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El proceso de solución de diferencias en la OMC y los trips (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

DS173 Francia: Medidas relacionadas con el
desarrollo de un sistema de gestión de vuelo
(Reclamación de los Estados Unidos):
31 de mayo de 1999

DS172 Comunidades Europeas: Medidas relacionadas
con el desarrollo de un sistema de gestión de vuelo
(Reclamación de los Estados Unidos):
31 de mayo de 1999

DS171 Argentina: Protección mediante
patente de los productos farmacéuticos y protección
de los datos de pruebas relativos a los productos químicos
para la agricultura (Reclamación de los Estados Unidos):
10 de mayo de 1999

DS170 Canadá: Período de
protección mediante patente (Reclamación de los
Estados Unidos): 10 de mayo de 1999
   
Informes
solamente

DS169 Corea: Medidas que afectan a las
importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada
(Reclamación de Australia):
19 de abril de 1999   
Informes solamente

DS168 Sudáfrica: Derechos antidumping
sobre determinadas productos farmacéuticos procedentes de
la India (Reclamación de la India):
13 de abril de 1999

DS167 Estados Unidos: Investigación en
materia de derechos compensatorios acerca del ganado en pie
procedente del Canadá (Reclamación del
Canadá):
25 de marzo de 1999

DS166 Estados Unidos: Medidas de salvaguardia
definitivas impuestas a las importaciones de gluten de trigo
procedentes de las Comunidades Europeas (Reclamación de
las Comunidades Europeas): 23 de marzo de 1999
   
Informes
solamente

DS165 Estados Unidos: Medidas aplicadas a la
importación de determinados productos procedentes de las
Comunidades Europeas (Reclamación las Comunidades
Europeas): 5 de marzo de 1999
   
Informes
solamente

DS164 Argentina: Medidas que afectan a las
importaciones de calzado (Reclamación de los Estados
Unidos): 4 de marzo de 1999

DS163 Corea: Medidas que afectan a la
contratación pública (Reclamación de los
Estados Unidos): 22 de febrero de 1999
   
Informes
solamente

DS162 Estados Unidos: Ley Antidumping de 1916
(Reclamación del Japón): 16 de
febrero de 1999
   
Informes
solamente

DS161 Corea: Medidas que afectan a las
importaciones de carne vacuna fresca, refrigerada y congelada
(Reclamación de los Estados Unidos :
4 de febrero de 1999
   
Informes
solamente

DS160 Estados Unidos: Artículo 110(5) de
la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos
(Reclamación de las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros): 4 de febrero de 1999
   
Informes
solamente

DS159 Hungría: Medidas de salvaguardia
sobre las importaciones de productos de acero procedentes de la
República Checa (Reclamación de la República
Checa): 27 de enero de 1999

DS158 Comunidades Europeas: Régimen para
la importación, venta y distribución de bananos
(Reclamación de los Estados Unidos, Guatemala, Honduras,
México y Panamá, ): 25 de enero de
1999

DS157 Argentina: Medidas antidumping definitivas
aplicadas a las importaciones de brocas procedentes de Italia
(Reclamación de  las Comunidades Europeas): 19
de enero de 1999

DS156 Guatemala: Medida antidumping definitiva
aplicada al cemento Portland gris procedente de México
(Reclamación de México):
8 de enero de 1999
   
Informes
solamente

DS155 Argentina: Medidas que afectan a la
exportación de pieles de bovino y a la importación
de cueros acabados (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 4 de enero de 1999
   
Informes
solamente

DS154 Comunidades Europeas: Medidas que afectan
al trato diferencial y favorable concedido al café
(Reclamación del Brasil):
11 de diciembre de 1998

DS153 Comunidades Europeas: Protección
mediante patente de los productos farmacéuticos y los
productos químicos para la agricultura (Reclamación
del Canadá):
7 de diciembre de 1998

DS152 Estados Unidos: Artículos 301 a 310
de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
30 de noviembre de 1998
   
Informes
solamente

DS151 Estados Unidos: Medidas que afectan a los
textiles y las prendas de vestir (II) (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
25 de noviembre de 1998

DS150 India: Medidas que afectan a los derechos
de aduana (Reclamación de las Comunidades Europeas):
3 de noviembre de 1998

DS149 India: Restricciones a la
importación (Reclamación de las Comunidades
Europeas):
12 de noviembre de 1998

DS148 República Checa: Medida que afecta a
los derechos de importación aplicados al trigo procedente
de Hungría (Reclamación de Hungría):
15 de octubre de 1998

DS147 Japón: Contingentes arancelarios y
subvenciones que afectan al cuero (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
14 de octubre de 1998

DS146 India: Medidas que afectan al sector del
automóvil (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 12 de octubre de 1998
   
Informes
solamente

DS145 Argentina: Derechos compensatorios sobre
las importaciones de gluten de trigo procedentes de las
Comunidades Europeas (Reclamación de las Comunidades
Europeas):
29 de septiembre de 1998

DS144 Estados Unidos: Determinadas medidas que
afectan a las importaciones de ganado bovino y porcino y de
cereales procedentes del Canadá (Reclamación del
Canadá):
29 de septiembre de 1998

DS143 República Eslovaca: Medida que
afecta a los derechos de importación aplicados al trigo
procedente de Hungría (Reclamación de
Hungría):
21 de septiembre de 1998

DS142 Canadá: Determinadas medidas que
afectan a la industria del automóvil (Reclamación
de las Comunidades Europeas):
21 de agosto de 1998   
Informes solamente

DS141 Comunidades Europeas: Derechos antidumping
sobre las importaciones de ropa de cama de algodón
originarias de la India (Reclamación de la India):
7 de agosto de 1998
   
Informes
solamente

DS140 Comunidades Europeas – Investigaciones
antidumping relativas a los tejidos de algodón crudo
originarios de la India (Reclamación de la India):
7 de agosto de 1998

DS139 Canadá: Determinadas medidas que
afectan a la industria del automóvil (Reclamación
del Japón): 8 de julio de 1998
   
Informes
solamente

DS138 Estados Unidos: Establecimiento de derechos
compensatorios sobre determinados productos de acero al carbono
aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente originarios del
Reino Unido (Reclamación de las Comunidades Europeas):
6 de julio de 1998
   
Informes
solamente

DS137 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a
las importaciones de madera de coníferas del Canadá
(Reclamación del Canadá):
24 de junio de 1998

DS136 Estados Unidos: Ley antidumping de 1916
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
24 de junio de 1998
   
Informes
solamente

DS135 Comunidades Europeas: Medidas que afectan
al amianto y a los productos que contienen amianto
(Reclamación del Canadá):
3 de junio de 1998
   
Informes
solamente

DS134 Communidades Europeas: Derechos aplicados a
las importaciones de arroz (Reclamación de la India):
8 de junio de 1998

DS133 República Eslovaca: Medidas
relativas a la importación de productos lácteos y
al tránsito de ganada (Reclamación de Suiza):
18 de mayo de 1998

DS132 México: Investigación
antidumping sobre el jarabe de maíz con alta
concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos
(Reclamación de los Estados Unidos):
15 de mayo de 1998
   
Informes
solamente

DS131 Francia: Determinadas medidas relativas al
impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones
(Reclamación de los Estados Unidos):
11 de mayo de 1998

DS130 Irlanda: Determinadas medidas relativas al
impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones
(Reclamación de los Estados Unidos):
11 de mayo de 1998

