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Medidas cautelares o de coerción



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    Marco teórico 1. Construcción teórica
    relativamente reciente. Primera parte del siglo XX. Escuela
    Italiana (Calamandrei, Chiovenda, Carnelutti). 2. Se elaboran
    dentro del contexto del proceso civil, para luego adaptarse al
    proceso penal. 3. Contexto de construcción de un Estado
    democrático de Derecho.

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    PRINCIPIOS 1. Presunción de inocencia o de no
    culpabilidad. 2. Principio de legalidad e interpretación
    restrictiva. 3. Principio de juridicidad. 4. Principio de
    proporcionalidad: eficacia, excepcionalidad, necesidad y
    proporcionalidad en sentido estricto.

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    CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 1. Provisionalidad: las
    providencias cautelares están a la espera de que en el
    proceso se dicte la providencia definitiva o principal, por lo
    que no tienen vocación de permanencia en el tiempo. 2.
    Instrumentalidad: nunca constituyen un fin en sí mismas,
    sino que están ineludiblemente preordenadas a la
    emanación de una ulterior providencia definitiva, el
    resultado práctico de la cual aseguran preventivamente;
    nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de
    preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos
    para su éxito (Calamandrei).

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    PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 1.
    Distintas aproximaciones teóricas: 1.1. Una
    aproximación procesalista. Marín distingue entre
    los presupuestos: 1.1.1. Fumus boni iuris o fumus comisi dilicti.
    1.1.2. Periculum in mora. 1.1.3. Caución o
    contracautela.

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    Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite:
    La aplicación de una medida de coerción o la
    realización de un anticipo de prueba, derecho a: Ser
    informado del hecho que se le atribuye, con todas las
    circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida,
    incluyendo aquellas que sean de importancia para la
    calificación jurídica, un resumen de los contenidos
    de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen
    aplicables; 2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en
    consecuencia, a que no se le apliquen métodos que
    entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y
    desproporcionado de la fuerza; 3) Conocer la identidad de quien
    realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda
    permanece;

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    4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su
    elección y con su abogado para notificarles sobre su
    arresto y a que le proporcionen los medios razonables para
    ejercer este derecho; 5) Ser asistido desde el primer acto del
    procedimiento por un defensor de su elección, y a que si
    no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado
    le proporcione uno; 6) No autoincriminarse, en consecuencia,
    puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique
    o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser
    sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este
    derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que
    constriñan o alteren su voluntad; 7) Ser presentado ante
    el juez o el ministerio público sin demora y siempre
    dentro de los plazos que establece este código;

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    8) No ser presentado ante los medios de comunicación o
    ante la comunidad en forma que dañe su reputación o
    lo exponga a peligro; 9) Reunirse con su defensor en estricta
    confidencialidad. La precedente enumeración de derechos no
    es imitativa. El ministerio público y los demás
    funcionarios y gentes encargados de hacer cumplir la ley,
    así como los jueces, tienen la obligación de hacer
    saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus
    derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o
    agente que vulnere, permita o instigue el atentado o
    violación de cualquiera de estos derechos es responsable y
    sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los
    actos realizados en violación de estos derechos y los que
    sean su consecuencia.

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    Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de
    la Suprema: Corte de Justicia puede ordenar la aplicación
    de medidas de coerción en relación a la persona
    solicitada en extradición, siempre que se invoque la
    existencia de una sentencia o de una orden, se determine con
    claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en
    el cual proceda la prisión preventiva según este
    código en concordancia con el derecho internacional
    vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de
    coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un
    plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan
    presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de
    la extradición. Presentada la documentación
    correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses,
    salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido
    de prisión preventiva se puede hacer por cualquier
    vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la
    Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

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    Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de
    extradición: por la Cámara Penal de la Suprema
    Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los
    treinta días siguientes a la notificación dirigida
    al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su
    defensor, el ministerio público y el representante del
    Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la
    audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de
    quince días.

