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El proceso de solución de diferencias en la OMC y los trips (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

1. Cuando un grupo especial o el Órgano de
Apelación lleguen a la conclusión de que una medida
es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que
el Miembro afectado[20]la ponga en conformidad con
ese acuerdo.[21] Además de formular
recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de
Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro
afectado podría aplicarlas.

2. De conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3, las constataciones y recomendaciones del grupo
especial y del Órgano de Apelación no podrán
entrañar el aumento o la reducción de los derechos
y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

Artículo 20

Marco temporal de las decisiones del
OSD

A menos que las partes en la diferencia acuerden otra
cosa, el período comprendido entre la fecha de
establecimiento del grupo especial por el OSD y la fecha en que
el OSD examine el informe del grupo especial o el informe del
examen en apelación no excederá, por regla general,
de nueve meses cuando no se haya interpuesto apelación
contra el informe del grupo especial o de 12 cuando se haya
interpuesto. Si el grupo especial o el Órgano de
Apelación, al amparo del párrafo 9 del
artículo 12 o del párrafo 5 del artículo 17,
han procedido a prorrogar el plazo para emitir su informe, la
duración del plazo adicional se añadirá al
período antes indicado.

Artículo 21

Vigilancia de la aplicación de las
recomendaciones y resoluciones

1. Para asegurar la eficaz solución de las
diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el
pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del
OSD.

2. Se prestará especial atención a las
cuestiones que afecten a los intereses de los países en
desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido
objeto de solución de diferencias.

3. En una reunión del OSD que se celebrará
dentro de los 30 días siguientes[22]a la
adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación, el Miembro afectado
informará al OSD de su propósito en cuanto a la
aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD.
En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las
recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado
dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo
prudencial será:

a)el plazo propuesto por el Miembro afectado, a
condición de que sea aprobado por el OSD; de no existir
tal aprobación,

b)un plazo fijado de común acuerdo por las partes
en la diferencia dentro de los 45 días siguientes a la
fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones;
o, a falta de dicho acuerdo,

c)un plazo determinado mediante arbitraje vinculante
dentro de los 90 días siguientes a la fecha de
adopción de las recomendaciones y
resoluciones.[23] En dicho arbitraje, una
directriz para el árbitro[24]ha de ser que
el plazo prudencial para la aplicación de las
recomendaciones del grupo especial o del Órgano de
Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de
la fecha de adopción del informe del grupo especial o del
Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no
obstante, ser más corto o más largo, según
las circunstancias del caso.

4. A no ser que el grupo especial o el Órgano de
Apelación hayan prorrogado, de conformidad con el
párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5 del
artículo 17, el plazo para emitir su informe, el
período transcurrido desde el establecimiento del grupo
especial por el OSD hasta la fecha en que se determine el plazo
prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las partes
en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o
el Órgano de Apelación hayan procedido a prorrogar
el plazo para emitir su informe, la duración del plazo
adicional se añadirá a ese período de 15
meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la
diferencia convengan en que concurren circunstancias
excepcionales, el período total no excederá de 18
meses.

5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de
medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o
a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado,
esta diferencia se resolverá conforme a los presentes
procedimientos de solución de diferencias, con
intervención, siempre que sea posible, del grupo especial
que haya entendido inicialmente en el asunto. El grupo especial
distribuirá su informe dentro de los 90 días
siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el
grupo especial considera que no le es posible presentar su
informe en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los
motivos del retraso, indicando el plazo en que estima
podrá presentarlo.

6. El OSD someterá a vigilancia la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones
adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en él la
cuestión de la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones, en cualquier momento después de su
adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la
cuestión de la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones será incluida en el orden del día de
la reunión que celebre el OSD seis meses después de
la fecha en que se haya establecido el período prudencial
de conformidad con el párrafo 3 y se mantendrá en
el orden del día de sus reuniones hasta que se resuelva.
Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones,
el Miembro afectado presentará al OSD por escrito un
informe de situación sobre los progresos realizados en la
aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.

7. En los asuntos planteados por países en
desarrollo Miembros, el OSD considerará qué otras
disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las
circunstancias.

