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Negación de acción de reparación directa en Colombia



Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Problema de
    investigación
  4. Metodología
  5. Resultados
  6. Problema jurídico
    principal
  7. Imputación y fundamento de deber
    reparatorio
  8. Conclusión

Resumen

El presente artículo tiene la finalidad de
analizar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de
Sucre de Colombia, Sala Tercera de Decisión Escritural
M.P: Eduardo Javier Torralvo Negrete, Tema: Falla del Servicio,
en el que se interpone recurso de apelación por la parte
demandada, contra la Sentencia de mayo 14 de 2010, proferida por
el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo, dentro del proceso de Reparación Directa,
promovido por la señora EMILSA MARÍA CAUSIL VANEGAS
a partir de las disertaciones que se le hace sobre la
administración de justicia y los presupuestos
jurídico que finalmente niega las pretensiones.

Palabras Clave

Falla del Servicio, Reparación Directa,
Perjuicios Morales, principio de legalidad, Perjuicios
Materiales, costas y agencias en derecho.

REFUSES AN ACTION FOR DIRECT REPAIR OF
JUDICIAL DECISION ANALISI COLOMBIA

Abstract

This article aims to analyze the judgment rendered by
the Administrative Tribunal of Sucre in Colombia, Decision
Scriptural Third Chamber MP: Torralvo Eduardo Javier Negrete,
Topic: Failure of the Service, in which an appeal is filed by the
defendant, against the judgment of May 14, 2010, issued by the
Administrative Seventh Circuit Court of Sincelejo, within the
Direct Repair process, promoted by Mrs. MARY Causil VANEGAS
Emilsa from dissertations that is made on the administration of
justice and legal budgets that ultimately denies the
claims.

Key words

Failure of the Service, Direct Repair, Damages Morales,
rule of law, Damages Materials, coasts and law
agencies.

Introducción

En Sincelejo Sucre, en abril once (11) de dos mil trece
(2013), El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de
Decisión Escritural M.P: Eduardo Javier Torralvo Negrete,
se pronuncia en el tema de Falla del Servicio, y a partir de las
disertaciones que se le hace sobre la administración de
justicia y los presupuestos jurídico que finalmente niega
las pretensiones, Radicado bajo el Numero
70-001-33-31-007-2004-01091-01, por la muerte del señor
JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, quien contaba con 58
años de edad, en los Montes de María, el cual se
pretendía hacer responsable a contra la Nación
– Ministerio De Defensa – Policía
Nacional.

El propósito del presente artículo no es
más hacer un descernimiento claro, preciso y detallado
sobre nuestro proceso de aprendizaje en la Especialización
Responsabilidad Contractual y Extracontractual del Estado, en
este trabajo es claro analizar que cuando el Honorable Tribunal
emitió una sentencia en la que varió
sustancialmente su criterio sobre a qué la Falla en el
servicio, y porque se negó la acción de
reparación Directa, es posible que la corporación
colegiada omitió algo y se adoptaron posiciones
arbitrarias que introducen en la jurisprudencia enfoques
simpatizantes del enemigo en el Derecho administrativo en
Colombia.[1]

Aquí, es necesario detenerse un momento para
comentar que en Colombia casos como éste han concentrado
la atención de los medios masivos de comunicación y
han logrado generando un clamor social de «justicia»,
en otros casos pero con resultados similares, la muerte de
personas inocentes a manos de diferentes frentes delincuenciales
comunes y organizados, sin que el Estado ponga una
solución al respecto; La sentencia tema de estudio, basa
sus pretensiones en pedir pago de Perjuicios Morales y
Materiales, respecto a estos itenes encontramos que se busca que
pesar que el crimen fue realizado por grupos violentos, la
ocurrencia de la muerte es imputable a las demandadas por
inexcusable omisión de su deber de vigilancia.

Problema de
investigación

Cabe entonces manifestar que el problema planteado en la
investigación fue, qué tipo de decisión
adoptaron los magistrados del El Tribunal Administrativo de
Sucre, Sala Tercera de Decisión Escritural, en el cual se
pronuncia en el tema de Falla del Servicio, por la muerte del
señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, quien contaba con
58 años de edad, en los Montes de María, el cual se
pretendía hacer responsable a contra la Nación
– Ministerio De Defensa – Policía Nacional y
esta corporación negó su pretensiones, revocando
decisión en primera instancia de la Sentencia de mayo 14
de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Sincelejo.

