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Nociones del proceso laboral



  1. Introducción
  2. Los
    principios del Proceso Laboral
  3. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo de investigación desarrolla
el tema de las Nociones Fundamentales del Proceso Laboral,
basándose específicamente en lo contenido por el
Código de Trabajo de la República Dominica. Se
trata de un análisis descriptivo y objetivo con el cual se
intenta aportar al mejor conocimiento sobre Nociones
Fundamentales del Proceso Laboral.

La UTE, a través de sus diferentes asignaturas,
se ha detectado la necesidad de enriquecer, mediante
investigaciones para la de Formación Continua, la
capacidad de sus estudiantes de Derecho Laboral , para resolver
las situaciones procesales que se suscitan en el desarrollo y la
instrucción de los asuntos en materia de Trabajo,
utilizando el conocido sistema de discusión conjunta, con
miras a fomentar criterios comunes.

A pesar del principio de simplicidad que debe reinar en
todo lo relativo a la materia que nos ocupa, el Procedimiento
Laboral se conforma en algunas ocasiones por trámites
bastantes rigurosos, con la finalidad de que no se
desvirtúe la esencia del Derecho de Trabajo con
intromisiones del Derecho Común, materia de la que,
ciertamente, debe guardar cierta distancia.

Ese sería nuestro objetivo fundamental con la
presente investigacion, crear mayor conciencia de la especialidad
del Procedimiento en materia de trabajo.

Esperamos firmemente que la investigación cumpla
su cometido y que pueda resultar un aliciente para los
demás estudiantes y abogados que continúen el
estudio sobre las Nociones Fundamentales del Proceso
Laboral.

CAPITULO I:

Los principios del
Proceso Laboral

1.1.- Concepto De Principios De
Derecho.

De conformidad con un criterio que es compartido por la
doctrina, el maestro Américo Plá Rodríguez
afirma que los principios del derecho son "Líneas
directrices que informan algunas normas e inspiran directa o
indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir
para promover y encausar la aprobación de nuevas normas,
orientar la interpretación de las existentes y resolver
los casos no previstos".

De esta conceptualización la doctrina ha llegado
a la conclusión de que los principios de derecho cumplen
una triple función:

  • Una función informadora: sirven de fundamento
    del ordenamiento jurídico, razón por la cual
    constituyen un elemento de inspiración para el
    legislador en su labor;

  • Una función normativa: sirven como fuente
    supletoria ante el vacío o laguna de la norma;
    y

  • Una función interpretativa: sirven como
    orientadores (al momento del estudio o de la
    aplicación de la norma) para el Juez /Jueza, los
    operadores del derecho y, de manera general, para los
    estudiosos de las ciencias jurídicas.

1.2.- Los Principios Generales Del
Proceso.

Los principios generales del proceso son una especie de
aplicación concreta de los principios del derecho al
proceso. De ahí que Juan Monroy Gálvez haya
indicado que los principios del proceso son la "expresión
monodisciplinaria de los principios generales del derecho", por
lo que "vistos en su conjunto y al interior de un ordenamiento
sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y
además poner de manifiesto el sistema procesal por el que
el legislador ha optado", aunque ello no impide que se entienda
que ciertos principios no enunciados de forma expresa en la norma
escrita se consideren parte de ésta, bajo la
consideración de que el legislador los tomó en
cuenta al momento de elaborar la norma, entendiéndolos
implícitamente incluidos en ese cuerpo normativo, lo que,
por lo general, se deducen de la reglamentación misma, y,
sobre todo, porque el derecho no es sólo la norma
escrita.

Además de la profunda confusión que existe
en doctrina al momento de indicar los principios y las
peculiaridades del proceso, los autores no se han puesto de
acuerdo, como ha de suponerse, acerca de cuáles son los
principios que gobiernan el proceso laboral.

El desacuerdo es mayor en cuanto a la
denominación de los principios, este el desacuerdo entre
los autores parece más de forma que de contenido. A modo
de ejemplo indicaremos que para:

  • Wagner Giglio los principios del proceso laboral
    son: el principio proteccionista, el principio de
    despersonalización y el principio de
    simplificación del procedimiento.

  • ?Américo Plá Rodríguez estos
    son: el principio de desigualdad compensatoria, el principio
    de búsqueda de la verdad y el principio de la
    indisponibilidad.