8. Si el caso ha sido promovido por un país en
desarrollo Miembro, el OSD, al considerar qué
disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá
en cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas
objeto de la reclamación sino también su
repercusión en la economía de los países en
desarrollo Miembros de que se trate.

Artículo 22

Compensación y suspensión de
concesiones

1. La compensación y la suspensión de
concesiones u otras obligaciones son medidas temporales a las que
se puede recurrir en caso de que no se apliquen en un plazo
prudencial las recomendaciones y resoluciones adoptadas. Sin
embargo, ni la compensación ni la suspensión de
concesiones u otras obligaciones son preferibles a la
aplicación plena de una recomendación de poner una
medida en conformidad con los acuerdos abarcados. La
compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue,
será compatible con los acuerdos abarcados.

2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un
acuerdo abarcado la medida declarada incompatible con él o
no cumple de otro modo las recomendaciones y resoluciones
adoptadas dentro del plazo prudencial determinado de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro, si
así se le pide, y no más tarde de la
expiración del plazo prudencial, entablará
negociaciones con cualesquiera de las partes que hayan recurrido
al procedimiento de solución de diferencias, con miras a
hallar una compensación mutuamente aceptable. Si dentro de
los 20 días siguientes a la fecha de expiración del
plazo prudencial no se ha convenido en una compensación
satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al
procedimiento de solución de diferencias podrá
pedir la autorización del OSD para suspender la
aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.

3. Al considerar qué concesiones u otras
obligaciones va a suspender, la parte reclamante aplicará
los siguientes principios y procedimientos:

a)el principio general es que la parte reclamante
deberá tratar primeramente de suspender concesiones u
otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos
sectores) en que el grupo especial o el Órgano de
Apelación haya constatado una infracción u otra
anulación o menoscabo;

b)si la parte considera impracticable o ineficaz
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo
sector (los mismos sectores), podrá tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco
del mismo acuerdo;

c)si la parte considera que es impracticable o ineficaz
suspender concesiones u otras obligaciones relativas a otros
sectores en el marco del mismo acuerdo, y que las circunstancias
son suficientemente graves, podrá tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo
abarcado;

d)en la aplicación de los principios que
anteceden la parte tendrá en cuenta lo
siguiente:

i)el comercio realizado en el sector o en el marco del
acuerdo en que el grupo especial o el Órgano de
Apelación haya constatado una infracción u otra
anulación o menoscabo, y la importancia que para ella
tenga ese comercio;

ii)los elementos económicos más amplios
relacionados con la anulación o menoscabo y las
consecuencias económicas más amplias de la
suspensión de concesiones u otras obligaciones;

e)si la parte decide pedir autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones en virtud de lo
dispuesto en los apartados b) o c), indicará en su
solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la
solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado
de la misma a los Consejos correspondientes y también en
el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a
los órganos sectoriales correspondientes;

f)a los efectos del presente párrafo, se entiende
por "sector":

i)en lo que concierne a bienes, todos los
bienes;

ii)en lo que concierne a servicios, un sector principal
de los que figuran en la versión actual de la "Lista de
Clasificación Sectorial de los Servicios" en la que se
identifican esos sectores[25]

iii)en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, cualquiera de las
categorías de derechos de propiedad intelectual
comprendidas en la sección 1, la sección 2, la
sección 3, la sección 4, la sección 5,
la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las
obligaciones dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo
sobre los ADPIC;

g)a los efectos del presente párrafo, se entiende
por "acuerdo":

i)en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados
en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto,
así como los Acuerdos Comerciales Plurilaterales en la
medida en que las partes en la diferencia de que se trate sean
partes en esos acuerdos;

ii)en lo que concierne a servicios, el AGCS;

iii)en lo que concierne a derechos de propiedad
intelectual, el Acuerdo sobre los ADPIC.

4. El nivel de la suspensión de concesiones u
otras obligaciones autorizado por el OSD será equivalente
al nivel de la anulación o menoscabo.

