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Ordenes Sucesorales y la Transmisión de la Sucesión



  1. Introducción
  2. Orden
    y régimen sucesoral
  3. Ejemplos del orden sucesoral
  4. Transmisión de la
    sucesión
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de
manera sucinta sobre el tema de Órdenes Sucesorales y la
Transmisión de la Sucesión. La muerte de una
persona no sólo origina fenómenos de
sustitución en la titularidad de sus relaciones
jurídicas, sino que puede producir el nacimiento de otras
completamente nuevas. Por ejemplo, la constitución de un
usufructo a favor del cónyuge superviviente; el derecho de
las personas que han vivido en la casa del causante o alimentado
por cuenta de éste, para pedir la continuación de
la atención de estos beneficios. De ello, se concluye que
la sucesión por causa de muerte responde en cualquier caso
a la seguridad en la vida jurídica de la continuidad de
las relaciones jurídicas. Es, por tanto, que Supuesta la
necesidad del fenómeno hereditario, en su
organización jurídica juegan ya criterios de
política jurídica, que será muy distinta
según la relevancia que se dé a factores como el
interés familiar, la perpetuación de la propiedad
privada y la libertad de disposición de los bienes para
después de la muerte o los intereses sociales.

En este sentido, resulta fundamental descubrir la
relevancia otorgada en nuestro ordenamiento jurídico a
tales factores, a través del conocimiento de las normas
que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una
persona cuando muere, y de las que con este motivo se
producen.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene
una hoja de presentación, índice,
introducción, propósito de la investigación,
objetivos generales y específicos, desarrollo,
conclusión y bibliografía. Utilizamos este
método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por
supuesto que siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia,
Doctrinas y los Códigos que estatuyen nuestras
Leyes.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor
jurídica. Es por tanto, que esta investigación, es
de carácter documental, por lo cual utilizamos varios
libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre las Órdenes Sucesorales y la
Transmisión de la Sucesión

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Enunciar los Conceptos y las Condiciones para
    Aperturar una Sucesión.

  • Definir las Reglas Especiales Aplicables a los
    diversos órdenes de Herederos.

  • Especificar que es la Transmisión
    Hereditaria.

  • Formular, cuales son las Fuentes dentro de la
    Transmisión Sucesoral.

  • Indicar, cuales son las diversas, Formas de
    Transmisión de la Sucesión.

  • Identificar las Condiciones para Suceder.

  • Establecer la diferencia entre La
    Representación, La Saisine y La Línea
    Latente.

CAPITULO I:

Orden y
régimen sucesoral

1.1.-Concepto de sucesión. De
acuerdo a la doctrina, la sucesión, "Es la
transmisión a titulo universal, a una o varias personas
vivas del patrimonio dejado por una persona
fallecida"[1]; a este patrimonio, es que se la
llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se la
llama "de cujus", y a los que recibirán la herencia se le
llama herederos o sucesores.

1.2.-Condiciones para aperturar una
sucesión.

  • El punto de partida de la apertura de la
    sucesión de una persona, es su muerte, como lo
    establece el Art.718 del Código Civil Dominicano "La
    sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se
    derivan".

  • La sucesión se abrirá precisamente en
    el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en
    que el difunto no tuviese domicilio conocido, se
    considerará abierta la sucesión en su
    última residencia conocida, así lo establece el
    Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el
    tribunal de este domicilio será el competente para
    conocer la sucesión de los herederos.

  • Para suceder es precisó existir
    necesariamente en el momento en que la sucesión se
    abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder
    el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya
    nacido viable; así lo establece el art. 725 del
    Código Civil.

  • Si hay varios herederos se debe determinar con
    precisión en qué momento comienza la
    indivisión hereditaria.

1.3.-La representación, casos en que se
aplica, condiciones y sus efectos.
De acuerdo al Art.
739 del Código Civil, la representación, es una
ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los
representantes en el lugar, grado y derecho de los representados;
es decir que una persona puede heredar por si misma o por
representación de otra. A esta se le llama "Suo
nomine".

1.4.-Casos en que se aplica. La
representación se aplica en ciertos órdenes de
parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del
difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que
según el Art. 740 del Código Civil, la
representación, se aplica en la línea recta
descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta
línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos
de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes
de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o
desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos
hubiesen muerto todos.

