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El ministerio público y la autopsia, en la República Dominicana

Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Aspectos
    introductorios
  3. Aspectos
    generales
  4. Conclusión
  5. Bibliografía
  6. Anexos

Introducción

En esta investigación trataremos todo lo
referente al Ministerio Público y el uso de la Autopsia,
en la República Dominicana. El experticio Médico
legal es un documento emitido por orden de autoridad judicial, en
donde los peritos, que son personas ajenas a las partes y que
poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
profesión y que han sido precisamente designados en un
proceso determinado, perciben, verifican hechos y los pone en
conocimiento del juez, dando su opinión fundada sobre la
interpretación y apreciación de los mismos, a fin
de formar la convicción del magistrado, siempre que para
ellos se requieran esos conocimientos.

Al tener en cuenta la incidencia e importancia del
informe del experticio médico legal, siempre surge la
cuestionante entre los estudiosos del derecho
criminológico, penal y procesal penal, de si el informe
que ofrece el médico forense es prueba suficiente para
emitir sentencia definitiva, basada en su valor probatorio, esto
así porque en la República Dominicana, existe la
disyuntiva de si existe la tecnología y los organismos
preparados para determinar la credibilidad o no de un experticio
médico legal.

La Medicina Legal y Forense constituye en la actualidad,
la especialidad médica que tiene por objeto la
utilización de los conocimientos médicos,
jurídicos, administrativos, éticos y ciencias
afines, a la aplicación, desarrollo y perfeccionamiento
del Derecho, de la asistencia sanitaria y de la actividad
profesional médica.

Consecuentemente, la actividad y campo de acción
de la especialidad de Medicina Legal y Forense ha adicionado a la
típica praxis pericial forense, de permanente necesidad en
la Administración de Justicia, otras aplicaciones
específicas como los connaturales de la permanente
innovación de procedimientos terapéuticos y de la
investigación en Medicina.

No obstante los distintos campos de acción de la
especialidad, la actividad profesional del especialista en
Medicina Legal y Forense, mantiene idéntico método
científico de actuación, tanto para el enfoque y
resolución de peritaciones ante los Tribunales, como para
la asesoría médico legal en estamentos
públicos o privados, y/o la gestión técnica
de la problemática médico legal en Instituciones
Sanitarias, ya que tales procedimientos se sustentan en el
especial conocimiento de los distintos contenidos doctrinales y
aplicación, de las técnicas propias de la
especialidad de Medicina Legal y Forense.

En el presente informe de investigación se
contemplan dos capítulos, el primero enfoca en los
aspectos introductorios generales, que es el punto de partida de
la misma, y el segundo capítulo expone los aspectos
teóricos relevantes en torno al tema investigado: El
Ministerio Público y el uso de la Autopsia, en la
República Dominicana.

Los cuales estarán dividido en los siguientes sub
temas: Como se maneja el ministerio público en los casos
de medicina forense, manejo de los casos en el desempeño
profesional del abogado, el concepto, importancia y
clasificación de la Autopsia Médica legal en la
R.D; Identificar los principales artículos de las leyes:
42-01(Ley General Salud), 136-80 (Ley sobre Autopsia), y 87-01
(Sistema Dominicano de Seguridad), Código Civil,
Código Penal y del Código Procesal Penal (Ley
76-02) en los casos de medicina forense.

CAPÍTULO I:

Aspectos
introductorios

1.1.- Planteamiento del Problema.

Estos cambios en la legislación Civil y Penal,
plantea la necesidad de análisis y estudios de la nueva
estructura en los Tribunales, por esta razón, nacen las
siguientes preguntas: ¿Cómo trabaja el ministerio
público en los casos de medicina forense?,
¿Cómo son manejados los casos, en el
desempeño profesional del abogado?, ¿Cuál es
el concepto, importancia y clasificación de la Autopsia en
la República Dominicana?, ¿Cuáles son los
principales artículos de las leyes: 42-01(Ley General
Salud), 136-80 (Ley sobre Autopsia) y 87-01 (Sistema Dominicano
de Seguridad Social) en los casos de medicina forense?

