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La prueba en materia de tierra, en comparacion con la materia civil



  1. Introducción
  2. Concepto de las
    pruebas
  3. Los medios de
    pruebas
  4. Las presunciones
    como medio de prueba
  5. El
    referimiento
  6. Artículos
    que serán objetos de debates, por no estar claros en
    la Ley 108-05
  7. Incidentes en la
    Ley de Registro Inmobiliario
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

  El propósito de este trabajo es explicar
la  teoría y  fuentes de Prueba y medios de
prueba en el campo de la materia de tierra. A partir de la
llamada concepción racionalista o cognoscitivita de la
prueba en juicio, se sostiene que tanto fuentes como medios
constituyen datos emperico que sirven de sustento a la actividad
probatoria y al resultado de esta. En este sentido, ambos son
elementos (personas y cosas) que suministran información
sobre hechos.

La diferencia entre uno y otro radica en el escenario
donde se citan, pues mientras las fuentes de prueba se ubican en
un plano previo y ajeno al proceso jurisdiccional, los medios de
prueba se instalan en el contexto del juicio.

La relación entre ambos surge, en definitiva, del
modo como cada sistema de Enjuiciamiento determina la procedencia
de los medios de prueba; en otras palabras, el asunto consiste en
resolver cuales fuentes de prueba pueden ser Incorporadas a un
juicio como medios de prueba.

  En este trabajo nos preocuparemos del sustento
externo de la prueba judicial en materia de Tierras, que en los
sistemas continentales a menudo recibe la denominación
Medios de prueba  

LA PRUEBA EN MATERIA DE TIERRA, COMPOSICION CON LA
MATERIA CIVIL

Concepto de las
pruebas

La prueba constituye un medio eficaz en la vida
jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su
existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley
del más fuerte, dado que no sería posible la
solución de ningún caso. Esta es un deber
jurídico para obtener el máximo convencimiento de
la verdad y la legitimidad en la administración de la
justicia.

Los hechos naturales, sociales y personales, en cuanto
hacen parte del proceso de demostración de su ocurrencia
pasada, presente y futura reciben las denominaciones de prueba
procesales o judiciales en tanto entran en la órbita del
proceso y sirven de medio para establecer la circunstancia y los
hechos para establecer la existencia de un derecho.

Probar científicamente es poner en
ejecución un invento una o varias veces, hasta quedar
convencido de sus óptimos resultados.

Pero la prueba judicial es científicamente
distinta, ya que las mismas son los elementos de
convicción que se aportan al proceso judicial con el fin
de demostrar su existencia, creando la correspondiente certeza en
el juzgador. El derecho es ciencia social, Los hombres no pueden
ser objeto de experimentos en sus
relaciones.[1]

Probar es sinónimo de demostrar, comprobar,
evidenciar, experimentar, ensayar, saborear, paladear, catar,
intentar, tratar. [2]

Se ha sostenido que todo lo que ha expresado el
espíritu de una verdad, eso es la
prueba.[3]

Pero cuando se habla de pruebas judicial, nos estamos
refiriendo al campo del derecho probatorio, que es la ciencia que
estudia las distintas normas reguladoras de las pruebas
procesales en su producción, su fijación, sus
caracteres, su procedimiento y su evolución.

Luis Pichardo Cabral, la define como el medio que se
justifica la verdad o falsedad de los
hechos.[4]

En ese orden de ideas nos permitimos entender la prueba
como todo medio capaz de permitir a la parte demandante demostrar
la validez de su demanda, o que permita a la otra destruir los
alegatos de la contraria.

Los medios de
pruebas

Estos son los procedimientos admitidos por la ley, para
la presentación de la prueba y mediante los cuales se
trata de establecer la existencia de derecho.

Las Pruebas no son procesales, pues son, los residuos de
los hechos y acontecimiento que se establecen en justicia, es la
fuente, es el hecho anterior al proceso; sin embargo, la
articulación al proceso de estos mediante procedimientos
son los medios de pruebas, que si son procesales.

El artículo 541 del código de trabajo
establece, que la existencia de un hecho o un derecho contestado
en todas las materias relativas a los conflictos jurídico,
pueden establecerse por los siguientes modos de
pruebas:

  • 1- las actas autenticas o las
    privadas,

  • 2-  las actas y registro de las autoridades
    administrativas de trabajo,

  • 3- los libros libretas, registros y otros
    papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a
    empleadores o trabajadores

  • 4- el testimonio,

  • 5-  las presunciones del hombre,

  • 6- la inspecciones directa a lugares y
    cosas,

  • 7- de los informes periciales,

  • 8- la confección, y

  • 9- el juramento.[5]

Estos medios de prueba no son limitativos, sino
enunciativos, ya que existen otras disposiciones que permite
comprobar que las partes pueden probar en el proceso laboral, por
cualquier medio, los hechos que justifiquen sus
pretensiones.

Por disposición expresa de la ley, en materia de
derecho laboral, los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de estos modos de pruebas.
[6]

La admisibilidad de cualquiera de los medios de pruebas
señalados en el artículo que antecede, queda
subordinado a que su producción se realice en el tiempo y
en la forma determinado por este código.

El principio IX del código de trabajo establece
que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito,
sino el que se ejecuta en hechos.

Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido en simulación o fraude a la ley laboral. Es
decir los hechos sirven de medios de pruebas para determinar la
realidad del contrato.

Con anterioridad de la entrada en vigencia de la ley
16-92, es decir, al ampara del código de trabajo
del 1951 y la ley número 637, sobre contrato de
trabajo, la honorable suprema corte de justicia había
reconocido el principio de la libertad de prueba que rigen en
materia laboral, así como el papel soberano de
apreciación de que gozan los jueces
laborales.[7]

En opinión del doctor Domingo Gil,
connotado Jus Laboralista, actualmente magistrado juez de la
corte de apelación de trabajo del distrito judicial de
Santiago, ha externado que esta facultad es una consecuencia
lógica del poder soberano de apreciación de las
pruebas que posee el juez laboral.[8]

Sin embargo, no debemos de desconocer que los medios
probatorios y las formalidades para su producción
están señalados por la ley, que solo la
valoración como actividad del Juez, es que estas sujeta
como valoración personal.

El medio de pruebas debe existir como tal, so-pena de
caer en unos de los vicios que dan lugar a la casación de
la decisión tomada.

Las presunciones
como medio de prueba

La prueba tiene por objeto establecer o demostrar la
veracidad de un hecho o acto alegado en el proceso en ese sentido
las presunciones se establecen como medio de prueba con la
finalidad de aportar esos elementos de prueba a través de
la inferencia que se hace a partir de ciertos hechos.

La presunción se establece como una
excepción al onus probandi, expresión latina del
principio jurídico que señala quien está
obligado a probar un determinado hecho antes los tribunales, este
radica en un viejo aforismo de derecho que expresa: Lo normal se
presume, lo anormal se prueba, por lo tanto, quien invoca algo
que rompa el estado de normalidad, debe probarlo.

A través de la presunción, no es necesario
proceder a las pruebas del hecho que se presume, esta favorece a
una de las partes en un juicio que es normalmente que se
encuentra en una presunción defensiva, es por esto la
necesidad de establecer presunciones en lógica con la
seguridad jurídica específica que derivan
directamente de la ley.

1.4.-NORMA. El principio general de la prueba,
aplicable en todas las materias, Incluida la de tierras,
está consagrado en el artículo 1315 del
Código Civil, a cuyo tenor:  "El que reclama la
ejecución de una obligación, debe Probarla.
Recíprocamente, el que pretende estar libre, Debe
justificar el pago o el hecho que ha producido la
Extinción de su obligación
".

1.5.-PREEMINENCIA DE LA PRUEBA ESCRITA. En
materia civil la prueba por excelencia es la escrita, por
preexistir antes de que surjan eventuales conflictos entre
partes: contratos, acuerdos, reconocimientos, descargos de
obligaciones, etc.

 Cuando existe prueba documental su contenido no
puede ser aniquilado por la prueba testimonial, según
establece el artículo 1341 del Código Civil y a
cuyo tenor:

 "Debe extenderse acta ante notario o bajo
firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de
treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo
contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una
suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de
lo que se prescribe en las leyes relativas al
comercio
."

  1.6.-LA PRUEBA EN LA JURISDICCIÓN
DE TIERRAS.  
El fuero más abierto en la
admisión y aceptación de pruebas es el de Tierras.
Sin embargo, procede distinguir el Procedimiento de
 Saneamiento  que culmina con el primer certificado de
título, en el cual existe una ilimitada sobre el
particular, atribuyéndose al Juez un papel tan activo que
no  sólo evalúa soberanamente las presentadas
sino que tiene el deber de procurarlas, de oficio.

En caso de conflicto envolviendo terrenos registrados.
 Existe cierta restricción porque, de acuerdo 
con la ley de registro inmobiliario, todo acto de
enajenación que recaiga sobre tales inmuebles no
sólo debe estar contenido en documento instrumentado por
Notario Público. La Ley de Registro de Tierras
prevé la prueba literal.

  Fiel a las normas del Derecho Civil, los actos
auténticos y los Bajo Firma Privada reconocido por
aquellos a quienes se les opone, hacen fe de su contenido, entre
las partes y sus herederos y causahabientes. A pesar de la regla
general precedente esos mismos actos la ley los declara nulos en
dos casos: a) cuando previa investigación, el Tribunal de
Tierras los declara falsos, nulos o fraudulentos y b) enfrente a
terrenos ya adquiridos por prescripción por otra persona y
también los que hubieren sido declarado nulos por
sentencia de cualquier tribunal competente.  

  1.7.-PODER DEL JUEZ DE TIERRAS EN
RELACIÓN A LAS PRUEBAS.
Diferente a las materias
ordinarias, la ley especial de tierras que es el Código
criterio legislativo de que en tal jurisdicción deben
adjudicarse los derechos a quienes realmente corresponda, aun
cuando la habilidad del reclamante o su abogado no satisfaga
 a cabalidad el aporte de las evidencias o los mecanismos
procedimentales establecidos. Corresponde al Juez suplir
omisiones, ambigüedades y desaciertos, en aras de hacer
prevalecer la justicia y la equidad.

El tribunal de Tierras acepta en audiencia y acoge en su
Decisión de Saneamiento, hasta declaraciones ventas
verbales de inmuebles, realizadas por campesinos.

En relación a la tacha de los testigos, la ley de
Registro de Tierras es similar a las previsiones del
Código de Procedimiento Civil, está facultado a
oír, a título de informante, cualesquier persona,
incluido menores de edad, que en su opinión tengan
capacidad para formarse una idea de los hechos sobre los debe
deponer.

1.8.-LA PRUEBA EN EL SANEAMIENTO. No
existe en otro derecho distinto al de tierras la prueba "erga
omnes", aplicable en el saneamiento y donde el reclamante
establece sus pretensiones no "res inter alios acta" sino frente
"a todos a quienes pueda interesar" por  tratarse de un
derecho que recae no sobre la persona, sino sobre un inmueble, o
sea "in rem". Tal criterio jurídico ampara al
adjudicatario de terrenos saneados  contra cualquier
reclamación posterior.

El titular de derechos que no se presentó al
Saneamiento los pierde en razón de que, después de
la emisión del certificado de título estará
vedado a hacerlos valer, salvo el caso de
Revisión

   1.9.-IMPORTANCIA DE LA PRUEBA.
 
Resulta esencial a los abogados en ejercicio y
jueces, el conocimiento y  manejo profundo de los medios de
prueba y la manera en que deben ser administrados.

El éxito o fracaso de una reclamación
descansa en la eficiencia o torpeza en que son aportadas las
pruebas pertinentes. Muchos casos legítimos no prosperan
porque el  profesional a cargo no suple las evidencias que
proceden y/o con la oportunidad en que deben ser
presentadas.

  En tales casos sobremanera en materia civil
y comercial no puede el Juez, subrogando las Partes, suplir de
oficio la insuficiencia,  inoportunidad o falta de pruebas
del caso sometido a su decisión. Sin embargo, por
excepción, la situación es diferente ante el Juez
de Tierras.

 1.10.-PROCEDIMIENTOS EN TIERRAS.
Hay diversos procedimientos de socorrida y diaria
utilización, competencia de la jurisdicción de
tierras, entre otros, la determinación de herederos,
litís sobre derechos registrados, corrección de
errores materiales de resoluciones y/o sentencias de todo
género y también las que intervienen a
propósito de trabajos catastrales: deslinde,
subdivisión, refundición, replanteo,
etc.

  1.11.-ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS.
La gran mayoría de los asuntos
sometidos a la consideración y decisión de la
jurisdicción de tierras, salvo, en principio, litís
sobre terrenos registrados, en ser resueltos administrativamente,
siempre que los interesados provean al tribunal las pruebas
documentales que amparen debida y legítimamente la 
petición de que se trate.

En una determinación de herederos, a
propósito de la transferencia de derechos inmobiliarios,
deben presentarse acta de defunción del de cujus, acta de
matrimonio si estuviere casado al momento del fallecimiento,
actas de nacimiento de los hijos, los certificados de
título que generan la petición de
determinación de herederos, completada con una
declaración notarial auténtica (acta de notoriedad)
reiterativa de la documentación aportada.

  Últimamente la jurisdicción de
tierras viene exigiendo, como debió ser siempre, la
evidencia del pago de los impuestos sucesorios, antes de proceder
a ejecutar la transferencia de los inmuebles a favor de los
herederos. Exclusivamente en ocasión de la petición
de un específico y determinado reconocimiento de derecho,
inmobiliario o mobiliar.

 Ningún interesado obtendría una
resolución o los herederos de una persona fallecida.
Cuando se necesita tal reconocimiento sentencia de tribunal
alguno que declare, pura y simplemente, los actos
auténticos de notoriedad, con la presencia de siete
testigos suple tal formalidad

 1.12.-DOCUMENTOS FALSOS.  
Una prueba inequívoca de la competencia excepcional de los
jueces de tierras y su amplia capacidad para juzgar lo constituye
la falsedad de documentos, incluidos los notariados o
auténticos que, para ser desestimados, requieren, en
principio, el agotamiento del procedimiento de Inscripción
en Falsedad, incumbencia de la jurisdicción ordinaria, de
acuerdo a los arts. 214 y sigs. Del Código de
Procedimiento Civil y también de naturaleza penal,
según los arts. 150 y sigs. De tal Código. A pesar
de tales normas de procedimiento, puede el juez de tierras
retener, conocer y decidir sobre documentos falsos.

 1.13.-TRATAMIENTO DE DOCUMENTOS EN
FOTOCOPIAS.
Con mucha frecuencia los abogados o las
partes depositan en apoyo de sus pretensiones documentos en
fotocopia. Los mismos no pueden ser tomados en
consideración. La razón es obvia. La
reproducción de fotocopias permite adulterar
fácilmente el contenido de un documento
original.

 1.14.- PLAZOS LEGALES Y ESQUEMA
PROCEDIMENTAL DEL EMBARGO INMOBILIARIO
ABREVIADO

• Mandamiento de pago: plazo de 15 días,
transcurridos los cuales se convierte en embargo (Ley 6186-63,
art.149).

• Acta de embargo: no existe, dada la celeridad de
este procedimiento.

• Denuncia de embargo: no existe, dada la celeridad
de este procedimiento.

• Transcripción o inscripción del
mandamiento de pago: cualquier día hábil dentro de
los 20 días a partir de la notificación (Ley
6186-63.Art.150).

• Depósito del Pliego: dentro de los 10
días que siguen a los 20 días ((Ley
6186-63.Art.150).

• Audiencia de lectura: no existe.

• Publicación: quince días
después de la notificación del mandamiento de pago
y dentro de los treinta días después del
depósito del pliego de condiciones. (Ley
6186-63.Art.153).

• Denuncia de la publicación: en la octava
franca al deudor y a los acreedores inscritos. (Ley
6186-63.Art.156).

• Audiencia de adjudicación: 15 días
a lo menos después de la publicación. (Ley
6186-63.Art.157).

• Puja ulterior: 8 días a partir de la
decisión de adjudicación. (C.Proc.C.
Art.708).

TIEMPO REQUERIDO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTE
EMBARGO: máximo 70 días, en caso de no presentarse
ningún incidente

El
referimiento

Esta establecido en el art. 50, ley 108-05 y 153 y
siguiente del reglamento, art. 809 del C.C.

Definición: Establecido en el
artículo 101 de la ley No.834, y se caracteriza
por:

1- Una medida provisional.

2- Contradictorio.

3- Un Juez que no esté apoderado de lo principal.

NOTA: Diferencia en materia de tierra y en
derecho común es que en materia de tierra para un juez
conocer de un referimiento debe estar apoderado de lo
principal.

CONDICIONES: Para solicitar el referimiento se
debe probar la urgencia, pero es un asunto que esta a
apreciación del juez.

El art. 53 de ley 108-05: Establece un día
franco para poner en causa a la otra parte, no se aumenta en
razón de la distancia.

1.15.1.- PODERES DEL PTE. DEL T.S.T. EN MATERIA
DE REFERIMIENTO:
El artículo 104 del Reglamento.
Debe actuar en el curso de una instancia de apelación.
Solo puede suspender la sentencia con una
garantía.

EXISTEN 3 excepciones: Cuando hay un error
grosero, cuando el juez es incompetente.
CONFIRMAR

1.16.- EL RECURSO DE APELACION ART. 80
párrafo I
:
Establece 30 días para apelar y
10 días para notificar a la otra parte.

NOTA 1: La ley y los reglamentos no establecen
penalidad para el no cumplimiento del este plazo de los 10
días.

NOTA II: En caso de que la otra parte alegue que
se le violó el derecho de defensa se puede rebatir ya que
este error se puede enmendar reenviando la audiencia a los fines
de que prepare su defensa.

NOTA III: La nulidad no se puede solicitar ya que
no hay nulidad si agravio ni nulidad sin texto art. 1030 c.
p.c.

"LA FUNCION DEL ABOGADO ES ADECUAR LOS HECHOS AL
DERECHO".

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOLO PUEDEN SER ATACADOS
POR LA VIA DE NULIDAD POR ANTE RL MISMO TRIBUNAL QUE LO
EMITIO.

NOTA MUY IMPORTANTE: Una reunión de los
Registradores de Títulos se determinó que el poder
y la declaración jurada para las pérdidas se pueden
hacer en un mismo acto.

1.17.- LOS RECURSOS SE DIVIDEN EN: RECURSOS
ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIO:

LOS ORDINARIOS:

Apelación.

Oposición (este no existe en materia de
tierras).

EXTRAORDINARIOS:

Revisión Civil (no existe en materia de
tierra)

La tercería (no existe en materia de
tierra)

La casación.

Revisión por causa de error material.

Revisión por causa de fraude.

EXISTE UN RECURSO QUE NO ES ORDINARIO NI
EXTRAORDINARIO:
La impugnación de Le contredic. Es u
recurso especial se aplica cada vez que un tribunal se pronuncia
sobre la incompetencia para que se pueda ejercer el juez debe
pronunciar la incompetencia.

Artículos
que serán objetos de debates, por no estar claros en la
Ley 108-05

Art. 64 parte infine: La decisión que
dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria se
impone a las partes.

NOTA: Es una mala redacción. Esto no es
tal cual ya que en materia de tierra cuando el juez pronuncia la
incompetencia siempre estará abierto el recurso de
apelación, a menos que una ley lo prohíba
expresamente.

Art. 86 ley 108-05: Recurso de Revisión
por causa de Fraude, no se pude ordenar un nuevo saneamiento.
Art. 81 ley 108-05 señalado anteriormente.

NOTA: Art. 47 de la constitución: las
leyes de procedimiento son de aplicación
inmediata.

TIPOS DE SIMULACON: Simulación absoluta y
simulación relativa. La simulación absoluta solo se
prueba con el contraescrito, y la simulación relativa se
prueba por todas las vías.

JURISPRUDENCIA SOBRE LA SIMULACION:
Boletín No. 1063 volumen 2, de junio del 1999,
página 871 y Boletín judicial. 1058, de enero del
1999, página 563.

Para conocer de la nulidad de un acto, la competencia
al tribunal de tierras no se la da el acto mismo, si no el
registro, es decir si el acto está registro en Registro de
títulos es competencia del tribunal de
tierras.

NOTA: Excepción: Cuando se demanda la
ejecución de un acto el tribunal de tierras es competente
aún el acto no esté registrado.

CONTRA LA DEMANDA EN EJECUCIÓN DE UN CONTRATO
NO PROCEDE LA INADMISIBILIDAD, AÚN HAYAN PASADO 100
AÑOS. POR QUE LAS INADMISIONES SOLO APLICAN PARA DEMANDA
EN NULIDAD.

Incidentes en la
Ley de Registro Inmobiliario

Están establecidos en los artículos 1,2, y
3 de la 834, 64 de ley de 108-05 y 44 de la ley 834, estos no son
limitativos, sino enunciativos, es decir que no son los
únicos que pueden existir.

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA NO PUEDE SER PRUNUNCIADA DE
OFICIO. (ART. 2223 C.C.) B. J.1054 de 09/1998, P. 419 y
120.

LA PRESCRIPCIÓN PUEDE SER DE CINCO AÑOS
Y DE 20, DEPENDIENDO EL CASO. VER ART. 2262 Y 130 DEL
C.C.

PARA LOS TERCEROS EL PLAZO PARA DEMANDAR ES A PARTIR
DE LA FECHA DE REGISTRO (B.J. No.1058 DEL ENERO 1999, P. 606 Y
609, B.J. 1069 DICIEMBRE 1999, P. 663.

NOTA: EL PLAZO PRE-FIJADO ES UN MEDIO DE IDNAMISION.
EJEMPLO CUANDO SE APELA FUERA DE PLAZO. Y EL RECURSO DE REVISION
POR CAUSA DE FRUDE SE INCIAR FUERA DEL PLAZO DE UN AÑO.
ART. 81 Y 86 LEY 108-05.

NOTA: EL MEDIO DE INADMISION DE LA COSA JUZGADA ES
RELATIVA EN MATERIA DE TIERRAS POR QUE PARA QUE OPERE DEBE DARSE
LAS CONDICIONES ESTABLECIDA EN EL ART. 1351 DEL
C.C.

1.18- IDENTIDAD DE PARTE Y DE
OBJETO.

CUANDO LA PERSONA NO FUE PARTE EN EL PROCESO LA
SENTENCIA NO LE ES OPONIBLE.

EL MAGISTRADO MONCION ES DE OPINIO QUE AUN HAY
ASITIDO A LA AUDIENCIA, PERO COMO INTEVINIENTE FORZOSO TAMPOCO LE
ES OPONIBLE. QUE SOLO LE ES OPONIBLE CUAN HA SIDO PARTE DIRECTA
EN EL PROCESO.

LITIS DE DERECHOS REGISTRADOS: Es el acto
mediante el cual se cuestiona el derecho de propiedad.

(DIFERENCIA SOBRE LITIS DE TERRENO REGISTRADO Y
DERECHOS REGISTRADOS, LA LITIS SOBRE TERRENOS REGISTRADO SOLO
ABARCAN LOS DERECHOS PRINCIPALES, MIENTRAS QUE LA LITIS SOBRE
DERECHOS REGISTRADOS ABARCA TANTO LOS PRINCIPALES COMO LOS
ACCESORIOS. VER LEY 1870).

PASOS PARA INICIAR UNALITIS DE DERECHOS
REGISTRADOS:

  • 1- INSTANCIA ITRODUCTIVA DE LA DEMANDA. (LA
    CUAL DEBE CONTENER LAS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 40
    DEL REGLAMETO DE LOS TRIBUANLES DE TIERRAS) A PENA DE
    INADMISIBILIDAD).

NOTA I: Donde hay más de un Juez de
Jurisdicción original se deposita en la secretaría
común, si sólo hay un juez se deposita en la
secretaría del tribunal correspondiente.

  • 2- NOTIFICACION DE INSTANCIA: La
    instancia debe ser notificada en la octava franca de
    ley.

  • 3- Llevar el acto de notificación a
    la secretaria del Tribunal :

NOTA: PENALIDAD A LA FALTA DE NOTIFICACION, el
Juez emitirá un auto dejado sin efecto la demanda (ART.
134 del REGLAMENTO DE LOS T. DE T.

SUGERENCIA: Cuando venza el plazo para el
depósito de la notificación solicite al tribunal
una certificación donde consta que no se ha
depositado.

  • 4- SOLICITUD DE FIJACION DE
    AUDIENCIA.

  • 5- EL JUEZ PRODUCIRA UN AUTO DE FIJACION DE
    AUDIENCIA, EL CUAL SERA ENVIADO A REGISTRO DE TITULOS
    CORRESPONDIENTE Y A CATASTRO. ESTO SIGNIFICA QUE LA
    OPOSICIONES SERAN AUTOMATICAS.

NOTA: Esto es peligroso, ya que podrán
producirse demanda sin fundamento y en consecuencia paralizar los
movimientos de ventas en caso de un condominio. En este caso se
debe acudir al art. 50 y siguiente de la ley, sobre el
referimiento. Solicitar al juez que esta apoderado de lo
principal. La forma de hacerlo es 1- solicitar que se fije
audiencia y que se autorice a emplazar, 2- notificar la instancia
y el auto del juez en el plazo de un día
Franco.

6.- CITAR POR ACTO DE ALGUACIL A LAS
PARTES.

LOS ACTOS QUE CUESTIONAN UN DERECHO DEBE SER
POSTERIOR AL SANEAMIENTO. SI ES ANTERIOR LA LITIS PUEDE SER
INADMISIBLE. EXCEPCION: B.J. 1075 DE 06/2000, P. 711 AL
713.

NOTA 2: EL CERTIFICADO DE TITULO CON LA LEY 108-05,
NO SE BASTA POR SI MISMO, YA QUE SE CREA UN FOLIO COMPLEMENTARIO
Y LOS CERTIFICADOS NO TENDRAN GRAVAMENS AL DORSO,

NOTA 3: CUANDO HAY UN TERCER ADQUIRIENTE DE BUENA, SE
DESTRUYE DE LA SIGUIENTE MANERA. PARA QUE SEA DE BUENA FE. DEBE
SER A RAIZ DE UN ACTO DE BUENA FE. EN CONSECUENCIA SI EL ACTO NO
ES VALIDO, EL CERTIFICADO TAMPOCO. B.J.1109 P. 701 Y 702 DEL
04/2003. AUN EXISTAN DESLINDER Y VENTAS A TERCEROS. LA SUPREMA
ESTATUYO QUE SE REPUTA LA VENTA DE LA COSA AJENA, EN CONCECUENCIA
NULA ) ART. 1599 C.C. B.J. 1141 12/2005. V. 2 P.
1250.

Conclusión

  De lo analizado en el presente trabajo
arribamos en las siguientes conclusiones.

 La prueba judicial aparece, como una entidad que
requiere de elementos que le sirvan de soporte, con base en los
cuales el tribunal pueda dar por acreditadas las afirmaciones de
hecho de la causa.

Bajo esta perspectiva, la doctrina jurídica alude
a la Prueba como medio, Refiriéndose con ello a los
antecedentes que puede utilizar el juez para determinar la
materia factual del juicio.

 En fin, la prueba judicial constituye un
resultado, consistente en la conclusión a la cual arriba
el Juzgador sobre el factum probandum a partir de los
antecedentes allegados al proceso Corresponde a la parte final
del trabajo probatorio, en la cual el magistrado resuelve cuales
Afirmaciones de hecho pueden darse por verificadas.

 

Bibliografía

  • Jurisprudencias (SCJ 11-11-88 BJ 936 pág.
    1544; SCJ 5-2-88 BJ 927, pág. 135)

  • Berges Chuppani. Manuel. 10 años de
    Jurisprudencia Dominicana

  • Código Civil de la República
    Dominicana

  • Del Castillo, Luis. Guía de la Propiedad
    Civil y Comercial

  • Ley 14 del año 1994

  • "Compilación, selección y
    disposición, 2002"

  • Escuela Nacional de la Judicatura de la Republica
    Dominicana

  • Ley 985 del año 1945

  • Mazeaud, Henry et Leon, Derecho
    Civil

  • Planiol, M. Tratado de Elementos de Derecho
    Civil

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

[1] Jorge Blanco Salvador,
introducción al estudio del Derecho, pág. 435,
Numeral 481.

[2] Clave margara, diccionario de
sinónimos y antónimos, editorial concepto, s.a.
México, 1985

[3] Domat, citado por Marcer Pianiol, tratado
elemental de derecho civil, las obligaciones, tomo VI, 12ª
edición, editora Cágica México, 1945,
pág 17

[4] Pichardo Cabral Luis, diccionario laboral
dominicano, Pág. 162, ediciones laborales III, 1989,
editorial tiempo, S.A.

[5] El artículo 541 del código
de trabajo

[6] Articulo 542 segunda parte del
código de trabajo.

[7] Sentencia del 30 de junio del 1949, B. J.
467, Págs. 531-537; sentencia del 28 de febrero del
1951, B. J. 487, Págs. 1133 y 1137

[8] Gil domingo A., jurisprudencia de la
nueva suprema corte de justicia, primer año
análisis y comentario, colección folletos
laborales, No. 18, mayo-junio 1999, Págs. Numero 26 y
27, instituto de estudio del trabajo incorporado

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