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Procedimientos Iniciales en el Proceso Penal Dominicano



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. La
    privacidad y el secreto de las actuaciones
  4. La
    actividad policial
  5. Subordinación de la policía
    respecto del Ministerio Público
  6. La
    investigación del Ministerio Público (la
    investigación preparatoria)
  7. Definición de una política
    general de investigación y
    actuación
  8. La
    informalidad de la investigación
    fiscal
  9. La
    objetividad de la investigación
  10. La
    valoración inicial del caso por parte del
    fiscal
  11. La
    actividad probatoria del fiscal
  12. Transcendencia probatoria de los actos del
    fiscal
  13. El
    plazo para practicar la
    investigación
  14. La
    intervención del juez en el proceso
    preparatorio
  15. Conclusión
  16. Bibliografía

Introducción

En el presente trabajo abordaremos la unidad sobre el
procedimiento preparatorio en el Proceso Penal vigente en nuestro
país.

En este podemos distinguir cinco fases principales: una
primera fase la preparatoria que consiste en la admisión
del caso, donde se determina cuales ingresan al sistema y
cuáles no; una segunda fase donde se determina la
relevancia del caso, para establecer si debe ir a juicio o no;
una tercera fase determinado por el juzgamiento del caso, es
decir, para establecer o destacar la existencia del hecho y la
responsabilidad del imputado; una cuarta fase determinado por el
control del juzgamiento, donde se articulan los recursos; y
finalmente la quinta fase de ejecución de la pena. Cada
una de esas estructuras es un patrón de funcionamiento de
seis elementos; sujetos, actos, tiempo, espacio, coerción
y caso (hipótesis fáctica más
petición y decisión).

Pretendemos describir en este trabajo la estructura del
procedimiento preparatorio, con el fin de comprender el sistema
procesal. Entendemos que el conocimiento de la estructura del
proceso penal es de suma importancia para tener una visión
más o menos completa de este.

El estudio de la estructura del sistema procesal no debe
subestimarse, muchas de las distorsiones de las garantías
fundamentales provienen de una estructura incorrecta o de las
distorsiones que la práctica genera en la propia
estructura del proceso penal.

Es indispensable conocer y manejar adecuadamente la
estructura y el diseño del sistema. Lo importante es
comprender que el proceso constituye un medio para tratar
conflictos surgidos entre seres humanos, con determinados fines o
aspiraciones, en especial en procura de solución o una
redefinición del problema, para convertirlo en otro al
menos de menor violencia y menor costo social.

En esta fase preparatoria el ministerio público
debe concluir el procedimiento preparatorio con él o
respectivo requerimiento, es decir, señalar que esa fase
concluyó la acusación o el archivo, no obstante que
después continúa el procedimiento con la audiencia
preliminar. Es importante resaltar que la base del sistema
procesal penal nuestro es precisamente la fase preparatoria. En
esta fase las partes tienen potestad de proponer diligencias de
investigación en cualquier momento del procedimiento
preparatorio.

Marco
teórico

Actos de inicio del procedimiento

El curso del procedimiento puede ser iniciado por la
denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de
oficio por los órganos de la persecución penal,
Ministerio públicoo Policía. Y la querella
expresada por la víctima.

Cuando nace la noticia del delito generalmente se sabe
muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que
hace innegable la necesidad de una investigar con fin de
reconstruir en la medida de lo posible, para determinar si se
trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para
la aplicación de la ley penal a una determinada
persona.

La maquinaria represiva normalmente comienza a marchar
con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga
informe de la posible existencia de un hecho delictivo de
acción pública artículo 262 CCP.

La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el
ciudadano se presenta ante la autoridad Ministerio Público
y la Policía y pone en su conocimiento el hecho; o bien
puede presentarse por escrito, artículo 263
CCP.

Como una regla general la denuncia constituyen una
facultad, que tiene cada ciudadano, y reconoce si la ejercita o
no en caso determinado, según las situaciones. No se trata
de una obligación, y por norma el ciudadano no asume
ninguna responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento de
la autoridad una noticia de delito.

Por excepción se establece que algunas personas
están obligadas a denunciar por razones legales;
éticas o profesionales. Tales son los supuestos que
establece el artículo 264 CCP:

  • a) Respecto de los funcionarios o empleados
    públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del
    cargo.

  • b)  Los profesionales que ejercen cualquier
    ramo del arte de curar.

  • c)  Los contadores públicos y los
    notarios públicos, respecto de infracciones que
    afecten el patrimonio o ingresos públicos. Articulo
    264 CCP.

La querella es otra forma de solicitar el procedimiento
en delito de acción pública. La puede formular la
víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o
cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a
funcionarios público, articulo 85 CCP. Tratándose
de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos,
pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule
directamente con esos intereses, articulo 85 CCP.