DS129 Grecia: Determinadas medidas relativas al
impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones
(Reclamación de los Estados Unidos):
11 de mayo de 1998

DS128 Países Bajos: Determinadas medidas
relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones
(Reclamación de los Estados Unidos):
11 de mayo de 1998

DS127 Bélgica: Determinadas medidas
relativas al impuesto sobre la renta que constituyen subvenciones
(Reclamación de los Estados Unidos):
11 de mayo de 1998

DS126 Australia: Subvenciones concedidas a los
productores y exportadores de cuero para automóviles
(Reclamación de los Estados Unidos):
8 de mayo de 1998
   
Informes
solamente

DS124 &  DS125 Communidades Europeas:
Observancia de los derechos de propiedad intelectual por
estaciones de televisión Grecia: Observancia de los
derechos de propiedad intelectual por estaciones de
televisión (Reclamación de los Estados Unidos):
7 de mayo de 1998

DS123 Argentina: Medidas de salvaguardia
impuestas a las importaciones de calzado (Reclamación de
Indonesia):
27 de abril de 1998

DS122 Tailandia : Derechos antidumping sobre los
perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes
de Polonia (Reclamación de Polonia):
15 de abril de 1998
   
Informes
solamente

DS121 Argentina: Medidas de salvaguardia
impuestas a las importaciones de calzado (Reclamación de
las Comunidades Europeas):
8 de abril de 1998
   
Informes
solamente

DS120 India: Medidas que afectan a las
exportaciones de determinadas mercancías
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
23 de marzo de 1998

DS119 Australia: Medidas antidumping aplicadas a
las importaciones de hojas de papel de pasta química
revestido (Reclamación de Suiza):
3 de marzo de 1998

DS118 Estados Unidos: Impuesto de mantenimiento
de puertos (Reclamación de las Comunidades Europeas):
16 de febrero de 1998

DS117 Canadá: Medidas que afectan a los
servicios de distribución de películas
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
22 de enero de 1998

DS116 Brasil: Medidas que afectan a las
condiciones de pago de las importaciones (Reclamación de
las Comunidades Europeas):
13 de enero de 1998

DS115 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a
la concesión del derecho de autor y derechos conexos
(Reclamación de los Estados Unidos):
12 de enero de 1998

DS114 Canadá: Protección mediante
patente de los productos farmacéuticos (Reclamación
de las Comunidades Europeas):
12 de enero de 1998
   
Informes
solamente

DS113 Canadá: Medidas que afectan a la
exportaciones de productos lácteos (Reclamación de
Nueva Zelandia): 8 de enero de 1998
   
Informes
solamente

DS112 Perú: Investigación en
materia de derechos compensatorios contra las importaciones de
autobuses procedentes del Brasil (Reclamación del Brasil):
9 de enero de 1998

DS111 Estados Unidos: Contingente arancelario
para las importaciones de maní (Reclamación de la
Argentina):
8 de enero de 1998

DS110 Chile: Impuestos a las bebidas
alcohólicas (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 18 de diciembre de 1997
   
Informes
solamente

DS109 Chile: Impuestos a las bebidas
alcohólicas (Reclamación de los Estados Unidos):
18 de diciembre de 1997

DS108 Estados Unidos: Trato fiscal aplicado a las
"empresas de ventas en el extranjero" (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
28 de noviembre de 1997
   
Informes
solamente

DS107 Pakistán: Medidas que afectan a las
exportaciones de cueros y pieles (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
20 de noviembre de 1997

DS106 Australia: Subvenciones concedidas a los
productores y exportadores de cuero para automóviles
(Reclamación de los Estados Unidos):
17 de noviembre de 1997

DS105 Comunidades Europeas: Régimen de la
importación, venta y distribución de
plátanos (Reclamación de Panamá):
29 de octubre de 1997

DS104 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a
la exportación de queso fundido (Reclamación de los
Estados Unidos):
13 de octubre de 1997

DS103 Canadá: Medidas que afectan a la
importación de leche y a la exportación de
productos lácteos (Reclamación de los Estados
Unidos): 13 de octubre de 1997
   
> Informes solamente

DS102 Filipinas: Medidas que afectan a la carne
de cerdo y de aves de corral (Reclamación de los Estados
Unidos):
9 de octubre de 1997

DS101 México: Investigación
antidumping sobre el jarabe de maíz con alta
concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos
(Reclamación de los Estados Unidos):
15 de septiembre de 1997

DS100 Estados Unidos: Medidas que afectan a las
importaciones de productos avícolas (Reclamación de
las Comunidades Europeas):
25 de agosto de 1997

DS99 Estados Unidos: Imposición de
derechos antidumping a semiconductores para memorias
dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como
mínimo procedentes de Corea (Reclamación de Corea):
15 de agosto de 1997
   
Informes
solamente

DS98 Corea: Medida de salvaguardia definitiva
impuesta a las importaciones de determinados productos
lácteos (Reclamación de las Comunidades Europeas):
15 de agosto de 1997
   
Informes
solamente

DS97 Estados Unidos: Investigación en
materia de derechos compensatoris sobre las importaciones de
salmón procedentes de Chile (Reclamación de Chile):
12 de agosto de 1997

DS96 India: Restricciones cuantitativas a las
importaciones de productos agrícolas, textiles e
industriales (Reclamación de las Comunidades Europeas):
24 de julio de 1997

DS95 Estados Unidos: Medida que afecta a la
contratación pública (Reclamación del
Japón):
21 de julio de 1997

DS94 India: Restricciones cuantitativas a las
importaciones de productos agrícolas, textiles e
industriales (Reclamación de Suiza):
23 de julio de 1997

DS93 India: Restricciones cuantitativas a las
importaciones de productos agrícolas, textiles e
industriales (Reclamación de Nueva Zelandia):
22 de julio de 1997

DS92 India: Restricciones cuantitativas a las
importaciones de productos agrícolas, textiles e
industriales (Reclamación del Canadá):
22 de julio de 1997

DS91 India: Restricciones cuantitativas a las
importaciones de productos agrícolas, textiles e
industriales (Reclamación de Australia):
22 de julio de 1997

DS90 India: Restricciones cuantitativas a las
importaciones de productos agrícolas, textiles e
industriales (Reclamación de los Estados Unidos):
22 de julio de 1997
   
Informes
solamente

DS89 Estados Unidos: Imposición de
derechos antidumping a las importaciones de receptores de
televisión en color procedentes de Corea
(Reclamación de Corea):
16 de julio de 1997

DS88 Estados Unidos: Medida que afecta a la
contratación pública (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
26 de junio de 1997

DS87 Chile: Impuestos a las bebidas
alcohólicas (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 11 de junio de 1997
   
Informes
solamente

DS86 Suecia: Medidas que afectan a la observancia
de los derechos de propiedad intelectual (Reclamación de
los Estados Unidos):
2 de junio de 1997

DS85 Estados Unidos: Medidas que afectan a los
textiles y las prendas de vestir (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
3 de junio de 1997

DS84 Corea: Impuestos a las bebidas
alcohólicas (Reclamación de los Estados Unidos):
28 de mayo de 1997
   
Informes
solamente

DS83 Dinamarca: Medidas que afectan a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual
(Reclamación de los Estados Unidos):
21 de mayo de 1997

DS82 Irlanda: Medidas que afectan a la
concesión del derecho de autor y derechos conexos
(Reclamación de los Estados Unidos):
22 de mayo de 1997