  • Mario Pasco Cosmópolis, en cambio, entiende
    que éstos son los siguientes: el principio de
    veracidad o de prevalencia del fondo sobre la forma, el
    principio protector o de desigualdad compensatoria (en
    éste coinciden los tres autores).

El principio sobre el criterio de conciencia en la
exégesis de la prueba y equidad de la resolución.
Incluso, hay autores que son "exageradamente prolíficos" a
este respecto. Es el caso de: Juan Monroy Gálvez, para
quien los principios procesales del trabajo son:

  • El principio de la exclusividad y obligatoriedad de
    la función jurisdiccional.

  • El principio de la independencia de los
    órganos jurisdiccionales, el principio de
    imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, el
    principio de contradicción o audiencia
    bilateral.

  • El principio de publicidad, el principio de
    obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la
    Ley.

  • El principio de la motivación de las
    resoluciones judiciales y el principio de la cosa juzgada.
    Sin que ello constituya un desacuerdo de fondo con estos
    autores.

1.2.1.-Los Principios Fundamentales del Derecho
Laboral.
Existen 13 Principios fundamentales:

1.-El trabajo es una función social que se ejerce
con la protección y asistencia del Estado.

2.-Toda persona es libre para dedicarse a cualquier
oficio, profesión, permitido por la ley. Nadie esta
impedir el trabajo de los demás y ni obligarle en contra
de su voluntad.

3.- El C. Laboral tiene por objeto fundamental regular
los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y
provee los medios de concilia sus respectivos
intereses.

4.-Las leyes laborales son de carácter
territorial, rigen tanto a dominicanos como
extranjeros.

5.- Los derechos de los trabajadores no pueden ser
objeto de renuncia es nulo toda pacto en contrario.

6.- En materia laboral los derechos deben ser ejercidos
y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena
fe y ilícito el abuso de los derechos.

7.-Se prohíbe cualquier discriminación,
exclusión; sea por motivos de sexo, raza, edad, colores,
origen social opinión política,
religiosa.

8.- En caso de concurrencia de varias normas legales o
convención prevalecerá la más favorable para
el trabajador.

9.- el contrato de trabajo no es el que consta en un
escrito, sino el que se ejecuta en hechos.

10.-Los trabajadoras tienen los mismos derechos que el
trabajador. Esta protegida la maternidad.

11.-Los menores no pueden ser empleados en servicios que
les impidan recibir la instrucción escolar.

12.-Se reconocen como derechos básicos de los
trabajadores, la libertad sindical, el disfrute de un salario
justo, la capacidad profesional respecto a su integridad
física, dignidad personal.

13.- El estado garantiza a empleadores y trabajadores
para la solución de conflictos, la creación y el
mantenimiento de jurisdicciones especiales.

1.3.- Los Principios Que Norman El Proceso
Laboral Son:

1.3.1.- El Principio Protector. La
búsqueda del equilibrio en la relación de trabajo
también tiene su expresión en el proceso laboral .
De ahí que la generalidad de la doctrina admita que no
sólo en materia sustantiva sino, además, en derecho
procesal del trabajo existe un principio proteccionista: "el
carácter tutelar del derecho material del trabajo se
transmite y vigoriza también en el

derecho procesal del trabajo", conforme a la
justificación que da Wagner Giglio a la presencia de este
principio en el derecho procesal del trabajo.

Sin embargo, si bien es cierto que la
fundamentación de este principio en materia sustantiva es
la misma que en el derecho procesal, no es menos cierto que las
reglas del primero no se aplican automáticamente al
segundo, ya que ello podría conducir a un tratamiento
desigual de las partes en un litigio por parte del Juez /Jueza
que conduce el proceso. Ello podría entenderse,
justificadamente, como una flagrante violación al
constitucional derecho de defensa.

En realidad, el tratamiento desigual de los litigantes
(en procura de romper el desequilibrio de la relación de
trabajo) lo impone el propio legislador, estableciendo
(explícita o implícitamente) normas que favorecen
al trabajador, las cuales, por lo general, tienen que ver con el
régimen de la prueba, estableciendo presunciones a favor
del trabajador, ya sea para permitir el acceso a los medios de
prueba en manos del empleador, ya sea para sancionar o quebrar la
resistencia de éste al cumplimiento de determinadas
obligaciones legales.