1.5.-Condiciones de la
representación.

  • Que el autor a representar haya premuerto al de
    cujus.

  • Que el representado hubiese sido heredero en la
    sucesión, si hubiese estado vivo.

  • Que el representante tenga en si mismo,
    vocación propia y personal en la sucesión del
    de cujus.

1.6.-Efectos de la
representación.
Conforme a lo establecido por el
artículo 743 C.C: "en todos los casos en que la
representación se admita, la partición se verifica
por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la
sud-división se hará también en cada una de
ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten
entre sí por cabezas". Asimismo si una misma estirpe
produce varias ramas, la sub-división se hace
también por estirpes en cada una de las ramas.

1.7.- Reglas especiales aplicables a los diversos
órdenes de herederos.
Existen diversas
técnicas de clasificación de los miembros de la
familia para determinar cuales tienen vocación sucesoral y
el nivel de preferencia que les será otorgado frente a los
demás familiares. Estos son básicamente tres: el
orden, el grado y la representación. Como este
último surge por la necesidad de mantener la igualdad
entre las personas que reciben la herencia, será estudiado
a mayor profundidad más adelante. Iniciaremos entonces con
los dos primeros.

a)   El orden: Los órdenes o
clases según Planiol y Ripert. Son un conjunto de grupos
que serán llamados a suceder dependiendo la preferencia
establecida por la Ley. Los del primer orden serán los
llamados a suceder, en ausencia de los cuales serán
llamados los de segundo orden y así sucesivamente. Para
despejar las dudas de quien sucede dentro de un mismo orden se ha
estipulado que lo haga el pariente más próximo en
grado al de cujus, exceptuando los casos de la
representación, que como mencionamos anteriormente
serán examinados en el siguiente tema. Nuestro
Código Civil en su artículo 731 estipula tres
órdenes, al estipular que "Suceden los hijos y
descendientes del difunto, sus  ascendientes y los
colaterales en el orden y según las reglas"

estipuladas en los artículos subsiguientes. Sin embargo,
la doctrina reiteradamente ha establecido, quizás para una
mayor practicidad, cuatro órdenes, que son los
siguientes:

1)   Descendientes: Estos son
llamados con prioridad a cualquier otra clase u orden de
personas. Está compuesto por "hijos y descendientes
legítimos o legitimados, así como los hijos
adoptivos y sus descendientes".
El artículo 356
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372).
Establece que "El adoptado o sus descendientes no tienen
ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de
los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión
del adoptante, los mismos derechos que tengan los hijos y
descendientes de este". Es por tanto que
en nuestra
legislación, los hijos naturales y legítimos tienen
los mismos derechos, por lo cual, en esa definición de
Planiol y Ripert introduciríamos también a los
hijos naturales. Sin embargo, el artículo 746 dice que:
"Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y
demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de
primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden
por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran
en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden
por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la
sucesión en representación".

2)  Ascendientes privilegiados y
colaterales privilegiados:
La doctrina ha dividido a los
ascendientes en dos grupos, los privilegiados y los ordinarios
del inciso siguiente. El Art. 733 del Código Civil ha
estipulado que, ha falta de descendientes, la herencia
pertenecerá a los ascendientes y colaterales. Más
específicamente a "Los hermanos, hermanas y sus
descendientes; y a los ascendientes más próximos,
los de primer grado, el padre y la madre; del de cujus".
Una
excepción dentro de este orden es el adoptante, quien no
podrá heredar a su hijo adoptado como vimos en el Art. 356
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372)
del Código Civil Dominicano.

-Los ascendientes: el padre y la madre
(ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales
privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la
madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los
demás parientes sean ascendientes o colaterales
ordinarios. Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre
sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican
las reglas de la Fente: la herencia se divide entre las
dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más
cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El
artículo 746 establece que: "Si el difunto no ha dejado ni
descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la
sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la
línea materna y los de la paterna".

Los colaterales privilegiados: cuando una
persona muere sin dejar descendientes, la herencia pasa a su
padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y
cuando el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el
padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a
los colaterales privilegiados, es decir, a los
hermanos.

