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Los métodos de creación e interpretación del Derecho



Partes: 1, 2

  1. Los
    métodos de creación del
    Derecho
  2. Los
    métodos de interpretación de la Ley desde la
    perspectiva filosófica de las distintas escuelas del
    pensamiento jurídico
  3. La
    interpretación jurídica: elementos y
    precisiones conceptuales
  4. Legitimación y fundamentación
    teórica de los métodos
    jurídicos
  5. Definiciones útiles en el
    Derecho
  6. Distinción entre teoría y
    práctica del Derecho
  7. Distinción entre ciencia y
    técnica
  8. Análisis ponderativo de la historia para
    determinar si el derecho es ciencia o
    técnica
  9. Bibliografía

Los
métodos de creación del Derecho

Las fuentes del derecho son: La ley, la costumbres, la
doctrina jurídica, la jurisprudencia y los principios
generales del derecho, a los cuales se recurre para la
creación del derecho.

Consideraciones Generales.

Los ordenamientos jurídicos que tienen su
raíz en la teoría del estado que nace de la
Revolución Francesa, no atribuye a la jurisprudencia el
papel principal de fuente del Derecho.

Esta posición se basa, en última
instancia, en el principio de la separación de poderes-
Locke (1690) y formulado en su expresión moderna por
Montesquieu (1748) y, junto a este, en la necesaria
legitimación democrática de los órganos
creadores de Derecho. Esto encierra ambos principios en efecto,
la negación de carácter normativo en sentido
creador de normas jurídicas a la actividad de jueces y
tribunales, que encuentran, legitimidad en la aplicación
estricta de las normas creadas por el legislador, único
órgano con legitimidad (democrática) par la
producción normativa.

Cada sistema jurídico tiene su propio mecanismo
generador de normas jurídicas. Nuestro sistema, adscrito
al romano-germánico, tiene a la ley como fuente principal
considerando el resto como generadores de derecho en forma
secundario y subsidiario. En consecuencia, el legislador, es el
creador del derecho y la metodología expresa el proceso o
periodo legislativo.

Papel del Legislador en la Creación de la
Ley.

El acto de legislar comprende el proceso de
elaboración, discusión y aprobación de los
ordenamientos que rigen la vida en nuestro
país.

En el sistema jurídico nacional, la estructura
consta de dos partes genéricas: la exposición de
motivos o considerandos y el contenido normativo.

La parte normativa de una iniciativa de ley se divide en
disposiciones permanentes y transitorias. La validez en el tiempo
de las primeras es indefinido, hasta en tanto no se expida una
ley o decreto posterior que las derogue, según sea el
caso. En lo que respecta a las transitorias, estas
únicamente habrán de regir durante cierta etapa,
situaciones jurídicas se agotan con el transcurso del
tiempo. Desde otro punto de vista la parte normativa puede ser
dividida en libros, títulos, capítulos,
artículos, secciones, incisos y
párrafos.

La Constitución de la República Dominicana
en el título IV, sección I, relativo al poder
legislativo, establece en el artículo 16, que el poder
legislativo se ejerce por un Congreso de la República
compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.

La sección VI, del título IV, del
artículo 38 y 48, trata todo lo relativo de la
formación y efecto de las leyes, quedando claramente
establecido cual es el procedimiento de creación de las
leyes en el país, veamos:

SECCIO VI – DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS
LEYES

Art.38.- Tienen derecho a iniciativa en la
formación de las leyes:

  • Los Senadores y los Diputados.

  • El presidente de la República.

  • La Suprema Corte de Justicia en asuntos
    judiciales.

  • La junta Central Electoral en asuntos
    electorales.

Párrafo- El que ejerza ese derecho podrá
sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso
del inciso a) de este articulo, y en ambas Cámaras,
mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros
tres casos.

Art. 39.- Todo proyecto de ley administrado en una de
las Cámaras se someterá a dos discusiones
distintas, con un intervalo de un dia por lo menos entre una y
otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente
de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones
consecutivas.

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasara a la otra para su oportuna
discusión, observándose en ella las mismas formas
constitucionales. Si esta Cámara le hiciere
modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones
a la Cámara en que se inicio, y , en caso de ser
aceptadas, enviara la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra
Cámara con observaciones; y si esta las aprueba, enviara a
su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las
observaciones, se considerara desechado el proyecto.

