Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Regímenes de Prevención y Represión del Lavado de Activos (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

(1) B.O. 10 de mayo de 2000 (Adla LX-C,
2805) (El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que
le dieron origen han sido objeto de publicación en la
revista "Antecedentes Parlamentarios", t. 2000-B, p. 1635). (2)
B.O. 14 de febrero de 2001 (Adla LXI-B, 1524). (3) B.O. 15 de
agosto de 2001 (Adla LXI-D, 4153). (4) Art. 5° de la ley
25.246. (5) Arts. 5, 20 y 21 inc. b) de la ley 25.246. (6) Grupo
Egmont de Unidades de Información Financiera, agrupa a
dichas unidades y se constituyó en junio de 1995 en el
Palacio Egmont-Aremberg de Bruselas. Al momento de entrega de
este trabajo eran más de setenta los países que
habían estructurado internamente dichas unidades. (7)
Según el informe final de la 4ta. Reunión del Grupo
Egmont, noviembre de 1996, Roma, la unidad de información
financiera es 'Un organismo central nacional encargado de
recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades
competentes los informes financieros referidos a activos sobre
cuya procedencia existe sospecha de ilicitud; exigidos por las
leyes o reglamentos nacionales; con el propósito de
impedir el lavado de activos.' (8) FALCONE, Roberto A. y
CAPPARELLI, Facundo L., "Tráfico de Estupefacientes y
Derecho Penal", Ed. Ad-Hoc, p. 337 y D'ALBORA(h.), Francisco J. y
BIAGOSCH, Zenón A., "Lavado de Dinero y Unidad de
Información Financiera", LA LEY, 2001-E, 1946. (9) Art. 20
de la ley 25.246. (10) Conf. art. 6° de la ley 25.246. (11)
Conf. art. 13 de la ley 25.246. (12) Hacemos referencia
aquí a la clasificación de ubicaciones
institucionales y funcionales alternativas que realiza el Grupo
Egomt, cuando analiza las diversas tipologías existentes
para las Unidades de Información Financiera: policial,
judicial, mixta. Policial/judicial y admnistrativa –modelo
seguido por la ley 25.246-. (13) Dec. 1500/2001 (Adla, LXII- A,
49) "Artículo 1°. Sustitúyese el
artículo 8° de la ley 25.246 por el siguiente:
'Artículo 8°. La Unidad de Información
Financiera estará integrada por CINCO (5) miembros, de
acuerdo a las siguientes pautas: a) Un funcionario del Banco
Central de la República Argentina, b) Un funcionario de la
Comisión Nacional de Valores, c) Un experto en temas
relacionados con el lavado de activos de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de
la Presidencia de la Nación, d) Dos expertos financieros,
penalistas, criminólogos u otros profesionales con
incumbencias relativas al objeto de esta ley…". (14) "Justine",
Lawrence Durrell, El cuarteto de Alejandría, p. 20, Ed.
ETQ, Buenos Aires, 1962. (15) Las Cuarenta recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera (GAFI) establecen en sus
preceptos 33 y 34 lo siguiente: '33. Los países
deberían tomar medidas para impedir el uso ilícito
de personas jurídicas por parte de los lavadores de
activos. Los países deberían asegurarse de contar
con información adecuada, precisa y oportuna sobre los
titulares beneficiarios finales y el control de las personas
jurídicas que las autoridades competentes puedan obtener o
a las que puedan acceder sin demora. En particular, los
países que tengan personas jurídicas autorizadas a
emitir acciones al portador deberían tomar medidas
apropiadas para asegurar que dichas acciones no sean empleadas
incorrectamente para el lavado de activos, y poder demostrar que
esas medidas son adecuadas. Los países podrían
considerar medidas que faciliten a las instituciones financieras
el acceso a la información sobre el beneficiario final y
el control a efectos de que puedan cumplir con los requisitos de
Recomendación 5. (16) Conforme el art. 14 inc. 9 de la ley
25.246 la UIF estará facultada a:"… 9) Organizar y
administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de
la propia Unidad de Información Financiera o datos
obtenidos en el ejercicio de sus funciones para
recuperación de información relativa a su
misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad …". (17)
D'ALBORA, Francisco (h.) y BIAGOSCH, Zenón, "Lavado de
dinero y Unidad de Información Financiera", LA LEY,
2001-E, 946. "Cabe añadir que cuando la información
obligatoria está amparada por secreto de cualquier
naturaleza, su suministro a la UIF no implica su levantamiento,
sino que la unidad ingresa al ámbito del secreto. La
información en poder de la UIF sigue siendo secreta y su
eventual divulgación configurará el delito de
violación de secretos calificado." (18) Nota UIF 168/03
dirigida al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de fecha 29 de marzo de 2003. (19) Si bien el art. 18 de la ley
25.246 plantea la exención de responsabilidad, hemos de
tratar este tema con mayor detalle. (20) Art. 20 de la ley
25.246. (21) Declaración de Principios aprobada el 12 de
diciembre de 1988 en Basilea por el Comité sobre
Regulación y Supervisión Bancaria que en su
acápite I. Objeto, establece: 'Los bancos y otras
instituciones financieras pueden servir involuntariamente de
intermediarios para la transferencia o depósito de fondos
de origen criminal. Este tipo de operaciones pretenden a menudo
ocultar al verdadero propietario de los fondos. Esta
utilización del sistema financiero preocupa directamente a
la policía y a las autoridades responsables del
cumplimiento de la Ley. También es motivo de
preocupación para los supervisores bancarios y para los
gestores de los bancos, dado que la confianza del público
en los bancos puede verse minada por la asociación de
éstos con los delincuentes. La presente Declaración
de Principios pretende señalar un cierto número de
reglas y procedimientos cuya puesta en práctica
debería ser garantizada por los gestores de los bancos, a
fin de colaborar en la eliminación de las operaciones de
blanqueo de dinero por medio del sistema bancario nacional e
internacional.' (22) BLANCO CORDERO, Isidoro, "Responsabilidad
penal de los empleados de la banca por el blanqueo de capitales",
Ed. Colmares, ps. 25 y sigtes., Granada, 1999. (23) Así el
art. 305 ter núm. 2 del Código Penal Suizo,
introducido mediante la ley del 18 de marzo de 1994, autorizaba a
comunicar a las autoridades los indicios a partir de los cuales
se sospeche que los bienes proceden de un delito. (24) ALVAREZ
PASTOR, Daniel y EGUIDAZU PALACIOS, Fernando "La
prevención del Blanqueo de Capitales", Ed. Aranzadi,
Pamplona, 1997, p. 119 y sigtes.; directiva comunitaria europea
art. 6 parágrafo 3. (25) BLANCO CORDERO; Isidoro, ob. cit.
p. 28 y cita de BASSIOUNI, M. Ch./GUALTIERI, D. S., "Mecanismos
internacionales de control de las ganancias procedentes de
actividades ilícitas" en Revista de Derecho Penal y
Criminología, núm. 6, 1996, ps. 53 y siguientes.
(26) CARRIO, Alejandro "Garantías constitucionales en el
proceso penal", Capítulo IV Exclusión de Prueba
obtenida ilegalmente, ps. 229 y sigtes.; Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, Año III, número 7, p. 769
"… pueden tener lugar lo que la doctrina designa baja el nombre
de descubrimientos casuales, que más correctamente
debería ser llamado hallazgo inocente o inesperado, para
distinguirlo de los hallazgos casuales que también pueden
tener lugar en una intervención exploratoria 'o de pesca'
prohibida." (27) Conforme el art. 21 inc. b) de la ley 25.246 es
obligación de los sujetos contemplados en el art. 20 de la
citada ley: "b) Informar cualquier hecho u operación
sospechosa independientemente del monto de la misma. A los
efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas
aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres
de la actividad de que se trate, como así también
de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a
informar, resulten inusuales, sin justificación
económica o jurídica o de complejidad inusitada o
injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada…".
(28) Conforme el criterio fijado por la UIF en sus resoluciones
se establece el concepto de cliente: "A estos efectos la Unidad
de Información Financiera toma como definición de
cliente la adoptada y sugerida por la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la
Organización de Estados Americanos (CICADOEA). En
consecuencia se definen como clientes todas aquellas personas
físicas o jurídicas con las que se establece, de
manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económico, comercial. En este
sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de
manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de
ejemplo, es cliente el cuenta habiente, el titular de una
inversión, el que compra o vende moneda extranjera, ya sea
en forma de billetes o divisas, el que compra o vende valores
negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma
en alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros
de todo tipo …". (29) "Los estados miembros velarán para
que las entidades de crédito y las instituciones
financieras exijan mediante un documento acreditativo la
identificación de sus clientes en el momento de entablar
relaciones de negocios, en particular cuando abren una cuenta o
libreta u ofrecen los servicios de custodia de activos…" (30)
Recomendaciones 5 a 12 inclusive "Procedimientos de debida
diligencia (DDC) y registros actualizados sobre clientes. (31)
Art. 10 del Reglamento Modelo CICAD-OEA: "2. Las instituciones
financieras deberán registrar y verificar por medios
fehacientes la identidad, representación, domicilio,
capacidad legal, ocupación u objeto social de las
personas, así como otros datos de identidad de las mismas,
sean estas clientes ocasionales o habituales, a través de
documentos tales como documentos de identidad, pasaportes,
partidas de nacimiento, carnet de conducir, contratos sociales y
estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados,
cuando establezcan relaciones comerciales, en especial la
apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de
depósito, la realización de transacciones
fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la
ejecución de transacciones en efectivo que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la
autoridad competente. 3. Las instituciones financieras
deberán adoptar medidas razonables para obtener y
conservar información acerca de la verdadera identidad de
las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a
cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de
que tales clientes puedan no estar actuando en su propio
beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas
que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o
industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio." (32)
"Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha
participado en la comisión de un delito, el juez
procederá a interrogarla; si estuviere detenida,
inmediatamente, o a más tardar en el término de
veinticuatro horas desde su detención. Este término
podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no
hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere
el imputado para designar defensor". (33) PALMA HERRERA,
José Manuel "los delitos de blanqueo de capitales" "la
comunicación prevista no constituye el vehículo de
transmisión de una notitia criminis, sino de unos hechos
que hay que someter a una investigación administrativa, ha
de descartarse que esa comunicación de operaciones al
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, tenga naturaleza
de denuncia en el sentido procesal del término", p. 112,
Ed. Edersa, Madrid, 2000. (34) "Cuando de las informaciones
aportadas o de los análisis realizados por la Unidad de
Información Financiera surgieren elementos de
convicción suficientes para sospechar que se ha cometido
uno de los delitos previstos en la presente ley, será
comunicado de inmediato al Ministerio Público para que
ejerza la acción penal." (35) Anexo II de la
Resolución UIF 2/2002 que aprueba la "Directiva sobre
Reglamentación del artículo 21, incisos a) y b) de
la ley 25.246. Operaciones Sospechosas, Modalidades,
Oportunidades y Límites del cumplimiento de la
obligación de reportarlas, Sistema Financiero y
Cambiario"; la "Guía de Transacciones inusuales o
sospechosas en la órbita del Sistema Financiero y
Bancario" y el "Reporte de Operación Sospechosa". (36)
FABIAN CAPARROS, Eduardo A., "El delito de blanqueo de capitales"
"la regulación española, ya sea penal o
administrativa, deriva directamente del cumplimiento de los
compromisos supranacionales a los que se encontraba vinculado el
Estado", p. 347, Ed. Colex, Madrid, 1998. (37) Conforme art. 21
inc. b) de la ley 25.246: "… La Unidad de Información
Financiera establecerá, a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de esta obligación para cada categoría
de obligado y tipo de actividad, …". (38) CERVINI, Raúl
– TERRA DE OLIVEIRA, William y GOMES, Luiz Flavio, "Lei de
Lavagem de Capitais", Editora Revista dos Tribunais, San Pablo,
1998, ps. 168 y siguientes. (39) ALVAREZ PASTOR, Daniel y
EGUIDAZU PALACIOS, Fernando, "La comunicación a las
autoridades competentes de cualquier operación o actividad
que pudiera estar utilizándose como vehículo para
el blanqueo de capitales es, obviamente, la misión capital
de las entidades colaboradoras. Efectuando tal
comunicación, y suministrando a dichas autoridades la
información requerida, es como se posibilita a
éstas tanto para prevenir el blanqueo como, en
último extremo, para combatir las actividades cuya
represión se pretende." "La prevención del Lavado
de Capitales", p. 184, Aranzadi Editorial, Madrid, 1997. (40)
BERISTAIN, "Resultado y delitos de peligro", en Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, XIII, 1969. (41)
En la República Oriental del Uruguay la ley 17.343
incorpora el art. 81 a la ley 17.016 ampliando la
enumeración de delitos antecedentes del lavado de activos
proveniente del narcotráfico y delitos conexos,
estatuyendo que: "Artículo 81.- Los delitos tipificados en
los artículos 54 a 57 de la presente ley, se
aplicarán también cuando su objeto material sean
los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos
tipificados por nuestra legislación vinculados a las
siguientes actividades: terrorismo, contrabando, superior a los
U$S20.000 (veinte mil dólares estadounidenses);
tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o
material destinado a su producción; tráfico
ilícito de órganos, tejidos y medicamentos;
tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños;
extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico
ilícito de sustancias nucleares; tráfico
ilícito de obras de arte, animales o materiales
tóxicos". (42) Conforme art. 3° de la ley 25.246 que
sustituye el art. 278 del Código Penal, sobre los alcances
de la ampliación del tipo penal y la responsabilidad de
los sujetos enumerados en el art. 20 de la ley 25.246 ver GENE,
Gustavo Enrique "Ley de Lavado de Activos de Origen delictivo
(N° 25.246) Algunas Consideraciones Preliminares", LA LEY,
2000-D, 1246. (43) Ver, GENE, Gustavo Enrique, art. cit. LA LEY,
2000-D, 1246. (44) Ley 25.246, art 18° "El cumplimiento de
buena fe, de la obligación de informar no generará
responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa,
ni de ninguna otra especie". (45) Ley 25.246, art. 14° inc. 1
"in fine" "… En los casos en que a la Unidad de
Información Financiera le sean opuestas disposiciones que
establezcan el secreto de las informaciones solicitadas,
podrá requerir en cada caso autorización del juez
competente del lugar donde deba ser suministrada la
información o del domicilio de la Unidad de
Información Financiera, a opción de la misma …".
(46) Decreto 169/2001 "Artículo 10. El deber de informar
es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados
en el artículo 20 de la Ley, en su ámbito de
actuación, de llevar a conocimiento de la Unidad de
Información Financiera, las conductas o actividades de las
personas físicas o jurídicas a través de las
cuales pudiere inferirse la existencia de una situación
atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u
operación sospechosa. El conocimiento de cualquier hecho u
operación sospechosa impondrá a tales sujetos la
obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta
precedentemente. El cumplimiento de este deber de informar no
estará limitado por las disposiciones referentes al
secreto bancario, fiscal o profesional, ni por los compromisos de
confidencialidad establecidos por ley o por contrato.
Artículo 11. Cuando alguno de los sujetos enumerados en el
artículo 20 de la Ley, con excepción de los
previstos en el inciso 6), invocara frente a requerimientos de
información formulados por la Unidad de Información
Financiera, limitaciones derivadas de disposiciones legales al
secreto bancario, fiscal o profesional, o de compromisos de
confidencialidad establecidos por ley o por contrato, se
requerirá la intervención del Juez competente en
los términos y condiciones previstos en el último
párrafo del referido artículo 20." (47) Dictamen
168 de fecha 13 de marzo de 2003, en el expediente 250.889/03 a
requerimiento de la AFIP y la UIF. "… Ciertamente, de no
existir hechos u operaciones sospechosas no se configura la ratio
jurídica del deber de información y cobran absoluta
virtualidad las reglas del secreto fiscal." (48) Dictamen 168/03
citado de la Procuración: "Desde la perspectiva
hermenéutica indicada, estimo que tanto la clara letra
como la economía general de las normas que he
reseñado no dejan resquicios para una
interpretación que difiera … 4.1. Así cabe
reputar que no mediando orden judicial, el deber de
información del órgano recaudador se circunscribe a
los casos de hechos u operaciones sospechosas, supuestos en los
que por expresa disposición de la ley 25.246, cede la
virtualidad del secreto … 4.2. Fuera de estos supuestos, el
secreto fiscal sólo puede ser removido por orden judicial
(v. Art. 20 ley 25.246, artículo 12 decreto 169/01." (49)
Cuarenta Recomendaciones GAFI, versión actualizada al 20
de junio de 2003, Recomendación 14: "Las instituciones
financieras, sus directores, funcionarios y empleados
deberían: a) estar protegidos por medio de disposiciones
legales respecto de la responsabilidad penal y civil por
incumplimiento de alguna restricción referida a la
divulgación de información impuesta por contrato o
por disposición legal, reglamentaria o administrativa, en
el caso de que reporten sus sospechas de buena fe a la UIF, aun
si no supieran exactamente cuál era la actividad ilegal e
independientemente de si esa actividad ilegal tuvo lugar
efectivamente, b) tener prohibido por ley la divulgación
del hecho de que se está haciendo un reporte de
operaciones sospechosas (ROS) o información relacionada a
la UIF". (50) 12 Geldwäschegesetz. (51) Art. 13 de la ley
del 16/12/93, relativa a la información de operaciones
atípicas. (52) CERVINI, Raúl, "Lavado de Activos e
Individualización de operaciones sospechosas", p. 73
"También el Parlamento Europeo en oportunidad de
introducir modificaciones al texto propuesto por la
Comisión, … tomó cartas en otro aspecto
crítico, incluyendo un interesante párrafo, el 2
bis, en el art. 5, en el que establecía 'En caso de
divulgación errónea de buena fe, el Estado
responderá por los daños causados a la
víctima que resulten directamente de dicha
declaración.' en CERVINI, Raúl – ADRIASOLA,
Germán y GOMES, Luiz Flavio, "Lavado de Activos y Secreto
Profesional", ICEPS, Carlos Álvarez Editor, Montevideo
2002.

