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Métodos alternos de solución de conflictos: clases de arbitraje (página 2)



Partes: 1, 2

Aquí este autor concede un nivel de relevancia a
la norma procesal, que en mi humilde concepto no debe ser tal. Si
partimos del hecho de que los laudos de equidad podrían no
ser ajustados a derecho, es decir no ser coincidentes con la
norma sustantiva, nada obsta para que en aplicación de lo
dispuesto por las partes, los árbitros inclusive lleguen a
apartarse de los formalismos procesales. Creo que el jurista
Ricardo Enríquez La Roche, es más preciso en este
aspecto al decirnos que:

"En el arbitraje de equidad o de conciencia los
árbitros…pueden apartarse de las pautas legales, tanto
las de orden procesal como las sustantivas…no hay impedimento
legal a la convención de las partes sobre reglas
específicas, sean las legales u otras creadas por ellas o
por los Centros de Arbitraje".[19]

Claro está que se debe respetar un mínimo
de legalidad procesal que asegure el respeto de los derechos de
ambas partes en igualdad de condiciones. Es decir el laudo debe
contar con la característica de ser equitativo, tanto en
su contenido como en el proceso que le dio origen.

ES importante indicar finalmente que

"tanto en la jurisdicción de equidad como en
la de legalidad, el juez actúa según la virtud que
recibe el nombre propio de epiqueia: aquella que hace distinguir
rectamente si una ley justa no obliga en un determinado caso
porque observarla significaría contrariar u obstaculizar
la intención del legislador que tiene como fin llevar los
hombres a la virtud o mejorar la situación de la gente a
la que ha sido dada la ley…La razón de equidad es
siempre fuente inexcusable del Derecho escrito y del derecho
consuetudinario, de la aplicación de justicia sin leyes
positivas y elemento determinador en la interpretación de
las leyes escritas. De esta labor intelectiva y volitiva –
propia del juzgamiento – resulta si no como objetivo
logrado, sí como inspiración y meta concreta
– el Derecho, lo derecho, lo correcto; o, como
fíctamente dice Chiovenda: la voluntad concreta de la
ley."[20]

Arbitraje ad-hoc y arbitraje administrado o
institucional.

El Arbitraje ad-hoc y el arbitraje administrado o
institucional corresponden a una clasificación la cual se
establece según participa o no algún centro o
institución especializada en este tipo de mecanismo de
solución de diferencias. El arbitraje ad-hoc o
también llamado independiente es aquel en que resulta
regulado por las partes sin intervención de los centros de
arbitraje, es decir, desde la constitución del tribunal
arbitral mismo, así como la fijación de las reglas
del procedimiento quedan al libre juego de las partes.

Según el jurista costarricense Sergio
Artavia:

"En el arbitraje ad-hoc o libre, las partes que
participan convienen el procedimiento, designan los
árbitros y el derecho material aplicable, pero, en nuestro
caso, deben guardar algunas etapas y plazos procesales que son
esenciales y por ello irrenunciables.

En este tipo de arbitraje, las partes pueden fijar
libremente el procedimiento –libertad absoluta- o, bien,
someterse a un procedimiento de algún reglamento o
cámara de arbitraje.

En el primer caso –libertad absoluta-, donde
la autonomía de la voluntad se acentúa, por el
carácter antiformalista que le imprimen, el proceso de
arbitraje es más complejo y lento, pues las partes
necesitan algún tiempo para fijar esas reglas de
procedimiento, designar los árbitros o delegar esa
designación en un tercero. Luego, una vez constituido, el
Tribunal arbitral designa el lugar de funcionamiento. Estos
inconvenientes nos llevan a concluir que su uso no es
recomendable"[21]

El suscrito no comparte la respetable posición
del autor costarricense, en el sentido de que al considerar que
existen "plazos procesales que son esenciales y por ello
irrenunciables"
su manifestación resulta demasiado
imprecisa. El arbitraje no es otra cosa, sino un proceso que
puede ser hecho a la medida de los intereses de las partes,
comparable con la labor del sastre que prepara un proceso
conforme con los intereses y la conveniencia de las partes. El
arbitraje ad-hoc debe representar la máxima libertad de
las partes en la organización de un mecanismo que les
permita solucionar una controversia entre ellas. En segundo
término, la aseveración de Don Sergio Artavia, en
el sentido de considerar como no recomendable el arbitraje
ad-hoc, pareciera demasiado aventurada y generalizada. Bien es
sabido que los arbitrajes pueden resultar excesivamente costosos
cuando se realizan en un centro de arbitraje, y parece
perfectamente factible comprender que resulte más
beneficioso a las partes optar por un arbitraje ad-hoc, a pesar
de las ventajas que ofrezca el arbitraje
institucionalizado.

El arbitraje institucionalizado es, como ya he indicado,
aquel administrado por un centro de arbitraje o bien por una
institución permanente. Este tipo de arbitraje ofrece una
serie de ventajas y conveniencias de tipo práctico por
cuanto, se le ofrece a las partes todas las facilidades
logísticas para el desarrollo del proceso, así como
la selección de los árbitros, y las normas
procesales. Es decir, en el caso del arbitraje institucionalizado
encontramos lo que podría llamarse un paquete arbitral
listo y a la orden para quien lo necesite.

Sobre el concepto de arbitraje institucional Don Victor
Garita González nos dice:

"El arbitraje institucional presupone la existencia
de una entidad que jurídicamente se constituya en el
soporte indispensable de la conducción del proceso
arbitral y de la existencia de un mecanismo alterno para la
resolución de disputas de carácter permanente,
estable e institucional. Implica además la
constitución de un reglamento que regule el procedimiento
arbitral; normas generales relacionadas con la existencia de
listas o paneles de árbitros accesibles para las partes
cuando éstas no hubiesen nombrado los árbitros por
si mismas; normas que regulen aspectos éticos de los
árbitros, aplicables tanto a los seleccionados libremente
por las partes como a los nombrados por la propia
institución arbitral; reglas generales sobre la
fijación de honorarios y sobre el costo general del
arbitraje; y finalmente el arbitraje institucional supone una
infraestructura humana, material, organizativa y
tecnológica mínima que haga posible ofrecer un
soporte administrativo
eficiente."[22]

El autor citado ilustra con gran precisión los
elementos más fundamentales del arbitraje
institucionalizado. En nuestro país contamos con varios
centros de arbitraje, entre ellos tenemos la Cámara de
Comercio de Costa Rica; la Cámara de Industrias, y el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, entre otros. Esta
modalidad de arbitraje se encuentra previsto en la Ley 7727, en
su artículo 21 el cual reza:

ARTÍCULO 21.- Sometimiento del
conflicto

En el acuerdo arbitral, las partes podrán
someter el conocimiento de la controversia a las reglas, los
procedimientos y las regulaciones de una entidad en particular,
dedicada a la administración de procesos
arbitrales.

Sin embargo, si las partes no desean someter el
conflicto a una persona dedicada a la administración de
procesos arbitrales, el procedimiento podrá llevarse a
cabo por un tribunal arbitral ad-hoc, constituido y organizado de
conformidad con lo que las partes hayan convenido al respecto o
las disposiciones de esta ley, según corresponda. (El
subrayado no es del original)

En esta norma se nos indica que en nuestro país
están previstos tanto el arbitraje ad-hoc, como el
institucionalizado. Ahora bien esta misma ley regula en su
capítulo IV lo relativo al arbitraje institucionalizado,
así como las condiciones de constitución y
organización, la autorización requerida y otros
aspectos esenciales. En lo que interesan los artículos 71
al 73 nos dicen:

ARTÍCULO 71.- Constitución y
organización de entidades

Podrán constituirse y organizarse entidades
dedicadas a la administración institucional de procesos de
mediación, conciliación o arbitraje, a
título oneroso o gratuito.