Art.41.- Tota ley aprobada en ambas Cámaras
será enviada al Poder Ejecutivo. Si este no la observare,
la promulgara dentro de los ocho días de recibida y la
hará publicar dentro de los quince días de la
promulgación. Si la observare, la devolverá a la
Cámara de donde procedió, en el término de
ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si
el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso
hará sus observaciones en el término de tres
días. La Cámara42 que hubiere recibido las
observaciones las hará consignar en el orden del
día de la próxima sesión y discutirá
de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las
dos terceras partes del número total de los miembros de
dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a
la otra Cámara; y si esta la aprobare por igual
mayoría, se considerara definitivamente ley. El Presidente
de la República estará obligado a promulgar y
publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo 1.- Los proyectos de ley que quedaren
pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la
legislatura deberán seguir los tramites constitucionales
en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o sr
rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá
el proyecto como no iniciado.

Párrafo II.- Todo proyecto de ley recibido en una
Cámara después de haber sido aprobado en la otra,
será fijado en el orden del día.

Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que
faltare para el termino de la legislatura fuere inferior al que
se determine en el precedente articulo para observarla,
seguirá abierta la legislatura para conocer de las
observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del
procedimiento establecido por el artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son
obligatorias para todos los habitantes de la República, si
ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen
conocidas.

Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una
Cámara no podrán presentarse en la otra, ni
nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura
siguiente.

Art. 44.- Las leyes se encabezaran así: "El
Congreso Nacional. En Nombre de la República".

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se
publicaran en la forma que por ley se determine, y serán
obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados
por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del
territorio nacional.

Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución.

Art. 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable
al que esta subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso
la ley ni poder público alguno podrá afectar o
alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación
anterior.

Art. 48.- Las leyes relativas al orden público,
la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan
a todos los habitantes del territorio y no pueden se derogadas
por convenciones particulares.

Los Factores Generadores del
Derecho.

La ley como fuente formal del derecho no es el derecho
mismo sino expresarlo, llevarlo a cabo. Por eso es un mero
instrumento del derecho. Ahora bien las reglas jurídicas
no son obras puramente arbitrarias del legislador. Son motivadas
por factores diversos y toman en cuenta los hechos de la vida
social. Es que si el legislador impone su volu8ndad contraria a
los hechos, haría una obra vana, pues la ley seria
descuidada y caería en el olvido.

De esto deducimos que el derecho es dinámico,
está en perpetua formación y es una
expresión de cambios y transformaciones económicas,
sociales, políticas, culturales y valores morales,
religiosos de cada nación.

Reglas Técnicas de Elaboración de
las Leyes.

Para elaborar las leyes deben seguirse los siguientes
procedimientos:

  • Determinación del fin de las reglas
    jurídicas;

  • La aplicabilidad de las reglas jurídicas;
    y

  • La redacción de las reglas
    jurídicas.

a.- Determinación del fin de las reglas
jurídicas.

Conociendo los hechos de la vida social, es preciso
determinar con exactitud el fin de la reglamentación. Este
siempre es doble: mediato e inmediato. El primero persigue todo
ordenamiento jurídico y el segundo la satisfacción
de la necesidad experimental del derecho en el estado social, en
toda su complejidad y naturaleza permanente del
hombre.

b.- Aplicabilidad de las reglas
jurídicas.

El derecho como toda regla de disciplina social exige
que sea aplicado, no solo debe ser cumplido
espontáneamente sino que debe haber posibilidad de
ejecución por medio de órganos exteriores, que son
los funcionarios y jueces, además la ley debe ser
practicable. Partiendo de reglas a saber:

El derecho debe ser suficientemente definido. Si se
contraria esta regla el derecho no es practicable en todo
aquellos que dé lugar a dudas y a controversias,
productoras de inseguridad.

Los supuestos de hecho previstos por las reglas de
derecho deben ser susceptibles de prueba.

La concentración de la materia jurídica
debe procurarse. Esta consiste en dictar disposiciones
impersonales que formulen de manera general la hipótesis y
también de manera general la solución dictando las
normas relativas a las excepciones.

c.- Relación de las reglas
jurídicas.

Las reglas jurídicas constan de dos partes la
hipótesis y las consecuencias jurídicas. La
hipótesis son los supuestos hechos que la ley asigna a
determinadas consecuencias. Estas so obligaciones o
derechos.

En la construcción de la norma deben atenerse a
las reglas siguientes

Empleo del lenguaje jurídico. La primera
condición para la expresión es el empleo de un
vocabulario preciso. El derecho tiene su terminología, la
cual les da precisión y claridad a los
conceptos.

Como las reglas jurídicas son abstracta, ha de
acudirse necesariamente a los conceptos: unos son vulgares, como
los de animal o bosque; los otros son propiamente
jurídicos, a menudo llamados nociones. Estos, como los
vulgares, se superponen según una escala de
generalización creciente: contrato de aprendizaje,
contrato de trabajo, contrato, acto jurídico.

