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Regímenes de Prevención y Represión del Lavado de Activos (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

j. Es preciso citar también la sentencia de
31-01-2002 dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional (Sección 4ª) en el procedimiento abreviado
52/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 1,
confirmada en casación por la STS de 25-2-2004 (Pn.
Martín Pallín). Son tres los aspectos más
destacables de esta resolución:

1) en ella se acuerda el comiso de una finca de alto
valor -cuya confiscación ha sido considerada
emblemática en la lucha contra el narcotráfico-al
declarar probado que fue adquirida con dinero de procedencia
criminal, aplicando para ello la doctrina del levantamiento del
velo mediante la atribución en la realidad
histórico-judicial de la propiedad y dominio de la finca
no a quien ostenta la titularidad jurídico-formal sino a
quien detenta la disponibilidad real.

2) la intervención de un Abogado en la
constitución de un entramado societario que sirvió
para que la finca fuera adquirida finalmente con capitales de
origen criminal es un comportamiento que a juicio del Tribunal de
instancia tiene un encaje preciso y directo en el tipo penal del
blanqueo de capitales de los arts. 301 y siguientes del
Código Penal

3) la aplicación de la ya conocida jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria en el delito de
blanqueo de capitales: en la resolución se expresa que las
elevadísimas cantidades de dinero que fueron utilizadas
para la adquisición de la finca, ante la ausencia en el
proceso de una actividad mercantil legal que las justifique, por
exclusión sólo pueden tener su origen en la
ejecución de determinados hechos ilícitos graves,
entre los que el narcotráfico según las reglas de
la experiencia ocupa un lugar preferente, máxime si
tenemos en cuenta que el verdadero dueño fue condenado,
aunque en fechas muy posteriores a la operación de compra
de la finca, por un delito de tráfico ilícito de
hachís.

k. En los últimos años se han dictado por
la Audiencia Nacional algunas sentencias que resuelven casos de
blanqueo de dinero verdaderamente paradigmáticos. La
sentencia de 22-10-2002, dictada por la Sección 1ª
(Pn. Gómez Bermúdez) en el procedimiento abreviado
449/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 3,
resuelve un caso en el que bajo la cobertura de operaciones
comerciales de compra y venta de oro, usando empresas que
realmente se dedicaban a tal ramo del comercio y otras meramente
instrumentales, simulaban vender oro -previamente adquirido en el
mercado a proveedores reales- a sociedades ficticias creadas para
encubrir su verdadero destino, obtener facturas falaces que
dieran apariencia de veracidad a esas ventas inexistentes,
ocultar la recepción de dinero en efectivo procedente del
contrabando de tabaco y del tráfico ilícito de
hachís -como si se tratara del cobro de esas ventas
inexistentes- y reintroducir en el mercado el dinero de origen
ilícito como si procediera de operaciones reales y
lícitas. Estas operaciones eran posteriormente declaradas
a la Hacienda Pública junto con las reales obteniendo
sustanciales devoluciones del I.V.A., circunstancia ésta
que ha motivado la condena de varios de los acusados no
sólo por el delito de blanqueo de dinero, sino
también por los delitos de falsedad en documento mercantil
y contra la Hacienda Pública.

l. La sentencia de 31-01-2003 dictada por
la Sección 3ª (Pn. Gómez Bermúdez) en
el procedimiento abreviado 207/95 del Juzgado Central de
Instrucción nº 5 resuelve una investigación
sobre blanqueo de dinero relacionada con una de las
organizaciones gallegas que más activamente se han
dedicado al tráfico ilícito de cocaína desde
finales de la década de los años 80.

La investigación fue iniciada en Septiempre de
1994 por la Fiscalía Especial Antidroga al amparo de lo
dispuesto en el art. 18 bis.1.d) del Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal. En el mes de Noviembre de 1995, tras una
exhaustiva investigación económica y patrimonial
sobre un importante número de miembros del conocido como
"Clan de los Charlines", se remitieron las actuaciones al Juzgado
Instructor que, a solicitud del Ministerio Fiscal, acordó
diversas medidas cautelares, unas de carácter personal
respecto a gran parte de los investigados, otras de
carácter real respecto al patrimonio y bienes
presuntamente pertenecientes a los imputados y a sus
testaferros.

Debe destacarse que en este procedimiento se
utilizó el entonces vigente Decreto-Ley 18/69 de 20 de
Octubre regulador de la intervención judicial de empresas,
con sujeción al cual se adoptó en el marco de la
causa la intervención y administración judicial de
las empresas, sociedades y bienes pertenecientes a los
inculpados, cuyo decomiso ha sido interesado por el Ministerio
Fiscal y cuya valoración aproximada asciende a unos 30
millones de euros.

Los presupuestos indiciarios que propiciaron la apertura
del proceso penal por la presunta comisión de actividades
delictivas susceptibles de ser encuadradas en los arts. 301 y ss.
del Código Penal vigente(arts. 546 bis f), 344 bis h) a j)
del anterior) son los siguientes:

1) Algunos de los investigados, la mayor parte de ellos
unidos por vínculos familiares, habían sido
condenados o se encontraban procesados por delitos de
tráfico ilícito de estupefacientes referidos a
grandes cantidades de cocaína y hachís.

2) La realización por los investigados de una
intensa actividad económica y comercial consistente en la
compra de un abundante número de propiedades,
suscripción de bonos del Tesoro, adquisición de
participaciones de lotería y otras apuestas del Estado
previamente premiadas, y financiación irregular de las
actividades comerciales de las empresas y sociedades del grupo,
algunas creadas "ad hoc" para tales fines. A tales efectos,
dispusieron de importantísimas cantidades de dinero en
efectivo de origen, en principio, desconocido porque
carecían de sustento en actividades comerciales y
mercantiles legales.

3) Los bienes y participaciones sociales fueron puestos
a nombre de los miembros del grupo, en algunos casos menores de
edad, que no eran objeto de reclamaciones judiciales ni estaban
incursos en procedimientos penales por tales actividades
ilícitas, quienes actuaban a modo de testaferros con
titularidad jurídica formal para evitar que tan cuantioso
patrimonio fuera relacionado con los integrantes del grupo
condenados y reclamados judicialmente por tráfico
ilícito de estupefacientes, obstaculizar la
aplicación de las leyes penales a tales hechos y
garantizar el disfrute de lo ilícitamente
obtenido.

La investigación judicial permitió obtener
y aportar a la causa claras evidencias probatorias de la
existencia de la actividad delictiva de blanqueo de capitales,
así como la constatación de una continua actividad
defraudatoria contra la Hacienda Pública. La
acusación se había formulado por ambos delitos
contra 16 individuos. El juicio oral respecto a 15 acusados se
inició en el mes de Marzo y concluyó en el mes de
Septiembre, ambos del 2002, desarrollándose
aproximadamente en unas 40 sesiones.