1.2.- Importancia.

La problemática detallada en la
introducción, constituye la principal razón que
marca la importancia y justifica el fenómeno a ser
investigado, pues son informaciones necesarias dentro del marco
del derecho Civil, Penal y Procesal Penal.

1.3.- Justificación.

Esta investigación se justifica, ya que en ella
expresaremos y explicaremos como se maneja el ministerio
público en los casos de medicina forense, manejo de los
casos en el desempeño profesional del abogado, el
concepto, importancia y clasificación de la Autopsia
Médica legal en la R.D; Identificar los principales
artículos de las leyes: 42-01(Ley General Salud), 136-80
(Ley sobre Autopsia), y 87-01 (Sistema Dominicano de Seguridad),
Código Civil, Código Penal y del Código
Procesal Penal (Ley 76-02) en los casos de medicina
forense.

1.4.- Metodología.

El método utilizado para realizar el presente
trabajo, fue el analítico. Pues más que describir,
nos concentramos en examinar y estudiar los documentos que
establecen, todo lo referente al Ministerio Público y el
uso de la Autopsia.

1.5.- Propósitos de la
Investigación

Esta investigación, es de carácter
documental, porque las informaciones se obtendrán a
través de fuentes documentales tales como Códigos,
jurisprudencias, leyes, libros, revistas, boletines, folletos, e
Internet en donde se recopilaran toda la información
necesaria.

1.6.-Objetivo de la
investigación:

1.6.1.-Objetivo General.

Conocer lo referente al Ministerio Público y el
uso de la Autopsia, en la República Dominicana.

1.6.2.-Objetivos Específicos.

-Establecer cómo trabaja el ministerio
público en los casos de medicina forense.

-Determinar el manejo de los casos en el
desempeño profesional del abogado.

-Definir el concepto, importancia y clasificación
de la Autopsia en la República Dominicana.

-Identificar los principales artículos de las
leyes: 42-01(Ley General Salud), 136-80 (Ley sobre Autopsia), y
87-01 (Sistema Dominicano de Seguridad Social).

CAPÍTULO II:

Aspectos
generales

2.1.- El ministerio público en los casos
de medicina forense.

El ministerio público, a juicio del Procurador
Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del
proceso, es quien decide sobre los casos de autopsia. En los
casos en que se practique la autopsia, la ropa, el dinero, las
joyas u otros objetos personales que se encontraren en el
cadáver serán enviados al perito médico
designado, quien los tomará en custodia, y los
guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los
fines de su actuación, y una vez terminada su labor
serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al
Juez de Instrucción correspondiente.

Los peritos médicos serán designados
exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de
Instrucción, escogidos de una lista oficial de
facultativos elaborada por la Asociación Médica
Dominicana y aprobada por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social. Esta Lista Oficial deberá ser enviada a
la Procuraduría General de la República para los
fines de su distribución a los departamentos y distritos
judiciales.

2.1.1.- Manejo de los casos en el
desempeño profesional del abogado.

La interpretación jurídica que se merece
el informe de autopsia médico legal, es que este se
convierte en una pieza importante de un expediente criminal en un
determinado tribunal, en virtud de que este va a arrojar datos
acerca de la manera de muerte de una persona, por ejemplo, en
caso de esta ser violenta o sospechosa. Este informe pueda tanto
conducir a una persona a salir en libertad como también
puede ser la prueba que condene a un victimario. Estos informes
en la justicia dominicana son valorados como pruebas contundentes
y primordiales para conocer sobre un proceso penal, por tal
razón, este informe sobre autopsia médico legal
esta envestido de credibilidad y veracidad al momento de este ser
presentado ante un tribunal encargado de administrar justicia en
nuestro país.

El informe de autopsia médico legal desde el
punto de vista jurídico, debe de especificar la manera
clara y precisa del estado de las partes examinadas del
cadáver, las causas evidentes o probables de la muerte, el
tiempo presumible de la misma y el instrumento que pudo haber
sido utilizado para cometer un hecho delictivo, esto luego de
realizarse la apertura de las tres cavidades, como son: craneal,
toráxico y abdominal.

