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La prueba – la carga, su procedimiento y las presunciones (página 2)



Partes: 1, 2

En sentido estricto, afirma DEVIS ECHANDIA, es documento
toda cosa que se producto de acto humano, perceptible con los
sentido de la vista y el tacto, que sirve de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho
cualquiera.

Valoración de los Indicios. La
valoración de los indicios, como de cualquier otra prueba,
debe ser efectuado por el juez, con la finalidad de establecer si
reúnen los requisitos en cuanto su existencia, validez y
eficacia ya enumeradas.

De hallarse probado el hecho indiciario, es
indispensable examinar el nexo causal que pueda unirlo
introductivamente al hecho que se investiga, para saber si tiene
valor probatorio con respecto a este y si se trata de un indicio
necesario contingente. El primer paso, en consecuencia, esta dado
por el examen individual de los indicios para determinar su
calidad, levedad o gravedad. El Segundo lo constituye la
apreciación global del conjunto de indicios para
establecer la concordancia que pueda demostrar para la existencia
de un determinado resultado.

La Prueba de Presunción en Materia Penal.-
El proceso penal tiende a la obtención de la verdad con
respecto a determinado hecho y, desde esa perspectiva, su
descubrimiento se obtiene mediante la prueba de los hechos
introducidos como inciertos en el proceso para integrar el
proceso materia de la imputación o la resistencia a
ella.

La Prueba De Confesión.- Se da el nombre de
prueba de confesión dentro de un criterio restrictivo, a
la declaración prestada en juicio por cualquiera de las
partes, a requerimiento de la contraria, en la cual se contesta a
un interrogatorio formulado por escrito. ALSINA acepta la
definición dada por MATTIROLO, que encierra un criterio
mas amplio, según lo cual "la confesión considerada
como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra
si misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes
hace de la verdad de un hecho susceptible reproducir
consecuencias jurídicas a su cargo.

El Problema del Conocimiento.- El primer problema
que se plantea para una correcta decisión judicial es el
del conocimiento de los hechos sometidos a juzgamiento. Para una
comprensión del conocimiento humano se hace necesario
precisar, mediante una correcta observación y
descripción, este fenómeno de la
conciencia.

En el conocimiento se hallan frente a frente la
conciencia y el objeto. Tenemos un sujeto que conoce y un objeto
que es conocido., dándose de esta manera un dualismo que
atañe a la esencia del conocimiento. Se establece una
relación en la cual el sujeto invade la esfera del objeto
para capturar las propiedades de este, sin que, por cierto, el
primero sea arrastrado a la esfera del segundo, pues el objeto
permanece descendente a este.

La Carga y
Procedimiento de la Prueba

7.2 La Carga de la
Prueba.

Importancia de esta materia. El proceso es
un drama humano que se desenvuelve normalmente con la presencia
de tres actores: el demandante, el demandado y el juez.
Excepcionalmente, pudiera estar presente un tercero ajeno al
proceso, a quien se designa con el nombre de interviniente. Esto
no crea mayores diferencias en el régimen de la carga de
la prueba para determinar a quién le corresponde esa
responsabilidad decisiva en la solución de
litigio.

Modernamente, el papel del juez es
más dinámico en la administración de la
prueba. Sin embargo, en ningún proceso ese dinamismo ha
llegado al punto de poner sobre sus hombros el rol de hacer la
prueba sobre todo en el proceso civil. Su misión es
conocer el fundamento de una pretensión cuando ha sido
debidamente probada, o recházala en caso contrario:
"actore non probante, reus absolvitur".

El estudio de la prueba comprende el estudio de dos
cuestiones distintas: Quien debe realizar la prueba de los hechos
sobre los cuales fundará su resolución el tribunal;
es el problema de la carga de la prueba. Por qué medios,
por que procedimientos está autorizado cada litigante al
que la ley imponga la obligación de realizar la prueba de
los derechos de que pretende ser titular. Si éste es libre
para realizar esa prueba por todos los medios, o sólo
puede efectuarlos con la ayuda de los procedimientos determinados
por la Ley.

Hacer la prueba no es tarea fácil.
Para entender a quien incumbe es necesario tener en cuenta la
situación normal del desarrollo del proceso civil y,
excepcionalmente, como puede el debate presentarse invirtiendo el
orden de la responsabilidad para aportar la prueba.