Parte IV.

Capítulo 9.EL ÁMBITO DE
LO PROHIBIDO EN LA LEY 72-02. ANÁLISIS TÍPICO DE
LOS DELITOS CONTEMPLADOS EN LA LEY 72-02

I. CUESTIONES FUNDAMENTALES

A. Bien jurídico
protegido

§ 1. Según una extendida corriente de
opinión, el bien jurídico protegido en los delitos
de lavado de activo es la salud pública. Ello
respondería a que, en sus orígenes, la
tipificación del lavado de activo era una
recomendación -contenida en una serie de instrumentos
internacionales, como la Convención de Viena- vinculada
estrechamente a la represión y tratamiento del
tráfico ilícito de drogas. Así, si con el
delito de tráfico ilícito de drogas se pretende
proteger la salud pública, parecería lógico
que con la represión del lavado de las ganancias
provenientes de dicho tráfico se siguiera protegiendo el
mismo bien jurídico. Sin embargo, en la actualidad se
reconoce ampliamente la autonomía del delito de lavado de
activos, o lo que es lo mismo, no se le vincula únicamente
al tráfico ilícito de drogas. De hecho, ya de
lege lata
el art. 3 de la Ley 72-02 establece que el delito
precedente del lavado de activos es una infracción grave,
considerándose como tal, a tenor de lo prescrito en el
art. 1.7., no sólo el tráfico ilícito de
drogas, sino cualquier crimen relacionado con el terrorismo,
tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo
inmigrantes ilegales), tráfico de órganos humanos,
secuestro, extorsiones relacionadas con las grabaciones y
fílmicas electrónicas realizadas por personas
físicas o morales, robo de vehículos cuado el
objeto sea trasladarlo a otro territorio para su venta,
proxenetismo, falsificación de monedas, valores o
títulos, estafa contra el Estado, desfalco,
concusión y soborno relacionado con el narcotráfico
y, además, todos aquellos delitos que sean sancionados con
una pena no menor de tres años. Por lo demás,
identificar el bien jurídico protegido en el delito de
lavado de activos con la salud pública obligaría a
que las ganancias provenientes del tráfico de drogas sean
invertidas en la elaboración, cultivo y
comercialización de sustancias toxicológicas; algo
que, por un lado, llevaría a afirmar la no lesión
del bien jurídico cuando parte de las ganancias sean
destinadas a otro fin[75]y, por otro lado,
resultaría difícil de aceptar a la luz del art. 3
de la Ley 72-02, pues el texto legal reprime los actos de
conversión y transferencia (art. 3.a) y de
ocultación y encubrimiento (art. 3.b) sin tener en cuenta
el destino que se le dé a los bienes.

§ 2. Se ha sostenido que el bien
jurídico protegido en el delito de lavado de activos
vendría a ser la correcta administración de
justicia[76]El fundamento de esta tesis radica en
que lavar activos provenientes de actividades ilícitas
dificulta la identificación y represión de los
delitos, con la consiguiente perturbación de las funciones
del aparato estatal en su faceta de administración de
justicia. Con arreglo a este bien jurídico protegido, el
delito de lavado de activos sería una modalidad sui
generis
del delito de encubrimiento real, caracterizado por
tratarse de una intervención criminal posterior al momento
consumativo del delito del cual provienen las ganancias que se
pretenden introducir en el tráfico
mercantil[77]En contra de esta postura se plantea,
en primer lugar, que si bien los instrumentos internacionales que
recomiendan la tipificación de los actos de lavado de
activos hacen expresa mención a los comportamientos de
ocultación y encubrimiento de bienes provenientes de
actividades ilícitas (modalidad que es tipificada
expresamente en el art. 3.b de la Ley 72-02), lo cierto es que
unan reacción integral frente al lavado de activos
requiere, además, la tipificación de los
comportamientos de conversión y transferencia de bienes
provenientes de actividad delictivas. Por lo que elevar a la
correcta administración de justicia a la categoría
de bien jurídico constituiría una visión
fraccionada de la problemática. En segundo lugar, si
efectivamente se lesionara la administración de justicia
con el lavado de activos, muy probablemente no sería
necesaria su tipificación como delito, al ser común
en derecho comparado la existencia del delito de encubrimiento
real y otras formas delictivas que fácilmente
podrían aprehender los actos de ocultación y
encubrimiento.

§ 3. Un amplio sector de la doctrina estima
que el bien jurídico de protección es el orden
socio-económico[78]De acuerdo con esta
tesis, el lavado de activos, en la medida en que permite la
incorporación al mercado financiero de recursos
ilícitamente obtenidos a un costo menor respecto a las
actividades lícitas, genera una serie de alteraciones en
el sistema económico a través de la incidencia de
las actividades de lavado de activos en determinados sectores de
la economía, así como de la connivencia de diversos
agentes económicos en pos de obtención de
beneficios ilícitos[79]Con ello, se ha
sostenido en doctrina, se termina perjudicando a la competencia,
entendida como la distribución justa de oportunidades de
participar en la demanda de bienes y
servicios[80]Sin embargo, el orden
económico se invoca más como lo que en doctrina se
ha venido a denominar con relativa aceptación
«bienes jurídicos
intermedios»[81], «bienes
jurídicos intermedios
espiritualizados»[82] o «bienes
jurídicos con función
representativa»[83], que como objeto directo
de protección penal. Con esta terminología se pone
de manifiesto que la tutela de bienes jurídicos
inmateriales se da mediante figuras delictivas construidas sobre
la base de un bien intermedio «espiritualizado» o
«representante», que es el que ha de resultar
inmediatamente lesionado o puesto en peligro por el
comportamiento para que éste sea típico, sin que
sea preciso acreditar una lesión o puesta en peligro para
el bien jurídico inmediatamente
protegido[84]Así, el orden económico
difícilmente podrá ser definido con la suficiente
precisión como para poder ser un objeto de
protección, sino que tendrá que se entendido como
criterio político-criminal que, como tal, guía la
función legislativa.

§ 4. Para dar respuesta a la cuestión
del bien jurídico protegido en el delito de lavado de
activos, es menester partir de que el delito de lavado de activos
representa el cambio de paradigma que se da en la actualidad en
Derecho penal. En efecto, si antes el interés de los
Estados en su preocupación por reprimir la delincuencia se
centraba en la identificación y castigo de los
comportamientos causantes de daños, hoy, sin dejar de lado
dicha óptica, se reconoce cada vez más la necesidad
de evitar el uso y aprovechamiento de los objetos y efectos de
los delitos, como medio eficaz para prevenir la comisión
del delito. La lógica que descansa detrás de esta
afirmación es sencilla hasta cierto punto de vista: en la
medida en que el sistema jurídico establezca sanciones
eficaces para quienes pretendan aprovechar, disfrutar o traficar
con los objetos provenientes de delitos, la comisión de
actos delictivos dejará de representar una actividad
llamativa en términos de costo-beneficio. De la mano de
este cambio de paradigma se puede introducir en la
discusión sobre el bien jurídico del delito de
lavado de activos una variable que permita orientar el
análisis hacia los fines que pretende alcanzar el
legislador con la tipificación del delito de lavado de
activos, y no hacia el objeto o interés que
pretende proteger. A partir de ello se puede deducir, en primer
lugar, que el fin que se persigue con la tipificación del
lavado de activos no guarda relación con el bien
jurídico protegido en el delito precedente (o
infracción grave); en segundo lugar, que resulta indudable
que con la tipificación del lavado de activos se protegen
una serie de intereses jurídico-penalmente relevantes,
como la administración de justicia, la competencia, etc.,
pero dichos bienes jurídicos no terminan de legitimar la
intervención penal frente a los actos de conversión
y ocultamiento de objetos provenientes de delitos, aunque si
permite afirmar que el delito lavado de activos es uno
pluriofensivo; y, en tercer lugar, que la función que
desempeña el sistema financiero -más no el sistema
financiero mismo- aparece como interés predominantes en la
represión del lavado de activos.

B. Tentativa

§ 5. El art. 6 de la Ley 72-02 establece que
"en todos los casos, la tentativa de las infracciones antes
señaladas será castigada como la infracción
misma". Resulta llamativa la ubicación sistemática
de esta regla, que situándose inmediatamente antes de las
modalidades delictivas dirigidas al resguardo del sistema (art.
7) ni de enriquecimiento injustificado (art. 8.b), se presta a
que se pueda interpretar que la tentativa no se les
aplicará, porque no se tratan de infracciones antes
señaladas. No obstante, esta interpretación
sería contraria a las recomendaciones contenidas en la
mayoría de los convenios y documentos internacionales, que
como la Convención de Viena y el Reglamento Modelo de la
CICAD, por ejemplo, aconsejan la punición de la tentativa
de los delitos de lavado de activos. Además, el que no se
declare expresamente la punición de la tentativa de los
delitos relativos al resguardo del sistema y al enriquecimiento
injustificado, no significa que se dejen de aplicar las reglas
generales contenidas en el Código Penal. De conformidad
con ello, la interrogante no debería formularse en
términos de si es punible o no la tentativa de todas las
modalidades del delito de lavado de activos contemplados en la
Ley 72-02, sino si la regla contenida en el art. 6 que proclama
la imposición de la pena de la infracción consumada
en aplicable es la aplicable a todas las infracciones previstas
en la Ley 72-02 y, por lo mismo, precisarse el momento en que
terminan los actos de preparación (Vorbereitung) que son
impunes y cuándo comienza la tentativa
(Versuch).