2.2.- Autopsia.

Es un procedimiento médico legal que consiste en
realizar un experticio al cadáver con la finalidad de
identificar las posibles causas que expliquen la
muerte.

2.2.1.- Concepto e
importancia.

Una autopsia, también llamada examinación
post-mortem y obducción, es un procedimiento médico
que emplea la disección, con el fin de obtener
información anatómica sobre la causa, naturaleza,
extensión y complicaciones de la enfermedad que
sufrió en vida el sujeto autopsiado y que permite formular
un diagnóstico médico final o definitivo para dar
una explicación de las observaciones clínicas
dudosas y evaluar un tratamiento dado. Usualmente es llevada a
cabo por un doctor especialista denominado patólogo, que
también es un médico de enfermedades contagiosas.
Otros la definen como el examen de un cuerpo después de la
muerte. Las autopsias se realizan para determinar la causa de la
muerte, o para verificar dicho diagnóstico.

Las autopsias son de gran importancia, debido a las
siguientes razones, entre estas tenemos:

  • Cuando ocurre una muerte sospechosa.

  • Cuando hay una preocupación de salud
    pública, como por ejemplo una enfermedad
    misteriosa.

  • Si alguien muere sin atención médica,
    o si el médico que atendió a la persona no se
    siente cómodo al firmar el acta de
    defunción.

  • Si la familia del fallecido pide al hospital que se
    realice.

2.2.2.-Clasificación de la Autopsia
Médica legal en la R.D.

  • Autopsia Forense: es realizada por razones
    médico legales, y es de la que normalmente se habla en
    programas de televisión o en las noticias.

  • Autopsia Clínica: es generalmente
    realizada para determinar la causa de la muerte de un
    individuo con propósitos de estudio e
    investigación.

En un sentido más amplio entendida como examen
minucioso, existen otros tipos de autopsia:

  • Autopsia psicológica: es la
    reconstrucción de la vida de la persona fallecida,
    enfatizando aspectos como estilo de vida, personalidad,
    estrés reciente, enfermedad mental y
    comunicación de ideas de muerte, a través de
    información recogida mediante la entrevista a personas
    allegadas y la revisión de documentos.

  • Autopsia histórica: es la
    investigación médico legal de las causas y las
    circunstancias de una muerte con interés
    histórico, que se sustenta en la interpretación
    crítica, armónica, jerarquizada y objetiva del
    conjunto de la información aportada por documentos y
    testimonios, cuando no se tuvo acceso directo al
    cadáver o a los restos óseos

2.2.3.-Ley 42-01(General Salud) y la Ley136-80
(Sobre Autopsia).

2.2.3.1.- Ley 42-01(Ley General
Salud).

En la República Dominicana, no existe un
reglamento que delimite el ejercicio de la practica en la ciencia
de la salud y ciencias afines, como existen en otras
áreas, por lo que, según la ley general de salud
42-01 en su artículo 164 señala que como no existe
un código de salud para ser aplicado al ejercicio de la
salud y ciencias afines, todos los litigios que se presenten en
el accionar médico serán ventilados serán
ventilados por el derecho común. El cual está
representado por el derecho civil y el derecho penal. Respecto al
tema en cuestión, podríamos decir que hay una serie
de leyes, decreto y reglamentos que junto con los códigos
civil, penal y procesal penal sirven de soporte legal en el
ejercicio de la salud en nuestro país. Esta ley fue creada
el 8 de marzo del 2001, sus Principales artículos son los
siguientes:

Art. 164.- El profesional o cualquier persona
autorizada para ejercer acciones en salud será
responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en
que Intervenga, del cumplimiento de todos los procedimientos,
normas técnicas y, en Fin, de todos los medios requeridos
conforme a los principios de la ética y de las
obligaciones de prudencia y diligencia. Mientras no se aprueben
los reglamentos que rijan el ejercicio de las profesiones en los
diferentes niveles, oficios en ciencias de la salud y acciones.
En salud, las obligaciones establecidas en el presente
artículo se regirán por el derecho
común.

