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Regímenes de Prevención y Represión del Lavado de Activos (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Por su parte, el art. 40 cierra el círculo de
sujeto obligados, estableciendo que "quedan también
sujetas a las obligaciones establecidas en el presente
capítulo las personas físicas o jurídicas
que ejerzan otras actividades profesionales o empresariales
particularmente susceptibles de ser utilizadas para el lavado de
activos. Se considerarán como tales:

a) Los casinos de juego;

b) Las actividades de promoción
inmobiliaria o compraventa de inmuebles;

c) Las empresas o personas físicas que
de forma habitual se dediquen a la compra y venta de
artículos;

d) Compañías y corredores de
seguros;

e) Las actividades comerciales que, atendiendo
a la utilización habitual de billetes u otros instrumentos
al portador como medio de cobro, al alto valor unitario de los
objetos o servicios ofrecidos, o a otras circunstancias
relevantes. Sin que sea limitativa, entre esas actividades
figuran la compra y venta de armas de fuego, metales, artes,
objetos arqueológicos, joyas, barcos, aviones;

f) Los servicios profesionales;

g) Cualquier otra actividad comercial que, por
la naturaleza de sus operaciones, pueda ser utilizada para el
lavado de activos.

§ 38. El injusto penal del delito
contemplado en el art. 7.a) de la Ley 72-02 es uno omisivo, pues
la responsabilidad penal se deriva del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el art. 41, numerales 4 y 6.
Conforme a ello, la posición de garante que se exige en
este tipo de delitos[115]corresponde a las
personas o instituciones a quienes se considera sujetos
obligados, de suerte tal que sólo ellos podrán ser
autores del delito. Por lo mismo, se trata de un delito especial
propio, pues sólo puede ser perpetrado por quienes
detentan una cualificación, que en este caso consiste en
ser sujeto obligado. Ello, sin embargo, no impide aceptar la
punición de los partícipes (tanto cómplices
como instigadores) extranei o sujetos que no ostenten la
calidad de sujetos obligados por el mismo delito que comete el
autor intranets o sujeto obligado, pues tal calidad es
exigible sólo para los autores (principio de unidad de
título de imputación).

§ 39. Cuando la posición de garante
de ser sujeto obligado recae en una persona jurídica -algo
por demás común en el sistema financiero-, y al no
ser las personas jurídicas penalmente responsables, se
tiene que identificar en qué sujeto persona natural
miembro de la institución es que recae en definitiva la
responsabilidad de dar cumplimiento a las obligaciones del art.
41 de la Ley 72-02. En doctrina se acepta que este cometido puede
realizarse de la mano de la categoría jurídica
"actuar en lugar de otro" (handeln für einen
anderen
) y del mecanismo de la "delegación de
funciones"[116]. Sin embargo, parece que recurrir
a estos modelos dogmáticos que gozan de aceptación
en derecho comparado es ocioso, dado que el propio art. 7.a)
señala que son sujetos activos el empleado, funcionario,
director o cualquier otro representante autorizado de los sujetos
obligados. Esto nos pone frente al dilema de si se ha de aceptar
la representación fáctica o de hecho o, por el
contrario, sólo la representación de
derecho[117]El texto legal no toma postura sobre
el tema, por lo que con el objetivo de no crear lagunas de
punibilidad sería conveniente desde un punto de vista
político-criminal asumir que también las
representaciones de hecho tienen cabida en el art. 7.a) de la Ley
72-02. De esta manera se podría sancionar todos aquellos
casos en los que el sujeto que tiene la capacidad material para
cumplir con la obligación no lo hace, aun cuando su
título de administrador no sea válido para el
derecho civil, o de si está registrado, o de si adolece de
algún defecto. Lo relevante es, pues, que el sujeto tenga
el dominio sobre la causa del resultado[118]en
base al rol que realmente desempeña al interior de la
entidad obligada.

§ 40. Sobre el sujeto pasivo rige lo dicho
supra § 12.

1.2. Comportamiento
típico

§ 41. Es delito previsto en el art. 7.a) de
la Ley 72-02 es uno omisivo de medios determinados, pues el mismo
art. 7.a) señala expresamente que de todas las
obligaciones contenidas en el art. 41 de la Ley 72-02 que tienen
que cumplir los sujetos obligados, sólo adquieren
relevancia penal, en primer lugar, el incumplimiento de la
obligación contenida en el art. art. 41.6, referida a
"conservar durante un período mínimo de diez (10)
años los documentos que acrediten adecuadamente la
realización de las operaciones y la identidad de las
personas físicas o morales que las hubieren realizado o
que hubieren entablado relaciones de negocio con la
entidad".

Y, en segundo lugar, adquiere también relevancia
penal el falsear o adulterar los registros o informes con los
cuales el sujeto obligado comunica dentro de los primeros quince
días de cada mes a la Unidad de Análisis
Financiero, vía la Superintendencia de Bancos, para las
instituciones que estén bajo la supervisión de esta
entidad, todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes
anterior que superen la cantidad de diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda
extranjera o su equivalente en moneda nacional, calculado en base
a la tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de
la República, así como las transacciones
múltiples en efectivo realizadas en una o más
oficinas de la misma entidad, que en su conjunto superen la
cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera o su
equivalente en moneda nacional, serán agrupadas y
consideradas como una transacción única si son
realizadas en beneficio de una misma persona, física o
moral, durante un día laborable (art. 41.4 de la Ley
72-02). El incumplimiento del resto de obligaciones del art. 41
de la Ley 72-02[119]constituye simplemente
infracción administrativa.

§ 42. El incumplimiento de la
obligación de conservar durante un período
mínimo de diez años los documentos que acrediten
adecuadamente la realización de las operaciones y la
identidad de las personas físicas o morales que las
hubieren realizado o que hubieren entablado relaciones de negocio
con la entidad (arts. 7.a) y 41.6 de la Ley 72-02) podría
ser interpretado fácilmente como un comportamiento
típico del delito de lavado de activos en su modalidad de
ocultar, encubrir o impedir la determinación real, la
naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos
relativos a tales bienes [art. 3.b)], puesto que al no conservar
los documentos que acrediten las operaciones de riesgo lo que se
hace en realidad es ocultar o encubrir bienes o los derechos
relativos a dichos bienes. Se podría pensar, en la
línea de la idea descrita, que no está demás
que el legislador haya tipificado expresamente esta modalidad
delictiva, porque ello contribuye a dar certeza sobre la
punibilidad de la conducta. No obstante, cuando se comparan las
penas establecidas para estas infracciones se advierte que los
actos de ocultación y encubrimiento del art. 3.b) son de
reclusión no menor de cinco (5) años ni mayor de
veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios
mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios
mínimos[120]mientras que la pena de la
omisión de la obligación de conservar los
documentos de las operaciones de riesgo es una pena de
reclusión que fluctúa entre los dos (2) y cinco (5)
anos y multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos
ni mayor de cien (100) salarios
mínimos[121]

2. Tipicidad subjetiva

§ 43. Es de aplicación aquí lo
expresado sobre el art. 4 de la Ley
72-02[122]Aunque conviene agregar que el elemento
cognitivo del dolo tiene que abarcar, por un lado, el contenido
de que se omite una obligación, bien de conservar durante
un período mínimo de diez años los
documentos que acrediten adecuadamente la realización de
las operaciones y la identidad de las personas físicas o
morales que las hubieren realizado o que hubieren entablado
relaciones de negocio con la entidad (art. 41.6), bien de
comunicar dentro de los primeros quince días de cada mes a
la Unidad de Análisis Financiero todas las transacciones
en efectivo realizadas en el mes anterior que superen la cantidad
de diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (art. 41.4). Por otro lado, en tanto delito
omisivo, el elemento cognitivo ha de abarcar el conocimiento de
que se tiene la obligación de actuar o posición de
garante[123]No es necesario, por el contrario, que
el sujeto sepa con precisión en qué instrumento
legal se tipifican dichas obligaciones.

B. La represión penal del incumplimiento
de las obligaciones de confidencialidad de los funcionarios
públicos [Art. 7.b) de la Ley 72-02]

1. Tipicidad objetiva

1.1. Sujetos

§ 44. En la medida en que la
República Dominicana signataria de la Convención
Interamericana contra la Corrupción [= CICC], es
pertinente invocar el concepto de servidor público que en
ella se estipula para dar contenido a la locución servidor
público que la Ley 72-02 emplea en su art. 7.b). La CICC
preceptúa en su art. I que por «funcionario
público», «oficial gubernamental» o
«servidor público», se ha de entender a
"cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades,
incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos
para desempeñar actividades o funciones en nombre del
Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles
jerárquicos". Lo rescatable de este concepto es que
permite considerar funcionario público a cualquier persona
que realiza función pública, con independencia de
que haya sido seleccionado, designado o electo para dicho cargo.
No interesa pues la forma cómo se ha accedido al cargo
público, sino que se ejerza dicho cargo. A partir de esta
concepción, no quedan dudas con respecto a que los cargos
elegidos por elección popular son funcionarios
públicos (son electos), y que incluso el personal de
confianza, al ser sujetos designados, son funcionarios
públicos. No obstante, surge la interrogante de si
aquellas personas que han sido seleccionados, designados o
electos, pero que todavía no han asumido el cargo, pueden
o no ser considerados funcionarios públicos. De una
interpretación literal del artículo I de la CICC,
se deduce que basta y sobra con que la persona haya sido
seleccionada, designada o electa, sin necesidad de que haya
juramentado o asumido formalmente el cargo. Esta
interpretación, además, se corrobora con el
espíritu de la CICC, que pretende constituirse en un
instrumento de valía en la lucha contra la
corrupción, pues incluso quien habiendo sido electo para
ejercer, por ejemplo, el cargo de congresista, alcalde o
presidente, puede, desde antes de asumir su cargo, comprometer el
patrimonio y la integridad del Estado.

