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Principales tipos de responsabilidad civil en el Derecho Dominicano



  1. Introducción
  2. Tipos de
    responsabilidad civil
  3. Responsabilidad
    civil contractual
  4. Responsabilidad
    delictual y cuasi delictual
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo principal
estudiar, analizar los tipos de responsabilidad civil. En donde
existe la responsabilidad por hechos propios: Partiendo del art.
1902, antes trascrito, la doctrina y la jurisprudencia
señalan como elementos de la responsabilidad por hechos
ilícitos propios una acción u omisión
culposa, un resultado dañoso y una relación de
causa- efecto entre ambos.

Y otra como lo es la responsabilidad por hechos
ilícitos ajenos: Se impone esta obligación cuando
entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay
un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que
si hubo daño éste debe atribuirse, más que
al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra
persona.

El fundamento de esta responsabilidad es la
presunción de la culpa, que puede consistir en una falta
de vigilancia ("culpa in vigilando") o en una desacertada
elección ("culpa in eligendo").

La responsabilidad por hechos ajenos aparece regulada en
el art. 1903, cuyo primer párrafo dispone que "La
obligación que impone el artículo anterior es
exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino
por los de aquellas personas de quienes se debe
responder".

En este trabajo utilizamos metodológicamente una
combinación del método de campo y el método
bibliográfico, analizando las informaciones obtenidas:
además contiene: hoja de presentación, titulo,
índice, introducción, propósitos, capitulo,
conclusión y bibliografía.

PROPÓSITOS DE LA
INVESTIGACIÓN.

Estos serán establecidos en los diversos
objetivos, general y específicos que a continuación
se detallan.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer los diversos tipos de responsabilidad civil en
nuestra legislación.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Describir los tipos de responsabilidad civil en la
    Rep. Dom.

  • Determinar las diferencias entre tipos de
    responsabilidad civil en nuestra
    legislación.

CAPITULO:

Tipos de
responsabilidad civil

ANTECEDENTES HISTORICOS.

Los antecedentes de la responsabilidad civil los
encontramos en el derecho romano, especialmente en la Ley
Aquilia, la cual estableció una verdadera y propia
obligación de resarcimiento de daños, cuando una
serie de hechos dañosos pudieran incidir sobre un
patrimonio ajeno, superando así la estrechez de los
conceptos de injuria que era un delito
romano que consistía en una lesión directa de la
persona física, mas no de un patrimonio; y
defurtum que era la figura delictiva caracterizada porque su
autor al realizarlo tenia generalmente un propósito de
enriquecimiento.

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

El objetivo principal de la responsabilidad
civil es procurar la reparación, que consiste en
restablecer el equilibrio que existía
entre patrimonio del autor del daño y el
patrimonio de la victima antes de sufrir el perjuicio. La
responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a
los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su
responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena
privada.

La responsabilidad civil intenta asegurar a las victimas
de reparación de los daños privados que le han sido
causados, tratando de poner las cosas en el estado en
que se encontraban antes del daño y reestablecer el
equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo.
Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil
es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.

El deber de responder significa dar a cada uno de sus
actos. La conducta de los individuos se traduce en actos
unilaterales o bilaterales que a su vez traducen una
modificación del mundo exterior.

La alteración unilateral de las circunstancias
que forman el entorno de las demás, pueden ser favorables
al interés individual o colectivo de estos, o bien ser
contrario. Cuando la alteración favorece las ansias ajenas
y proporciona satisfacciones a los demás, o bien se
traduce en ventajas para otro, el autor de aquella puede aspirar
a una recompensa o retribución benéfica de quien
recibe la utilidad.

La responsabilidad civil comporta siempre un deber de
dar a otro del daño que se ha causado. A veces el acto
unilateral lesivo recae sobre quien no tenia el autor vinculo
alguno anterior; otras veces
el comportamiento dañoso se produce frente a un
sujeto con quien el autor de aquel tenía un vínculo
jurídico anterior que le imponía el cumplimiento de
una específica conducta.