3)  Ascendientes ordinarios: Estos
entran a formar parte de la sucesión cuando el de cujus no
ha dejado descendientes, ascendientes privilegiados, ni
colaterales privilegiados. Es así como la herencia se
dividirá en dos partes iguales para pasar tanto a los
ascendientes paternos como a los maternos del grado más
próximo al de cujus, excluyéndose a los colaterales
simples. Si sólo hay ascendientes de una sola
línea, el ascendiente más próximo en grado
obtendrá la porción de la herencia que le
correspondía a su línea y la otra
porción  le será entregada a los colaterales
ordinarios de la línea contraria.

4)  Colaterales ordinarios: En
defecto de las personas que componen los tres órdenes
anteriores, entonces son llamados a la sucesión los
colaterales ordinarios (tíos del de cujus).

b) El grado: Es otro de los elementos que
permiten determinar la prioridad de los familiares a ser llamados
en la sucesión. El Art. 735 del Código Civil
establece que "la proximidad de parentesco se gradúa
por el número de generaciones; y cada generación se
llama grado".

Dentro de los distintos órdenes siempre se
respeta la regla de que el pariente más próximo en
grado es el que hereda. Sin embargo, con la aplicación
simple de este principio se crearía una gran desigualdad,
pues tal y como lo establecen los hermanos Mazeaud en su libro de
Derecho Civil, "El padre del de cujus (pariente en primer
grado) excluiría al nieto del de cujus (pariente en
segundo grado); el hermano del de cujus, pariente en segundo
grado compartiría sucesión con el nieto del de
cujus también pariente en segundo grado".
Es
así como además de crearse el orden y el grado para
determinar quienes pueden pertenecer a una sucesión, se ha
permitido la representación de personas que han muerto
antes de la apertura de esta.

1.8.-Sucesiones irregulares. La
sucesión del hijo natural muerto sin descendencia,
pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido o se divide
por mitad entre ambos, si el reconocimiento ha sido hecho por los
dos.

1.9.-Derecho del Cónyuge sobreviviente y
del Estado.
Si el difunto no deja parientes en grado
hábil para suceder; los bienes pertenecen al
cónyuge que sobreviva, en el caso de falta del
cónyuge la herencia pasa al Estado, el cónyuge que
sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario
para en el caso que dentro de 3 años, se presenten
herederos del difunto. Para recibir esta herencia se debe cumplir
con una serie de requisitos legales que citaremos a
continuación:

De acuerdo al artículo 769 del Código
Civil Dominicano, "El cónyuge superviviente y la
administración de los bienes del Estado que pretenden
tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos
y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la
aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario".
Pero, Según el artículo 770 del Código Civil
de la República Dominicana, "Deben pedir la toma de
posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en
el cual este abierta la sucesión. El tribunal no
podrá fallar sino después de hacer tres anuncios
por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y
después de haber oído al fiscal".

1.10.-La aceptación de una
sucesión
.
Una sucesión puede ser aceptada
pura y simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie
está obligado a aceptar la sucesión que le
corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que
superaban su patrimonio los herederos que aceptan la
sucesión heredaran parte de la deuda. El efecto de la
sucesión se retrotrae al día en que se abre la
sucesión. La aceptación puede ser expresa o
tacita.

  • Expresa: Cuando se usa el titulo o la
    cualidad de heredero en un documento público o
    privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de
    Tierras firma como María Pérez, sucesora de
    José Pérez.

  • Tácita: Cuando el heredero ejecuta un
    acto que supone necesariamente su intención de aceptar
    y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de
    sucesor.

Los actos que sean puramente de conservación,
vigilancia y administración provisional, no son actos de
aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha
tomado el titulo o la cualidad del heredero.

La donación, venta o traslación que de sus
derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un
tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte
la aceptación de la sucesión.

La renuncia de la sucesión puede considerarse una
aceptación si se puede determinar lo siguiente:

  • Renuncia a título gratuito cediendo su
    participación en la sucesión a uno o varios
    copartícipes.

  • Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un
    pago a cambio.

En el caso que una persona heredera de una
sucesión muera sin haber tomado la decisión de
aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si
hay desacuerdo deben recibir a beneficio de inventario.
Después de aceptada la sucesión, los mayores de
edad solo pueden reclamar contra esa aceptación en las
siguientes circunstancias.

  • Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un
    dolo practicado respecto a él.

  • Por causa de lesión a consecuencia de una
    disminución de mas del 50%, por la aparición de
    un testamento desconocido en el momento de la
    aceptación.