Con acierto, la CICC ha optado pues por conceptos
materiales y no formales de función pública y
funcionario público. Sólo así se garantiza
que el agente corrupto no se esconda en las particulares de las
legislaciones de los países miembros, y se produzcan
indeseables lagunas de punibilidad. Además, el concepto
material de función pública y de funcionario
público es compatible con la defensa de los intereses de
la sociedad, pues cuando una persona, por las razones que fueran,
administra o custodia una parcela del Estado, ha de ser
considerado funcionario público, tanto para el
reconocimiento de los beneficios que dicho reconocimiento genera,
como para la atribución de responsabilidad penal o
administrativa.

§ 45. Pero no basta con que el sujeto activo
sea un servidor público, sino que tiene que ser uno del
orden administrativo o judicial que por razón de su
función reciba información de los sujetos obligados
o de la Unidad de Análisis Financiero [= UAF]. La
función es pues el elemento que vincula al sujeto con la
información que recibe. Esto genera que el delito objeto
de comentario sea un delito especial propio, pues sólo
puede ser cometido como autor por quien detenta la calidad de
servidor público del orden administrativo o judicial que
por razón de su cargo reciba información de los
sujetos obligados o de la UAF. Vale, entonces, lo dicho
supra § 38.

1.2. Comportamiento
típico

§ 46. El injusto del delito contemplado en
el art. 7.b) de la Ley 72-02 cosiste en violentar el deber de
confidencialidad que se tiene el sujeto activo, divulgando
públicamente o a terceros no autorizados por la ley la
información que por razón de su cargo hayan
recibido de sujetos obligados o de la UAF. Este
disposición es muy similar a aquellas que en derecho
comparado reprimen la prácticas del insider
trading
(UUEE) o delito de initié (Francia)
en el mercado bursátil, pero se diferencian en que la
punición del iniciado en el mercado bursátil
pretende garantizar la igualdad entre los inversores y el
principio de confianza de los inversores en la pureza del
sistema[124]mientras que la lógica de la
represión contenida en el art. 7.b) de la Ley 72-02 hay
que ubicarla en el afán del legislador por evitar fuga de
información que pueda perjudicar la prevención y
detección de actos de lavado de activos.

§ 47. Se trata, en definitiva, de darle un
uso inadecuado a la información privilegiada vinculada con
operaciones financieras. El concepto de "información
privilegiada" hace alusión a aquellos datos que se
obtienen en mérito a la función y que, por lo
tanto, sólo participan de ella aquellos sujetos que
comparten la función[125]Nótese que
no es necesario que se produzca algún resultado lesivo a
consecuencia de la vulneración del deber de
confidencialidad. En efecto, como delito mera actividad, el
núcleo del injusto lo constituye el desvalor de
acción, representado por el hecho de comunicar la
información privilegiada, sin importar el uso que
posteriormente se le dé a dicha información. Es
pues irrelevante si la fuga de información entorpece las
investigaciones o detección de una operación de
lavado de activos, ya que el delito se consuma antes.

2. Tipicidad subjetiva

§ 48. El dolo está referido en el
art. 7.b) de la Ley 72-02 al conocimiento que ha de tener el
servidor público de que se encuentra en la
obligación de guardar reserva sobre la información
que recibe de los sujetos obligados o de la UAF. Habida cuenta
que el art. 7.b) no conoce una modalidad imprudente, el
desconocimiento de dicha obligación por parte del sujeto
generará que la infracción no pueda ser imputada
por atipicidad subjetiva. Sin embargo, parece que a todo aquel
que se desempeña como servidor público del orden
administrativo o judicial y que por su función tiene
acceso a información privilegiada referida al sistema
financiero se le tiene que imputar el conocimiento de la
obligación de guardar reserva sobre dicha
información.

C. La represión penal de la omisión
de iniciar el procedimiento administrativo sancionador [Art. 7.c)
de la Ley 72-02]

1. Tipicidad objetiva

  • Sujetos

§ 49. El sujeto activo de esta
infracción es un funcionario público. Al ser un
delito especial propio, me remito a lo manifestado en
§§ 44 y 45. Por lo demás, el funcionario
público ha de ser titular del órgano competente
para la supervisión y fiscalización del
cumplimiento por parte de los sujetos obligados, de las
obligaciones estipuladas en la Ley 72-02. Según el art. 13
del Decreto 20-03, dichos órganos son la Secretaría
de Estado de Finanzas, las Superintendencias de Bancos, Seguros,
Valores; los Fondos de Pensiones o a cualquier otra Autoridad
Competente la supervisión de cualquier sector o entidad de
la economía nacional.

  • Comportamiento objetivo

§ 50. El presupuesto de la infracción
regulada en el art. 7.c) de la Ley 72-02 es que algún
sujeto obligado[126]haya incurrido en una falta
grave. El concepto de falta grave se construye vía
remisión al art. 43 de la Ley 72-02, que establece que
"constituye una falta grave la violación, por parte de los
sujetos obligados, a las obligaciones previstas en el
artículo 41 de esta Ley". El art. 41, por su parte,
señala como infracciones las siguientes:

1. Identificación de clientes: Identificar a sus
clientes mediante la cédula de identidad y electoral o
pasaporte para el caso de extranjeros al momento de entablar
relaciones de negocio. La veracidad de estos documentos
será confirmada mediante los medios correspondientes para
tales fines. Se prohiben las cuentas anónimas o
simuladas.

2. Identificación de terceros beneficiarios: Si
no hay certeza de que un cliente está actuando de parte de
un tercero, el sujeto obligado debe buscar información por
todos los medios posibles, para determinar la verdadera identidad
del depositante por quien el cliente está
interviniendo.

3. Profesionales liberales: Si el cliente es un
profesional liberal que actúa en el ejercicio de su
profesión como intermediario financiero, el mismo no
podrá invocar el secreto profesional para rechazar,
revelar la identidad de la tercera parte de la
transacción.

4. Reporte de transacciones en efectivo: Comunicar,
dentro de los primeros quince (15) días de cada mes,
mediante formularios o a través de soporte
magnético a la Unidad de Análisis Financiero,
vía la Superintendencia de Bancos, para las instituciones
que estén bajo la supervisión de esta entidad,
todas las transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior
que superen la cantidad de diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda extranjera
o su equivalente en moneda nacional, calculado en base a la tasa
oficial de cambio establecida por el Banco Central de la
República. Las transacciones múltiples en efectivo
realizadas en una o más oficinas de la misma entidad, que
en su conjunto superen la cantidad de diez mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u otra moneda
extranjera o su equivalente en moneda nacional, serán
agrupadas y consideradas como una transacción única
si son realizadas en beneficio de una misma persona,
física o moral, durante un día laborable. En tal
caso, dichas transacciones deberán ser reportadas a la
Unidad de Análisis Financiero.

5. Transacciones sospechosas: Examinar, con especial
atención, cualquier operación, con independencia de
su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar vinculada
al lavado de activos Particularmente, son consideradas
transacciones sospechosas aquellas que sean complejas,
insólitas, significativas frente a todos los patrones no
habituales.

Estas transacciones serán reportadas para fines
de investigación a la Unidad de Análisis
Financiero. En estos casos, el sujeto obligado deberá
requerir información al cliente sobre el origen, el
propósito de la transacción y la identidad de las
partes involucradas en la misma.

6. Conservar documentos: Conservar durante un
período mínimo de diez (10) años los
documentos que acrediten adecuadamente la realización de
las operaciones y la identidad de las personas físicas o
morales que las hubieren realizado o que hubieren entablado
relaciones de negocio con la entidad.

7. Colaboración con el Comité Nacional
contra el Lavado de Activos: Colaborar con el Comité
Nacional contra el Lavado de Activos, y a tal fin: a) Comunicar
por iniciativa propia, en el plazo que determine el reglamento,
cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio
o certeza de que está relacionado con el lavado de
activos; y b) facilitar la información que el
Comité Nacional contra el Lavado de Activos requiera en el
ejercicio de su competencia.

8. Confidencialidad: No relevar al cliente ni a terceros
que se ha transmitido la información a la Autoridad
Competente, o que se está examinando alguna
operación por sospecha de estar vinculada al lavado de
activos.

9. Procedimientos y órganos de control interno:
Establecer procedimientos y órganos adecuados de control
interno y de comunicación, a nivel gerencial, a fin de
prevenir e impedir la realización de operaciones
relacionadas con el lavado de activos. La idoneidad de dichos
procedimientos y órganos será supervisada por la
Superintendencia de Bancos en el caso de las instituciones
financieras reguladas, la cual podrá proponer las medidas
correctoras oportunas y asesorar en cuanto a su
aplicación.

10. Conocimiento de los empleados de las obligaciones
que impone esta ley: Adoptar las medidas oportunas para que los
empleados y funcionarios de la entidad tengan conocimiento de las
exigencias derivadas de esta ley.