§ 6. La respuesta a la pregunta planteada en
el párrafo anterior tiene que ser positiva, habida cuenta
de la necesidad de mantener un criterio único en el
tratamiento de la tentativa en los delitos de lavado de activo.
Para decirlo en otras palabras, no existe razón alguna que
justifique un tratamiento diferenciado de los actos tentados de
los delitos contemplados en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 72-02,
frente a los actos tentados de los delitos previstos en los arts.
7 y 8 de la misma Ley. Empero, haciendo por el momento
abstracción de ello, conviene recalcar que la
admisión de la tentativa dependerá en definitiva de
la manera cómo se encuentre descrita la conducta prohibida
en la ley, pues ahí donde se regule como delito de mera
actividad, resultará difícil, según un
sector de la doctrina, admitir la tentativa. Por lo demás,
cabe pensar que algunas de las modalidades contempladas en el
art. 3.a de la Ley 72-02 constituyen ya supuestos de tentativa de
ciertas modalidades previstas en el art. 3.b de la misma Ley. En
efecto, en muchas oportunidades los actos de conversión y
transferencia configurarán tentativa de ocultación
y encubrimiento. Asimismo, conviene resaltar que las
hipótesis en que el autor del delito precedente pretende
realizar algún acto de conversión o transferencia
pero es detectado por la autoridad) o de ocultamiento o
encubrimiento (por ejemplo, a través del sistema
financiero) se han de solventar de conformidad con la reglas de
concurso de delitos y leyes del Código Penal.

§ 7. Por lo demás, la tentativa es
posible sólo en los delitos
dolosos[85]Ello, sin embargo, no plantea
complicaciones puesto que todas las modalidades del delito de
lavado de activos son dolosas, no regulándose infracciones
imprudentes. De conformidad con ello, la regla contenida en el
art. 4 de la Ley 72-02, en cuya virtud "el conocimiento, la
intención o la finalidad, requeridos como elementos de
cualesquiera de las infracciones previstas en esta
sección, así como en los casos de incremento
patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta
ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del
caso", resulta aplicable también para los casos de
tentativa. Pues si bien se trata de un precepto dirigido en un
principio a infracciones consumadas, nada impide emplearla en
casos de tentativa. Esta idea se fundamenta con arreglo al
criterio de integración ab maioris ad minus,
según el cual si para los delitos consumados se tiene que
tener en cuenta las circunstancias objetivas del caso para
inferirse a partir de ellas los elementos subjetivos que requiera
el tipo de lo injusto, al ser el desvalor de acción de la
tentativa inferior al del delito consumado, los conocimientos e
intenciones de la tentativa se infieren también de las
circunstancias objetivas del caso. Esto, por lo demás, se
reafirma con el hecho que en la tentativa el sujeto activo ha de
actuar con los mismos conocimientos e intenciones (con el mismo
dolo) que en el delito consumado[86]

C. Complicidad (art. 3.c y 19
párrafo)

§ 8. En su afán por cubrir todos los
aspectos penalmente relevantes en el lavado de activos, la Ley
72-02 prevé la sanción no sólo de
comportamientos de autoría, sino también de actos
de participación criminal. El método elegido
adolece, sin embargo, de claridad y se presta a confusiones. En
efecto, en el art. 3.c) se establece que incurre en lavado de
activos quien "se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite,
asesore en la comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en este artículo[87]así
como a eludir las consecuencias jurídicas de sus
acciones". En puridad de términos estos son
comportamientos de participación (Teilnahme) y no
de autoría (Täterschaft) de lavado
de activos, pues presuponen que exista otra persona (autor) que
realice actos de conversión o transferencia de bienes
provenientes de una infracción grave o los oculte o
encubra, de suerte que todas las modalidades del art. 3.c) se
encuentran siempre referidas de una u otra manera a prestar
colaboración a quien convierte, transfiere, oculta o
encubre bienes de origen delictivo. En otras palabras, los
comportamientos que prevé el art. 3.c) son accesorios a
los contemplados en los literales a y del art. 3., o lo que es lo
mismo, si alguien no comete la infracción estipulada en el
art. 3.a) o 3.b), no se podrá cometer la del art. 3.c). En
esta idea ahonda el hecho que según el art. 19 de la Ley
72-02, la pena para el delito del art. 3.c) es reclusión
no menor de tres (3) años, ni mayor de diez (10) y una
multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor
de cien (100) salarios mínimos, pena claramente inferior a
la que conmina a las infracciones del art. 3 a) y b) que,
conforme lo refiere el art. 18, es reclusión no menor de
cinco (5) años, ni mayor de veinte (20), y una multa no
menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de
doscientos (200) salarios mínimos. Pero esto no impide
reconocer que el legislador ha ubicado estos comportamientos
junto a actos de autoría y los describe como tales.
Así, lo que en términos materiales es un
comportamiento de complicidad, en términos formales -por
razones que sólo podrían justificarse por
necesidades preventivo-generales- se encuentra sancionado como
comportamiento de autoría.

§ 9. Por su parte, el art. 19 párrafo
de la Ley 72-02 establece que "la persona que incite, facilite o
asesore en la comisión de algunas de las infracciones
señaladas en la presente ley, así como a eludir las
consecuencias jurídicas de sus acciones, será
condenada a la pena inmediatamente inferior aplicable al autor
principal". Este precepto contiene también comportamientos
propios de participación criminal, algo por lo
demás indudable a la luz de la pena: una inmediatamente
inferior aplicable al autor principal. Pero, a diferencia del
art. 3.c), no se encuentran sancionados como si fueran de
autoría, sino que se prevé una atenuación de
la pena, signo inequívoco de que se trata de actos de
colaboración y que permite guardar coherencia con el hecho
que los actos de incitación, facilitación o
asesoramiento son accesorios a los de convertir y
transferir del art. 3.a) y a los de ocultar y encubrir del art.
3.b).

§ 10. La Ley 72-02 contiene pues dos
disposiciones que regulan comportamientos de complicidad
criminal: el art. 3.c) y el art. 19 párrafo. Al primero lo
trata como un supuesto de autoría, no obstante que lo
reprime con una pena menor a la de autoría (art. 18). Al
segundo le impone una pena inferior con respecto a la del autor
principal. Ambos preceptos contemplan casos de complicidad
(Beihilfe): El art. 3.c) los describe con los verbos
"asociar", "otorgar asistencia", "facilitar" y "asesorar", y el
art. 19 párrafo con los términos "facilitar" y
"asesorar"; así como actos de incitación
(Anstiftung). Ambos preceptos, igualmente, prevén
la punición de comportamientos que se verifican en
momentos posteriores a la consumación del delito realizado
por el autor: ayudar a eludir las consecuencias jurídicas
de sus acciones. Al ser un acto de contribución posterior
a la consumación del delito, no constituye
participación estricto sensu, sino que es un acto
de encubrimiento. Con todo, lo criticable es que el art. 3.c) y
19 párrafo prácticamente se superponen, siendo
factible afirmar que si se suprimiera el art. 3.c) las gran
mayoría de comportamientos ahí tipificados
podrían ser reconducidos al art. 19 párrafo. Esto
se corrobora con el hecho que el art. 19 párrafo se
refiere a cualquier infracción señalada en la Ley
72-02, mientras que el art. 3.c) únicamente a las
infracciones contenidas en los literales a) y b) del art. 3. Todo
esto conlleva que no quepa aplicar el art. 19 párrafo como
forma de participación del art. 3.c).

§ 11. La participación criminal ha de
ser dolosa[88]Eso significa que el art. 4 de la
Ley 72-02 ("el conocimiento, la intención o la finalidad,
requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones
previstas en esta sección, así como en los casos de
incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada
en esta ley, podría inferirse de las circunstancias
objetivas del caso") se aplica también para verificar el
dolo de los cómplices e instigadores.

