Marco teórico 1. Construcción teórica
relativamente reciente. Primera parte del siglo XX. Escuela
Italiana (Calamandrei, Chiovenda, Carnelutti). 2. Se elaboran
dentro del contexto del proceso civil, para luego adaptarse al
proceso penal. 3. Contexto de construcción de un Estado
democrático de Derecho.
PRINCIPIOS 1. Presunción de inocencia o de no
culpabilidad. 2. Principio de legalidad e interpretación
restrictiva. 3. Principio de juridicidad. 4. Principio de
proporcionalidad: eficacia, excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto.
CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 1. Provisionalidad: las
providencias cautelares están a la espera de que en el
proceso se dicte la providencia definitiva o principal, por lo
que no tienen vocación de permanencia en el tiempo. 2.
Instrumentalidad: nunca constituyen un fin en sí mismas,
sino que están ineludiblemente preordenadas a la
emanación de una ulterior providencia definitiva, el
resultado práctico de la cual aseguran preventivamente;
nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de
preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos
para su éxito (Calamandrei).
PRESUPUESTOS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 1.
Distintas aproximaciones teóricas: 1.1. Una
aproximación procesalista. Marín distingue entre
los presupuestos: 1.1.1. Fumus boni iuris o fumus comisi dilicti.
1.1.2. Periculum in mora. 1.1.3. Caución o
contracautela.
Art. 95.- Derecho.- Todo imputado tiene, desde que se solicite:
La aplicación de una medida de coerción o la
realización de un anticipo de prueba, derecho a: Ser
informado del hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida,
incluyendo aquellas que sean de importancia para la
calificación jurídica, un resumen de los contenidos
de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen
aplicables; 2) Recibir durante el arresto un trato digno y, en
consecuencia, a que no se le apliquen métodos que
entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y
desproporcionado de la fuerza; 3) Conocer la identidad de quien
realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda
permanece;
4) Comunicarse de modo inmediato con una persona de su
elección y con su abogado para notificarles sobre su
arresto y a que le proporcionen los medios razonables para
ejercer este derecho; 5) Ser asistido desde el primer acto del
procedimiento por un defensor de su elección, y a que si
no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado
le proporcione uno; 6) No autoincriminarse, en consecuencia,
puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique
o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser
sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este
derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que
constriñan o alteren su voluntad; 7) Ser presentado ante
el juez o el ministerio público sin demora y siempre
dentro de los plazos que establece este código;
8) No ser presentado ante los medios de comunicación o
ante la comunidad en forma que dañe su reputación o
lo exponga a peligro; 9) Reunirse con su defensor en estricta
confidencialidad. La precedente enumeración de derechos no
es imitativa. El ministerio público y los demás
funcionarios y gentes encargados de hacer cumplir la ley,
así como los jueces, tienen la obligación de hacer
saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus
derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o
agente que vulnere, permita o instigue el atentado o
violación de cualquiera de estos derechos es responsable y
sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los
actos realizados en violación de estos derechos y los que
sean su consecuencia.
Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de
la Suprema: Corte de Justicia puede ordenar la aplicación
de medidas de coerción en relación a la persona
solicitada en extradición, siempre que se invoque la
existencia de una sentencia o de una orden, se determine con
claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en
el cual proceda la prisión preventiva según este
código en concordancia con el derecho internacional
vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de
coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un
plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan
presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de
la extradición. Presentada la documentación
correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses,
salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido
de prisión preventiva se puede hacer por cualquier
vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de
extradición: por la Cámara Penal de la Suprema
Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los
treinta días siguientes a la notificación dirigida
al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su
defensor, el ministerio público y el representante del
Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la
audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de
quince días.
Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
coerción tienen carácter excepcional y sólo
pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada
y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los
fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es revocable o reformable en
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede
proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado.
ARRESTO Y CONDUCENCIA Art. 223.- Citación. En los casos en
que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto,
el ministerio público o el juez, según corresponde,
lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho
atribuido y del objeto del acto. Art. 224.- Arresto. La
policía debe proceder al arresto de una persona cuando una
orden judicial así lo ordene. La policía no
necesita orden judicial cuando el imputado: 1) Es sorprendido en
el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente
después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos
o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención; 3) Tiene en su poder objetos, armas,
instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir
razonablemente que es autor o cómplice de una
infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la
búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
requiere orden judicial. En ningún caso se puede practicar
el arresto cuando se trate de infracciones de acción
privada o de aquellas en las que no está prevista pena
privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia
privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y,
si éste no presenta la denuncia en el término de
veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad. La
autoridad policial que practique el arresto de una persona debe
ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio
público, para que éste, si lo estima pertinente,
disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez
una medida de coerción. La solicitud del ministerio
público debe formularse luego de realizar las diligencias
indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier
persona puede practicar el arresto, con la obligación de
entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más
cercana. En todos los casos el ministerio público debe
examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el
arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley,
dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por
la aplicación de las sanciones disciplinarias que
correspondan.
Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio
público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para
sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una
infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y
es necesaria su presencia durante la investigación o
conocimiento de una infracción. El arresto no puede
prolongarse más allá del agotamiento de la
diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio
público estima que la persona debe quedar sujeta a otra
medida de coerción, así lo solicita al juez en un
plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una
audiencia. En caso contrario, dispone su libertad
inmediata.
OTRAS MEDIDAS: Art. 226.- Medidas. A solicitud del ministerio
público o del querellante, y en la forma, bajo las
condiciones y por el tiempo que se explica en este código,
el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus
razones, las siguientes medidas de coerción: 1) La
presentación de una garantía económica
suficiente; 2) La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez; 3) La
obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, que informa
regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante
el juez o ante la autoridad que él designe; 5) La
colocación de localizadores electrónicos, sin que
pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad
física del imputado; 6) El arresto domiciliario, en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
alguna o con la que el juez disponga; 7) La prisión
preventiva. En las infracciones de acción privada no se
puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocación de localizadores
electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir
de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado
de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el
peligro de fuga.
Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de
coerción, cuando concurran todas las circunstancias
siguientes: 1) Existen elementos de prueba suficientes para
sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad,
autor o cómplice de una infracción; 2) Existe
peligro de fuga basado en una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular,
acerca de que el imputado podría no someterse al
procedimiento; 3) La infracción que se le atribuya
esté reprimida con pena privativa de libertad.
Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio
público o del querellante, el juez puede imponer una sola
de las medidas de coerción previstas en este código
o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al
caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no
puede combinarse con otras medidas de coerción. En
ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas
medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras
más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible.
Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
información sobre el domicilio del imputado constituye
presunción de fuga; 2) La pena imponible al imputado en
caso de condena; 3) La importancia del daño que debe ser
resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado
ante el mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse o no a la persecución penal.