§ 51. Luego, conforme a su deber, una ves
detectada la falta grave, el funcionario público titular
del órgano supervisor y fiscalizador debe iniciar el
procedimiento administrativo sancionados en el plazo reglamentado
que, según el art. 3 del Decreto 20-03 es de (10)
días laborables[127]Es importante
señalar que aunque el art. 3 del Decreto 20-03 no lo
mencione, el plazo de 10 días ha de empezar a computarse
desde el momento en que se produce la infracción
grave.

§ 52. Al ser un delito que tipifica el
incumplimiento de un deber, el art. 7.c) ha sido redactado por el
legislador como delito de omisión pura, o lo que es lo
mismo, la mera omisión de una actividad obligatoria que,
para efectos de su consumación, no interesan sus
consecuencias. Así, es intrascendente que el sujeto
obligado que incurre en una grave infracción sea sometido
a un procedimiento administrativo sancionador con posterioridad
al plazo de 10 días que concede el reglamento. Pues la
persecución y represión de la infracción
administrativa no se extingue por el hecho que se sancione a la
autoridad que, en contra de sus deberes, omite iniciar el
procedimiento administrativo sancionador.

2. Tipicidad subjetiva

§ 53. El sujeto activo tiene que actuar con
dolo, lo que equivale a que conozca que algún sujeto
obligado haber incurrido en una infracción grave. En la
medida en que la determinación precisa de si se ha
cometido o no una infracción grave se tendrá
recién con la culminación del procedimiento
administrativo sancionador, no es posible exigir al autor del
delito que sepa que se trata efectivamente de una
infracción grave. Así, actuará con dolo
aquel funcionario público titular del órgano
competente para la supervisión y fiscalización del
cumplimiento por parte de los sujetos obligados de sus
obligaciones que, habiendo advertido suficiente indicios de que
se ha cometido una falta grave, no inicia el procedimiento
administrativo sancionador. Se trata pues de establecer
cuál es el nivel de prueba probable que condiciona la
actuación del funcionario público a denunciar las
infracciones graves. Por lo mismo, en aquellos casos en los que
el sujeto activo crea que se ha cometido una infracción
grave, pero una vez culminado el procedimiento administrativo
sancionador se establece lo contrario, no generan ningún
tipo de responsabilidad en el funcionario público, porque
también en estos casos -siempre que exista causa probable-
cumple con su deber de iniciar el procedimiento administrativo
sancionador de conformidad con el art. 3 del Decreto
20-03.

D. La represión penal de los terceros que
obran de mala fe [Art. 7.d) de la Ley 72-02]

§ 54. Este delito, que tipifica la
acción de alegar falsamente tener derecho, a título
personal, en representación o por cuenta de un tercero, de
un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir
su incautación o decomiso, constituye un delito de mera
actividad que contempla, además, un elemento de tendencia
interna trascendente. En efecto, con respecto a lo primero, queda
claro a partir de la redacción del precepto que el delito
se consuma con el simple hecho de alegar falsamente tener un
derecho de un bien derivado del lavado de activos, sin importar
si dicha alegación impide realmente la
incautación[128]o
decomiso[129]del bien. Con respecto a lo segundo,
es decir, al elemento de tendencia interna trascendente, resulta
positivo que el legislador haya previsto que sancionar a quien
impide la incautación o decomiso del bien no
tendría muchos efectos preventivos, porque el resultado ya
se habría producido. De ahí que se haya decidido
por adelantar la barrera de punición mediante la
técnica de prever que el sujeto ha de actuar con la
intención de impedir la identificación o decomiso
del bien, sin que sea necesario que lo haga.

§ 55. La alegación del derecho ha de
se falsa. Esto presupone que el sujeto que alega el derecho no lo
debe tener o no debe tener título para alegarlo. La
falsedad, así vista, significa que aparentar aquello que
no se corresponde con la realidad, de donde se deduce que
será una alegación falsa de un derecho todo aquello
que no se corresponda exactamente en términos cualitativos
y cuantitativos con la realidad.

IV. LOS TIPOS PENALES DE ENRIQUECIMIENTO
INJUSTIFICADO DEL ART. 4 Y DEL ART. 8.B.

§ 56. El art. 4 párrafo de la Ley
72-02 establece que "las personas cuyos bienes o activos se
vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan
justificar el origen lícito de los mismos, serán
sancionadas con las penas establecidas en la misma", mientras que
el art. 8 del mismo cuerpo normativo prevé que
"será igualmente sancionada con la pena contemplada en el
capítulo de las sanciones (artículos 25, 26 y 27 de
la presente ley): b) El que de manera directa o por
interpósita persona[130]obtenga para
sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las
actividades delictivas estableadas en la presente ley". Ambas
figuras delictivas pueden ser catalogadas como comportamientos de
enriquecimiento injustificado, diferenciándose del delito
de enriquecimiento ilícito básicamente en que
éste es un delito especial propio en la medida en que
sólo puede ser cometido por un funcionario o servidor
público, mientras que aquél es uno común
cuyo autor puede ser cualquier persona con independencia de su
profesión, cargo u oficio. Si bien el delito del art. 4
párrafo establece que la conducta típica es no
poder justificar el origen lícito de los bienes o activos
vinculados al lavado de activos -lo que podría
interpretarse como una presunción de que todos los bienes
vinculados al lavado de activos tienen un origen ilícito-
y que el delito del art. 8 sanciona a quien obtiene para
sí o para otro un incremento patrimonial derivado de las
actividades de lavado de activos, lo cierto es que ambos
están dirigidos a reprimir penalmente el enriquecimiento
injustificado, ya que los bienes y activos que se mencionan en el
art. 4 párrafo, según las definiciones que de tales
términos ofrece el art. 1 de la Ley
72-02[131]representarán siempre incrementos
patrimoniales derivados del lavado de activos, tal cual lo
tipifica el art. 8.

§ 57. La justificación material de
los delitos que reprimen el incremento patrimonial ha sido
cuestionada por la doctrina[132]Básicamente
se considera que constituyen una inversión de la carga de
la prueba, puesto que el sujeto es quien tiene que acreditar que
el incremento patrimonial es lícito y no el Estado que es
ilícito. No obstante, frente a tal crítica hay que
recordar que la tipificación de los delitos de
enriquecimiento ilícito o de incremento patrimonial
injustificado son propuestos en primer por los instrumentos
internacionales, de menara que a nivel internacional existe un
tranquilo consenso sobre la necesidad de tipificar este tipo de
comportamientos. Además, hay que recordar que los sujetos
obligados tienen una serie de obligaciones estipuladas en el art.
10.c) del Decreto 20-03 (Prestar especial atención a todas
las transacciones efectuadas o no, complejas, insólitas,
significativas y a todos los patrones de transacciones no
habituales, las cuales tendrán que ser reportadas, dentro
de las veinticuatro (24) horas, a partir del momento en que se
efectúe o intente efectuarse la transacción, a la
Autoridad Competente); en el art. 41 de la Ley 72-02,
puntualmente en sus numerales 4 (Reporte de transacciones en
efectivo)[133]; 5 (Transacciones
sospechosas)[134]; y 6 (obligación de
conservar documentos)[135]. Y estas obligaciones
generan que las entidades obligadas de la supervisión y
fiscalización tengan la información necesaria que
les permita calificar de lícito o ilícito el
incremento. Así, no es que se parte de una
presunción de culpabilidad con respecto al origen
ilícito del incremento patrimonial, sino que dicha
sospecha tiene respaldo en la documentación
existente.

§ 58. El art. 8 de la Ley 72-02 ha tenido en
consideración que muchas veces el comportamiento de
enriquecimiento injustificado lo realizan personas a
título de terceros, que pueden ser incluso personas
jurídicas. Ello no debería permitir la impunidad,
de suerte tal que el legislador ha tenido a bien establecer que
no sólo el incremento patrimonial que se logre de manera
directa y para sí mismo es constitutivo de delito, sino
también el incremento patrimonial llevado a cabo por
interpósita persona y para otros. Esta observación
genera la necesidad de dar respuesta a la responsabilidad penal
que pudiera tener el interpósito. Éste
respondería por complicidad, puesto que su
participación es necesaria para que se realice el delito,
aplicándose a tal efecto lo comentado en §§ 8,
9, 10 y 11.

§ 59. Ni el art. 4 párrafo ni el art.
8 de la Ley 72-02 se pronuncian en torno al momento en que se
debe verificar el incremento patrimonial. No obstante, en la
medida en que el incremento patrimonial se vincula a actos de
lavado de activos se tiene que entender que no interesa
cuándo se manifiesta el incremento, pudiendo ser
coetáneo al momento en que se comete el delito de lavado
de activos o posterior. Por lo mismo, aun en aquellos casos en
que la acción penal del delito de lavado de activos se
haya extinguido (por muerte del autor o por prescripción,
por ejemplo) queda siempre expedida la posibilidad de iniciar
proceso penal por el delito de enriquecimiento injustificado. Se
trata, por lo tanto, de un delito autónomo con respecto a
los actos de lavado de activo de donde provienen los bienes o
activos que generan el incremento patrimonial
injustificado.