Esta sentencia a la que nos referimos, dictada por la
Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, ha condenado a 14 de los 15 acusados por los delitos de
blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de
drogas [arts. 344 bis h) a j) del Código Penal anterior] y
contra la Hacienda Pública [art. 349 del Código
Penal anterior]. El fallo acuerda el comiso de todos los bienes
conforme lo había solicitado el Ministerio Fiscal, a
excepción de los pertenecientes a la acusada absuelta, y
siguiendo el criterio iniciado por la sentencia de 27-9-94
dictada por la misma Sala en el proceso conocido como
"Operación Nécora", y asumido por el Tribunal
Supremo en diferentes resoluciones (SSTS de 7-12-96,
21-12-99-caso Roldán, y 28-3-01-caso Urralburu), afirma la
compatibilidad de la condena por el delito de blanqueo y por el
delito contra la Hacienda Pública.

m. La STS de 19-1-05 (Pn. Giménez García)
rechaza un recurso contra una sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Cádiz en la que se condena por un delito de
blanqueo de bienes procedentes del narcotráfico a un
individuo consumidor de heroína y cocaína que entre
los años 1999 y 2001 adquirió 4 embarcaciones (dos
de ellas de alta velocidad) y un vehículo por una cantidad
de dinero ligeramente superior a los 125.000 euros, con la
particularidad de que había sido condenado en el
año 1991 por tráfico ilegal de drogas. La sentencia
tras reconocer la singular potencia acreditativa de este
último dato a la hora de demostrar el conocimiento de su
ilícito origen, añade que en el caso en
cuestión también se valoraron otros datos: a) que
el dinero se lo facilitaron unos ciudadanos de Marruecos; b) que
la excusa que facilitó de que ellos no podían
adquirir tales bienes por sí mismos es de extrema
debilidad; c) que no facilitó la identidad de tales
personas; d) la situación estratégica de Ceuta en
relación al tráfico de drogas y e) la
adicción al consumo de drogas del condenado.

Durante el último año un buen
número de sentencias del Tribunal Supremo han resuelto en
trámite casacional situaciones prácticamente
idénticas falladas previamente por la Sección
6ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en
Ceuta. Se trata de asuntos en los que individuos carentes de
ingresos económicos suficientes adquirían
embarcaciones de alta velocidad, vehículos, motores, etc.
por elevadas cantidades de dinero, con la circunstancia adicional
de la vinculación de algunos tripulantes de tales lanchas
con operaciones de tráfico ilegal de hachís. Como
regla general los pronunciamientos de casación (SSTS
2-2-05, 16-2-05, 24-2-05, 1-3-05,13-4-05, 14-4-05, 29-6-05,
5-10-05, 18-10-05, 25-10-05 entre otras), han confirmado las
sentencias condenatorias dictadas por la Sección citada,
salvo casos muy excepcionales en los que se estimó que la
prueba de la vinculación con actividades de tráfico
ilícito de drogas era inexistente.

Estas sentencias, cuyo contenido hemos tratado de
sintetizar, son un valioso punto de referencia para el futuro de
las investigaciones relativas al blanqueo de capitales y claros
ejemplos de como debe construirse el tipo penal del blanqueo de
capitales y de qué manera deben orientarse en el
ámbito policial y judicial los esfuerzos dirigidos a la
investigación de estos comportamientos
delictivos.

Lo cierto es que los pronunciamientos judiciales en
asuntos penales por blanqueo de capitales han aumentado
considerablemente en los últimos años, y que a buen
seguro la investigación de estas conductas criminales
adquirirá en un futuro próximo la normalidad que
necesita en su tratamiento judicial y se extenderá a los
productos y bienes que originan otras actividades criminales
diferentes del narcotráfico, particularmente las que
desarrolla la criminalidad organizada.

Conviene, igualmente, mencionar algunas sentencias del
Alto Tribunal que han terminado con fallos absolutorios,
originados en buena medida por la insuficiencia fáctica
y/o argumentativa de las resoluciones del Tribunal de instancia:
en particular, las SSTS de 19-11-01 (Pn. Giménez
García) y de 18-12-01 (Pn. Conde-Pumpido Tourón).
La primera de ellas reprocha a la Sala de instancia el hecho de
no haber valorado la prueba de descargo ofrecida por el condenado
por el delito de blanqueo, sobre todo porque, a la vista de la
misma, los indicios incriminatorios pierden la virtualidad
probatoria que se les otorgó. La segunda simplemente
constata que los hechos probados por la Audiencia de origen
carecen de encaje típico en los arts. 301 y ss. del
Código Penal, pues el propio hecho probado no llega a
describir un comportamiento típico de blanqueo: el hecho
probado se limita a establecer que el recurrente fue detenido
cuando la policía registró la mochila que
transportaba en su moto, comprobando que contenía 18
millones de pesetas, pero ni se especifica que el dinero
transportado procediese de un delito relacionado con el
tráfico de drogas, ni que el acusado conociese dicha
ilícita procedencia ni que estuviese tratando de
convertir, transmitir u ocultar los bienes o de encubrir su
origen ilícito; en definitiva, el hecho de la
ocupación de una cantidad de dinero en efectivo tan
elevada en una mochila y las confusas explicaciones del acusado
sobre la procedencia del dinero, no son fundamento suficiente
para la condena, pues en los hechos probados debe hacerse constar
la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo, y no un
mero relato de las circunstancias de la detención y de las
sospechas policiales.

6. Compatibilidad de la condena por el delito de
blanqueo y por la actividad criminal antecedente.

Tradicionalmente se ha entendido que, aun cuando el tipo
penal no recoge expresamente para poder ser partícipe -a
diferencia de la receptación propia y del encubrimiento-
la circunstancia de no haber intervenido en el delito previo como
autor o cómplice, mantenía su vigencia en el
terreno dogmático como principio general, al igual que en
la receptación propia, la impunidad del autoencubrimiento,
es decir, que los actos de aprovechamiento de los efectos de un
delito en cuya ejecución se ha intervenido son actos
posteriores impunes por consunción.

No obstante, la naturaleza autónoma y
pluriofensiva de esta infracción criminal, legitima la
tesis de la viabilidad de la comisión de un delito de
blanqueo por el partícipe en el delito antecedente en la
generalidad de los casos, incluso en aquellos supuestos en los
que los bienes objeto de la acción sean el producto
directo de la actividad criminal antecedente: son dos acciones
típicas distintas, autónomas entre sí y que
infringen bienes jurídicos diferentes. La
interpretación de nuestros Tribunales se ha posicionado
claramente en esta dirección

a) La ya antes citada sentencia de 22-10-99 dictada por
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección
1ª ) condenó a un individuo como autor de un delito
contra la salud pública y de un delito de blanqueo, lo que
demuestra la compatibilidad de ambas infracciones en determinados
supuestos: en el caso concreto el individuo condenado
había participado bajo las órdenes de otro
condenado en seis operaciones de tráfico ilicito de
hachís acaecidas entre el verano de 1992 y el mes de enero
de 1995; y además accedió a figurar como titular
jurídico formal en las compras de dos inmuebles en los
años 1993 y 1994, cuyo precio fue satisfecho con dinero
procedente del tráfico ilicito de hachís por el
condenado bajo cuyas ordenes se encontraba, percibiendo una
comisión por tal motivo. En igual sentido se manifiesta la
sentencia de 12-7-00 dictada por la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional (Sección 1ª), que condenó a
dos individuos por el delito de tráfico ilícito de
drogas (por su relación con la aprehensión de 84
kilogramos de cocaína el 28-10-97), y por el delito de
blanqueo de capitales derivados del tráfico ilegal de
drogas (al haber ejecutado en fechas anteriores, entre los meses
de Enero y Octubre de 1997, operaciones de cambio de pesetas -por
un importe aproximado de 50 millones- a marcos
alemanes)