DS81 Brasil: Determinadas medidas que afectan al
comercio y a las inversiones en el sector del automóvil
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
20 de mayo de 1997

DS80 Bélgica: Medidas que afectan a los
servicios de directorios telefónicos comerciales
(Reclamación de los Estados Unidos):
13 de mayo de 1997

DS79 India: Protección mediante patente de
los productos farmacéuticos y los productos
químicos para la agricultura (Reclamación de las
Comunidades Europeas): 06 de mayo de 1997
   
Informes
solamente

DS78 Estados Unidos: Salvaguardia contra las
importaciones de escobas de sorgo (Reclamación de
Colombia): 1°de mayo de 1997

DS77 Argentina: Medidas que afectan a los
textiles, las prendas de vestir y el calzado (Reclamación
de las Comunidades Europeas):
28 de abril de 1997

DS76 Japón: Medidas que afectan a los
productos agropecuarios (Reclamación de los Estados
Unidos): 9 de abril de 1997
   
Informes
solamente

DS75 Corea: Impuestos a las bebidas
alcohólicas (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 9 de abril de 1997
   
Informes
solamente

DS74 Filipinas: Medidas que afectan a la carne de
cerdo y de aves de corral (Reclamación de los Estados
Unidos): 7 de abril de 1997

DS73 Japón: Adquisición de un
satélite de navegación (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
1°de abril de 1997

DS72 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a
ciertos productos de mantequilla (Reclamación de Nueva
Zelandia): 3 de abril de 1997
   
Informes
solamente

DS70 & DS71 Canadá: Medidas que
afectan a la exportación de aeronaves civiles (ver
también asunto No: 46) (Reclamación del Brasil):
14 de marzo de 1997
   
Informes
solamente

DS69 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a
la importación de determinados productos avícolas
(Reclamación del Brasil):
4 de marzo de 1997
   
Informes
solamente

DS68 Irlanda : Clasificación aduanera de
determinado equipo informático (Reclamación de los
Estados Unidos): 19 de febrero de 1997
   
Informes
solamente

DS67 Reino Unido: Clasificación aduanera
de determinado equipo informático (Reclamación de
los Estados Unidos): 20 de febrero de 1997
   
Informes
solamente

DS66 Japón: Medidas relativas a las
importaciones de carne de porcino (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
22 de enero de 1997

DS65 Brasil: Medidas que afectan al comercio y a
las inversiones en el sector del automóvil
(Reclamación de los Estados Unidos):
17 de enero de 1997

DS64 Indonesia: Determinadas medidas que afectan
a la industria del automóvil (Reclamación del
Japón): 5 de diciembre de 1996
   
Informes
solamente

DS63 Estados Unidos: Medidas antidumping
aplicadas a las importaciones de urea sólida procedentes
de la antigua República Democrática Alemana
(Reclamación de las Comunidades Europeas): 9
de diciembre de 1996

DS62 Comunidades Europeas: Clasificación
aduanera de determinado equipo informático
(Reclamación de los Estados Unidos):
14 de noviembre de 1996
   
Informes
solamente

DS61 Estados Unidos: Prohibición de
importar ciertos camarones y sus productos (Reclamación de
Filipinas):
4 de noviembre de 1996

DS60 Guatemala: Investigación antidumping
sobre el cemento Portland procedente de México
(Reclamación de México):
24 de octubre de 1996
   
Informes
solamente

DS59 Indonesia: Determinadas medidas que afectan
a la industria del automóvil (Reclamación de los
Estados Unidos): 15 de octubre de 1996
   
Informes
solamente

DS58 Estatos Unidos: Prohibición de
importar ciertos camarones y sus productos (Reclamación de
la India, Malasia, Pakistán y Tailandia):
14 de octubre de 1996
   
Informes
solamente

DS57 Australia: Textiles, prendas de vestir y
calzado sistema de créditos a la importación
(Reclamación de los Estados Unidos):
9 de octubre de 1996

DS56 Argentina: Medidas que afectan a las
importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros
artículos (Reclamación de los Estados Unidos):
15 de octubre de 1996
   
Informes
solamente

DS55 Indonesia: Determinadas medidas que afectan
a la industria del automóvil (Reclamación del
Japón): 10 de octubre de 1996
   
Informes
solamente

DS54 Indonesia: Determinadas medidas que afectan
a la industria del automóvil (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
14 de octubre de 1996
   
Informes
solamente

DS53 México: Medidas en materia de
legislación aduanera (Reclamación de las
Comunidades Europeas): 9 de septiembre de
1996

DS52 Brasil: Medidas que afectan al comercio y a
las inversiones en el sector del automóvil
(Reclamación de los Estados Unidos):
14 de agosto de 1996

DS51 Brasil: Determinadas medidas en
relación con las inversiones en el sector del
automóvil (Reclamación del Japón):
6 de agosto de 1996

DS50 India: Protección mediante patente de
los productos farmacéuticos y los productos
químicos para la agricultura (Reclamación de los
Estados Unidos): 9 de julio de 1996
   
Informes
solamente

DS49 Estados Unidos: Investigación
antidumping sobre las importaciones de tomates frescos o
refrigerados procedentes de México (Reclamación de
México): 8 de julio de 1996

DS48 Comunidades Europeas: Medidas que afectan al
ganada y su carne (hormonas) (Reclamación del
Canadá): 8 de julio de 1996
   
Informes
solamente

DS47 Turquía: Restricciones aplicadas a
las importaciones de productos textiles y prendas de vestir
(Reclamación de Tailandia):
26 de junio de 1996

DS46 Brazil: Programa de financiación de
las exportaciones para aeronaves (Reclamación del
Canadá): 21 de junio de 1996
   
Informes
solamente

DS45 Japón: Medidas que afectan a los
servicios de distribución (Reclamación de los
Estados Unidos):
20 de junio de 1996

DS44 Japón: Medidas que afectan a las
películas y el papel fotográficos de consumo
(Reclamación de los Estados Unidos):
21 de junio de 1996
   
Informes
solamente

DS43 Turquía: Impuestos sobre los ingresos
generados por películas extranjeras (Reclamación de
los Estados Unidos): 17 de junio de 
1996

DS42 Japón: Medidas aplicables en materia
de grabaciones sonoras (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 4 de junio de 
1996

DS41 Corea: Medidas relativas a la
inspección de los productos agropecuarios
(Reclamación de los Estados Unidos):
31 de mayo de 1996

DS40 Corea: Leyes, reglamentos y prácticas
en el sector de la contratación de telecomunicaciones
(Reclamación de las Comunidades Europeas):
20 de mayo de  1996

DS39 Estatos Unidos: Aumento de los aranceles
aplicados a determinados productos procedentes de las Comunidades
Europeas (Reclamación de las Comunidades Europeas):
29 de mayo de  1996

DS38 Estados Unidos: Ley para la Libertad y la
Solidaridad Democrática Cubana (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
13 de mayo de 1996

DS37 Portugal: Protección mediante patente
al amparo de la Ley de Propiedad Industrial (Reclamación
de los Estados Unidos):
6 de mayo de 1996

DS36 Pakistán: Protección mediante
patente de los productos farmacéuticos y los productos
químicos para la agricultura (Reclamación de los
Estados Unidos): 6 de mayo de 
1996

DS35 Hungría: Subvenciones a la
exportación de productos agropecuarios (Reclamación
de Argentina, Australia, el Canadá, los Estados Unidos,
Nueva Zelandia y Tailandia):
2 de abril de  1996