Capítulo 10: LA VALORACION DE
LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS:
ESPECIAL REFERENCIA A LA PRUEBA INDICIARIA

Javier-Alberto Zaragoza
Aguado

Fiscal Jefe de la Fiscalía
Nacional Antidroga

Audiencia Nacional de
España

1. Algunas reflexiones previas sobre el significado y
utilización del término "indicios" en el proceso
penal
. Desde la perspectiva de la legislación
procesal, el vocablo "indicios" es polisémico, es decir,
posee significados parcialmente diferentes en función del
distinto momento procesal en el que se utilizan; igualmente debe
señalarse que, al contrario que en otros ordenamientos
jurídicos, la diferenciación entre "prueba plena" y
"prueba semiplena" ha desaparecido, y que la incorporación
al proceso penal del principio de libre valoración de la
prueba (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y la
consecuente exclusión de cualesquiera reglas de prueba
tasada (una de las características más
significativas del proceso penal moderno), han permitido que
tanto la prueba directa como la prueba indirecta o indiciaria
sean en igual medida válidas y eficaces para la
formación de la convicción judicial.

En un primer estadio, la ley procesal requiere la
presencia de indicios de criminalidad para la adopción de
medidas restrictivas de derechos fundamentales
constitucionalmente protegidos ex art. 18 CE (inviolabilidad del
domicilio-arts. 546 y 550 LECr.- y secreto de las
comunicaciones-art. 579 LECr.). Como quiera que estas medidas se
acuerdan generalmente en la fase de investigación, antes
de cualquier imputación judicial formal, el nivel de
exigencia respecto a la intensidad incriminatoria de los indicios
(fumus boni iuris) es menor que en momentos posteriores. Para
esta etapa procesal, caracterizada por la necesidad de investigar
y esclarecer las conductas delictivas y sus posibles
partícipes, los indicios equivalen, según la
doctrina del Tribunal Constitucional español (SSTC. 49/99
de 5-4 y 166/99 de 27-9), a sospechas fundadas en alguna clase de
dato objetivo que permitan razonablemente inferir que se ha
cometido o se va a cometer un delito. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos los equipara a "datos fácticos", "buenas
razones" o "fuertes presunciones" (sentencias de 6-9-78 -caso
Klass- y de 15-6-92 -caso Ludi). Para una conocida
resolución del Tribunal Supremo español (auto de
18-6-92 dictado en el caso "Naseiro") los indicios de
criminalidad son indicaciones, señales, notas, datos
externos que, apreciados de manera razonable, permiten descubrir
o atisbar, sin la seguridad de la plenitud probatoria, pero con
la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir,
lógica, conforme a las reglas de la experiencia, la
presunta existencia de la realidad de un hecho delictivo, y la
posible participación en el mismo de la persona
investigada.

También se exige la concurrencia de "indicios
racionales de criminalidad" para decretar el procesamiento de una
persona por un hecho delictivo en el procedimiento ordinario
(art. 384 LECr.) y para abrir el juicio oral en el procedimiento
abreviado (art. LECr.). Tanto el auto de procesamiento como el
auto de apertura del juicio oral son resoluciones judiciales que
formalmente suponen un juicio provisional de culpabilidad del
individuo sujeto al proceso por su presunta participación
en un hecho delictivo. En este caso, los indicios que permiten
acordar el procesamiento o la apertura del juicio oral deben
poseer una consistencia y una intensidad incriminatoria superior
a las de aquéllos que requiere el inicio de la
investigación, así como una apariencia de
legitimidad en su obtención sólo contrastable por
la existencia de una actividad procesal directamente practicada y
controlada por la Autoridad judicial.

Por último, nos queda la "prueba de indicios",
igualmente identificada como prueba indirecta, circunstancial,
conjetural o de presunciones judiciales (denominación que
emplea el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que es
aquélla que mediante la demostración de los
indicios -también llamados "hechos base"- permite deducir
la ejecución del hecho delictivo y/o la
participación en el mismo -el "hecho consecuencia"-
siempre que exista un enlace preciso y directo entre
aquéllos y éste. La debida utilización de la
prueba indiciaria está sujeta, según una muy
consolidada doctrina jurisprudencial, a las siguientes
condiciones:

1. Los indicios deben ser plurales (muy excepcionalmente
puede bastar uno sólo siempre que revista una singular
potencia incriminatoria).

2. Deben estar acreditados mediante prueba
directa.

3. Deben estar estrechamente relacionados entre
sí.

4. Deben ser concomitantes o, dicho de otro modo,
unívocamente incriminatorios.

5. Entre los indicios y el hecho necesitado de prueba
debe existir un enlace preciso y directo conforme a las reglas de
la lógica, de la experiencia y del criterio
humano.

Ahora bien, dado que se trata de una prueba fundada en
el razonamiento judicial deductivo, para evitar la quiebra del
principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es
necesaria no sólo la legitimidad en la obtención de
los indicios sino también la idoneidad de los mismos y la
razonabilidad del proceso deductivo seguido por el órgano
judicial. Ambos aspectos son revisables en las diferentes
instancias jurisdiccionales, no sólo en el juicio de
apelación, sino también en la vía
casacional, e incluso en la jurisdicción constitucional a
través del recurso de amparo, por entender que afecta de
manera esencial al principio de presunción de inocencia
que proclama el art. 24 de la
Constitución.([136])

2. Principales problemas interpretativos de la
legislación penal sobre el delito de blanqueo de capitales
o lavado de activos.
La experiencia práctica obtenida
como operadores jurídicos en las investigaciones sobre el
blanqueo de capitales -un comportamiento criminal de nuevo
cuño desde la perspectiva del derecho positivo pero
suficientemente conocido ya en los inicios de la moderna
delincuencia surgida al amparo de las asociaciones criminales de
corte empresarial- nos ha llevado a sostener en
numerosísimas ocasiones que la efectiva aplicación
de las normas penales que regulan y definen semejante actividad
criminal (arts. 546 bis f), 344 bis h) y 344 bis i) en el antiguo
Código Penal; y arts. 301 a 304 en el Código Penal
de 1995) depende esencialmente de la interpretación que
los Tribunales de Justicia realicen respecto a dos cuestiones
extraordinariamente relevantes para la adecuada
construcción del tipo penal y para el eficaz desarrollo de
las tareas de investigación de este ilícito: la
determinación del origen delictivo de los bienes que son
objeto de la infracción y el conocimiento del origen
ilícito de los mismos.

La descripción típica de las conductas
nucleares constitutivas del delito de blanqueo de capitales o
lavado de activos en la legislación de la República
Dominicana nos permite identificar similares problemas. El art. 3
de la ley 72-02 sobre lavado de activos provenientes del
tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas
y otras infracciones graves incorpora las siguientes acciones
delictivas:

a) convertir, transferir, transportar, adquirir, poseer,
tener, utilizar o administrar bienes producto de una
infracción grave

b) ocultar, encubrir o impedir la determinación
real, naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o
propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales
bienes

c) asociarse, otorgar asistencia, incitar, facilitar o
asesorar para la comisión de alguna de las infracciones
anteriores o para eludir las consecuencias jurídicas de
sus acciones

Como vemos la definición del delito no difiere
esencialmente de la que contempla el Código penal
español. También se emplea la expresión "a
sabiendas" para referirse al elemento subjetivo del tipo, una
expresión que para algún sector de la
dogmática penal equivale al dolo directo y excluye el dolo
eventual, interpretación compartida por algunos operadores
jurídicos de sistemas judiciales anclados en los
principios procesales tradicionales. No obstante, debe resaltarse
que el reconocimiento en el art. 4 de la ley de la prueba
indiciaria, y la posibilidad de que los elementos subjetivos del
tipo penal puedan inferirse de las circunstancias objetivas del
caso permite concluir sin mayores argumentos que el dolo eventual
también está comprendido en la expresión "a
sabiendas".

La incidencia de estos dos problemas en la
aplicación judicial de las normas reguladoras de este
ilícito penal es obvia. El blanqueo es una actividad
criminal muy compleja, que se vale de un inagotable
catálogo de técnicas o procedimientos en continua
transformación y perfeccionamiento, y en el que la
vinculación con el delito previo que le precede no puede
supeditarse a la estricta aplicación de las reglas de la
accesoriedad que puedan condicionar su naturaleza de figura
autónoma. La autonomía del delito de blanqueo
respecto al delito antecedente es esencial para que la respuesta
penal frente a las estructuras económicas de la
criminalidad organizada sea realmente eficaz, y la consecuencia
de su configuración como delito autónomo es que no
se requiere ni condena previa ni proceso previo por el delito
fuente, de manera que el origen criminal debe ser demostrado como
un elemento más del delito en la propia
investigación penal abierta con tal motivo. El art. 5 de
la ley consagra expresamente la autonomía de este delito
al indicar que "serán investigados, enjuiciados y fallados
como hechos autónomos de la infracción de que
proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra
jurisdicción territorial".

Desde el punto de vista objetivo, la constatación
de este delito es una tarea relativamente sencilla puesto que la
casi obligada utilización del sistema financiero legal
para dar apariencia de licitud a los productos y ganancias con un
origen delictivo trae como consecuencia la constancia documental
de tales operaciones. Ahora bien, las dificultades probatorias
aumentan a la hora de delimitar los aspectos concretos a los que
antes hemos hecho referencia.