Es decir , que ha veces al acto lesivo constituye la
fuente de una obligación nueva, y otras veces el acto
lesivo aparece como consecuencia de una obligación
anterior. De allí que la doctrina clásica del
derecho del francés haya visto una dualidad de culpa y una
pluralidad de regímenes de responsabilidad adecuada a cada
una de ellas.

Al ubicar la cuestión en el plano de la
responsabilidad civil nos ponemos de inmediato frente al problema
de la ilicitud de la conducta y de la sanción que es su
consecuencia. Ilicitud en sentido genérico o conducta
antijurídica, es cualquier obra contraria del ordenamiento
considerado en su totalidad y no en relación a sectores
normativos paralizados. Así por ejemplo si es una regla de
derecho la que establece que nadie debe causar daño a
otro, esta sin embargo justificado el daño que es causa en
legítima defensa o en estado de
necesidad.

Cuando la conducta no se ajusta a la previsor normativa,
se impone una sanción que consiste fundamentalmente en un
deber de obrar en el sentido querido por ella y uno respetado por
el infractor, es decir, en el deber de reponer las cosas al
estado anterior del cato ilícito.

Esta es la sanción resarcitoria que obliga a la
reparación restableciendo la situación exterior en
cuanto fuera posible desmantelándose la obra
ilícita mediante el aniquilamiento de sus efectos pasado,
presente y futuros. La reparación en especie es
el sistema de la repartición en especie o "in
natura", el cual consiste en la reposición de las cosas a
su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la
indemnización se fijara en dinero.

También podrá el damnificado optar por la
indemnización en dinero. Este constituirá el modo
normal de reparar el daño, salvo cuando fuera imposible
por la índole del mismo, o si el damnificado opta por la
indemnización.

Es este sin duda, el sistema mas perfecto de
resarcimiento, pero en la práctica pone a cargo del deudor
una obligación de hacer sobre cuyo preciso cumplimiento
puede suscitarse entre las partes una serie de cuestiones, que
toman complicada e insatisfactoria esa
solución.

La indemnización consiste en el pago de una suma
de dinero equivalente al daño sufrido por el damnificado
en su patrimonio. Su naturaleza constituye una obligación
de dar suma de dinero, y, por consiguiente se haya sujeta al
régimen de estas últimas en cuanto a la naturaleza
de la prestación habida cuenta de la fuente que la da
origen, sea el acto ilícito, sea el incumplimiento
contractual.

A este respecto debe señalarse que no constituye
una deuda pura de dinero, u obligación de suma o
dineraria, sino una deuda de las llamadas de valor no
sujeta al dinero, u obligación de suma o dineraria, sino
una deuda de las llamadas de valor no sujeta al principio
nominalista y, por lo tanto, reajustable al tiempo del
pago en consideración a
la depreciación monetaria.

El resarcimiento por equivalente o indemnización,
constituye el sistema tradicionalmente del derecho romano,
seguido por el derecho francés y adoptado por nuestro
codificador tanto para los actos ilícitos, como para el
incumplimiento de los contratos.

CLASES DE RESPONSABILIDAD

La responsabilidad civil consiste en la
obligación que recae sobre una persona de reparar el
daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por
un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una
indemnización de perjuicios).

El que obrando ilícitamente o contra las buenas
costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo. La responsabilidad civil puede ser contractual o
extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una
ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad
extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal
(si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el
perjuicio se originó en una falta
involuntaria).

Cuando la norma jurídica transgredida es una
obligación establecida en una declaración de
voluntad particular (contrato, oferta unilateral,
etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad
contractual. La responsabilidad penal es, en Derecho, la
sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta
impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las
consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen
a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un
delito o haber sido cómplice de éste. La
responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena
que busca castigar al delincuente e intentar su
reinserción para evitar que vuelva a delinquir.En la
ética, responsabilidad moral es sobre todo la
responsabilidad que se relaciona con las acciones y su valor
moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor
será dependiente de las consecuencias de tales acciones.
Se entonces al daño causado a un individuo, a un grupo o a
la sociedad entera por las acciones o las no-acciones de otro
individuo o grupo.