Definitivamente, los órganos encargados de la
persecución pueden iniciar su propia acción de
oficio, es decir, sin necesidad de instancia especial de alguna
persona o autoridad, cuando se trata de delitos de acción
pública. Desde ese punto de vista dichos órganos
tienen una amplia facultad de iniciativa en la
investigación. Por lo general ellos toman noticia directa
de un hecho supuestamente delictivo, y a partir de entonces se
inicia toda la actividad procesal; artículos 30, 88, 91,
273 CCP.

En cuanto a los delitos de acción
públicas, pero perseguible solo a instancia privada, el
Ministerio Público no puede ejercer la acción penal
sino hasta después de que quien tenga derecho a pedir y
haya formulado la denuncia. Antes de producirse esa instancia,
podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que
tiendan a impedir la continuación del hecho o los
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre
que no afecten la protección del interés de la
víctima; articulo31 CCP

Cuando el hecho configure un delito de acción
privada, el proceso solo podrá iniciarse cuando la persona
legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero en
estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta
directamente ante el tribunal de sentencia, artículos 32,
359 y ss. CCP.

El régimen jurídico de esta querella por
delitos de acción privada debe distinguirse de la querella
que por delitos de acción pública pueden formular
ciertas personas autorizadas para hacerlo, artículos 85 y
267 CCP[1]

La privacidad y
el secreto de las actuaciones

El Código Procesal Penal dispone que el
procedimiento preparatorio no es público para terceros,
artículo 290. Con ello se quiere tutelar, por un lado, la
propia investigación y la aplicación de la ley
penal, en la medida en que el inicio de las indagaciones la
publicidad puede comprometer el éxito de las mismas, al
poner sobre aviso a los involucrados y sus encubridores, quienes
alertados no solo eluden la acción de la justicia sino
además desaparecen los rastros del delito y por otro, se
tutela también la imagen y el prestigio de los
investigadores, pues al inicio pueden aparecer algunas personas
como sospechosas de haber realizado un hecho delictivo, pero se
trata de hipótesis iniciales que requieren de
verificación. Como hemos visto esto es una clara defensa a
dos intereses básicos en el proceso
preparatorio.

Los medios de comunicación tienen una gran
responsabilidad al momento de orientar a los ciudadanos sobre la
persecución del delito, en especial cuando se encuentran
involucrados grandes intereses o de alto funcionarios. Sin
embargo, no podemos dejar de reconocer cuando la prensa es una
caja de resonancia.

Y es que una inculpación pública equivale
a un juicio en primera instancia. La presunción de
inocencia desaparece y el verdadero juicio en primera instancia
se asemeja a un veredicto de la opinión pública,
equivalente siempre a una condena.

En consecuencia, ese mecanismo debe utilizarse con sumo
cuidado en protección de aquellos intereses. Como
complemento de esas prohibiciones. El artículo 95,
apartado 8, del Código Procesal Penal dispone que el
imputado tiene derecho "a no ser presentado ante los medios de
comunicación o ante la comunidad en forma que dañe
su reputación o lo exponga a peligro", aspecto que se
ratifica al exigirse a las autoridades de policía que no
pueden permitir la presentación del arrestado en los
medios de comunicación social o la comunidad, sin su
expreso consentimiento confirmadas por la obligación de
los funcionarios que participan de la investigación de
guardar discreción sobre las actuaciones cumplidas,
articulo 290 CCP.

Al criterio de nuestro grupo la prohibición se
refiere a los funcionarios y a las personas que por alguna
razón deban intervenir en el proceso, como partes, los
testigos, los peritos, los traductores e intérpretes, y
demás empleados administrativos de los tribunales, de la
policía del Ministerio Público.

No comprende a los medios de comunicación
colectiva, pero sobre ellos hay otras restricciones respecto de
las informaciones provenientes de los juicios públicos,
cuando se pueden afectar intereses como secretos oficiales,
integridad de los declarantes o el derecho del imputado y la
victima a un juicio imparcial y justo; artículos 308 y 309
CCP.

Desde luego es de espera que estas potestades que
autorizan ciertas restricciones sean autorizadas conmensura, con
el fin de no desnaturalizar la publicidad del debate, y la
información de los ciudadanos sobre lo que ocurre en los
tribunales de justicia.

Cuando en contra del imputado no se ha pedido medida de
coerción, ni se ha solicitado realizar un anticipo de
pruebas, el Ministerio Público está facultado para
ordenar el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre
que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de
investigación, articulo 291 CCP.

Esta medida debe ser interpretada en forma muy
restrictiva, según lo establece el artículo 25 CCP,
porque de ser generalizada podría obstaculizar el
ejercicio del derecho de defensa y los derechos de la
víctima [2]

La actividad
policial

Dentro del procedimiento preparatorio podemos ubicar lo
que el CCP denomina las diligencias preliminares, es decir, las
indagaciones propias que realiza la policía inmediatamente
después de haber tenido noticia de la posible existen de
un hecho delictivo.