II. ANÁLISIS DE LOS TIPOS DE LO
INJUTO DEL ART. 3 DE LA LEY 72-02

A. Art. 3.a): Actos de
conversión, transferencia, transporte, adquisición,
posesión, tenencia, utilización y
administración de bienes, fondos e instrumentos
provenientes de una infracción grave

1. Tipicidad objetiva

1.1. Sujetos

§ 12. El delito previsto y sancionado en el
art. 3.a) es uno común, por lo que autor del mismo puede
ser cualquier persona, sin necesidad de que ostente o detente
cualidad, rol o función especial alguna. Por lo mismo, en
este delito no se plante la problemática de la
participación de sujetos extranei (o sujetos no
cualificados), sino que cualquier tipo de intervención
delictiva tendrá que ser resuelta de conformidad con el
principio de la unidad del título de imputación, en
cuya virtud a los instigadores y colaboradores se le
imputará el mismo delito que comete el autor, aunque
respetándose las atenuación de la pena que para los
casos de participación prevén los art. 3.c) y 19
párrafo[89]Sujeto pasivo de la
infracción de lavado de activos es la sociedad, pues el
bien jurídico protegido[90]es uno colectivo
y no individual[91]

§ 13. El hecho que el sujeto activo ostente
un cargo público o sea funcionario o servidor
público encargado de la prevención o
investigación de cualquier delito o tuviese el deber de
aplicar penas o vigilar su ejecución constituye una
circunstancia agravante [art. 21.d) de la Ley 72-02]. Esta
circunstancia agravante se prevé de manera genérica
y, aunque la ley no lo diga, se entiende que no basta que el
sujeto ostente un cargo público o sea funcionario
público encargado de la prevención o
investigación de cualquier delito o tuviese el deber de
aplicar penas o vigilar su ejecución, sino que la
invocación de dicha agravante exige que el sujeto haya
violentado el deber que proviene del cargo público o de la
función o servicio público para cometer el delito
de blanqueo o lavado de activos. Cualquier otra
interpretación que proponga la mera agravación de
la pena por el simple hecho de que el sujeto activo detente un
determinado estatus o rol, sin tener en cuenta la forma
cómo aprovecha dicho estatus o rol en la comisión
del delito, sería contraria al principio de culpabilidad
que excluye toda manifestación de responsabilidad
objetiva. Además, al preverse esta circunstancia agravante
de manera genérica, es decir, sin hacerse
distinción alguna entre si se aplica sólo a los
autores de la infracción o también a los
participes, parece conveniente no restringirla a los autores. Dos
son las razones que aconsejan asumir esta idea. En primer lugar,
la propia letra de la ley indica que detentar un cargo
público o ser funcionario o servidor público
encargado de la prevención o investigación de
cualquier delito o tener el deber de aplicar penas o vigilar su
ejecución "se considera circunstancia agravante del delito
de lavado de activos para los fines de la presente ley". Es
decir, la ley no marca diferencias entre la aplicación de
esta agravante para casos de autoría y de
participación. Por lo que procede aquel aforismo en
mérito del cual ahí donde la ley no distingue no
puede hacerlo el intérprete. En segundo lugar,
consideraciones de prevención general aconsejan que esta
agravante sea aplicada a todos los que infringiendo su
deber proveniente de un cargo, servicio o función
pública cometan el delito de lavado de activo, no
existiendo razón alguna para limitarla a los casos de
autoría.

§ 14. Se discute en doctrina si puede ser
autor del delito de lavado de activos en su modalidad de
conversión y transferencia de bienes quien ha cometido el
delito previo. Estos casos, para
algunos[92]serían únicamente actos
posteriores impunes en la medida en que se trataría de
actos de agotamiento del delito previo. A consecuencia de ello se
invoca también el principio ne bis in idem, pues,
según se dice, no resultaría legítimo
sancionar por el disfrute o conversión de los bienes
ilícitamente obtenidos si ya se sanciona por la
obtención de dichos bienes. Asimismo, se suelen establecer
similitudes con el auto-encubrimento[93]de suerte
tal que si el Derecho no puede sancionar a quien se auto-encubre
pues la cláusula que prohíbe la
autoinculpación así lo amerita, lo mismo
habría que predicar con respecto al lavado de activos y
quien interviene en el delito previo. No se podría, se
dice por último, obligar a quien comete el delito previo a
que entregue los bienes obtenidos, semejándose esta
situación de un estado de no exigibilidad de otra
conducta[94]No obstante, a todas estas
aseveraciones se les opone, en primer lugar, una idea de corte
político-criminal, referida a que no existe razón
alguna para restringir la imposición de la pena por el
delito de lavado de activos a quienes han participado en el
delito previo, pues ello desvanecería los efectos
preventivos que se pretender alcanzar con la tipificación
del delito de lavado de activos[95]y que descansan
detrás de todos los instrumentos internacionales que
recomiendas a los Estados la tipificación del delito de
lavado de activos. En segundo lugar, tampoco resulta
válido formular semejanzas con el auto-encubrimiento, ya
que si el legislador hubiese querido tratar el lavado de activos
como el delito de encubrimiento, hubiera señalado
expresamente la no punición de quien convierte o
transfiere bienes que ha obtenido en el delito previo, algo que
no ha hecho. Y, en tercer lugar, al protegerse con el delito de
lavado de activos bienes jurídicos distintos a aquellos
que se protegen con el delito previo, y siendo el delito de
lavado de activos un delito autónomo frente al delito
previo, los casos en que el autor de actos de conversión o
transferencia haya intervenido en el delito previo deberán
ser solventados con arreglo a las reglas concursales,
especialmente, a la regla del concurso real del
delitos.

1.2. Comportamiento
típico

i) Actos de conversión, transferencia,
transporte, adquisición, posesión, tenencia,
utilización y administración

§ 15. Los actos de
conversión son aquellos que permiten la
colocación o empleo de caudales o bienes provenientes de
una actividad ilícita (para el caso de la
legislación dominicana, provenientes de una de las
infracciones descritas en el art. 1.7 de la Ley 72-02) en
determinados negocios o sectores económico-comerciales del
tráfico, logrando un cambio en su naturaleza o
transformando su esencia. En doctrina se manejan dos concepto de
conversión; uno amplio, con arreglo al cual es
conversión cualquier tipo de colocación de bienes,
y uno restringido, referido a la colocación de bienes que
se realiza con el objetivo de obtener un beneficio
económico. Si bien es cierto que en la mayoría de
casos quien convierte un bien de procedencia ilícita lo
hace con la intención de poder disfrutar legalmente del
mismo, es verdad también que no debería limitarse
el concepto de conversión, sobre todo si se tiene en
cuenta que la finalidad del lavado de activos no es la
rentabilidad de la operación, sino darle apariencia de
licitud a los bienes provenientes de una infracción
grave.

La conversión puede darse incluso cuando el
sujeto activo mezcla bienes de procedencia ilícita con
bienes obtenidos lícitamente. En estos casos no resulta de
recibo invocar el in dubio pro reo, en el sentido de el
no poder demostrar qué porcentaje de los bienes
convertidos provienen de una infracción grave y qué
porcentaje proceden de operaciones lícitas no
debería conllevar la impunidad del agente. Sino que, por
el contrario, en la medida en que el tipo de lo injusto del
delito de lavado de activos en su modalidad prevista en el art.
3.a) no requiere que se cuantifiquen el valor de los bienes
objeto de conversión, es suficiente con que se acredite
que una parte del total de los bienes convertidos provienen de
una infracción grave para declarar la tipicidad del delito
de lavado de activos. Los actos de conversión pueden
adquirir la forma de sustitución por otros bienes de
distinta naturaleza o pueden los bienes mantener su naturaleza,
total o parcialmente[96]Lo relevante es que se
modifique la situación jurídica o se les dé
a los bienes provenientes de una infracción grave una
apariencia de legitimidad, por lo que la conversión en
cuanto modalidad del delito de lavado de activos se configura
como delito de resultado. En esta línea de
argumentación, siendo los actos de conversión
delitos de resultado, su consumación se dará en el
momento en que se les otorgue a los bienes provenientes de una
infracción grave una apariencia de legitimidad. Por lo
mismo, y según lo señalado
supra[97]la tentativa es posible en los
actos de conversión.

§ 16. Los actos de transferencia,
por su lado, se refieren a operaciones por las que se transfiere
algo de un lugar a otro. Así, para el derecho penal, y en
especial para el caso del de lavado de activos, la transferencia
significa "traspasar o transferir un derecho de una persona a
otra, conservando el derecho su identidad"[98].
Resulta irrelevante la concreta modalidad que se utilice para
transferir bienes provenientes de una infracción grave,
siendo suficiente que se trata de un titulo traslativo de dominio
o de propiedad, como la compraventa, cesión o
donación. Los casos más problemáticos de
transferencia son aquellos en los que el mismo sujeto transfiere
de una cuenta de su propiedad a otra, también de su
propiedad, bienes de procedencia ilícita. Se podría
pensar que como la transferencia, según su acepción
literal, importa la existencia de un sujeto que transfiere y otro
que recibe, estos casos no podrían ser considerados como
lavado de activos. Sin embargo, asumiendo la acepción que
el Diccionario de la Real Academia de la Lengua le otorga al
término transferencia (operación por la que se
transfiere una cantidad de una cuenta bancaria a otra) y de la
necesidad político-criminal de reprimir el lavado de
activos incluso en aquellos casos en que el sujeto que transfiere
es el mimo que recibe, se impone aceptar que la transferencia se
da en la medida en que trasladen bienes cuya procedencia se
origine en una infracción grave desde una esfera
jurídica a otra, con independencia de si ello conlleva un
cambio de titularidad. Lo mismo vale para los casos en que el
sujeto transfiere bienes a una cuenta cuyo titular es una empresa
de su propiedad. La modalidad financiera que utilice para la
transferencia de los bienes no condicionada la tipificad de la
conducta delictiva. Así, es irrelevante que la
transferencia se de por medios electrónicos (transferencia
electrónica) o por medios mecánicos. Por
último, se ha de entender que tanto las transferencias
electrónicas Al igual que los casos de conversión
de bienes, los de transferencia exigen la causación de un
resultado típico, cual es, precisamente, el traspaso de
los bienes de una esfera jurídica a otra. Cabe, entonces,
la tentativa.