En una ética deontológica, en cambio,
tales acciones tendrán un valor intrínseco,
independiente de sus consecuencias. Desde esta perspectiva, es un
sistema de principios y de juicios compartidos por los conceptos
y las creencias culturales, religiosas y filosóficas, lo
que determina si algunas acciones dadas son correctas o
incorrectas. Estos conceptos son generalizados y codificados a
menudo por una cultura o un grupo, y sirven así para
regular el comportamiento de sus miembros.

De conformidad a tal codificación se le puede
también llamar moralidad y el grupo puede depender de una
amplia conformidad a tales códigos para su existencia
duradera. Desde el punto de vista de la organización
social, la responsabilidad moral se diferencia de la
responsabilidad jurídica por su carácter interno.
La responsabilidad moral se refiere principalmente al
carácter interno de las conductas (la conciencia o
intención de quien ha actuado), sin importar aspectos
externos como el hecho de que éstas hayan sido
descubiertas o sancionadas.

Por el contrario, los procesos jurídicos no son
necesariamente procesos de intención (por ejemplo, la
prescripción del delito de robo por el mero transcurso del
tiempo puede invalidar la responsabilidad jurídica sin
invalidar la responsabilidad moral).

La responsabilidad moral ocupa un lugar cada vez
más importante en la opinión pública cuando
la adjudicación de la responsabilidad jurídica a
través de los tribunales es insuficiente para cerrar casos
como son, por ejemplo, escándalos de corrupción
ligados al ocultamiento de cifras en la contabilidad de empresas,
derramamiento de petróleo en zonas naturales,
financiamientos ilegales de campañas y escándalos
de corrupción política.

La responsabilidad política es la imputabilidad
de una valoración por el uso que un órgano o
individuo hace del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el
Presidente X fue políticamente responsable en el caso Y,
significa que se atribuye al Presidente X un grado de culpa y/o
se le atribuye una sanción por la manera de usar su
autoridad en el caso Y.

Con el surgimiento de los estados organizados con base
en constituciones políticas, la responsabilidad de los
gobernantes ante los Parlamentos o los tribunales por su uso del
poder es un tipo de responsabilidad jurídica.

Esta forma de responsabilidad
político-jurídica suele ser evaluada y adjudicada
según reglas específicas (como el impeachement
anglosajón) y ante autoridades específicas (como el
Senado constituido en cámara juzgadora o un tribunal
administrativo ad hoc).

Sin embargo, la responsabilidad política es
también evaluada por los ciudadanos cuando, asumiendo el
papel de electores en un sistema democrático, valoran el
uso que los gobernantes han hecho del poder, aplicando cualquier
tipo de criterio para evaluar su desempeño y no una norma
jurídica. Por lo tanto, la responsabilidad política
no se subsume bajo la responsabilidad jurídica, como la
legitimidad política no se subsume bajo la legalidad
jurídica

Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre
otras:

1.- Responsabilidad funcional.- Aquella
derivada del desempeño de
una función publica. En lo abstracto es
sinónimo de responsabilidad administrativa; y en lo
individual o concreto de responsabilidad civil de los
funcionarios públicos.

2.- Responsabilidad Jurídica.- Es la
obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o
jueces que infringen la ley o incumplen
las leyes en el ejercicio de
sus funciones especificas. Esta responsabilidad puede
ser civil o penal, según sea la intención dolosa o
el carácter de la falta cometida.

3.- Responsabilidad civil.- La que compone
el conjunto de responsabilidad contractual y
extracontractual derivadas de la culpa o la
inejecución de obligaciones.

4.- Responsabilidad colectiva.- La que surge
de la necesidad de asegurar el cumplimiento de una
obligación, por parte de más de un deudor, con la
que se afecta la totalidad de los respectivos
patrimonios.

5.- La responsabilidad
Contractual.- 
Que deviene de la infracción de lo
estipulado en un contrato valido.

6.- Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a
un acto u omisión penal por la ley y realizado
por persona imputable, culpable y carente de excusa
absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea
privativa de libertad o restrictiva de
derecho.