5. El OSD no autorizará la suspensión de
concesiones u otras obligaciones si un acuerdo abarcado
prohíbe tal suspensión.

6. Cuando se produzca la situación descrita en el
párrafo 2, el OSD, previa petición,
concederá autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la
expiración del plazo prudencial, a menos que decida por
consenso desestimar la petición. No obstante, si el
Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión
propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y
procedimientos establecidos en el párrafo 3, en el caso de
que una parte reclamante haya solicitado autorización para
suspender concesiones u otras obligaciones al amparo de lo
dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión
se someterá a arbitraje. El arbitraje estará a
cargo del grupo especial que haya entendido inicialmente en el
asunto, si estuvieran disponibles sus miembros, o de un
árbitro[26]nombrado por el Director
General, y se concluirá dentro de los 60 días
siguientes a la fecha de expiración del plazo prudencial.
No se suspenderán concesiones u otras obligaciones durante
el curso del arbitraje.

7. El árbitro[27]que actúe
en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6 no
examinará la naturaleza de las concesiones u otras
obligaciones que se hayan de suspender, sino que
determinará si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El
árbitro podrá también determinar si la
suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta
está permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin
embargo, si el asunto sometido a arbitraje incluye la
reclamación de que no se han seguido los principios y
procedimientos establecidos en el párrafo 3, el
árbitro examinará la reclamación. En el caso
de que determine que no se han seguido dichos principios y
procedimientos, la parte reclamante los aplicará de
conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las
partes aceptarán como definitiva la decisión del
árbitro y no tratarán de obtener un segundo
arbitraje. Se informará sin demora de la decisión
del árbitro al OSD: y éste, si se le pide,
otorgará autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con
la decisión del árbitro, a menos que decida por
consenso desestimarla.

8. La suspensión de concesiones u otras
obligaciones será temporal y sólo se
aplicará hasta que se haya suprimido la medida declarada
incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que
deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una
solución a la anulación o menoscabo de ventajas, o
hasta que se llegue a una solución mutuamente
satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el
párrafo 6 del artículo 21, el OSD mantendrá
sometida a vigilancia la aplicación de las recomendaciones
o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en
que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido
concesiones u otras obligaciones pero no se hayan aplicado las
recomendaciones de poner una medida en conformidad con los
acuerdos abarcados.

9. Podrán invocarse las disposiciones de los
acuerdos abarcados en materia de solución de diferencias
con respecto a las medidas que afecten a la observancia de los
mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades
regionales o locales dentro del territorio de un Miembro. Cuando
el OSD haya resuelto que no se ha respetado una
disposición de un acuerdo abarcado, el Miembro responsable
tomará las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya
sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones
de los acuerdos abarcados y del presente Entendimiento relativas
a la compensación y a la suspensión de concesiones
u otras obligaciones.[28]

Artículo 23

Fortalecimiento del sistema
multilateral

1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de
obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las
ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento
al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos
abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y
procedimientos del presente Entendimiento, que deberán
acatar.

2. En tales casos, los Miembros:

a)no formularán una determinación de que
se ha producido una infracción, se han anulado o
menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno
de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el
recurso a la solución de diferencias de conformidad con
las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y
formularán tal determinación de forma coherente con
las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o
del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en
el laudo arbitral dictado con arreglo al presente
Entendimiento;

b)seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 21 para determinar el plazo prudencial para que
el Miembro afectado aplique las recomendaciones y resoluciones;
y

c)seguirán los procedimientos establecidos en el
artículo 22 para determinar el nivel de suspensión
de las concesiones u otras obligaciones y para obtener
autorización del OSD, de conformidad con esos
procedimientos, antes de suspender concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados en el caso de
que el Miembro afectado no haya aplicado las recomendaciones y
resoluciones dentro de ese plazo prudencial.