Art. 28.- Todas las personas tienen los
siguientes derechos en relación a la Salud: b) A la
atención de emergencia en cualquier establecimiento del
Sistema Nacional de Servicios de Salud.

Capítulo II – De
Cadáveres de Seres Humanos –

ART. 137.- El MISP en coordinación con los
Ayuntamientos, El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y demás instituciones competentes,
elaborará la reglamentación que norme la adecuada
disposición de cadáveres de seres humanos en
cementerios, crematorios, la inhumación y
exhumación de cadáveres humanos, así como
todo lo referente a la normatización sanitaria del
traslado internacional e ingreso de cadáveres humanos.
También se elaborarán los reglamentos que
establezcan los requisitos sanitarios para la construcción
de cementerios y crematorios; entierro de cadáveres
humanos en los cementerios, exhumación y cremación
de cadáveres, traslado internacional e ingreso de
cadáveres al país.

Art. 138.- Los crematorios deberán contar
con los dispositivos necesarios para asegurar que la
eliminación de los desechos o productos de la
combustión no constituirán un problema sanitario.
Los cadáveres que van a ser cremados deberán ser
objeto de autopsia previa, en la forma y condiciones establecidas
en los reglamentos y con las excepciones que se establezcan en
las mismas.

Capítulo III – De las Autopsias

Art. 139.- El Ministerio de Salud Pública
y Asistencia Social deberá:

a) Determinar los requisitos de orden científico
que debe llenar el personal autorizado y especialista del
área, para practicar autopsias sanitarias, docentes e
investigativas, Viscerostomias y tomas de muestras de tejidos y
líquidos orgánicos;

b) Determinar las condiciones que, en cuanto a
dotación, deben cumplir las instituciones
científicas, los establecimientos hospitalarios o sus
similares, a fin de ser autorizables para efectuar las
investigaciones mencionadas;

c) Establecer las circunstancias en que las
viscerostomias o las tomas de muestras de tejidos o
líquidos orgánicos, podrán realizarse fuera
de los establecimientos autorizados;

d) Establecer el plazo en que, respecto de la hora de
muerte, deben realizarse los mencionados procedimientos, a fin de
que la información científica que ellos
proporcionen sea adecuada;

e) En los casos de emergencia sanitaria o en aquellos en
que la salud pública o la investigación
científica así lo requiera, ordenar o autorizar a
las instituciones correspondientes la práctica de los
procedimientos de que se trata, aun cuando no exista
consentimiento de los deudos.

Art. 140.-Solamente las instituciones de
carácter científico y los establecimientos
hospitalarios y similares autorizados por el MISP, podrán
disponer de los cadáveres no reclamados o de
órganos de los mismos, para fines docentes y de
investigación o de donación de tejidos.

2.2.3.2.- Ley136-80 (Ley Sobre
Autopsia).

La autopsia médico-legal se encuentra sustentada
por la ley 136 del año 1980, legislación que
declara obligatoria la práctica de la autopsia judicial en
la instrucción preparatoria de un proceso penal;
constituyendo esto un avance en la administración de la
justicia de la República Dominicana. Es obligatoria la
práctica de la autopsia judicial en la instrucción
de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las
circunstancias siguientes[1]

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido
provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona
de relativa o aparente buena salud;

d) Si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto
prematuro;

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del
Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la
instrucción del proceso.

Pero cuando la autopsia no pudiese ser practicada por
alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla,
dictará al efecto Auto motivado dentro de las 72 horas del
apoderamiento.

La autopsia ha de tener por finalidad esencial la
determinación de la causa médica de la muerte, de
los estados patológicos preexistentes, de la forma
médico-legal del hecho y del momento en que esto se
produjo.

En los casos en que se practique la autopsia, la ropa,
el dinero, las joyas u otros objetos personales que se
encontraren en el cadáver serán enviados al perito
médico designado, quien los tomará en custodia, y
los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para
los fines de su actuación, y una vez terminada su labor
serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al
Juez de Instrucción correspondiente. Para practicar la
autopsia se designará simultáneamente dos o
más médicos. Bastará con un solo
médico, cuando no existan más en el lugar o cuando
haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en
cuyo caso la designación deberá ser
motivada.