7.- Responsabilidad Extracontractual.- La
exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun
por declaración legal sin acto ilícito ni
negligencia de la que resulte así responsable.

8. Responsabilidad Limitada.- En el
ámbito de derecho comercial se refiere a la
fijación de un capital o suma como limite de la
capacidad contractual y de la exigencia de resarcidota del
incumplimiento el cual no obsta a mayores responsabilidades en
casos de delitos.

9.- Responsabilidad Moral.- Aquella que
afecta el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta en
el individuo con la reacción normal de
arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como
sanción máxima. Socialmente trasciende a
través de los reproches externos mas no llega al aspecto
jurídico.

CAPITULO II:

Responsabilidad
civil contractual

2.1.- Definición:

Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y
se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una
parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad
contractual, también cuando cumple mal (llamado
prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa
de exoneración. Las causas de exoneración son
generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un
tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo
después de recibir el precio y una causa de
exoneración seria el hecho de un tercero.

2.2.- Requisitos:

  • La existencia de un contrato,

  • Que el contrato sea válido,

  • Que el contrato sea entre el responsable y la
    victima.

Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos
requisitos de la Responsabilidad contractual:

  • La existencia de un contrato válido entre el
    responsable y la victima

  • Que la victima haya sufrido un daño directo
    por la inejecución del contrato

  • Que tal inejecución nazca de una
    falta.

2.2.1.- Elementos del tercer requisito de la
responsabilidad civil contractual:

  • a) Debe existir una relación de
    causalidad entre el daño y la falta
    contractual

  • b) Hay que determinar qué tipo de
    obligación se ha incumplido, si era de medios o
    resultado.

  • c) El incumplimiento o falta se evalúa
    in concreto, sobre el caso concreto en específico, no
    se puede aplicar la teoría general sobre la falta que
    es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a
    dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours
    no es lo mismo que una voladora).

  • d) El incumplimiento puede ser sobre
    obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta
    había una cláusula accesoria de cancelar una
    hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de
    determinar si la obligación era de medios o resultado.
    La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias
    tácitas para beneficiar a la víctima en los
    contratos de adhesión. En los contratos de transporte
    de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase
    al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una
    obligación de resultados.

  • e) El incumplimiento debe darse dentro de la
    vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro
    que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la
    responsabilidad será delictual.

Durante el periodo post contractual, toda falta genera
responsabilidad delictual.

Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la
formación de un contrato, el periodo precontractual, las
relaciones jurídicas contractuales en oposición a
las relaciones mundanas, etc.

Por ejemplo, el periodo precontractual es el que
comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las
relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos
interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el
transportista benévolo o cualquier otra acción que
generalmente constituiría una obligación (te ayudo
a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las
relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad
delictual.

Capacidad: Los contratos concertados con menores
son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser
cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la
nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la
nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será
contractual. Un ejemplo, seria la ruptura de la promesa de
matrimonio genera responsabilidad delictual.

Contrato de objeto imposible: Solo genera
responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno
derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en
el comercio). La venta de la cosa de otro es nula con nulidad
relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el
dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad
del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- "La
venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños
y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de
otro."

Cuando un menor sufre daños por otro menor en el
centro de estudios al que fue referido por un juez, la
responsabilidad será delictual o extracontractual contra
los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la
responsabilidad será contractual contra el
colegio.

2.3.- ¿Quiénes pueden invocar la
responsabilidad contractual?

En principio, sólo los contratantes (art. 1165 C.
Civil). Existe una excepción en el 1121, estipular a
beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene un seguro de vida con
Pedrito como beneficiario. Si al morir Pedro, la aseguradora no
quiere pagar, Pedrito puede demandar por el 1146. Esta
excepción la utilizan a menudo los causahabientes pues se
consideran continuadores de la persona del de cujus.

Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime
contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Cecilia Checo,
si el paquete no llega, Cecilia Checo puede demandar por
responsabilidad contractual.