Artículo 24

Procedimiento especial para casos en que
intervengan

países menos adelantados
Miembros

1. En todas las etapas de la determinación de las
causas de una diferencia o de los procedimientos de
solución de diferencias en que intervenga un país
menos adelantado Miembro se prestará particular
consideración a la situación especial de los
países menos adelantados Miembros. A este respecto, los
Miembros ejercerán la debida moderación al plantear
con arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un
país menos adelantado Miembro. Si se constata que existe
anulación o menoscabo como consecuencia de una medida
adoptada por un país menos adelantado Miembro, las partes
reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir
compensación o recabar autorización para suspender
la aplicación de concesiones o del cumplimiento de otras
obligaciones de conformidad con estos procedimientos.

2. Cuando en los casos de solución de diferencias
en que intervenga un país menos adelantado Miembro no se
haya llegado a una solución satisfactoria en el curso de
las consultas celebradas, el Director General o el Presidente del
OSD, previa petición de un país menos adelantado
Miembro, ofrecerán sus buenos oficios, conciliación
y mediación con objeto de ayudar a las partes a resolver
la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se
establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes
mencionada, el Director General o el Presidente del OSD
podrán consultar las fuentes que uno u otro consideren
procedente.

Artículo 25

Arbitraje

1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC
como medio alternativo de solución de diferencias puede
facilitar la resolución de algunos litigios que tengan por
objeto cuestiones claramente definidas por ambas
partes.

2. Salvo disposición en contrario del presente
Entendimiento, el recurso al arbitraje estará sujeto al
acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en el
procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se
notificará a todos los Miembros con suficiente
antelación a la iniciación efectiva del proceso de
arbitraje.

3. Sólo podrán constituirse en parte en el
procedimiento de arbitraje otros Miembros si las partes que han
convenido en recurrir al arbitraje están de acuerdo en
ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar
el laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados
al OSD y al Consejo o Comité de los acuerdos pertinentes,
en los que cualquier Miembro podrá plantear cualquier
cuestión con ellos relacionada.

4. Los artículos 21 y 22 del presente
Entendimiento serán aplicables mutatis mutandis a
los laudos arbitrales.

Artículo 26

1.Reclamaciones del tipo descrito en el
párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994 en
los casos en que no existe infracción

Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un
acuerdo abarcado, los grupos especiales o el Órgano de
Apelación sólo podrán formular resoluciones
y recomendaciones si una parte en la diferencia considera que una
ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo
abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el
cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una
medida, contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los
casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo
especial o el Órgano de Apelación determine, que un
asunto afecta a una medida que no está en
contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado
al que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 b)
del artículo XXIII del GATT de 1994, se aplicarán
los procedimientos previstos en el presente Entendimiento, con
sujeción a lo siguiente:

a)la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier reclamación
relativa a una medida que no esté en contradicción
con el acuerdo abarcado pertinente;

b)cuando se haya llegado a la conclusión de que
una medida anula o menoscaba ventajas resultantes del acuerdo
abarcado pertinente, o compromete el logro de objetivos de dicho
acuerdo, sin infracción de sus disposiciones, no
habrá obligación de revocar esa medida. Sin
embargo, en tales casos, el grupo especial o el Órgano de
Apelación recomendarán que el Miembro de que se
trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio;

c)no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a
petición de cualquiera de las partes, el arbitraje
previsto en el párrafo 3 del artículo 21
podrá abarcar la determinación del nivel de las
ventajas anuladas o menoscabadas y en él podrán
sugerirse también los medios de llegar a un ajuste
mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán
vinculantes para las partes en la diferencia;

d)no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 22, la compensación podrá ser parte
de un ajuste mutuamente satisfactorio como arreglo definitivo de
la diferencia.

2. Reclamaciones del tipo descrito en el
párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994

Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del
artículo XXIII del GATT de 1994 sean aplicables a un
acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo podrán
formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera
que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que
el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla
comprometido a consecuencia de una situación diferente de
aquellas a las que son aplicables las disposiciones de los
párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y
un grupo especial determine, que la cuestión está
comprendida en el ámbito del presente párrafo,
serán aplicables los procedimientos previstos en el
presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las
actuaciones en que el informe del grupo especial se distribuya a
los Miembros. Serán aplicables las normas y procedimientos
de solución de diferencias contenidos en la
Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la
consideración de las recomendaciones y resoluciones para
su adopción y a la vigilancia y aplicación de
dichas recomendaciones y resoluciones. Será aplicable
además lo siguiente:

a)la parte reclamante apoyará con una
justificación detallada cualquier alegación que
haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito
de aplicación del presente párrafo;

b)en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en
el ámbito de aplicación del presente
párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión
de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la
solución de diferencias distintas de las previstas en el
presente párrafo, dicho grupo especial presentará
un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones y un
informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente
párrafo.