ARTÍCULO 72.- Autorizaciones

Para poder dedicarse a la administración
institucional de los mecanismos alternos de solución de
conflictos, las entidades deberán contar con una
autorización previa del Ministerio de Justicia… El
Ministerio tendrá la potestad de otorgar la
autorización correspondiente, después de verificar
la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e
infraestructura adecuados, y demás elementos propios para
el funcionamiento de un centro de esa
naturaleza…

ARTÍCULO 73.- Regulación de los
centros

Las regulaciones de los centros deben estar a
disposición del público y contener, por lo menos,
la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o
facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y
gastos administrativos y las reglas propias del
proceso…

De esta forma corresponde el Ministerio de Justicia lo
relativo al control y supervisión de los centros de
arbitraje institucionalizado. Finalmente, resulta interesante
destacar que la experiencia práctica ha demostrado en
algunos casos la conveniencia de convertir el arbitraje ad-hoc en
institucionalizado, especialmente por la infraestructura y las
facilidades que éste ofrece. En cuanto a si es posible
hacerlo en sentido contrario, pareciera que nada lo impide;
partiendo de que el arbitraje tiene una base contractual y por
ello está sujeta al principio de libre contratación
de las partes; en el tanto pueden éstas hasta renunciar al
arbitraje, podrán igualmente
modificarlo.[23]

Arbitraje voluntario y arbitraje forzoso o
legal

El arbitraje fundamentalmente tiene una base voluntaria
la que se deriva del mismo acuerdo de las partes. Este acuerdo
puede ser emitido ya sea en el momento de realizar la
contratación antes de nacer el diferendo, o bien
posteriormente al cuando éste existe. Como se decía
anteriormente el arbitraje, normalmente conocido como una
manifestación voluntariosa de las partes es limitado
sólo en aquellos casos en los que el objeto a dirimir no
puede ser objeto de transacción; como podría ser el
caso de la paternidad en el derecho de familia, o bien la condena
del criminal en un proceso de homicidio. El arbitraje en su
expresión más difundida es por lo tanto voluntario
y mediante él se puede someter cualquier asunto de
carácter patrimonial, sea de naturaleza civil, mercantil,
agrario, contencioso, de familia, y hoy inclusive en ciertos
casos en materia penal.

Como contraposición a esta clase de arbitraje se
encuentra el arbitraje forzoso, el cual no resulta del libre
acuerdo de las partes, sino que por el contrario es impuesto como
mecanismo de solución por imperio de la ley. De esta
forma, de antemano es el legislador quien ha determinado que en
ciertos tipos de asuntos las partes no podrán acudir a la
jurisdicción ordinaria. En Costa Rica, encontramos que en
materia de seguros el artículo 25 de la Ley N° 12 del
30 de Octubre de 1924 contiene lo que podría ser
interpretado como un arbitraje forzoso al decir:

Artículo 25.- Toda cuestión de hecho o
de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa
al contrato-póliza, será resuelta por juicio
arbitral, excepto en lo en que concierne al seguro de riesgos
profesionales.

No obstante, dicha norma ha sido interpretada por la
Sala Constitucional mediante Resolución N° 2307-95 del
9 de mayo de 1995, en el sentido que :"en toda
cuestión de hecho o de derecho que surja entre el
Instituto Nacional de Seguros y el Asegurado, el arbitraje es un
medio alternativo para resolver la disputa, si las partes lo
pactan voluntaria y libremente".
Es de esta forma que a
pesar de lo dicho por la ley prevalece por encima de ello, el
espíritu del artículo 43 constitucional, y el
carácter voluntario que se le concede al
arbitraje.

El artículo 88 del Código de Comercio
vigente admite otra modalidad de arbitraje forzoso para los casos
en los que los herederos o legatarios de cuotistas de una
sociedad de responsabilidad limitada a los que no se les admita
la incorporación a la sociedad deberán acudir a un
arbitraje. Dicho artículo indica
específicamente:

ARTÍCULO 88.- Para la incorporación de
herederos o legatarios del socio fallecido, se llenarán
los mismos requisitos que en el caso de cesión de cuotas a
terceros, salvo disposición contraria de la escritura. Los
herederos o legatarios rechazados podrán recurrir a un
tribunal que fallará en definitiva sobre la
admisión, compuesto de tres miembros independientes de la
sociedad y de sus socios, nombrados, uno por la sociedad, otro
por el interesado y el otro por la Cámara de Comercio.(El
subrayado no es del original).

En este caso, el arbitraje pareciera ser la única
salida que poseen los cuotistas. No obstante y tomando en cuenta
la interpretación hecha por la Sala Constitucional en
relación con la Ley de Seguros, resulta fácil
anticipar que de someterse este asunto a interpretación
también de la Sala, el criterio sería en el mismo
sentido. Resulta innegable, que la única
jurisdicción que puede resultar obligatoria es la
ordinaria.

Arbitraje público y arbitraje privado

El concepto de arbitraje público o privado
corresponderá al tipo de asunto que sea sometido al
conocimiento de los árbitros, y por ende la norma
sustantiva que resulte aplicable al caso concreto. Serán
en principio públicos todos los arbitrajes que tengan por
objeto resolver los litigios entre los Estados, como entidades
soberanas, mediante jueces designados libremente sobre la base
del respeto a las instituciones jurídicas. Igualmente
tendrán el carácter de público los
arbitrajes institucionalizados de ciertos organismos
internacionales, como sería el caso de la
Organización Mundial del Comercio.

Ahora bien el concepto de arbitraje público no
puede ser identificado plenamente con el arbitraje internacional,
ya que no todos los casos corresponden a disputas
internacionales; perfectamente podremos encontrar arbitrajes en
los que los sujetos por una parte corresponden a sujetos de
derecho público, como entes centralizados o
descentralizados del Estado y por el otro lado a particulares con
reclamaciones derivadas de contratos de concesión,
suministro, de servicios, etc.

En los casos de existir una contratación
pública es normal que el particular prefiera suscribir una
cláusula de arbitraje, por la desconfianza que le pueda
generar la eventual imparcialidad del juez contencioso al juzgar
al mismo Estado; o bien la conocida lentitud del proceso
contencioso.

Como contrapartida del arbitraje público tenemos
el arbitraje privado, en el cual la materia arbitrable tiene un
carácter completamente privado. Las partes son
únicamente particulares o sujetos de derecho
público actuando en un carácter privado y por ende
la controversia tiene un marco normativo esencialmente
privado.

Arbitraje técnico o pericial

Tanto el arbitraje técnico como el arbitraje
pericial puede decirse son una sub especie del arbitraje de
equidad. El propósito de ambos arbitraje es solucionar un
asunto que debe ser analizado desde una perspectiva especial,
desde una perspectiva que requiere el análisis de hechos
sumamente técnicos.

El arbitraje pericial lo encontramos regulado en los
artículos 530 al 533 del Código Procesal Civil
vigente, a criterio del Doctor Olma Arguedas:

"Se trata en el fondo de un proceso arbitral mucho
más sencillo que el arbitraje propiamente dicho y cuyo
articulado no fue trasladado a la Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, sino
que se mantiene en el Código Procesal Civil, pues en forma
expresa el artículo 75 de dicha ley derogó
solamente los artículo 76 al 78 y 507 al 529 del
Código. El juicio pericial se mantiene en los
artículos 530 al 533. El único recurso que procede
contra este tipo de laudo es el de nulidad previsto en el
párrafo 1° del numeral 533 mencionado, pero como esta
última disposición remite al artículo 526 y
éste si fue derogado, debe concluirse en que
desaparecieron las causales de nulidad para este tipo concreto de
laudo. Lo dicho constituye sin duda un defecto legal."
[24]

El proceso pericial costarricense resulta
práctico por sencillo en sus etapas y útil en
aquellos casos en los que el asunto sometido a discusión
es más un asunto de hecho, que podrá ser valorado
fácilmente por un experto en la materia que se trata. Este
podría ser el caso del establecimiento de linderos entre
dos fincas por medio de un agrimensor, o bien determinar el
cumplimiento de normas de calidad por parte de un comerciante
experto en esa materia.