b) Por el contrario, la sentencia de 3-12-99 dictada por
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección
2ª), respecto a varios individuos que formaban parte de una
organización que blanqueaba dinero y traficaba con
heroína para las redes turcas, sostiene que los actos
constitutivos de blanqueo se incardinan dentro de la fase de
agotamiento del delito contra la salud pública, y que el
autor del blanqueo debe ser ajeno a este delito. En el caso
concreto la operación de tráfico de heroína
se produjo en el mes de Junio de 1997, mientras que las
actividades de blanqueo para la organización turca se
desarrollaron entre los años 1993 y 1997, lo que excluye
la tesis del autoencubrimiento respecto al delito antecedente
sostenida por la Sala de instancia. Idéntico criterio ha
mantenido la sentencia de 25-2-00 dictada por la misma
Sección respecto a un individuo integrado en dos grupos
organizados diferenciados que desarrollaban
simultáneamente actividades de tráfico
ilícito de cocaína, por un lado, y de blanqueo de
dinero de operaciones delictivas de tráfico ilícito
de cocaína no concretadas, por otro.

Sin embargo, la posición mantenida por el
Tribunal Supremo es contraria a la tesis defendida en las
sentencias reseñadas en el anterior párrafo: la STS
de 10-1-00 (Pn. Giménez García), en relación
a un individuo condenado como autor de un delito contra la salud
pública por hechos cometidos entre 1989 y 1990, y que
además organizó una red de blanqueo en 1992,
señala que sólo una completa identidad entre la
autoría del delito principal -la venta de droga– con el de
blanqueo procedente de la venta de la misma impediría una
penalización autónoma de ambas
infracciones.

Siguiendo idéntica dirección la STS de
28-7-01 (Pn. Sánchez Melgar), estimando el recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la
sentencia de 3-12-99 antes mencionada, considera inadmisible la
aplicación a ese caso de la tesis del autoencubrimiento
porque la actividad de blanqueo se produce en fechas anteriores a
la comisión del delito contra la salud pública por
el cual ha resultado condenado, y esgrime dos razones de peso:
por un lado, que los hechos por los que se le condena no han
supuesto para él ningún beneficio puesto que la
incautación se ha producido antes de proceder a su
distribución, y por otro lado, tampoco sería
ningún imposible jurídico, dadas las
características del tipo, que el propio narcotraficante se
dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya
que el art. 301 del Código Penal comprende tanto la
realización de actos de ocultación o encubrimiento
del origen ilícito de actividades propias como de terceras
personas que hayan participado en la infracción para
eludir las consecuencias legales de sus actos.

c) También la STS de 18-9-01 (Pn. Delgado
García), resolutoria del recurso de casación
interpuesto contra la antes citada sentencia de la Audiencia
Nacional de 12-7-00, sostiene la compatibilidad de ambas
infracciones penales, en particular en aquellos casos en los que
las operaciones de blanqueo se producen con anterioridad al hecho
del tráfico ilícito de drogas, para añadir
que la incompatibilidad sólo puede plantearse cuando el
autor del delito de tráfico ilícito de drogas es
acusado, además, por otro delito de blanqueo de dinero
referido a los beneficios obtenidos en aquella otra
infracción anterior, no cuando el origen del capital
blanqueado se encuentra en otros hechos de tráfico de
drogas diferentes de aquél por el que se
condenó.

d) Y en el mismo sentido, la STS de 28-11-01 (Pn.
Martín Pallín), confirmando la condena por un
delito de blanqueo de capitales procedentes del
narcotráfico dictada por la Audiencia Nacional, en
sentencia de 26-6-00, añade que es perfectamente posible
la existencia de una organización que, en su estructura,
comprenda tanto las actuaciones dedicadas al tráfico
ilícito de estupefacientes, como el blanqueo de dinero, y
si se acredita la actuación de una persona en ambas
actividades nos encontraríamos ante un concurso real de
delitos, de manera que no es necesario que la actividad de
blanqueo aparezca desconectada del delito contra la salud
pública ya que en la realidad las actividades serán
confluyentes y preordenadas.

e) Esta línea jurisprudencial del concurso real
de delitos, salvo una discutible excepción a la que
haremos referencia en el apartado siguiente, se ha confirmado en
varias resoluciones del Tribunal Supremo. Las SSTS. de 16-3-04
(Pn. Giménez García), 15-11-04 (Pn. Delgado),
24-2-05 (Pn. Puerta), y 27-4-05 (Pn. Giménez
García). En todos estos casos se estima la compatibilidad
de la condena por el delito de blanqueo y por la
infracción criminal que, aun no constituyendo la fuente
directa de los bienes objeto de la acción de blanqueo, ha
sido determinante como prueba indiciaria para considerar probado
el origen ilícito de tales bienes.

f) Únicamente la STS de 30-9-05 (Pn.
Andrés Ibáñez) sostiene una tesis mucho
más apegada a la clásica interpretación del
delito de blanqueo como una figura accesoria y regida por
idénticos principios que la receptación
tradicional. Así señala que el art. 301 "contempla
dos órdenes de acciones: uno, el de las constitutivas de
un tipo de delito mediante el que alguien obtiene
ilegítimamente determinados bienes; y otro, el de las
propias de quien, guardando con las primeras y su producto una
relación de conocimiento, actúa sobre él con
objeto de favorecer su puesta en valor o su aprovechamiento. Por
tanto y consecuentemente, a esos dos órdenes de acciones
corresponden dos órdenes de sujetos: el o los responsables
del delito básico y el o los autores de los actos de
receptación o afines, entre los que se encuentran los
descritos en el art. 301.1 C.Penal."

"De lo expuesto se sigue que para que alguien pueda
acceder a la condición de posible autor del delito del
art. 301.1 C.Penal en relación con ciertos bienes,
debará darse la circunstancia de que, siendo ajeno a la
acción que los constituyó en la situación de
ilegales, opere con ellos de cierta manera a conciencia de ese
status de ilegalidad". Para concluir que "una inteligencia de ese
precepto como la acogida en la sentencia llevaría al
absurdo legal de que cualquiera que, de manera estable y durante
un tiempo, hubiera realizado una actividad criminal y obtenido
bienes de ella, sorprendido en la ejecución de alguno de
tales actos, pudiera ser condenado en aplicación del art.
301.1 C.Penal por el hecho de gestionar en propio beneficio,
cambiando o vendiendo, por ejemplo, el producto de otros no
enjuiciados".

Parte IV. Capítulo
11.

La
incautación y el decomiso de bienes en los
procesos
penales por lavado de activos

Javier-Alberto Zaragoza
Aguado

Fiscal Jefe de la Fiscalía
Nacional Antidroga

Audiencia Nacional de
España

1. Una reflexión previa.

Tradicionalmente el comiso ha sido considerado por los
estudiosos del Derecho Penal como una cuestión de segundo
orden. Basta consultar cualquier manual de Derecho Penal para
comprobar que la cita y el comentario sobre esta
institución apenas sobrepasan la reproducción
literal de los preceptos penales que lo regulan. La mayor parte
de los penalistas han pasado, pues, de puntillas cuando se ha
tratado de analizar la figura del comiso.

Al igual que en el orden sustantivo, en el terreno
procesal, y más concretamente en el marco del proceso
penal, el comiso por su carácter de pena accesoria, y en
cuanto tal de automática imposición, ha permanecido
históricamente en un segundo plano, siendo obligado
reconocer que, en el proceso penal, las investigaciones
policiales y judiciales tendentes a cuantificar el producto de un
determinado delito han brillado por su ausencia.

No obstante, en los últimos años las cosas
han cambiado notablemente. El auge y crecimiento del
narcotráfico, unido al de otras actividades delictivas
organizadas en general, y la consideración de que todas
ellas no son sino un gran negocio que reporta incalculables
ganancias, han reorientado los objetivos de la política
criminal. Hoy se estima que para dañar seriamente el
narcotráfico en tanto que fenómeno criminal
organizado, es vital privarles de sus bienes y desarticular sus
estructuras económicas.

Los instrumentos jurídicos internacionales vienen
insistiendo constantemente en dos aspectos que son considerados
fundamentales: de una parte, la prevención y
represión de las conductas de blanqueo, y de otra, la
incautación de los beneficios conseguidos con esas
actividades criminales.

En esta tesitura, es absolutamente indispensable
revitalizar la figura del comiso, y dotar de mayor operatividad y
profundidad a las investigaciones que tienen por objeto la
identificación e incautación de los productos y de
las ganancias que tengan un origen criminal.

El papel de la Convención de Viena
de 20-12-88 (B.O.E. de 10-11-90) contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y psicotrópicos ha sido
verdaderamente determinante en este terreno porque ha incorporado
al acervo jurídico internacional una regulación muy
precisa y avanzada en materias básicas para un adecuado y
eficaz desarrollo de la política criminal como son la
penalización del blanqueo de capitales o lavado de
activos, el decomiso o confiscación de bienes, y la
asistencia judicial supranacional.

Así, en cuanto al decomiso de
bienes, instrumento que es desarrollado en el art. 5, las
líneas maestras que inspiran su regulación son las
siguientes:

– inclusión del decomiso de bienes
de valor equivalente: al amparo del art. 5.1.a) el decomiso debe
alcanzar al producto derivado de los delitos de
narcotráfico y blanqueo previstos por el art. 3.1, y en su
caso también a los bienes cuyo valor equivalga a ese
producto.

– inaplicación del secreto bancario
frente a las decisiones de presentación o
incautación de documentos bancarios, financieros o
comerciales (art. 5.3).

– posibilidad de concertar acuerdos para el
reparto de bienes decomisados entre Estados y para financiar con
los mismos a organismos intergubernamentales especializados en la
lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido
de estupefacientes y psicotrópicos (art.
5.5.b).

– aplicación del decomiso al
producto transformado o convertido en otros bienes, y al producto
mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas hasta el
valor estimado de aquél, así como a los ingresos u
otros beneficios derivados de ellos (art. 5.6)..

Todas estas previsiones son incorporadas también
por la más reciente Convención de Naciones Unidas
contra la Delincuencia Transnacional Organizada ratificada en
Nueva York el 15-11-2000 y aprobada en Palermo el 13-12-2000, y
en términos muy parecidos (vid. artículo
12).

2. Concepto y naturaleza
jurídica.

En el Código Penal anterior el comiso estaba
configurado como una pena accesoria, no como una medida o
consecuencia penal de distinta naturaleza, que solo podía
ser impuesta en virtud de sentencia.

Tal consideración hunde sus raíces en el
Código Penal de 1822 y llega hasta nuestros días a
través de los distintos Cuerpos penales, con la
excepción del Código Penal de 1928, bajo cuya breve
vigencia se reguló como medida de seguridad, aunque sin
alterar prácticamente para nada su contenido y
efectos.

Por contra, en el Código Penal recientemente
aprobado por Ley Orgánica 10/95 deja de ser una pena para
convertirse en una consecuencia accesoria. Parece que se ha
seguido en este punto la sistemática de la
legislación penal alemana que, en su parte general, al
contemplar las consecuencias jurídicas del hecho trata por
separado la pena, las medidas de seguridad, y el comiso en sus
dos manifestaciones de instrumentos y productos en sentido
estricto, por una parte, y de ganancias, por otra.

Ya el Proyecto de Código Penal de 1992 situaba al
comiso bajo el título "De las consecuencias accesorias"; y
con anterioridad la propuesta de Anteproyecto de Nuevo
Código Penal de 1983, alejándose
drásticamente del Proyecto de Código Penal de 1980
que seguía tratando al comiso como una pena, lo
consideró también como una consecuencia
accesoria.

Tradicionalmente la doctrina había cuestionado la
condición de pena del comiso, pues su función no es
retributiva, como en cierta medida lo son las penas, sino
exclusivamente preventiva, dado que su imposición obedece
a la necesidad de evitar o impedir que los efectos e instrumentos
puedan servir para la comisión de nuevos hechos delictivos
(en este sentido, para la legislación penal austriaca es
una medida preventiva que debe imponerse "si de acuerdo con la
especial naturaleza de los objetos resulta indicado para prevenir
la comisión de acciones
punibles")[139].

Tampoco encajaba con claridad en las medidas de
seguridad, entre las que las patrimoniales han sido muy
criticadas por la doctrina[140]pues éstas
en sentido estricto tienen funciones reeducativas o de
mejora[141]que el comiso no cumple, pese a que la
Ley de Peligrosidad Social de 4-8-1970 -ya derogada por la
Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica 10/95-
incluía la medida del comiso (art. 5.16) dentro del
catálogo de medidas de seguridad que regulaba. Así,
Manzanares Samaniego, quizás el autor que con más
detenimiento ha tratado esta cuestión, la califica de
"medida sui generis" cuya imposición habría de
limitarse a los supuestos de peligrosidad de la
cosa[142]

Como ha señalado insistentemente este tratadista
la figura del comiso no cumplía las exigencias
mínimas que debiera llenar toda pena, pues la
proporcionalidad con el delito, la divisibilidad, e incluso el
principio de culpabilidad no se reflejan como debiera en el
comiso, y en particular, en la tradicional normativa de nuestro
país.

Mucho más tras las reformas legales de los
años 1988 y 1992 que, en materia de tráfico
ilícito de drogas, han ido limitando progresivamente la
aplicación de la proporcionalidad, y han permitido que el
comiso pueda alcanzar a instrumentos, productos y ganancias de
personas no responsables criminalmente del
delito.

Su definición como medida de
seguridad también resultaba insatisfactoria para gran
parte de los autores al no asentarse sobre la peligrosidad
personal del responsable (López Garrido y García
Arán), ya que cualquier medida de seguridad patrimonial es
incompatible con los fines de reeducación o seguridad del
delincuente, sobre el que únicamente debe actuarse para
lograr su reinserción con medidas o actuaciones personales
que influyan sobre su carácter. Conde-Pumpido Ferreiro
consideraba aberrante imponer la medida por la peligrosidad de la
cosa y no por la de la persona que la detenta.

No han faltado autores que han destacado el
carácter procesal del comiso (Serrano
Butragueño citando a Torres-Dulce Lifante) al relacionarlo
con las disposiciones contenidas en los artículos 326 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo
entendemos que si bien es cierto que el artículo 334 de la
ley procesal penal establece que el Juez recogerá en los
primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier
clase que puedan tener relación con el delito y se hallen
en el lugar donde se cometió o en sus inmediaciones o en
poder del reo, o en otra parte conocida, tal recogida poco o nada
tiene que ver con el comiso. Efectivamente, si bien el objeto de
dicha aprehensión puede coincidir con el del comiso
-únicamente cuando este se refiere a instrumentos del
delito, nunca si lo decomisado son las ganancias del mismo- no
encontramos más analogías entre ambas figuras. Por
el contrario resulta evidente la finalidad facilitadora de la
investigación del artículo 334 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (ubicado dentro del Título V del
Libro II y bajo la rúbrica "De la comprobación
del delito y averiguación del delincuente
"), frente a
la finalidad sancionadora del comiso. A esta diferencia de
finalidad se añaden otras muchas relativas al propio
alcance de una y otra medida, órgano competente y
procedimiento para acordarla, etc., todo lo cual nos conduce a
rechazar el carácter procesal del comiso.

Los arts. 1-f) de la Convención de las Naciones
Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y psicotrópicos aprobada en Viena el 20 de diciembre de
1988 y 2-g) de la Convención de Naciones Unidas contra la
Delincuencia Transnacional Organizada aprobada en Palermo el
13-12-2000 lo definen como "la privación con
carácter definitivo de algún bien por
decisión de un Tribunal o de otra autoridad competente", y
el art. 1-d) del Convenio nº 141 del Consejo de Europa
abierto a la firma en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 sobre
blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso del producto de los
delitos lo limita, en armonía con el contexto
socio-jurídico al que se dirige, a "la privación
definitiva de un bien ordenada por un Tribunal en un
procedimiento relativo a un delito o delitos".

En los Tratados Internacionales que acabo de mencionar
no existe ninguna referencia a su naturaleza jurídica,
pero sí se observan marcadas diferencias entre ambos
textos, seguramente como consecuencia del distinto espacio
jurídico al que se dirigen.

Así, mientras para la Convención de Viena
de 1988 es una medida que puede ser adoptada por autoridades
distintas de las judiciales, lo que tiene su explicación
si tenemos en cuenta que aquél es un instrumento normativo
con vocación de universalidad y dirigido a sistemas
jurídicos muy dispares entre sí; para el Convenio
de Estrasburgo de 1990, de ámbito territorial más
limitado y dirigido a países con ordenamientos
jurídicos mucho más homogéneos y uniformes
en el orden penal y constitucional, su aplicación se
entiende exclusivamente en sede jurisdiccional, en el marco de
procesos penales o, a lo sumo, de procedimientos relacionados con
aquéllos, y con estricta sujeción a las
garantías y derechos consagrados en el Convenio de Roma de
1950.

El Código Penal español de
1995 considera al comiso como una consecuencia
accesoria
, al margen tanto de las penas como de las
medidas de seguridad. Su naturaleza es la de una tercera clase de
sanciones penales, siguiendo así nuestro Código
Penal la línea iniciada por los derechos penales
germánicos (Código Penal suizo o Código
Penal alemán) de establecer un tercer genero de sanciones
bajo la denominación de consecuencias
jurídicas
o consecuencias
accesorias
.

Así, la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de enero de 1997 señala que "el comiso de
los instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 CP de 1973)
constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código
Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la
pena (art. 127 CP de 1995). En ambos Códigos, por tanto,
es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto".
Importa destacarlo así, por la reiterada referencia que la
parte recurrente hace a la responsabilidad civil, en el
desarrollo de los motivos examinados. La responsabilidad civil
constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil,
con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y
nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su
caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el
contrario, guarda una directa relación con las penas y con
el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica
exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce
procesal penal para su
imposición"[143].

El Título VI del Libro I del nuevo
texto punitivo bajo el epígrafe "De las consecuencias
accesorias"
incluye el comiso y determinadas medidas
aplicables a empresas o personas jurídicas, tales como la
clausura, disolución, intervención,
prohibición de cierto tipo de negocios u operaciones a
sociedades o empresas, medidas todas ellas "orientadas a
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos
de la misma
" (artículo 129.3).

Este último apartado del
artículo 129 señala cual es el fundamento y
finalidad de las otras consecuencias accesorias reguladas en el
Título VI del Libro I y que comparten con el comiso: la
evitación del nuevo delito actuando sobre cosas
materiales, bienes y efectos del mismo que, de mantenerse a
disposición de los responsables, favorecerían la
continuidad en la actuación delictiva. Se trata pues de
prevenir la utilización de tales objetos en el futuro para
la comisión de nuevos delitos tanto cuando se trata de
instrumentos o útiles como cuando se trata del producto
que podría servir para financiar nuevos
delitos.

El propio Tribunal Supremo en su sentencia
de 22 de junio de 1994 había señalado que la
teleología del artículo 344 bis e) (que se
corresponde con el actual artículo 374) no es otra que
acabar con el fenómeno del blanqueo de dinero negro o
reinversión ilegítima de las ganancias del
narcotráfico a la normal circulación del dinero,
recalcando en todo caso el Alto Tribunal que estas medidas han de
tomarse siempre que se garanticen los derechos de las personas
afectadas respecto de las medidas a adoptar, incluido el derecho
de propiedad reconocido expresamente por la
Constitución.

3. Normas generales sobre el decomiso de
bienes en los procesos penales por tráfico ilegal de
drogas y lavado de activos

La regulación del comiso en los delitos de
tráfico ilegal de drogas y blanqueo de capitales de
aquella procedencia se encuentra, dentro de la parte especial del
Código Penal, en el capítulo relativo a los delitos
contra la salud pública, concretamente en el
artículo 374 que también ha sido modificado por Ley
Orgánica 15/2003 de 25 de Noviembre, siendo igualmente
aplicable, con excepción de las singularidades que se
contienen en aquel precepto específico, la norma general
del articulo 127.

El actual artículo 374 presenta la siguiente
redacción:

"1. En los delitos previstos en los arts. 301.1,
párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas
que corresponda imponer por el delito cometido, serán
objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y
sustancias a que se refiere el artículo 371, así
como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este
Código y a las siguientes normas
especiales:

1ª. Las drogas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas serán destruidas por la autoridad
administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez
realizados los informes analíticos pertinentes y guardadas
muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial
competente haya ordenado su conservación íntegra.
Una vez que la sentencia sea firme, se procederá a la
destrucción de las muestras que se hubieren apartado, o a
la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso
de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su
conservación.

2ª. A fin de garantizar la efectividad del
decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias
podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en
depósito por la autoridad judicial desde el momento de las
primeras diligencias.

3ª. La autoridad judicial podrá acordar
que, con las debidas garantías para su conservación
y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso,
si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado
provisionalmente por la policía judicial encargada de la
represión del tráfico ilegal de
drogas.

4ª. Si, por cualquier circunstancia, no fuera
posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en
el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros
por un valor equivalente.

5ª. Cuando los bienes, medios, instrumentos y
ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los
presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su
valor sobre otros bienes distintos incluso de origen
lícito, que pertenezcan a los
responsables.