§ 17. Los actos de
adquisición son aquellos que realiza el sujeto a
quien se transfiere los bienes provenientes de una
infracción grave, por lo que es claro para evitar lagunas
de punibilidad, si se tipifica la transmisión como acto
realizado por quien entrega el bien, se tiene que hacer lo propio
con la adquisición, como acto realizado por quien recibe
el bien. Como es obvio, sólo podrá realizar actos
de adquisición como modalidad delictiva de lavado de
activos quienes no hayan participado en la comisión del
delito previo. La función político-criminal que se
persigue con la tipificación de actos de
adquisición es limitar el círculo de posibles
receptores de los bienes, reduciendo así las posibilidades
de éxito de quienes lavan los activos provenientes de
infracciones graves. Ello se logra sancionando no sólo la
transferencia de bienes sino también haciendo penalmente
responsable a quien los recibe. Para efectos de la
adquisición, al igual que para la transferencia, es
irrelevante el título en cuya virtud de logre transmitir
el bien de una esfera patrimonial a otra, pudiendo incluso ser
ad honorem. Lo dicho con respecto a la tentativa de los
actos de transferencia es válido para los de
adquisición.

§ 18. La posesión es
definida como la capacidad de pode disponer y disfrutar de la
cosa, pudiendo diferenciarse entre poseedor de buena o mala fe,
según se tenga o no título de posesión. Esta
diferenciación permitirá guardar coherencia con la
incorporación del verbo tener como modalidad del
delito de lavado de activo del art. 3.a). En efecto, si bien el
tenedor no deja de ser poseedor del bien, en la medida en que el
legislador ha contemplado ambos términos (poseer y tener)
como modalidades delictivas del mismo delito, parece obligado
concluir que ha de existir una diferencia entre ellos. Y dicha
diferencia sólo puede establecerse si se reserva para la
tenencia la mera posesión de hecho, es decir,
aquella posesión que adolece de título o la
posesión de mala fe; mientras que la locución
posesión será tenida como posesión
con título o de buena fe. Esta interpretación, que
parte de diferenciar entre posesión y tenencia con arreglo
a la buena o mala fe o con arreglo a la existencia o no de
título para poseer, no debe confundirse con el hecho que
quien comete delito de lavado de activos en su modalidad de
poseer o tener bienes provenientes de una infracción
grave, actúa siempre con dolo, es decir, conoce el origen
del bien. Pero, por lo mismo, la buena o mala fe, o la existencia
o inexistencia de título para poseer como criterios para
diferenciar la posesión de la tenencia, terminan siendo
conceptos que no guardan relación con su significado en el
Derecho privado, por lo que generan más complicaciones que
beneficios. En conclusión, hubiese sido preferible que se
tipificaran sólo los actos de tenencia o los de
posesión, pero no ambos simultáneamente, pues el
exceso de celo por parte del legislador para evitar lagunas de
punibilidad, le ha llevado a tipificar conductas que se
superponen, restando así calidad a la tarea legislativa y
propiciando problemas de índole interpretativos. Por lo
demás, aun cuando se pretenda establecer la diferencia
entre poseer y tener con arreglo al reconocimiento que
efectúa el poseedor sobre si posee como propietario o como
simple poseedor[99]ello tampoco serviría de
mucho, pues quien posee como propietario es porque ha adquirido
el bien, y la adquisición se encuentra ya tipificada como
delito de lavado de activos con la misma pena que la
posesión y la tenencia.

§ 19. La incorporación del
término utilizar como modalidad delictiva de
lavado de activos es una recomendación proveniente de la
Convención de Viena y del Reglamento Modelo de la CICAD, y
significa el usar, emplear o aprovecharse de algo con una
determinada finalidad. Por su parte, la tipificación de
actos de administración de bienes provenientes de
infracciones graves tiene su razón de ser en no dejar
fuera del ámbito de punibilidad a quienes se encargar de
gestionar los intereses de los autores de los delitos
previos.

Parece aconsejable que los instrumentos internacionales
que recomiendan a los Estados la tipificación del delito
de lavado de activos contemplen un conjunto de verbos
(conversión, transferencia, adquisición,
posesión, tenencia, utilización,
administración), pues ello permite que cada país,
cuando incorpora a su derecho interno la regulación del
lavado de activos, lo haga eligiendo los términos que
mejor se ajustan a sus necesidades y a su tradición
jurídica. De esto se sigue que no resulta adecuado regular
el delito de lavado de activos utilizando verbos rectores que se
superponen en el plano semántico, pues ello produce
distorsiones y complejidades en los encargados de aplicar la
ley.

ii) El objeto material: bienes, fondos e
instrumentos

§ 20. El art. 3 de la Ley 72-02 establece,
como regla general aplicable tanto a las modalidades de
conversión y transformación, como de
ocultación y encubrimiento, que el objeto material del
delito de lavado de activos puede ser bienes, fondos o
instrumentos productos de una infracción grave. La
definición de tales conceptos la ofrece la misma Ley
72-02. Así, el art. 1.3. se refiere a los bienes
como "los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles e intangibles y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre activos". Dicha definición se asemeja a la propuesta
por el art. 1 de la Convención de Viena, que señala
que por bienes ha de entenderse "los activos de cualquier tipo,
corporales e incorporales, muebles o raíces, tangible o
intangibles y los instrumentos legales que acrediten la propiedad
sobre dichos activos". A la luz de tales definiciones, quedan
fuera del concepto de bienes aquellas cosas que sólo
tengan un valor sentimental o afectivo y carezcan de contenido
patrimonial o económico[100]Pues si se
protege, entre otras cosas, la libre competencia, parece
lógico que se excluyan del concepto de bienes de cara al
lavado de activos aquellos derechos o intereses que no forman
parte del tráfico económico, pues nunca
podrán ser incorporados a dicho tráfico. Por la
misma razón, sí quedan abarcadas dentro del
concepto de bienes aquellas cosas que, aun cuando sean de
ilícito comercio (por ejemplo, droga) tengan un valor
económico o valor de cambio en el mercado.

§ 21. El art. 1.8., por su lado, ofrece la
definición de instrumentos: "las cosas utilizadas
o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay
intención de utilizar de cualquier manera para la
comisión de una infracción grave". Si bien no
existe en la Ley 72-02 una definición de fondo,
tal concepto hace alusión a cualquier documento de
contenido patrimonial. Al respecto, resulta extraño que la
Ley 72-02 mencione al término "fondo" en su art. 3 cuando
no lo define en su art. 1. Esto, junto a la definición
recién ofrecida de fondo hace pensar que hubiese sido
mejor que el art. 3 se refiriera no a fondos, sino a valores que,
conforme al art. 1.1. de la Ley 72-02 significa "dineros,
valores, títulos, billetes o bienes generados de una
infracción grave".

Producto, según, el art. 1.9. de la Ley
72-02, son "los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de una infracción
grave". En definitiva, como quiera que el legislador ha
establecido en el art. 3 de la Ley 72-02 que tanto los bienes,
como los fondos y los instrumentos, han de ser productos de una
infracción grave, y siendo el concepto de producto del
art. 1.9. de la Ley 72-02 lo suficientemente amplio como para dar
cabida en él a todos los objetos materiales e
inmateriales, muebles o inmuebles, tangible o intangible, e
incluso a los derechos, no habrá dificultad para que los
operadores del derecho califiquen a cualquier bien, fondo o
instrumento como producto de una infracción
grave.

§ 22. No se requiere que los bienes, valores
o instrumentos sean los mismos que se obtienen con la
infracción grave que constituye el delito
previo[101]pudiendo ser, en consecuencia,
cualquier objeto que tenga su origen o que provenga de una
infracción grave. Así, lo establece la propia
definición de producto del art. 1.9. de la Ley 72-02,
cuando señala que puede tratarse de bienes obtenidos o
derivados directa o indirectamente de la comisión
de una infracción grave. Por lo que ha de aceptarse que
los casos conocidos en doctrina como de "lavado de bienes
sustitutivos", son tan típicos como los casos de "lavado
de activos en cadena"[102]. En esta idea ahonda el
hecho que en el art. 3.b) de la Ley 72-02 se reprime la
ocultación o encubrimiento de derechos relativos a los
bienes provenientes de infracciones graves. Así, queda
claro que incluso para el legislador el objeto material del
delito de lavado de activos no tiene que coincidir con el objeto
material del delito previo que constituye la infracción
grave.

iii) Origen de los bienes: producto de una
infracción grave

§ 23. Habiendo ya definido el concepto de
producto, resta puntualizar que por propio mandato de la Ley
72-02, el origen de los bienes, fondos e instrumentos ha de ser
la comisión de una infracción grave. En tal
sentido, el art. 1. 7 de la Ley 72-02 define qué se ha de
entender por infracción grave: "se entiende por
infracción grave el tráfico ilícito de
drogas y sustancias controladas, tráfico de armas,
cualquier crimen relacionado con el terrorismo, tráfico
ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes
ilegales), tráfico de órganos humanos, secuestro,
extorsiones relacionadas con las grabaciones y fílmicas
electrónicas realizadas por personas físicas o
morales, robo de vehículos cuado el objeto sea trasladarlo
a otro territorio para su venta, proxenetismo,
falsificación de monedas, valores o títulos, estafa
contra el Estado, desfalco, concusión y soborno
relacionado con el narcotráfico y, además, todos
aquellos delitos que sean sancionados con una pena no menor de
tres años". De esta manera se establece una lista abierta,
que permite que el legislador incorpore delitos previos del
lavado de activos si los conmina con una pena no menor de tres
años.