1.11.-Las Colaciones. Los herederos que
se presentan a suceder a beneficio de inventario o no, deben
aportar a sus coherederos todo lo que hubiese recibido del
difunto, por donación entre vivos directamente o
indirectamente el donante puede retener las donaciones recibidas.
Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga
capacidad para heredar están dispensados de la
colación. El hijo que por derecho propio participa en la
sucesión del donante, no está obligado a colacionar
la donación hecha a su padre. Sin embargo si participa por
representación debe colacionar todo lo regalado al padre.
Las colaciones son entre coherederos solamente no alcanzan a los
acreedores, Los acreedores tienen derecho a exigir transparencia
en la colación, La colación se realiza en especie o
recibiendo de menos el valor de esta, en esta se reconoce los
gastos de mejoras realizados por el donatario, mantenimiento y
conservación de la cosa. El donatario es responsable por
el deterioro.

1.12.-La Repudiación o no
Aceptación de una Sucesión.
La renuncia no
se presume; requiere presentarse en la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia del distrito en que se haya abierto
la sucesión, debiendo inscribirse en un registro
particular que se lleva. El que renuncia se reputa como si nunca
hubiera sido heredero. No procede en ningún caso la
representación de uno que haya renunciado. Si el
renunciante es único en su grado, o si todos los
coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden
por cabezas. No se puede renunciar a la sucesión de una
persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan
tenerse de una sucesión futura. Los herederos que hayan
distraído u ocultado efectos pertenecientes a la
sucesión pierden la facultad a renunciar y el beneficio de
inventario.

Por tanto, el Orden Sucesoral. Según el
Art. 731 del Código Civil Dominicano hay tres
órdenes de heredero que son:

  • 1er. – orden = descendientes (hijos, nietos,
    etc.)

  • 2do.- orden = ascendientes privilegiados (padre y
    madre) y ordinarios (abuelos, etc.)

  • 3ro. A – orden = colaterales privilegiados
    (hermanos)

  • 3ro B – orden = colaterales ordinarios (tíos,
    primos, etc. Hasta el 12º grado).

Ejemplos del orden
sucesoral

1.- P y M, están casados bajo
el régimen de la comunidad letal, al morir P quedó
un patrimonio común de RD$10,000,000 los hijos del
matrimonio son los siguientes: A, B, C y D; A premurió a
su padre dejando dos hijos, X-Z, B renunció a la
sucesión. Hacer la distribución
sucesoral.

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Patrimonio de la comunidad =
RD$10,000,000.00

Patrimonio de M= RD$10,000,000 / 2 =
5,000,000

Patrimonio de P = RD$10,000,000 / 2 =
5,000,000

Distribución de la sucesión
de P

X = RD$625,000.00

Z = RD$625,000.00

B = RD$1,250,000.00

C = RD$1,250,000.00

D = RD$1,250,000.00

2.- A mató a su padre P, a
fue declarado indigno con respecto a su padre P, a tiene dos
hijos X-Z ¿cómo se distribuye la
sucesión?

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Distribución de la sucesión de
P

Z = 50%

X = 50%

3.- B es hijo de A, C es hijo B
¿cuál es la suerte de la sucesión de A, si
este tiene su padre vivo, y C ha renunciado a la sucesión
de B:

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Distribución de la sucesión
de A:

Su padre = 25%

Su madre = 25%

Su hijo B = 50%

4.- ¿Cuál sería
la situación del caso anterior si B renuncia a la
sucesión de A?

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Distribución de la sucesión
de A:

Su padre = 25%

Su madre = 25%

Su nieto c = 50%

5.- ¿Cuál sería
la suerte de la sucesión de M, si este tiene cinco
hermanos y un descendiente, en línea recta, en el 25.ava,
y este descendiente es hijo legítimo de
M?

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Distribución de la sucesión
de M:

Su descendiente legítimo =
100%

6.- ¿Cuál
sería la suerte de la sucesión de P, si este ha
desaparecido?
Si P ha sido declarado desaparecido y se ha
expedido su acta de defunción se podrá proceder a
distribuir su patrimonio a sus herederos.

7.- ¿Cuál sería
la suerte de la sucesión de que X en caso de que
esté ausente?
Si X tiene más de 4
años de ausente sus herederos podrán solicitar al
tribunal de primera instancia que declare su ausencia y autorice
la posesión provisional de sus bienes.

