- Las Obligaciones
Plurales, en la República Dominicana - Obligaciones
Alternativas - Obligaciones
Facultativas - Obligaciones
Conjuntivas - Obligaciones Solidarias
Arts. 1197-1216 C. C. - Las Obligaciones
IndivisiblesArts. 1217 y siguientes C. C. - Bibliografía
Las Obligaciones
Plurales, en la República Dominicana
La Obligación. Es un vínculo
jurídico por virtud del cual una persona denominada
deudor, se encuentra constreñida jurídicamente a
ejecutar algo a favor de otra persona, llamada
acreedor.
La base de que las obligaciones radican en la ley o en
el contrato. Cuando las partes no crean libremente sus derechos y
obligaciones mediante el contrato, es la ley la que interviene,
tomando en cuenta un hecho jurídico determinado, para
crear distintas consecuencias de derecho. "Hablando propiamente,
todas las obligaciones se derivan únicamente de dos
fuentes: el contrato y la ley".
Las obligaciones plurales.
Las obligaciones plurales llamadas también
compuesta, son aquellas que recaen sobre diversos objetos o
sujetos, sea conjunta o disyuntivamente, o bien en que el deudor
está facultado para sustituir su
prestación.
Conceptos y Clasificación:
Por su Objeto, se clasifican en:
a) Alternativas
b) Facultativas
c) Conjuntivas
Por su Sujeto, se clasifican en:
a) Mancomunadas
b) Solidarias
c) Indivisibles
Obligaciones
Alternativas
"La obligación alternativa es aquella cuyo objeto
consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal,
que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas". En
principio la elección corresponde al deudor, a no ser que
expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo
estatuye los Art. 1189 -1196 Código Civil.
La obligación alternativa es aquella que tiene
por objeto dos o más prestaciones que se deben en tales
condiciones, en la cual el deudor queda totalmente liberado
cumpliendo una de ellas, de conformidad con el art. 1189
Código Civil.
En los casos en que la obligación alternativa
recaiga sobre una cosa o un hecho, y el obligado se rehusare a
cumplir entregando la cosa o ejecutando el hecho, si la
elección es del acreedor, éste podrá exigir
cualquiera de esas prestaciones; pero si dicha elección
corresponde al deudor, éste cumple entregando la
cosa.
Cuando la cosa se pierda por culpa del deudor,
correspondiendo la elección al acreedor, éste
podrá exigir su precio, la ejecución del hecho o la
rescisión del contrato; pero si la pérdida ocurre
sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a
recibir la prestación del hecho.
Lo mismo se observará cuando la elección
es del deudor, aun cuando haya habido culpa de su parte en la
pérdida de la cosa. "Si la cosa se pierde o el hecho deja
de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligación".
Las obligaciones alternativas constriñen al
deudor a una de dos o más prestaciones previstas y se
extinguen por la ejecución de una o de la otra, en tal
sentido, son requisitos de estas obligaciones, los siguientes
factores:
1º. Que se prevea una pluralidad de
prestaciones:
2º. Que solo haya de cumplirse una de las
prestaciones
Obligaciones
Facultativas
"La obligación facultativa es cuando el deudor
debe una prestación única, pero con facultad de
liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar
de la debida".
"La obligación facultativa en realidad
sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del
objeto debido es únicamente un medio de liberación,
y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos
decían que esta cosa no se encontraba "in obligatione",
sino solamente "in facultate solutionis".
La obligación facultativa es cuando el deudor
debe una prestación única, pero con facultad de
liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en
lugar de la debida".El deudor de una obligación facultativa debe
una prestación, pero tiene derecho a liberarse
cumpliendo con otra prestación.
Obligaciones
Conjuntivas
Son aquellas llamadas también complejas por
comprender varias prestaciones conjuntamente, de tal manera que
el deudor queda obligado a ejecutar diversas cosas o hechos, en
tal forma y manera que sólo se libera dando todas las
cosas o prestando todos los hechos.