2. Los bienes decomisados podrán ser
enajenados, sin esperar al pronunciamiento de firmeza de la
sentencia, en los siguientes casos:

a) cuando el propietario haga expreso abandono de
ellos

b) cuando su conservación pueda resultar
peligrosa para la salud o seguridad públicas, o dar lugar
a una disminución importante de su valor, o afectar
gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se
entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material
se deprecien por el transcurso del tiempo.

Cuando concurran estos supuestos, la autoridad
judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o
a instancia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o la
representación procesal de las comunidades
autónomas, entidades locales u otras entidades
públicas, previa audiencia del interesado.

El importe de la enajenación, que se
realizará por cualquiera de las formas legalmente
previstas, quedará depositado a resultas del
correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de
cualquier naturaleza que se hayan producido.

3. En los delitos a que se refieren los apartados
precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa
podrán declarar la nulidad de los actos o negocios
jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido,
gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a
los bienes y efectos señalados en los apartados
anteriores.

4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias
definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán
ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades
civiles derivadas del delito ni de las costas procesales,
serán adjudicados íntegramente al
Estado."

A su vez, el actual artículo 127 regula el comiso
en la parte general del Código Penal en los siguientes
términos:

"1. Toda pena que se imponga por un delito o falta
dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos
que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con
que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias
provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las
otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un
tercero de buena fe no responsable del delito que los haya
adquirido legalmente.

2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible
el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior,
se acordará el comiso por un valor equivalente de otros
bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del
hecho.

3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso
previsto en los apartados anteriores de este artículo aun
cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de
responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en
este último caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita.

4. Los que se decomisen se venderán, si son
de lícito comercio, aplicándose su producto a
cubrir las responsabilidades civiles del penado si la ley no
previera otra cosa, y, si no los son, se les dará el
destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se
inutilizarán."

El art. 31 de la ley 72-02 dispone que "cuando una
persona sea condenada por violación a la presente ley, el
tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos
relacionados con la infracción sean decomisados y
destinados conforme a esta ley".
Como se puede apreciar la
regulación del comiso de bienes es mucho más
sencilla, aunque se incluyen en la Sección IV de la ley
72-02 algunas previsiones sobre el destino de los bienes que
serán objeto de análisis con
posterioridad.

4. Principios generales que informan el instituto del
decomiso de bienes de origen criminal
.

Las notas más destacables de esta nueva y
específica regulación del comiso -en la que es
necesario aunar las normas generales y especiales- son las
siguientes:

1ª.- El objeto del comiso alcanza a las drogas
tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 y a
tres categorías de bienes: el producto directo del delito
(es decir, los efectos que de él provengan); las ganancias
provenientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hayan podido experimentar; y los bienes,
medios e instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado
la infracción (arts. 374.1 y 127.1).

2ª.- Respecto a las drogas, estupefacientes y
psicotrópicos se establece como regla general la
destrucción de las mismas por la Autoridad administrativa
encargada de su custodia, una vez realizados los informes
analíticos pertinentes y guardadas muestras suficientes,
salvo que la autoridad judicial haya ordenado su
conservación íntegra (art. 374.1.1ª). La
razón de ser de esta previsión no es otra que
evitar los graves problemas de custodia que se han producido en
algunas provincias como consecuencia del almacenamiento y de la
conservación indefinida de elevadas cantidades de drogas,
debiendo indicarse que en atención a su naturaleza de
norma procesal, se aplicará a todos los procesos penales
en curso, sea cual sea su estado de
tramitación.

3ª.- El comiso se impone como consecuencia de una
situación patrimonial de ilicitud de los bienes,
sustentada en su utilización con fines delictivos o en su
procedencia delictiva, con independencia de su pertenencia al
responsable criminal, estableciéndose como límite
de su aplicación la pertenencia a tercero de buena fe no
responsable del delito que lo haya adquirido legalmente (art.
127.1 y 3).

4ª.- Se incorpora el comiso de bienes por valor
equivalente cuando no fuera posible el decomiso de los bienes
establecido por el art.127.1 (arts. 127.2 y 374.1.4ª y
5ª), por lo que será necesario a tales efectos que se
cuantifique en el procedimiento penal el valor de los medios o
instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado el delito,
así como el del producto y ganancias derivadas de la
actividad criminal.

5ª.- Se podrá acordar aun cuando no se
imponga pena a alguna persona por estar exenta o declararse
extinguida la responsabilidad criminal, siempre que se demuestre
la situación patrimonial ilícita (art.127.3). En
estos casos, la autoridad judicial competente en cada caso,
según el trámite procesal en que se encuentre,
acordará mediante auto motivado el comiso de los bienes,
medios, instrumentos, producto y ganancias procedentes del delito
o que hayan sido utilizados en su preparación o
ejecución, previo trámite de audiencia a quienes
ostenten intereses legítimos para que puedan ejercer la
defensa de los mismos en el proceso conforme al art. 24
CE.

6ª.- Los bienes, efectos e instrumentos de
lícito comercio que sean objeto de incautación
provisional por la autoridad judicial podrán ser
utilizados provisionalmente por la Policía Judicial
encargada de la represión del tráfico ilegal de
drogas (art. 374.1.3ª); regla ésta que, además
de reproducir idéntica previsión del anterior
precepto, también fue incorporada en su día a la
Ley Orgánica 12/95 de represión del contrabando,
que en su art. 6.3 establece que la autoridad judicial
podrá autorizar la utilización provisional de los
bienes, efectos e instrumentos referidos en el artículo
anterior por los servicios encargados de la represión del
contrabando.

7ª.- La posibilidad de
enajenación anticipada de bienes sujetos a medidas
cautelares antes de la firmeza de la sentencia toma carta de
naturaleza en los procedimientos por delitos de tráfico de
drogas o blanqueo de capitales de dicha procedencia (art.
374.2)

8ª.- Se reconoce expresamente a los
órganos de la jurisdicción penal la facultad de
declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en
virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado
la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos
señalados en los apartados anteriores del referido
precepto (art. 374.3)

9ª.- Los bienes decomisados se
adjudicarán íntegramente al Estado, por lo que no
es aplicable lo dispuesto en el art. 127.4, y en consecuencia se
excluye expresamente su afectación a las responsabilidades
civiles y a las costas procesales (art. 374.4). La
adjudicación al Estado estaba prevista igualmente, y en
idénticos términos, en la anterior redacción
del art. 374 y en el art. 5.3 de la vigente Ley Orgánica
12/95 de represión del contrabando.

10ª.- La adjudicación al Estado
en los procesos penales por delitos de tráfico ilegal de
drogas y blanqueo de capitales procedentes de aquellos conlleva
por expresa disposición legal el destino de los bienes
cuyo decomiso haya sido acordado al Fondo de Bienes Decomisados,
actualmente regulado por la ley 17/2003 de 29 de Mayo, que ha
derogado la primitiva ley 36/95 de 11 de Diciembre, y se
encuentra administrativamente situado en la Delegación del
Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

5. Ámbito objetivo de
aplicación
.

Como decíamos anteriormente son objeto de comiso:
las drogas, estupefacientes y psicotrópicos; los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el art. 371; y los
bienes, medios, instrumentos y ganancias en los términos
previstos por los arts. 127 y 301. Ahora bien, las dudas
interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres
categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso
al amparo de la norma general, contenida en el citado
artículo 127: los efectos que provengan del delito, es
decir, el producto directo de la infracción; los bienes,
medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado;
y las ganancias provenientes del delito.