Situación Normal. La carga de la
prueba incumbe al demandante. Toda persona que reclame una
pretensión determinada deberá aportar su prueba. El
principio está enunciado en su primera parte por el
artículo 1315 del Código Civil en la prueba de las
obligaciones que es valido para todo el derecho: "El que reclama
la ejecución de una obligación debe probarla". En
razón de este principio, la carga de la prueba está
a cargo del demandante lo que en el derecho romano se expresa con
la máxima: "Actori incumbit probatio". Comúnmente,
el demandante en la acción es el generador de la
instancia. Crea la instancia por el hecho de la demanda,
apoderando al juez ante el cual formula la primera
pretensión que conlleva la afirmación de sus
pretensiones originales. En su segundo párrafo, el
articulo 1315 agrega: "el que pretende estar libre, debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación".

En este párrafo formaliza el dialogo
entre las partes que caracteriza el proceso civil. Este dialogo
refleja que cuando el demandado, a su vez, alega o esgrime un
hecho liberatorio de su obligación, deberá aportar
su prueba para el rechazamiento de la demanda,
convirtiéndose en un ente activo del proceso. Esta
inversión de posición probatoria se expresa con la
máxima: "reus in excipiendo fit actor".

La Importancia de la carga de la prueba. Es
capital saber cual de los adversarios en el proceso tiene la
carga de la prueba, al menos cuando nada puede ser establecido
por uno ni por otro. En ese caso, perderá su causa el
litigante al que la ley imponga la obligación de realizar
la prueba, en la imposibilidad de satisfacer la obligación
que el legislador hace pesar sobre él, éste
sucumbirá.

El artículo 1.315 del Código Civil da la
solución de principio (1). Pero la ley aporta numerosas
excepciones al mismo al crear las presunciones
legales.

El Principio. "Actori incumbit probatio; reus
in excipiendo fit actor"_
La prueba incumbe al que afirma la
realidad de un hecho. En un proceso, el demandante funda siempre
su pretensión sobre un hecho. Por ejemplo, reclama un
objeto que es propietario y que pretende haber entregado en
depósito, alega esa entrega, tiene que demostrarla.
Actori incumbit probatio….: al demandante (actor)
incumbe la carga de la prueba.

El articulo 1.315 del Código Civil hace
aplicación de la regla "Actori incumbit probatio; reus
in excipiendo fit actor",
ocasión de la prueba
obligatoria y de la del pago; el acreedor debe probar la
obligación del deudor; y el deudor, demostrar el pago de
la prescripción: "Quien reclama el cumplimiento de una
obligación debe probarla. Recíprocamente, el que se
cree liberado debe justificar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación"

Así presentada, la regla tiene, por otra parte,
un aspecto por demás teórico. Por dos
razones.

  • La primera es que, allí donde uno de los
    litigantes puede establecer un hecho susceptible de serie
    favorable, no deja de demostrar su existencia, incluso si la
    carga de la prueba no pesa sobre él.

  • La segunda es que ciertos hechos no tienen siquiera
    necesidad de ser establecidos: el litigante que alega que no
    se veía claro a medianoche, no tiene que demostrarlo;
    de tal suerte que, en realidad, la carga de la prueba pesa
    sobre el estudio de la presunción irrefragable que
    presenta mayor interés practico, la presunción
    de autoridad de la cosa juzgada.

Las
Presunciones

7.3 Las Presunciones. El Código
Civil Dominicano, en su artículo 1349 establece que:

"las Presunciones son las consecuencias que la ley o el
magistrado deduce de un hecho conocido o uno
desconocido".

De igual manera el Código Civil
Dominicano en los artículos 1350 hasta el 1369, establece
cuales son las presunciones establecidas por la Ley.

También se puede decir que las
presunciones son conjeturas probables sobre una cosa incierta.
Pueden ser de derecho cuando lo determina la ley, o de hombre, si
proviene de un razonamiento del juez.

En el derecho romano no se conoció
de la figura de la presunción hasta los tiempos de
Justiniano. Esto no quiere decir que no existieran presunciones,
ni que no se hicieran uso de las mismas, sino que fueron
conocidas en el sentido técnico por los clásicos.
En el derecho Justiniano se utilizó ya el instituto de la
presunción como instrumento de técnica legislativa,
aunque tampoco en esta época es posible hallar entre los
romanos un concepto de presunción. Es en la Edad Media
cuando la institución de la presunción alcanza su
punto culminante, adquiriendo gran importancia en el
procedimiento germano. El apogeo de la presunción dura
hasta principios del siglo XIX; en la actualidad, en nuestro
ordenamiento, las presunciones han sido reguladas por la LEC,
ubicándose independientemente de los que son los medios de
pruebas con los cuales tradicionalmente se les había
relacionado.