En uno y otro caso resulta de una importancia
incuestionable esta modalidad de prueba denominada prueba de
indicios, y también llamada -como ya hemos avanzado-
prueba indirecta, circunstancial o de presunciones
judiciales(arts. 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil)([137]), una clase de prueba ésta
especialmente idónea y útil para suplir las
carencias de la prueba directa en los procesos penales relativos
a estas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se
conoce como criminalidad organizada, y evitar así las
parcelas de impunidad que podrían generarse en otro caso
respecto a los integrantes de estas organizaciones delictivas. La
idoneidad y legitimidad del empleo de la prueba indiciaria en los
procesos e investigaciones por estas infracciones criminales
tiene un fuerte respaldo jurisprudencial (SSTS. de 9-10-2004,
19-1-2005, 23-2-2005, 29-6-2005, 14-9-2005 y 20-9-2005 por citar
las más recientes).

En la práctica procesal penal será
habitual que no exista prueba directa de estas circunstancias, y
al faltar ésta deberá ser inferido de los datos
externos y objetivos acreditados conforme al art. 386 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (prueba de presunciones o prueba de
indicios).

En la misma línea, los arts. 3.3 de la
Convención de Viena contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas de 20-12-1988, 6.2.f) de la
Convención contra la Delincuencia Transnacional Organizada
de 13-12-2000 y 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo sobre
blanqueo, identificación, embargo y comiso de los
productos del delito de 8-11-1990 recuerdan que "el conocimiento,
la intención o la finalidad requeridas como elementos de
tales delitos, podrán inferirse de las circunstancias
objetivas del caso". El art. 4 de la ley 72-02 reproduce
literalmente estos preceptos.

Algunos pronunciamientos jurisprudenciales explican la
importancia y trascendencia de la prueba indiciaria para estos
casos de forma meridianamente clara. La STS de 10-1-2000 (Pn.
Giménez García) reconoce la habilidad de la prueba
indirecta, la más usual en estos casos, para demostrar el
conocimiento del origen ilícito, y la dificultad de
encontrar prueba directa, debido a "la capacidad de camuflaje y
hermetismo con que actúan las redes clandestinas de
fabricación y distribución de drogas así
como de lavado del dinero procedente de
aquéllas".

La más reciente STS de 19-1-05 (Pn.
Giménez García) explica con meridiana claridad que
la prueba indiciaria debe utilizarse en estos casos sin
desconfianzas ni complejos, para añadir: que no es una
prueba más insegura que la directa, que no es subsidiaria
de ésta, y que incluso es más garantista porque
exige un plus de motivación a la hora de explicitar el
juicio de inferencia que conexiona el hecho-base con el
hecho-consecuencia, permitiendo así un mayor control del
razonamiento del Tribunal a quo y una más segura
interdicción de la arbitrariedad.

3. La determinación del origen criminal.
Si la característica fundamental de esta figura delictiva,
a los efectos de su aplicación práctica, es su
naturaleza autónoma e independiente, sin accesoriedad
respecto al delito previo, en buena lógica no cabe exigir
la plena probanza de un ilícito penal concreto y
determinado generador de los bienes y ganancias que son
blanqueados, sino la demostración de una actividad
delictiva.

La STS de 29-9-01 (Pn. Jiménez Villarejo)
señala que ni en la definición del delito de
blanqueo ni en la definición de la forma genérica
de receptación, se exige la previa condena por el delito
del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, y que la
ausencia de semejante requisito es lógica desde una
perspectiva político-criminal puesto que,
tratándose de combatir eficazmente el tráfico de
drogas en todos los tramos del circuito económico generado
por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar a que
se declarase la responsabilidad de los partícipes en el
tráfico para perseguir penalmente tales conductas. En
idéntico sentido se pronuncian las SSTS de 14-4-03(Pn.
Soriano Soriano), 19-12-03 (Pn. Sanchez Melgar), 25-2-04 (Pn.
Martín Pallín) y 15-12-2004 (Pn. Puerta
Luis).

La determinación de la procedencia criminal de
los bienes que son objeto de los actos típicos de blanqueo
no requerirá otras exigencias que la presencia antecedente
de una actividad delictiva de modo genérico, que permita
en atención a las circunstancias del caso concreto la
exclusión de otros posibles orígenes, sin que sea
necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo
específico generador de los bienes ni de los concretos
partícipes en el mismo. Así, STS de 23-2-2005 (Pn.
Martín Pallín) señala que no es necesario
determinar la autoría del delito previo o antecedente (en
el caso concreto era un delito contra la salud pública)
para considerar probado el origen criminal.

Obviamente, la constatación de algún
vínculo o conexión con actividades delictivas de
tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades
criminales, o con personas o grupos relacionados con las mismas,
que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los
presupuestos básicos para la aplicación de este
tipo penal, no será necesario que supere el plano
indiciario, ya que la demostración plena de esos
vínculos nos conduciría inevitablemente a la
valoración de la conducta del presunto autor como una
forma de participación en el delito antecedente (STS de
29-9-01).

Únicamente en aquellos supuestos en que tengan su
origen en delitos relacionados con el trafico ilícito de
drogas, en la medida en que tal circunstancia determinará
la aplicación de un subtipo agravado (art. 301.1
párrafo 2º) será imprescindible un
mínimo presupuesto indiciario que apunte hacia esa
actividad delictiva concreta. La ya citada STS de 10-1-2000 (Pn.
Giménez García), aun reconociendo que la sentencia
de instancia consideraba probado el hecho de desconocer las
concretas operaciones de tráfico de drogas de las que
procedía el dinero
, estima suficiente a estos efectos
la afirmación de que ese era el origen del dinero y que
era conocido por el recurrente, "sin que el conocimiento del
autor exija, ni por lo tanto sea precisa prueba al respecto, el
cumplido y completo conocimiento de las anteriores operaciones de
droga generadoras de tal beneficio, pues ello equivaldría
a concebir este delito como de imposible ejecución". En
idéntico sentido se pronuncia la STS de 10-2-03 (Pn. Ramos
Gancedo) al afirmar que no es necesaria la plena
identificación de los hechos delictivos generadores de
tales ganancias -como ya sostuvo la STS de 10-1-00- cuya probanza
puede obtenerse de datos indiciarios que permitan afirmar la
existencia de una actividad criminal antecedente.

En varios casos los órganos judiciales, como
tendremos ocasión de comprobar al analizar las
circunstancias fácticas concretas de cada supuesto, han
valorado la incautación de droga como elemento
determinante de la acreditación del origen ilícito,
aun cuando tales incautaciones carezcan de relación
directa con el producto o ganancia objeto del delito de blanqueo
e incluso aunque las incautaciones se produzcan con posterioridad
a la ejecución de los actos de blanqueo (SSTS de 28-7-01,
5-2-03, 14-4-03 y 29-11-03 entre otras).

Muy recientemente la STS de 19-1-2005 (Pn.
Giménez García) ha indicado que la existencia de
antecedentes penales por tráfico de drogas es un dato de
una singular potencia acreditativa en cuanto a la prueba del
origen ilícito y del conocimiento. Similar doctrina
mantiene la STS de 20-9-2005 (mismo ponente) al afirmar que la
condena anterior por tráfico de drogas es un indicio de
una gran potencia incriminatoria.

La casuística ha permitido identificar algunas
circunstancias que suelen ser determinantes a la hora de declarar
probado el origen ilícito: las incautaciones de drogas,
las condenas en procedimientos penales distintos, la
sujeción a procedimientos judiciales, la
vinculación con otras investigaciones criminales (incluso
de naturaleza policial), el contenido de conversaciones
telefónicas, la documentación sobre contabilidades
paralelas o clandestinas, etc.

Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable a
legislación penal de la República Dominicana. El
expreso reconocimiento de la prueba indiciaria (art. 4 de la ley)
y de la autonomía de la infracción (art. 5 de la
ley) son sin duda un argumento suficiente que debe permitir una
interpretación moderna y avanzada de los Tribunales
respecto a la prueba del origen criminal de los bienes.
Únicamente deben hacerse constar dos
particularidades:

1) a diferencia de la legislación penal
española que ha ampliado el catálogo de delitos
subyacentes o previos para incluir cualquier delito, la
legislación dominicana lo limita a los delitos graves
(art. 1-7 de la ley), lo que hará necesaria una
mínima prueba de que la actividad delictiva de origen es
grave.

2) el art. 21 de la ley que regula las tipicidades
agravadas del delito no incluye ninguna agravación
específica por el concreto origen del producto.

4. El conocimiento del origen ilícito. El
elemento subjetivo del tipo penal del delito de blanqueo se
identifica por las expresiones "sabiendo" y "a sabiendas",
expresiones comprensivas tanto del dolo directo como del dolo
eventual, respecto al conocimiento de la procedencia
ilícita de los bienes. Como acertadamente indica la STS de
29-9-01 (Pn. Jiménez Villarejo) la modalidad del dolo
eventual debe ser acogida sin reservas en la construcción
dogmática del blanqueo de dinero, al contemplarse
específicamente la forma culposa.

Consecuentemente, puede afirmarse ese conocimiento
"cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la
procedencia ilícita… sin que deba exigirse una
concreta calificación siendo bastante un conocimiento
genérico de la naturaleza delictiva del hecho… en
otras palabras basta con un conocimiento de las circunstancias
del hecho y de su significación social" (STS de 5-2-03,
Pn. Martínez Arrieta).