Al recurrir a la doctrina extranjera, el autor
colombiano Alain Duport Jaramillo nos dice sobre el arbitraje
técnico:

Busca dirimir cuestiones objetivas y de hecho
referentes al cumplimiento y ejecución física del
contrato, esto es, lo atinente a las operaciones necesarias para
la realización de las obligaciones resultantes de lo
estipulado contractualmente, pero no puede extenderse al
juzgamiento de las obligaciones mismas en su dimensión
jurídica.

Las partes podrán pactar también que
las diferencias de carácter exclusivamente técnico
se someterán al criterio de expertos designados
directamente por ellas o que se sometan al parecer de un
organismo consultivo del gobierno, al de una asociación
profesional o a un centro docente universitario o de
enseñanza superior, caso en el cual la decisión
adoptada será
definitiva.[25]

En realidad estos dos tipos de arbitraje son sumamente
semejantes y podría inclusive tenerse como equivalentes.
La principal característica que los identifica es el hecho
de que el asunto sometido a conocimiento del tribunal arbitral,
requiere un tipo especial de conocimiento, que no es de dominio
común en el individuo regular, y que no resulta de tipo
jurídico.

Arbitraje gremial, y arbitraje camaral.

Las referencias de la doctrina sobre estos tipos de
arbitraje son muy escasas. Puede decirse en relación con
el arbitraje camaral, es aquel que se lleva a cabo por las
distintas cámaras. Es una forma del arbitraje
institucionalizado, con la particularidad de que éste es
realizado específicamente por las cámaras,
podríamos decir que aquél resulta el género
y este la especie. Ya hemos mencionado que en nuestro país
tanto la Cámara de Comercio como la Cámara de
Industrias ofrecen este tipo de mecanismo alternos de
solución de diferencias.

Por otra parte tenemos el arbitraje gremial o especial.
Este tipo de arbitraje corresponde al que se realiza entre los
miembros de un gremio, así por ejemplo el arbitraje que se
pueda llevar a cabo entre un gremio de transportistas para
dilucidar una disputa sobre relaciones contractuales derivadas de
la misma actividad. En algunos casos, los tribunales de
ética de algunos gremios podrían llegar a realizar
alguna forma de arbitraje gremial. Este podría ser el caso
de la Cámara Costarricense de Corredores de Bienes
Raíces, en cuyos estatutos se prevé la posibilidad
de solucionar conflictos entre miembros de dicho gremio cuando se
presenten diferencias respecto de comisiones o
distribución de porcentajes por la venta de una finca. En
el mismo sentido, nos referimos a disposiciones similares en la
Cámara Costarricense de Casas Extranjeras.

Arbitraje interno o doméstico y arbitraje
internacional

Al llegar al final de la clasificación que ofrece
este estudio, nos encontramos con la más sencilla de
todas. La división entre arbitraje interno e
internacional, no nos ofrece ninguna dificultad, en el tanto el
interno se refiere al arbitraje regulado y desarrollado en
nuestro caso de conformidad con la Ley Sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley
N° 7727; y el internacional responde a procesos arbitrales en
los cuales enfrentamos elementos extraterritoriales que ponen en
juego la mayoría de las veces problemas relativos a la
aplicación de distintos ordenamientos jurídicos o
bien relacionados con los intereses de diversos Estados. Costa
Rica en el pasado acudió al arbitraje internacional para
solucionar un diferendo con Nicaragua sobre aspectos
limítrofes, y que es conocido como Laudo
Cleveland.

La categoría de arbitraje internacional puede a
su vez subdividirse en arbitraje internacional privado y
arbitraje internacional público. En el primero de los
casos estaríamos principalmente ante cuestiones de
índole privado que normalmente son consecuencia de
contrataciones comerciales internacionales, o bien de relaciones
de derecho internacional privado. En el segundo se involucran
intereses estatales contrapuestos, normalmente consecuencia de la
aplicación o ejecución de convenios
internacionales.

Existen legislaciones que identifican con claridad la
división entre el arbitraje interno y el internacional. Si
bien ese no es nuestro caso, ya que la legislación
costarricense es omisa en cuanto a este aspecto, la
legislación panameña si hace una distinción.
En sus artículos 5 y 6, en los cuales en lo que interesa
se dice:

"Artículo 5. El arbitraje comercial
internacional es, de conformidad con el presente Decreto Ley,
cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de
extranjería o de conexión suficientemente
significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme a
la regla de conflicto del foro lo califiquen como
internacional.

También se considerará que el
arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las
circunstancias siguientes:

  • 1. Si las partes en un convenio arbitral
    tienen, al momento de celebración de ese convenio, sus
    establecimientos u oficinas en Estados
    diferentes.

  • 2. Si el lugar del arbitraje se ha
    determinado en el convenio arbitral o con arreglo a
    éste, está situado fuera del país en que
    las partes tienen sus establecimientos.

  • 3. Si el lugar de cumplimiento de las
    obligaciones derivadas de la relación jurídica
    que vincula a las partes, está situado fuera del
    país en que las partes tienen sus
    establecimiento.

  • 4. Si el lugar con respecto al cual la
    controversia guarda una relación más estrecha
    está, situado fuera de l país en que las partes
    tienen sus establecimientos.

  • 5. Si la materia objeto del arbitraje es de
    naturaleza civil o mercantil internacional y/o está
    relacionada con más de un Estado y/o consista en
    prestaciones de servicios, enajenación o
    disposición de bienes o transferencia de capitales que
    produzcan efectos transfronterizos o
    extraterritoriales.

Artículo 6. A los efectos del artículo
anterior, si alguna de las partes tiene más de un
establecimiento se considerará aquel que guarde una
relación más estrecha con el arbitraje pactado…Si
el arbitraje es comercial internacional, de conformidad con el
artículo anterior, y se desarrollarse en territorio
panameño, será de aplicación esta Ley, con
las especialidades que contiene respecto de las normas de Derecho
Internacional. En ningún caso la aplicación de este
Decreto Ley autoriza la violación del orden público
panameño.

El presente Decreto Ley se aplicará al
arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de los tratados
y acuerdos internacionales vigentes en
Panamá."[26]

En este caso, podemos ver con mucha claridad cuales son
los casos en los cuales la legislación panameña ha
enumerado una serie de condiciones en las cuales, el arbitraje
será considerado comercial internacional. Solo resta
señalar, que a pesar de lo dicho sobre la
aplicación del Decreto Ley a los arbitrajes comerciales
internacionales las partes podrían utilizar cualquier
modelo de arbitraje internacional, ya sea el ofrecido por
UNCITRAL, por la CIAC, o bien inclusive uno diseñado
completamente por las partes a la medida de sus
intereses.

En la sección siguiente se profundizará en
el modelo de arbitraje ofrecido por la UNCITRAL para analizar
así algunos aspectos relevantes de este modelo de
arbitraje internacional privado.

SECCION III.

Arbitraje
Internacional: La UNCITRAL como modelo

El arbitraje internacional ha sido objeto de extensas
regulaciones, las cuales a consideración de los expertos
resultan mejores que las que normalmente se encuentran en el
derecho interno. Los países y los diferentes organismos
internacionales en su esfuerzo por unificar las normas relativas
al arbitraje internacional, han logrado celebrar varios convenios
internacionales sobre la materia, creándose asimismo
instituciones encargadas de aplicarlos a los diferentes casos en
concreto que se presentan.