A este respecto Mario Pasco Cosmópolis afirma que
". Algunos doctrinarios contraponen, al principio protector, el
principio procesal de igualdad o isonomía. Bien examinada,
empero, no se trata de una dicotomía excluyente "Igualdad
vs. Protección", sino de definir un concepto o tomar una
decisión acerca de la igualdad. De Buen expresa en forma
inigualable que la protección "rompe en forma
dramática con la tesis de la igualdad que ahora, en vez de
ser un punto de partida es, simplemente, el objetivo a cumplir a
través de un proceso netamente tutelar." En efecto, esa es
la síntesis: igualdad, sí, mas no como medio sino
como resultado. En esto consiste, en definitiva, el principio
protector".

1.3.1.1.-¿Cómo se manifiesta este
principio en nuestro derecho procesal del
trabajo?

1º.) En la aplicación por el Juez /Jueza (en
ocasión de un litigio) de una serie de reglas favorables
al trabajador (el principio in dubio pro operario, la norma
más favorable, la condición más beneficiosa,
la realidad de los hechos sobre lo escrito);

2º.) En el establecimiento en el Código de
Trabajo de numerosas presunciones juris tantum o juris et de
jure, librando así al trabajador de la obligación
de aportar la prueba sobre hechos o derechos invocados por
él. Entre estas presunciones podemos indicar, a modo de
ejemplo, las previstas por los artículos 10, 11, 15, 16,
26, 30, 31, 34, 35, 73, 93, 96 y 118 del código de
trabajo;

3º.) En el establecimiento de disposiciones de
carácter procesal obviamente favorables al trabajador,
como, por ejemplo, los artículos 211, 233, 391, 669, 672,
722 y 731 del Código de Trabajo;

4º.) En el establecimiento de dispociones que
implícitamente favorecen al

trabajador, sobre la base supuesta (aunque no siempre
resulte así) de que éste, por lo general, es la
parte demandante en un litigio o, casi siempre que hay
condenaciones, resulta favorecido por la sentencia, aun sea de
manera parcial. Entre estas disposiciones podemos citar, a modo
de ejemplo, los artículos 483, 486, 539, 663, 664, 704,
711 y 712 del Código de Trabajo;

1.3.2.-El Principio De La Accesibilidad.
Mediante el mismo se procura facilitar el acceso a la
jurisdicción Laboral de los sujetos de derecho. Numerosas
disposiciones de nuestro Código de Trabajo están
orientadas en este sentido. Veamos:

  • El artículo 502, el cual permite que toda
    persona (física o moral) pueda estar en justicia sin
    el ministerio de abogado;

  • Los artículos 510 y 514, que permiten que, en
    materia de conflictos jurídicos, las partes puedan
    redactar sus respectivos escritos de demanda o de defensa con
    la asistencia del secretario del juzgado de
    trabajo;

  • Las disposiciones que permiten que determinadas
    actuaciones de las partes puedan hacerse de forma oral, tales
    como los artículos 515, 517, 525, 611, 615, 622 y 633,
    lo cual ha llevado a parte de la doctrina a sostener que la
    oralidad es consustancial al proceso laboral (5).

  • El artículo 729, el cual establece la
    grutuidad del proceso laboral , al liberar del pago de
    "impuestos de toda naturaleza: 1º. Los contratos, los
    convenios colectivos y los reglamentos de trabajo; 2º.
    Las actas constitutivas de sindicatos, federaciones y
    confederaciones; 3º. Las actas y documentos relacionados
    con el procedimiento administrativo y judicial en materia de
    trabajo".

  • Los artículos 625 y 628, que ponen a cargo
    del secretario de la corte de trabajo la notificación
    de los escritos o actas de apelación y defensa y los
    documentos que los sustentan.

  • El artículo 427, que crea, bajo la
    dependencia del Departamento de Trabajo, el servicio de
    asistencia judicial, "en beneficio de empleadores o
    trabajadores cuya situación económica no les
    permita ejercer sus derechos como demandantes o como
    demandados". En la actualidad este servicio funciona en el
    Distrito Nacional y en Santiago.