A la luz de los criterios sobre la administración
de justicia y en esa medida determinar las consecuencias
jurídicas que se derivan de la nueva interpretación
aprobada por esta Corporación, pues dio vida
jurídica a la negación por parte del Estado de los
homicidios por agentes ajenos al conflicto o que no se pudieran
determinar por diferentes causas.

Metodología

La reflexión que se realiza en el presente
artículo es resultado de una investigación
cualitativa documental sobre la decisión emitida por El
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Escritural, en el cual se pronuncia en el tema de Falla del
Servicio, por la muerte del señor JOSÉ RAFAEL
ROBLES BARRETO, negando las pretensiones del demandante.
Teoría esbozada por Jürgen Habermas sobre las
decisiones justas para todos en el marco del Estado social y
democrático de Derecho.[2]

En este orden de ideas, en primer lugar se hizo una
revisión cuidadosa y sistemática de estudios,
informes y literatura sobre la acción de reparación
directa y fallas del servicio, con el fin de contextualizar y
tener información actualizada sobre la problemática
objeto de análisis.

Los actores fundamentaron la acción en las
siguientes normas: – Artículos 2, 5, 11, 123, 216 y 217 de
la Constitución Política; Artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo; Ley 171 de 1994:
aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra;
Código Nacional de Policía: artículos 1, 2,
34, 35 y 101; Estatuto Orgánico de la Policía
Nacional – Decreto 2237 de 1983.

Luego, se seleccionó la información para
conformar un inventario que permitiera comprobar la
hipótesis planteada; también se clasificaron y
estudiaron los textos a través de notas que dieron cuenta
de los patrones, recurrencias, vacíos, tendencias,
convergencias, contradicciones y la síntesis comprensiva
de la realidad abordada.

Por último, tras valorar la decisión
judicial desde los presupuestos teóricos esbozados por
Habermas se extrajeron las conclusiones.

Antes de entrar en el análisis, sería
bueno hacer un corto recuento histórico y jurisprudencial
ya que desde este punto de vista, podríamos tener una
mejor apreciación del tema en comento, por ellos empezamos
por señalar que la Constitución de 1991 introdujo
en el ordenamiento jurídico Colombiano el fundamento
constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En
efecto, antes de su entrada en vigor no existía una
disposición constitucional que contemplara expresamente la
obligación preparatoria estatal, lo que sin embargo no
impidió que la jurisprudencia de del Consejo de Estado
encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas
disposiciones de la Constitución de 1886, tales como los
artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio
de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y
bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad
privada y de los demás derechos adquiridos con justo
título[3]

En un significativo avance respecto del estado de cosas
anterior a su entrada en vigor, la actual Constitución
reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado,
pues el artículo 90 señala con claridad que el
Estado "responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables causados por la
acción o la omisión de las autoridades
públicas".

Lo mismo les ha pasado a otras familias Colombianas, les
niegan el derecho a una reparación directa, como es el
caso de la demanda que perdieron los Lozada Polanco; Gloria
Polanco y sus hijos Jaime Felipe, Juan Sebastián y Daniel,
en su momento víctimas de las Farc en el
Huila.[4]

Donde a través de la figura constitucional se
exigían al Estado 4.400 millones de pesos por el crimen de
Jaime Lozada Perdomo, pero un juzgado negó sus
pretensiones. "No hubo fallas de seguridad. Aunque el ex
Gobernador jamás pidió escolta, el día del
crimen tenía dos policías", concluye el fallo.
Según guerrilleros, el atentado era contra Carlos Ramiro
Chávarro.

En otras instancias la Corte Constitucional, ha
interpretado las implicaciones del artículo 90 de la Carta
en el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado
ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta
Corporación y por el Consejo de Estado, el cual ha sido
aplicado también por los Jueces Administrativos.
Así se lo advierte, entre otras, en las Sentencias
T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, C-037-96, C-333-96,
C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01,
C-840-01, C-892-01 y C-1149-01, C-235 de 2002 y C-043 de 2004 de
la Corte Constitucional y entre otras, en las Sentencias de 22 de
noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993,
13 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29
de marzo de 1996 del Consejo de Estado.

Para muchas de las personas que analizan este articulo,
les debe quedar caro que otras corporaciones como la
Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado
en este campo, han señalado que la citada
disposición constitucional es el fundamento no sólo
de la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que
además consagra "la cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado", aplicable también
a los regímenes de responsabilidad precontractual y
contractual.[5] El caso que analizamos es la
sentencia la conclusión no nos va a gustar, por
entenderemos en el desarrollo de la misma, que no fue por falta
de norma que se negó el derecho su no por mala
interpretación y aplicación por parte del abogado
al momento de presentar la demanda quien actuó con
negligencia y descuido, olvidando la parte primordial, mostrar
pruebas que por lo menos establezca la responsabilidad directa
del Estado en el hecho, o la falla en el servicio.