DS34 Turquía: Restricciones aplicadas a
las importaciones de productos textiles y prendas de vestir
(Reclamación de la India):
23 de marzo de 1996
   
Informes
solamente

DS33 Estados Unidos: Medidas que afectan a las
importaciones de camisas y blusas de punto, de lana
(Reclamación de la India):
1°de abril de 1996
   
Informes
solamente

DS32 Estados Unidos: Medidas que afectan a las
importaciones de chaquetas de lana para mujeres y niñas
(Reclamación de la India):
15 de marzo de 1996

DS31 Canadá: Determinadas medidas que
afectan a las publicaciones (Reclamación de los Estados
Unidos): 14 de marzo de  1996
   
Informes
solamente

DS30 Brasil: Derechos compensatorios aplicados a
las importaciones de coco desecado y de leche de coco en polvo
procedentes de Sri Lanka (Reclamación de Sri Lanka):
5 de marzo de  1996

DS29 Turquía: Restricciones aplicadas a
las importaciones de productos textiles y predas de vestir
(Reclamación de Hong Kong):
15 de febrero de 1996

DS28 Japon: Medidas aplicables en materia de
grabaciones sonoras (Reclamación de los Estados Unidos):
14 de febrero de 1996

DS27 Comunidades Europeas: Régimen de la
importación venta y distribución de plátanos
(Reclamación del Ecuador, los Estados Unidos, Guatemala,
Honduras y México):
12 de febrero de 1996
   
Informes
solamente

DS26 Comunidades Europeas: Medidas que afectan a
la carne y los productos cárnicos (hormonas)
(Reclamación de los Estados Unidos):
31 de enero de 1996
   
Informes
solamente

DS25 Comunidades Europeas: Aplicacion de los
compromisos de la Ronda Uruguay relativos al arroz
(Reclamación del Uruguay):
17 de enero de 1996

DS24 Estados Unidos: Restricciones aplicadas a
las importaciones de ropa interior de algodon y fibras sinteticas
o artificiales (Reclamación de Costa Rica):
15 de enero de  1996
   
Informes
solamente

DS23 Venezuela: Investigacion antidumping sobre
las importaciones de ciertos bienes tubulares para exploracion y
explotacion petrolera (OCTG) (Reclamación de
México): 4 de enero de 
1996

DS22 Brasil: Medidas que afectan al coco desecado
(Reclamación de Filipinas):
20 de diciembre de 1995
   
Informes
solamente

DS21 Australia: Medidas que afectan a la
importación de salmónidos (Reclamación de
los Estados Unidos):
23 de noviembre de 1995

DS20 Corea: Medidas relativas al agua embotellada
(Reclamación del Canadá):
22 de noviembre de 1995

DS19 Polonia: Régimen de
importación de los automóviles (Reclamación
de la India):
18 de octubre de 1995

DS18 Australia: Medidas que afectan a la
importacion de salmon (Reclamación del Canadá):
11 de octubre de 1995
   
Informes
solamente

DS17 Comunidades Europeas: Derechos aplicados a
las importaciones de arroz (Reclamación de Tailandia):
11 de octubre de 1995

DS16 Comunidades Europeas: Regimen de la
importación venta y distribución de platanos
(Reclamación de los Estados Unidos, Guatemala, Honduras y
México):
4 de octubre de 1995

DS15 Japon: Medidas que afectan a la compra de
equipo de telecomunicaciones (Reclamación de las
Comunidades Europeas):
24 de agosto de 1995

DS14 Comunidades Europeas: Denominación
comercial de los moluscos del género pectinidae
(Reclamación de Chile):
31 de julio de 1995
   
Informes
solamente

DS13 Comunidades Europeas: Derechos aplicados a
las importaciones de cereales (Reclamación de los Estados
Unidos):
26 de julio de 1995

DS12 Comunidades Europeas: Denominación
comercial de los moluscos del género pectinidae
(Reclamación del Perú):
25 de julio de 1995
   
Informes
solamente

DS11 Japón: Impuestos sobre las bebidas
alcohólicas (Reclamación de los Estados Unidos):
17 de julio de 1995
   
Informes
solamente

DS10 Japón: Impuestos sobre las bebidas
alcohólicas (Reclamación del Canadá):
17 de julio de 1995
   
Informes
solamente

DS9 Comunidades Europeas: Derechos aplicados a
las importaciones de cereales (Reclamación del
Canadá):
10 de julio de 1995

DS8 Japón: Impuestos sobre las bebidas
alcohólicas (Reclamación de las Comunidades
Europeas): 29 de junio de 1995
   
Informes
solamente

DS7 Comunidades Europeas: Denominación
comercial de los moluscos del género pectinidae
(Reclamación del Canadá):
24 de mayo de 1995
   
Informes
solamente

DS6 Estados Unidos: Imposicion de derechos de
importacion a los automoviles del Japón en virtud de los
articulos 301 y 304 de la Ley de Comercio Exterior de 1974
(Reclamación del Japón):
22 de mayo de 1995

DS5 Corea: Medidas relativas al tiempo de
conservacion de los productos (Reclamación de los Estados
Unidos): 5 de mayo de 1995

DS4 Estados Unidos: Pautas para la gasolina
reformulada y convencional (Reclamación del Brasil):
12 de abril de 1995

DS3 Corea: Medidas relativas a las pruebas y a la
inspeccion de los productos agropecuarios (Reclamación de
los Estados Unidos):
6 de abril de 1995

DS2 Estados Unidos: Pautas para la gasolina
reformulada y convencional (Reclamación de Venezuela):
2 de febrero de 1995
   
Informes
solamente

DS1 Malasia: Prohibicion de las importaciones de
polietileno y polipropileno (Reclamación de Singapur):
13 de enero de 1995

ANEXO 4:

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR
LOS QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Los Miembros convienen en lo
siguiente:

Artículo 1

Ámbito y aplicación

1. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán aplicables a las diferencias
planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos
enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento
(denominados en el presente Entendimiento "acuerdos abarcados").
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento
serán asimismo aplicables a las consultas y
solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus
derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio (denominado en el presente Entendimiento "Acuerdo
sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente
o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos
abarcados.

2. Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y
procedimientos especiales o adicionales que en materia de
solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y
se identifican en el Apéndice 2 del presente
Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre
las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las
normas y procedimientos especiales o adicionales enunciados en el
Apéndice 2, prevalecerán las normas y
procedimientos especiales o adicionales enunciados en el
Apéndice 2. En las diferencias relativas a normas y
procedimientos de más de un acuerdo abarcado, si existe
conflicto entre las normas y procedimientos especiales o
adicionales de los acuerdos en consideración, y si las
partes en la diferencia no pueden ponerse de acuerdo sobre las
normas y procedimientos dentro de los 20 días siguientes
al establecimiento del grupo especial, el Presidente del
Órgano de Solución de Diferencias previsto en el
párrafo 1 del artículo 2 (denominado en el presente
Entendimiento el "OSD"), en consulta con las partes en la
diferencia, determinará las normas y procedimientos a
seguir en un plazo de 10 días contados a partir de la
presentación de una solicitud por uno u otro Miembro. El
Presidente se guiará por el principio de que cuando sea
posible se seguirán las normas y procedimientos especiales
o adicionales, y de que se seguirán las normas y
procedimientos establecidos en el presente Entendimiento en la
medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de
normas.