"El que se ha obligado a diversas cosas o hechos
conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los
segundos". Es decir, que el deudor queda obligado a ejecutar
diversas cosas o hechos, en tal forma y manera que sólo se
libera dando todas las cosas o prestando todos los
hechos
La obligación es un vínculo de
derecho, de naturaleza pecuniaria, que liga a dos o
más personas, unas llamadas acreedores, para quienes
la obligación es un elemento activo en su patrimonio,
y otras llamadas deudores, para quienes la obligación
es un elemento pasivo. Dicho de otro modo: todas las
relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son
relaciones de obligaciones.El objeto de la obligación es la
prestación debida por el deudor. Consiste a veces en
un hecho positivo (obligación de dar o hacer), otras
veces es un hecho negativo (obligación de no hacer).
Sin embargo, aunque la obligación no sea
necesariamente el pago de una suma de dinero, la
obligación debe ser estimable
pecuniariamente.Los caracteres esenciales de la obligación
han sido indicados en su definición:
a) la obligación es un vínculo de
derecho,
b) es de naturaleza pecuniaria, y
c) se verifica entre personas.
El acreedor de una obligación no tiene
derecho directo sobre los bienes de su deudor; tiene
solamente el derecho de constreñirlo a que le pague:
el embargo es un procedimiento de coacción, una
vía de ejecución, no el ejercicio por el
acreedor de un derecho real sobre los bienes de su deudor. De
ello resulta que el acreedor no tiene, sobre los bienes de su
deudor, ni el derecho de persecución ni el derecho de
preferencia.La obligación tiene un efecto relativo.
Sólo liga al deudor; nada puede reclamar el acreedor
de alguien distinto de su deudor.La fuente de la obligación es el hecho que le
da nacimiento: puede ser voluntaria (contrato o promesa
unilateral) o involuntaria (delito, cuasidelito o
cuasicontrato; a veces nace de la ley)La causa de la obligación es el motivo que
induce a las partes a ligarse en un vínculo de
derecho.Según la clasificación fundada sobre
las fuentes, las obligaciones son: "contractuales",
"delictuales y cuasidelictuales" y "obligaciones
cuasicontractuales".Según la clasificación fundada sobre
el objeto, las obligaciones son: a) de dar, b) de
hacer y c) de no hacer.El deudor de una obligación de dar debe
efectuar a favor del acreedor una "transmisión
(dación) de derecho real".La obligación de hacer compele al deudor a
realizar, a favor del acreedor, un hecho, distinto de una
transmisión de un derecho real.No todas las obligaciones se crean de la misma
manera; pero, una vez creadas, producen el mismo efecto, se
cumplen, se transmiten y se extinguen según las mismas
reglas.El objeto de la obligación es la
prestación prometida por el otro contratante; no es
una cosa, sino una prestación. Sin duda esa
prestación consiste en ocasiones en la
transmisión de un derecho real, es decir, en un
derecho que recae sobre una cosa, pero puede ser
diferente.La simulación es la operación por la
cual se crea una situación jurídica aparente
que difiere de la situación jurídica verdadera.
El acto aparente será una veces un acto ficticio,
otras veces un acto disfrazado, o un acto que incluye
interposición de persona. La contraescritura es, pues,
un contrato mantenido en secreto y que las partes celebran
antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no
corresponde a su voluntad, y que tiene por única
finalidad disimular la realidad.Los terceros, que pueden ser perjudicados en sus
derechos, pueden probar contra el contrato aparente por todos
los medios y poner al descubierto el acto verdadero. En su
provecho, el tercero a quienes los contratantes quisieron
engañar con el acto aparente, tiene entonces dos
opciones: 1. hacer que prevalezca el acto aparente sobre el
acto verdadero; y 2. puede hacer verificar la
simulación mediante la acción declarativa de
simulación. La regla del Art.1321 está dictada
a favor de los terceros, quienes se pueden aprovechar de ella
si así lo desean.Entre las partes contratantes, cuando las
contraescrituras tienen un objeto lícito, son
válidas. En tales casos, el acto verdadero prevalece
sobre el acto aparente.En los conflictos entre terceros, el que invoque el
acto aparente debe prevalecer sobre el que invoque la
contraescritura, el acto verdadero.