Encontramos en el mundo del arbitraje internacional una
serie de modelos normativos especialmente sobre arbitraje
comercial internacional, y de varias instituciones que ofrecen
sus servicios en arbitraje y otros medios alternos como la
conciliación.

La UNCITTRAL mediante resolución 31/98, aprobada
por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1976, emitió
el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Este cuerpo
normativo empieza brindando un conjunto de disposiciones
generales sobre la aplicación y compresión de las
mismas.

Ámbito de aplicación e intervención
de tribunales locales

De esta forma en el artículo 1° indica que
debe entenderse por arbitraje comercial, disponiendo que se trata
de aquel arbitraje en el cual las partes al momento de celebrar
el acuerdo de arbitraje tienen sus establecimientos en Estado
diferentes; o aquel en el que el lugar del arbitraje, el del
cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial, o el lugar con el cual el objeto del
litigio tiene mayor relación, esta situado fuera del
Estado en el que las partes tienen sus establecimientos; asimismo
será considerado arbitraje internacional cuando las partes
expresamente convienen en que la cuestión objeto del
debate está relacionada con más de un Estado. Se
indica en las normas concordantes que la utilización de
este mecanismo debe ser incorporado en un acuerdo escrito que
así lo disponga. De esta forma que no será
suficiente la mera cláusula arbitral, sino que
también resulta necesaria que las partes indiquen con
claridad su intención de sujetarse a este
Reglamento.[27]

Por otra parte los artículos 5 y 6 señalan
que en los asuntos regidos por el Reglamento no
intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en
que se disponga su participación para el cumplimiento de
determinadas funciones de asistencia y supervisión durante
el arbitraje. Vemos como en este caso, al igual que en el
arbitraje de derecho interno existen ocasiones en las que resulta
necesario realizar diligencias por medio del juez ordinario, como
podría ser el caso de la imposición de medidas
cautelares.

Sobre el Acuerdo de Arbitraje

En relación con si el acuerdo está en
forma de cláusula compromisoria o bien a manera de acuerdo
independiente no existe ninguna diferencia. Esta situación
reafirma el hecho de que en materia de arbitraje comercial
internacional no existe diferencia fundamental entre una y otra
opción, la única diferencia es de carácter
formal, pues mientras en el contrato de compromiso éste es
un convenio independiente que puede ser emitido en forma conjunta
con el contrato comercial o bien posteriormente cuando surge el
conflicto.

La existencia de un acuerdo arbitral tendrá como
efecto fundamental la renuncia de las partes a someter un
eventual litigio a la jurisdicción de tribunales
ordinarios. Este convenio podría ser obviado por las
partes en conflicto y someter el asunto a un tribunal interno. En
este caso el Reglamento de la UNCITRAL dispone en su
artículo 8:

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en
cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un
asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a
las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a
más tardar, en el momento de presentar el primer escrito
sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho
acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución
imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se
refiere el párrafo 1) del presente artículo, se
podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión
esté pendiente ante el
tribunal.[28]

Del primer párrafo del artículo se puede
deducir una excepción de incompetencia del tribunal
fundada en el acuerdo de arbitraje, el tribunal está en la
obligación de remitir a las partes al arbitraje a la
brevedad posible.

Sobre el Tribunal Arbitral

En cuanto a la composición del tribunal arbitral
prevé varias posibilidades en lo que se refiere al
nombramiento de árbitros por la autoridad nominadora.
Dichas opciones van desde nombramientos de árbitros por
cada una de las partes, y luego entre éstos hacer
nombramientos posteriores, hasta solicitar la designación
por medio de alguna autoridad específica como
podría ser el Centro Internacional de Arbitraje Comercial
CIAC. Sin embargo es importante indicar que este modelo de
reglamento deja en plena libertad a las partes en cuando a la
constitución del tribunal arbitral, en caso de que no se
indique nada concreto sobre el número de árbitros
se tendrá por asumido que lo constituirán tres
personas.

La nacionalidad de los árbitros no será
impedimento para la integración del tribunal, salvo pacto
en contrario de las partes. No obstante en el caso de que el
tribunal sea unipersonal deberá tenerse en cuenta la
conveniencia de nombrar a una persona de nacionalidad distinta a
la de las partes.

En relación con la competencia del tribunal
arbitral, se prevé que el mismo tribunal esté
facultado para decidir acerca de ella, así como sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo
de arbitraje. La excepción de incompetencia deberá
ser opuesta a más tardar en el momento de presentarse la
contestación y la excepción por la cual se alega un
exceso de mandato por parte del tribunal arbitral –
recordemos que el arbitraje debe hacerse con estricto apego al
acuerdo arbitral, y el árbitro sólo podrá
intervenir en aquellos aspectos que expresamente se someten al
arbitraje – debe interponerse tan pronto como se plantee
durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente
exceda su mandato.

En relación con el asiento o lugar del arbitraje,
este será escogido libremente por las partes y en caso de
que éstas no llegasen a un convenio, quedará en
manos del tribunal arbitral determinarlo. Para realizar tal
determinación se tomarán en cuenta las
circunstancias del caso y la conveniencia de los interesados. El
reglamento no prevé normas muy estrictas en cuanto al
lugar de las actuaciones, ya que el tribunal podrá
reunirse en cualquier lugar que estime apropiado, tanto para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, como para recibir a
los testigos, peritos, a las partes, examinar mercancías u
otros bienes o documentos. No obstante el laudo final si debe
dictarse en el lugar del arbitraje.[29]

Impugnación del Laudo y conclusión del
proceso

La terminación normal del proceso arbitral se
logra mediante el dictado del laudo, el cual si no es impugnado
dará por terminado el proceso en ese instante. A pesar de
que la Ley modelo tiene por sentado que el laudo es inapelable,
la misma en su capítulo 7, artículo 34, posibilita
la petición de nulidad como recurso único contra la
sentencia arbitral. Este medio de impugnación
deberá plantearse por la parte interesada ante el tribunal
ordinario competente. Para estos efectos la petición no
podrá formularse después de transcurridos tres
meses contados desde la fecha de la recepción del laudo,
desde la fecha en que la petición de corrección e
interpretación del laudo haya sido resuelta por el
tribunal arbitral o desde la fecha de notificación del
laudo adicional. En este sentido podemos citar el artículo
34.1 de la Ley Modelo que textualmente dice:

Artículo 34. La petición de nulidad
como único recurso contra un laudo
arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo podrá
recurrirse ante un tribunal mediante una petición de
nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente
artículo.[30]

En cuanto a las causales de Nulidad el inciso 2 del
mismo artículo 34 es el que nos las
señala:

2) El laudo arbitral sólo
podrá ser anulado por el tribunal indicado en el
artículo 6 cuando:

a) la parte que interpone la
petición pruebe:

i) que una de las partes en el
acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es
válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley de este Estado; o

ii) que no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra
razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de
arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse
de las que no lo están, sólo se podrán
anular estas últimas; o

iv) que la composición del
tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado
al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de esta Ley de la que las
partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no
se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal
compruebe:

i) que, según la ley de este
Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje; o

ii) que el laudo es contrario al
orden público de este
Estado.[31]

Ahora bien, resulta conveniente indicar que el laudo
definitivo no es la única forma de conclusión del
proceso de arbitraje comercial internacional, pues éste
puede concluirse cuando las partes lleguen a una
transacción como forma de solucionar sus diferencias.
Otras posibilidades adicionales son que el demandante retire su
demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal
arbitral reconozca un legítimo interés de su parte
en obtener una solución definitiva del litigio; y cuando
el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las
actuaciones resultaría innecesaria o imposible. En tales
casos el tribunal arbitral comunicará a las partes su
propósito de dictar una orden de conclusión del
proceso.