Artículo 27

Responsabilidades de la
Secretaría

1. La Secretaría tendrá la responsabilidad
de prestar asistencia a los grupos especiales, particularmente en
los aspectos jurídicos, históricos y de
procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar
apoyo técnico y de secretaría.

2. Si bien la Secretaría presta ayuda en
relación con la solución de diferencias a los
Miembros que la solicitan, podría ser necesario
también suministrar asesoramiento y asistencia
jurídicos adicionales en relación con la
solución de diferencias a los países en desarrollo
Miembros. A tal efecto, la Secretaría pondrá a
disposición de cualquier país en desarrollo Miembro
que lo solicite un experto jurídico competente de los
servicios de cooperación técnica de la OMC. Este
experto ayudará al país en desarrollo Miembro de un
modo que garantice la constante imparcialidad de la
Secretaría.

3. La Secretaría organizará, para los
Miembros interesados, cursos especiales de formación sobre
estos procedimientos y prácticas de solución de
diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan
estar mejor informados en esta materia.

APÉNDICE 1

ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO

A) Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio

B) Acuerdos Comerciales Multilaterales

Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de
Mercancías

Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios

Anexo 1C:Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

Anexo 2:Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias

C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales

Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves
Civiles

Acuerdo sobre Contratación
Pública

Acuerdo Internacional de los Productos
Lácteos

Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino

La aplicabilidad del presente Entendimiento a los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales dependerá de que las
partes en el acuerdo en cuestión adopten una
decisión en la que se establezcan las condiciones de
aplicación del Entendimiento a dicho acuerdo, con
inclusión de las posibles normas o procedimientos
especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el
Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.

APÉNDICE 2

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O
ADICIONALES

CONTENIDOS EN LOS ACUERDOS ABARCADOS

Acuerdo Normas y procedimientos

Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias

y Fitosanitarias 11.2

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4,
5.2, 5.4, 5.6, 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12

Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2

Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del

GATT de 1994 17.4 a 17.7

Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del

GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo II.2 f), 3, 9,
21

Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 4.2
a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10, 8.5, nota 35, 24.4, 27.7, Anexo
V

Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XXII.3,
XXIII.3

Anexo sobre Servicios Financieros 4.1

Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
4

Decisión relativa a determinados procedimientos
de

solución de diferencias para el AGCS 1 a
5

En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista
de normas y procedimientos que figura en el presente
Apéndice, puede suceder que sólo sea pertinente en
este contexto una parte de la correspondiente
disposición.

Las normas o procedimientos especiales o adicionales de
los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los
órganos competentes de cada uno de dichos acuerdos y que
se hayan notificado al OSD.

APÉNDICE 3

PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO

1. En sus actuaciones los grupos especiales
seguirán las disposiciones pertinentes del presente
Entendimiento. Se aplicarán además los
procedimientos de trabajo que se exponen a
continuación.

2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada.
Las partes en la diferencia y las partes interesadas sólo
estarán presentes en las reuniones cuando aquél las
invite a comparecer.

3. Las deliberaciones del grupo especial, y los
documentos que se hayan sometido a su consideración,
tendrán carácter confidencial. Ninguna de las
disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una
parte en la diferencia hacer públicas sus posiciones. Los
Miembros considerarán confidencial la información
facilitada al grupo especial por otro Miembro a la que
éste haya atribuido tal carácter. Cuando una parte
en la diferencia facilite una versión confidencial de sus
comunicaciones escritas al grupo especial, también
facilitará, a petición de cualquier Miembro, un
resumen no confidencial de la información contenida en
esas comunicaciones que pueda hacerse público.