Es lógico que apelaran en segunda instancia, ya
que les negaron en primera instancia una demanda por
reparación directa, como en el ejemplo de la demanda que
fue instaurada en el Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión de Neiva, el fallo, proferido por la juez
Jessica Montealegre Villaquirá el 26 de abril de 2013, se
niegan las pretensiones de la demanda que iba en contra del
Ministerio de Defensa, Policía y Ministerio del Interior y
Justicia, quienes según los demandantes, "eran
administrativamente responsables de la muerte del político
conservador por supuestas fallas de seguridad el día del
homicidio".

Argumentaban que Lozada Perdomo se había
convertido en el abanderado de un acuerdo humanitario entre el
Gobierno – FARC, luego del secuestro de su esposa, Gloria
Polanco, y dos de sus tres hijos en el edificio Torres de
Miraflores.

Y el 3 de diciembre de 2005, cuando el ex Gobernador
regresaba de Gigante hacia Neiva "fue sorprendido con disparos de
fusil efectuados desde un costado de la vía que penetraron
el cuerpo de Jaime quitándole la vida de manera
instantánea. Otros tiros impactaron la pierna de su hijo
Jaime Felipe". Tenía dos escoltas de la Policía que
se transportaban en un vehículo que venía
detrás del carro donde atacaron a Lozada
Polanco.

Según los demandantes, la seguridad no
resultó eficiente ni idónea por el número de
escoltas (2), el tipo de armamento que llevaban y la experiencia
que tenían para reaccionar ante estos hechos. Los
argumentos son veraces pero poco contundentes ya que aseguran que
"Los escoltas no reaccionaron con la eficiencia y rapidez
necesaria, pese a que el grupo guerrillero atacaba desde un lugar
despejado, a plena luz del día y a corta distancia",
alegaban. "El carro en que viajaba el dirigente no tenía
blindaje".

Y según los demandantes: "la responsabilidad del
Estado es por no haber otorgado y empleado las medidas especiales
de vigilancia y protección como un esquema de seguridad,
carro blindado y chaleco antibalas que habrían evitado
este fatal desenlace".

Dentro del debate jurídico, el primero en
rechazar las pretensiones de la demanda fue el Ministerio del
Interior y Justicia. Dijo que la muerte de Jaime Lozada no es
responsabilidad de ese despacho porque nunca solicitó
protección. Tampoco habló de amenazas en su
contra.

"Es imposible que el Estado pueda prever actos
demenciales de grupos alzados en armas. Los hechos fueron
actuación de terceros (Farc), y no del Estado".
Añade: "Determinar responsabilidad en este caso
implicaría imponerle al Estado una obligación
imposible de cumplir: impedir que se presenten actividades
delincuenciales en cualquier parte del territorio
nacional".

Lo más relevante: "No está probado dentro
del proceso que Jaime Lozada fuese asesinado en razón a su
condición, ni por causa del conflicto armado". Dos
declaraciones de milicianos de las Farc afirmaron "que la
acción terrorista no iba dirigida en contra de Jaime
Lozada Perdomo, sino en contra de la humanidad del Representante
a la Cámara, Carlos Ramiro Chávarro, quien al igual
que Jaime Lozada, estaban en la misma reunión. Los carros
fueron confundidos en la vía.

Cada una de las partes intervinientes se oponen a las
pretensiones como es el Ministerio de Defensa, tampoco
aceptó las pretensiones de la familia. "No se trató
de ninguna falla del servicio por acción y omisión
porque Jaime tenía una escolta conformada por dos miembros
de la Policía, pese a que nunca había solicitado
ese servicio". Los hechos se registraron en una época
donde las Farc atacaban a todas las regiones del país. Y
si no hubo presencia policial en la zona, no era por negligencia
sino por la escasez de personal, situación que hoy mejora,
añade.

La juez Jessica Montealegre Villaquirá concluye
que la Policía Nacional no solo no tuvo una conducta
omisiva, sino que por el contrario, obró más
allá de lo solicitado. Brindó la seguridad
pertinente, más aún si consideramos el hecho de que
Jaime Lozada no había presentado solicitud formal ante las
autoridades de dicha protección.