1.3.3.- El Principio de la Evitacion del
Litigio.
Con este principio se tiene el propósito
de evitar la discusión del litigio o de reducir su
duración. Al respecto podemos señalar
que:

  • Se pretende evitar la discusión del litigio
    en el caso de los conflictos

económicos, en los cuales se obliga a las partes
a intentar el procedimiento de la conciliación
administrativa (artículos 674 a 679 del Código de
Tabajo) antes de pasar a ejercer las medidas de fuerza (como la
huelga o el paro). En el caso del paro la Ley exige que se agoten
previamente la conciliación administrativa y el arbitraje
(art. 414).

Otras formas de evitar el litigio o de reducir su
duración son:

  • Otorgar a la conciliación el carácter
    de preliminar y obligatoria. Esto significa que ningún
    conflicto de tipo jurídico puede ser objeto de
    discusión sin que la conciliación se haya
    agotado.

Estas dos cualidades de la conciliación,
expresamente establecidas en el principio fundamental XIII del
Código de Trabajo, confieren a ésta carácter
de orden público, conforme al criterio reiterado de la
jurisprudencia, la cual, estando en vigor el procedimiento
previsto por la Ley 637, de 1944, había juzgado que era
inadmisible la demanda interpuesta sin haberse llevado a cabo el
preliminar obligatorio de conciliación por ante la
autoridad administrativa de trabajo. En la actualidad, en
Código de Trabajo de 1992 la conciliación no es
administrativa sino judicial, al respecto la jurisprudencia
nacional ha juzgado que no puede producirse ninguna
contestación relativa al litigio sin que se haya celebrado
la conciliación, conforme a lo prescrito por el
artículo 487, el cual dispone: "Ninguna demanda relativa a
conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y
juicio sin intento de conciliación, salvo en materia de
calificación de huelgas o de paros y de ejecución
de sentencias".

  • La conciliación puede ser promovida de oficio
    por el Juez /Jueza en todo estado de causa, según lo
    dispuesto por el principio fundamental XIII. Esto significa
    no sólo que la conciliación (o la tentativa de
    conciliacion ) es previa y obligatoaria, sino que,
    además, es una facultad legal del Juez /Jueza
    promoverla en cualquier etapa del proceso, siempre que, de
    acuerdo al criterio de oportunidad del magistrado, haya
    posibilidad de producirse un avenimiento entre las partes en
    litis.

1.3.4.- El Principio de la Agilización del
Proceso.
El derecho Laboral también está
dominado por un conjunto de disposiciones que pretenden hacer que
el proceso laboral sea más ágil que el proceso
ordinario. Este principio comporta dos vertientes: una que
procura simplificar y flexibilizar las normas que rigen el
proceso; otra que mira hacia la celeridad de
éste.

A.- Simplificación o
flexibilización del proceso.
A este respecto
tenemos en el Código de Trabajo:

  • El artículo 16, que establece la libertad de
    prueba. No obstante, el artículo 542 obliga a que la
    prueba sea suministrada en la forma y en el tiempo
    determinada por el código, lo que podría
    entenderse como un atentado a esta libertad.

  • El artículo 486, el cual excluye la
    posibilidad de nulidad por vicio de forma. Este texto,
    además, limita la nulidad por vicios no formales a
    "los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las
    partes o que impidan o dificulten la aplicacion de la Ley".
    En este sentido también es notable el artículo
    664, el cual prescribe que "Una vez iniciada la
    ejecución de la sentencia se llevará a efecto
    sin nulidades de procedimiento".

  • Los artículos 534 y 589. El primero dispone
    que "El Juez /Jueza, decidirá en una sola sentencia
    sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido".
    Conforme al segundo, "La excepción de declinatoria se
    juzgará con lo principal". Estas disposiciones han
    sido el blanco de la crítica de una parte de la
    doctrina, que no admite que los incidentes del procedimientos
    sean acumulados para ser decididos con el fondo. Al respecto
    se ha indicado: "puede el tribunal esperar a que se complete
    todo el procedimiento para decidir, juntamente con el fondo,
    que es competente para conocer de la acción, que la
    acción estaba prescrita o que una de las partes
    carecía de interés".

