Código Civil son las
siguientes:

* Que quien afecte la concesión sea su
titular.

* Que asegure el cumplimiento de una obligación
determinada o determinable.

* Que el gravámen sea por cantidad determinada o
determinable.

* Que se determine específicamente la o las
concesiones gravadas.

* La hipoteca comprende tanto las partes integrantes
como las accesorias de la concesión, salvo que respecto de
estas últimas se hubiera celebrado contrato de
prenda.

* La hipoteca es indivisible y subsiste por entero
respecto de cada una de las concesiones hipotecadas.

* Puede considerarse como una unidad, el conjunto de
concesiones.

* La hipoteca puede garantizar una obligación
futura o eventual, pero no recaer sobre bienes
futuros.

* Siendo un derecho real, subsiste la garantía
aunque se transfiera la concesión.

* El acreedor podrá solicitar el remate de todos
o algunas de las cocnesiones hipotecadas, sin embargo, el juez
podrá modificar el orden de su remate.

* El acreedor tiene el derecho de inspeccionar el bien y
solicitar la mejora de la garantía si disminuye el valor
que se le ha atribuído en el contrato.

* Se puede otorgar varias hipotecas sobre una misma
concesión, regulándose la preferencia en
razón de su antiguedad en la inscripción, salvo que
se ceda el rango de la hipoteca en favor de una
posterior.

* La hipoteca puede ser modificada para reducirse o
ampliarse. En este último caso, el rango de la
ampliación se regirá por su fecha de
inscripción.

* En caso de remate, se efectuará en
pública subasta, por el precio que hayan pactado las
partes en el contrato constitutivo de la hipoteca, y a falta de
éste, en la sumatoria de los créditos hipotecarios
que graven la concesión.

* La hipoteca se acaba por extinsión de la
obligación que garantiza, por anulación,
rescición o resolución de dicha obligación,
por renuncia expresa del acreedor, por extinción de la
concesión, o por consolidación (reunión en
una sola persona del acreedor y deudor).

El acreedor hipotecario tiene establecido en la ley un
beneficio especial de saneamiento, consistente en que, en el caso
de extinsión de la concesión por caducidad
(incumplimiento del amparo minero) o abandono (incumplimiento por
el titular de los plazos del procedimiento), puede solicitar la
adjudicación de la concesión. A partir de la
adjudicación, el nuevo titular tendrá 180
días para adecuarse al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la ley. En el caso de caducidad el cumplimiento
consistirá en pagar el derecho de vigencia, entrar en
producción o pagar alternativamente la penalidad. En caso
de abandono, deberá subsanar en dicho plazo el
trámite no cumplido por el deudor.

La ley establece que con la adjudicación, se
entiende pagada la obligación garantizada con la hipoteca.
Esta disposición due introducida con el Decreto
Legislativo N( 109, para cortar la práctica del Banco
Minero del Perú de adjudicarse la concesión del
deudor y seguir exigiéndole la totalidad de la deuda. No
puede ser interpretada en ventaja para el deudor, como que si el
acreedor se adjudica una concesión, ya no puede cobrar la
deuda. Creemos que en los casos de adjudicación es
perfectamente factible una valorización de la
concesión, a fin de determinar si queda un saldo de la
obligación no cubierta por la adjudicación de la
concesión.

PRENDA
MINERA

La prenda minera es un contrato de garantía sobre
bienes muebles, sin desplazamiento del bien pignorado. Esto es,
que el bien permanece en poder del titular de actividades
mineras, quien continúa en uso del bien,
constituyéndose en su depositario.

Al convertirse en depositario, el deudor es pasible de
responsabilidad penal en caso de disposición del bien. Si
el bien se pierde por su culpa, debe sustituirla por otra
semejante, o pagar su valor, a elección del
acreedor.

En la prenda minera podemos diferenciar dos clases de
bienes suceptibles de darse en garantía: las maquinarias y
equipos de un lado, y los minerales y bienes consumibles del
otro.

En el primer caso, estamos frente a la típica
figura de dar en garantía de una obligación, los
llamados bienes del activo fijo: parte o toda una planta
concentradora, camiones, cargadores frontales, tractores,
perforadoras, compresoras, etc.

En el segundo supuesto, se trata de bienes cuyo destino
mismo es el de consumirse rápidamente con el uso, tales
como reactivos, bolas de molino, barrenos, mangueras,
lubricantes, etc. En este grupo se incluye también a los
minerales, cualquiera que sea su estado, siempre que ya hayan
sido extraídos y por lo tanto sean de propiedad del que
los da en garantía, cuyo destino es precisamente el de ser
vendidos con lo que desaparecería el bien prendado. Para
el caso de todos estos bienes que se consumen rápidamente
con su uso y los minerales, el contrato de prenda debe establecer
las condiciones y plazos para que el garante los reponga. Por
esta razón, esta modalidad de prenda es conocida en
doctrina jurídica como "prenda flotante", esto es que en
un momento determinado las existencias pueden ser mayores que las
gravadas, y en otros haber desaparecido completamente pero con la
obligación de restituirlos en la forma, número y
plazo previamente convenido.