"En el momento del homicidio, el ex Gobernador era
custodiado por escoltas proveídos por el Estado. Y el
atentado fue perpetrado por terceros, es decir, las Farc y no
organismos del Estado…", apunta el fallo. Remata
argumentando que, según la Fiscalía 39
Especializada Internacional de Derechos Humanos, se procesaron,
capturaron y condenaron a milicianos de la columna Teófilo
Forero.

La sentencia motivo de análisis trae similares
circunstancias las cuales analizaremos detenidamente, en este
orden de ideas.

También es claro que en las sentencias que fallan
los altos Tribunales y el Consejo de Estado, se pueda presentar
un error judicial, del cual aremos un corto embozo, para tener
claridad y una mejor interpretación de la
lectura.

Pues bien, para configurarse la responsabilidad del
estado por error judicial es necesario que concurran los
siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en
una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por
un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el
afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los
recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en
providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o
se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también
se hace extensiva a los errores en que incurran los demás
agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional,
cumplan la función de administrar
justicia[6]El error judicial puede ser de hecho o
de derecho, en este último caso por interpretación
errónea, falta de aplicación o indebida
aplicación de la norma procedente, pero además
deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las
providencias que contraríen el orden
constitucional[7]

Resultados

3.1 Marco jurídico

3.1.1. Sobre la sentencia

Para iniciar, es preciso hacer referencia a los hechos y
las decisiones judiciales adoptadas en primera, segunda
instancia, a fin de incorporar elementos para abordar la
problemática planteada en el presente texto. En este orden
de ideas, se empezará por la situación
fáctica.

El día 9 de septiembre de 2002, el señor
JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, cuando se dirigía como
todos los días a sus labores de agricultura en el
Corregimiento de Manzanares en el Municipio de Chalán, fue
interceptado por un grupo de personas, quienes sin mediar palabra
acabaron violentamente con su vida.

En toda la región de los Montes de María,
se vivía una situación de violencia indiscriminada,
sufriendo el abandono por parte de la fuerza
pública.

Al momento de su muerte el señor JOSÉ
RAFAEL ROBLES BARRETO, contaba con 58 años de edad, se
dedicaba a cultivar la tierra y por esta actividad tenía
un ingreso mensual de $500.000 pesos.

A raíz de su fallecimiento, su familia
resultó afectada económica y moralmente. A pesar
que el crimen fue realizado por grupos violentos, la ocurrencia
de la muerte es imputable a las demandadas por inexcusable
omisión de su deber de vigilancia.

Bajo el título de excepciones, se propusieron las
siguientes:

– Falta de legitimación por pasiva y cobro de lo
no debido: El lucro cesante y el daño emergente no son
imputables a la Policía Nacional, pues, la responsabilidad
no está dirigida en su contra.

– Falta de causalidad entre la falta o falla de la
administración y el daño: Por la forma como se
presentó el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, no existe responsabilidad de la Nación.

– Hecho de un tercero: El hecho se causó por
terceras personas que no pertenecen a la
Policía.

Ahora bien, pasando al tema de las decisiones judiciales
proferidas, en primera instancia El Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Sentencia del
14 de mayo de 2010, accedió a las súplicas de la
demanda, al encontrar demostrada la responsabilidad de LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL, en la muerte del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES
BARRETO, ocurrida el día 9 de septiembre de 2002, en el
Corregimiento de Manzanares, jurisdicción de Municipio de
Chalán – Sucre, apoyándose para el efecto en
las siguientes razones:

Sostuvo el A-quo que la ausencia de protección a
la población del Municipio de Chalán – Sucre,
por parte de las fuerzas armadas del Estado determinaba la
responsabilidad estatal por el fallecimiento del señor
Robles Barreto, como quiera que se incumplió con el deber
constitucional a que se refería el artículo 2 de la
Carta Superior,[8] de proteger a los ciudadanos de
los aleves ataques de los grupos armados al margen de la ley;
obligación que se enmarcaba dentro de lo que normalmente
se le podía exigir a la administración en
cumplimiento de sus deberes o dentro de lo que normalmente se
esperaba que hubiese sido su actuación acorde con las
circunstancias.

Es importante señalar y como lo dijimos Los
elementos centrales del régimen de responsabilidad
consagrado constitucionalmente son la noción de
daño antijurídico y su imputación al Estado,
razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha
ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño
antijurídico se pronunció extensamente en la
sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en
la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la
propuesta que llevó a la consagración del actual
artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina
española, la cual ha definido el daño
antijurídico no como aquel que es producto de una
actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es
provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de
soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso
administrativa Colombiana.[9]

Como también se ha dicho que esta
concepción de daño antijurídico ha sido
admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro
país. Así, en múltiples oportunidades ese
tribunal ha definido el daño antijurídico como "la
lesión de un interés legítimo, patrimonial o
extramatrimonial, que la víctima no está en la
obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la
antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el
daño antijurídico puede ser el efecto de una causa
ilícita, pero también de una causa lícita.
Esta doble causa corresponde, en principio, a los
regímenes de responsabilidad subjetiva y
objetiva"[10]

  • 1. Cargo primero. El Juez en primera
    instancia recibe la contestación de demandada, que
    argumento que se opusieron a las pretensiones,
    señalando que en el presente caso no se estructuraban
    los elementos necesarios para la declaratoria de
    responsabilidad administrativa en su contra, y que lo
    observado en el sub-judice, más bien
    correspondía a meras apreciaciones subjetivas de la
    parte actora

  • 2. Cargo segundo. Respecto de los hechos
    demandados, señalaron que no les constaban y se
    atenían a lo que resultara probado dentro del
    proceso.

Ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la parte
vencida Sostuvo ante la sentencia que lo condenaba, que era un
hecho notorio que las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional habían desplegado un gran operativo tendiente a
garantizar la vida, honra y bienes de los asociados, no obstante,
dichos esfuerzos no lograron evitar las acciones terroristas, las
cuales eran impredecibles e indiscriminadas.

De manera tal que "la fuente de la responsabilidad
patrimonial del Estado es un daño que debe ser
antijurídico, no porque la conducta del autor sea
contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene
el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón
por la cual se reputa indemnizable"[11], lo cual
significó un giro copernicano en el fundamento de la
responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la
"calificación de la conducta de la Administración,
sino la calificación del daño que ella causa"
(subrayas en el original)[12]. Por otra parte se
analizó la Sentencia C-043 de 2004. En la misma
decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una
falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente
irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de
establecer si cualquier actuar público produce o no un
"daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien
lo padece, que no estaba llamado a soportar". Sentencia C-333 de
1996.

Arguyó, que en el presente caso hubo
desvanecimiento del nexo causal con la prestación normal
del servicio, pues, el atentado fue tanto irresistible como
imprevisible, y nadie está obligado a lo
imposible.[13]

Así también lo ha determinado la corte en
otras instancias al señalar que no podrían
desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o
impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del
derecho que ordena: "nadie está obligado a lo imposible."
En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la
imposibilidad de la administración para dar respuesta a la
petición con base en circunstancias que desborden las
posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de
asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque
acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano,
éste estaría eximido de la obligación de
ofrecer una respuesta materialmente
conexa.[14]

La Sala adoptó como prueba del conocimiento
probable de la ilicitud de la conducta al indicar la demandada,
que aun con la presencia de la Fuerza Pública no se
lograba desvirtuar la acción de este tipo de actos
criminales, los cuales constituían caso de fuerza mayor
imposible de prever y controlar, o el hecho de un tercero, lo que
la exoneraba de responsabilidad.

En cuanto a la omisión alegada por los
demandantes, destacó que dicha afirmación no
podía entenderse en términos absolutos, de modo que
comprometiera su responsabilidad inmediata, adecuada y en todo
lugar, ya que no era omnipotente, y que además que no se
demostró que el señor Robles Barreto necesitaba
protección especial por parte del Estado o que hubiera
denunciado amenazas de muerte.

Por otra parte el Ministerio Publico apartándose
de su deber constitucional[15]tal como lo expresa
la sentencia la función del Ministerio Público es
"la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas", El señor Agente del Ministerio
Público Delegado ante la Corporación, en esta
oportunidad procesal, emitió concepto solicitando se
revoque la sentencia recurrida, pues a su juicio en el caso
estudiado no se demostró la responsabilidad del
Estado.

Fundamentando de su posición, conceptuó lo
siguiente:

Los demandantes no cumplieron con la carga que les
correspondía y el hecho violento dirigido contra
José Rafael Robles Barreto, fue cometido por terceros, sin
que pudiera determinarse que en su producción intervino la
administración, a través de una acción u
omisión constitutiva de falla del servicio.