El Código de Procedimiento Criminal
de la capital Argentina, lo mismo que otros códigos,
tratan conjuntamente de las presunciones y de los indicios, como
si fuesen una misma cosa, diciendo de ellos que son las
circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con
el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre
la existencia de hechos determinados. Constituyen, pues, uno de
los medios probatorios admitidos por la ley. Pero en la doctrina
se ve frecuentemente rechazada esa confusión entre ambos
conceptos.

Así, Oderingo estima que "indicio es
la circunstancia o antecedente que autoriza a fundar una
opinión sobre la existencia del hechos"; en tanto que
"Presunción es el efecto que esa circunstancia o
antecedente produce en el ánimo del Juez sobre la
existencia del hecho, mediando por ello una relación de
causa de efecto".

En igual sentido, Cervantes
expresa que "la presunción surge del indicio". La
presunción no es, en el aspecto examinado, otra cosa que
el juicio formado por el juez, valiéndose de un
razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de
hechos desconocidos fundándose en los
conocidos.

En sentido civil, son llamadas presunciones
legales las establecidas por la ley para dar por existente un
hecho, aún cuando en la realidad pudiera no haber sido
cierto. Las presunciones legales son muchas, pudiendo servir como
ejemplo muy característico la que supone la legitimidad de
los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de un
determinado plazo posterior a su disolución.

Su fuerza probatoria. La fuerza probatoria
de la presunción varía si es simple o irrefragable.
Pero la fuerza probatoria de las presunciones judiciales es
simple. Son las inferencias (deducciones) por las cuales el juez
funda su convicción y que les son señaladas por las
partes en el curso del debate y en sus conclusiones finales. El
método de las presunciones judiciales es el deductivo,
partiendo del hecho particular al principio general. El
artículo 1353 del código civil se limita a
señalar que las presunciones están abandonadas a la
luz y prudencia del magistrado, de tal manera que una sola
presunción puede ser suficiente para motivar la
decisión del juez.

Las presunciones judiciales constituyen un
razonamiento probatorio del hecho conocido al desconocido. En
todas las presunciones el demandante debe probar el hecho
conocido. Se le exime de probar el hecho desconocido por los
otros medios de prueba y porque existe una imposibilidad de
aportar tal prueba. Para ello se recurre al razonamiento del
hombre y también del legislador. Es el razonamiento
deductivo o inductivo o la combinación de ambos que llega
a determinar el hecho desconocido. El término
"presunciones" es el usado por los civilistas, los criminalistas
utilizan "indicios" y en el derecho anglosajón se usa
"circunstancias". Pero sea cual fuere la denominación,
"comprende toda actuación o circunstancia en
relación con el hecho investigado y que permita inferir la
existencia o las modalidades de este ultimo". Además, el
indicio es toda "circunstancia que apoya un hecho acerca del cual
se infiere otro hecho".

El desplazamiento de la prueba constituye
un favor. Por ejemplo: la presunción de fue fe atribuida a
todo el comportamiento humano. Es el demandante quien
deberá aportar en el curso del litigio los indicios que
permiten probar que la buena fe no existe para cambiar la suerte
del litigio.

Quien tiene a su favor una
presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la
prueba, que recae sobre la parte contraria.

El juez no debe formular presunción
alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser
sobre un hecho cierto y determinante que tenga relación
directa con lo que es objeto de convocatoria.

Diferencia entre la presunción
judicial y la legal.

La diferencia es muy apreciable. Las
presunciones judiciales no son impuestas por la ley y ellas
siempre pueden ser refutadas por las pruebas contrarias. Este es
el motivo por el cual se les denomina presunciones
simples.

Las Presunciones Simples.

La presunción simple o relativa, llamada
también presunción juris tantum, es aquella
que admite la prueba en contrario. Por ejemplo, el legislador
presume la culpa de los padres cuando el hijo ha causado un
daño, o el derecho de propiedad del poseedor, pero
solamente hasta la prueba de lo contrario. El adversario
conserva, pues, la posibilidad de probar que la consecuencia que
la ley deducía del hecho conocido no existe en el
caso.