  • También se ha señalado que "es
    lógico y de principio que el Juez /Jueza debe
    determinar ante todo su competencia, evitar medidas
    inútiles y frustratorias o dilaciones innecesarias que
    acumularían trabajo al tribunal o las que atentan
    contra el principio de celeridad, omisión del Juez
    /Jueza de impartir justicia o decir el derecho. Por eso, en
    los casos precitados u otros semejantes, el Juez /Jueza no
    está obligado a decidir el fondo conjuntamente con el
    incidente o medio de inadmisión". Sin embargo, en lo
    que inicialmente fue una sentencia de principio, la Tercera
    Cámara de la Suprema Corte de Justicia decidió
    que "el artículo 534 no establece diferencia sobre el
    tipo de incidente y por tanto, en todos los casos de
    incidentes, se deben acumular para decidir con una sola
    sentencia el incidente con el fondo".

  • Incluso la jurisprudencia afirmó el
    carácter imperativo de ese artículo
    (carácter imperativo de la norma que, por
    consiguiente, se impone al Juez /a Laboral ) al juzgar que
    "las disposiciones del artículo 534, ordenando al Juez
    /a suplir de oficio cualquier medio de derecho y a decidir en
    una sola sentencia el fondo y los incidentes, obligan a los
    Jueces /Juezas/Juezas/Juezas a acumular la decisión de
    los incidentes y el fondo, para fallarse
    conjuntamente".

  • Con relación al incidente específico
    de la excepción de incompetencia, la referida
    cámara de la Suprema Corte de Justicia reafirmó
    el criterio de algunas cortes de apelación en el
    sentido de que "…cuando un tribunal de trabajo se reserva
    el fallo de la excepción de declinatoria no
    está rechazando la declinatoria, sino dando
    cumplimiento a los artículos 534 y 589 del
    Código de Trabajo, que así lo ordenan".
    Incluso, ésta parece ser la solución en caso de
    declinatoria por incompetencia territorial, litispendencia o
    convexidad, de conformidad con el artículo 589, a
    pesar de la confusa redacción del artículo 588
    del Código de Trabajo.

B.- En cuanto a la celeridad se
refiere:

  • Creemos que huelga señalar que esta
    característica es propia de la naturaleza misma del
    proceso laboral , ya que "es preciso evitar que "el hambre
    llegue antes que la justicia"", partiendo del hecho
    incontestado de que en la casi totalidad de los litigios
    Laboral es quien reclama es un trabajador con grandes
    apremios económicos. "Este elemento básico se
    manifiesta en la brevedad de los plazos para la
    administración de justicia", aunque la celeridad del
    proceso también está determinada por otras
    medidas complementarias, como veremos más
    adelante.

En la realidad concreta de nuestro país, el
legislador dominicano ha procurado dar mayor rapidez al proceso
laboral :

  • Haciendo más simple y expedito el proceso,
    tal como hemos visto precedentemente;

  • Imponiendo a las partes y al tribunal plazos cortos
    o muy cortos, como en los casos previstos por los
    artículos 511, 531, 613, 617, 618, 625, 626 y 629 del
    Código de Trabajo;

  • Restringiendo las posibilidades de los recursos en
    contra de las decisiones emanadas de los tribunales Laboral
    es (como es el caso de los artículos 480 y 619 del
    referido código, para la apelación, y 641, para
    el recurso de casación) o suprimiendo el ejercicio de
    un recurso propio del derecho común (es lo que ocurre
    con el artículo 540, según el cual se reputa
    como contradictoria toda sentencia pronunciada por un
    tribunal de trabajo, lo que equivale a excluir la posibilidad
    del recurso de oposición en esta materia. Se discute
    si el recurso de revisión civil es posible en proceso
    laboral );

  • Disponiendo que las sentencias de los juzgados de
    trabajo son ejecutorias a contar del tercer día de su
    notificación , de acuerdo al artículo 539 del
    Codigo de Trabajo;

  • y Obligando al Juez /a o a las partes a tomar
    decisiones o a realizar determinadas actuaciones en la forma
    y en el tiempo que la Ley señala, procurando
    así agilizar el proceso o evitar su retrazo, conforme
    lo ponen de manifiesto los artículos 508, 541 y
    siguientes, 586, 589 y 631. Es importante indicar que el
    propósito de agilizar el proceso laboral , que el
    legislador dominicano ha concebido como de la esencia misma
    de este proceso, debe, en todo caso, estar en perfecta
    armonía con el constitucional derecho de defensa de
    las partes en litis, así como "con las condiciones que
    permitan al Juez /a pronunciar una sentencia
    justa".