4. Antes de celebrarse la primera reunión
sustantiva del grupo especial con las partes, las partes en la
diferencia le presentarán comunicaciones escritas en las
que expongan los hechos del caso y sus respectivos
argumentos.

5. En la primera reunión sustantiva con las
partes, el grupo especial pedirá a la parte reclamante que
presente sus alegaciones. Posteriormente, pero siempre en la
misma reunión, se pedirá a la parte demandada que
exponga su opinión al respecto.

6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su
interés en la diferencia serán invitados por
escrito a exponer sus opiniones durante una sesión de la
primera reunión sustantiva del grupo especial reservada
para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes
durante la totalidad de dicha sesión.

7. Las réplicas formales se presentarán en
la segunda reunión sustantiva del grupo especial. La parte
demandada tendrá derecho a hablar en primer lugar, y a
continuación lo hará la parte reclamante. Antes de
la reunión, las partes presentarán sus escritos de
réplica al grupo especial.

8. El grupo especial podrá en todo momento hacer
preguntas a las partes y pedirles explicaciones, ya sea durante
una reunión con ellas o por escrito.

9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero
invitado a exponer sus opiniones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 10, pondrán a disposición del
grupo especial una versión escrita de sus exposiciones
orales.

10. En interés de una total transparencia, las
exposiciones, las réplicas y las declaraciones mencionadas
en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia de las
partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte,
incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe y
las respuestas a las preguntas del grupo especial, se
pondrán a disposición de la otra u otras
partes.

11. Las normas de procedimiento adicionales propias de
cada grupo especial.

12. Calendario previsto para los trabajos del grupo
especial:

a) Recepción de las primeras
comunicaciones

escritas de las partes:

1) la parte reclamante: _____ 3 a 6 semanas

2) la parte demandada: _____ 2 a 3 semanas

b) Fecha, hora y lugar de la primera

reunión sustantiva con las partes;

sesión destinada a terceros: _____ 1 a 2
semanas

c) Recepción de las réplicas
presentadas

por escrito por las partes: _____ 2 a 3
semanas

d) Fecha, hora y lugar de la segunda

reunión sustantiva con las partes: _____ 1 a 2
semanas

e) Traslado de la parte expositiva

del informe a las partes: _____ 2 a 4 semanas

f) Recepción de comentarios de las
partes

sobre la parte expositiva del informe: _____ 2
semanas

g) Traslado del informe provisional,

incluidas las constataciones

y conclusiones, a las partes: _____ 2 a 4
semanas

h) Plazo para que cualquiera de las partes

pida el reexamen de parte (o partes)

del informe: _____ 1 semana

i) Período de reexamen por el grupo
especial,

incluida una posible nueva reunión con

las partes: _____ 2 semanas

j) Traslado del informe definitivo a

las partes en la diferencia: _____ 2 semanas

k) Distribución del informe definitivo
a

los Miembros: _____ 3 semanas

Este calendario podrá modificarse en
función de acontecimientos imprevistos. En caso necesario
se programarán reuniones adicionales con las
partes.

APÉNDICE 4

GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS

Serán de aplicación a los grupos
consultivos de expertos que se establezcan de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las
normas y procedimientos siguientes.

1. Los grupos consultivos de expertos están bajo
la autoridad del grupo especial. Éste establecerá
el mandato y los detalles del procedimiento de trabajo de los
grupos consultivos de expertos, que le rendirán
informe.

2. Solamente podrán formar parte de los grupos
consultivos de expertos personas profesionalmente acreditadas y
con experiencia en la esfera de que se trate.

3. Los nacionales de los países que sean partes
en la diferencia no podrán ser miembros de un grupo
consultivo de expertos sin el asentimiento conjunto de las partes
en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en que el
grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la
necesidad de conocimientos científicos especializados. No
podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los
funcionarios gubernamentales de las partes en la diferencia. Los
miembros de un grupo consultivo de expertos actuarán a
título personal y no como representantes de un gobierno o
de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las
organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a
los asuntos sometidos al grupo consultivo de expertos.