Los peritos médicos serán designados
exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de
Instrucción, escogidos de una lista oficial de
facultativos elaborada por la Asociación Médica
Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social. Esta Lista Oficial
deberá ser enviada a la Procuraduría General de la
República para los fines de su distribución a los
departamentos y distritos judiciales.

La autopsia se practicará en uno de los
establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los
que figuren en una Lista preparada por el Secretario de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social. Pero, en caso de que la
autopsia, extremo podrá ser realizada en cualesquiera
otros lugares, por decisión debidamente motivada del
perito médico y notificada al funcionario judicial que lo
haya designado. No podrá hacerse la autopsia sin la previa
certificación de la muerte por el Médico Legista,
luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales
para asegurar su realidad.

El Perito Médico antes de entrar en funciones,
prestará ante cualquier funcionario del orden judicial,
juramento de proceder al examen y dar su informe según su
honor y conciencia. La prestación del juramento se
hará constar en una Acta levantada por el funcionario
judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por
éste, por su secretario y su perito. En caso de
impedimento, debidamente motivado, el juramento será
recibido por escrito.

El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y
demás miembros de la Policía Judicial, están
en la obligación de obtemperar a toda solicitud de ayuda o
asistencia que le hiciere el perito médico.

Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya
fijado, el perito médico rendirá un informe por
escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus
títulos, la reproducción del mandato judicial en
virtud del cual actúa, la mención del
cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a
su consideración, la descripción de las operaciones
técnicas efectuadas, los argumentos de su
interpretación científica y finalmente las
conclusiones concretas expresadas en términos breves,
explícitos y sin ambigüedad.

El informe será depositado en la
Secretaría del Procurador Fiscal o del Juez de
Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado,
levantándose el Acta correspondiente. Cuando actúen
dos o más peritos médicos, estos rendirán un
informe conjunta o separadamente. Está obligado el Perito
Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y
datos que sólo pudo conocer en ocasión de la
función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el
procedimiento en la jurisdicción de Instrucción. El
informe del perito médico no constituye por sí
mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o
parcialmente por la jurisdicción de Instrucción o
de Juicio.

Puede ordenarse la exhumación del cadáver
para la realización de la autopsia. Los gastos incurridos
por el perito médico en su cometido, justificados
debidamente, le serán reembolsados, y se le pagarán
los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose
en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades
y las especiales circunstancias en que debió elaborarse el
informe.

2.2.4.-Ley 87-01 (Sistema Dominicano de Seguridad
Social).

En cumplimiento del decreto 560-01, El Ministerio de
Trabajo publica la versión oficial de la Ley 87-01 que
crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) promulgada
por el Poder Ejecutivo el 9 de mayo del 2001.

El Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS)
establecido mediante la presente Ley, contiene una variedad de
modalidades de solidaridad social, tan necesarias para la
convivencia humana, para la paz social, y muy especialmente, para
fortalecer los esfuerzos orientados a combatir la pobreza y crear
mayores oportunidades de bienestar a favor de los grupos sociales
más postergados. Los Principales artículos son los
siguientes:

Riesgos que cubre el Seguro de Riesgos
Laborales
[2]El Seguro de Riesgos Laborales
comprende:

a) Toda lesión corporal y todo estado
mórbido que el trabajador o aprendiz sufra por
consecuencia del trabajo que realiza;

b) Las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el
lugar del trabajo, salvo prueba en contrario;

c) Los accidentes de trabajo ocurridos con
conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas por
el empleador, aunque estas fuesen distintas de la
categoría profesional del trabajador;

d) Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en
otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan
conexión con el trabajo;

e) Los accidentes de tránsito dentro de la ruta y
de la jornada normal de trabajo;

f) Las enfermedades cuya causa directa provenga del
ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le ocasione discapacidad o muerte.