Un último aspecto de suma relevancia es lo
relacionado con las costas del proceso, y que se regula en los
artículo 38 al 40 del Reglamento dicho. Según el
reglamento de la UNCITRAL, este concepto abarca únicamente
los honorarios del tribunal arbitral, los gastos de viaje, y
demás expensas realizadas por los árbitros; el
costo del asesoramiento pericial u otra asistencia requerida por
el tribunal arbitral; los gastos de viaje y otras expensas,
aprobadas por el tribunal arbitral para evacuación de
prueba testimonial. Igualmente se incluyen el coste de
representación y de asistencia de letrados de la parte
vencedora, si se hubiera reclamado dicho valor durante el
procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal
decida que el monto de ese costo es razonable; y cualesquiera
honorarios y gastos de la autoridad nominadora. Por último
cabe agregar que el no depositar el anticipo de costas u otros
depósitos adicionales requeridos por el tribunal arbitral,
puede dar lugar a la suspensión o a la conclusión
del procedimiento de arbitraje, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 41 del Reglamento de Arbitraje de la
UNCITRAL.

Conclusión

A manera de conclusión podemos afirmar que el
arbitraje es un procedimiento por el cual las personas pueden
someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios
árbitros cuando exista controversias entre ellos y por
razón de la materia sea posible. El arbitraje se
diferencia de otros medios alternos de solución de
conflictos en la fuerza vinculante del laudo, así como su
carácter de cosa juzgada. Es similar a otros mecanismos en
el sentido de tratarse de una opción alterna a la judicial
en la cual interviene un tercero designado por las
partes.

La forma más habitual de establecer arbitraje es
mediante el convenio arbitral, por el que las partes expresan su
voluntad inequívoca de someterse a este tipo de
solución todas o algunas de las cuestiones litigiosas
surgidas o que puedan surgir de determinadas relaciones
jurídicas. En el convenio arbitral deberá
establecerse un procedimiento para la designación de un
número siempre impar de árbitros, aunque sea la
designación de un tercero quien los nombre. Existen una
serie de clases de arbitraje como ya lo hemos indicado en
función de si se realiza en una institución
especializada o no, dependiendo de quienes integren el tribunal
arbitral y el tipo de razonamiento que deban utilizar para
resolver la cuestión. Igualmente el arbitraje se clasifica
según si es voluntario u ordenado por la ley. Igualmente
logramos identificar un tipo muy especial de arbitraje, el
internacional.

En derecho internacional, el arbitraje es un
método muy frecuente e importante para la solución
pacífica de los conflictos, tanto en la esfera privada,
como en la pública. En Derecho internacional privado, el
interés por el arbitraje se debe, entre otras causas, a su
mayor celeridad a la hora de resolver los conflictos, al
desconocimiento de los jueces nacionales de los problemas
derivados de tráfico internacional y a la confianza de los
operadores internacionales en las jurisdicciones nacionales,
demasiado apegadas a los sistemas estatales, lo que conlleva un
resultado poco previsible.

En el caso del arbitraje internacional, existen una
serie de opciones, ya sea que se trate de un arbitraje
internacional público o privado, o bien un arbitraje
internacional ad-hoc o institucionalizado. Existen organizaciones
internacionales en las cuales sus miembros cuentan con la
opción del arbitraje como medio para solucionar sus
diferencias. Por otra parte, existen modelos de arbitrajes
promovidos por organismos internacionales para la relaciones
comerciales con elementos extraterritoriales, como es el caso del
Reglamento modelo de la UNCITRAL. Este sistema de arbitraje no
dista mucho del arbitraje existente para el derecho interno
costarricense, por el contrario, son sumamente similares. Claro
está que habrán algunas diferencias precisamente
propias de la existencia de elementos
extraterritoriales.

Anexo

ANEXO I LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES

Artículo 1. Ámbito de
aplicación1

1) La presente Ley se aplicará al
arbitraje comercial2 internacional, sin perjuicio de cualquier
tratado multilateral o bilateral vigente en este
Estado.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con
excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se
aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se
encuentra en el territorio de este Estado.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen,
al momento de la celebración de ese acuerdo, sus
establecimientos en Estados diferentes, o

b) uno de los lugares siguientes está
situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus
establecimientos:

i) el lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo
de arbitraje;

ii) el lugar del cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones de la relación comercial o
el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una
relación más estrecha; o

c) las partes han convenido expresamente en que
la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está
relacionada con más de un Estado.

4) A los efectos del párrafo 3) de este
artículo:

a) si alguna de las partes tiene más de un
establecimiento, el establecimiento será el que guarde una
relación más estrecha con el acuerdo de
arbitraje;

b) si una parte no tiene ningún
establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual.

5) La presente Ley no afectará a ninguna
otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas
controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan
someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente Ley.

Artículo 2. Definiciones y reglas de
interpretación

A los efectos de la presente Ley:

a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con
independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente la que haya de ejercitarlo;

b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo
árbitro como una pluralidad de árbitros;

c) "tribunal" significa un órgano del
sistema judicial de un país;

d) cuando una disposición de la presente
Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad
de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad
entraña la de autorizar a un tercero, incluida una
institución, a que adopte esa decisión;

e) cuando una disposición de la presente
Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que
puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a
un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en
ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje
en él mencionado;

f) cuando una disposición de la presente
Ley, excepto el inciso a) del artículo 25 y el inciso a)
del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una
demanda, se aplicará tambi én a una
convención, y cuando se refiera a una contestación,
se aplicará asimismo a la contestación a esa
reconvención.

Artículo 3. Recepción de comunicaciones
escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes:

a) se considerará recibida toda
comunicación escrita que haya sido entregada personalmente
al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento,
residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no
se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de
esos lugares, se considerará recibida toda
comunicación escrita que haya sido enviada al
último establecimiento, residencia habitual o domicilio
postal conocido del destinatario por carta certificada o
cualquier otro medio que deje constancia del intento de
entrega;

b) la comunicación se considerará
recibida el día en que se haya realizado tal
entrega.

2) Las disposiciones de este artículo no
se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante
un tribunal.

Artículo 4. Renuncia al derecho a
objetar

Se considerará que la parte que prosiga el
arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna
disposición de la presente Ley de la que las partes puedan
apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no
exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora
injustificada o, si se prev é un plazo para hacerlo,
dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a
objetar.

Artículo 5. Alcance de la intervención
del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no
intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en
que esta Ley así lo disponga.

Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el
cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y
supervisión durante el arbitraje

Las funciones a que se refieren los artículos 11
3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por …
[Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar
la ley modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aqu
élla se la mencione, otra autoridad con competencia para
el ejercicio de estas funciones].

CAPÍTULO II. ACUERDO DE
ARBITRAJE

Artículo 7. Definición y forma del
acuerdo de arbitraje

1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el
que las partes deciden someter a arbitraje todas las
controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan
surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de
arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.

2) El acuerdo de arbitraje deberá constar
por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando
est é consignado en un documento firmado por las partes o
en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros
medios de telecomunicación que dejen constancia del
acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia
hecha en un contrato a un documento que contiene una
cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje
siempre que el contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cláusula forma parte del
contrato.

Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en
cuanto al fondo ante un tribunal

1) El tribunal al que se someta un litigio sobre
un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje
remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita
cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos
que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de
ejecución imposible.

2) Si se ha entablado la acción a que se
refiere el párrafo 1) del presente artículo, se
podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones
arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión est
é pendiente ante el tribunal.

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y
adopción de medidas provisionales por el
tribunal

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje
que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones
arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la
adopción de medidas cautelares provisionales ni que el
tribunal conceda esas medidas.