4. Los grupos consultivos de expertos podrán
dirigirse a cualquier fuente que estimen conveniente para hacer
consultas y recabar información y asesoramiento
técnico. Antes de recabar dicha información o
asesoramiento de una fuente sometida a la jurisdicción de
un Miembro, el grupo consultivo de expertos lo notificará
al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una
respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un
grupo consultivo de expertos para obtener la información
que considere necesaria y pertinente.

5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a
toda la información pertinente que se haya facilitado al
grupo consultivo de expertos, a menos que sea de carácter
confidencial. La información confidencial que se
proporcione al grupo consultivo de expertos no será
revelada sin la autorización formal del gobierno,
organización o persona que la haya facilitado. Cuando se
solicite dicha información del grupo consultivo de
expertos y éste no sea autorizado a comunicarla, el
gobierno, organización o persona que haya facilitado la
información suministrará un resumen no confidencial
de ella.

6. El grupo consultivo de expertos presentará un
informe provisional a las partes en la diferencia para que hagan
sus observaciones, y las tendrá en cuenta, según
proceda, en el informe final, del que también se
dará traslado a las partes en la diferencia cuando sea
presentado al grupo especial. El informe final del grupo de
expertos tendrá un carácter meramente
consultivo.

Bibliografía

  • 1. CASTILLO URRUTIA (Juan Antonio)
    y otros, Regulación del Comercio Internacional tras la
    Ronda Uruguay, Editorial Tecnos, 1994, Madrid, p.
    43

  • 2. DELICH (Valentina),
    Latinoamérica y el sistema de solución de
    diferencias de la Organización Mundial del Comercio,
    "Seminario Regional para Países Centroamericanos y
    Otros Países Latinoamericanos" sobre "Reglas y
    Procedimientos para la Solución de Diferencias en la
    OMC" Managua, Nicaragua del 12 al 15 de junio del
    2001.

  • 3. Organización Mundial del
    Comercio, Curso de Política Comercial, Capítulo
    21 Solución de Diferencias, 2001, disponible en
    Internet www.wto.org

  • 4. SCHOTT J. (Jeffrey) y otro; The
    Uruguay Round an assessment, Institute for International
    Economics, Washington DC, 1994.

  • 5. TORRES TROCONIS (Raul), El
    Mecanismo de Solución de Controversias de la OMC,
    "Seminario Regional para Países Centroamericanos y
    Otros Países Latinoamericanos" sobre "Reglas y
    Procedimientos para la Solución de Diferencias en la
    OMC" Managua, Nicaragua del 12 al 15 de junio del
    2001.|

  • 6. Ley de "Aprobación del
    Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda
    Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley
    N° 7475", 26 de diciembre de 1994, Alcance N° 40 a la
    Gaceta Oficial N° 245.

  • 7. Página Web de la
    Organización Mundial del Comercio:
    www.wto.org

 

 

Autor:

Máster Douglas Alvarado Castro

Profesor:

Doctor José Rodolfo León
Díaz

UNIVERSIDAD

ESCUELA LIBRE DE DERECHO

DOCTORADO EN DERECHO COMERCIAL

CURSO: PROPIEDAD INTELECTUAL

III CUATRIMESTRES 2002

[1] SCHOTT J. (Jeffrey) y otro; The Uruguay
Round an assessment, Institute for International Economics,
Washington DC, 1994.

[2] DELICH (Valentina), Latinoamérica
y el sistema de solución de diferencias de la
Organización Mundial del Comercio, “Seminario
Regional para Países Centroamericanos y Otros
Países Latinoamericanos” sobre "Reglas y
Procedimientos para la Solución de Diferencias en la
OMC" Managua, Nicaragua del 12 al 15 de junio del 2001.

[3] Ibidem.

[4] Organización Mundial del Comercio,
Curso de Política Comercial, Capítulo 21
Solución de Diferencias, 2001, disponible en Internet
www.wto.org

[5] El "Miembro afectado" es la parte en la
diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del
grupo especial o del Órgano de Apelación.

[6] Con respecto a las recomendaciones en los
casos en que no haya infracción de las disposiciones del
GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado,
véase el artículo 26.