– Riesgos laborales excluidos y no considerados:
Para los efectos de la presente ley, no se considerarán
riesgos laborales los ocasionados por las siguientes
causas:

a) Estado de embriaguez o bajo la acción de
algún psicotrópico, narcótico o droga
enervante, salvo prescripción médica;

b) Resultado de un daño intencional del propio
trabajador o de acuerdo con otra persona, o del
empleador;

c) Fuerza mayor extraña al trabajo;

d) Los accidentes de tránsito fuera de la ruta y
de la jornada normal de trabajo;

e) Los daños debido a dolo o a imprudencia
temeraria del trabajador accidentado.

– Prescripción de
discapacidad
[3]La prescripción de
discapacidad temporal podrá ser realizada por un
facultativo debidamente autorizado. La discapacidad permanente,
parcial o total, deberá ser certificada por dos
facultativos debidamente autorizados; el primero, seleccionado
por el afiliado y el segundo por la entidad administradora y
prestadora del riesgo del trabajo. Las declaraciones de
discapacidad serán revisables por agravación,
mejoría o error en el diagnóstico. En cualquier
caso, durante los primeros diez (10) años contados desde
la fecha del diagnóstico de discapacidad, el trabajador
discapacitado deberá someterse a examen cada dos
años.

– IDSS como asegurador de los riesgos laborales:
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) tendrá
a su cargo la administración y prestación de los
servicios del Seguro de Riesgos del Trabajo, bajo las condiciones
establecidas por la presente ley y sus normas
complementarias.

Costo y financiamiento del Seguro de Riesgos
Laborales:
El Seguro de Riesgos Laborales será
financiado con una contribución promedio del uno punto dos
por ciento (1.2%) del salario cotizable, a cargo exclusivo del
empleador. El aporte total del empleador tendrá dos
componentes:

a) Una cuota básica fija del uno por ciento (1%),
de aplicación uniforme a todos los empleadores;
y

b) Una cuota adicional variable de hasta cero punto seis
por ciento (0.6%), establecida en función de la rama de
actividad y del riesgo de cada empresa.

En ambos casos, dichos porcentajes se aplicarán
sobre el monto del salario cotizable. Las empresas o entidades
que demuestren haber implantado medidas de prevención que
disminuyan el riesgo real de accidentes y enfermedades
profesionales, tendrán derecho a una reducción de
la tasa de cotización adicional como incentivo al
desempeño.

Los accidentes en la ruta de trabajo no serán
tomados en cuenta para calcular la siniestralidad de las empresas
y entidades empleadoras. Las normas complementarias
establecerán el grado de siniestralidad y la cuota
adicional correspondiente.

2.2.5.-Código Civil.

En el terreno civil, la Medicina Legal, aplica la
Psiquiatría Médico Legal, para intentar estimar la
capacidad mental en los casos herencia, administración de
bienes y validez de diversas actividades de la persona en su vida
en la sociedad. El Código Civil Dominicano (Arts.1382,
1383, 1384 y 1149):

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa
a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo.

Art. 1383.- Cada cual es responsable del
perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino
también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del
daño que causa un hecho suyo, sino también del que
se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder,
o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la
madre después de la muerte del esposo, son responsables de
los daños causados por sus hijos menores, que vivan con
ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por
sus criados y apoderados en las funciones en que estén
empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus
discípulos y aprendices, durante el tiempo que
están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha
tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y
artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que
da lugar a la responsabilidad.

Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que
el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las
ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones
y excepciones a que se refieren los artículos
siguientes.

2.2.6.-Código Penal.

Es en el Derecho Penal donde más ha impreso su
huella la Medicina Forense. El diagnóstico de muerte y
causa de muerte, reconocimiento y determinación del tipo
de lesiones y sus agentes causales, sus secuelas inmediatas o
mediatas, el estudio físico y psíquico de un
delincuente son sólo algunas de los aspectos de la
Medicina Legal y Forense. El Código Penal Dominicano
(Arts. 64, 147, 150, 300, 316, 317, 319, 320, 321, 328 y
377):

Art. 64.- Cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o
cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la
cual no hubiese Podido resistir, no hay crimen ni
delito.

Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26
de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se
castigará con la pena de tres a diez años de
reclusión mayor, a cualquiera otra persona que cometa
falsedad en escritura auténtica o pública, o en las
de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras
o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones,
obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o
que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos
que debían recibirse o hacerse constar en dichos
actos.

Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26
de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se
impondrá la pena de reclusión menor a todo
individuo que, por uno de los medios, expresados en el
artículo 147, cometa falsedad en escritura
privada.

Art. 300.- El que mata a un niño
recién nacido, se hace reo de infanticidio.

Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de
noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
del 20 de mayo del 1999). Los culpables del crimen de
castración, Sufrirán la pena de reclusión
mayor. Si dentro de los cuarenta días del delito
sobreviniere la muerte del ofendido, el culpable sufrirá
la pena de treinta años de reclusión
mayor.

Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8
de abril de 1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
del 20 de mayo del 1999). El que por medio de alimentos,
brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo
cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto
de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en
él, será castigado con la pena de reclusión
menor.

La misma pena se impondrá a la mujer que causare
un aborto o que consintiere en hacer uso de las substancias que
con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los
medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado. Se
impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años a las personas que haya puesto en relación o
comunicación una mujer embarazada con otra persona para
que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya
efectuado, aun cuando no hayan cooperado Directamente al aborto.
Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
farmacéuticos y otros profesionales médicos, que,
abusando de su profesión, causaren el aborto o cooperaren
a Él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
años de reclusión mayor, si el aborto se efectuare.
El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo
personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier
otra manera, substancias nocivas a la salud, aun Cuando por su
naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte,
será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos.

Si la enfermedad o Imposibilidad de trabajar
personalmente ha durado más de veinte días la pena
será de reclusión menor. Si los delitos de que
tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la
Persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el
primer caso será la de reclusión menor, y en el
segundo caso la de reclusión mayor. En todos los casos de
este artículo, los reos de los delitos podrán ser
condenados, además de la pena principal, a la accesoria de
sujeción a la vigilancia de la alta policía por
cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que
puedan resultar en favor de los agraviados.

Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos,
cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de
él, será castigado con prisión correccional
de tres meses a dos años, y multa de veinte y cinco a cien
pesos.

Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de
precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas
solamente. (Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O.
5620).Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del
Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios
sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el
trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen
ninguna enfermedad o incapacidad, las penas que en dicho
artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y
serán aplicadas por los Jueces de Paz.

Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes
son excusables, si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias
graves.

Art. 328.- No hay crimen ni delito, cuando el
homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad
actual de la legítima defensa de sí mismo o de
otro.

Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y
demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y
todas las demás personas que, en razón de su
profesión u oficio son depositarios de secretos ajenos y
que, fuera de los casos en que la ley les obliga a constituirse
en denunciadores, revelaren esos secretos, serán
castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y
multa de diez a cien pesos.

2.2.7.-Código Procesal Penal (Ley
76-02).

Existen muchas fuentes que constituyen la base legal del
experticio médico-legal en el Proceso Penal; sin embargo,
la de mayor arraigo en la materia lo constituyen los
artículos 166 y siguientes de la Ley 76-02, en el sentido
de que traza las pautas de la legalidad de la prueba, la libertad
probatoria, la admisibilidad, la convalidación, la
valoración y los resultados de estas sobre la
íntima decisión del juez de fondo. En tal sentido,
es importante señalar que el artículo 171, en su
parte in fine, expresa que el juez o tribunal pueden restringir
los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente
sobreabundantes. Existen varios informes periciales que tienen la
misma conclusión, sólo es preciso que el juez de
fondo haga mención de uno de ellos en su sentencia. Ahora
bien, en caso de experticios Médicos contradictorios, el
juez está en libertad de nombrar un nuevo Perito, que
realice un informe general, de ahí que la ley 136-80, que
declara que es obligatoria la práctica de la autopsia
judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal.
El Código Procesal Penal. (arts. 14, 45, 50, 99, 118,
174,217):

Art. 14.- Presunción de inocencia. Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta
tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
Corresponde a la acusación

Destruir dicha presunción. En la
aplicación de la ley penal son inadmisibles las
presunciones

De culpabilidad.