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    Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la
    libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
    coerción tienen carácter excepcional y sólo
    pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada
    y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los
    fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
    La resolución judicial que impone una medida de
    coerción o la rechace es revocable o reformable en
    cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede
    proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
    imputado.

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    ARRESTO Y CONDUCENCIA Art. 223.- Citación. En los casos en
    que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto,
    el ministerio público o el juez, según corresponde,
    lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho
    atribuido y del objeto del acto. Art. 224.- Arresto. La
    policía debe proceder al arresto de una persona cuando una
    orden judicial así lo ordene. La policía no
    necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en
    el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente
    después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos
    o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de
    participar en una infracción;

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    2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
    detención; 3) Tiene en su poder objetos, armas,
    instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir
    razonablemente que es autor o cómplice de una
    infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
    lugar. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la
    búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
    requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar
    el arresto cuando se trate de infracciones de acción
    privada o de aquellas en las que no está prevista pena
    privativa de libertad.

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    Si se trata de una infracción que requiere la instancia
    privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y,
    si éste no presenta la denuncia en el término de
    veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La
    autoridad policial que practique el arresto de una persona debe
    ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio
    público, para que éste, si lo estima pertinente,
    disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez
    una medida de coerción. La solicitud del ministerio
    público debe formularse luego de realizar las diligencias
    indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas
    contadas a partir del arresto.

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    En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier
    persona puede practicar el arresto, con la obligación de
    entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más
    cercana. En todos los casos el ministerio público debe
    examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el
    arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley,
    dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por
    la aplicación de las sanciones disciplinarias que
    correspondan.

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    Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio
    público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
    1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para
    sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una
    infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
    lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y
    es necesaria su presencia durante la investigación o
    conocimiento de una infracción. El arresto no puede
    prolongarse más allá del agotamiento de la
    diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio
    público estima que la persona debe quedar sujeta a otra
    medida de coerción, así lo solicita al juez en un
    plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una
    audiencia. En caso contrario, dispone su libertad
    inmediata.

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    OTRAS MEDIDAS: Art. 226.- Medidas. A solicitud del ministerio
    público o del querellante, y en la forma, bajo las
    condiciones y por el tiempo que se explica en este código,
    el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus
    razones, las siguientes medidas de coerción: 1) La
    presentación de una garantía económica
    suficiente; 2) La prohibición de salir sin
    autorización del país, de la localidad en la cual
    reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La
    obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
    persona o institución determinada, que informa
    regularmente al juez;

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    4) La obligación de presentarse periódicamente ante
    el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La
    colocación de localizadores electrónicos, sin que
    pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad
    física del imputado; 6) El arresto domiciliario, en su
    propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
    alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión
    preventiva. En las infracciones de acción privada no se
    puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto
    domiciliario ni la colocación de localizadores
    electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir
    de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado
    de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el
    peligro de fuga.

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    Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de
    coerción, cuando concurran todas las circunstancias
    siguientes: 1) Existen elementos de prueba suficientes para
    sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,
    autor o cómplice de una infracción; 2) Existe
    peligro de fuga basado en una presunción razonable, por
    apreciación de las circunstancias del caso particular,
    acerca de que el imputado podría no someterse al
    procedimiento; 3) La infracción que se le atribuya
    esté reprimida con pena privativa de libertad.

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    Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio
    público o del querellante, el juez puede imponer una sola
    de las medidas de coerción previstas en este código
    o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al
    caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su
    cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no
    puede combinarse con otras medidas de coerción. En
    ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas
    medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras
    más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
    imposible.

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    Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
    fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
    circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el
    domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
    negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el
    país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
    información sobre el domicilio del imputado constituye
    presunción de fuga; 2) La pena imponible al imputado en
    caso de condena; 3) La importancia del daño que debe ser
    resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado
    ante el mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el
    procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su
    voluntad de someterse o no a la persecución penal.

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