En este momento, Ureña era un destinatario, no un
beneficiario. Para esta situación no hay tanta
estipulación en beneficio de otro, sino que hay una
excepción a la regla por tratarse de un contrato
especial.

-Caso especial de la responsabilidad contractual del
inquilino.

Al lado de la responsabilidad civil contractual general
establecida por los artículos 1146 y siguientes del
Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial
que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por
el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una
consecuencia del contrato de inquilinato.

El Art. 1733 de dicho código dispone que el
inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe,
que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o
por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por
una casa vecina.

Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos
solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe
que el incendio empezó en la habitación de uno de
ellos, porque entonces éste solo será el
responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo
tener principio en su casa; pues entonces éstos no son
responsables.

2.4.-Tipos de daños
contractuales:

Existen dos tipos de daños contractuales,
compensatorios y moratorios:

  • 1) Compensatorios: Nacen de la
    inejecución de las obligaciones en general. 1) Los
    daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber,
    existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos
    daños siempre tienen una evolución pecuniaria.
    Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o
    entregar una cosa distinta al dinero.

Según el Art. 128 del C. Procedimiento Civil-
"
Las sentencias que condenen a daños y
perjuicios, contendrán la liquidación u
ordenarán que se presenten por estado."
La
presentación por estado es cuando se determina que existe
un crédito mediante sentencia y luego, posteriormente se
prueba el monto hasta el cual el crédito alcanza, mediante
una demostración evidente de los daños y
perjuicios.

  • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En
    la responsabilidad contractual se permite la
    limitación y exoneración, salvo que se afecte
    el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919
    establecía el interés legal del 1%, pero el
    Código Monetario y Financiero la derogó. La
    Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés
    legal, pero los tribunales inferiores lo continúan
    haciendo.

Ejemplos de los tipos de daños
contractuales:

-Obligación contingente: Obligación
que sólo será exigible al darse determinadas
circunstancias.

-Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos
que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio
más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se
estaciona "con la mera intención" de entrar al
establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en
consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el
servicio debe responder por el daño causado durante el
disfrute de dicho servicio.

-Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva
voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero.
Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art.
1174 de; Código Civil.

-Simplemente potestativa: Dependen también
de la voluntad del deudor, pero requieren una condición
sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró
el carro. Esta obligación es válida y su
incumplimiento genera responsabilidad civil. Art.
1170.

-In solidum: Según el diccionario, se
refiere a la obligación que siendo común a dos o
más personas, debe ejercerse íntegramente por cada
una de ellas. Nosotros entendemos además, que el
término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de
hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

2.6.- ¿Cuándo prescribe la
responsabilidad civil por cuasicontratos?
Si se trata de una
res. Civil cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según
el art. 2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al
año por el 2272 del C. Civil.

-Delegación imperfecta: La
delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo
deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente, entonces
hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo deudor,
pero no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta.
La delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo
mismo que la novación. Pero la promesa falsa es un nuevo
cuasicontrato.

CAPITULO III:

Responsabilidad
delictual y cuasi delictual

3.1.-Concepto:

Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por
términos contractuales. La idea de contrato se encuentra
ausente en este orden de responsabilidad. Esta consagrada
fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del
Código Civil, constituye el derecho común de
nuestra responsabilidad civil.

El Art. 1382 de dicho código establece una
disposición general común y aplicable a todos los
órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden
público. Las disposiciones de este artículo son
obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros
porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la
responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos
artículos reglamentan:

1) responsabilidad por el Hecho personal (Arts. 1382 y
1383),

2) la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384,
párrafos: 2, 3 y 4);

3) La responsabilidad por el hecho de las cosas
inanimadas;

4) responsabilidad por el hecho de los animales
(Art.1385) y

5) La responsabilidad por las ruinas de los
edificios.

3.2.- Responsabilidad por el hecho
personal.

Se dice que una persona compromete su responsabilidad
civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera
personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a
la víctima. Dentro de las diferentes esferas de la
responsabilidad delictual, se puede afirmar que la
responsabilidad por el hecho personal constituye la
responsabilidad de derecho común.