No se encontró registro de que el señor
Robles Barreto hubiere solicitado protección por amenaza
de sus bienes o de su integridad física, y no pudiendo
decirse que el atentado era previsible. Las estadísticas
de homicidios presentadas por el personero Municipal y otras
autoridades, no son determinantes para señalar la
omisión de la Fuerza Pública en el homicidio
referenciado. Si bien las autoridades están instituidas
para proteger la vida, honra y bienes de los residentes en
Colombia, esa obligación no es absoluta sino relativa a
las circunstancias que rodearon la producción del
daño que se reclama.

Tal como en los dos ejemplos anteriores, no se puede
esperar que el Estado Colombiano responda sino de establecer si
cualquier actuar público produce o no un "daño
antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece,
que no estaba llamado a soportar, pero se le pide lo
imposible.

Fue grabe la acusación lanzada por el
representante del Ministerio Publico, ya que dejo sin piso
jurídico las pretensiones de la demanda, así las
cosas, el Honorable Tribunal se tendrá que pronunciar en
lo solicitado.

Se apartó el Tribunal de lo que suele suceder
según la experiencia general, al asegurar que cuando
Básicamente consideran los demandantes, que la muerte de
su deudo, representa para ellos un daño
antijurídico que debe ser indemnizado, pues, se ha
producido con ocasión de una falla en el servicio, en que
ha incurrido las demandadas, al faltar al deber de vigilancia que
le corresponde frente a la vida de los asociados, más
aún cuando se tenía conocimiento de la presencia y
dominio en la región de los grupos al margen de la ley,
quienes en los últimos años han causado grandes
masacres en el Departamento de Sucre.

La Corte constitucional como última autoridad
judicial ha sostenido que la imputación está ligada
pero no se confunde con la causación material, por cuanto
en ciertos eventos se produce una disociación entre tales
conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la
obligación de reparar un daño "es menester, que
además de constatar la antijuricidad del mismo, el
juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita
encontrar un título jurídico distinto de la simple
causalidad material que legitime la decisión; vale decir,
la imputatio juris´ además de la imputatio
facti"[16].

Problema
jurídico principal

En este proceso, se identifica con determinar si existe
responsabilidad de las entidades demandadas, por la muerte
violenta de que fue víctima el señor JOSÉ
RAFAEL ROBLES BARRETO, ocurrida el día 9 de septiembre de
2002, en el Corregimiento de Manzanares en el Municipio de
Chalán, a manos de un grupo al margen de la
ley.

HECHO DAÑOSO Y DAÑO

En el presente caso, el hecho dañoso, lo
constituye la muerte violenta del señor JOSÉ RAFAEL
ROBLES BARRETO, ocurrida el día 9 de septiembre de 2002,
en el Corregimiento de Manzanares, jurisdicción del
Municipio de Chalán, Departamento de Sucre, a manos de un
grupo armado al margen de la ley, cuya identificación no
se demostró plenamente en el proceso.

La mencionada muerte se encuentra probada en el
expediente, con la copia auténtica del Registro Civil de
Defunción del señor José Rafael Robles
Barreto, cuyo serial o folio es el N°04647227 (fl.12), donde
se señala como fecha del deceso, el 9 de septiembre de
2002.

Es precisamente con ocasión de este hecho
probado, como lo es, la muerte de su cercano pariente, que los
demandantes, reclaman perjuicios de orden material y moral.
Establecida la veracidad del daño, siguiendo con el
estudio de los elementos de la responsabilidad patrimonial,
procede la Sala a verificar si éste, es imputable al
Estado representado en los órganos demandados; así
como si existe frente al mismo fundamento de deber
reparatorio.

Imputación y
fundamento de deber reparatorio

El artículo 90 constitucional, considerado como
contentivo de la cláusula general de responsabilidad
estatal en Colombia, señala que el Estado
responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades
públicas.[17]

Conforme la norma constitucional citada, el fundamento
general para la responsabilidad patrimonial del Estado, es la
ocurrencia de un daño antijurídico imputable al
Estado, es decir, el acaecimiento de un daño que no tengan
por qué soportar los asociados sin que se rompa la
igualdad ante las cargas públicas, y que en general no
cuente con título que lo justifique, por ello, es posible
la presentación de un daño antijurídico, no
sólo como consecuencia de una falla en el servicio
administrativo, sino incluso de situaciones propias de
regímenes de responsabilidad objetiva, como los de la
teoría del riesgo o el daño
especial.[18]

De los diferentes regímenes de responsabilidad
estatal, la Sala estudio el caso que la ocupa, bajo el de la
Falla en el Servicio, pues amén de tratarse del general y
tradicional, ha sido el planteado por el actor.