CAPÍTULO III.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 10. Número de
árbitros

1) Las partes podrán determinar libremente
el número de árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, los árbitros
serán tres.

Artículo 11. Nombramiento de los
árbitros

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la
nacionalidad de una persona no será obstáculo para
que esa persona actúe como árbitro.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento para el
nombramiento del árbitro o los árbitros.

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada
parte nombrará un árbitro y los dos árbitros
así designados nombrarán al tercero; si una parte
no nombra al árbitro dentro de los treinta días del
recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o
si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre
el tercer árbitro dentro de los treinta días
contados desde su nombramiento, la designación será
hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u
otra autoridad competente conforme al artículo
6;

b) en el arbitraje con árbitro
único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la designación del árbitro, éste será
nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el
tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6.

4) Cuando en un procedimiento de nombramiento
convenido por las partes,

a) una parte no actúe conforme a lo
estipulado en dicho procedimiento, o

b) las partes, o dos árbitros, no puedan
llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento,
o

c) un tercero, incluida una institución,
no cumpla una función que se le confiera en dicho
procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al
tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre
el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para
conseguirlo.

5) Toda decisión sobre las cuestiones
encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del presente
artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme
al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un
árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá
debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un
árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará
las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un
árbitro independiente e imparcial. En el caso de
árbitro único o del tercer árbitro,
tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un
árbitro de nacionalidad distinta a la de las
partes.

Artículo 12. Motivos de
recusación

1) La persona a quien se comunique su posible
nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca
de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el
momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las
partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

2) Un árbitro sólo podrá ser
recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si
no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte
sólo podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
que haya tenido conocimiento despu és de efectuada la
designación.

Artículo 13. Procedimiento de
recusación

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3) del presente artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de
recusación de los árbitros.

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee
recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral,
dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de
cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo
2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los
motivos para la recusación. A menos que el árbitro
recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la
recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre ésta.

3) Si no prosperase la recusación incoada
con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los t
érminos del párrafo 2) del presente
artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de
los treinta días siguientes al recibo de la
notificación de la decisión por la que se rechaza
la recusación, al tribunal u otra autoridad competente
conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de
la recusación, decisión que será inapelable;
mientras esa petición est é pendiente, el tribunal
arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán
proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un
laudo.

Artículo 14. Falta o imposibilidad de
ejercicio de las funciones

1) Cuando un árbitro se vea impedido
de jure o de facto en el ejercicio de sus
funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo
razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes
acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un
desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de
las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6 una decisión que
declare la cesación del mandato, decisión que
será inapelable.

2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente
artículo o en el párrafo 2) del artículo 13,
un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta
la terminación del mandato de un árbitro, ello no
se considerará como una aceptación de la
procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente
artículo o en el párrafo 2) del artículo
12.

Artículo 15. Nombramiento de un árbitro
sustituto

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de
lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los
casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción
por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato
por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de
un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se
designó al árbitro que se ha de
sustituir.

CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral
para decidir acerca de su competencia

1) El tribunal arbitral estará facultado
para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo
de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que
forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del contrato. La
decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo
no entrañará ipso jure la nulidad de la
cláusula compromisoria.

2) La excepción de incompetencia del
tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en
el momento de presentar la contestación. Las partes no se
verán impedidas de oponer la excepción por el hecho
de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal
arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto
como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que
supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral
podrá, en cualquiera de los casos, estimar una
excepción presentada más tarde si considera
justificada la demora.

3) El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del
presente artículo como cuestión previa o en un
laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el
tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las
partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de
la notificación de esa decisión, podrá
solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6
que resuelva la cuestión, y la resolución de este
tribunal será inapelable; mientras est é pendiente
dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus
actuaciones y dictar un laudo.

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de
ordenar medidas provisionales cautelares

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal
arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar
a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales
cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto
del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir
de cualquiera de las partes una garantía apropiada en
conexión con esas medidas.

CAPÍTULO V.
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 18. Trato equitativo de las
partes

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse
a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.

Artículo 19. Determinación del
procedimiento

1) Con sujeción a las disposiciones de la
presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el
procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en
sus actuaciones.

2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta
facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar
la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las
pruebas.

Artículo 20. Lugar del
arbitraje

1) Las partes podrán determinar libremente
el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto,
el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje,
atendidas las circunstancias del caso, inclusive las
conveniencias de las partes.

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá,
salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier
lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus
miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las
partes, o para examinar mercancías u otros bienes o
documentos.

Artículo 21. Iniciación de las
actuaciones arbitrales

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las
actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia
se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido
el requerimiento de someter esa controversia a
arbitraje.

Artículo 22. Idioma

1) Las partes podrán acordar libremente el
idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones
arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse
en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación
será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a
todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o
comunicación de otra índole que emita el tribunal
arbitral.

2) El tribunal arbitral podrá ordenar que
cualquier prueba documental vaya acompañada de una
traducción al idioma o los idiomas convenidos por las
partes o determinados por el tribunal arbitral.

Artículo 23. Demanda y
contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o
determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá
alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos
controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado
deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a
menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los
elementos que la demanda y la contestación deban
necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al
formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en
el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes
podrá modificar o ampliar su demanda o
contestación, a menos que el tribunal arbitral considere
improcedente esa alteración en razón de la demora
con que se ha hecho.

Artículo 24. Audiencias y actuaciones por
escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias
para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o
si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de
documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las
partes hubiesen convenido que no se celebrarían
audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas
audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a
petición de una de las partes.

2) Deberá notificarse a las partes con
suficiente antelación la celebración de las
audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.

3) De todas las declaraciones, documentos o
demás información que una de las partes suministre
al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Asimismo deberán ponerse a disposición de ambas
partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el
tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su
decisión.

Artículo 25. Rebeldía de una de las
partes

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin
invocar causa suficiente,

a) el demandante no presente su demanda con
arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b) el demandado no presente su
contestación con arreglo al párrafo 1 del
artículo 23, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por
sí misma como una aceptación de las alegaciones del
demandante;

c) una de las partes no comparezca a una
audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal
arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 26. Nombramiento de peritos por el
tribunal arbitral

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el
tribunal arbitral

a) podrá nombrar uno o más peritos
para que le informen sobre materias concretas que
determinará el tribunal arbitral;

b) podrá solicitar a cualquiera de las
partes que suministre al perito toda la información
pertinente o que le presente para su inspección todos los
documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le
proporcione acceso a ellos.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo
considere necesario, el perito, despu és de la
presentación de su dictamen escrito u oral, deberá
participar en una audiencia en la que las partes tendrán
oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que
informen sobre los puntos controvertidos.

Artículo 27. Asistencia de los tribunales para
la práctica de pruebas

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la
aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la
asistencia de un tribunal competente de este Estado para la
práctica de pruebas. El tribunal podrá atender
dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de
conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de
prueba.

CAPÍTULO VI. PRONUNCIAMIENTO
DEL LAUDO Y TERMINACIONDE LAS ACTUACIONES

Artículo 28. Normas aplicables al fondo del
litigio

1) El tribunal arbitral decidirá el
litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las
partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá
que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que
se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no
a sus normas de conflicto de leyes.

2) Si las partes no indican la ley aplicable, el
tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las
normas de conflicto de leyes que estime aplicables.

3) El tribunal arbitral decidirá ex
aequo et bono
o como amigable componedor sólo si las
partes le han autorizado expresamente a hacerlo
así.

4) En todos los casos, el tribunal arbitral
decidirá con arreglo a las estipulaciones del contraro y
tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al
caso.