En esta línea, son varios los pronunciamientos
jurisprudenciales que insisten en que no es necesario un
conocimiento preciso y detallado de la infracción
precedente, lo que nos sitúa en el terreno de la
aceptación del dolo eventual para integrar el conocimiento
de la ilicitud de los bienes y la integración del mismo en
la expresión "a sabiendas" (SSTS de 2-10-2004-Pn. Granados
Perez, 1-3-2005-Berdugo-, 14-9-2005-Monterde).

Especialmente interesante es la recientísima STS
de 19-1-2005 (Pn. Giménez García) respecto a la
prueba del conocimiento, pues tras recordar que el tipo
básico sólo exige en el autor el conocimiento de la
procedencia ilícita del dinero, señala que el tipo
agravado requiere el conocimiento de que la procedencia es el
tráfico de drogas, y en este sentido la constante
jurisprudencia de esta Sala ha estimado que a tal conocimiento se
puede llegar siempre que se acredite una conexión o
proximidad entre el autor y lo que podría calificarse "el
mundo de la droga", sin que sea necesaria la existencia de un
dolo directo, bastando el dolo eventual o incluso es suficiente
situarse en la posición de ignorancia deliberada (es
decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o
colaboración que se le pide, se mantiene en
situación de no querer saber, y no obstante presta su
colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales
que se deriven de su antijurídico actuar

Como elementos indiciarios de interés,
será necesario valorar para demostrar el conocimiento del
origen ilícito, entre otros muchos, datos tales como la
utilización de identidades supuestas, la inexistencia de
relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero,
la utilización de testaferros sin disponibilidad
económica real sobre los bienes, la vinculación con
sociedades ficticias carentes de actividad económica
alguna, muy especialmente si radican en países
conceptuados como paraísos fiscales, la realización
de alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en
depósitos bancarios para disimular su cuantía, la
disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo
sin origen conocido la simulación de negocios u
operaciones comerciales que no responden a la realidad, la
percepción de elevadas comisiones por los intermediarios,
el uso de cheques bancarios nominativos con beneficiarios
desconocidos, los transportes clandestinos de dinero, la
ejecución de transferencias "en cascada" a entidades
bancarias del exterior y en definitiva cualesquiera otras
circunstancias concurrentes en la ejecución de tales actos
que sean susceptibles de ser calificadas como irregulares o
atípicas desde una perspectiva financiera y mercantil y
que no vienen sino a indicar en el fondo la clara
intención o voluntad de ocultar o encubrir los bienes y
productos del delito.

Otra cuestión de gran interés, por la
frecuencia de su producción en los procesos penales por
blanqueo de capitales, es ni más ni menos que -como
precisa la STS de 28-2-03 (Pn. Saavedra Ruiz)- la
apreciación como indicio adicional del sentido de las
alegaciones exculpatorias de los imputados, de modo que cuando se
trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas
de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba
su consideración como elementos corroboradotes de la
prueba de los elementos objetivos del tipo o de la
participación del acusado. Ya se pronunció
así el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en
sentencia de 8-2-96 (caso Murray) al señalar que cuando
existen pruebas de cargo suficientemente serias de la
realización de un acto delictivo, la ausencia de una
explicación alternativa por parte del acusado, que
solamente éste se encuentra en condiciones de
proporcionar, puede permitir obtener la conclusión de que
no existe explicación alternativa alguna. Ahora bien, no
es posible construir el método indiciario sólo a
base de manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aun
entendidas como inverosímiles o ilógicas, pero si
existen otros indicios sobre su participación en los
hechos, aquellas pueden servir de indicio adicional o de refuerzo
para consolidar estos.

La STS de 23-12-03 (Pn. Martinez Arrieta) recuerda que
el silencio del acusado, en el ejercicio de su derecho a no
declarar, puede ser objeto de valoración cuando el
cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación
por su parte de los hechos, de manera que, conforme a la doctrina
jurisprudencial (SSTEDH de 8-2-96, caso Murray; y de 2-5-00, caso
Condrom; SSTC 137/98 de 7 de Julio y 202/00 de 24 de Julio) no
puede afirmarse que la decisión de un acusado de
permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener
implicación alguna en la valoración de las pruebas
por el tribunal que la juzga; por el contrario, se puede decir
que dicha decisión, o la inconsistencia de la
versión de los hechos que aporta el acusado pueden ser
utilizados como elemento corroborador de las pruebas de cargo
aportadas, pues la ausencia de una explicación o la falta
de coherencia de la aportada equivale a que no hay
explicación posible.

Para la STS de 19-1-05 (Pn. Giménez
García) -que analiza un caso de blanqueo consistente en la
compra de varias embarcaciones y vehículos por un elevado
importe de dinero sin existir fuentes de ingreso de procedencia
lícita- la ausencia de toda explicación sobre tales
adquisiciones y el destino que se les iba a dar es un elemento
relevante, pues la falta de explicación plausible equivale
a que no hay explicación posible, sin que esto deba ser
interpretado como una manifestación de la inversión
de la carga de la prueba, recordando finalmente que el silencio o
la explicación inverosímil confirman y refuerzan la
potencia incriminatoria de los indicios.

Parece, pues, obvio que la expresión "a
sabiendas" (empleada en el art. 3 de la ley) debe ser entendida
como el conocimiento por el partícipe en el delito de
blanqueo del origen ilícito del producto que es objeto de
la acción, conocimiento que es predicable tanto en los
casos de dolo directo como en los de dolo eventual conforme a las
razones expuestas con anterioridad.

5. Breve síntesis de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre los elementos que conforman el delito de
blanqueo de capitales o lavado de activos. La experiencia
judicial en la materia
Una muy consolidada jurisprudencia del
Tribunal Supremo (SSTS. de 7-12-96, 23-5-97, 15-4-98, 28-12-99,
10-1-00, 31-3-00, 28-7-01, 18-9-01, 29-9-01, 14-4-03, 29-11-03,
19-12-03, 25-2-04, 9-10-04, 2-12-04, 19-1-05, 1-3-05, 14-4-05,
29-6-05 y 14-9-05 entre otras) -de entre más de un
centenar de resoluciones dictadas hasta la fecha por el
órgano jurisdiccional casacional con un porcentaje de
confirmación de condenas próximo al 90 %- ha
consagrado la construcción del tipo penal del blanqueo de
capitales sobre tres pilares o elementos, manifiestamente
reveladores de la importancia y trascendencia de la prueba de
indicios:

1. Incrementos patrimoniales injustificados u
operaciones financieras anómalas.

2. Inexistencia de actividades económicas o
comerciales legales([138]).

3. Vinculación, relación o conexión
con actividades de tráfico ilícito de
estupefacientes, o con otras actividades delictivas, o con
personas o grupos relacionados con ellas.

Esta doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable a
la legislación dominicana dada la coincidencia de la
configuración del delito en cuestión con la
descripción típica de la legislación
española. Lógicamente las exigencias del tercer
presupuesto deben limitarse a las actividades delictivas graves y
no extenderse a cualquier actividad ilícita.

En cuanto al segundo presupuesto debe hacerse constar
que no se puede interpretar como un modo de invertir la carga de
la prueba, tal y como sugiere algún sector de la
dogmática penal, siendo especialmente interesantes a estos
efectos las reflexiones que realiza la STS de
25-2-2004.

El análisis de los más importantes casos
que han llegado a nuestros órganos judiciales nos pueden
dar una impresión más correcta del gran aporte
jurisprudencial a la construcción del tipo penal del
blanqueo de capitales.

a. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
(Sección 3ª) en el procedimiento abreviado 101/94
instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 5,
en sentencia de fecha 23.11.95 (Pn. De No-Louis Magalhaes)
condenó a los hermanos Manuel y Germán G.C. como
autores de un delito de receptación (blanqueo) del art.
546 bis f) del Código Penal anterior.

Los hechos delictivos que el Tribunal de instancia
consideró probados son en síntesis los
siguientes:

– El acusado Manuel G.C. siguiendo instrucciones de
terceras personas procedió a la apertura en España
de cuentas bancarias operando con ellas para revertir a dichas
terceras personas los beneficios obtenidos ilícitamente
del tráfico de drogas.

– Así, el 2.4.92 abrió una cuenta en una
entidad bancaria de Sevilla y, hasta su cancelación el
3.12.92, realizó en la misma ingresos en efectivo y de
forma fraccionada (en 90 ocasiones) por un importe total de
129.189.000.-Ptas. adquiriendo de modo inmediato cheques
bancarios cifrados en moneda extranjera (dólares U.S.A.)
por un importe de 1.509.997 dólares declarando para su
obtención pretendidos pagos exteriores originados por la
importación de diversos productos que no se efectuaron,
aportando a este efecto facturas previamente confeccionadas como
justificativas, o para pretendidas ayudas familiares. En la
mayoría de los casos los cheques bancarios eran
nominativos figurando como beneficiarios, personas físicas
y jurídicas colombianas y presentados al cobro en
entidades bancarias de ese país.