Artículo 2

Administración

1. En virtud del presente Entendimiento se establece el
Órgano de Solución de Diferencias para administrar
las presentes normas y procedimientos y las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno
de ellos. En consecuencia, el OSD estará facultado para
establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos
especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la
aplicación de las resoluciones y recomendaciones y
autorizar la suspensión de concesiones y otras
obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados. Con respecto
a las diferencias que se planteen en el marco de un acuerdo
abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales,
se entenderá que el término "Miembro" utilizado en
el presente texto se refiere únicamente a los Miembros que
sean partes en el Acuerdo Comercial Plurilateral correspondiente.
Cuando el OSD administre las disposiciones sobre solución
de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo
podrán participar en las decisiones o medidas que adopte
el OSD con respecto a la diferencia planteada los Miembros que
sean partes en dicho Acuerdo.

2. El OSD informará a los correspondientes
Consejos y Comités de la OMC sobre lo que acontezca en las
diferencias relacionadas con disposiciones de los respectivos
acuerdos abarcados.

3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea
necesaria para el desempeño de sus funciones dentro de los
marcos temporales establecidos en el presente
Entendimiento.

4. En los casos en que las normas y procedimientos del
presente Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una
decisión, se procederá por
consenso.[12]

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Los Miembros afirman su adhesión a los
principios de solución de diferencias aplicados hasta la
fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el presente
instrumento.

2. El sistema de solución de diferencias de la
OMC es un elemento esencial para aportar seguridad y
previsibilidad al sistema multilateral de comercio. Los Miembros
reconocen que ese sistema sirve para preservar los derechos y
obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos
abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos
acuerdos de conformidad con las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público.
Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden
entrañar el aumento o la reducción de los derechos
y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y
para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los
derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución
de las situaciones en las cuales un Miembro considere que
cualesquiera ventajas resultantes para él directa o
indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas
por medidas adoptadas por otro Miembro.

4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD
tendrán por objeto lograr una solución
satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los
derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento
y de los acuerdos abarcados.

5. Todas las soluciones de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos
abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser
compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni
menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de
sus Miembros, ni deberán poner obstáculos a la
consecución de ninguno de los objetivos de dichos
acuerdos.

6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos
planteados formalmente con arreglo a las disposiciones en materia
de consultas y solución de diferencias de los acuerdos
abarcados se notificarán al OSD y a los Consejos y
Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro
podrá plantear cualquier cuestión con ellas
relacionada.

7. Antes de presentar una reclamación, los
Miembros reflexionarán sobre la utilidad de actuar al
amparo de los presentes procedimientos. El objetivo del mecanismo
de solución de diferencias es hallar una solución
positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una
solución mutuamente aceptable para las partes en la
diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos
abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo,
el primer objetivo del mecanismo de solución de
diferencias será en general conseguir la supresión
de las medidas de que se trate si se constata que éstas
son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los
acuerdos abarcados. No se debe recurrir a la compensación
sino en el caso de que no sea factible suprimir inmediatamente
las medidas incompatibles con el acuerdo abarcado y como
solución provisional hasta su supresión. El
último recurso previsto en el presente Entendimiento para
el Miembro que se acoja a los procedimientos de solución
de diferencias es la posibilidad de suspender, de manera
discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación de
concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco
de los acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la
adopción de estas medidas.

8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume
que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo.
Esto significa que normalmente existe la presunción de que
toda transgresión de las normas tiene efectos
desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo
abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el
que se haya presentado la reclamación refutar la
acusación.

9. Las disposiciones del presente Entendimiento no
perjudicarán el derecho de los Miembros de recabar una
interpretación autorizada de las disposiciones de un
acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de conformidad con
el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un Acuerdo
Comercial Plurilateral.

10. Queda entendido que las solicitudes de
conciliación y el recurso al procedimiento de
solución de diferencias no deberán estar concebidos
ni ser considerados como actos contenciosos y que, si surge una
diferencia, todos los Miembros entablarán este
procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla.
Queda entendido asimismo que no deben vincularse las
reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones
diferentes.

11. El presente Entendimiento se aplicará
únicamente a las nuevas solicitudes de celebración
de consultas que se presenten de conformidad con las
disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con
posterioridad a esa fecha. Seguirán siendo aplicables a
las diferencias respecto de las cuales la solicitud de consultas
se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de cualquier otro
acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las normas
y procedimientos pertinentes de solución de diferencias
vigentes inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.[13]

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
11 si un país en desarrollo Miembro presenta contra un
país desarrollado Miembro una reclamación basada en
cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante
tendrá derecho a prevalerse, como alternativa a las
disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 12 del presente
Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de la
Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que,
cuando el Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en
el párrafo 7 de esa Decisión es insuficiente para
rendir su informe y previa aprobación de la parte
reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la
medida en que haya divergencia entre las normas y procedimientos
de los artículos 4, 5, 6 y 12 y las correspondientes
normas y procedimientos de la Decisión,
prevalecerán estos últimos.

Artículo 4

Consultas

1. Los Miembros afirman su determinación de
fortalecer y mejorar la eficacia de los procedimientos de
consulta seguidos por los Miembros.

2. Cada Miembro se compromete a examinar con
comprensión las representaciones que pueda formularle otro
Miembro con respecto a medidas adoptadas dentro de su territorio
que afecten al funcionamiento de cualquier acuerdo abarcado y
brindará oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas sobre dichas
representaciones.[14]

3. Cuando se formule una solicitud de celebración
de consultas de conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro
al que se haya dirigido dicha solicitud responderá a
ésta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo lo
contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la
fecha en que la haya recibido, y entablará consultas de
buena fe dentro de un plazo de no más de 30 días
contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente
satisfactoria. Si el Miembro no responde en el plazo de 10
días contados a partir de la fecha en que haya recibido la
solicitud, o no entabla consultas dentro de un plazo de no
más de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido,
contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, el Miembro que haya solicitado la celebración
de consultas podrá proceder directamente a solicitar el
establecimiento de un grupo especial.

4. Todas esas solicitudes de celebración de
consultas serán notificadas al OSD y a los Consejos y
Comités correspondientes por el Miembro que solicite las
consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se
presentará por escrito y en ella figurarán las
razones en que se base, con indicación de las medidas en
litigio y de los fundamentos jurídicos de la
reclamación.

5. Durante las consultas celebradas de conformidad con
las disposiciones de un acuerdo abarcado, los Miembros
deberán tratar de llegar a una solución
satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras
medidas previstas en el presente Entendimiento.

6. Las consultas serán confidenciales y no
prejuzgarán los derechos de ningún Miembro en otras
posibles diligencias.

7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia
en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud de celebración de
consultas, la parte reclamante podrá pedir que se
establezca un grupo especial. La parte reclamante podrá
pedir el establecimiento de un grupo especial dentro de ese plazo
de 60 días si las partes que intervienen en las consultas
consideran de consuno que éstas no han permitido resolver
la diferencia.

8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a
productos perecederos, los Miembros entablarán consultas
en un plazo de no más de 10 días contados a partir
de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas
no permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días
contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, la parte reclamante podrá pedir que se
establezca un grupo especial.

9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a
productos perecederos, las partes en la diferencia, los grupos
especiales y el Órgano de Apelación harán
todo lo posible para acelerar las actuaciones al
máximo.

10. Durante las consultas los Miembros deberán
prestar especial atención a los problemas e intereses
particulares de los países en desarrollo
Miembros.