Obligaciones con Sujetos
Múltiples:
Son aquellas obligaciones en que intervienes varios
sujetos activos o varios sujetos pasivos, es decir, hay una
pluralidad de acreedores o de deudores, se clasifican en
:Mancomunadas
Solidarias
Indivisibles
Obligaciones Mancomunadas:
Son aquellas que pueden tener varios acreedores o
varios deudores. La obligación es mancomunada cuando
se divide entre varios sujetos activos o pasivos.Si hay varios acreedores, cada uno no podrá
reclamar sino su parte, y no podrá ser demandado sino
por su porción.La obligación mancomunada se divide en
fracciones distintas, cada una de las cuales forma una
obligación autónoma
Obligaciones
Solidarias Arts. 1197-1216 C. C.
Henry Capitant define las obligaciones solidarias como
"Aquella en la cual los deudores están obligados a una
misma cosa, de suerte que cada uno puede ser perseguido por la
totalidad de la deuda y el pago del hecho por uno solo libera a
los demás frente a los acreedores. La obligación
solidaria da a cada acreedor el derecho de demandar el pago total
del crédito aunque se divisible entre ellos.
Las obligaciones solidarias distingue la solidaridad
entre los acreedores y la solidaridad entre los deudores, las
cuales están consignadas en los artículos 1197 al
1216 del Código Civil.
La Solidaridad Activa:
Es aquella que permite a cada uno de los acreedores
de una deuda reclamar al deudor el pago de la totalidad; y
que el deudor, al pagarle a uno, se libera con respecto a los
demás. Más generalmente, todos los actos
cumplidos por el deudor contra uno de los acreedores
solidarios, surten efecto con relación a los restantes
acreedores.El objeto de la solidaridad activa limita los
poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés
de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por
uno de los acreedores no podrá perjudicar a los
demás; aquella no libera al deudor "más que por
la parte de ese acreedor" (Art.1198)
Efectos De La Solidaridad Activa:
La solidaridad activa le permite al acreedor exigir
la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores
solidarios.Cuando la obligación nace de un contrato, el
acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se
obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia
de uno de los deudores será soportada por los
codeudores solventes y no por el acreedor, además de
que la solidaridad es susceptible de evitar el
fraccionamiento de los pagos y simplifica las
persecuciones.Es llamada también solidaridad
perfecta.Cuando la obligación nace de un delito o de
un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los
codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo
estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado
así, a mitad de camino entre las obligaciones
mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de
las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las
obligaciones "in solidum", o la solidaridad
imperfecta.
La Solidaridad Pasiva:
La solidaridad pasiva está reglamentada por
los artículos 1200 a 1206 del Código Civil. En
razón de la solidaridad que lo une a los otros, cada
uno de los codeudores solidarios está obligado al pago
de la totalidad (solidum)-La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a
los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus
codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan
consentido en asumir esa carga o que se las imponga un
precepto legal.La regla está dictada por el Art. 1202: la
solidaridad no se presume, es preciso que se haya estipulado
expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso
en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud
de la disposición de la ley
Efectos de la Solidaridad Pasiva:
Los efectos de la solidaridad pasiva se distinguen
entre los efectos principales y los efectos secundarios de la
solidaridad, de conformidad a la legislación y a la
jurisprudencia. Explica los efectos principales por al doble
idea de una unidad de objeto y de pluralidad de vinculo; y
los efectos secundarios, por la idea de
representación. Resulta más exacto explicar
todos los efectos por la representación; la Corte de
Casación considera al codeudor solidario como
representante necesario de sus obligaciones.
Efectos Principales:
El acreedor tiene derecho a reclamar la totalidad de
uno cualquiera de los deudores (Arts. 1200 y 1203 del C.
C.)El pago hecho por uno de ellos libera a los
restantes con respecto al acreedor.
Efectos Secundarios enunciados en el Código
Civil:
La constitución en mora, al cumplimiento de
un acto interruptor de la prescripción, a la
obtención de una sentencia, a la notificación
de una cesión de crédito sino con
relación a uno d los codeudores, esos actos producen
efectos con respecto a todos ellos. (Arts. 1205 y 1207 del C.