Formulación abstracta de la regla. La regla
siendo por naturaleza impersonal y permanente, debe ser redactada
en una forma general susceptible de ser aplicada en todos los
casos particulares.

Debe evitarse la redacción de leyes con
demasiados detalles.

La Participación de los Grupos de Presionen la
Creación de las Leyes en República
Dominicana.

Los grupos sociales, políticos, económicos
juegan un papel determinante en el proceso de creación de
las leyes. Tanto los empresarios, partidos políticos,
organizaciones no gubernamentales, sindicatos, participan de
manera activa en este proceso a fin de las leyes sedan producto
del consenso, al margen del autoritarismo político, el
caciquismo y del poder hegemónico de los grupos
económicos dominantes.

En república dominicana, es conocido el hecho de
que muchas leyes no son aprobadas a causa de que afectan
intereses económicos.

Los
métodos de
interpretación de la Ley desde la
perspectiva filosófica de las distintas escuelas del
pensamiento jurídico

Cuando hablamos de métodos interpretativos
debemos pensar en las escuelas del pensamiento jurídico,
corrientes doctrinales o enfoques epistemológicos
jurídicos. Por lo que filósofos, metodólogos
y juristas han abordado el tema y lo presentan en función
de las diferentes escuelas (la exegética, el historicismo
jurídico, el utilitarismo jurídico, la del derecho
libre, la jurisprudencia valorativa, la jurisprudencia
sociológica y la del tridimensional ismo jurídico.
Teniendo cada escuela su propia concepción.

1-La escuela de la libre investigación
científica, propuesta por Francois Geny, postula que
cuando una cuestión jurídica no puede ser
solucionada con las fuentes formales, debe el intérprete
crear o elaborar el principio, acudiendo a elementos objetivos de
la ciencia. Todos los elementos de que dispone el juez deben
combinarse partiendo de las ideas de justicia y utilidad
social.

Partiendo del método de interpretación de
la ley esta escuela tiene los siguientes pasos:

  • a) Se parte de la base: "la ley es la primera
    fuente formal del derecho". Por lo tanto el juez debe acudir
    primero a la ley e interpretarla gozando de la mayor
    libertad, pero sin desconocer la ley.

  • b) En la interpretación de la ley debe,
    pues tenerse en cuenta el texto y el fin social de la misma.
    Sirviendo esto factores a los fines del derecho y a las
    necesidades de la vida. Teniendo así que el texto de
    la ley es su elemento fijo, constituyendo un sentido literal
    que debe suministrar al intérprete el idioma del
    derecho, so pena de tener que declarar inoperante la obra del
    legislador.

2.- El método de la libre investigación
científica: solamente se da cuando la ley, en sus dos
elementos o factores sirven para determinar su comportamiento, no
le suministra al intérprete la solución buscada. En
este caso se acude a la otra fuente del derecho que es la
costumbre, llenando esta los vacios o lagunas de la ley. Esto
parte de la idea que no todo el derecho está contenido en
la ley como lo predicaba la escuela de la exegesis.

Si a pesar de la costumbre el juez no encuentra la
solución a la dificultad debe dar otro paso adelante
saliendo del campo de la interpretación
jurídica.

Para entrar en la para entrar elaboración
directa. Mediante la libre investigación
científica, convirtiéndose el juez en una especie
de legislador ideal. Esta creación del derecho hace al
juez libremente en el sentido de que no se basa en la ley ni en
la costumbre, al no estar previsto este caso; esta potestad de
creación del derecho no es arbitraria sino
científica, en cuanto a la objetividad de las
cosas.

El Método Jurídico de la Escuela
Historicista.

Esta corriente del pensamiento jurídico surge en
Alemania y en Francia con Gustavo Hugo su precursor, y Federico
Carlos de Savgny su difusor, quien desarrolla
sistemáticamente las ideas medulares de la
escuela.

Esta escuela Historicista expresa que el derecho
evoluciona y se transforma constantemente, porque se desarrolla
en el tiempo que lo modifica y se transforma con entera y
completa independencia de las voluntades individuales y de
acuerdo con las diversas manifestaciones del espíritu
popular. Partiendo de ahí se concluye que el derecho es
fruto del desarrollo histórico de los pueblos y que el
derecho positivo no ha surgido por generación espontanea
sino que por el contrario, es el resultado de una larga y
paciente labor humana. "Desde el punto de vista
metodológico, esta escuela sostiene que, los derechos no
los crea el legislador, sino que los elabora la comunidad de una
manera instintiva y no meditada, se fundan en las costumbres
preexistentes, en las creencias populares. Sus seguidores afirman
que los derechos brotan de la conciencia jurídica popular,
y reconocen en ella la fuente autentica y genuina del
derecho.

El Método Jurídico en la Escuela del
Derecho Libre. Esta escuela encabezada por Eugenj Ehlich y Hernnn
Kantarowicz, surge como reacción contra el principio de la
plenitud hermética, es decir contra el postulado que
señala el derecho positivo se completa a si mismo y afirma
la suficiencia absoluta de la ley.

Se parte de la premisa de que la ley, por su naturaleza,
presenta una rigidez y un esquematismo que le impiden adaptarse a
las condiciones cambiantes del medio social y a los diversos
aspectos de la vida humana.

Los partidario de esta escuela afirman la existencia de
un derecho diferente del estatal, que algunos denominan derecho
de la sociedad o derecho social, que surge independientemente la
ley y del poder estatal, que está en constante
transformación y puede elevarse a derecho estatal mediante
las decisiones de los tribunales. Este derecho seria el derecho
libre. Esta escuela es antagónica a la escuela de
jurisprudencia ya la escuela de la exegesis.

Proclaman la insuficiencia del Derecho legislado,
partiendo de la suposición de que las exigencias de la
vida jurídica no pueden ser satisfechas por la ley.
Partiendo de estas premisas el método jurídico de
esta escuela se caracteriza por la realización de una
libre investigación científica; a fin de que el
juez este en posibilidad de colmar las lagunas de la
ley.

El Método Jurídico de la Escuela
Teleológica o Finalista.

Este método plantea que la norma es un querer o
sea una expresión de voluntad, pero este querer significa
proponerse un fin entre muchos de posible elección. Esta
elección implica la conciencia del valor de las
consecuencias de la misma para el que elige.

El mandato del legislador descansa en juicios de valor,
es decir, en apreciaciones de las consecuencias de los motivos de
elección o de su querer.

También plantea norma jurídica que tienden
a conciliar una supuesta contraposición típica de
intereses, basada en una valoración social de los
intereses en juego, por lo que para su interpretación debe
penetrar en el proceso de valoración que condujo al
legislador a dictar esa solución descubriendo el sentido
de la ley.

El Método
Teleológico.

Esta escuela ha sentado las siguientes reglas para la
interpretación de la ley:

1.- Philippe Heck plantea que la interpretación
de la ley debe ser por medio de una atenta meditación,
tomando en consideración el valor social de los intereses
en pugna, es decir el fin social que toma en cuenta el legislador
para dictar las normas.

2.- Por lo tanto es el intérprete, para descubrir
el verdadero sentido y alcance de la ley debiendo buscar los
fines sociales contenido en ella.

Para el profesor Betancour los fines permiten no solo un
cabal entendimiento de la norma, sino también el progreso
del derecho, se adecuan a la necesidad , si la valoración
del legislador se fundó en un conflicto de intereses que
existía a la hora de la expedición de la
ley.

El Método Jurídico en la Escuela de la
Interpretación Objetiva.

Esta escuela se origino en Francia lugar donde el
problema de la interpretación de la ley preocupo mucho a
los juristas, especialmente desde cuando el Código Civil
de Napoleón empezó a envejecer. Su representante
más destacado en Francia fue Raimundo Soleilles y en
Alemania Gustavo Radbruch. Los postulados fundamentales de esta
escuela son:

1.- La ley es una entidad diferente, autónoma o
independiente de la voluntad de su autor, porque con el acto de
su expedición se independiza de este,
convirtiéndose en ser objetivo.

2.- El contenido de la ley es inmanente a ella y ese es
el contenido que debe tenerse en cuenta en el futuro por el
intérprete. Este contenido varía con el tiempo, se
adapta siempre a las nuevas circunstancias que crea la vida.
Estas variaciones se deben en primer término a la
expedición de nuevas normas que transforman el contenido
general del sistema jurídico.

En segundo lugar, los hechos técnico,
económicos, sociales, políticos. Culturales y
morales que se van presentando con el correr del tiempo exigen
soluciones jurídicas basadas en normas
existentes.

Respecto al procedimiento metodológico de
interpretación de la ley, en realidad esta escuela no
señala procedimientos o métodos especiales para
interpretar una norma jurídica escrita, sino que
más bien se limita a fijarle un criterio, una pauta al
intérprete.

En cada caso el sentido y alcance de una ley en
consonancia con el estado social presente, sin preocuparse por la
intención que tuvo el legislador al expedirla. Por esta
razón la escuela en estudio de la ley consiste en
descubrir el sentido objetivamente valido de los preceptos del
derecho.

El juez no debe empañarse obstinadamente en
descubrir cual fue, hace cien años, el pensamiento de los
autores del Código al redactar tal o cual articulo; debe
preguntarse simplemente cual sería su pensamiento si el
mismo artículo fuera redactado por ellos hoy.