11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que
tengan lugar de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo 1 del
artículo XXII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de los demás acuerdos
abarcados[15]considere que tiene un interés
comercial sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá
notificar a los Miembros participantes en las consultas y al OSD,
dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la
distribución de la solicitud de celebración de
consultas de conformidad con el mencionado párrafo, su
deseo de que se le asocie a las mismas. Ese Miembro será
asociado a las consultas siempre que el Miembro al que se haya
dirigido la petición de celebración de consultas
acepte que la reivindicación del interés sustancial
está bien fundada. En ese caso, ambos Miembros
informarán de ello al OSD. Si se rechaza la
petición de asociación a las consultas, el Miembro
peticionario podrá solicitar la celebración de
consultas de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XXII o el párrafo 1 del artículo
XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del
artículo XXII o el párrafo 1 del
artículo XXIII del AGCS o las disposiciones
correspondientes de otros acuerdos abarcados.

Artículo 5

Buenos oficios, conciliación y
mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la
mediación son procedimientos que se inician
voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la
diferencia.

2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la
conciliación y la mediación, y en particular las
posiciones adoptadas durante las mismas por las partes en la
diferencia, serán confidenciales y no prejuzgarán
los derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias
ulteriores con arreglo a estos procedimientos.

3. Cualquier parte en una diferencia podrá
solicitar los buenos oficios, la conciliación o la
mediación en cualquier momento. Éstos podrán
iniciarse en cualquier momento, y en cualquier momento se les
podrá poner término. Una vez terminado el
procedimiento de buenos oficios, conciliación o
mediación, la parte reclamante podrá proceder a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.

4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o
la mediación se inicien dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de la recepción de una solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante no
podrá pedir el establecimiento de un grupo especial sino
después de transcurrido un plazo de 60 días a
partir de la fecha de la recepción de la solicitud de
celebración de consultas. La parte reclamante podrá
solicitar el establecimiento de un grupo especial dentro de esos
60 días si las partes en la diferencia consideran de
consuno que el procedimiento de buenos oficios,
conciliación o mediación no ha permitido resolver
la diferencia.

5. Si las partes en la diferencia así lo
acuerdan, el procedimiento de buenos oficios, conciliación
o mediación podrá continuar mientras se desarrollen
las actuaciones del grupo especial.

6. El Director General, actuando de oficio, podrá
ofrecer sus buenos oficios, conciliación o
mediación para ayudar a los Miembros a resolver la
diferencia.

Artículo 6

Establecimiento de grupos especiales

1. Si la parte reclamante así lo pide, se
establecerá un grupo especial, a más tardar en la
reunión del OSD siguiente a aquella en la que la
petición haya figurado por primera vez como punto en el
orden del día del OSD, a menos que en esa reunión
el OSD decida por consenso no establecer un grupo
especial.[16]

2. Las peticiones de establecimiento de grupos
especiales se formularán por escrito. En ellas se
indicará si se han celebrado consultas, se
identificarán las medidas concretas en litigio y se
hará una breve exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación, que sea suficiente para
presentar el problema con claridad. En el caso de que el
solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un
mandato distinto del uniforme, en la petición escrita
figurará el texto propuesto del mandato
especial.

Artículo 7

Mandato de los grupos especiales

1. El mandato de los grupos especiales será el
siguiente, a menos que, dentro de un plazo de 20 días
a partir de la fecha de establecimiento del grupo especial, las
partes en la diferencia acuerden otra cosa:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes
(del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) que hayan
invocado las partes en la diferencia), el asunto sometido al OSD
por (nombre de la parte) en el documento … y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o
dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo (dichos
acuerdos)."

2. Los grupos especiales considerarán las
disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado
las partes en la diferencia.

3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá
autorizar a su Presidente a redactar el mandato del grupo
especial en consulta con las partes, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 1. El mandato así
redactado se distribuirá a todos los Miembros. Si se
acuerda un mandato que no sea el uniforme, todo Miembro
podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo
en el OSD.

Artículo 8

Composición de los grupos
especiales

1. Los grupos especiales estarán formados por
personas muy competentes, funcionarios gubernamentales o no, a
saber, personas que anteriormente hayan integrado un grupo
especial o hayan presentado un alegato en él, hayan
actuado como representantes de un Miembro o de una parte
contratante del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo
o Comité de cualquier acuerdo abarcado o del respectivo
acuerdo precedente o hayan formado parte de la Secretaría
del GATT, hayan realizado una actividad docente o publicado
trabajos sobre derecho mercantil internacional o política
comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la
esfera de la política comercial en un Miembro.

2. Los miembros de los grupos especiales deberán
ser elegidos de manera que queden aseguradas la independencia de
los miembros y la participación de personas con
formación suficientemente variada y experiencia en campos
muy diversos.

3. Los nacionales de los Miembros cuyos
gobiernos[17]sean parte en la diferencia o
terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del
artículo 10 no podrán ser integrantes del grupo
especial que se ocupe de esa diferencia, salvo que las partes en
dicha diferencia acuerden lo contrario.

4. Para facilitar la elección de los integrantes
de los grupos especiales, la Secretaría mantendrá
una lista indicativa de personas, funcionarios gubernamentales o
no, que reúnan las condiciones indicadas en el
párrafo 1, de la cual puedan elegirse los integrantes de
los grupos especiales, según proceda. Esta lista
incluirá la lista de expertos no gubernamentales
establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9),
así como las otras listas de expertos y listas indicativas
establecidas en virtud de cualquiera de los acuerdos abarcados, y
en ella se mantendrán los nombres de las personas que
figuren en las listas de expertos y en las listas indicativas en
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los
Miembros podrán proponer periódicamente nombres de
personas, funcionarios gubernamentales o no, para su
inclusión en la lista indicativa, y facilitarán la
información pertinente sobre su competencia en materia de
comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas
objeto de los acuerdos abarcados, y esos nombres se
añadirán a la lista, previa aprobación del
OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en la
lista, se indicarán en ésta las esferas concretas
de experiencia o competencia técnica que la persona tenga
en los sectores o temas objeto de los acuerdos
abarcados.

5. Los grupos especiales estarán formados por
tres integrantes, a menos que, dentro de los 10 días
siguientes al establecimiento del grupo especial, las partes en
la diferencia convengan en que sus integrantes sean cinco. La
composición del grupo especial se comunicará sin
demora a los Miembros.

6. La Secretaría propondrá a las partes en
la diferencia los candidatos a integrantes del grupo especial.
Las partes en la diferencia no se opondrán a ellos sino
por razones imperiosas.

7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes
dentro de los 20 días siguientes a la fecha del
establecimiento del grupo especial, a petición de
cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o
Comité correspondiente, establecerá la
composición del grupo especial, nombrando a los
integrantes que el Director General considere más
idóneos con arreglo a las normas o procedimientos
especiales o adicionales previstos al efecto en el acuerdo o
acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después
de consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD
comunicará a los Miembros la composición del grupo
especial así nombrado a más tardar 10 días
después de la fecha en que haya recibido dicha
petición.

8. Los Miembros se comprometerán, por regla
general, a permitir que sus funcionarios formen parte de los
grupos especiales.

9. Los integrantes de los grupos especiales
actuarán a título personal y no en calidad de
representantes de un gobierno o de una organización. Por
consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles
instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de
influencia con respecto a los asuntos sometidos al grupo
especial.

10. Cuando se plantee una diferencia entre un
país en desarrollo Miembro y un país desarrollado
Miembro, en el grupo especial participará, si el
país en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo
menos un integrante que sea nacional de un país en
desarrollo Miembro.