Artículo 29. Adopción de decisiones
cuando hay más de un árbitro

En las actuaciones arbitrales en que haya más de
un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se
adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por
mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el
árbitro presidente podrá decidir cuestiones de
procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los
miembros del tribunal.

Artículo 30. Transacción

1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las
partes llegan a una transacción que resuelva el litigio,
el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone,
hará constar la transacción en forma de laudo
arbitral en los t érminos convenidos por las
partes.

2) El laudo en los t érminos convenidos se
dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo
31 y se hará constar en él que se trata de un
laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que
cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del
litigio.

Artículo 31. Forma y contenido del
laudo

1) El laudo se dictará por escrito y
será firmado por el árbitro o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros
del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las
razones de la falta de una o más firmas.

2) El laudo del tribunal arbitral deberá
ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa
o que se trate de un laudo pronunciado en los términos
convenidos por las partes conforme al artículo
30.

3) Constarán en el laudo la fecha en que
ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de
conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El
laudo se considerará dictado en ese lugar.

4) Después de dictado el laudo, el
tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante
entrega de una copia firmada por los árbitros de
conformidad con el párrafo 1) del presente
capítulo.

Artículo 32. Terminación de las
actuaciones

1) Las actuaciones arbitrales terminan con el
laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de
conformidad con el párrafo 2) del presente
artículo.

2) El tribunal arbitral ordenará la
terminación de las actuaciones arbitrales
cuando:

a) el demandante retire su demanda, a menos que
el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un
legítimo inter és de su parte en obtener una
solución definitiva del litigio;

b) las partes acuerden dar por terminadas las
actuaciones;

c) el tribunal arbitral compruebe que la
prosecusión de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.

3) El tribunal arbitral cesará en sus
funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo
dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del
artículo 34.

Artículo 33. Corrección e
interpretación del laudo y laudo adicional

1) Dentro de los treinta días siguientes a
la recepción del laudo, salvo que las partes hayan
acordado otro plazo:

a) cualquiera de las partes podrá, con
notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que
corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o
tipográfico o cualquier otro error de naturaleza
similar;

b) si así lo acuerdan las partes,
cualquiera de ellas podrá, con notificación a la
otra, pedir al tribunal arbitral que d é una
interpretación sobre un punto o una parte concreta del
laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, efectuará la corrección o
dará la interpretación dentro de los treinta
días siguientes a la recepción de la solicitud. La
interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir
cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del
párrafo 1) del presente artículo por su propia
iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la
fecha del laudo.

3) Salvo acuerdo en contrario de las partes,
dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del laudo, cualquiera de las partes, con
notificación a la otra parte, podrá pedir al
tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de
reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero
omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de
sesenta días.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar,
de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una
corrección, dará una interpretación o
dictará un laudo adicional con arreglo a los
párrafos 1) ó 3) del presente
artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se
aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o
a los laudos adicionales.

CAPÍTULO VII.
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO

Artículo 34. La petición de nulidad
como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral sólo
podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3)
del presente artículo.

2) El laudo arbitral sólo podrá ser
anulado por el tribunal indicado en el artículo 6
cuando:

a) la parte que interpone la petición
pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada
por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este
Estado; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer
valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no
lo están, sólo se podrán anular estas
últimas; o

iv) que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de esta Ley de la que las
partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no
se han ajustado a esta Ley; o

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
o

ii) que el laudo es contrario al orden
público de este Estado.

3) La petición de nulidad no podrá
formularse despu és de transcurridos tres meses contados
desde la fecha de la recepción del laudo o, si la
petición se ha hecho con arreglo al artículo 33,
desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por
el tribunal arbitral.

4) El tribunal, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las
actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo
solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de
dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las
actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a
juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la
petición de nulidad.

CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS

Artículo 35. Reconocimiento y
ejecución

1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el
país en que se haya dictado, será reconocido como
vinculante y, tras la presentación de una petición
por escrito al tribunal competente, será ejecutado en
conformidad con las disposiciones de este artículo y del
artículo 36.

2) La parte que invoque un laudo o pida su
ejecución deberá presentar el original debidamente
autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo,
y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el
artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si
el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial
de este Estado, la parte deberá presentar una
traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos
documentos3.

Artículo 36. Motivos para denegar el
reconocimiento o la ejecución

1) Sólo se podrá denegar el
reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya
dictado:

a) a instancia de la parte contra la cual se
invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del
país en que se pide el reconocimiento o la
ejecución:

i) que una de las partes en el acuerdo de
arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada
por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del
país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el
laudo no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia
no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las
cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no
lo están, se podrá dar reconocimiento y
ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo,
que no se han ajustado a la ley del país donde se
efectuó el arbitraje; o

v) que el laudo no es aún obligatorio para
las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del
país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado
ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de este Estado, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
o

ii) que el reconocimiento o la ejecución
del laudo serían contrarios al orden público de
este Estado.

2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos
en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del
presente artículo la nulidad o la suspensión del
laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la
ejecución podrá, si lo considera procedente,
aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el
reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá
también ordenar a la otra parte que dé
garantías apropiadas.

Bibliografía

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    Clase. Curso de Arbitraje en Doctorado en Derecho Comercial,
    Universidad Escuela Libre de Derecho, III Cuatrimestre
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  • 3. ARTAVIA BARRANTES (Sergio), El
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  • 11. ROBLES VILLALOBOS (Isel) y CRUZ CRUZ
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    el procedimiento de arbitraje comercial en la compraventa
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    Título de Licenciadas en Derecho, Facultad de Derecho,
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  • 2. "Medios Alternativos Para la
    Resolución de Disputas: Glosario de términos y
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    http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html.

  • 3. "Medios Alternativos Para la
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    sobre el concepto de
    arbitraje disponible en Internet
    http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html#clases%20de%20arbitraje

  • 4. CAIVANO (Roque J.), El Arbitraje:
    Nociones Introductorias; disponible en Internet:
    http://www.derecho-comercial.com; Material preparado para el
    dictado de la materia "Elementos de Derecho Comercial",
    Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires,
    cátedra del Dr. Víctor Zamenfeld.

  • 5. Ecuadorian-American Chamber of
    Commerce
    Sitio en Internet:
    http://www.amcham.com.ec/am-html/arbitraje.htm

  • 6. IÑIGO (Delia), Reflexiones
    sobre los principios básicos de la mediación,
    documento disponible en Internet:
    http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/a-11.html

  • 7. Ley Modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje
    Comercial Internacional,
    art. 1, 7. tomada de Internet
    http://www.sice.oas.org/DISPUTE/comarb/uncitral/icomars1.asp

  • 8. LIBROS VIRTUALES, Universidad ESEUNE,
    Escuela de Administración de Negocios, disponible en
    Internet
    http://www.eseune.edu/PROTEGIDO/arb1.htm#clases

  • 9. VARGAS MENDEZ (Gioskamari Karina),
    Monografía Derecho: Arbitraje, disponible en Internet:
    /trabajos10/derec/derec

 

 

Autor:

Máster Douglas Alvarado Castro

Profesor:

Doctor Olman Arguedas Salazar

UNIVERSIDAD

ESCUELA LIBRE DE DERECHO

DOCTORADO EN DERECHO COMERCIAL

CURSO: ARBITRAJE

III CUATRIMESTRES 2002

[1] Citado por IÑIGO (Delia),
Reflexiones sobre los principios básicos de la
mediación, documento disponible en Internet:
http://www.servilex.com.pe/arbitraje/congresopanama/a-11.html

[2] ROBLES VILLALOBOS (Isel) y CRUZ CRUZ
(María Auxiliadora); “El contrato de compromiso y
el procedimiento de arbitraje comercial en la compraventa
mercantil internacional”, Tesis de Grado para optar al
Título de Licenciadas en Derecho, Facultad de Derecho,
Universidad de Costa Rica, 1998. p. 44.