Se trata de una actividad típica de
investigación, cuyo propósito consiste en obtener y
asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento
de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas
presentes e impedir que el hecho se produzca consecuencias
ulteriores; artículo 74, ver también
artículos; 91 y 92 del CCP.

Para la policía proceder a realizar su
investigación, la policía tiene una serie de
atribuciones que son marcadas en forma concreta en las
disposiciones de los medios de prueba, artículos 166 y ss.
del CCP, como por ejemplo practicar inspecciones, artículo
173 CCP, levantamiento e identificación de
cadáveres, practicar registros de personas, lugares o
cosas, salvo el que requiere orden del juez, artículos 175
y180 CCP, entrevistar personas presentes en el lugar del hecho,
articulo 274 CCP, las que establezcan otras leyes especiales que
no contradigan las exigencias previstas el CCP.

Inclusive la policía puede arrestar a una persona
cuando se trate de delitos cometidos en flagrancia, de reos
prófugos y cuando tiene en su poder evidencias que
permitan deducir que puede ser autor de un delito y existe la
posibilidad de que pueda fugarse, articulo 224 CCP. Para tales
efectos la policía debe ponerla inmediatamente a la orden
del Ministerio Publico, para que este valores la situación
o si lo estime procedente pida el juez la aplicación de
una medida de coerción, dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir de la captura, articulo 224 CCP, para lo cual
debe seguir todas las medidas señaladas en el
artículo 276 CCP.

Definitivamente, conforme exponemos a
continuación, la policía debe realizar los actos de
investigación que le encargue el Ministerio
Público, y puede realizar todas aquellas facultades
establecidas en las leyes especiales, siempre que no hayan sido
derogadas, incluso implícitamente, por el CCP
[3]

Subordinación de la policía
respecto del Ministerio Público

El Código Procesal Penal dispone que la
policía que realiza funciones de investigación
está subordinada al Ministerio Público, con la
intención de hacer más eficiente la
investigación y la recopilación de los elementos
probatorios que deberán ser incorporados legalmente al
proceso, ver los artículos 22,88,92,, 295 CCP, entre
otros.

Es responsabilidad de los fiscales la orientación
jurídica a la labor policial. Tanto ellos como los
policías son los que con mayor cuidado y escrúpulos
deben respetar las garantías procesales y los derechos
fundamentales de los imputados, ya que el irrespeto de aquellas
normas trae como consecuencia la invalidación de las
evidencias que de otra manera pudieron servir para acreditar la
existencia del hecho y responsabilidad del acusado.

Muchas investigaciones policiales, no han tenido mayor
éxito en los tribunales en virtud de haber quebrantado
garantías procesales y derechos fundamentales, en especial
en lo que se refiere a la forma y los métodos de recoger
las esas evidencias, al momento de su descubrimiento o custodia,
las que luego fueron invalidadas en el proceso, provocando
situaciones de impunidad.

El fiscal debe ser un sujeto atento a orientar la labor
policial, en especial en lo que se refiere a las garantías
procesales. Lo cierto es que entre mayor participación se
le permite al imputado y a la defensa en la adquisición de
los elementos probatorios, mayor será el grado de
confianza que los juzgadores depositaran en dichas pruebas, sobre
todo en un sistema donde rigen los principios de libertad
probatoria y libre valorización conforme con las reglas de
la crítica sana.

La dirección técnica de Ministerio
Público sobre la policía es esencial, puesto que,
como bien se ha confirmado, aun cuando la titularidad de la
acción penal este reservadas por la ley y la
Constitución a los magistrados del Ministerio
Público, son en realidad los cuerpos de las
policías los que, mediante sus denuncias e informes,
ejercen el poder de dar impulso a la misma, controlan e influyen
en la marcha de la instrucción, recogen las pruebas,
orientan o desvían las investigaciones.

En algunos países de América Latina han
surgido roces y muchas dificultades para llevar a cabo a la
práctica una adecuada dirección funcional. La
verdad es que ello ha ocurrido por falta de reglas claras y
precisas que señalen cuales son los verdaderos alcances y
los límites de esa subordinación de la
policía, no obstante en el caso dominicano sea realizado
un esfuerzo por indicar algunos aspectos en su
legislación, articulo 93 CCP, pero la mayoría de
las legislaciones se limitan a disponer en forma genérica
que el Ministerio Público realiza la investigación
con auxilio de la policía, y que esta última
depende funcionalmente del primero y debe atender las ordenes que
imparta como lo señalan los artículos 22,92 y 259
CCP [4]

La única posibilidad para impedir que estas
disposiciones se conviertan en dificultades las operativas para
combatir la criminalidad conforme lo exige un Estado de Derecho,
se logra con una adecuada planificación, con la toma de
conciencia sobre la necesidad de esta subordinación
funcionalsu razón de ser, pero sobre todo con la toma de
decisiones a muy alto nivel, que permita articular en forma
adecuada y que impida en el trabajo diario de policías y
fiscales que surjan malos entendidos y evite que se convierta en
un instrumento de obstaculización. De no ser así,
al final, habrá perdido la batalla la lucha contra la
impunidad.