C.)La prescripción interrumpida por el acreedor
con respecto a uno de los codeudores solidarios se encuentra
interrumpida con respecto a todos (art. 1206 C. C.). La
explicación se halla siempre en representación
recíproca de los codeudores solidarios, de uno por
otros.
Efectos Secundarios por la
Jurisprudencia:
Los efectos de la Sentencia obtenida por el acreedor
contra uno de los codeudores solidarios se imponen a
todos.La cesión de crédito notificada a uno
de los codeudores solidarios es oponible a todos (Acerca de
la cesión de créditos, cfr, inf, ns 1254 y
siguientes.
La Solidaridad Imperfecta: Obligaciones "In
Solidum":
Según Capitant la solidaridad imperfecta
es una forma de solidaridad pasiva en la cual no se producen
los efectos secundarios de la solidaridad. Esta interrumpe la
prescripción por constitución en
mora.Los romanos llegaron a admitir, en todas las
esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su
fuente en una culpa común: los coautores culposos de
un daño estaban obligados "in solidum", siempre que no
fuera posible aislar el perjuicio causado por cada uno de
ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el daño,
debía la totalidad: "solidum".En la obligación "in solidum" el objeto
de la obligación no se divide: existen varias deudas
por la totalidad.Cuando varios deudores están obligados
cada uno por la totalidad de la deuda, el acreedor puede
reclamar la totalidad solidum de uno cualquiera de los
codeudores. Así, cada uno de los coautores de un
daño responsable delictual o cuasidelictualmente,
está obligado a reparación integra, porque ha
causado todo el daño. También el deudor de
alimentos se encuentra obligado in solidum.
Efectos de las Obligaciones "In
Solidum":
In solidum es una expresión doctrinal,
con la cual se designa la obligación solidaria de
personas entre las cuales no puede presumirse la existencia
de un mandato tácito, y cuya obligación no
produciría, por consiguiente, los efectos secundarios
de la solidaridad.Surgen algunas diferencias entre las
obligaciones in solidum y las obligaciones solidarias en las
relaciones del acreedor con los deudores. la
obligación in solidum no produce sino los efectos
llamados principales de la obligación
solidaria:
– Cada codeudor está obligado por la
totalidad;
– El pago hecho por uno de ellos libera a los
demás.
Las Obligaciones
Indivisibles Arts. 1217 y siguientes C. C.
Definición Las obligaciones indivisibles son
aquellas que solo pueden cumplirse por entero, ya porque la
naturaleza del objeto debido impida toda división, ya
sea porque las partes hayan convenido que no se podría
dividir el objeto.El Código Civil en el artículo 1218
establece: La obligación es indivisible, aunque la
cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su
naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera la
obligación no la hace susceptible de ejecución
parcial.
Obligaciones Indivisibles:
En la obligación indivisible hay varias
deudas, cada una por una fracción; pero resulta
imposible dividir el objeto de la obligación: el pago
no puede hacerse más que por la totalidad. Cada
codeudor indivisible está obligado a cumplir con la
totalidad, no porque represente a los demás (no los
representa), no porque deba la totalidad (no debe más
que su parte), sino porque el objeto de la obligación
es indivisible.La indivisibilidad natural resulta de la naturaleza
del objeto de la obligación. Ejemplo: la
obligación de entregar un cuerpo cierto es
indivisible. Sin embargo, cuando la obligación se
encuentre reemplazada por la condena a una suma de dinero, a
título de daños y perjuicios, por ser divisible
su objeto, la obligación deja de ser
indivisible.Las partes pueden pactar la indivisibilidad:
indivisibilidad convencional. Esta puede ser tácita,
cuando resulta de las circunstancias (Art.1218).
