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El principio de oportunidad en el proceso penal cubano (página 2)



Partes: 1, 2

No obstante a lo anterior es dable consignar que tanto
el apartado dos como el tres del artículo 8 del
Código Penal quedan en abstracto pues se deja de cierta
manera, al arbitrio de las autoridades que la Ley faculta a su
aplicación, toda vez que son ellas quienes valoran la
escasa peligrosidad de los hechos, sus consecuencias, así
como las características de estos y del acusado, sin
existir expresamente regulado características o
condiciones específicas que guíen esta
valoración o se prevea supuestos concretos en que proceda
la aplicación de tal principio; pero es importante
destacar que no por esto deja de ser un criterio de oportunidad
reglada, pues tiene sus limitantes concretas que veremos
más adelante.

Equivalentemente se encuentra otro criterio del
principio de oportunidad en el artículo
266[17]apartados 1 y 2, relativos al
sobreseimiento provisional que pude realizar el fiscal de las
actuaciones cuando:

1) No resulte suficientemente justificada la
perpetración del delito que haya dado motivo a la
formación del Expediente.

2) Resulte haberse cometido delito y no haya motivos
suficientes para acusar a determinada o determinadas personas
como autores o cómplices.

En estos casos no hay pruebas suficientes para acusar o
no descollan los elementos típicos del delito con toda
intensidad; en la teoría se denomina sobreseimiento por
duda insuperable. Tales disposiciones evidencian una
decisión de política procesal, y se le
señala como efecto de discrecionalidad
técnica.

Es decir, que aún cuando el principio de
legalidad sea el acogido por nuestro Derecho Penal Cubano, el
Fiscal como ejercitador de la acción penal y controlador
de la legalidad puede cohibirse de la decisión de acusar a
ultranza y mediante su reflexión y análisis
considerar que el material probatorio es insuficiente y no
acusar; ni llevar al banquillo de los acusados a una persona en
que no hay evidencias suficiente de ser autor o cómplice
de un hecho.

Asimismo el artículo 481[18]de la
Ley de Procedimiento Penal señala que podrán
tramitarse por el Procedimiento Abreviado, Titulo XI de la Ley
Adjetiva, los casos de delitos sancionables de uno a ocho
años de privación de libertad cuando:

1) Se trate de delito flagrante

2) Siendo evidente el hecho y la participación en
el acusado, este se halle confeso.

Lo importante aquí es que sin llegar a la
justicia negociada del derecho anglosajón entre acusado y
acusador con intervención del Tribunal; aparecen otro
criterio de oportunidad, pese a que se dice que realmente hay
solo matices y resortes y elementos de del principio de
oportunidad; sin embargo, la sola brevedad del procedimiento no
solo en el delito flagrante si no cuando el acusado está
aceptando los hechos y hay elementos de prueba suficientes,
determina que si se trata de un criterio de oportunidad, ya que
agiliza el proceso penal al poderse[19]

  • Prescindir de la práctica de pruebas en el
    juicio oral o que se practiquen las indispensables,
    y

  • La sentencia se acordará y el fallo
    será dictado en el propio acto del juicio oral y la
    sentencia será declarada firme en el acto si al
    pronunciarse el fallo las partes expresan su conformidad con
    ella.

En este juicio abreviado inspirado universalmente en una
decisión de valorizar los acuerdos entre Fiscal y
acusados, aunque en el derecho procesal cubano no es tan tajante
sobre el monto de la pena, el fiscal podrá solicitar y el
Tribunal aceptar la omisión de la prueba y fundará
la sentencia en lo recibido en la investigación
preparatoria y no podrá imponer una pena superior a la que
haya pedido el Fiscal. Esto esconde en realidad la posibilidad de
una transacción sobre la pena.

También en el Derecho Penal se encuentra que por
razones de política criminal en casos individuales,
permiten evitar total o parcialmente la imposición de la
pena.