8.- P ha dejado tres herederos, A,
B, C, al aperturarse la sucesión de P, C está
afectado de la figura jurídica de la declaratoria de
ausencia ¿Qué pasaría en el caso anterior,
si la ausencia es declarada antes de la muerte del
causante?
Si C ha sido declarado ausente antes de la
apertura de la sucesión de P se distribuirá entre
sus dos hijos A y B.

9.- P muere sin dejar descendientes
ni colaterales privilegiados. Por la línea paterna le
sobreviven su padre y por la línea materna un abuelo y una
bisabuela. Hacer la distribución de la
sucesión.

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Distribución de la sucesión
de P:

Su padre = 50% Su abuelo materno =
50%

10.- P y M estaban casados bajo el
régimen de la comunidad de bienes, la masa común es
de diez millones de pesos (RD$10, 000,000.00), M tiene un
inmueble propio valorado en dos millones de pesos (RD$2,
000,000.00), P tiene dos hijos de un matrimonio anterior, R-X, M
tiene tres hijos de un matrimonio anterior. Olga, Altagracia y
Lidia, tienen dos hijos del matrimonio, Ricardo y Adolfo, Lidia a
premuerto a M, dejando dos hijos, Antonio y Libertad, hacer la
distribución sucesoral.

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Distribución sucesoral P y
M:

Rafael = 1, 250,000 Pedro = 1, 250,000
Ricardo = 2, 650,000

Adolfo = 2, 650,000 Antonia = 700,000
Libertad = 700,000

Altagracia = 1, 400,000 Olga = 1,
400,000

11.- P muere sin descendencia y sin
ascendencia, por el lado materno tiene tres hermanos A, B, C, dos
hermanos consanguíneos D y E. Dejo tres hermanos carnales
F, G, H, A ha premuerto a su hermano P dejando dos hijos X, Z.
Hacer la distribución sucesoral.

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Distribución sucesoral de
P:

Su hermano A = 12.5% Su hermano E = 12.5%
Su hermano F = 12.5%

Su hermano G = 12.5% Su hermano B = 12.5%
Su hermano C = 12.5%

Su hermano H = 12.5% Su sobrino X = 6.5% Su
sobrino Z = 6.25%

12.- P al morir dejó la siguiente
composición familiar: su padre, sus abuelos por la
línea paterna y materna y un hermano de padre que nunca
conoció ¿cómo se distribuye la
sucesión?

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Distribución de la sucesión de
P

Su hermano = 75%

Su padre = 25%

CAPITULO II:

Transmisión de
la sucesión

2.1.-Qué es la transmisión
hereditaria?
No es más que la sucesión,
sencillamente definible como la ""transmisión del
patrimonio de una persona a otra, en virtud del fallecimiento del
primero"", así como la designación de los
individuos a quienes corresponde la misma, denominados
""herederos"", están sometidas a una serie de reglas
plasmadas en nuestro Código Civil Dominicano. Como
referencia fundamental para la determinación de los
sucesores, y como aplicación para todos los casos en los
cuales no exista testamento, el artículo 731 de este
Código ha establecido lo siguiente: ""Suceden los hijos y
descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en
el orden y según las reglas que a continuación se
determinan"". En efecto, la regla general antes citada es
ampliamente completada, detallada y explicada por las
demás disposiciones de este Código Civil, el cual
prevé la salida para cada uno de los casos que pueda
plantearse en una familia.

2.2.-Fuentes de la Transmisión
Sucesoral
: Durante la vida: la persona que
ejerce sus derechos patrimoniales sobre objetos particulares. En
razón de muerte: de personas que provoca la
extinción de la personalidad plantea el problema de la
subsistencia o extinción del complejo de relaciones
jurídicas existentes- la titularidad de aquellas
será continuada por los sucesores.

2.3.-Forma de transmisión de la
sucesión.

– En virtud de la ley. Independientemente de la
decisión del de cujus, la ley a favor de los
sucesores, esta es la sucesión ab intestat. No hay
testamento, no hay decisión voluntaria. La Intestato o
ab-intestat, llamada también Sucesión Legal o
Legítima: Está regulada por los Arts. 723 al 773
del Código Civil. Es decir por el efecto de la ley e
independientemente de todo acto voluntario que emane del difunto.
Es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus
bienes o no lo hiso conforme al derecho.