Efectos de la indivisibilidad pasiva:
Cada uno de los deudores indivisibles está
obligado por la totalidad. Este efecto de la indivisibilidad
es más poderoso que en materia de solidaridad:
mientras que la deuda solidaria se divide entre los herederos
de uno de los codeudores, la deuda indivisible (y este es su
interés capital) no se divide entre los herederos del
deudor o de los deudores: el acreedor podrá exigir de
cada uno de los herederos la totalidad del crédito. No
es de extrañar, pues, que la solidaridad convencional
esté acompañada casi siempre de una
indivisibilidad convencional.El deudor que haya pagado la totalidad, por haber
pagado así la parte de sus codeudores, tendrá
una acción de repetición contra
ellos.La interrupción de la prescripción,
cuando se haga con respecto a uno de los codeudores
indivisibles, es válida en relación con todos
ellos. Sin embargo, no sucede lo mismo con la
constitución en mora dirigida contra uno de los
codeudores indivisibles
Efectos de la indivisibilidad activa:
Cada acreedor puede reclamar la totalidad de la
deuda (Art. 1224). El acreedor que haya recibido el objeto
indivisible de la prestación, deberá ponerlo en
común. La remisión de deuda consentida por uno
de los acreedores no perjudica a los demás.La jurisprudencia admite que la interrupción
o la suspensión de la prescripción a favor de
uno de los acreedores, ejemplo, es menor de edad, favorece a
todos ellos.
Las obligaciones plurales Pluralidad de objetos:
Llámese así y también compuesta,
aquella que recae sobre diversos objetos, se conjunta o
disyuntivamente, o bien en que el deudor está facultado
para sustituir su prestación.
Las condiciones plurales por su objeto son de tres
tipos: conjuntivas, alternativas y facultativas.
La obligación es conjuntiva cuando el
deudor debe cumplir, para liberarse, varias
prestaciones.La obligación es alternativa cuando el
deudor se libera cumpliendo con una de las prestaciones
previstas (Art.1189 a 1196). Si perece por caso fortuito una
de las cosas que se han de entregar, o si una de las
prestaciones es ilícita, la otra es debida, se
convierte en pura y simple (Art. 1193). La elección de
la prestación que haya de efectuarse, del objeto que
deba entregarse, pertenece al deudor, salvo pacto en
contrario (Art. 1190)La obligación es facultativa cuando el
deudor no debe sino una sola prestación, pero posee la
facultad de liberarse cumpliendo otra prestación
determinada. Si el objeto debido llega a perecer por caso
fortuito o si la prestación debida es ilícita,
la obligación se extingue: el deudor no debe la cosa
que tenía la facultad de entregar para
liberarse.
Pluralidad de sujetos:
La obligación mancomunada puede tener varios
acreedores o varios deudores.La obligación es mancomunada cuando se divide
entre varios sujetos activos o pasivos. Si hay varios
acreedores, cada uno no podrá reclamar sino su parte,
y no podrá ser demandado sino por su porción.
La obligación mancomunada se divide en fracciones
distintas, cada una de las cuales forma una obligación
autónoma.La obligación mancomunada es de derecho
común, pero es rara en la práctica porque el
acreedor tendrá siempre el cuidado de exigir a los
deudores que se obliguen solidariamente.
La solidaridad activa permite a cualquiera de los
acreedores reclamar al deudor la totalidad del
crédito; la solidaridad pasiva permite al acreedor
pedir a cualquiera de los deudores el pago de la totalidad de
la deuda.En las obligaciones solidarias, el objeto de la
obligación se divide: hay varias deudas, cada una por
una fracción. La solidaridad depende tan sólo
de la representación recíproca de los
codeudores.No obstante lo penúltimo, el derecho de cada
uno de los acreedores o de los deudores no se modifica: cada
acreedor no tiene derecho sino a su parte; cada deudor no
debe sino su parte. Por haber reclamado más de lo
debido a él, el acreedor deberá reembolsar su
parte a los demás acreedores solidarios. Asimismo, el
deudor solidario que haya pagado más de lo que deba,
podrá volverse contra sus codeudores para exigir de
ellos el pago de su parte.La solidaridad activa es aquella que permite a cada
uno de los acreedores de una deuda reclamar al deudor el pago
de la totalidad; y que el deudor, al pagarle a uno, se libera
con respecto a los demás. Más generalmente,
todos los actos cumplidos por el deudor contra uno de los
acreedores solidarios, surten efecto con relación a
los restantes acreedores.El objeto de la solidaridad activa limita los
poderes de cada acreedor: obra por cuenta y en interés
de todos; por eso, la remisión de deuda concedida por
uno de los acreedores no podrá perjudicar a los
demás; aquella no libera al deudor "más que por
la parte de ese acreedor" (Art.1198, párrafo
2)Si la solidaridad activa es rarísima en la
práctica, la solidaridad pasiva se encuentra con
muchísima frecuencia. Es convencional o
legal.La solidaridad pasiva le permite al acreedor exigir
la totalidad de la deuda a cualquiera de sus codeudores
solidarios.Cuando la obligación nace de un contrato, el
acreedor exigirá casi siempre que los codeudores se
obliguen solidariamente, porque gracias a ella la insolvencia
de uno de los deudores será soportada por los
codeudores solventes y no por el acreedor, además de
que la solidaridad es susceptible de evitar el
fraccionamiento de los pagos y simplifica las persecuciones.