11. Los gastos de los integrantes de los grupos
especiales, incluidos los de viaje y las dietas, se
sufragarán con cargo al presupuesto de la OMC con arreglo
a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de
recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos.

Artículo 9

Procedimiento aplicable en caso de pluralidad de
partes reclamantes

1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento
de sendos grupos especiales en relación con un mismo
asunto, se podrá establecer un único grupo especial
para examinar las reclamaciones tomando en consideración
los derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea
posible, se deberá establecer un grupo especial
único para examinar tales reclamaciones.

2. El grupo especial único organizará su
examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que
no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que
habrían gozado las partes en la diferencia si las
reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales
distintos. Si una de las partes en la diferencia lo solicita, el
grupo especial presentará informes separados sobre la
diferencia considerada. Las comunicaciones escritas de cada uno
de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes,
y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando
uno de los otros exponga sus opiniones al grupo
especial.

3. Si se establece más de un grupo especial para
examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la
medida en que sea posible actuarán las mismas personas
como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se
armonizará el calendario de los trabajos de los grupos
especiales que se ocupen de esas diferencias.

Artículo 10

Terceros

1. En el curso del procedimiento de los grupos
especiales se tomarán plenamente en cuenta los intereses
de las partes en la diferencia y de los demás Miembros en
el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la
diferencia.

2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial
en un asunto sometido a un grupo especial y así lo haya
notificado al OSD (denominado en el presente Entendimiento
"tercero") tendrá oportunidad de ser oído por el
grupo especial y de presentar a éste comunicaciones por
escrito. Esas comunicaciones se facilitarán también
a las partes en la diferencia y se reflejarán en el
informe del grupo especial.

3. Se dará traslado a los terceros de las
comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al
grupo especial en su primera reunión.

4. Si un tercero considera que una medida que ya haya
sido objeto de la actuación de un grupo especial anula o
menoscaba ventajas resultantes para él de cualquier
acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los
procedimientos normales de solución de diferencias
establecidos en el presente Entendimiento. Esta diferencia se
remitirá, siempre que sea posible, al grupo especial que
haya entendido inicialmente en el asunto.

Artículo 11

Función de los grupos
especiales

La función de los grupos especiales es ayudar al
OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del
presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por
consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una
evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido,
que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la
aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con éstos y formular otras conclusiones que
ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos
especiales deberán consultar regularmente a las partes en
la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 12

Procedimiento de los grupos
especiales

1. Los grupos especiales seguirán los
Procedimientos de Trabajo que se recogen en el
Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde
otra cosa tras consultar a las partes en la
diferencia.

2. En el procedimiento de los grupos especiales
deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la
calidad de los informes sin retrasar indebidamente los trabajos
de los grupos especiales.

3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan
pronto como sea factible, de ser posible en el plazo de una
semana después de que se haya convenido en la
composición y el mandato del grupo especial, los
integrantes del grupo especial fijarán el calendario para
sus trabajos, teniendo en cuenta las disposiciones del
párrafo 9 del artículo 4, si procede.

4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo
especial dará tiempo suficiente a las partes en la
diferencia para que preparen sus comunicaciones.

5. Los grupos especiales deberán fijar, para la
presentación de las comunicaciones escritas de las partes,
plazos precisos que las partes en la diferencia han de
respetar.

6. Cada parte en la diferencia depositará en
poder de la Secretaría sus comunicaciones escritas para su
traslado inmediato al grupo especial y a la otra o las otras
partes en la diferencia. La parte reclamante presentará su
primera comunicación con anterioridad a la primera
comunicación de la parte demandada, a menos que el grupo
especial decida, al fijar el calendario mencionado en el
párrafo 3 y previa consulta con las partes en la
diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras
comunicaciones al mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las
primeras comunicaciones se depositarán de manera sucesiva,
el grupo especial establecerá un plazo en firme para
recibir la comunicación de la parte demandada. Las
posteriores comunicaciones escritas de las partes, si las
hubiere, se presentarán simultáneamente.

7. En los casos en que las partes en la diferencia no
hayan podido llegar a una solución mutuamente
satisfactoria, el grupo especial presentará sus
conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el
grupo especial expondrá en su informe las constataciones
de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las
razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones.
Cuando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre
las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se
limitará a una breve relación del caso, con
indicación de que se ha llegado a una
solución.

8. Con objeto de que el procedimiento sea más
eficaz, el plazo en que el grupo especial llevará a cabo
su examen, desde la fecha en que se haya convenido en su
composición y su mandato hasta la fecha en que se
dé traslado del informe definitivo a las partes en la
diferencia, no excederá, por regla general, de seis meses.
En casos de urgencia, incluidos los relativos a productos
perecederos, el grupo especial procurará dar traslado de
su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de
tres meses.

9. Cuando el grupo especial considere que no puede
emitir su informe dentro de un plazo de seis meses, o de tres
meses en los casos de urgencia, informará al OSD por
escrito de las razones de la demora y facilitará al mismo
tiempo una estimación del plazo en que emitirá su
informe. En ningún caso el período que transcurra
entre el establecimiento del grupo especial y la
distribución del informe a los Miembros deberá
exceder de nueve meses.

10. En el marco de las consultas que se refieran a una
medida adoptada por un país en desarrollo Miembro, las
partes podrán convenir en ampliar los plazos establecidos
en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el
caso de que, tras la expiración del plazo pertinente, las
partes que celebren las consultas no puedan convenir en que
éstas han concluido, el Presidente del OSD
decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de
prorrogar el plazo pertinente y, de prorrogarse, por
cuánto tiempo. Además, al examinar una
reclamación presentada contra un país en desarrollo
Miembro, el grupo especial concederá a éste tiempo
suficiente para preparar y exponer sus alegaciones. Ninguna
actuación realizada en virtud del presente párrafo
podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 20 y del párrafo 4 del
artículo 21.

11. Cuando una o más de las partes sean
países en desarrollo Miembros, en el informe del grupo
especial se indicará explícitamente la forma en que
se han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato
diferenciado y más favorable para los países en
desarrollo Miembros que forman parte de los acuerdos abarcados, y
que hayan sido alegadas por el país en desarrollo Miembro
en el curso del procedimiento de solución de
diferencias.

12. A instancia de la parte reclamante, el grupo
especial podrá suspender sus trabajos por un
período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los plazos
establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente
artículo, el párrafo 1 del artículo 20 y el
párrafo 4 del artículo 21 se prorrogarán por
un período de la misma duración que aquel en que
hayan estado suspendidos los trabajos. Si los trabajos del grupo
especial hubieran estado suspendidos durante más de 12
meses, quedará sin efecto la decisión de establecer
el grupo especial.

Artículo 13

Derecho a recabar información

1. Cada grupo especial tendrá el derecho de
recabar información y asesoramiento técnico de
cualquier persona o entidad que estime conveniente. No obstante,
antes de recabar información o asesoramiento de una
persona o entidad sometida a la jurisdicción de un
Miembro, el grupo especial lo notificará a las autoridades
de dicho Miembro. Los Miembros deberán dar una respuesta
pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo
especial para obtener la información que considere
necesaria y pertinente. La información confidencial que se
proporcione no deberá ser revelada sin la
autorización formal de la persona, institución, o
autoridad del Miembro que la haya facilitado.