De acuerdo a lo doctrinal y jurisprudencialmente
decantado, para que se configure la responsabilidad de Estado,
por falla en el servicio, es necesario que concurran los
siguientes elementos:

· El hecho dañino.

· El daño, cierto, particular, anormal, a
las personas que solicitan reparación, a una
situación jurídicamente protegida o que genere
confianza legítima por parte del Estado.

· El nexo de causalidad adecuado, determinante y
eficiente, entre el daño y la conducta irregular del
Estado, que se traduce en el desconocimiento por acción u
omisión a deberes constitucionales, legales,
reglamentarios o administrativos por parte del Estado que
correlativamente implican derechos de los administrados, en
situaciones concretas previsibles.

Causales de
Exoneración.[19]

El Estado (la entidad demandada) para eximirse de la
responsabilidad que se le imputa puede probar el rompimiento del
nexo causal por medio de cualquiera de las siguientes
causales:

  • Fuerza mayor, la cual es el suceso externo a
    la actividad de la administración, imprevisible, es
    decir, no hay manera de sospechar la ocurrencia del hecho
    dañino e irresistible, o sea, aquel de tal entidad que
    es imposible contrarrestar.

  • El caso fortuito, consistente en el
    acontecimiento imprevisible e irresistible pero que acontece
    o se produce dentro del campo propio de la actividad
    administrativa, del actuar del agente. Es esencialmente
    interno a la actividad.

Sobre el tema del caso fortuito y la fuerza mayor hay
que aclarar que para los civilistas no hay distinción
alguna entre estos dos fenómenos, por lo tanto se habla
indistintamente de caso fortuito o fuerza mayor. Para los
administrativistas, estas causales son diferentes y consideran
que se está en presencia de fuerza mayor, cuando el
acontecimiento resulta completamente externo al accionar del
agente y Como ya se revisó en antecedencia, la existencia
del hecho dañoso y el daño en sí mismo, como
elemento de necesaria demostración en todo proceso de
responsabilidad patrimonial, independientemente del
régimen de responsabilidad de que se trate, se encuentra
plenamente acreditada en el proceso, por ello, sólo
corresponde ahora verificar la existencia de un nexo causal entre
el daño acaecido y una conducta irregular, por
acción u omisión atribuible al Estado, por retardo,
ineficiencia o ausencia de un servicio a su cargo.

Para verificar la existencia del nexo causal referido,
elemento indispensable para que se pueda acreditar
imputación al demandado, resulta necesario establecer
cómo sucedieron los hechos.

Se advierte, que la imputación de un daño
consiste en la atribución jurídica que de la causa
del mismo se hace a una persona, causa que puede identificarse
tanto con una acción como con una omisión, o la
combinación de ambas. En desarrollo del análisis,
pone de presente este análisis, que en el subexamine, no
se está ante una imputación de aquellas que
coinciden con la atribución material de una acción,
como causa física directa del daño, cuya
reparación se ruega, pues está lo suficientemente
claro en el proceso, e incluso, así reconocido y planteado
en la misma demanda, que el daño referente a la muerte del
deudo de los demandantes, no ha sido causado por agentes del
Estado, pertenecientes al órgano demandado ni a
ningún otro, sino por el actuar de terceros, como lo son,
los grupos armados ilegales.

De la definición podemos extraer los elementos
que configuran la responsabilidad: i) El daño; y ii) La
imputación. Sobre los mismos haremos unas puntuales
anotaciones.

El daño es la lesión de los
intereses lícitos de una persona, trátese de
derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios,
que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero
también como la alteración de su goce pacifico
(amenaza de derechos), y que es

susceptible de ser reparado si los demás
elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos.
Este daño debe ser personal y cierto.

El carácter personal del daño supone que
el perjuicio, lesión de un derecho, situación
legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por
la persona que pide
reparación[20]"tradicionalmente
doctrina y jurisprudencia enuncian que el perjuicio debe ser
personal para que haya derecho a reparación. Ello
significa que la víctima del daño o sus
causahabientes pueden demandar reparación",
o por sus
causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al
derecho y no a situaciones ilegales o irregulares. Desde el punto
de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un
interés y que ese interés está protegido por
el derecho. En tanto, el carácter cierto del daño,
implica que éste no sea genérico ni
hipotético, sino que sea específico, que se
establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden
significar, entre otras, una merma en el patrimonio de una
persona.