Se trata de aquellos casos en que la persecución
de ciertos delitos se condiciona total (delitos de acción
privada) o parcialmente (delitos de acción pública
dependiente de instancia privada) a la voluntad excluyente de la
víctima subordinando aquella al interés por el
castigo; verbi gratia en el delito de daños
cuando los bienes son de propiedad personal si la persona
afectada decide formular denuncia en contra del sujeto pasivo de
lo contrario no se podrá imputar al sujeto activo dicha
conducta delictuosa, y por otra parte también existen
delitos que cuando se dan entre determinadas personas no se
tipificará el delito por ponerse otros bienes
jurídicos en primaria valoración por ejemplo
estafar es un hecho punible, salvo que sea entre personas con
cierto grado de parentesco entre sí[20], lo
que se debe a que la Ley valora otro bien jurídico como es
la cohesión de la familia y lo considera prioritario sobre
la propiedad del pariente; el casamiento con la ofendida en los
delitos contra la honestidad libera al autor de la pena pues
prevalece el interés de la víctima. Asimismo existe
la posibilidad de disminuir o eximir de pena la tentativa del
delito imposible por inexistencia de riesgo para el bien
protegido y menos peligrosidad del autor. La prescripción
de la acción penal y de la pena son también
excepciones que la evitan; inspirados en criterios de
política criminal.

Por tanto, se sigue observando que pese a la existencia
del principio de legalidad coexiste el de oportunidad en este
caso hasta por política criminal.

II.III. Coexistencia de los principios de Legalidad y
Oportunidad en el Procedimiento Penal Cubano.

Siendo así, a prudencia de la autora no cabe
dudas a que no puede hablarse que el principio de oportunidad es
contrapuesto al de legalidad, ya que del examen del mismo en el
ordenamiento jurídico penal cubano, puede valorarse la
existencia de los dos desvirtuándose la idea que de
existir uno en el sistema judicial determinado no puede estar
presente también el otro; recordando que el principio de
oportunidad no se presenta como excepción al principio de
legalidad sino que rige de manera autónoma.

Sensu puede ultimarse que se acoge el
ordenamiento jurídico penal cubano a la modalidad de
oportunidad reglada, todo lo que puede deducirse de:

  • No puede hacerse uso del mismo ante delitos
    pluriofensivos; como vienen a ser el narcotráfico o
    aquellos otros de un interés público
    determinante, tal como son los que afectan a la
    colectividad.

  • En los casos de la aplicación de las multas
    administrativas en virtud del artículo 8 apartado 3 es
    necesario la aceptación por parte del encausado; puede
    ser que este último espere obtener una sentencia
    absolutoria y desee en sí la persecución del
    asunto hasta su final.

  • La correcta decisión acerca de los delitos de
    bagatela o de insignificante afectación al
    interés público; un ejemplo de estos son los
    supuestos a que se refiere el artículo ocho apartado
    segundo del Código Penal, puesto que tienen que
    tenerse firmemente elucidados los presupuestos necesarios
    para la aplicación del mismo y en los casos de delitos
    contra los derechos patrimoniales se requiere la
    reparación del daño causado o por lo menos un
    acuerdo con el agraviado, exigiéndose así la
    conformidad de la víctima sobre la no
    persecución de la acción penal.

De esta manera se culmina la presente
investigación, sobre la base de coexistencia
pacífica en el ordenamiento jurídico penal cubano
entre los principios estudiados, lo que puede ser extensivo hacia
todos los sistemas judiciales.

Conclusiones

De la presente investigación puede ultimarse que
rige en el proceso penal cubano el principio de legalidad
relativo a la persecución y punición de los delitos
de acción pública, sin embargo, al unísono
rige el principio de oportunidad, los que no se pueden considerar
ni son, teniendo en cuenta las argumentaciones desarrolladas en
el desarrollo del escrutinio tesis contrapuestas, ya que uno y
otro son imprescindibles, donde se considera que el regimiento
único del principio de legalidad puede acarrear resultados
absurdos y en tanto el principio de oportunidad se fundamenta en
dos cuestiones básicas: 1- en la utilidad de la pen, luego
de ejercitarse los criterios de oportunidad, la pena se
aplicará en ocasiones realmente peligrosas y 2- por la
utilidad político criminal, es decir que da paso a otras
formas de control social descongestionando el sistema penal,
beneficiando también la economía procesal y en base
a ello ratifica el punto al principio de igualdad al incorporar
criterios predeterminados normativamente, de modo ocasional y
coherente, contribuyendo a la transparencia del sistema al
orientar la selección a fines políticos utilitarios
plausibles. De esta manera puede argumentarse que es dable el
axioma de que tanta legalidad como sea posible, tanta oportunidad
como sea necesaria, parece ser la síntesis del pensamiento
penal y procesal de estos tiempos.

Bibliografía

  • I- Textos.

TERESA PUENTES Y JIMÉNEZ DE ANDRADE.
Principios del Proceso y la presunción constitucional
de inocencia
.

LUIS PABLO IBÁÑEZ SILVA, "Los
principios de legalidad y oportunidad, teoría y
antecedentes. El principio de legalidad y criterios de
oportunidad en el derecho penal cubano",
Cienfuegos,
Cuba.

JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, "El principio
de oportunidad
", investigación efectuada por dicho
magistrado, España.

CARLOS ALBERTO TORRES CARO, El Principio de
Oportunidad. Un criterio de justicia y simplificación
procesal
.

Colectivo de Autores, "Temas de Estudio del Derecho
Procesal Penal
", editorial "Félix Varela", La Habana,
2004.

RODRÍGUEZ GAVIRA A, "Los Principios del
Derecho Procesal Cubano
", Revista jurídica No 12,
julio-septiembre 1986.

  • II- Legislaciones.

Constitución de la República de
Cuba,
Edición de Bolsillo, Editora Política,
La Habana, 2010.

Ley No 5 de 5 de agosto de 1977 "Ley de
Procedimiento Penal
´. Editorial. SI-MAR S.A. ONBC.
1997.

Orden No. 19, de julio de 1997 del Viceministro
del Ministerio del Interior y Jefe de la Policía Nacional
Revolucionaria.

Código Penal de la República de
Cuba
, Ley No 62 de 29 de septiembre de 1987, Editorial de
Ciencias Sociales, La Habana, 1998

III-Internet.

Véase "Declaración de los Derechos del
Hombre
", Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
refugiados, www.acnur.org, consultado el día 26 de marzo
de 2013

Véase "Magna Carta
Libertatum
", Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los refugiados, www.acnur.org, consultado el día 26 de
marzo de 2013.

 

 

Autor:

MSc. Aixa Santana Gil 1

Msc. Rafael Abreu Montiel
2.

1. . Filial Universitaria Municipal
Jagüey Grande Calle 54 #904 e/ 9 y 11 Jagüey Grande,
Matanzas.

2. Filial Universitaria Municipal
Jagüey Grande Calle 54 #904 e/ 9 y 11 Jagüey Grande,
Matanzas.

Enviado por:

José Lapeira Viera

 

[1] Se trata de la segunda versión
ampliada efectuada en 1793 a la Declaración de los
Derechos del Hombre y el Ciudadano y que fue aprobada e
incorporada en la Constitución Francesa de 1793.

[2] Véase “Declaración de
los Derechos del Hombre”, Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los refugiados, www.acnur.org, consultado
el día 26 de marzo de 2013.

[3] Tuvo su origen en Inglaterra y se
trató de un documento inglés aceptado por el rey
Juan I de Inglaterra en 1215, conocido en la historia universal
como Juan sin Tierra, ante las graves dificultades de la
política exterior de su reinado; y fue además el
resultado de disímiles reuniones en Runnymede por parte
de los nobles de la época

[4] Véase “Magna Carta
Libertatum”, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los refugiados, www.acnur.org, consultado el día 26 de
marzo de 2013.

[5] Colectivo de Autores, “Temas de
Estudio del Derecho Procesal Penal”, editorial
“Félix Varela”, Tomo I, , La Habana, 2004,
Pp. 71-72

[6] Colectivo de Autores, “Temas de
Estudio del Derecho Procesal Penal”, editorial
“Félix Varela”, Tomo I, La Habana, 2004, Pp.
74.

[7] Op Cit., (6), Pp. 74-75.

[8] Ibídem, (6), Pp. 77.

[9] La misma ha sido objeto de modificaciones
por parte del Decreto-Ley 87 de 22785 referente al
procedimiento de Revisión, el Decreto-Ley 128
concerniente al Procedimiento en los Tribunales Municipales
Populares y del Procedimiento para aplicar medidas de seguridad
y el Decreto Ley No. 151 de 10694.

[10] Cfr. Artículo 1 de la Ley de
Trámites Penales.

[11] Cfr. Artículos del 104 al 120 de
la Ley de Procedimiento Penal.

[12] Cfr. Artículos 420 y
subsiguientes de la Ley de Procedimiento Penal.

[13] Cfr. Artículo 8 apartado 2 del
Código Penal.

[14] Cfr. Artículos 265 y 268 de la
Ley de Procedimiento Penal.

[15] Cfr. artículo 8.3 del
Código Penal.

[16] Cfr. Disposición Especial
Única del Código Penal.

[17] Cfr. El artículo 266 de la Ley de
Procedimiento Penal cubana.

[18] Cfr. Artículo 481 de la Ley de
Procedimiento Penal cubana.

[19] Cfr. Artículo 487 de la Ley de
Procedimiento Penal cubana.

[20] Cfr. Artículo 341 del
Código Penal.

Partes: 1, 2
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