En principio toda presunción legal es una
presunción simple
. La diferencia que existe entre una
presunción legal simple y una presunción del hecho
del hombre. En la presunción legal simple, la ley impone
al juez que deduzca un hecho conocido la existencia de un hecho
desconocido; en la presunción del hecho del hombre, el
juez goza de plena libertad para realizar la deducción.
Pero en el primer caso, el juez conserva un poder de
apreciación: sigue siendo libre, en efecto, para estimar
que ha sido aportada la prueba en contrario.

La Posesión de estado. El legislador hace
representar el papel de presunción, y ese papel es
considerable a situaciones aparentes: presume que la persona que
tiene la apariencia de ser titular de ciertos derechos, es el
verdadero titular de los mismos.

Las Presunciones irrefragables. Las presunciones
llamadas irrefragables o absolutas, o juris et de jure, son las
presunciones legales contra las cuales no se admite prueba,
está prohibido probar la inexistencia de la consecuencia
que la ley deduce del hecho conocido. La presunción legal
se presenta entonces, a la vez, como una dispensa de la prueba
para quien se beneficia de ella, y como una interdicción
de la prueba en contra por parte de su adversario. Esta vez el
juez no tiene ningún poder.

Las presunciones irrefragables están enumeradas
por la ley. Enumeración limitativa. En efecto, el
principio es que toda presunción legal puede ser combatida
por la prueba en contrario; para destruir ese principio, se
necesita, pues una disposición expresa.

En una formula enigmática, los redactores del
Código Civil intentaron concretar los caracteres de la
presunción irrefragable: "No se admite ninguna prueba
contra la presunción de la ley cuando sobre el fundamento
de esta presunción, anula ciertos actos o deniega la
acción judicial, a menos que aquella haya reservado la
prueba en contrario, y salvo lo que se dirá acerca del
juramento y de la confesión judicial.

Ese testo legal concreta que las presunciones
irrefragables existen en dos series de
hipótesis.

1º. Cuando el legislador, en virtud de la
presunción anula ciertos actos. Ocurre así en
materia de donaciones a través de personas
interpuestas.

2º. Cuando el legislador "deniega la acción
judicial"; es decir, que concede al demandado una
excepción perentoria que le permite destruir la
acción. Sucede así según el art. 1.282 del
Código Civil, con la presunción de pago resultante
en la relación con el acreedor, de la entrega del titulo
de crédito al deudor. Sobre todo es así de acuerdo
con el art. 1.351 del código civil, con la
excepción de cosa juzgada.

Las presunciones irrefragables y la prueba en
contrario por la confesión y el juramento decisorio
.
La formula final del artículo 1.352 párrafo 29
muestra la voluntad de los redactores del Código Civil de
introducir una reserva importante en lo concerniente a la
confesión y al juramento decisorio. Estos dos
procedimientos excepcionales de prueba pueden, en principio, ser
utilizados para destruir una presunción aun irrefragable.
Existen pues, dos categorías de presunciones irrefragables
:

1º. Aquellas contra las cuales son impotentes los
procedimientos ordinarios de prueba, pero que se destruyen por el
juramento y la confesión; y

2º. Aquellas que son absolutamente irrefragables en
ese sentido de que no se admite en contra prueba
alguna.

Las Presunciones Mixtas. Algunas presunciones no
pueden ser colocadas sino difícilmente ya sea entre las
presunciones simples o ya sea entre las presunciones
irrefragables. El art. 312 del Código Civil hace que pese
sobre el marido una presunción en virtud de la cual es
reputado como padre de los hijos de su mujer.

La Autoridad de la Cosa Juzgada. Entre las
presunciones irrefragables contra las cuales no es posible prueba
alguna, la autoridad de la cosa juzgada presenta una importancia
excepcional. Gracias a ella, y pese al ingenio de los litigantes,
de los que RACINE ha dado tantos ejemplos probablemente vividos,
los pleitos tienen un fin. La organización judicial, el
principio de la doble instancia jurisdiccional y la
fiscalización ejercida por la Corte de casación
ofrecen garantías más serias a los litigantes; no
puede ser sometido de nuevo a los tribunales. Lo que ha sido
juzgado definitivamente no puede ser puesto de nuevo en tela de
juicio. Por eso la autoridad de la cosa juzgada es una
presunción irrefragable que no tolera ninguna prueba en
contrario, ni siquiera por la confesión y el juramento.
Esa solución está motivada por las necesidades de
una buena administración de justicia.

La Admisibilidad de las Presunciones. Las
presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, y
solamente son admisibles en el caso en que la ley permite la
prueba testimonial. (Código Civil, art. 1353), pero si el
acto es impugnado por dolo o fraude siempre son admisibles. En el
derecho civil hay bastante libertad con la prueba por
presunciones, pero no es absoluta. En los otros procesos su
admisión es total, especialmente en el proceso penal. No
hay límites, salvo que la relación entre el hecho
conocido y el desconocido debe ser muy intima o estrecha para no
caer en el error humano. Existen verdades axiomáticas "Una
cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo" o "ningún
cuerpo puede ocupar dos lugares al mismo tiempo" o "un hombre no
puede estar presente al mismo tiempo en dos lugares diferentes".
Estas verdades se imponen y desconocerlas es llegar a lo absurdo
del razonamiento.

Aspectos Valorativos De La Prueba. En la
concepción del jurista Eugenio Florián, la
valoración de la prueba es la averiguación judicial
de los hechos objetos de la imputación, es una
averiguación histórica, que tiene como metra la
comprobación de la verdad. Se inspira en el método
de la investigación histórica.

No es una investigación
histórica que se agota en si misma, sino que en ella
actúan como factores apremiantes la función
practica del proceso, el encuadramiento del hecho y el derecho,
la absorción del primero en el segundo.

En los estrados judiciales es preciso
resolver un problema práctico y el silogismo o
razonamiento inevitable debe encontrar su conclusión, o
sea, el juez tiene que absolver o condenar. De ahí que
necesariamente la investigación esté circunscrita
por su fin y sea muy relativa. Está denominada por puntos
de vista relevantes para el derecho en el caso concreto.
Además, la investigación judicial es eminentemente
sicológica, por tratarse de juzgar un hecho humano, o sea,
que no se trata de una cuestión de pura lógica,
pues, para la formación de su convencimiento el juez de
apelar a los criterios de la sicología que pueden
suministrar nuevos y preciosos factores para la
apreciación que ha de hacerse de los elementos de la
prueba. El objeto del convencimiento del juez, deducidos de los
resultados de la investigación o del debate, debe ser la
comprobación de los hechos o de las condiciones esenciales
para la existencia o la inexistencia de la imputación. El
contenido de la prueba debe ser tal, que los hechos de que se
trata aparezcan como que efectivamente existieron en el mundo de
la realidad, esto es, que vale el convencimiento de la realidad
del hecho. De este modo en certeza jurídica justificada y
demostrada.

La función del Juez en la etapa de
valoración probatoria, que constituye una de las
más importantes del proceso, dado que de esta depende, en
definitiva, la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de
carriles lógicos y psicológicos y también
supone un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por
las primeras impresiones o por ideas preconcebidas. En el proceso
interior que domina la actividad de evaluación, se
requiere tomar decisiones cuyo control se encuentra sometido, a
la par que a las reglas antes enunciadas, a la voluntad humana
necesaria para modelar en forma diáfana, completa y
definitiva, una conclusión sobre la cuestión
examinada.

Conclusión

Al finalizar este trabajo bibliográfico,
resumimos que la norma jurídica regla la conducta humana,
y para la solución de controversias se hace indispensables
las pruebas del derecho, pues la administración de
justicia se haría imposible sin el cumplimiento de este
requisito y la seguridad del tráfico jurídico en
general naufragaría en la más completa
incertidumbre.

La evaluación que debe efectuar el juzgador, ya
que tal acto es su misión, implica adquirir, mediante las
leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que
pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la
correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de
análisis en el momento final de la
deliberación.

La función del Juez en la etapa de
valoración probatoria, que constituye una de las mas
importantes del proceso, dado que de esta depende, en definitiva,
la suerte del juicio, se desenvuelve dentro de carriles
lógicos y psicológicos y también supone un
continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras
impresiones o por ideas preconcebidas

Bibliografía

Libros:

  • Introducción al
    Derecho,

Jorge Blanco, Salvador, Págs. 371 al
403

Acosta, Juan Pablo, Director Carrera de
Derecho "Utesa"

Recinto Moca.

Josseradn, Loui,

  • Valoración de la Prueba,
    Procedimiento, Civil, Comercial y Penal, 2da. Edición
    actualizada y ampliada

Valera, Casimiro A.

Diccionarios:

Ossorio, Manuel

  • Diccionario y Términos
    Jurídicos,

Read Molino, Ricardo V.

Del Arco Torres, Miguel
Ángel.

Otras Fuentes:

  • Folleto sobre Seminario
    "Valoración de la Prueba" Jurisdicción Penal,
    Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom.

  • Internet

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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