Esta escuela objetiva, llamada por algunos Escuela
Histórica, ha tenido varias

Criticas, las cuales el autor Frank D Oleo comparte en
su mayor parte.

  • 1- El método de la interpretación
    objetiva conduce a la arbitrariedad más completa, ya
    que el juez, al amparo de los textos, puede dar libre curso a
    su fantasía; permite que el intérprete torture
    el texto para darle la significación que parece
    reclamar el estado social del momento.

  • 2- Como consecuencia de la crítica se
    desprende otra: la que la teoría objetiva pone en
    peligro la seguridad jurídica, debido a que el juez
    puede imponer su propia voluntad en vez de la voluntad del
    legislador.

  • 3- Finalmente se observa que el legislador si
    existe, aunque sea un cuerpo colegiado y que tiene
    voluntad.

  • 4- A pesar de las criticas se reconoce que esta
    escuela tiene su virtudes, a tener en cuenta en toda
    interpretación de la ley

El Método jurídico en la Escuela de la
Jurisprudencia de Conceptos.

El punto de partida de esta escuela son los postulados
de la escuela analítica inglesa que establece la
separación de adjuntos de índole moral para el
estudio del derecho, el análisis de los conceptos
jurídicos fundamentales y la elaboración y
sistematización de conceptos.

La propuesta de la denominada jurisprudencia de
conceptos, que surge en Alemania y como gana adeptos en otras
latitudes, consistía en elaborar la ciencia
jurídica partiendo de un sistema conceptual y utilizando
rigurosas construcciones jurídicas, a fin de lograr un
sistema jurídico cerrado, exento de
contradicciones.

Los partidarios de esta escuela circunscriben el
conocimiento de la realidad jurídica a conocimiento de
conceptos y a la forma y combinación que estos presenten.
La ciencia jurídica que proponen presenta un
carácter logicista y dogmatico. Logicista porque su
intención era cubrir e impregnar de lógica todo el
sistema jurídico.

Aseguraban que si los conceptos jurídicos son
fuente de conocimiento, partiendo de estos, podemos obtener, por
la vía de la deducción nuevos conceptos y normas
que han de integrarse al sistema jurídico.

La
interpretación jurídica: elementos y precisiones
conceptuales

En el siglo XIX por influencia de Montesquieu, se dio
poca importancia a la interpretación y aplicación
del derecho, era considerado como una actividad secundaria y
marginal, la cual tenía una labor de interpretación
y aplicación del derecho respondiendo a técnica
mecánica y silogística.

Apareciendo el modelo de jurista neutral, independiente
y aséptico, el legislador era un político actuaba
(Como el de hoy) con arreglo a sus particulares concepciones o
intereses, el jurista tanto el teórico como el
práctico, se presentaba, sin embargo como un sujeto sin
pasiones, como un científico. Por eso nace el prestigio
del jurista y, en especial, del juez que nadie supo reflejar
mejor que Montesquieu (los jueces no son más que la boca
muda que pronuncia las palabras de la ley) son seres animados que
no pueden moderar sus fuerza ni su rigor.

Con esto demostró que el derecho no era un
sistema cerrado, coherente y completo, que la riqueza de la
experiencia social era muy superior a la imaginación del
legislador y que por tanto se planteaban conflictos sociales no
previstos en las normas, que el propio lenguaje jurídico
adolecía de imprecisión y vaguedad en su
significado.

El. Significado conceptual normalmente se entiende que
la interpretación, en sentido amplio y general es
sinónimo de comprensión de cualquier
expresión formulado en una lengua. y no es otra cosa que
atribuir un significado a un signo lingüístico, sea
escrito u oral. Karl Larenz, "como un hacer mediador, por el cual
el interprete comprende el sentido de un texto que se le ha
convertido en problemático "estableciendo que es
problemático para quien lo aplica.

Si aplicamos este concepto al lenguaje del Derecho, y en
concreto a las normas jurídicas, nos encontramos con la
interpretación jurídica que no es otra cosa que "la
comprensión e indagación del sentido y significado
de las normas.

Aplicando el concepto de interpretación a la ley,
podemos definir: la interpretación de la ley como el acto
de la inteligencia por el cual se desentraña el verdadero
sentido y alcance de una norma de derecho..

El carácter necesario y problemático de la
interpretación jurídica.

La necesidad de la interpretación, como actividad
previa en la aplicación del derecho se
fundamenta:

  • 1) Muchos de los conceptos jurídicos no
    están definidos en la ley y otros tienen definiciones
    incompletas o equivocadas y otros son usados indiferentes
    leyes o en la misma ley con diferente sentido.

  • 2) Las leyes solo contienen principios y leneas
    generales cuyo sentido debe ser regulado y
    ponderado

  • 3) El lenguaje utilizado no se somete a una
    lógica matematizante que conduzca a resultados
    indiscutibles, sino que también se trata de un
    lenguaje flexible.

  • 4) El clásico principio de que " in
    claris non fit interpretatio "hoy es totalmente rechazado en
    ámbito doctrinal como en el judicial,

porque parte de unos presupuestos ideológico o
falsos.

Por otra parte, la actividad interpretativa se nos
presenta como difícil y problemática ya que nunca
existe una única interpretación "correcta"
definitiva y válida para todos los casos y en cualquier
momento. Los conflictos son siempre problemáticos, y las
soluciones defendibles pueden ser diversas en función de
argumentaciones basadas en conceptos como el de "justicia o
equidad" y distintas valoraciones de intereses en conflicto.
Justamente este carácter problemático es el que
justifica la existencia e importancia de la figura del juez que
es quien tendrá que decidir la solución que
él entiende más razonable y justa.

El modelo teórico de interpretación
jurídica en la literatura jurídico
filosófica y metodológica se formaron ya en la
segunda mitad del siglo XIX, partiendo de dos teoría: La
teoría subjetiva o "teoría de la voluntad",
considera meta de la interpretación la indagación
de la voluntad histórico-psicológica del
legislador. La teoría subjetiva de la
interpretación, denominada también estática,
lo que persigue es indagar, reconstruir fielmente aquello que
pretendía indicar el legislador. (voluntas legislatoris)
se convierte así en el objetivo principal del
interprete

La teoría objetiva o teoría de la
interpretación inminente a la ley, la apertura del sentido
inherente a la ley misma. Los partidarios de este modelo
teórico entienden que el objetivo principal de la
actividad interpretativa no es ya la voluntad del legislador,
sino la voluntad de la ley. Esta teoría tiende a
enriquecer el significado de los signos interpretados para
adecuarlo a las exigencias de la nuevas circunstancias
histórica sociales.

Entendemos que la ley, una vez promulgada, como
cualquier otra palabra escrita o hablada, adquiere tal
autonomía e independencia con respecto al legislador que
incluso puede adoptar significados en los que el legislador ni
siquiera ha pensado. Lo jurídicamente decisivo no es el
significado tenido en cuenta por el legislador, sino el
significado "objetivo" inmanente en la ley.

La contraposición de ambas teoría subsiste
en el presente, con frecuencia en la misma obra en los
dictámenes de los más altos tribunales.

Según los agentes encargados de interpretar las
leyes y su competencia y autoridad, existen tres clases de
interpretación a saber: la autentica o con autoridad,
jurisprudencial y doctrinal o privada.

  • a) La interpretación autentica o con
    autoridad. Esta interpretación es la que lleva a cabo
    el legislador mediante los mismos procedimientos que empleo
    para la elaboración y expedición de la ley
    interpretada. Por ficción legal se supone que la ley
    interpretativa forma un solo cuerpo con la ley,
    entendiéndose incorporada en esta. Se le llama
    autentica porque procede su autor, conocedor fiel de su
    espíritu y de los que se propone.

  • b)  Interpretación jurisprudencial. Esta
    interpretación es la que hacen los encargados de
    aplicar la ley. Que son los jueces y tribunales de justicia y
    ciertos funcionarios de carácter
    administrativo.

  • c) La interpretación judicial no obliga
    de manera general, ya que el juez interpreta para aplicar la
    ley a un caso dado y singular, pero sirve, en cambio, de base
    a una norma individualizada y de carácter obligatorio,
    que el fallo del caso objeto de litigio. Es que a los jueces
    solo corresponde interpretar la ley mas no crearla. Tampoco
    el juez so pretexto de interpretar la ley puede modificarla.
    Su función consiste en conocer la norma en todo su
    alcance y contenido para aplicarla a su propia
    decisión, la fuerza de una regla jurídica
    general, aplicable a todos los casos semejantes.

  • d) Interpretación doctrinal o privada.
    Esta clase de interpretación es la realizada por
    juristas que comentan las leyes; es obra de la ciencia del
    derecho, que critica la interpretación jurisprudencial
    cuando quiera que la considera errada.

  • e) Solo tiene autoridad científica, pero
    sus ventajas son muchas en relación con la
    jurisprudencial, ya que se lleva a cabo en forma
    desinteresada, lógica y sistemática sus alcance
    son armónico y concordantes debido a que son el
    producto de una concepción integral.

Los limites racionadles de la interpretación
jurídica.

La actividad interpretativa, tiene que someterse a
limitaciones racionales y sus criterios de directivas que
descubran el sentido actual de la norma dentro de la voluntad del
legislador histórico, armonizando la voluntad con la
voluntad actual de la norma para ser correcta.

Los criterios de interpretación.

Hay criterios que de alguna manera marcaran la pauta a
seguir por el operador jurídico logrando una
interpretación más racional y así la
solución más justa.

Estos criterios no deben ser exclusivo ni excluyentes,
sino armónico y totalizadores, esto no impide que en
función de las características de cada norma y de
su aplicación.

Los criterios interpretativos, a los que la doctrina en
general hace mención son los siguientes: 1) el criterio
literal o gramatical,

2) criterio lógico,

3) criterio histórico,

4) criterio sistemático y

5) criterio teleológico:

  • Criterio gramatical, hace referencia
    al análisis de las directrices literales o
    filológicas y sintácticas de la norma
    jurídica.

  • Criterio lógico conceptual.
    Significa que interprete debe proceder a desglosar los
    elementos particulares a que se refiere la norma
    jurídica.

  • Criterio sistemático. Implica
    que el operador jurídico debe intentar poner la norma
    jurídica que reglan esa institución, con las
    demás normas del sistema jurídico.

  • Criterio histórico. Significa
    recurrir al recurso de la historia y a historicidad de la
    norma para descubrir la voluntad del legislador.

  • Criterio teleológico. es
    detenerse en el examen de la finalidad de la norma, dentro de
    un contexto histórico, dinámico con la
    finalidad de la equidad y justicia, en función de las
    circunstancias particulares del conflicto a
    resolver.

Legitimación y fundamentación
teórica de los métodos
jurídicos

Según la escuela de Viena asumida por Maggiore
sostiene al respecto que el derecho para el jurista tiene su
contenido, un campo de acción, un procedimiento
lógico propio que no tiene nada que ver con los de la
filosofía, la política, la sociología y la
economía (pureza del método)

Se estableció que existen métodos
específicamente jurídicos.

El derecho como ciencia social esta sujeto a un proceso
que se inicia con el nacimiento de las instituciones que regulan
la conducta humana, que se perfeccionan mediante el
análisis de la historia y la reflexión, y se
extinguen o desaparecen, cuando se tornan inútiles o se
juzgan manifiestamente injustas.

El derecho como ciencia del espíritu, es un hecho
cultural, en cuanto expresa la preocupación del individuo
social, por mantener el precepto que garantiza la convivencia y
dar origen a instituciones nuevas pero necesarias para el bien
común.

De los conceptos anteriores deducimos que esto
constituye al fenómeno jurídico ingredientes
inseparables de iguales niveles y jerarquías "hechos,
valores y normas.

Según Miguel Reales:

  • a) Dondequiera que haya un fenómeno
    jurídico hay siempre necesariamente un hecho
    subyacente (económico, geográfico,
    demográfico, de carácter técnico, etc.);
    un valor que confiere determinada significación a ese
    hecho con el objetivo de alcanzar determinada
    finalidad.

  • b) Estos elementos o factores (hecho, valor y
    norma) no existen separados unos del otros sino que coexisten
    en una unidad concreta.

  • c) Esos factores solo no exigen
    recíprocamente, sino que actúan como los
    elementos de un proceso (el derecho es una realidad
    histórica cultural) de modo que la vida del derecho
    resulta de la interacción dinámica y
    dialéctica de los elementos.

En lo referente a los métodos jurídicos,
los investigadores y juristas tienen doble función a saber
la función técnica y la funciona
científica.

El científico del derecho es el que esclarece o
dilucida el contenido del derecho, sea actual o sea antiguo y
esclarece ese contenido elaborando los principio directores del
derecho objeto de su estudio.

Por consiguiente, el científico del derecho hace
a la vez dos cosas: dogmatica y sistemática. Haced
dogmatica cuando elabora los grandes principios del derecho y
sistemática, cuando hace la exposición ordenada y
unitaria de esos principios.

El técnico del derecho es el que verifica hasta
que punto determinado derecho y positivo corresponde a nuestras
concepciones y necesidades actuales, es decir, que la
función del técnico consiste en la
apreciación crítica del derecho positivo y la
proyección del derecho futuro.

Expresa también que esta labor predomina la
técnica, aunque también apoya la labor
científica..

Mas para aplicar el derecho no le basta al jurista
estudiar las normas excretas sino que además tiene en
ocasiones que crear la norma, esta creación se le llama
investigación o integración del derecho y consiste
en que el jurista tiene que recurrir a la costumbre o a la
jurisprudencia o a los llamados principios generales del derecho
para buscar la norma aplicable a ese caso.

De las consideraciones anteriores concluye el profesor
Betancourt, afirmando que los métodos del derecho hacen
relación al conocimiento del derecho positivo, a la
aplicación de este derecho y a la construcción
creación de ese mismo derecho. Por lo tanto estamos de
acuerdo en cuanto a que se aplican los métodos del
derecho, métodos que son científicos y
técnico empleándolo simultáneamente en las
diferentes fases de la vida jurídica.

Definiciones
útiles en el Derecho

TEXTO: ORGAZ, Arturo: INTRODUCCION.
ENCICLOPEDIA AL DERECHO Y LAS CIENCIAS SOCIALES.

JUSTICIA: Ulpiano la definia como " La constante
y perpetua voluntadad de dar a cada uno lo suyo" pagina 26. "
Resulta de un ideal de proporcion de igualdad y solidaridad en la
vida humana, a que se atribuye la virtualidad de darnos una
imagen superior de la conciliación universal. " pag.
26.

JURISPRUDENCIA: " Posee más de un
sentido." Ha quedado clasica la definición de ULPIANO "
DIVINARUM ATQUE HUMANARUM RERUM NOTITIA; JUSTI ATQUE INJUSTI
SCIENTIA" es decir, " Conocimiento de las cosas divinas y
humanas; ciencia de de lo justo y de lo injusto" pag.
28.

JURISTA: designa al cientifico del derecho que
estudia las cuestiones con propósito doctrinario. Un
filosofo del derecho, pues , debe, ser llamado jurista mejor que
jurisconsulto o jurisperio." Pag. 28.

JURISDICCION: " Es la potestad que posee la
autoridad judicial o administrativa, para aplicar y ejecutar las
leyes y otras reglas; con respecto a determinadas personas y
cosas.

EL CONTRATO: según el artículo 1101
del C.C. establece que " el contrato es un convenio en cuya
virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de
varias otras , a dar, hacer o no hacer alguna cosa."

EL DELITO CIVIL: Es aquella figura
jurídica donde una determinada persona comete una falta
con intención de provocar y producir daño, el
artículo 1382 del C.C.

EL CUASI DELITO CIVIL: Es aquella falta cometida
sin intención de provocar daño, pero los provoca.
Ejemplo el accidente de tránsito. El artículo 1383
establece que el hombre es responsable por aquellos daños
que provoca por imprudencia ligereza o sin intención de
cometer una falta .

LOS MEDIOS DE PRUEBAS: La ley establece que
existe diferentes medios de pruebas, entre ellas, en primer
lugar: la prueba directa , es decir cuando el juez comprueba el
mismo los hechos, en el lugar que ocurrieron
trasladándose. La prueba escrita, en materia civil y
comercial la prueba por excelencia es el escrito, es decir un
documento en donde se compruebe expresamente, la
obligación entre las partes o la obligación
contraída, articulo 1341, establece que a partir de 20
pesos las partes deberán de procurarse un escrito que
pruebe la obligación contraída.

TEXTO: DE CLARENCE MORRIS. COMO RAZONAN LOS
ABOGADOS.

BUENA FE: Proviene del Latín Bonne Foi.
Estado de espíritu consistente en creer por error que se
obra conforme a derecho, y que la Ley tiene en cuenta para
proteger al interesado contra las consecuencias de la
irregularidad del acto.

ABOGADO: Del latin advocatus, llamar cerca de.
Doctor en derecho que ejércela profesión de
defender ante los tribunales, por escrito u oralmente, los
intereses de las personas que les confían sus pleitos."
Pag. 26

ABROGACION: Del latin abrogatio, anular
supresión de una disposición obligatoria (Ley
Reglamento, Decreto, etc.) o de una costumbre por una
disposición nueva, lo que trae como consecuencia que las
primeras dejen de ser aplicadas." Pag. 26

ABSOLUCION: Derivado del verbo acquitter, en el
sentido de declarar no culpable a la persona procesada de la
acusación dirigida contra ella.

BIENES: del latín; tierras, casas,
muebles, créditos, etc.

CADUCIDAD: del latin caducus. Estado del acto
jurídico al que un acontecimiento posterior torna
ineficaz.

Distinción
entre teoría y práctica del
Derecho

Resulta corriente trazar una distinción entre los
teóricos del derecho y los prácticos del derecho.
No se estará equivocado ni se quiere dejar traslucir que
algunos juristas pretenden conocer col derecho sin procurarse de
la aplicación de las reglas en la vida practica y que
otros creen poder resolver las dificultades que se presentan
ordinariamente sin saber nada de que ley o procedimiento deben
aplicar.

La regla del derecho es la regla de nuestra vida por
tanto quien pretenda trazarla y estudiarla sin conocer los
influjos que se presentan cotidianamente es un mal jurista. La
teoría y la práctica forman indiscutiblemente una
sola cosa; pretenden disociarla, es un absurdo.

Partes: 1, 2

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