1.3.5.- El Principio de la Especialización
de las Reglas De La Prueba.
Si bien es justo afirmar que
"Existe una teoría general de la prueba, aplicable a los
procesos civil, penal, Laboral, contencioso administrativo", es
innegable que las reglas que norman el régimen de la
prueba en proceso laboral lo separan notablemente del
régimen de la prueba del derecho común, por lo que
se puede válidamente hablar de la especialización o
del particularismo de la prueba en proceso laboral. Entre estas
particularidades podemos destacar: Como ya hemos indicado
precedentemente, nuestro Código de Trabajo admite
numerosas excepciones al principio que se deriva de la primera
parte del artículo 1315 del Código Civil, conforme
al cual "El que reclama la ejecución de una
obligación debe probarla". La mayoría de estas
excepciones tienen el propósito de liberar al trabajador
del fardo de la prueba, produciendo así una
inversión del onus probandi en beneficio de la parte
considerada más débil en la relación de
trabajo, lo que ha sido denominado como la "redistribución
de la carga de la prueba", bajo la consideración de que se
distribuye ", de modo desigual entre ambas parte del proceso el
peso de la prueba". Este es el caso de los artículos 16
(segunda parte) y 712 del Código de Trabajo; textos que,
en realidad, no establecen directamente presunciones en sí
mismas, pero permiten construir presunciones sobre las
afirmaciones que puedan hacer los trabajadores con
relación a los aspectos a que se refieren estos
artículos; presunciones que admiten la prueba en
contrario.

En otros casos el Código de Trabajo establece
verdaderas presunciones (juris tantum o juris et de jure);
algunas de las cuales ya hemos mencionado; presunciones que no
siempre benefician al trabajador, como las previstas por los
artículos 61, 100, 260, 441, 524, 540 y 581 del
Código de Trabajo.

Otras disposiciones permiten o pretenden facilitar al
trabajador el acceso a la prueba. A modo de ejemplo podemos
señalar los artículos 16, que establece la libertad
de prueba, y 225, el cual permite que el trabajador, en caso de
discrepancia con su empleador con en lo concerniente al importe
de la participación en los beneficios de la empresa, pueda
dirigirse al director general de la Dirección General de
Impuestos Internos para que este funcionario público
disponga hacer las verificaciones que fueren
pertinentes.

2.4. – De las Acciones.Tiene acceso a los
tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con
interés en hacer que se le reconozca o proteja
algún derecho o situación jurídica, cuyo
beneficio lo otorguen las leyes de trabajo o derive de
algún contrato de trabajo. Es optativo de toda persona que
figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo
actuar por sí misma o por mandatario. En este
último caso, sin embargo, se exigirá, aun de
oficio, el depósito del poder, a menos que la parte
esté presente en las actuaciones de su mandatario, que
declare el mandato en secretaría o que esté
representada por un abogado.

La presencia de la parte representada puede ser ordenada de
oficio, si así lo exige la mejor substanciación de
la causa y nada le impide obtemperar al requerimiento. En materia
laboral las costas del procedimiento están regidas por el
derecho común. Es decir, que todo demandante, tanto
principal como incidental, está obligado a acumular en una
sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el
demandado.

La inobservancia de la regla que antecede extingue las
acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de
disposiciones cuyo carácter es de orden público. El
demandante sólo tendrá derecho a la
repetición de las costas de la primera demanda, si
procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de
disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el
párrafo que antecede.

El juez acumulará de oficio:

  • 1. las demandas entre las mismas partes, cuando
    la sustanciación y juicio en común sea posible
    sin perjuicios de derechos;

  • 2. las demandas intentadas por un empleador
    contra dos o más trabajadores, o las de éstos
    contra aquél, cuando tengan la misma causa o
    idéntico objeto y se encuentren en la misma etapa del
    proceso.