– Por un acto jurídico, unilateral, emanar
de la voluntad inequívoca del de cujus, es la
sucesión testamentaria. La Testamentaria o
Testada: Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del
Código Civil. Es decir, por el efecto de un acto
jurídico unilateral que emana del difunto. Es aquella
sucesión hereditaria en la que el de cujus, ha dejado
constancia de su voluntad mediante un testamento. Ahora bien,
existe una tercera forma de sucesión que en principio,
está prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos
excepciones: Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los
futuros esposos, y entre esposos, caso en el cual es revocable.
Según Art. 943 del Código Civil, "La
Donación entre Vivos" comprenderá únicamente
los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes
futuros, será nula en este respecto. Según Art.
1133 del Código Civil, expresa que "Es ilícita la
causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es
contraria al orden público o las buenas
costumbres".

– En virtud de un contrato, por el cual el
sucesor pretende constituir a un tercero como beneficiario de
esos bienes mediante una convención, esa convención
es llamada como la institución de heredero. Una persona
lega sus bienes a otra para el día de su muerte.
También se le llama sucesión contractual. Se conoce
como donación de bienes futuros. La donación de
bienes futuros está prohibido por el Código Civil.
Se pueden donar los bienes presentes, no así los que se
producirán en el futuro. Pero, El artículo 943 C.C;
dice: La donación entre vivos comprenderá
únicamente los bienes presentes del donante: si se
extiende a bienes futuros, será nula en ese
respecto.

Esto, quiere decir, que la institución del
heredero, en virtud de esa disposición está
prohibida. Pero al mismo tiempo, también el código
civil prohíbe la sucesión o el pacto sobre
sucesión futura, según el artículo 1130 C.C;
establece el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto
de obligación, pero respecto de la sucesión
está prohibido el pacto. Sin embargo, esto comporta
excepciones. Porque un tercero puede dar a favor de uno de los
futuros esposos o de los hijos futuros determinados bienes, o un
bien particular, la universalidad de los bienes, siempre y cuando
sea un tercero que no haya intervenido la voluntad del tercero
beneficiario

2.4.-Condiciones para Suceder (ab
intestat).

  • Capacidad: La capacidad es la regla, la
    incapacidad es la excepción. Para suceder es preciso
    existir en el momento de la apertura de la sucesión.
    El momento de la apertura de la sucesión es la muerte
    del de cujus. Según el art. 725 del
    Código Civil – Para suceder es preciso existir
    necesariamente en el momento en que la sucesión se
    abre. Por consiguiente, están incapacitados para
    suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el
    niño que no haya nacido viable.

-No basta que la persona haya nacido al momento de la
apertura de la sucesión, sino que es necesario que haya
nacido viable. Si se prueba que no ha nacido viable no tiene
capacidad para suceder.

-Quien reclame el patrimonio que hubiera correspondido a
un natimuerto debe probar que ese niño nació con
vida.

-Un niño nacido muerto no recibe nada. El que
nace vivo pero no viable tampoco puede recibir
sucesión.

-La carga de la prueba se desplaza según
quién esté reclamando. Si una persona reclama los
bienes del niño que nació muerto debe probar que
ese niño nació con vida. Lo mismo si alguien
reclama que el niño nació vivo y viable; debe
probar que el niño es viable. Cómo se establece que
al momento de la apertura de la sucesión, o sea, al
momento de la muerte de su padre ese niño estaba
concebido? Se aplican analógicamente las reglas para
determinar la legitimidad de los niños nacidos dentro del
matrimonio: se retrotrae la fecha de nacimiento 300 a 180
días. Se sitúa uno en la fecha de apertura de la
sucesión (muerte del de cujus) y averiguamos si
para esa fecha el niño estaba concebido. Tomando en cuenta
esa fecha es que cuando el niño nazca se retrotraen 300
días y si el día de apertura de la sucesión
cae dentro de los 300 a 180 días se considera que estaba
concebido al momento de la apertura de la
sucesión.

Un desaparecido o un ausente (en el sentido
jurídico) se hace para los fines de la repartición
sucesoral se hace abstracción de él, la
sucesión se reparte como si él no existiera (en
principio).