§ 24. Habiendo la ley no lo menciona, parece
lógico exigir que la infracción grave a de tener la
capacidad de generar, de manera directa o indirecta, algún
bien, fondo o instrumento de contenido económico o que
tenga valor de cambio en el mercado. Pues, de otro modo, y aun
cuando se le reprima con una pena superior a los tres
años, no tendrá idoneidad para convertirse en un
delito previo del lavado de activos, porque no habrá nada
que lavar. Para decirlo con un ejemplo, el homicidio es un delito
que puede ser considerado grave por la pena con la que se le
reprime, pero no tendría sentido constituirlo en un delito
previo al avado de activos.

§ 25. Como ya se ha mencionado en el lavado
de activos tienen cabida tanto los casos de "lavado de activos en
cadena" como los de "lavado de activos sustitutivo". Pues
así lo impone la literalidad del art. 1.9. de la Ley 72-02
cuando define a los productos [= bienes obtenido o derivados
directa o indirectamente de la comisión de una
infracción grave]. Restringir la punición a
título de lavado de activos sólo para aquellos
casos en los que se oculta o convierte bienes que provienen
directamente de los delitos previos, dejaría de lado el
hecho que existen una serie de consecuencias y ventajas
indirectas que se derivan de los delitos previos. Y una
regulación penal de lavado de activos que pretenda cumplir
objetivos de disuasión y prevención, debe tener una
amplia y vasta cobertura para poder comprender a todas las
modalidades en que pueda manifestarse el lavado de
activos[103]De conformidad con esto, puede incluso
darse el caso que los bienes que se pretenden lavar provengan a
su vez de un delito de lavado de
activos[104]Así, habida cuenta de la pena
con que se conmina al delito de lavado de activos (arts. 18 ss.
de la Ley 72-02) que hace que se le considere infracción
grave y pueda ser tenido entonces como delito previo. Esta
afirmación se impone no sólo desde el punto de
vista político-criminal, pues no existe razón
alguna para alejar al delito de lavado de activos del universo de
infracciones graves que son consideradas delitos previos. Pero,
además, la idea apuntada es una consecuencia necesaria que
se deriva de la propia letra de la Ley. En efecto, el delito de
lavado de activos cumple con la definición de
infracción grave del art. 1.7. de la Ley 72-02 y genera
bienes, fondos e instrumentos de contenido económico o de
valor de cambio en el mercado.

§ 26. Es irrelevante que el delito previo (o
infracción grave) se haya consumado, pues incluso los
casos de tentativa de infracciones graves se han de considerar
como infracciones graves. Esta idea, por lo demás, no
sólo se corrobora con la necesidad de evitar una
indeseable laguna de punibilidad que se produciría si las
tentativas de las infracciones graves no se consideraran delitos
previos al lavado de activos, pues también una tentativa
puede producir -y de hecho produce- bienes, fondos e instrumentos
de contenido económico o de valor de cambio en el mercado.
Por otro lado, cabe postular una interpretación del art.
1.9. con arreglo a la cual se entienda que cuando dicho precepto
indica que son productos los bienes que se obtienen o provienen
directa o indirectamente de la comisión de una
infracción grave, se refiere expresamente a los casos de
tentativa. Ello se consigue recordando que la tentativa no es
sino una forma de aparición del
delito[105]y que el delito se comete
también en grado de tentativa, aun cuando no se logre
consumar. Por último, carece de importancia si la
acción penal del delito previo se ha extinguido (por
ejemplo, por prescripción), ya que el que no se pueda
perseguir penalmente al autor del delito no conlleva de manera
automática la incorporación legítima en el
mercado de los bienes, fondos e instrumentos de origen
ilícito.

2. Tipicidad subjetiva

§ 27. El delito de lavado de activos en su
modalidad prevista en el art. 3.a) de la Ley 72-02 es un delito
doloso. De conformidad con ello, tanto el autor como los
cómplices del delito habrán de actuar con el
conocimiento y la voluntad de realizar todos los elementos
objetivos del tipo penal. La imprudencia, a pesar que algunos
instrumentos internacionales recomiendan su tipificación,
no se encuentra regulada como forma de tipicidad subjetiva en el
delito de lavado de activos. Amén de ello, si alguien
favorece de manera imprudente una operación de
conversión o de ocultación de productos de alguna
infracción grave, incumpliendo con su deber objetivo que
tiene asignado en mérito a su rol o función (por
ejemplo, en el sistema bancario), no podrá ser castigado,
al ser su conducta subjetivamente atípica.

§ 28. Así, el objeto del conocimiento
en el dolo del sujeto consiste en saber que realiza actos
conversión, transferencia, transporte, adquisición,
posesión, tenencia, utilización o
administración de bienes. Se discute en doctrina si el
dolo ha de comprender también el conocimiento exacto de
que el bien que se convierte, transfiere, transporta, adquiere,
posee, tiene, utiliza o administra proviene de algunas de las
infracciones graves que contempla el art. 1.7 de la Ley 72-02.
Según algunos autores[106]ello es
necesario, sosteniendo en consecuencia que si el sujeto conoce
que realiza actos de conversión pero ignora que los bienes
provienen de una infracción grave, actuará sin
dolo, y al ser la imprudencia atípica, su comportamiento,
por imperio del principio de legalidad, será penalmente
irrelevante. No obstante, no es correcto afirmar que el dolo del
sujeto deba abarcar el conocimiento de la infracción grave
de la cual provienen los bienes, es decir, no es necesario que el
autor sepa que los bienes que convierte, transfiere, transporta,
adquiere, posee, tiene, utiliza o administra proviene del
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas,
tráfico de armas, cualquier crimen relacionado con el
terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos
(incluyendo inmigrantes ilegales), tráfico de
órganos humanos, secuestro, extorsiones relacionadas con
las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas
por personas físicas o morales, robo de vehículos
cuado el objeto sea trasladarlo a otro territorio para su venta,
proxenetismo, falsificación de monedas, valores o
títulos, estafa contra el Estado, desfalco,
concusión y soborno relacionado con el
narcotráfico, o cualquier otro delito que se sancione con
una pena no menor de tres años. La razón sobre la
cual gravita esta tesis es que la lista de infracciones graves
que pueden ser delitos previos del lavado de activos es una lista
abierta que se remite al Código
Penal[107]cuando establece que es
infracción grave cualquier delito que se sancione con una
pena no menor de tres años. Luego, requerir que el sujeto
conozca cuáles son los delitos que en el Código
Penal se encuentran conminados con pena inferior a los tres
años, cuando ni siquiera la Ley 72-02 los menciona,
sería algo que superaría con exceso el nivel de lo
exigible al ciudadano promedio, y convertiría al delito de
lavado de activos en letra muerta, pues sería poco
frecuente que alguien conozca con precisión todos las
infracciones graves que tipifica el Código Penal.
Así, el objeto del dolo en queda reducido a que se conozca
que se realizan actos de conversión, transferencia,
transporte, adquisición, posesión, tenencia,
utilización o de administración de bienes proviene
de algunas infracciones, sin que sea relevante que se sepa o
ignore que se trata de una infracción grave o no. En esta
línea de argumentación, el elemento
"infracción grave" que recoge la tipicidad del art. 3.a)
de la Ley 72-02 es una condición objetiva de punibilidad,
que por propia definición no ha de ser abarcada por el
dolo del sujeto[108]

§ 29. Por lo demás, no es necesario
que el sujeto tenga un conocimiento preciso de la forma en que se
cometió el delito previo, ni que la responsabilidad de
quienes lo cometieron haya sido declarada judicialmente; se
requiere, simplemente, que sepa que se trata de un injusto
penal[109]

§ 30. El art. 4 de la Ley 72-02 establece
que "el conocimiento, la intención o la finalidad,
requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones
previstas en esta sección, así como en los casos de
incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada
en esta ley, podría inferirse de las circunstancias
objetivas del caso". Esta cláusula, que se propone en las
recomendaciones de derecho penal sustantivo de la
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
organizada transnacional (de la cual la República
Dominicana es signataria) no hace sino esclarecer algo que en la
actualidad se acepta por parte de la
doctrina[110]que las intenciones y conocimientos,
en la medida en que se encuentran en el fueron interno del
sujeto, no pueden comprobarse científicamente, por lo que
se han de inferir de las circunstancias objetivas en que se
produce el caso.

§ 31. El delito de lavado de activos de la
Ley 72-02 no contempla un elemento de tendencia interna
trascendente, marcando así una diferencia frente al
derecho comparado y a las recomendaciones de los instrumentos
internacionales sobre la materia. En efecto, es usual que a nivel
de tipicidad subjetiva los tipos de lo injusto del delito de
lavado de activos exijan no sólo la concurrencia del dolo,
sino, además, una especial intención que trascienda
la consumación del delito, consistente en un deseo o
finalidad de ocultar los bienes provenientes de delitos
o impedir o dificultar su identificación
o la identificación de los sujetos responsables. Hubiera
sido deseable pues que el legislador dominicano incorporara en la
tipicidad del delito de lavado de activos una mención
expresa a la intención con la que debería actuar el
sujeto activo. Ello permitiría diferenciar claramente y a
nivel de tipicidad los casos en los que una persona interviene en
actos de conversión o transferencia de bienes, pero
actúa sin la intención de ocultar los bienes, o de
impedir o dificultar su identificación o la
identificación de los sujetos responsables, como en las
hipótesis de cumplimiento de un deber frente al secreto
bancario.