El juez puede acumular las demandas de un empleador
contra dos o más trabajadores, o las de éstos
contra aquél aunque tengan causas y objetos distintos,
cuando la sustanciación y juicio en común es
posible sin perjuicio de derechos. El cúmulo de acciones o
de demandas no implica su indivisibilidad.

2.5.- De Los Incidentes De
Procedimientos.

2.5.1.- De Los Medios De Inadmisión De La
Acción.
Los medios deducidos de la prescripción
extintiva, de la aquiesciencia válida, de la falta de
calidad o de interés, de la falta de registro en el caso
de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa
juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de
la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden
proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad
para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se
hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con
anterioridad.

2.5.2.- De Las Excepciones De Declinatoria. La
declinatoria por causa de incompetencia en razón de la
materia puede ser solicitada en todo estado de causa por
cualesquiera de las partes. Si ninguna de éstas la
solicitare, el juez la ordenará de oficio. La declinatoria
por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de
conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte
demandada, antes de la producción y discusión de
las pruebas. La excepción de declinatoria se
juzgará con lo principal.

2.5.3.- De las Excepciones de Nulidad.
Será declarada nula toda diligencia o actuación
verificada antes de la expiración del plazo legal que deba
precederle o después de expirado aquél en el cual
haya debido ser verificada:

1. cuando la inobservancia del plazo perjudique el
derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados
por este Código con carácter de orden
público;

2. cuando impida o dificulte la aplicación de
este Código o de los reglamentos de trabajo.

También será declarada nula toda
diligencia o actuación practicada por terceros en nombre
de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito
por el artículo 502 relativo al mandato.

En los casos previstos por este Capítulo la
nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en cualquier estado
de la causa. La sentencia que admita la nulidad, fijará la
fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente. El juez
puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide
conocer y juzgar el caso, en la misma sentencia, pero por
disposiciones distintas, estatuir sobre la nulidad y el fondo del
litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir
sobre el fondo, en una próxima audiencia.

2.5.3.- De las Excepciones de Irregularidad de
Forma.
La parte que tenga interés en que se
ordene la nueva redacción o la corrección de un
acta viciada, en los casos de omisión de una
mención sustancial, de mención incompleta, ambigua
u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez, u
oralmente en audiencia, antes de toda discusión.

Cuando la solicitud se haga en audiencia y el acta emane
de la parte adversa, ésta puede optemperar inmediatamente,
dictando en la misma audiencia la nueva redacción o la
corrección del acta o de la parte del acta señalada
como irregular, o prometiendo hacerlo en el curso de los tres
días siguientes. En el primer caso, la audiencia
podrá continuar, si la parte que propuso la
excepción no tuviere interés evidente en
oponerse.

Cuando hubiere oposición legítima de la
parte que haya propuesto la excepción, o cuando la nueva
redacción o corrección del acta irregular hubiera
de hacerse después de la audiencia, el juez
ordenará la suspensión de ésta y
fijará día y hora para continuarla.

En todos los casos de nueva redacción o de
corrección de actas señaladas como comienzo de un
plazo para una diligencia o actuación, dicho plazo
comenzará a contar de la fecha de la nueva
redacción o de la corrección de las
mismas.

El juez puede ordenar de oficio, antes de toda
discusión, la nueva redacción o la
corrección del acta en la cual, a juicio suyo, se haya
omitido una mención sustancial, o que contenga
mención incompleta, ambigua u oscura.

La ordenanza que disponga la nueva redacción o la
corrección del acta, acordará un plazo de tres
días para su ejecución.

Se procederá del mismo modo cuando ordene la
nueva redacción o corrección en audiencia, salvo el
caso previsto en la primera parte del artículo 594. Las
excepciones previstas en este Código, deben bajo pena de
inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda
defensa al fondo o medio de inadmisión.

2.5.4.- Demandas Incidentales. Las reglas que
rigen la competencia de atribución de la
jurisdicción Laboral con respecto a las demandas
adicionales, reconvencionales, en intervención voluntaria
e intervención forzosa presentan poca dificultad. Ya hemos
explicado con anterioridad el carácter de orden
público de las mismas, de donde se desprende que si los
tribunales de Trabajo son incompetentes para conocer de una
demanda incidental en razón de la materia, los mismos no
deben pronunciarse sobre dichas demandas incidentales, debiendo,
por consiguiente, pronunciar su incompetencia y decidir sobre la
demanda principal.