– El 27.01.93 abrió otra cuenta en una entidad
bancaria de Palma de Mallorca donde hasta el 19.1.94 en que se
canceló realizó indistintamente con su hermano el
acusado Germán G.C. ingresos en efectivo en forma
fraccionada (en 59 ocasiones) por un importe total de
275.981.855. ptas. adquiriendo cheques bancarios en moneda
extranjera por un importe de 1.945.077 dólares U.S.A.
declarando en el documento de solicitud de pagos al exterior
importaciones que nunca se efectuaron. También en la
mayoría de los casos los beneficiarios de los cheques eran
personas físicas y jurídicas domiciliadas en
Colombia, y como en los hechos anteriores allí eran
presentados al cobro los talones.

– Igualmente el acusado Germán G.C.
siguiendo instrucciones de su hermano Manuel abrió el
5.1.93 otra cuenta en otra entidad bancaria de Palma de Mallorca,
que canceló el 28 del mismo mes, período en el que
ingresó en 13 ocasiones cantidades de dinero en efectivo
por importe de 46.000.000.-Ptas. adquiriendo cheques bancarios en
moneda extranjera para el pretendido pago de la
importación de géneros que nunca se llevó a
efecto.

En esta sentencia la relación de estas
actividades de blanqueo con el tráfico ilegal de drogas
como conducta criminal de la que traía origen el dinero
manejado se sustentó en las siguientes
circunstancias:

– Manuel G.C. fue visto en Valencia por funcionarios
policiales en compañía de J.L.G., J.U.A. y G.S.W.,
todos ellos objeto de vigilancia policial por su
implicación en el tráfico de
cocaína.

– Manuel G.C. realizó viajes a Colombia y dos
hermanos suyos fueron detenidos por las Autoridades de Venezuela
en Mayo de 1.991 por la posesión de 25 kgrs. de
cocaína.

– Algunas entidades o sociedades vinculadas al blanqueo
en otras investigaciones y uno de los sujetos antes referidos que
habían sido investigados por tráfico de
cocaína, aparecía como beneficiario de alguno de
los talones en dólares.

Pues bien, la sentencia en cuestión funda el
pronunciamiento condenatorio en la valoración como
indicios evidentes del conocimiento del origen ilícito del
dinero de circunstancias como la apertura de cuentas por cortos
períodos de tiempo, la ausencia de movimientos basados en
actividades comerciales legítimas, el fraccionamiento de
los ingresos que se realizaban en aquellas cuentas, la
conversión inmediata en talones bancarios nominativos y la
utilización de falsos documentos que pretendían
justificar importaciones inexistentes.

La Sentencia del T.S. de 23.5.97 (Pn. Conde-Pumpido
Tourón), resolutoria del recurso de casación
interpuesto contra la sentencia antes citada, confirma la
interpretación de la Sala de instancia precisando que
"en los supuestos, como el actual, en el que la
acusación se formula por delito de blanqueo de capitales
procedentes concretamente del tráfico
de
estupefacientes, los indicios más determinantes han de
consistir en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio
o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad,
dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo
pongan de manifiesto operaciones ordinarias; en segundo lugar en
la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el
incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en
tercer lugar, en la constatación de algún
vínculo o conexión con actividades de
tráfico de estupefacientes o con personas o grupos
relacionados con las mismas extrañas a las
prácticas comerciales ". Para añadir que "tanto
por la importancia de las cantidades como por la dinámica
de las transmisiones y el manejo inusual de efectivo, incluso con
maletas repletas de billetes, se pone de manifiesto que se trata
de operaciones absolutamente extrañas a las
prácticas comerciales propias de los negocios
legítimos, lo que constituye efectivamente un primer
indicio de especial relevancia para apreciar la concurrencia de
un delito de blanqueo de capitales y la participación del
recurrente en el mismo; por lo que se refiere al segundo elemento
indiciario relevante en este tipo de delitos (inexistencia de
actividades negociales lícitas que justifiquen los
incrementos patrimoniales o transmisiones dinerarias) ha quedado
acreditada suficientemente la falta de realidad de las
pretendidas operaciones de importación a que se
referían supuestamente las transmisiones dinerarias,
constatando incluso certificación de la Dirección
General de Aduanas acreditativa de la inexistencia de dichas
operaciones
".

b. La STS. de 15-4-98 (Pn. Moner Muñoz),
siguiendo idéntica dirección doctrinal que la
anterior, viene a recordar que los elementos indiciarios que es
necesario constatar en los supuestos de blanqueo de capitales son
los siguientes:

1º) Incremento inusitado de patrimonio u
operaciones dinerarias manifiestamente
anómalas.

2º) Inexistencia de actividades negociales
lícitas que justifiquen los incrementos inusuales de
patrimonio, la tenencia de cantidades insólitas de dinero
en efectivo o las transmisiones patrimoniales
anómalas.

3º) Constatación de la relación con
personas implicadas en actividades de tráfico de
estupefacientes.

Las posteriores SSTS de 28-12-99 (Pn. Puerta Luis),
10-1-2000 (Pn. Gimenez García), 31-3-00 (Pn. Puerta Luis),
28-7-01 (Pn. Sánchez Melgar), 29-9-01 (Pn. Jiménez
Villarejo), 14-4-03 (Pn. Soriano), 29-11-03 (Pn. Soriano),
19-12-03 (Pn. Sánchez Melgar), 16-3-04 (Pn. Giménez
García), 9-10-04 (Pn. Berdugo), 15-11-04 (Pn. Delgado),
2-12-04 (Pn. Granados), 15-12-04 (Pn. Puerta), 19-1-05 (Pn.
Giménez García), y otras muchas que se citan en
este trabajo, han consolidado definitivamente la doctrina
jurisprudencial expuesta.

c. También la Sentencia del Tribunal Supremo de
7.12.96 (Ponente Delgado-García), resolutoria del recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de 27.9.94
dictada por la Audiencia Nacional en el caso "Nécora"
(Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción
núm 5), pese al pronunciamiento absolutorio de dos
individuos condenados por el delito de receptación de
bienes procedentes del narcotráfico previsto en el art.
546 bis f) fundado en la vulneración del principio de
contradicción, viene a reconocer que circunstancias tales
como la presencia de elevados ingresos de dinero en divisas, la
ausencia de negocios legales que justifiquen tales ingresos, la
ocultación de la identidad en documentos y operaciones
bancarias, la utilización de sociedades de fachada
constituidas en paraísos financieros, etc., son
suficientemente demostrativas del origen ilícito de los
bienes.

d. En la misma línea que las anteriores
resoluciones judiciales se sitúa la sentencia de 24.9.97
dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
(Sección 1ª-Pn. Díaz Delgado) en el
procedimiento abreviado 123/92 instruido por el Juzgado Central
de Instrucción núm. 3.

Expuestos de una forma resumida, los hechos que se
declaran probados en esta sentencia, son los
siguientes:

– A finales de Mayo o primeros de Junio de 1992 Luis
Alberto V.V. con la finalidad de introducir en el sistema
financiero legal y dar apariencia de licitud a
elevadísimas cantidades de dinero provenientes del
tráfico ilícito de estupefacientes que llegaban a
su poder, ideó y creó una estructura perfectamente
organizada para tal fin en la que estaban integrados H.E.S.,
M.G.F. y J.J.G., quienes sabían que su única
actividad generadora del dinero que iban a recibir, era el
tráfico de drogas.

– El citado Luis Alberto V.V. comenzó a entregar
diferentes cantidades de dinero por un importe aproximado de
300.000.000.-Ptas. a Miguel G.F. en diferentes puntos de la
geografía española, quien a su vez hacía
entrega del mismo también en distintos lugares a
José J.G., quien era el encargado de trasladar
físicamente el dinero de forma clandestina hasta el
Principado de Andorra.

– El dinero era ingresado en varias cuentas abiertas en
distintas entidades bancarias de Andorra desde donde a su vez era
transferido a entidades bancarias del exterior para su cobro por
diversas sociedades, o bien se obtenían cheques bancarios
de los que eran beneficiarios también empresas
domiciliadas en países sudamericanos.

– El citado Luis Alberto V.V. fue condenado en sentencia
de 27.9.94, firme el 20.12.96 por un delito contra la Salud
pública referido a unos hechos ocurridos durante los
años 1989 y 1990, y en diciembre de 1992, le fue revocada
la situación de libertad provisional en la citada
causa.

En la fundamentación jurídica destaca el
razonamiento seguido por el Tribunal para concluir que el dinero
procedía del tráfico ilícito de drogas y que
los condenados conocían tal origen:

– Se considera acreditado que el dinero poseía un
origen ilícito, excluyendo cualquier otra procedencia que
pudiera justificar su disposición, por la concurrencia de
las siguientes circunstancias: 1) el responsable de la red Luis
Alberto V.V. se encontraba en las fechas de comisión de
los hechos encausado por un delito contra la salud pública
presuntamente cometido entre los años 1989 y 1990 (la
sentencia condenatoria que se dictó contra el citado por
ese delito y la firmeza de la misma son de fechas posteriores);
2) el referido Luis Alberto V.V. carecía de fuentes de
ingreso conocidas que justificaran el manejo de tan elevadas
cantidades de dinero; y 3) las coartadas que ofreció en
sus respectivas declaraciones no convencieron al Tribunal por sus
manifiestas contradicciones.