La policía debe dar aviso de inmediato al
Ministerio Público sobre el inicio de las diligencias
preliminares, sin que pueda exceder las 24 horas siguientes a su
primera intervención, artículo 273 CCP, sin
perjuicio del informe final sobre el resultado obtenido y de
todas las diligencias practicadas para investigar el hecho
delictivo, el cual debe ser rendido en el plazo de 72 horas,
plazo que se reduce a 24 horas cuando se ha producido un arresto
del imputado informe al que se refiere el artículo 277
CCP. Como bien se afirma, el delicado problema de individualizar
el momento en que surge la obligación de la policía
de referir al Ministerio Público la noticia del delito
puede resulto asumiendo como punto de referencia los extremos del
delito de omisión de la denuncia.

La obligación surge en el momento en que la
noticia del delito adquiere aires de determinación tal que
el agente de la policía judicial no podrá
razonablemente sostener que no se habría percatado, desde
el punto de vista del dolo, de encontrarse frente a un verdadera
y propia noticia de delito.

El aviso inmediato constituye un mecanismo para que el
fiscal intervenga desde el inicio de la investigación, o
al menos para que tenga esa posibilidad, con el fin de orientar y
brindar asesoría para obtener mejores resultados,
También constituye un mecanismo de control y vigilancia
sobre la función policial, como corresponde en un sistema
democrático.

Esos mecanismos de vigilancia los observamos
también en las regulaciones entre los demás sujetos
del proceso: es decir, los fiscales y defensores vigilan la
función del juez, e incluso la pueden cuestionar y
contradecir por medio de incidencias y recursos; el juez
también controla la actividad de las partes, al tomar las
decisiones sobre los dientes aspectos que le son sometidos a
conocimiento ; es decir se trata de una dinámica
transparente de frenos y contrapesos que conforman el principio
adversarial del CCP.

La
investigación del Ministerio Público (la
investigación preparatoria)

La investigación que realiza el fiscal constituye
la actividad más sobresaliente y extensa del procedimiento
preparatorio, pero no es la única actividad procesal de
esta etapa, razón por la cual debe asimilarse los
conceptos de procedimiento preparatorio con la
investigación preparatoria o preliminar.

Dentro del procedimiento preparatorio deben incluirse,
además de la investigación del fiscal preparatoria,
las diligencias preliminares de la policía, los actos
conclusivos de la etapa, como la acusación y sus
traslados, o la solicitud de sobreseimiento, y finalmente las
actividades propias del juez, como por ejemplo anticipos de
prueba, lo relativo a las medidas cautelares, la
afectación de garantías Constitucionales
(allanamiento, intervención telefónica, etc.), y
cualquier otros aspecto incidental que deba resolver.

Esencialmente, durante el periodo preparatorio existen
cuatro tipos de actividades:

  • 1. Actividades puras de
    investigación;

  • 2. Decisiones que influyen sobre la marcha del
    proceso;

  • 3. Anticipo de prueba, es decir, prueba que no
    puede esperar su producción en el debate.

  • 4. Decisiones o autorizaciones, vinculadas a
    catos que pueden afectar garantías procesales o
    derechos constitucionales. Por consiguiente, la
    investigación preparatoria es solamente un aspecto
    más, aunque extenso y de relevancia, del procedimiento
    preparatorio[5]

Definición
de una
política general de investigación y
actuación

Al entrada en vigencia el nuevo Código Procesal
Penal el Ministerio Público debe iniciar el diseño
de una de una muy bien planificada política de
persecución penal en todas y cada una de las materias de
su competencia, la cual debe ser flexible, revisable y
transformable conforme lo exijan las necesidades, pero debe
recoger en alguna medida los valores y el sentir de
comunidad.

La criminalidad es un fenómeno muy variable, se
sustenta en motivaciones diversas y es realizada por diferentes
sectores de la población.

No pueden asimilarse los esfuerzos para prevenirla y
reprimirla, puesto que requiere de estrategias bien
diferenciadas, con mecanismos muy distintos, y repuestas
también variadas. No es lo mismo prevenir los delitos
ecológicos, que los abusos de poder y la corrupción
en la administración pública; los delitos culposos
en la circulación de vehículos en relación
con los delitos sexuales; el abuso de poder económico en
la empresa privada como la sobrefacturación o la
subfacturación, la competencia desleal, etc.