Dicho criterio aparentemente podría entrar en
contradicción con la disposición del
artículo 480 del Código de Trabajo, en el sentido
de que los Juzgados de Trabajo son competentes para conocer los
asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas ese texto
de Ley, pero habría que interpretar que los asuntos
accesorios a que se refiere dicha disposición legal deben
ser referentes al Derecho del Trabajo por su
naturaleza.

En lo relativo a la prorrogación de competencia
territorial con motivo de una demandan incidental, que con
relación al lugar deba ser conocida por otro tribunal, es
preciso apuntalar que ese tipo de prorrogación legal de
competencia es admitida de manera absoluta, en vista de que las
reglas que rigen ese tipo de competencia no son de orden
público.

Bibliografía

(1) Américo Plá
Rodríguez. Los principios del derecho del trabajo,
2ª. edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1990,
pág. 9.

(2) Federico De Castro, citado por
Américo Plá Rodríguez, op. cit., pág.
11.

(3) Mario Pasco Cosmópolis.
Fundamentos del derecho del trabajo, 2ª. edición,
aele, 1997, pág. 38.

(4) Mario Pasco Cosmópolis. Los
principios del derecho procesal del trabajo, in Rafael
Alburquerque y Néstor De Buen. El derecho del Trabajo ante
el nuevo milenio (obra colecitva), Editorial Porrúa,
México, 2000, págs. 128-129.

(5) Rafael Alburquerque. Los conflictos de
trabajo y su solución en la República Dominicana,
Revista de Ciencias Jurídicas, separata No. 2, U.C.M.M.,
Santiago, 1987,

pág. 58; Luis Vílchez
González. Diferentes clases de procedimiento (ponencia), V
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, Editora Lozano, Santo
Domingo, 1993, pág. 203.

(6) S.C.J., 12 de mayo de 1971, B.J.,
pág. 1207.

(7) Luis Fernando Disla Muñoz. Los
incidentes en el nuevo procedimiento Laboral (ponencia), V
Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, op. cit., pág.
236.

(8) Lupo Hernández Rueda. Derecho
procesal del trabajo, 3ª. edición, Editora Dalis,
Moca, 1997, pág. 370.

(9) Tercera Cámara de la S.C.J., 15
de julio de 1998, B.J. 1052, pág. 702.

(10) Tercera Cámara de la S.C.J., 9
de febrero del 2000, B.J. 1071, pág. 549.

(11) Tercera Cámara de la S.C.J., 18
de marzo de 1998, págs. 515-516.

(12) Hugo Pereira Anabalón. Derecho
procesal del trabajo, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 1961, pág. 23.

(13) Lupo Hernández Rueda, op. cit.,
pág. 97.

(14) Ana Balón, op. cit.,
pág. 23.

(15) Hernando Devis Echandía.
Teoría general de la prueba judicial, tomo I, 2ª.
edición, Víctor P. De Zavalía Editor, Buenos
Aires, 1972, pág. 18.

(16) Wagner Giglio, citado por Rafael
Alburquerque, op. cit., pág. 55.

(17) Jean Vincent y Serge Guinchard.
Procédure civile, vingtième édition, Dalloz,
Paris, 1981, pag. 407.

(18) S.C.J., 5 de junio de 1974, B.J. 763,
pág. 1479. En este sentido véase: S.C.J., 29 de
marzo de 1976, B.J. 784, pág. 580; 2 de noviembre de 1977,
B.J. 804, pág. 1992;

(19) Tercera Cám. S.C.J., 12 de
diciembre de 1997, B.J. 1045, págs. 611-612.

(20) Cfr. Plen. S.C.J., 13 de septiembre
del 2000, B.J. 1078, págs. 34-43.

(21) Tercera Cám. S.C.J., 24 de
agosto de 1998, B.J. 1053, pág. 478; 21 de octubre de
1998, B.J. 1055, pág,. 638; Plen. S.C.J., 19 de enero del
2000, B.J. 1070 , pág. 45 ;

(24) S.C.J., 16 de julio de 1961,
pág. 1223.

(29) Miguel Gerardo Salazar, citado por Lupo
Hernández Rueda, op. cit., pág. 231.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

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