Art. 45.- Prescripción. La acción
penal prescribe:

1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de
la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de
libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder
de diez años ni ser inferior a tres.

2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se
trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de
libertad o penas de arresto.

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para
el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para
la restitución del objeto materia del hecho punible puede
ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable. La acción civil
puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme
a las reglas establecidas por este código, o intentarse
separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se
suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso
penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no
se puede intentar la acción civil de manera accesoria por
ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción
civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal
puede ser desistida para ser reiniciada ante la
jurisdicción civil.

Art. 99.- Examen corporal. El juez o tribunal
competente puede ordenar el examen médico del imputado
para la constatación de circunstancias relevantes para la
investigación. Son admisibles, siempre con
autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
general, además de otros estudios corporales, que deben
realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en
aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio
público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad
de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra
la dignidad del imputado y con la obligación de informar
sin demora al juez o tribunal a cargo del
procedimiento.

Art. 118.- Constitución en parte. Quien
pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho
punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
motivada. El actor civil interviene a través de un abogado
y puede hacerse representar además por mandatario con
poder especial.

Art. 174.- Levantamiento e identificación de
cadáveres.
En caso de muerte, cuando existan indicios
de la comisión de un hecho punible, antes de procederse al
traslado e inhumación del occiso, los funcionarios y
agentes de la policía realizan la inspección
corporal preliminar, la descripción de la situación
o posición del cuerpo y de la naturaleza de las lesiones o
heridas, además de las diligencias ordenadas por el
ministerio público. La identificación del occiso
puede realizarse por cualquier medio posible. En caso de urgencia
y en ausencia del ministerio público, la policía,
luego de realizadas las operaciones correspondientes, dispone el
traslado del cadáver al laboratorio médico forense
para practicar la autopsia, efectuar su identificación y
entregarlo a sus familiares.

Art. 212.- Dictamen pericial. El dictamen debe
ser fundado y contener la relación detallada de las
operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de
las partes o de sus consultores técnicos, en su caso, y
las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos pueden dictaminar por separado cuando exista
diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presenta por
escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las
audiencias.

Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el
ministerio público deben rendir un informe sobre la causa
médica de la muerte, de los estados patológicos
preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del
momento en que ésta se produjo. Si el ministerio
público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar
al juez o tribunal que lo haga.

Conclusión

Al finalizar este trabajo sobre lo todo lo referente al
Ministerio Público y el uso de la Autopsia, en la
República Dominicana. De ahí desglosamos las
siguientes conclusiones:

Los peritos médicos serán designados
exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de
Instrucción, escogidos de una lista oficial de
facultativos elaborada por la Asociación Médica
Dominicana y aprobada por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social. Esta Lista Oficial deberá ser enviada a
la Procuraduría General de la República para los
fines de su distribución a los departamentos y distritos
judiciales.

El informe de autopsia médico legal desde el
punto de vista jurídico, debe de especificar la manera
clara y precisa del estado de las partes examinadas del
cadáver, las causas evidentes o probables de la muerte, el
tiempo presumible de la misma y el instrumento que pudo haber
sido utilizado para cometer un hecho delictivo, esto luego de
realizarse la apertura de las tres cavidades, como son: craneal,
toráxico y abdominal.

Un experticio médico legal practicado
irresponsablemente por un profesional de la medicina puede
perjudicar gravemente a las partes involucradas en un juicio, ya
que se constituye en una prueba aliada a la solución del
procedimiento en materia penal, debiendo evitarse los aspectos
que pueden entorpecer su correcta utilización dentro de lo
que es la legislación dominicana.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana, (2013), Edición de Trajano Vidal
    Potentini. Editora Dalís, Moca, República
    Dominicana.

  • Código Penal de la República
    Dominicana, (2013), Edición de Trajano Vidal
    Potentini. Editora Dalís, Moca, República
    Dominicana.

  • Código Procesal Penal de la República
    Dominicana (Ley 72-02, Promulgada el 19 de julio del 2002),
    (2012), Edición de Trajano Vidal Potentini. Editora
    Dalís, Moca, República Dominicana.

Partes: 1, 2

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