  • No ser indigno: La indignidad y la capacidad
    son dos cosas muy distintas. La indignidad tiene un
    carácter personal, ya que afecta al heredero que ha
    incurrido en alguna de las causas de indignidad que la ley
    prevé. La cuestión de la indignidad se aplica
    solamente en las sucesiones ab intestad, porque en
    la sucesión testamentaria se aplica otra noción
    que es la llamada ingratitud. El art. 727: Se consideran
    indignos de suceder, y como tales se excluyen de la
    sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por
    haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya
    sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra
    éste una acusación que se hubiese considerado
    calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la
    muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado
    a la justicia.

(Modificado según Ley 1097 del 26 de enero de
1946, G. O. 6388).

2.5.- ¿Establezca la diferencia entre La
Representación, La Saisine y La Línea
Latente?

  • La Representación: Según Art. 739
    del Código Civil,
    "La representación es una
    ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los
    representantes en el lugar, grado y derecho de los
    representados". Derecho de una persona a ocupar, para la
    sucesión en una herencia o mayorazgo, el lugar de otra
    persona difunta.

  • La Saisine: Según Art. 724 del
    Código Civil,
    es la calidad o condición del
    heredero Legítimo. "Los herederos legítimos se
    considerarán de pleno derecho poseedores de los
    bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la
    obligación de pagar todas las cargas de la
    sucesión".

  • Línea Latente: Es cuando no existe el
    orden de los descendientes, ni padre ni madre ni colaterales
    privilegiados que son los hermanos, sigue el orden de los
    ascendientes como abuelos, bisabuelos etc. Según
    Art. 733 del Código Civil,
    "La herencia
    perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos
    partes iguales: una para los parientes de la línea
    paterna, y otra para los de la materna".

2.6.-¿Qué efectos produce
Saisine?

  • La posesión del heredero, del hecho de que el
    heredero tenga la saisine y reciba la herencia de pleno
    derecho, de esto se derivan algunas consecuencias:

1.- La herencia va al heredero de pleno derecho y no
cuando el heredero la acepta.

2.- Para determinar si una persona puede recibir la
sucesión hay que situarse en el momento de apertura de la
sucesión;

3.- Desde el momento en que el sucesor adquiere la
herencia, es propietario de los bienes así como de los
frutos a partir del día de la apertura de la
sucesión.

  • La posesión que tenía el de
    cujus
    se continúa con el heredero.

  • El pasivo se transmite al heredero.

  • Puede tomar posesión real y efectiva de los
    bienes dejados por el difunto.

Conclusión

Después de haber investigado de una forma
minuciosa todo lo relativo al Ordenes Sucesorales y la
Transmisión de la Sucesión; consideramos oportuno
señalar que este tema es propio para una especialidad
dentro del derecho, por que es muy importante en la transferencia
de la propiedad y son muchas las cosas que hay que tomar en
consideración al momento de hacer una distribución
de bienes apegado a lo que prescribe la ley. Es oportuno indicar
que debemos seguir indagando la aplicación de algunos
artículos que tienen un marcado interés de lograr
la equidad entre los herederos, que socialmente es un hecho muy
bueno.

La sucesión es la transmisión a titulo
universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado
por una persona fallecida. También es el patrimonio
transmitido, herencia o heredad. En vista de que la
transmisión es un patrimonio a causa de muerte puede
operarse de tres maneras diferentes:

  • 1) Por efecto de la ley e independiente de todo
    acto voluntario que emane del difunto. O sea es cuando la
    persona muere sin haber realizado un testamento la ley es la
    que otorga la sucesión. En caso de transmisión
    se opera sin testamento, por lo que se llama ab
    intestat.

  • 2)  Por efecto de un acto jurídico
    unilateral que emana del difunto. Este acto se llama
    testamento y da lugar a la sucesión
    testamentaria.

  • 3) Por efecto de un contrato en virtud del cual
    el causante instituye a un heredero. Esta forma se llama
    institución de heredero o sucesión contractual
    o donación de bienes.

La importancia del derecho sucesoral es tanto social,
económica como político. Finalmente, queda la
satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que
nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon
varios aspectos prácticos relacionado con dicho
tema.

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    ", Pagina Web:
    MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los Caballeros, República
    Dominicana. 2011.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge.
“Tratado Práctico de Derecho Civil Francés,
Tomo IV, Las sucesiones”. 1945, 502, Pág. 241.

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