En relación con los homicidios; los asaltos
callejeros en relación con los fraudes en el registro de
la propiedad; los delitos de drogas en relación con los
delitos de imprenta; etc.Los mecanismos para prevenir esos
diferentes tipos de criminalidad y las respuestas del sistema
penal no pueden ser idénticos.

En ese contexto el Código Procesal Penal
también establece mecanismos de diferenciación de
la respuesta penal. Se abandona la inflexible posición
anterior, basada en las teorías absolutistas de la pena,
según las cuales frente a todo hecho en apariencia
delictivo debía tramitarse necesariamente un proceso para
llegar a una sentencia definitiva, y en su lugar se instauran
mecanismos de diversificación, desde el principio de
oportunidad en el ejercicio de la acción penal hasta otras
alternativas como la conciliación, la suspensión
del proceso a prueba, y el proceso abreviado, entre
otros.

En efecto, las alternativas son variadas frente a un
caso concreto. Lo anterior exige que el Ministerio Público
planifique adecuadamente las posibles respuestas, como
responsable de una parte muy importante de la política
criminal del país, tomando en consideración una
serie de factores sociales, económicos, humanos,
jurídicos, circunstanciales.

No es posible pretender que cada fiscal, en cualquier
lugar del territorio nacional, adopte la política
según su criterio sea la más adecuada frente a
cierto tipo de criminalidad, sino que haya un concreta
política de persecución penal que ninguna manera
deberá ser definitiva e inmutable, sino que tendrá
a transformarse y adecuase con los cambios sociales. Es decir,
una adecuada planificación sobre las formas de operar, las
posiciones a asumir, las estrategias, las alianzas y los acuerdos
que puede adoptar el fiscal durante el curso de la
investigación y durante el desarrollo de todo el proceso
[6]

La planificación debe comprender muy variados
aspectos no solo de política criminal en general sino
también aspectos muy particulares, como la manera de
realizar las investigaciones. Además, debe planificarse
por materias, tomando en cuenta las particularidades de cada tipo
de criminalidad, el grado de afectación a la
ciudadanía, la alarma social y otros factores, con el fin
de adoptar posiciones.

A su vez deben establecerse mecanismos de consulta y
control al interno de la propia estructura del Ministerio
Público, que funcionen ágilmente, para solucionar
cualquier duda, abuso o negligencia en el uso de estas distintas
opciones que ofrece el sistema jurídico.

La informalidad
de la investigación fiscal

La investigación Ministerio Público es una
actividad totalmente desformalizada, dirigida a determinar la
existencia de fundamentos para la apertura a juicio mediante la
recolección de los elementos de prueba que permitan
sustentar la acusación o la defensa del imputado,
artículo 259 CCP.

En su informalidad reside la gran diferencia con la
instrucción formalista típica del sistema
inquisitivo. En cambio de un Código a otro no ha
consistido en trasladar hoy el fiscal lo que ayer hacia el juez.
No se trata de un traslado de funciones de un sujeto a otro, que
para el sistema habría significado lo mismo. En cambio
consiste en una verdadera desformalización de las
indagaciones previas a la acusación del fiscal, no solo
por la forma en que esta se lleva a cabo, sino también en
sus consecuencias, al restarle eficiencia probatoria para
sustentar la condena, salvo los casos excepcionales.

En esa perspectiva la investigación del fiscal
debe ser desarrollada con absoluto desprendimiento de ritualismos
a las actas típicas de la instrucción formalista
del sistema inquisitivo. Es una actividad que debe ser
versátil, dinámica, real efectiva, con el fin de
averiguar lo ocurrido y sustentar una concreta posición
del Ministerio Público frente al caso.

El fiscal debe llevar un registro de la
investigación (legado) al que debe agregar solamente las
actas de las diligencias realizadas cuando estas sean
útiles para fundar la acusación o para cualquier
otro requerimiento de relevancia para el caso según lo
señala, el articulo 261 CCP.

Con esa disposición se pretende evitar que el
fiscal levante un expediente y lo llene de papeles, pero
además tiende a evitar que los jueces, sobre todo los
encargados del juicio oral, examinendocumentos que pueden
formarle anticipadamente un criterio sobre la posible
solución del caso[7]

El Código Procesal Penal hace referencias
concretas a ciertas actas y constancias del proceso durante la
fase preparatoria; artículos 261, 263, 266.8, 273, 274,
277, 279 CCP, además de aquellas referidos, los actos
probatorios autorizados, como las inspecciones, los registros, el
secuestro de objetos, pericias, reconocimientos, etc. Pero no va
más allá de manera que el expediente típico
del sistema inquisitivo, plagado de papeles, debe desaparecer,
para que surja un simple legajo de actuaciones, útil a los
fines para los cuales se ha dispuesto una actividad preparatoria
a la fase más trascendental del proceso que debe ser
solamente el juicio.

La desaparición de la instrucción formal
del juez, y su sustitución por una investigación
preparatoria del fiscal, no solo fortalece la oralidad, con todas
sus consecuencias inmediación, contradictorio,
concentración, valoración de La prueba conforme a
la sana critica fundamentación de la sentencia, etc., sino
que además fortalece la dinámica del proceso, el
aspecto adversar y su efectividad para la buscar una
solución real al conflicto humano que lo provoca y lo
nutre. En otras palabras lo sustantivos para ser trascendente, lo
formal pierde terreno.

En todo caso para evitar las dudas que puedan nacer, el
Código Procesal Penalnuestro hace una declaración
de principio, ya en sus disposiciones iniciales, al
señalar que las funciones de investigación y
persecución están separadas de la función de
jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el Ministerio
Público actos jurisdiccionales. Articulo 22 CCP. En este
sentido debe interpretarse que el archivo de la causa por
disposición del fiscal autorizado en el artículo
281 CCP no implica más que un acto de disposición
sobre el ejercicio de la acción penal, el cual le
está asignado exclusivamente a él, con las
excepciones expresamente prevista sobre la participación
de la víctima.

El Ministerio Público sigue siendo un
órgano de justicia que escapa a una posición de
contraparte a ultranza del imputado, pues no es llamado a asumir
una inflexible posición de acusador. Puede y debe
solicitar el sobreseimiento o la absolución en los casos
que así se justifique; y tiene el deber de no lesionar los
derechos del imputado.

Si observamos que el fiscal investiga con el fin de dar
sustento a la actividad requirente que debe desplegar frente al
órgano jurisdiccional, pero no podrá sustituir la
actividad probatoria del juicio. Esta finalidad constituye un
claro límite de la investigación, limite que no
interesa superar porque los actos que realice no tendrán
eficacia en otras etapas del procedimiento, salvo las limitadas
excepciones.

La investigación permite al fiscal determinar los
hechos que consignara en su acusación o en los que
sustentara la solicitud de sobreseimiento. Con ella
también individualiza los elementos probatorios que
habrán de efectuarse al tribunal para ser recibidos
durante el juicio, y que tienden a acreditar su
acusación.

La objetividad de
la investigación

La investigación del fiscal debe ser dirigirse a
determinar si existen fundamentos para la apertura a juicio, que
le permitan basar su acusación ola defensa del imputado.
De ello se deduce irremediablemente que la sociedad la interesa
tanto la condena del culpable cuando la absolución del
inocente. En consecuencia, tanto la policía como el fiscal
deben investigar todos los hechos, así como identificar y
poner a disposición todos los elementos probatorios, con
absoluta objetividad, independientemente de que incriminen o
favorezcan al imputado.

El Código Procesal Penal resalta ese deber, al
disponer que primero el procedimiento preparatorio tiene por
objeto determinar los fundamentos para la apertura a juicio
mediante la recopilación de los elementos de prueba que
permitan basar la acusación o la defensa del imputado,
articulo 259 CCP y al disponer que es obligación del
Ministerio Público extender la investigación a las
circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el
descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los
elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un
criterio objetivo, articulo 260 CCP.

Se trata de disposiciones que moldean una verdadera
actitud que deberá asumir en la práctica tanto la
policía como el Ministerio Público.
Corresponderá a los jueces de la etapa preparatoria hacer
que estos preceptos sean respetados, así como
también a los propios fiscales en la medida en que
orienten las investigaciones, por ser el Ministerio Publico un
órgano de justicia más que un acusador a
ultranza.

La
valoración inicial del caso por parte del
fiscal

Una consecuencia natural de la política a seguir
del Ministerio Público, para evitar injusticas al disponer
la persecución penal de manera innecesaria o
inútil, e incluso para evitarse trabajo no productivo, el
fiscal debe realizar una valoración inicial respeto de
cada caso apenas llegue a su conocimiento, de previo a proseguir
con las no. En otras palabras, cuando el fiscal avanza con la
investigación preparatoria ha adoptado ya cierto criterio
concreto respeto al curso del procedimiento, por los menos
según el estado que a ese momento presentaban las
diligencias, y que significa que ahora vislumbra la posibilidad
de adoptar otro camino diferente, como sería la del
archivo, la incompetencia, la posible aplicación de un
criterio de oportunidad, la suspensión del proceso a
prueba, la aplicación del procedimiento abreviado, la
conciliación o cualquier otra medida tendiente a finalizar
el proceso.

Esta obligación se reduce de una relación
de los artículos 279 y 280 del CCP. Observase que esta
última norma dispone que apenas tenga conocimiento de un
hecho en apariencia delictivo, la investigación se inicia
siempre que el Ministerio Público decida ejercer la
acción penal, lo que presupone una valoración del
caso, en cumplimiento de las políticas generales adoptadas
por el Ministerio Público respeto a la persecución
penal.

Al recibir las primeras diligencia el fiscal debe
valorarlas con el fin de examinar si continúa con la
investigación, o solicita alguno de lis aspectos antes
mencionados. No se requiere un automatismo en la actividad de la
investigación del fiscal, sino un comportamiento
reflexivo, valorativo, analítico. Esta valoración
inicial debe estar muy ligada a las directrices generales que el
fiscal haya recibido, y la política general que haya
adoptado el Ministerio Público en relación con ese
tipo de casos y según sus
circunstancias[8]

La actividad
probatoria del fiscal

Los elementos probatorios servirán de base a la
sentencia deben ser incorporados al proceso durante el debate
oral público. El juicio debe constituir la fase más
importante y trascendente de todo el proceso penal, pues los
elementos de prueba se introducen a él con plenas
garantías, en presencia de todos los sujetos procesales,
tanto las partes como el juez, lo facilita su análisis y
valoración; así como también en forma
pública y contradictoria. Las fases anteriores del proceso
no deben seguir sustituyendo al juicio, y para ello debe res
tardársele eficacia probatoria a los actos cumplidos en
forma preliminar, salvo que haya seguido el mecanismo previsto
para los anticipo de prueba.

Esto significa que le fiscal, por regla general, no
podrá ordenar la práctica de pruebas durante la
investigación que tenga eficacia durante el juicio, salvo
los casos expresamente autorizados, a los que haremos referencia
a continuación.

El rumbo de la investigación será definido
por las circunstancias del caso, las condiciones y los recursos
de trabajo de la oficina, las directrices generales de la
jefatura del Ministerio Público. Una vez recibida una
noticia de delito debe indagarse como ocurrieron los hechos, para
lo cual el fiscal deberá realizar interrogatorios directos
y personales a quienes puedan suministrar información,
preparando así también la posible nómina de
los testigos que ofrecerá para ser recibidos en la
audiencia oral ante el tribunal de sentencia.

Debe, además recoger y conservar todas las
evidencias que permitan probar los hechos ocurridos, las que
aportara con su acusación. Asimismo dispondrá la
práctica de aquellas pruebas que deben realizase de
inmediato, como por ejemplo las peritaciones, y procederá
en forma directa a realizar una serie de actividades probatorias
de carácter impostergable, las cuales pueden realizar por
excepción, al estar taxativamente autorizado para
hacerlo.

La regla general señala que las actuaciones
contenidas en el registro de investigación no tienen valor
probatorio para fundar la condena del imputado. Artículo
261, párrafo segundo, del CCP, lo cual impide darle
alcance probatorio a las actuaciones del fiscal; sin embargo, esa
misma normal de inmediato agrega.

Salvo las actas que el CCP autoriza a incorporar al
juicio por su lectura, lo cual implica que las actas levantadas
durante la realización de algunas actuaciones con claro
contenido probatorio, autorizados al fiscal, eventualmente
podrán ser introducidas por lectura al juicio conforme lo
señala y autoriza el articulo 312 en sus apartados 1, 2 y
3 del CCP.

En efecto, resulta preciso pasar lista a los casos en
que se autoriza al fiscal o a la policía realizar
determinadas actuaciones, porque eventualmente las actas que
levanten para informar de lo acontecido podrán ser
introducidas válidamente al juicio, con la posibilidad de
que sean valoradas conforme a las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia para sustentar incluso la condena del imputado,
según lo indican los artículos 172 y 33 del
CCP.

Sin pretender agotar esas posibilidades, algunos de esos
hechos son los siguientes:

Inspección del lugar, el representante del
Ministerio Público e incluso la policía, se
encuentran autorizados a custodiar y comprobar, mediante la
inspección del lugar y las cosas, los rastros y otros
efectos materiales que sean el resultado del hecho punible, para
lo cual levanta una acta donde describe y deja constancia todo lo
contenido, siempre que no se trate de uno de los lugares privados
para los cuales necesita orden de un juez, artículos 173 y
180 CCP.

Registro de personas, lugares o cosas, el fiscal
y la policía están autorizados para ordenar la
inspección corporal del imputado o de cualquier otra
persona, así como de lugares y cosas, cuando existan
motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba
útiles para la investigación o el ocultamiento del
imputado, articulo 175 CCP.

Exámenes corporales del imputado en caso de
urgencia,
excepcionalmente cuando existe el peligro de fuga
en la demora que pueden significar la solicitud de
autorización previa al juez, tanto el fiscal como la
policía pueden disponer la práctica de
exámenes médicos y otros peritajes sobre el
imputado, como análisis de sangre, para la
constatación de circunstancias relevantes para la
investigación,artículo 99 párrafo 3
CCP.