[3] Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional, New York, Anuario,
Volumen 10, 1979, Naciones Unidas, 1989. p. 93

[4] SILVA (Jorge Alberto), Arbitraje
Comercial Internacional en México, México,
Editorial PerezNieto Editores, 1994, p.11. Citado por ROBLES
VILLALOBOS (Isel) y CRUZ CRUZ (María Auxiliadora),
op.cit. p. 45

[5] Véase en Internet:
Ecuadorian-American Chamber of Commerce
http://www.amcham.com.ec/am-html/arbitraje.htm

[6] Véase Iñigo (Delia),
op.cit.

[7] FOX (William), International Commercial
Agreements”; Kluwer Law and Taxation Publishers,
Netherlands, 1992, el texto original se encuentra en idioma
ingles y ha sido traducido en forma libre para efectos del
presente trabajo de investigación, “…parties
present a summary of each parties case to an important
corporate official, such as a corporation vice-president, for
each of the parties. That official must attend the proceeding
with express authority to settle the case. The executives
listen to a shortened presentation by the parties’
attorneys and are frequently assisted by a third. person
referee, often a retired judge. After the abbreviated
presentations are concluded – and normally they last one
day or so – the executives and the referee consider the
presentations and attempt to negotiate a final
agreement.”

[8] CORDONA RAMIREZ (Felipe) y Otro,
“La Resolución Alternativa de Conflictos en
Materia de Propiedad Industrial y su Eventual Aplicación
en Costa Rica, Tesis para optar al título de licenciados
en derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica,
1997, pp. 274-276.

[9] Ibidem

[10] FOX Jr., (William). Op.cit. p. 88. El
texto original ha sido traducido para efectos de esta
investigación: “…Some jurisdictions in the
United Status, notable the State of California, now permit
parties to sep out and hire their own judge in a program
formally referred to as the California Referente Procedure, but
colloquially labeled “rent-a-judge”. No party can
be forced into this procedure, but if both parties agree to its
use, it is helpful in moving quickly to a resolution of the
case because it avoid the congestion of regular system of state
courts (many civil cases in the United States take three to
four years to reach a final decision). Moreover the decision
rendered in a regular court.”

[11] En este sentido véase
también LIBROS VIRTUALES, Universidad ESEUNE, Escuela de
Administración de Negocios,
http://www.eseune.edu/PROTEGIDO/arb1.htm#clases define en su
módulo de Derecho Comercial el arbitraje como:
“Institución jurídica que pretende la
solución de conflictos con la intervención de una
tercera persona que actúa de manera objetiva e imparcial
a fin de resolver la cuestión planteada. Mediante el
arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden
someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios
árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que
puedan surgir, en materias de su libre disposición
conforme a derecho".

[12] VARGAS MENDEZ (Gioskamari Karina),
Monografía Derecho: Arbitraje, en Internet:
/trabajos10/derec/derec

[13] Véase en Internet “Medios
Alternativos Para la Resolución de Disputas:”
sobre el concepto de arbitraje en :
http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html#clases%20de%20arbitraje
“Es un método de resolución de conflictos
alternativo del judicial. Se trata de un mecanismo mediante el
cual esos conflictos pueden ser resueltos  por
particulares que no revisten la calidad de jueces estatales.
Producido un diferendo o un conflicto de intereses entre dos o
más partes, éstas deciden someter su controversia
a un tercero que provee la solución. Se trata, por
tanto, de una jurisdicción privada (individual o
colegiada), instituída por voluntad de las partes o por
decisión legal, por la que se desplaza la potestad de
juzgar hacia órganos diferentes de los tribunales
estatales. Este método tiene carácter
adversarial, pues es un tercero neutral quien decide la
cuestión planteada, siendo su decisión, en
principio, obligatoria. Las partes se convierten en
contendientes a efectos de lograr un laudo favorable a su
posición.”

[14] CAIVANO (Roque J.), El Arbitraje:
Nociones Introductorias; disponible en Internet:
http://www.derecho-comercial.com; Material preparado para el
dictado de la materia "Elementos de Derecho Comercial",
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires,
cátedra del Dr. Víctor Zamenfeld.

[15] En este sentido véase
“Medios Alternativos Para la Resolución de
Disputas: Glosario de términos y expresiones
Usuales” en Internet:
http://www.geocities.com/fernando_vieites/arbitraje.html,
documento el cual brinda la siguiente definición:
“De derecho: La decisión se toma de conformidad
con las leyes vigentes. En general es un cargo
desempeñado por abogados en ejercicio. De equidad: La
decisión es la que el árbitro considera
más justa, según su leal saber y entender. En
este caso está capacitada para ser árbitro
cualquier persona que, al momento de aceptar el cargo, no se
encuentre inhabilitada para el ejercicio de sus
derechos.”

[16] ARTAVIA BARRANTES (Sergio), El proceso
arbitral en Costa Rica, Tomo 1, Editorial Jurídica
DUPAS, 1996, p.81

[17] En este sentido véase HENRIQUEZ
LA ROCHE (Ricardo), El Arbitraje Comercial en Venezuela,
Editorial Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio
de Caracas, 1999, p. 83.; en el mismo sentido véase en
Internet “Clases de Arbitraje”,
http://www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/marcs/d4.HTM

[18] ARTAVIA BARRANTES (Sergio), op.cit. p.
81

[19] HENRIQUEZ LA ROCHE (Ricardo), op
cit.

[20] Ibidem, pp. 86-87

[21] ARTAVIA BARRANTES (Sergio), op.cit. p.
76

[22] GARITA GONZALEZ (Victor), Derecho
Comercial: El Arbitraje, un nuevo horizonte para la
búsqueda de una mejor justicia, San José,
Convenio Corte-AID, 1995, pp.8-9; Citado por ROBLES VILLALOBOS
(Isel) y CRUZ CRUZ (María Auxiliadora);op.cit. pp.
96-97.

[23] Apuntes de Clase Profesor Dr. Olman
Arguedas S. Curso de Arbitraje en Doctorado en Derecho
Comercial, Universidad Escuela Libre de Derecho, III
Cuatrimestre 2002.

[24] ARGUEDAS SALAZAR (Olman), Comentarios al
Código Procesal Civil, Editorial Juritexto, 2°
Edición 2002, pp.199.

[25] DUPORT JARAMILLO (Alain), Mecanismos
alternos para la solución de controversias en la
contratación estatal, Colombia, Universidad Sergio
Arboleda, Escuela Mayor De Derecho, 2002.

[26] Decreto Ley N°5 de 8 de Julio de
1999, publicado en la Gaceta oficial 23,837 de 10 de Julio de
1999, disponible en Internet:
http://www.legalinfo-panama.com/legislacion/comercial/dl051999.pdf

[27] Ley Modelo de la UNCITRAL sobre
Arbitraje Comercial Internacional, art. 1, 7. tomada de
Internet
http://www.sice.oas.org/DISPUTE/comarb/uncitral/icomars1.asp

[28] Ibidem, art. 8.

[29] MARQUEZ AYALA (Elias) y otro, “El
Arbitraje Comercial como Solución de Conflictos en el
Derecho Internacional Privado, Tesis para optar al
título de licenciado en Derecho, Facultad de Derecho,
Universidad de Costa Rica, San José, 1983, p. 145.

[30] Ley Modelo de la UNCITRAL sobre
Arbitraje Comercial Internacional, art. 34.1 tomada de Internet
http://www.sice.oas.org/DISPUTE/comarb/uncitral/icomars1.asp

[31] Ibidem art. 34.2

Partes: 1, 2
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