[7] En materia de servicios, se puede
diferenciar a manera de ejemplo el sector de servicios
financieros, y el sector de telecomunicaciones.

[8] En la lista que figura en el documento
MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.

[9] TORRES TROCONIS (Raul), El Mecanismo de
Solución de Controversias de la OMC, “Seminario
Regional para Países Centroamericanos y Otros
Países Latinoamericanos” sobre "Reglas y
Procedimientos para la Solución de Diferencias en la
OMC" Managua, Nicaragua del 12 al 15 de junio del 2001.|

[10] CASTILLO URRUTIA (Juan Antonio) y otros,
Regulación del Comercio Internacional tras la Ronda
Uruguay, Editorial Tecnos, 1994, Madrid, p. 43

[11] Los informes relacionados con cada
diferencia se encuentran disponibles en Internet en:
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/distabase_wto_members1_s.htm

[12] Se considerará que el OSD ha
adoptado una decisión por consenso sobre un asunto
sometido a su consideración cuando ningún Miembro
presente en la reunión del OSD en que se adopte la
decisión se oponga formalmente a ella.

[13] Este párrafo será asimismo
aplicable a las diferencias en cuyo caso los informes de los
grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado
plenamente.

[14] Cuando las disposiciones de cualquier
otro acuerdo abarcado relativas a medidas adoptadas por
gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del
territorio de un Miembro sean distintas de las de este
párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese
otro acuerdo abarcado.

[15] A continuación se enumeran las
correspondientes disposiciones en materia de consultas de los
acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura,
artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, párrafo 1 del
artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio, párrafo 1
del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia de
Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8;
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17;
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del GATT de 1994, párrafo 2 del artículo 19;
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición,
artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen,
artículo 7; Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación,
artículo 6; Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, artículo 30; Acuerdo sobre
Salvaguardias, artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio, párrafo 1 del artículo 64; y las
correspondientes disposiciones en materia de consultas de los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos
competentes de cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.

[16] Si la parte reclamante así lo
pide, se convocará a tal efecto una reunión del
OSD dentro de los 15 días siguientes a la
petición, siempre que se dé aviso con 10
días como mínimo de antelación a la
reunión.

[17] En caso de que una unión aduanera
o un mercado común sea parte en una diferencia, esta
disposición se aplicará a los nacionales de todos
los países miembros de la unión aduanera o el
mercado común.

[18] Si no hay prevista una reunión
del OSD dentro de ese período en una fecha que permita
cumplir las prescripciones de los párrafos 1 y 4 del
artículo 16, se celebrará una reunión del
OSD a tal efecto.

[19] Si no hay prevista una reunión
del OSD durante ese período, se celebrará una
reunión del OSD a tal efecto.

[20] El "Miembro afectado" es la parte en la
diferencia a la que vayan dirigidas las recomendaciones del
grupo especial o del Órgano de Apelación.

[21] Con respecto a las recomendaciones en
los casos en que no haya infracción de las disposiciones
del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo abarcado,
véase el artículo 26.

[22] Si no hay prevista una reunión
del OSD durante ese período, el OSD celebrará una
reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.

[23] Si las partes no pueden ponerse de
acuerdo para designar un árbitro en un lapso de 10
días después de haber sometido la cuestión
a arbitraje, el árbitro será designado por el
Director General en un plazo de 10 días, después
de consultar con las partes.

[24] Se entenderá que el
término "árbitro" designa indistintamente a una
persona o a un grupo.

[25] En la lista que figura en el documento
MTN.GNS/W/120 se identifican once sectores.

[26] Se entenderá que el
término "árbitro" designa indistintamente a una
persona o a un grupo.

[27] Se entenderá que el
término "árbitro" designa indistintamente a una
persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que
haya entendido inicialmente en el asunto si actúan en
calidad de árbitro.

[28] Cuando las disposiciones de cualquier
acuerdo abarcado en relación con las medidas adoptadas
por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del
territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el
presente párrafo, prevalecerán las disposiciones
de ese acuerdo abarcado.

Partes: 1, 2, 3, 4
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