Prueba perital, el fiscal también puede
ordenar los peritajes que sean indispensables para el
descubrimiento de la verdad, para lo cual debe seleccionar los
peritos y determinar los extremos de la peritación,
siempre que por sus características sea posible que se
realice posteriormente un nuevo examen, artículos 207
y287. 1 CCP.

Ordenar la autopsia, como una excepción a
las limitaciones dispuestas en los artículos 207 y 287 del
CCP, el fiscal puede ordenar la práctica de la autopsia,
que implica la realización de un peritaje que muy
probablemente no pueda repetir; al menos en su integridad, aun
cuando se conserven algunos tejidos, órganos, fluidos y
otras partes del cuerpo para repetir en parte ciertos aspectos
involucrados en el dictamen.

Requerir informes,al igual que el juez, el fiscal
puede requerir persona o entidad pública o privada, sobre
aspectos relacionados con la investigación, contadas las
garantías y las consecuencias previstas para el caso de
incumplimiento del deber de informar CCP.

Estos actos pueden realizarlo el fiscal son actos por lo
general urgentes, o con poca incidencia en la posible
afectación de derechos fundamentales, aunque tengan
efectiva incidencia en el resultado del proceso. La posibilidad
de realizarlos llega a configurar el denominado principio de
la investigación autónomo del Ministerio
Público.

El fiscal podrá y necesariamente deberá
interrogar a los testigos en el curso de la investigación,
para lo cual ya no puede recurrir más a los escribientes o
auxiliares, sino que deberá hacerlo en forma directa y
personal. De lo contrario no estará nunca en capacidad de
formular la acusación, o decidir si corresponde ordenar el
archivo o solicitar un sobreseimiento, pues solo podrá
estar en esta posibilidad quien haya interrogado a los
testigos.

Pero eso interrogatorio son totalmente informales, sin
actas, pueden hacerse en el lugar de los hechos, en el domicilio
o lugar de trabajo del testigo, e incluso puede recurrirse al
teléfono. Sobre el resultado del interrogatorio el fiscal
deberá llevar notas o apuntes personales, donde consigne
también observaciones, que le servirán tanto para
formular la sus requerimientos, cuando para ofrecer la prueba y
también para realizar el interrogatorio durante el
juicio.

Desde luego en esas notas personales deberá
consignar el nombre completo del testigo, su domicilio o lugar
donde localizarlo, y una referencia muy general y
sintética sobre los aspectos que podría declarar,
pues son requisitos que debe cumplir al momento de ofrecerlo como
prueba.

En esa actividad probatoria el fiscal debe permitir la
intervención de las partes, garantizando los derechos de
la defensa del imputado y a la víctima,
articulándose desde los primeros actos del procedimiento
el aspecto adversarial y contradictorio que informan el
CCP.

Las partes pueden proponerle al fiscal que realice
determinados actos probatorios y en caso de que esta se niegue,
pueden acudir al juez del procedimiento preparatorio, quien
finalmente decide lo que corresponda, artículos 286 y 292
CCP[9]

Transcendencia
probatoria de los actos del fiscal

El fiscal practica la investigación preparatoria
preocupada, en primer término, por delimitar los hechos
que sustentaran su requerimiento ante el juez, y por otro lado en
procura de la identificación de los elementos probatorios
que serán ofrecidos y aportados para la acreditar su
posición ante el juicio. Por tal razón, recordemos
se establece como principio que el juez no puede realizar actos
que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el
Ministerio Público actos jurisdiccionales, articulo 22
CCP.

Como bien se afirma los elementos de convicción
que recoja el fiscal durante la investigación
preparatoria, solo tendrán valor para dar fundamento a la
acusación o al sobreseimiento, en su caso. Si se
pretendiera utilizar esas pruebas para fundar la sentencia,
habrá que reproducirlas durante el juicio, bajo el
régimen de contradictoria pleno, salvo el caso que
hubiesen sido cumplidas con arreglo al régimen de actos
definitivos e irreproducibles.

La regla tiende a evitar que el fiscal se convierta en
un órgano receptor de prueba, principalmente testimonial y
en general reproductible, con algún grado de eficacia para
la condena del acusado, o al menos con suficiente poder de
convencimiento para prejuidiciar a los jueces de
debate.

Se trata precisamente de los actos mencionados en el
apartado anterior, que el fiscal puede ordenar sin
autorización jurisdiccional y con plena eficacia
probatoria. El riesgo que se corre con esta posibilidad, como
bien se ha expuesto, es que las indagaciones preliminares se
conviertan en la instrucción formal del sistema
inquisitivo, lo que tiraría por La borda la reforma. Ese
riesgo es minimizado ahora al no estar prevista siquiera como
posibilidad la introducción al juicio de testimonios
recibidos por el fiscal o la policía en el curso de un
interrogatorio ordinario.

Partes: 1, 2

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