B. Art. 3.b): Actos de ocultación,
encubrimiento o de impedir la determinación real, la
naturaleza, el origen conversión, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de
derechos relativos a tales bienes

1. Tipicidad objetiva

1.1. Sujetos

§ 32. A este respecto resulta válido
todo lo expresado supra §§ 12 a 14, por lo que
procede remitir al lector a lo ahí apuntado, con la
salvedad de que el autor de esta modalidad de lavado de activos
no puede ser el autor del delito previo[111]ya que
en tal caso los actos de ocultación o encubrimiento
serían tan sólo la continuación del delito
previo, sin posibilidad de afectar al bien jurídico
protegido por el delito de lavado de activos.

1.2. Comportamiento
típico

i) Actos de ocultación, encubrimiento o de
impedir la determinación real, la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de
bienes o de derechos relativos a bienes

§ 32. Ocultar significa desplegar
maniobras y actos que escondan y hagan ineficaz la
determinación real, la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de
bienes o de derechos relativos a bienes. Así, el
ocultamiento se refiere a la substracción de una cosa que
se hace para quitarla de donde pueda ser identificada y colocarla
donde se ignore que está, en definitiva, esconder el bien
de cualquier modo[112]El ocultar es algo
más que el simple hecho de poseer o tener los bienes en la
esfera de dominio. Siguiendo al Reglamento Modelo de la CICAD
sobre tipificación de lavado de activos, el art. 3.b) de
la Ley 72-02 se refiere de manera literal no sólo a la
ocultación o encubrimiento, sino también a impedir
la determinación real de la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de los
bienes provenientes de infracciones graves o de derechos
relativos a tales bienes.

§ 33. Los actos de encubrimiento
del delito de lavado de activos generan complicaciones en orden a
establecer su diferencia frente a las distintas modalidades de
encubrimiento (real o personal), pues no se aprecia con facilidad
los rasgos propios del encubrimiento como modalidad del lavado de
activos de delito de encubrimiento como atentado contra la
administración de justicia. Acaso la diferencia entre los
bienes jurídicos protegidos. Esto se aprecia en los
comentarios del Manual de Apoyo Para la Tipificación del
Delito de Lavado de la Comisión interamericana para el
Control del Abuso de Drogas, cuando se
señala[113]refiriéndose al
encubrimiento como modalidad del lavado de activos, que "este
tipo de encubrimiento es diferente al concepto tradicional de
encubrimiento y por lo tanto no está sujeto a la
fórmula clásica del mismo, por la cual, comete el
delito de sólo aquel que sin haber participado en un
crimen determinado, y sin concierto previo a la
perpetración de tal crimen, ayuda al autor del mismo, ya
para asegurar el resultado del delito, ya para eludir el castigo,
ya para obstruir el desempeño de la Justicia". Como se
aprecia, no queda claro cuál, más allá del
bien jurídico protegido, es la diferencia entre ambas
modalidades de encubrimiento. Así, la determinación
de qué delito de encubrimiento aplicar (encubrimiento como
atentado a la administración de justicia o encubrimiento
como modalidad de lavado de activos) queda sujeta al principio de
especialidad.

§ 33. Resulta positivo que el legislador se
haya cuidado de dejar en claro que constituye delito de lavado de
activos no sólo la ocultación y el encubrimiento de
los bienes provenientes de infracciones graves, sino
también el impedir la determinación real, la
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de bienes o de derechos relativos a
bienes. Así, con el recurso a estos verbos se cubre en su
integridad todo el iter al que se somete a los bienes,
fondos o instrumentos provenientes de la infracción grave
al ser objeto de lavado. En efecto, la sanción para quien
impide la determinación real de la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de
bienes o de derechos relativos a bienes, garantiza que nadie que
interviene dolosamente en el proceso de lavado de activos pueda
permanecer en la impunidad. Es más, aquí se ha
preferido pecar por exceso que por defecto, presumiblemente con
el afán de impedir precisamente lagunas de punibilidad.
Sólo así se explica que se repriman igualmente los
actos de ocultar, encubrir o impedir la determinación real
de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de los derechos relativos a los bienes
provenientes del delito previo.

Por el contrario, resulta criticable que el tipo de lo
injusto del art. 3.b) de la Ley 72-02 se haya regulado como
delito de resultado, requiriéndose para su
consumación que el sujeto efectivamente haya logrado
impedir la determinación real de la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de
los bienes o de los derechos relativos a dichos bienes. Hubiese
sido deseable, conforme se detalla luego[114]que
se utilizara la técnica de tipificación del
elemento subjetivo de tendencia interna trascendente, con arreglo
a la cual se habría tenido que requerir no que el sujeto
impida realmente la determinación real de la naturaleza,
el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad de los bienes o de los derechos relativos a dichos
bienes, sino, simplemente, que oculte o encubra los bienes
provenientes de una infracción grave con la
intención de impedir la determinación real de la
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de los bienes o de los derechos
relativos a dichos bienes.

ii) El objeto material: bienes y derechos
relativos a dichos bienes

§ 34. A este respecto resulta válido
lo expresado supra §§ 20 a 22, por lo que
procede remitir al lector a lo ahí apuntado. No obstante,
en la medida en que el art. 3.b) de la Ley 72-02 amplia el
universo de objetos materiales, incorporando, junto a los bienes,
a los derechos relativos a dichos bienes, es menester precisa que
por derechos se entiende cualquier prerrogativa o interés
que alguien pudiese tener en el bien. Se ha de entender que el
concepto derecho, al menos de cara al art. 3.b), no incluye a la
propiedad del bien, pues el impedir la determinación de la
propiedad del bien se tipifica expresamente. Luego, el contenido
del término derecho parece estar referido a intereses como
la posesión, el uso, alquiler, cesión, etc., en
definitiva, cualquier derecho cuyo ejercicio pueda servir para
ocultar o encubrir el bien.

iii) Origen de los bienes: producto de una
infracción grave

§ 35. A este respecto resulta válido
todo lo expresado supra §§ 23 a 26, por lo que
procede remitir al lector a lo ahí apuntado.

2. Tipicidad subjetiva

§ 36. A este respecto resulta válido
todo lo expresado supra §§ 27 a 30, por lo que
procede remitir al lector a lo ahí apuntado, con el
añadido que para el caso del art. 3.b) de la Ley 72-02 el
elemento de tendencia interna trascendente debería estar
referido a impedir la determinación real, la naturaleza,
el origen conversión, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos
relativos a tales bienes. Es decir, lo que el legislador ha
tipificado como resultado típico -que ha de
producirse para que el delito se consume- debería estar
previsto como una mera intención con la que debería
actuar el autor del delito, sin importar si consigue
efectivamente impedir la determinación real, la
naturaleza, el origen conversión, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de
derechos relativos a tales bienes.

III. LOS TIPOS PENALES DIRIGIDOS AL RESGUARDO DEL
SISTEMA

A. La represión penal del incumplimiento
de los sujetos obligados [Art. 7.a) de la Ley
72-02]

1. Tipicidad objetiva

1.1. Sujetos

§ 37. El art. 7.a) de la Ley 72-02 sindica
como sujetos activos al empleado, funcionario, director u otro
representante autorizado de los sujetos obligados, que no cumplan
con las obligaciones establecidas en el numeral 6 del
artículo 41 de la Ley 72-02 o que falsee o adultere los
registros o informes aludidos en el numeral 4 del mencionado
artículo. Es menester pues definir en primer
término a los sujetos obligados. Según el art. 1.9
del Decreto 20-03 (Reglamento de la Ley 72-02) el sujeto obligado
es aquella persona física o moral que, en virtud de la ley
o este reglamento, está obligada al cumplimiento de
obligaciones destinadas a prevenir, impedir y detectar el lavado
de activos. Los sujetos obligados se reseñan expresamente
en el art. 38 de la Ley 72-02:

a) Las entidades financieras legalmente
reguladas;

b) Las personas físicas o morales
dedicadas al corretaje o intermediación de títulos
o valores, de inversiones y de ventas a futuro;

c) Las personas físicas o morales que
intermedien en el canje de divisas (agentes de cambio,
canjeadores);

d) Banco Central de la República
Dominicana".

Asimismo, el art. 39 preceptúa que "se
asimilarán a las instituciones financieras las personas
físicas o morales que realicen, entre otras, las
siguientes actividades:

a) Operaciones sistemáticas de canje de
cheques u otro tipo de valor negociable;

b) Operaciones sistemáticas de
emisión, venta o rescate de cheques de viajeros o giro
postal, la emisión de tarjetas de créditos o
débitos y otros instrumentos similares;

c) Transferencias sistemáticas de
fondos, sea por vía de las entidades financieras, por
correos especiales, por medios electrónicos o cualquier
otro medio (agentes de cambios, remesadores); y,

d) Cualquier entidad que preste servicios
financieros internacionales (offshore)".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter