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Los plazos en el Derecho Procesal Civil



  1. Introducción
  2. Efectos de la
    sentencia
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

El siguiente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar los efectos, la ejecución y
notificación de la sentencia existente en la
República Dominicana.

Es por tanto que esta investigación hablaremos de
los siguientes temas: los efectos que produce, los jueces
competentes, la ejecución provisional y la
notificación.

En este trabajo realizado a partir de los temas ya
mencionado, en nuestro país, metodológicamente esta
investigación se realiza a partir del método
bibliográfico, analizando las diversas informaciones
obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, el
titulo, un índice, la introducción, los
propósitos, un capítulo, conclusión, y
bibliografías. Utilizamos este método para
profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos
recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener
conocimientos sobre las diversas jurisdicciones existentes en
nuestro país.

Propósitos de la
Investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por
tanto que esta investigación de carácter
documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre la sentencia

Objetivos Específico:

  • 1  Establecer sobre los efectos de la
    sentencia.

  • 2 Definir la ejecución de la
    sentencia.

  • 3 Conocer sobre la notificación de la
    misma.

Capítulo I:

Efectos de la
sentencia

1.1 Efectos de las sentencias
definitivas.

La sentencia definitiva produce los siguientes
efectos:

  • 1. tiene autoridad de cosa juzgada.

  • 2. desapoderan al juez en relación a lo
    fallado.

  • 3. pueden impugnarse por la vía de
    recurso procedente.

1.2 Efectos de las sentencia
interlocutorias

Los efectos son los siguientes:

  • 1. cuando se ordena una medida, el tribunal que
    la ha ordenado no puede retractarse y en consecuencia debe
    proceder a efectuarla.

  • 2. la sentencia interlocutoria debe ejecutarse
    antes del juez estatuir sobre el fondo, a no ser que las
    partes renuncien a la medida ordenada por la decisión
    interlocutoria a la medida sea de imposible
    realización.

  • 3. la sentencia, aunque prejuzga el fondo, no
    liga al juez.

La suprema corte ha dicho, que si bien es cierto que las
sentencias interlocutorias prejuzgan el fondo, tal circunstancia
no obliga a los jueces que la dicten a resolver en definitiva los
litigios en el mismo litigios en el mismo sentido que haya podido
quedar insinuando en aquellas sentencias.

1.3 Efectos de la ejecución
provisional

El juez puede ordenar la ejecución provisional de
una parte de la sentencia y no de su totalidad.

La eficacia de la decisión que ordena la
ejecución provisional esta limitada a la
condenación principal y nunca a los costos aun cuando
ellos se otorguen a titulo de daños y
perjuicios.

1.4 Ejecución de las
sentencias.

Condiciones para la ejecución de las
sentencias

La primera copia ejecutoria de una sentencia se le
expide a la parte que ha obtenido ganancia de causa a fin de que
proceda a su ejecución. Solo la parte gananciosa puede
obtener esta primera copia ejecutoria.

Para que una sentencia se pueda ejecutar es necesario,
que haya sido notificado y que haya adquirido la autoridad de la
cosa juzgada.

Además existe un régimen de
protección especial ya que no se ejecutara ningún
sentencia contra un tercero, sino probando, con la
certificación del secretario, que no existe ninguna
oposición en el registro.

El plazo para impugnar la sentencia ja hace ejecutable.
La interposición de un recurso, sin que este haya
interpuesto, le da a la sentencia fuerza ejecutoria.

La sentencia se debe ejecutarse entre la seis de la
mañana y la seis de la tarde y en los días
laborables. Con permiso expreso del juez se podría hacer
la ejecución fuera de la hora o en días de
fiesta.

La entrega de la copia de la sentencia al alguacil es
suficiente para que este proceda a su
ejecución.

1.5 Plazo de gracia.

La persona contra el cual se ha pronunciado una
sentencia condenatoria puede obtener un plazo de
gracia.

El plazo de gracia no es obstáculo para que el
acreedor tome medidas conservatorias.

El plazo de gracia corre desde el día de la
sentencia cuando ella es contradictoria, no corre en los demas
casos sino desde el día de la notificación de la
sentencia, esta debe ser motivada por un juez.

El plazo desgracia no procede, cuando los bienes de un
deudor ya están embargados por otra persona, o cuando se
haya iniciado un proceso de quiebra.

Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto
en ejecución más que a presentación de una
copia certificada, a menos que la ley disponga lo
contrario.

1.6 Ejecución de la sentencia ordenada en
primer grado.

En el articulo 459 del código de procedimiento
civil, establece que se puede autorizar a una parte apelante a
citar a la parte apelada a breve plazo antes de discutir el
fondo, a fin de que oiga suspender la ejecución de una
sentencia impugnada por apelación, este articulo no solo
es aplicable cuando el juez del primer grado ha ordenado la
ejecución provisional de su sentencia sin encontrarse en
unos de los casos en que la ley se lo permite.

1.7 Ejecución provisional de las
sentencias.

Es un beneficio que permite a la parte gananciosa
ejecutar una sentencia desde la fecha de su notificación y
no obstante el efecto suspensivo del plazo de las vías de
recurso ordinarias o de su ejercicio.

La ejecución no puede perseguir si no ha sido
ordenada, excepto cuando se trate de decisiones ejecutorias del
pleno.

En los casos en los cuales la ejecución
provisional es de derecho, la misma no tiene que solicitarse
porque el tribunal tiene obligación de
ordenarla.

En el artículo 134 de la 834, permite a una parte
condenada evitar la ejecución provisional, consignado con
autorización del juez, las especies a valores suficientes
para garantizar el principal, interés y gastos del monto
de la condenación.

En alguna ocasiones la ley prohíbe la
ejecución provisional de las sentencia, estas son fuera de
lo casos en que la ejecución provisional es de derecho, la
ejecución provisional puede ordenarse, a solicitud de las
partes o de oficio, cuando el juez lo estime necesario y
compatible con la naturaleza del asunto.

1.8 La protección al pendiente:

El pendiente esta protegido por dos medios:

  • 1. la constitución por parte de los
    gananciosos de una garantía.

  • 2. la posibilidad para el pendiente de hacer
    una consignación.

La ejecución provisional puede ocasionar al
pendiente perjuicios morales y materiales. El pendiente en primer
grado puede resultar ganancioso, pero si la sentencia se la han
ejecutado, los perjuicios son evidentes. La parte contra quien se
ha ejecutado la sentencia tendrá derechos a reparaciones
así como a reclamar daños y perjuicio.

La ejecución provisional esta subordinada a la
constitución de una garantía real o personal y
podría consistir además en una suma de dinero
suficiente para responder a todas las reparaciones.

La garantía puede ser real o personal por lo que
puede ser mediante bienes muebles de algún
valor.

La naturaleza, la extensión y lasa modalidades de
la granita deben determinarse por la sentencia que ordena su
constitución o su prestación.

Cuando la granita es en suma de dinero, esta
deberá ser depositada en consignación en la
colecturía de Rentas Internas, aunque también
podría serlo, a solicitud de una de las partes.

1.9 El Plazo Prefijado

Este medio de inadmisión se
fundamenta en la violación de un plazo o tiempo que ha
establecido el legislador para interponer los recursos contra la
sentencia o para ejercer las acciones en justicia.

Un ejemplo es el plazo prefijado para
ejercer el recurso de apelación contra una decisión
dictada por el Tribunal de Tierras, que de conformidad con el
articulo 81 de la ley de Registro Inmobiliario se establece que
el plazo para interponer el recurso es de Treinta (30)
días contados a partir de la fecha de la
notificación de la sentencia por acto de
alguacil.

Así tenemos el plazo para recurrir
en casación que es de un (1) mes contados a partir de la
notificación de la sentencia.

El plazo prefijado para el recurso de
revisión por causa de fraude de una año, contados a
partir de la transcripción de decreto de registro en el
libro – Registro que lleva a tal efecto el registrador de
títulos correspondiente.

Este fin de inadmisión tiene un
carácter de orden público y puede ser evocado de
oficio por el juez.

1.10 La Cosa Juzgada

Este medio de inadmisión puede ser
invocado por una de las partes, probando ante el tribunal
apoderado que el asunto que se está ventilando ya fue
juzgado jurídicamente, mediante una sentencia
irrevocable.

En ese orden establece el artículo
1351 del código civil lo que sigue:"La autoridad de cosa
juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de
fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la
demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas
partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma
cualidad".

1.11 Medios De Inadmisión Ante El
Tribunal De Tierras

El jurista Rafael Ciprian en su obra citada
expresa que aunque el artículo 44 de la ley 834 del 1978
enumera varios medios de inadmisión es de opinión
que este articulo presenta de manera enunciativa algunos medios
de inadmisión y que dicho artículo no es limitativo
indicando que ante la jurisdicción inmobiliaria se puede
presentar otros medios de inadmisión, que según
dicho autor son regularmente acogido, si se saben
fundamentar.

Un ejemplo de lo expresado, es el Recurso
de Revisión por causa de fraude y el de corrección
de error material que pueden prosperar esencial que no haya
intervenido un tercero adquiriente de buena fe y a titulo oneroso
en los terrenos.

Sin el consentimiento de este, no es
posible acoger ninguno de esos recursos.

La sola intervención de este tercero
adquiriente de buena fe y a titulo oneroso las hace
inadmisible.

Por ante Tribunales de la
jurisdicción inmobiliaria, los medios de inadmisión
tienen un carácter de orden público y por
vía de consecuencia pueden ser pronunciados de oficio por
el juez sin necesidad de que la parte interesada lo invoque como
un medio de defensa o de inadmisión.

En materia civil ordinaria no puede ser
suplido de oficio el medio de inadmisión basado en la
falta de calidad ni en la prescripción de la
acción.

En ese sentido la jurisprudencia francesa
ha establecido que "El juez no puede suplir de oficio un fin de
inadmisión que no es de orden público, tal como el
medio resultante de la falta de calidad." (CIV.2, I juill.1992.
d.1992, somm.184, bull, N.192, Civ, 3,3,11 Mai Bull.)

La autoridad de la cosa juzgada, no
obstante fundamentarse en razones de orden público, se
considera generalmente en manera civil ordinaria como un medio de
defensa de puro interés privado. En la misma la parte
interesada puede renunciar a su derecho de invocar o de oponer la
autoridad de la cosa juzgada, por esa razón el ministerio
publico no puede ponerla, ni el juez puede suplirla de
oficio

(Cas. Mayo de 1957, B.5.562,
pag.1007)

Pero por auto el Tribunal de Tierras
constituyente una excepción ya que por auto la
Jurisdicción Catastral tiene un carácter de orden
público. Cas.B.J.452-453, Pág. 1136, de marzo-
abril de 1948.

La calidad de un demandante por auto los
Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria le viene dada
por su condición de propietario del inmueble o del derecho
real inmobiliario que pudiera este tener. Es por esas razones que
la falta de calidad por auto los Tribunales inmobiliarios tiene
un carácter de orden público.

Puede ser pronunciada de oficio por el juez sin
necesidad de que la parte interesada lo invoque como medio de
defensa o como medio de inadmisión. En ese orden se ha
pronunciado nuestro máximo Tribunal de justicia como corte
de casación sostenido " que no existe ningún
elemento que pruebe el fraude alegado por las partes apelantes,
la cual no tiene calidad para iniciar esta litis en terrenos
registrado, la cual es inadmisible por falta de calidad para
actuar; en este caso los únicos que podrían incoar
litis en terreno registrado son los que tengan derecho reales o
personales registrado". (Cas.21 de mayo del 2003, B J1110
pags.715-16)

La falta de calidad de un demandante que no
fue parte de un contrato.

En una litis sobre derechos registrados
cuya finalidad jurídica tiene como fundamento la
persecución en nulidad de un contrato de venta en el cual
demandante no fue parte de esa convención, este en
principio carece de calidad para demandar o cuestionar el
referido acta, toda vez que el mismo queda situado en
conclusión de tercero.

L a suprema corte de justicia se la
pronuncia al respecto de la parte una vez ejecutado el inmueble y
expedido al ejecutante que resulto adjudicatario del mismo el
certificado de titulo correspondiente, la recurrente cuyas
demandas contra ese procedimiento fueron recalzadas, dejaba de
ser propietaria de dicho inmueble y en consecuencia devino sin
calidad para impugnar las operaciones que con el mismo realizara
el nuevo propietario, sobre todo para impugnar la calidad de la
persona a quien el banco apodero para que en su nombre procediera
a dichas operaciones siendo este ultimo el único que
podría hacerlo y no lo hizo; que por todo lo expuesto los
medios del recurso carecen de fundamento y deben ser
desestimados", Cas.8 de septiembre del 2004, B.J.1126, VOL 11,
pag.713.

La calidad delegada, subrogada o arrastrada
de un demandante.

La calidad delegada, subrogada o arrastrada
de un demandante por ante la jurisdicción Inmobiliaria se
manifiesta cuando el demandante establece la fuerza de la
existencia de un derecho por registrar o que sea susceptible de
ser registrado, es decir, el demandante en una litis sobre
derechos registrados que tiene un contrato traslativo de
propiedad el cual reúna las formalidades prensistas por
los artículos 89,90 de la ley de registro inmobiliario,384
39 del reglamento general de Registro de Títulos, y lo
deposita en compañía de la prueba sobre la
existencia del derecho de propiedad de su causante, el cual se
encuentra registrado, por aute el registrador de títulos
correspondiente y la litis sobre derechos registrados se
corresponde con ese inmueble; el demandante se subroga en los
derechos de su causante y por lo tanto adquiere de este la
calidad para demandar.

1.12 Sanción de
inobservancia.

La sanción de inobservancia, según lo
citado textualmente en el art. 159 del CPC, el cual cita lo
siguiente: "Las inadmisibilidades deben ser suplidas de oficio
cuando tienen carácter de orden público,
especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos
en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso; o
de la ausencia de una vía de recurso". Pero el art. Del
CPC, dice que entre el día de la citación y el de
la comparecencia, mediará por lo menos un día, si
la parte residiere a distancia de menos de 30 kilómetros.
En caso de inobservancia de dicho plazo, si el demandado no
compareciere, el juzgado de paz ordenará que se le cite
nuevamente, con cargo al demandante de las costas de la primera
citación.

Las nulidades que puedan afectar las sentencias no se
hacen valer proponiendo una excepción de nulidad, sino por
medio del ejercicio de la correspondiente vía de recurso
(oposición, apelación, casación,
etc.).

Le excepción de nulidad. Esta es
pretensión de una de las partes, demandante o demandada,
mediante la cual sostiene que no es válido en forma un
acto de procedimiento que le opone su adversario, a causa de la
inobservancia de una formalidad sustancial o de una formalidad
prescrita por la ley a pena de nulidad. Pero las nulidades de
interés privado tienen que ser no solamente propuestas
también en el curso de la instancia, sino que no pueden
ser pronunciadas después de la sentencias definitiva, a
menos que habiendo sido rechazada la excepción, se la
proponga como agravio contra la sentencia en apoyo del
correspondientes recurso que se ejerza.

Cuando la nulidad es pronunciada el acto de
procedimiento cae, y tiene como no producidos los efectos que
debía producir. El acto anulado, sin embargo, puede ser
rehecho, si se está en tiempo oportuno, y si la ley no lo
prohíbe. El nuevo acto produce entonces todos los efectos
que hubiera podido producir el acto anulado.

Nulidades por vicios de forma. La ley 834, en sus arts.
Del 35 al 38, cita, las normas siguientes: las nulidades de los
actos de procedimiento pueden ser invocadas a medida que
éstas se cumplen. Los medios de nulidad contra los actos
de procedimiento ya hechos, deben ser invocados
simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad.

La inadmisibilidad, exclusión o caducidad es la
sanción en que se incurre cuando un acto procesal no ha
intervenido en el plazo impartido para hacerlo.

El fin de inadmisión o medio de
inadmisión, como también se denomina, no contesta
directamente el derecho alegado por el adversario; tiende a
declararlo inadmisible. Este es considerado como un medio de
defensa de naturaleza mixta, ya que se sitúa entre las
defensas al fondo y las excepciones.

1.13 EJEMPLO DE NOTIFICACION DE
INFORME DE PLAZO

ACTO
NUMERO:_______________

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y
provincia de Santiago, República Dominicana a los
__________________________ ( ) días del mes de
__________________ del año Dos Mil Catorce
(2014).———

Actuando a requerimiento, de la PROCURADURIA FIZCAL
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO,
Departamento de Fuerza
Pública.

YO,____________________________________________________________________

EXPRESAMENTE: y en virtud del anterior
requerimiento, actuando dentro del perímetro de mi
jurisdicción, me he trasladado a la sección Monte
Adentro del Municipio de Licey a la calle
________________________ No._____ del sector__________________ de
esta ciudad de Santiago, que es donde tiene su domicilio los
señores RICARDO RODRIGUEZ, ALEJANDRINA GARCIA Y/O
CUALQUIER OCUPANTE,
y una vez allí hablando con
________________________________ en su calidad de
_________________________________, según me lo
declaró y dijo ser; de mis requeridos. EN CONSECUENCIA
LE NOTIFICO
a mis requeridos los señores RICARDO
RODRIGUEZ, ALEJANDRINA ALTAGRACIA GARCIA Y/O CUALQUIER
OCUPANTE,
en sus respectivas calidades, copia del informe de
plazo de fecha 4 de mayo del año 2010, que copiado
textualemente dice asi; Cortesmente se le informa que
tendrá un plazo de quince (15) días para desalojar
voluntariamente, una porción de terreno dentro de la
parcela No. 91 del D/C No. 11 sitio y lugar de Licey, del
Municipio y Provincia de Santiago, la cual tiene una
extensión superficial del SIETE (7) AREAS, VEINTIDOS (22)
CENTIAREAS, TREINTA (30) DESIMETROS CUADRADOS, IGUAL A
SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (722MTS2) LIMITADA: AL
NORTE NEGRO GIL; AL ESTE ELENA RODRIGUEZ Y CAMILO; AL SUR
CARRETERA MONTE ADENTRO; Y AL OESTE

RESTO DE LA PARCELA PROPIEDAD DE RAMON RODRIGUEZ, con
todas sus mejoras amparada por la matricula No. 0200006251, en
virtud de la sentencia civil No. 365-09-02776 de fecha 11 de
diciembre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Santiago. Firmada por la LICENCIADO
YUNIOR ANDRES CASTILLO S
, Procuradora Fiscal Adjunta del
Distrito Judicial de Santiago.

Y a fin de que los señores RICARDO RODRIGUEZ,
ALEJANDRINA GARCIA Y/O CUALQUIER OCUPANTE,
no pretende alegar
ignorancia del presente acto, yo Alguacil requerido asi se lo he
notificado, dejándole copia fiel del presente acto en
manos de la persona con la cual dije haber hablado. Este acto
consta de dos (2) fojas, mas una copia del oficio de informe de
plazo lo que hace un total de tres (3) fojas escritas a
computadora, firmadas, selladas y rubricadas por mi tanto en el
original como en cada una de sus copias.

COSTOS RD$______________

DOY FE:

_______________________

ALGUACIL

Conclusión

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados.

Es por tanto que después de analizar, los
efectos, ejecución, y notificación de la sentencia
pudimos determinar que los Plazos existentes dentro del Poder
Judicial revisten una importancia tangible y precisa para todos
los abogados y estudiantes de leyes, ya que esta nos permite,
sub.-dividir de manera clara a quien le corresponde cada cosa
dentro de derecho.

Finalmente, queda la satisfacción del deber
cumplido por que se realizó un trabajo conciso y claro que
nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon
varios aspectos prácticos relacionado con dicho
tema.

Bibliografía

  • 1. Código de Procedimiento Civil con
    Legislación Complementaria. 2010.

  • 2. Pérez Méndez,
    Artagñán, "Procedimiento Civil tomo I y II",
    Edición 3era, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana,
    1989.

  • 3. Tavares hijo, Froilán,"Elementos
    del código de procedimiento civil francés",
    Edición 5ta, Editora Dalis Moca, Rep. Dominicana,
    1989.

  • 4. Ciprian, Rafael, Tratado del
    Derecho Inmobiliario (Bases Legales, Jurisprudencia Doctrina
    y Procedimiento).

  • 5. Editorial Centenario 2 A,
    PRIEMRA Edición, Santo Domingo, Rep. Dom.
    2003.

  • 6. Julián, José Fco.
    Derechos, Defensas y Obligaciones del deudor. Editora
    Búho, primera Edición 2009, República
    Dominicana.

  • 7. Livio Cedeño J.,
    Víctor. Derecho Registral y Jurisdiccional
    Inmobiliaria, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini,
    primera edición 2006. Rep. Dom.

  • 8. Santana Polanco, Víctor,
    Derecho procesal para la jurisdicción Inmobiliaria.
    Editora Corrigió Primera edición, 2008,
    República Dominicana.

  • 9. Fernando Quinceno
    Álvarez, La Simulación en los Actos
    Jurídicos, Editorial Jurídica de Colombia LTDA
    primera edición 2000.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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