– El conocimiento del origen ilícito del dinero
que era, sin duda, el objeto fundamental de la probanza respecto
al resto de los condenados lo deriva el Tribunal de las
circunstancias objetivas concurrentes en la ejecución de
los hechos: recepción de elevadas cantidades de dinero en
efectivo, entrega de las mismas en diferentes lugares de la
geografía española, traslado clandestino del dinero
al Principado de Andorra, ingreso en cuentas bancarias abiertas
exclusivamente para tal fin, salidas inmediatas del dinero
mediante transferencias y cheques bancarios a favor de personas
físicas y jurídicas diversas, cobro de elevadas
comisiones por su intervención en las diferentes
operaciones que realizan como intermediarios, etc.

Como ya hemos indicado, la STS de 10-1-2000(Pn. Gimenez
García), ha rechazado el recurso de casación
interpuesto por los acusados y ha confirmado íntegramente
la sentencia de instancia.

e. La sentencia de 10-12-98 dictada por la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª – Pn.
Díaz Delgado), en el procedimiento abreviado 15/97 del
Juzgado Central de Instrucción nº 1, condenatoria
para las tres personas que eran acusadas, sigue los mismos
criterios ya expuestos en las anteriores resoluciones
judiciales.

Los hechos que se declaran probados en la sentencia como
constitutivos de la actividad delictiva de blanqueo de capitales
prevista en el art. 546 bis f) del Código Penal vigente en
el momento de su comisión son los siguientes:

1.- Los acusados durante los años 1992 y 1993
realizaron determinadas operaciones financieras, como cambios de
divisas, transferencias de dinero a entidades financieras
radicadas generalmente en Colombia, y abonos de
servicios.

2.- El dinero les era entregado por un individuo que se
dedicaba al tráfico ilícito de drogas y que era
miembro de una importante organización internacional
dedicada a la introducción en Europa de grandes cantidades
de cocaína, el cual resultó detenido en
París el 16-5-93 ocupándosele una maleta que
contenía 13,180 kilogramos de cocaína.

3.- Los acusados estaban emparentados -uno de ellos- y
mantenían una estrecha relación de amistad -los dos
restantes- con el individuo que les entregaba el
dinero.

La ilicitud del origen del dinero que manejaron los
acusados la deriva el Tribunal de dos circunstancias:

– el individuo que les proporcionaba el dinero fue
detenido en París con una importante cantidad de
cocaína, resultante de la investigación que por
tráfico de drogas había desarrollado respecto al
mismo la Policía española.

– la absoluta falta de acreditación de las
actividades de compraventa de joyas u oro que los acusados
atribuían al individuo en cuestión como actividad
que generaba tales fondos.

La STS de 31-3-00 (Pn. Puerta Luis) ha rechazado el
recurso de casación interpuesto contra esta sentencia y ha
confirmado íntegramente la fundamentación
jurídica recogida por el Tribunal de instancia.

f. Con posterioridad la sentencia de 1-6-99 dictada por
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional(Sección
1ª- Pn. Cezón González)en el sumario 17/94 del
Juzgado Central de Instrucción nº 1, fundamenta que
el origen del dinero era el tráfico ilegal de
estupefacientes en las siguientes circunstancias:

– el procesado rebelde G.A.R., de nacionalidad
colombiana manejaba importantes cantidades de dinero en
metálico, sin que consten ingresos propios, renta, fortuna
o medio conocido de vida del mismo.

– el citado G.A.R. fue detenido ocupándosele en
su poder un kilogramo de cocaina y otros 39 kgs. más en un
apartamento que utilizaba.

– la relación de dependencia de G.A.R. con otro
individuo residente en Colombia llamado "Pacho", personaje
éste que encargó su defensa y la de otros
colombianos presos en España por tráfico de drogas
al Abogado J.S.C., quien también ha resultado condenado en
el procedimiento.

La mecánica operativa seguida en este caso y que
ha revelado claramente que algunos acusados, al menos los
condenados por un delito doloso de blanqueo, conocían el
origen ilícito del dinero era la siguiente:
disposición de elevadas cantidades de dinero en pesetas
sin origen constatado, ingreso de las mismas en cuentas bancarias
para cambio inmediato en divisas, obtención de cheques
nominativos en dólares que figuraban a nombre de personas
irreales o a nombre de los propios adquirentes en cuyo caso eran
endosados sin intervención del titular, alegación
de falsas importaciones, cobro de los cheques en el extranjero
por personas y sociedades distintas, y cobro de comisiones
elevadas por tales gestiones. La más reciente sentencia de
11-10-99 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
(Sección 1ª- Pn. Choclán Montalvo) que condena
como autor de un delito doloso de blanqueo de bienes derivados
del narcotráfico previsto por el art. 301 del
Código Penal vigente al empleado de una entidad bancaria,
por su comportamiento absolutamente irregular y manifiestamente
contrario a las más elementales normas que disciplinan el
sector bancario, deriva el conocimiento de su origen de esta
singular circunstancia, significando que la estrecha
relación que le unía con el cliente permite afirmar
que conocía, al menos con dolo eventual, la actividad de
tráfico ilegal de hachís de la que dimanaban
aquellos capitales.

g. La sentencia de 10-4-2000 dictada por la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª- Pn.
Gómez Bermudez), confirmada en sede casacional por la STS
de 26-6-01 (Pn. Giménez García), condenó a
varios individuos pertenecientes a una organización que
blanqueaba dinero procedente del tráfico de cocaina
-mediante la obtención de divisas, transferencias de
dinero al extranjero, e incluso transportes físicos de
dinero- basándose en los datos o indicios que a
continuación se relacionan:

1º.- El manejo inusitado de grandes cantidades de
dinero y divisas, con continuos cambios de moneda y envíos
de dinero al extranjero (utilizando personas interpuestas)por un
importe próximo a los 350 millones de pesetas.

2º.- El modo de operar, tendente a ocultar no
sólo la procedencia real del dinero, sino quién lo
poseía en cada momento y quien es el verdadero titular del
mismo, siendo especialmente destacable el hecho de que los
transportes de efectivo no excedían del límite de
dinero a partir del cual era obligado dar cuenta al Banco de
España, para lo que tuvieron que utilizar a
múltiples personas.

3º.- La ausencia de actividad lícita que
justifique ese manejo de dinero no constando en la causa
contabilidad alguna de los negocios que dicen tener los
encausados.

4º.- La relación con actividades de
narcotráfico queda probada por el hallazgo de cocaina (46
gramos) en la vivienda que ocupaba el jefe de la
organización, y de documentos con coordenadas sobre punto
de encuentro de buques, claves para comunicaciones por radio,
mapas, el contenido de algunas conversaciones telefónicas,
el hallazgo de una balanza de precisión en un domicilio,
etc.

h. La sentencia de 12-7-00 dictada por la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª)
apreció la existencia de un delito de blanqueo de
capitales procedentes del narcotráfico fundado en la
ejecución de varias operaciones de cambio de más de
50 millones de pesetas a marcos alemanes entre los meses de Enero
y Octubre de 1997 por quienes finalmente fueron detenidos, y
posteriormente condenados, en relación con la
aprehensión el 28-10-97 de 84 kilogramos de
heroína. En trámite casacional, la STS de 18-9-01
(Pn. Delgado García), considera que la incautación
de esa importante cantidad de heroína en el momento final
de la investigación es prueba más que suficiente de
la conexión de las operaciones dinerarias realizadas
anteriormente con el tráfico de drogas, y que si a esta
circunstancia unimos, como así sucede en el caso concreto,
el manejo de cantidades importantes de dinero y la inexistencia
de negocios lícitos que justifiquen la procedencia de esas
cantidades, quedan probados de manera fehaciente los tres
presupuestos o indicios en los que se sustenta el tipo penal del
blanqueo de capitales según reiterada doctrina
jurisprudencial.

i. La sentencia de 31-10-00 dictada por el Juzgado
Central de lo Penal (Sr. Vázquez Honrrubia) analiza un
interesante caso en el que un individuo, E.P.B., abrió en
el año 1992 una cuenta en una entidad bancaria de Suiza,
en la que ingresó durante los años 1992 y 1993
cantidades de dinero por importe aproximado de 287.000.000 pts.,
declarando probado el órgano judicial que la cuenta se
había abierto con el objeto de depositar en la misma las
ganancias obtenidas por su hermano, J.R.P.B., quien entre los
años 1990 y 1991 se había dedicado al
tráfico ilegal de cocaina, resultando condenado en el
sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción nº 5
por tales hechos a la pena de 20 años de reclusión
menor y multa. En el fundamento jurídico 2º de la
citada sentencia se afirma que la constatación de los
vínculos con personas relacionadas con el
narcotráfico viene dada por una triple vía: 1)El
condenado es hermano de J.R.P.B., condenado a su vez por
tráfico ilegal de drogas por la Audiencia Nacional en
relación con actividades ejecutadas durante los
años 1990 y 1991, y ambos tenían relación
con la compañía panameña RIPRA (el condenado
como representante legal y su hermano J.R.P.B. como
constituyente); 2)La cotitularidad de la cuenta con la
compañera sentimental de su hermano J.R.P.B.; y 3)La
relación laboral en la época de los hechos con
J.A.A.M., también condenado en el sumario 8/92 del Juzgado
Central de Instrucción nº 5 como colaborador en la
gestión económica de su hermano J.R.P.B.. A todo
ello se une la insuficiencia de la prueba respecto a la coartada
alegada en el juicio, rechazada por el órgano
sentenciador, que pretendía acreditar que tales cantidades
procedían de un préstamo otorgado por otra
compañía panameña a la sociedad
RIPRA.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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