2. Los grupos especiales podrán recabar
información de cualquier fuente pertinente y consultar a
expertos para obtener su opinión sobre determinados
aspectos de la cuestión. Los grupos especiales
podrán solicitar a un grupo consultivo de expertos que
emita un informe por escrito sobre un elemento de hecho
concerniente a una cuestión de carácter
científico o técnico planteada por una parte en la
diferencia. En el Apéndice 4 figuran las normas para el
establecimiento de esos grupos consultivos de expertos y el
procedimiento de actuación de los mismos.

Artículo 14

Confidencialidad

1. Las deliberaciones del grupo especial serán
confidenciales.

2. Los informes de los grupos especiales se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la
diferencia, teniendo en cuenta la información
proporcionada y las declaraciones formuladas.

3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo
especial los distintos integrantes de éste serán
anónimas.

Artículo 15

Etapa intermedia de reexamen

1. Tras considerar los escritos de réplica y las
alegaciones orales, el grupo especial dará traslado de los
capítulos expositivos (hechos y argumentación) de
su proyecto de informe a las partes en la diferencia. Dentro de
un plazo fijado por el grupo especial, las partes
presentarán sus observaciones por escrito.

2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir
las observaciones de las partes en la diferencia, el grupo
especial dará traslado a las mismas de un informe
provisional en el que figurarán tanto los capítulos
expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo
especial. Dentro de un plazo fijado por él, cualquiera de
las partes podrá presentar por escrito una petición
de que el grupo especial reexamine aspectos concretos del informe
provisional antes de la distribución del informe
definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo
especial celebrará una nueva reunión con las partes
sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas.
De no haberse recibido observaciones de ninguna parte dentro del
plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se
considerará definitivo y se distribuirá sin demora
a los Miembros.

3. Entre las conclusiones del informe definitivo del
grupo especial figurará un examen de los argumentos
esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. La etapa
intermedia de reexamen se desarrollará dentro del plazo
establecido en el párrafo 8 del artículo
12.

Artículo 16

Adopción de los informes de los grupos
especiales

1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo
suficiente para examinar los informes de los grupos especiales,
estos informes no serán examinados a efectos de su
adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20
días desde la fecha de su distribución a los
Miembros.

2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al
informe de un grupo especial dará por escrito una
explicación de sus razones, para su distribución
por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en
la que se haya de examinar el informe del grupo
especial.

3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a
participar plenamente en el examen por el OSD del informe del
grupo especial, y sus opiniones constarán plenamente en
acta.

4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de
distribución del informe de un grupo especial a los
Miembros, el informe se adoptará en una reunión del
OSD[18]a menos que una parte en la diferencia
notifique formalmente a éste su decisión de apelar
o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. Si una
parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del
grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de
su adopción hasta después de haber concluido el
proceso de apelación. Este procedimiento de
adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los
Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los
grupos especiales.

Artículo 17

Examen en apelación

Órgano Permanente de
Apelación

1. El OSD establecerá un Órgano Permanente
de Apelación. El Órgano de Apelación
entenderá en los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de los grupos especiales y estará
integrado por siete personas, de las cuales actuarán tres
en cada caso. Las personas que formen parte del Órgano de
Apelación actuarán por turno. Dicho turno se
determinará en el procedimiento de trabajo del
Órgano de Apelación.

2. El OSD nombrará por un período de
cuatro años a las personas que formarán parte del
Órgano de Apelación y podrá renovar una vez
el mandato de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres
de las siete personas nombradas inmediatamente después de
la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, que se
determinarán por sorteo, expirará al cabo de dos
años. Las vacantes se cubrirán a medida que se
produzcan. La persona nombrada para reemplazar a otra cuyo
mandato no haya terminado desempeñará el cargo
durante el período que falte para completar dicho
mandato.

3. El Órgano de Apelación estará
integrado por personas de prestigio reconocido, con competencia
técnica acreditada en derecho, en comercio internacional y
en la temática de los acuerdos abarcados en general. No
estarán vinculadas a ningún gobierno. Los
integrantes del Órgano de Apelación serán
representativos en términos generales de la
composición de la OMC. Todas las personas que formen parte
del Órgano de Apelación estarán disponibles
en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al
corriente de las actividades de solución de diferencias y
demás actividades pertinentes de la OMC. No
intervendrán en el examen de ninguna diferencia que pueda
generar un conflicto directo o indirecto de intereses.

4. Solamente las partes en la diferencia, con
exclusión de terceros, podrán recurrir en
apelación contra el informe de un grupo especial. Los
terceros que hayan notificado al OSD un interés sustancial
en el asunto de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 10 podrán presentar comunicaciones por
escrito al Órgano de Apelación, que podrá
darles la oportunidad de ser oídos.

5. Por regla general, la duración del
procedimiento entre la fecha en que una parte en la diferencia
notifique formalmente su decisión de apelar y la fecha en
que el Órgano de Apelación distribuya su informe no
excederá de 60 días. Al fijar su calendario, el
Órgano de Apelación tendrá en cuenta las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si
procede. Si el Órgano de Apelación considera que no
puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo.
En ningún caso la duración del procedimiento
excederá de 90 días.

6. La apelación tendrá únicamente
por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del
grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas
por éste.

7. Se prestará al Órgano de
Apelación la asistencia administrativa y jurídica
que sea necesaria.

8. Los gastos de las personas que formen parte del
Órgano de Apelación, incluidos los gastos de viaje
y las dietas, se sufragarán con cargo al presupuesto de la
OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo General
sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.

Procedimiento del examen en
apelación

9. El Órgano de Apelación, en consulta con
el Presidente del OSD y con el Director General,
establecerá los procedimientos de trabajo y dará
traslado de ellos a los Miembros para su
información.

10. Las actuaciones del Órgano de
Apelación tendrán carácter confidencial. Los
informes del Órgano de Apelación se
redactarán sin que se hallen presentes las partes en la
diferencia y a la luz de la información proporcionada y de
las declaraciones formuladas.

11. Las opiniones expresadas en el informe del
Órgano de Apelación por los distintos integrantes
de éste serán anónimas.

12. El Órgano de Apelación
examinará cada una de las cuestiones planteadas de
conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de
apelación.

13. El Órgano de Apelación podrá
confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones
jurídicas del grupo especial.

Adopción de los informes del Órgano de
Apelación

14. Los informes del Órgano de Apelación
serán adoptados por el OSD y aceptados sin condiciones por
las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por consenso
no adoptar el informe del Órgano de Apelación en un
plazo de 30 días contados a partir de su
distribución a los Miembros.[19] Este
procedimiento de adopción se entenderá sin
perjuicio del derecho de los Miembros a exponer sus opiniones
sobre los informes del Órgano de
Apelación.

Artículo 18

Comunicaciones con el grupo especial o el
Órgano de Apelación

1. No habrá comunicaciones ex parte con
el grupo especial o el Órgano de Apelación en
relación con asuntos sometidos a la consideración
del grupo especial o del Órgano de
Apelación.

2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al
Órgano de Apelación se considerarán
confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la
diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente
Entendimiento impedirá a una parte en la diferencia hacer
públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán
confidencial la información facilitada al grupo especial o
al Órgano de Apelación por otro Miembro a la que
éste haya atribuido tal carácter. A petición
de un Miembro, una parte en la diferencia podrá
también facilitar un resumen no confidencial de la
información contenida en sus comunicaciones escritas que
pueda hacerse público.

Artículo 19

Recomendaciones de los grupos especiales y del
Órgano de Apelación

Partes: 1, 2, 3, 4
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