Es requisito del contrato de prenda minera identificar
el lugar donde se ubicarán los bienes, toda vez que
éstos sólo podrán ser trasladados con el
consentimiento del acreedor. Contractualmente, esta
obligación se traduce en una cláusula en la que las
partes reconocen expresamente la o las concesiones, o Unidad
Económico Administrativa con las concesiones que la
integran, en las que los bienes prendados estarán
trabajando o serán instalados. En el caso de prenda sobre
minerales, cuando éstos van a almacenarse para su venta en
un lugar distinto a las concesiones de las que provienen, como
por ejemplo en almacenes ubicados en el Callao, debe
identificarse las concesiones mineras de donde han sido
extraídos y la concesión de beneficio en que han
sido procesados.

Para la Banca Comercial que financia las operaciones
mineras, esta garantía siempre ha resultado más
atractiva que la hipoteca minera, por su facilidad para en
vía de ejecución encontrar un postor en el remate,
en caso de llegarse a tal extremo.

CONTRATO DE
RIESGO COMPARTIDO

El contrato de riesgo compartido o "joint venture" como
se le conoce en inglés, ha ingresado a nuestra
legislación minera con el Decreto Legislativo N( 708,
auque como sostienen los tratadistas, no existía antes
impedimento para contratar bajo tal modalidad, ya que los
ciudadanos estamos facultados a contratar bajo cualquier
modalidad que no esté prohibida por la ley, y ciertamente
nunca existió prohibición en esta
materia.

Podemos definir el contrato de riesgo compartido o
"joint venture" como la asociación de dos o más
personas que se vinculan con el objeto de realizar una actividad
económica específica, pudiendo aportar para tales
propósitos activos tangibles o intangibles que
deberán ser explotados únicamente con miras al
objetivo específico del contrato en un lapso de tiempo
determinado. La esencia de este contrato es el objetivo
común de las partes, que limita su acción, por lo
que la gestión del negocio involucrará una
acción solidaria sin que lo decidido por uno de ellos
pueda ser contradicho por el otro si se hizo en cumplimiento de
los calros objetivos determinados en el contrato.

Este contrato, si bien es de naturaleza asociativa, no
da origen a una persona jurídica distinta de sus
integrantes. La ventaja de encontrarse ahora legislado para la
actividad minera, reside en que podremos inscribir el contrato en
el Registro Público de Minería, lo que
proporcionará mayor seguridad a las partes y a los
terceros que se relacionen jurídicamente con
éstas.

Los elementos principales de este contrato
son:

Objetivo específico:

Lo que significa que las parte deben precisar dicho
objetivo, sin que por ello se entienda que el objetivo sea de
corto alcance. Como ejemplo podemos señalar que el
objetivo específico de un contrato podría ser la
exploración, explotación y beneficio de un
yacimiento determinado, caso en el que el objetivo es bastante
amplio, o sólo alguna actividad dentro de este
aprobechamiento.

Plazo:

El plazo debe ser determinado o determinable. Esto es
por tantos años, hasta extraer tanto volúmen, hasta
alcanzar una rentabilidad de tantos dólares, o hasta
agotar el yacimiento, lo que las partes líbremente
acuerden.

Pluralidad de sujetos:

Necesariamente debe celebrarse el contrato entre dos o
más personas naturales, personas jurídicas, o una
combinación de éstas. La ley ha fijado como
condición que cuando menos una de estas partes sea titular
de actividades mineras.

Aportes de las partes al contrato:

La contribución de las partes al negocio
común debe ser prevista en el contrato. Generalmente, es
esta distribución de aportes la causa del contrato. Uno
podrá aportar el derecho minero, otro los equipos, otro
más la tecnología, quizás uno o varios el
dinero, algún otro la ejecución de una labor minera
o la gerencia misma del proyecto, etc. La ley admite cualquier
combinación de aportes en dinero, bienes,
tecnología, obras o servicios con el objeto de llevar
adelante el objeto del contrato.

Denominación:

Nuestra ley ha establecido éste como un requisito
esencial, cuando es en realidad irrelevante. Puede ser
práctico exigir que el contrato adopte un nombre
específico, pero no creemos que deba necesariamente tener
una.

Representantes, sus facultades y el domicilio
común:

El "joint venture" desarrollará sus actividades
por intermedio de representantes, designados en el contrato o
según las reglas establecidas en el contrato,
estableciéndose de igual forma la extensión de sus
facultades de representación, lo que permitirá a
terceros conocer con certeza la capacidad de obligar que
está ejerciendo un representante. El domicilio tiene en
este aspecto un sentido legal práctico, desde que las
comunicaciones remitidas al "joint venture" deben ser
válidamente recepcionadas en un lugar
determinado.

Dirección y administración:

Estos actos pueden estar reservados a una, varias o
todas las partes, lo que precisamente debe especificarse en el
contrato.

Distribución de resultados:

En este aspecto no debemos entender la
distribución de resultados sólo como la
distribución de utilidades. Bien puede ser objeto del
contrato que las partes se distribuyan el producto, y que cada
una proceda individualmente a su
comercialización.

Retiro de un coventure:

Haber previsto el retiro de alguna de las partes en el
contrato, facilitará la recomposición del mismo,
mediante la asumción de las obligaciones de quien se
retira por los otros coventures o con la incorporación de
un nuevo asociado. El retiro también puede ser sujeto de
penalidad, plazos para cumplirse, etc.

Como se aprecia, en el contrato de riesgo compartido es
posible que las partes comprometan todo tipo de obligaciones y
derechos, siempre que estos no esten contra la ley. De
allí su versatilidad, que permite adaptarlo a las
espectativas de los asociados.

 

 

Autor:

Yumikolecca Heredia

ylhlecca[arroba]hotmail.com

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