Es llamada también solidaridad perfecta.Cuando la obligación nace de un delito o de
un cuasidelito, la jurisprudencia ha admitido que los
codeudores, aunque no estuvieran obligados solidariamente, lo
estaban al menos "in solidum", por la totalidad. Ha creado
así, a mitad de camino entre las obligaciones
mancomunadas y las solidarias, pero mucho más cerca de
las segundas, una nueva categoría de obligaciones: las
obligaciones "in solidum", o la solidaridad
imperfecta.La solidaridad pasiva tiene por resultado imponer a
los deudores solventes la carga de la insolvencia de sus
codeudores. Por consiguiente, es necesario que hayan
consentido en asumir esa carga o que se las imponga un
precepto legal. La regla está dictada por el Art.
1202: la solidaridad no se presume, es decir, que debe ser
expresa.En Francia rige una antigua regla en materia
comercial: salvo cláusula en contrario, los codeudores
son solidarios. La solidaridad se presume en codeudores
sujetos a una obligación mercantil.El acreedor tiene derecho a exigir la totalidad de
uno cualquiera de los codeudores (Arts.1200 y 1203). Y cuando
el acreedor no obtiene satisfacción de uno de los
codeudores, se dirige contra otro, y así sucesivamente
hasta el pago completo (Art.1204). El acreedor solidario no
sufre, pues, la insolvencia de uno o varios de sus
codeudores.Tan sólo existe un caso en que el acreedor
corre el riesgo de tener que dividir sus reclamaciones:
cuando uno de los codeudores muerto deje varios herederos; el
acreedor no podrá reclamar la totalidad de uno
sólo de ellos; tendrá que dividir su
acción demandando su parte hereditaria contra cada uno
de ellos y soportará la insolvencia: la deuda se
convierte así en mancomunada. Sin embargo, el acreedor
dispone de un medio para evitar esa división e
insolvencia: estipular, en adición a la solidaridad,
la indivisibilidad de la deuda.El pago hecho por uno de los codeudores solidarios
libera a todos los demás con respecto al
acreedor.La constitución en mora dirigida por el
acreedor contra uno de los codeudores solidarios produce
efecto respecto de todos (Arts. 1205 y 1207) y los intereses
moratorios se deberán por todos a partir de ese
día.A partir de la constitución en mora, el
riesgo queda a cargo de todos los codeudores; sin embargo,
los daños y perjuicios compensatorios suplementarios
debidos al acreedor serán soportados sólo por
los codeudores constituidos en mora y por aquel cuya culpa
haya causado la pérdida de la cosa.La prescripción interrumpida por el acreedor
con respecto de uno de los codeudores solidarios se halla
interrumpida respecto de todos (Art.1206)Los efectos de la sentencia obtenida por el acreedor
contra uno de los codeudores solidarios se imponen a todos.