3.2.1.-Responsabilidad delictual, cuando ha
actuado con la intención de ocasionar el daño, en
cuyo caso el articulo aplicable es el 1382 del Código
Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro
un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a
repararlo.

3.2.2.-Responsabilidad cuasidelictual, cuando el
daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo,
en este caso la disposición legal aplicable es el Art.
1383 de dicho código, que dispone que cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un
hecho suyo, sino también por su negligencia o su
imprudencia.

La esfera de la responsabilidad civil delictual se
encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues
hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio
jurisprudencial que establezcan un presunción de
culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una
obligación delictual. De ahí resulta que la
ausencia de la falta probada contra el autor del daño
impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho
personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia
deberá establecer el hecho ilícito a cargo del
causante, so pena de ser casada.

La falta supone una actuación contra el derecho
de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un
contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.
Por esta razón es que una persona no compromete su
responsabilidad civil cuando el daño es causado por el
ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un
derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad
civil de su autor es preciso probar que su titular lo
ejerció con ligereza censurable, o con el propósito
de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del
derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de
mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular
del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso de derecho requiere, para su
eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y
como elemento fundamental característico, la
realización por el agente demandado, de una
actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones
normales dentro de un status jurídico real, o de una
relación contractual.

El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un
derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad
civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra
jurisprudencia.

3.3.-Diferencias entre la Responsabilidad Delictual y
la Responsabilidad Cuasidelictual:

La acción personal del autor del daño de
vista práctico una gama de interés:

  • La prescripción de la acción en
    responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil)
    es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo
    código.

  • La prescripción de la acción en
    responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código
    Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo
    código, a menos que dicha acción tenga su
    nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo
    caso la prescripción se rige por los plazos propios de
    la acción pública.

Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para
que la responsabilidad civil prevista en los artículos
1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable
la prueba a cargo de la víctima, no solo de la falta y el
daño, sino también de la relación de
causalidad entre estos elementos constitutivos de la
responsabilidad civil".

3.4.-Diferencia entre la responsabilidad civil
contractual y la responsabilidad civil delictual:

-La contractual: Nace del incumplimiento total o
parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes
del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones
incurre en responsabilidad contractual, también cuando
cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a
menos que haya causa de exoneración. Las causas de
exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza
mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no
entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa
de exoneración seria el hecho de un tercero.

-La delictual: También llamada
extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del
incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho
jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los
artículos 1382-1386 y se considera de orden
público.

Diferencias Fundamentales:

  • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la
    responsabilidad contractual nace de la violación a un
    contrato y la delictual de la violación a una norma
    legal preexistente.

  • La contractual surge de actos voluntarios, la
    delictual generalmente de actos involuntarios.

  • Los principios de la responsabilidad civil
    contractual tienen carácter particular casi siempre
    referido al contrato y los de la delictual son principios
    generales que se aplican a la mayoría de los casos de
    responsabilidad civil.

  • Ambas tienen diferentes elementos
    constitutivos.

  • En cuanto al tipo de obligación, en la
    contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el
    contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por
    el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por
    ejemplo, la prueba del incumplimiento es más
    fácil cuando la obligación es de resultado.
    Cuando la obligación es de medios, debe probarse que
    hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al
    paciente y mandó una enfermera).

Nota: Cuando se viola un contrato de forma
unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la
máxima culpa lata dolo equiparatum), en tal caso,
la responsabilidad es delictual aunque exista contrato, puesto a
que el victimario se ha puesto voluntariamente fuera de los
efectos del contrato y no puede beneficiarse de ellos,
además, la mala fe desborda la responsabilidad
contractual.

  • En la responsabilidad contractual pueden operar las
    cláusulas de exoneración o limitación de
    la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser
    ésta de orden público.

  • Según el artículo 111 del C. Civil y
    el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede
    prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes
    pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural;
    en la delictual, la demanda debe interponerse ante los
    tribunales del domicilio del demandado.

Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede
emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las
disposiciones relativas a la distancia de los
demandados.