La imputación por su parte es entendida
como la atribución jurídica del daño a una
persona, natural o jurídica y de acuerdo con la
línea jurisprudencial de la Sección Tercera del
alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos
elementos sustanciales, i) la imputación fáctica,
en donde se analiza la causalidad (naturalísimamente
hablando), sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o
deban tenerse en consideración, y ii) la imputación
jurídica, que compete propiamente la atribución
jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la
persona a la que se le imputa deba repararlo. En materia de
responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla
del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la
producción de un daño especial, entre
otras.

Contrario sensu, en el caso de marras, el enfoque de la
imputación planteada en la demanda, hace referencia a la
atribución de una omisión a la autoridad estatal
por el incumplimiento de su deber constitucional de defender la
vida, bienes y honra de sus asociados, al cual se le presenta
como causa determinante para que un tercero, como lo es, un grupo
armado al margen de la ley, haya podido acabar la vida del
familiar de los demandantes.

El centro de la demanda se basa en que la parte
demandada en el recurso presentado manifestó que los
esfuerzos realizados la por Fuerza Pública tendientes a
garantizar la vida, honra y bienes de los asociados, no lograron
evitar las acciones terroristas, las cuales eran impredecibles e
indiscriminadas, en otras palabras, dieron cumplimento a lo
normado por la Constitución Política, en su
artículo segundo, mientras que el demandante fallo, al
presentar los hechos con falta de fundamento y material
probatorio, ya eran inconducentes, impertinente y poca certeza,
lo que llevo al fracaso las pretensiones; Como lo dice la
sentencia en la presenta la demandada, motivo de estudio las
excepciones denominadas cobro de lo no debido, falta de
causalidad entre la falta o falla en servicio y el daño, y
el hecho de un tercero, en qu e la declaratoria positiva o
negativa de la responsabilidad estatal, es decir, verificar la
existencia de un daño, la real imputación a la
entidad que se demanda, así como el Fundamento del deber
reparatorio, en el caso concreto.

Sin embargo, ellas no corresponden a excepciones
propiamente dichas como lo asegura el Corporado, que impliquen
hechos nuevos que probar en la controversia, sino que más
bien atacan precisamente, la falta de elementos propios del
proceso de responsabilidad, por ello su estudio se comprende en
el fondo del asunto, y se solucionará junto con él,
sin requerirse consideraciones previas y autónomas. Lo que
deja claro el colegiado es que las excepciones no fueron atacadas
propiamente dichas, sino los elementos para determinar si hay o
no responsabilidad del estado, entre ellos el nexo causal. Es
aclarar también que aun con la presencia de la Fuerza
Pública no se lograba desvirtuar la acción de este
tipo de actos criminales, los cuales constituían un caso
de fuerza mayor imposible de prever y controlar, o el hecho de un
tercero, lo que la exoneraba de responsabilidad.

La omisión alegada por los demandantes, no
podía entenderse en términos absolutos, de modo que
comprometiera su responsabilidad inmediata, adecuada y en todo
lugar, ya que no era omnipotente; además que no se
demostró que el señor Robles Barreto necesitaba
protección especial por parte del Estado o que hubiera
denunciado amenazas de muerte. Esta prueba la debía
presentar el abogado demandante o al menos insinuar que el
afectado la había solicitado en algún momento,
dejando sin piso jurídico sus pretensiones, grave error
quedando en impunidad el hecho delincuencial.

Dentro del análisis de la Imputación Y
Fundamento de Deber Reparatorio; El artículo 90
constitucional, considerado como contentivo de la cláusula
general de responsabilidad estatal en Colombia, señala que
el Estado responderá patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades
públicas.

Conforme la norma constitucional citada, el fundamento
general para la responsabilidad patrimonial del Estado, es la
ocurrencia de un daño antijurídico imputable al
Estado, es decir, el acaecimiento de un daño que no tengan
por qué soportar los asociados sin que se rompa la
igualdad ante las cargas públicas, y que en general no
cuente con título que lo justifique, por ello, es posible
la presentación de un daño antijurídico, no
sólo como consecuencia de una falla en el servicio
administrativo, sino incluso de situaciones propias de
regímenes de responsabilidad objetiva, como los de la
teoría del riesgo o el daño especial.

Dice el cuerpo colegiado que de acuerdo a lo doctrinal y
jurisprudencialmente decantado, para que se configure la
responsabilidad de Estado, por falla en el servicio, es necesario
que concurran los elementos analizados anteriormente.

Partes: 1, 2

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