Hay que exceptuar solamente la hipótesis de una
colusión fraudulenta entre el acreedor y el codeudor
demandado, con la finalidad de obtener una sentencia
favorable al acreedor; los demás codeudores
dispondrían entonces de la tercería para
impugnar esa sentencia.La cesión de créditos notificada a uno
de los codeudores es oponible a todos.Como hemos visto, todos los efectos de la
solidaridad tienen su fundamento en la idea de la
representación. La Corte de casación francesa
reprodujo una idea de Dumoulin: El mandato que se presume que
se han dado entre sí los codeudores solidarios, aunque
les permite mejorar la condición de todos, no tiene
por efecto perjudicar la condición de ninguno de
ellos.No obstante lo anterior, las excepciones puramente
personales de uno de los codeudores solidarios no pueden ser
invocadas por los restantes. Las excepciones que dependen de
la misma deuda pueden ser invocadas por todos.La remisión de deuda consentida por el
acreedor a uno de los deudores, con reserva de sus derechos
sobre los demás codeudores, no libera enteramente sino
a ese deudor; desde luego, los restantes codeudores pueden
descontar del conjunto de la deuda la parte del codeudor
liberado (Art. 1285)El deudor condicional o a término es el
único que se beneficia de la modalidad que afecte a su
obligación.El deudor solidario que haya pagado la totalidad
puede reclamar el reembolso a sus codeudores, pero frente a
ellos no se beneficia de la solidaridad: su crédito se
convierte en mancomunado. Sin embargo, para evitar que sufra
la insolvencia de uno de los codeudores, el Art.1214 dispone
que la parte del insolvente se repartirá entre los
codeudores solventes.Sin condonar la deuda en sí misma, el
acreedor puede consentir, expresa o tácitamente, la
remisión de la solidaridad.
La solidaridad imperfecta: obligaciones "in
solidum"
Los romanos llegaron a admitir, en todas las
esferas, la solidaridad imperfecta, que tenía su
fuente en una culpa común: los coautores culposos de
un daño estaban obligados "in solidum",
siempre que no fuera posible aislar el perjuicio causado por
cada uno de ellos. Por haber concurrido cada uno a todo el
daño, debía la totalidad:
"solidum".En la obligación "in solidum" el
objeto de la obligación no se divide: existen varias
deudas por la totalidad.La obligación "in solidum" tiene su
origen, pues, en el delito, o los cuasidelitos; se
extendió a las obligaciones legales, como las del
tutor, a los cuasicontratos e incluso a los
contratos.La Corte de casación francesa admitió
las obligaciones "in solidum". Según la
Corte, existe "entre cada culpa y la totalidad del
daño una relación directa y necesaria" (Civ.,
11 de julio de 1892; S. 1892. 1. 505). "Cada una de las
culpas ha concurrido a producir por entero el daño"
(Req., 19 de junio de 1929; Gaz. Pal., 1929. 2. 567; Civ., 4
de diciembre de 1939)
Efectos de la obligación "in
solidum"
En las relaciones entre los codeudores entre
sí, la obligación "in solidum" surte
los mismos efectos que la obligación
solidaria.De lo anterior resulta que si el acreedor ha
demandado a uno solo de los codeudores, éste, obligado
por la totalidad del daño, tendrá la
posibilidad, aún cuando su culpa constituyera una
infracción por la que tan sólo hubiera
incurrido él en una condena penal, de ejercitar una
acción de repetición contra los demás
codeudores, y se beneficiará de la subrogación
legal.Entre los codeudores, la obligación
debería repartirse siempre por cabezas, incluso si
fuera delictual. Sin embargo, la jurisprudencia francesa
prefiere a la lógica la equidad: efectúa la
división entre los corresponsables en
proporción a la gravedad de sus respectivas
culpas.
Bibliografía
Mazeaud, HL, Mazeaud,J. Cumplimiento,
Extinción y Transmisión de las Obligaciones,
Parte2- Volumen III.Planiol, Marcel, Tratado Practico de Derecho
Civil FrancésLeyes y Códigos:
República Dominicana, Código Civil
y legislación complementaria, Lic. Juan Pablo
Acosta, Lic. Trajano Vidal Potentini, décima quinta
edición, Editora Dalis, Moca 2007.
Diccionarios:
Capitant. Diccionario Vocabulario
Jurídico,Osorio, M, Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y
Sociales.Del Arco Torres. A.m., Pons González, M.,
Diccionario de Derecho Civil, Granada
1999,
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,