  • En la responsabilidad contractual se requiere la
    puesta en mora para poder solicitar daños y
    perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que
    no hay formula sacramental para la puesta en mora y
    ésta puede resultar hasta del contrato
    mismo.

  • En la contractual sólo pueden reclamarse los
    daños previstos al momento de celebrar el contrato
    (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual
    los daños no tienen límite pues no son
    previsibles.

  • En materia contractual la prueba es más
    rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato
    y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

3.5.-Semejanzas entre ambos tipos de
responsabilidades:

  • Ambas suponen el incumplimiento de una
    obligación.

  • En ambas se exige el perjuicio.

  • En las dos responsabilidades debe haber una falta o
    culpa consistente en el incumplimiento de una
    obligación.

  • En ambas, la indemnización representa la
    reparación del perjuicio.

¿Qué pasa con el pobre demandante que
inicia su demanda por responsabilidad contractual y la ve
rechazada porque era delictual?
Lamentablemente tendrá
que interponer nueva demanda si no se ha vencido el plazo de
prescripción (puede interponerlo porque la causa
sería distinta, en lugar de 1146, 1382). La
solución para este impasse es presentar demanda
fundamentándose tanto en la responsabilidad delictual como
la contractual, pues en dado caso corresponderá al juez de
fondo determinar el régimen aplicable.

Conclusión

En principio se señala que el daño moral
no puede ser sufrido por las personas jurídicas, en cuanto
ellas son entes artificiales. Pero se abre paso la
posición que señala que sí pueden reclamar
daño moral las personas jurídicas, ya que el
daño moral es un concepto más amplio que el solo
daño psicológico y que se presenta cuando se
lesionan derechos de la personalidad como el honor, la
reputación, el crédito y la confianza
comercial.

Si se trata de la lesión de un interés
pecuniario de la persona jurídica, como la
disminución de la clientela o de la cuota del mercado,
existe un daño patrimonial. Si se hiere un interés
de naturaleza extrapatrimonial, como la posición del ente
de la sociedad, la consideración pública de su
finalidad, la relación con otros organismos o el uso del
nombre, podrá pedirse resarcimiento a título de
daño moral.

Como las personas jurídicas con fines de lucro
tienen un predominante interés patrimonial, ellos, en la
generalidad de los casos, sufren de daño patrimonial; al
contrario de los entes sin fines de lucro. Nos cabe una
reflexión final. Tal como lo es que «la
responsabilidad no es la vía idónea para mejorar el
funcionamiento de la justicia.

La responsabilidad mira el pasado no el futuro, vale
decir, los medios de resarcimiento se refieren al defecto ya
producido y no pueden convertirse en un mecanismo de
política judicial. Pese a ello, el ciudadano tiene el
derecho a no soportar en su patrimonio los defectos estructurales
de la justicia, la cual es probablemente la mas importante
función que debe cumplir el Estado frente a los
particulares».

En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo
entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi
delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son
ilícitos.

Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe
advertir que uno y otro se diferencian por un elemento
psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad,
malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y
perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por
culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la
responsabilidad es cuasidelictual.

Interés de la distinción, es casi ociosa,
dado que las consecuencias de ambos son idénticas, en
principio y obligan en los mismos términos a reparar el
daño causado. Se mide la indemnización por la
magnitud del daño art.2329.

Además, se entendió que esta
responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un
contrato y consiste en tener que indemnizar los perjuicios
resultantes de la infracción.

Esta responsabilidad supone un vínculo
preexistente entre el autor del daño y la víctima
del mismo. Mientras que la responsabilidad delictual y
cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho
ilícito sea culposo o doloso.

Ninguna relación previa liga al autor del
daño y quien lo sufre, siendo el hecho ilícito y
perjudicial la que genera la obligación.

Bibliografía

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    Civil de la República Dominicana
    ", Decima
    quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República
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    Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana",

    4ta. Edición Corregida, Editora Dalis, Moca, R.
    D.

  • PAGINAS WEB UTILIZADAS:

http://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_civil

http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=64

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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