Por efectos se entiende, en una interpretación
restrictiva, los objetos producidos por el delito, es decir,
aquellos que son creados, transformados o adulterados a
través de la infracción penal (por ejemplo, los
documentos falsos). Sin embargo, una acepción más
amplía y conforme con el espíritu de la
institución determina que se consideren como
efectos todo objeto o bien que se encuentre en poder del
delincuente como consecuencia de la infracción, incluso
aquellos que sean el objeto mismo de la acción
típica (dinero, armas, drogas, etc). Quizás para
evitar los problemas que doctrinalmente generaba la
consideración de las drogas como efecto del delito, puesto
que la sustancia estupefaciente era más propiamente el
objeto del delito, ya el artículo 344 bis e) del
Código Penal de 1973, en la redacción dada por la
ley orgánica 8/1992, y el artículo 374 del
Código de 1995 incluyeron la referencia a las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas
como objeto expreso del comiso.

Los instrumentos del delito han sido definidos
jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados
en la ejecución del delito (SSTS de 21 junio 1994, 22
marzo 1995 y 18 julio 1996). El vigente artículo 374 ha
suprimido la referencia a vehículos, buques y aeronaves,
pero no existe ningún obstáculo interpretativo para
considerarlos incluidos entre los bienes, medios o instrumentos
con que se haya preparado o ejecutado la infracción
criminal. Se mantiene, sin embargo, la cita expresa como objeto
de comiso de los equipos, materiales o sustancias utilizables en
el cultivo, producción o fabricación
ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas. Tales equipos, materiales y
sustancias pueden ser tanto efectos como
instrumentos del delito ya que si el cultivo o
producción se ha llevado a cabo, tales equipos, materiales
o sustancias habrán sido instrumento del delito previsto
en el artículo 368 o en sus tipos agravados; sin embargo,
si los actos de cultivo o producción no se han llegado a
realizar, tales bienes serán el objeto (efecto en el
sentido amplio más arriba indicado) del delito del
artículo 371 del Código Penal.

Tanto la nueva regulación del artículo 127
como el artículo 374 incluyen dentro del objeto del comiso
las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar
. Se
trata así de establecer claramente como consecuencia
punitiva la pérdida del provecho económico obtenido
directa o indirectamente con el delito. Los primeros precedentes
normativos de esta fórmula los encontramos en el art. 344
bis e) del Código Penal de 1973, incorporado por la Ley
Orgánica 1/1988 de 24 de Marzo, redacción que se ha
mantenido en el Código Penal vigente, primero en la norma
especial del artículo 374 (texto aprobado por la ley
orgánica 10/95), y posteriormente en la norma general del
artículo 127 actualmente en vigor.

Aunque el art. 31 de la ley 72-02 no establece en
principio la distinción entre producto (directo del
delito) y ganancia (indirecta tras la transformación),
unos y otras están claramente comprendidos en el citado
artículo como objeto de decomiso, pues el párrafo
II del mismo refiere expresamente el decomiso de bienes en los
casos de mezcla con propiedades de origen lícito a todas
las obtenidas o derivadas directa o indirectamente del
delito.

Sin embargo, con frecuencia los casos de
tráfico de drogas y blanqueo de capitales a él
asociado que llegan a los tribunales y que merecen sentencia
condenatoria, han supuesto el descubrimiento, incautación
y destrucción de la sustancia que se pretendía
comercializar, sin que se haya producido beneficio o ganancia
alguna como consecuencia del concreto hecho juzgado. Si partimos
de una interpretación restringida, el término
ganancias se identificaría con los beneficios obtenidos
por el hecho concreto que ha sido objeto de condena; ahora bien,
esta interpretación debe ser desechada al conducirnos
directamente a la inaplicación de la norma en la
generalidad de los casos.

Consciente del problema, la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, reunida en Pleno de fecha 5 de
octubre de 1998, asumió una interpretación
más amplia que permitiera el comiso de bienes de origen
ilícito generados con anterioridad al hecho delictivo
enjuiciado adoptando el siguiente acuerdo:

"Único: Interpretación de los
artículos 48 y 344 bis e) del Código Penal de 1973
(hoy 127 y 374 del Código Penal vigente), adoptando la
Sala la siguiente decisión:

El comiso de las ganancias a que se refiere el
artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las
ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta
operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga
por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el
principio acusatorio."

Con arreglo a esta interpretación el
patrimonio del narcotraficante ya no será inmune al
comiso, una vez haya sido condenado por una operación
frustrada en sus expectativas económicas, ya que el comiso
podrá decretarse contra bienes poseídos con
anterioridad al acto por el que fue condenado con dos
condiciones:

1.- Que se tenga por probada la procedencia de los
bienes del tráfico de drogas.

2.- Que se respete el principio acusatorio.

La concurrencia de la primera circunstancia, es decir
del origen ilícito, obliga a interesar del órgano
judicial competente el comiso de cuantos bienes, efectos, y
ganancias se encuentren en esta situación, pues el comiso
en tanto que consecuencia accesoria está sujeto al
principio acusatorio. En relación con ello, hay que tener
en cuenta que la procedencia ilícita puede quedar
acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la
demostración del origen criminal –presupuesto
imprescindible para decretar el comiso- no requiere la
identificación de las concretas operaciones de
tráfico ilegal de drogas de las que traen su procedencia
los bienes, bastando a tales efectos que quede suficientemente
probada la actividad delictiva. Así lo ha entendido la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el delito de blanqueo
respecto a la prueba del delito antecedente (SSTS de 10-1-2000,
28-7-01, 5-2-03, 10-2-2003, 14-4-2003 y 29-11-03 entre
otras).

Respecto a la probanza de dicha procedencia, es claro
que si hubiera una prueba de cargo suficiente sobre anteriores
hechos constitutivos de uno o varios delitos contra la salud
pública, no sería de aplicación cuanto ahora
estamos tratando, sino que simplemente estaríamos ante un
concurso de delitos o ante un supuesto de continuidad delictiva,
en su caso, que nos llevaría a una acusación y
correlativa sentencia más amplia. No puede pues
pretenderse que esa probanza lo sea en los mismos términos
que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por
el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra
naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad
desarrollada por el condenado con anterioridad a su
detención o a la operación detectada. A nuestro
juicio debería bastar con probar, normalmente mediante
indicios:

  • a) que el condenado venía
    dedicándose desde hacía tiempo a la actividad,
    por la que por fin fue condenado; a tal efecto, pueden servir
    declaraciones policiales que atestigüen los contactos,
    reuniones, movimientos o en general cualquier acto que,
    aunque en su momento sólo constituyera una sospecha
    racional, con el descubrimiento de la operación
    enjuiciada, adquieren nueva virtualidad y fuerza; las
    intervenciones telefónicas o los registros
    domiciliarios a menudo suministran datos de anteriores
    operaciones a la enjuiciada y sin embargo no descubierta,
    pero que precisamente por eso sí generaron una
    ganancia incorporada al patrimonio del
    delincuente.

  • b) Que el bien cuyo comiso se intenta haya sido
    adquirido durante el periodo de tiempo en el que el condenado
    se venía dedicando, en los términos antes
    dichos, a la actividad delictiva en
    cuestión.

  • c) Que el bien o patrimonio a decomisar no haya
    tenido una financiación lícita y acreditada o
    lo que es lo mismo, la inexistencia de patrimonio, rentas,
    negocios o actividades económicas capaces de
    justificar el incremento patrimonial producido.

  • d)  Que en la financiación,
    administración o disfrute del bien concurran
    circunstancias o procedimientos ajenos al normal
    tráfico económico, como por ejemplo el recurso
    a mecanismos de opacidad en la tenencia y transmisión
    de bienes o capitales, transferencias financieras con el
    extranjero (más aún si la operación se
    realiza con paraísos fiscales), excesivos movimientos
    en dinero metálico, disposición de divisas,
    etc.

Probados estos extremos y puestos en relación
unos con otros, entendemos que resultará acreditada la
procedencia ilícita del bien hallado en poder del
condenado, aunque no proceda propiamente de la operación
descubierta y por la que se le condena, pudiendo en consecuencia
ser objeto de comiso como ganancia procedente del
delito.

6. Ámbito subjetivo de
aplicación.

El límite a su aplicación viene
determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no
responsables del delito que los hayan adquirido legalmente. Esta
limitación también se regula en la Sección
IV de la ley 72-02 y muy especialmente en su art. 34, en el cual
se salvan expresamente los derechos de los terceros de buena
fe.

La salvaguarda de los derechos de "terceros de buena fe"
está expresamente contemplada en el art. 5.8 de la
Convención de Viena de 1988 y en todos los convenios
internacionales posteriores. Esta expresión "terceros de
buena fe" no es extraña en nuestro lenguaje
jurídico, pues el art. 7.1 del Código Civil
proclama como principio general del derecho que "los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe".
A tales efectos debe entenderse por buena fe el hecho
de comportarse con sujeción a las normas de la
ética, y así en el ámbito del derecho civil,
la circunstancia de haber obrado de buena o mala fe produce
efectos jurídicos diversos en la posesión, en la
accesión, en la compra-venta, en el mandato, en el
depósito, e incluso en la rescisión de los
contratos.

En similares términos, el art. 5 de la Ley de
Contrabando señala que no se procederá al comiso de
los géneros o efectos del contrabando cuando éstos
sean de lícito comercio y hayan sido adquiridos por un
tercero de buena fe.

De la propia dicción del precepto se infiere que
cuando los efectos, instrumentos, productos y ganancias
susceptibles de ser decomisados pertenezcan a terceros no
responsables del delito que no hayan actuado de buena fe en su
adquisición o transmisión, e incluso que habiendo
obrado de buena fe no los hayan adquirido legalmente -ésta
es la principal novedad que incorpora la reforma-, el
órgano jurisdiccional penal deberá acordar el
comiso de los mismos, aunque para ello será preciso que el
afectado por tal medida haya sido previamente oído en el
proceso penal a modo de responsable civil (art. 615 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), y se le haya permitido ejercitar la
defensa de sus intereses (art. 24 C.E.), salvaguardando
así los derechos de defensa y a la tutela judicial
efectiva que consagra la norma constitucional.

En resumen, cabe decir que únicamente la
concurrencia de dos parámetros podrá impedir que
los bienes enumerados en el art. 127 sean objeto de decomiso: a)
que sean de lícito comercio y b) que hayan sido adquiridos
legalmente por terceros de buena fe no responsables del
delito.

A pesar de su naturaleza de consecuencia accesoria, la
nueva regulación de los arts. 127 y 374 quiebra la
vinculación de esta institución con los principios
de personalidad y accesoriedad al no exigir la imposición
de una pena en sentencia para que pueda decretarse el comiso, de
modo y manera que cuando se evidencie una situación
patrimonial ilícita la medida podrá ser adoptada
aun cuando concurra una causa de exención o de
extinción de la responsabilidad criminal. Parece obvio que
la medida definitiva de comiso deberá ser acordada en la
decisión que resuelva el fondo del proceso: la sentencia
cuando haya habido enjuiciamiento de algunos responsables
criminales o mediante auto cuando se declare la extinción
o exención de la responsabilidad criminal sin
celebración de juicio oral.

En cuanto a las facultades de la
jurisdicción penal en orden a delimitar situaciones
fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras
una titularidad jurídica aparente o, dicho en otros
términos, a la aplicación de la doctrina del
"levantamiento del velo", una reiterada y consolidada doctrina
jurisprudencial ha venido sosteniendo que nuestro ordenamiento
jurídico dispone de suficientes mecanismos normativos para
hacer frente a estas situaciones: así, las Sentencias de
la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2-10-1991 y 16-6-93
reconocen que cuando estos actos o negocios afecten a terceros
que no hayan obrado de buena fe, los mismos podrán ser
declarados nulos de acuerdo con los arts. 6.3 y 1.305 y
concordantes del Código Civil, pronunciamiento éste
que entraría dentro de las competencias propias del
Tribunal penal, como si de una restitución se tratase,
para su posterior adjudicación al Estado.

No obstante el art. 374.3 atribuye expresamente a los
jueces y tribunales que conozcan de la causa la potestad de
declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en
virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado
la titularidad real o derechos relativos a los bienes y efectos
señalados en apartados anteriores. Con esta medida se
refuerzan indudablemente las facultades de la jurisdicción
penal para hacer frente a la ingeniería financiera que
habitualmente es utilizada para ocultar patrimonios
ilícitos y eludir las responsabilidades pecuniarias en los
procesos penales.

Y como complemento de esta facultad, el art. 20 de la
Ley Hipotecaria, modificado por la Disposición Final
3ª de la ley 15/2003 de 25 de Noviembre, atribuye a las
autoridades judiciales, en estos casos, la potestad para efectuar
anotaciones registrales en relación con bienes inscritos a
nombre de terceras personas. A tales fines se ha incorporado un
nuevo párrafo final a dicho precepto en los siguientes
términos: "No podrá tomarse anotación de
demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier
otra prevista en la ley, si el titular registral es persona
distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el
procedimiento. En los procedimientos criminales podrá
tomarse anotación de embargo preventivo o de
prohibición de disponer de los bienes como medida
cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios
racionales de que el verdadero titular de los mismos es el
imputado, haciéndolo constar así en el
mandamiento"

Para concluir este apartado debe reseñarse que la
buena fe en la legislación dominicana, con la consecuencia
de la devolución de los bienes, productos e instrumentos
-siempre que sean de lícito comercio- al reclamante que se
encuentre en esa situación, está condicionada
conforme al art. 36 de la ley por la concurrencia de los
siguientes requisitos:

1. Interés jurídico legítimo
respecto de los mismos.

2. No participación en el delito de lavado de
activos y en la infracción criminal
antecedente.

3. Desconocimiento de la adquisición o uso ilegal
de los bienes, o no haber consentido voluntariamente su
adquisición o uso ilegal habiendo tenido conocimiento de
tales circunstancias.

4. No haber adquirido derecho alguno sobre tales bienes
en circunstancias que permitan inferir razonablemente que tal
derecho le fue transferido para evitar su decomiso

5. Haber realizado todo lo razonable para impedir el uso
ilegal de los bienes, productos o instrumentos

Resulta, pues, obvio que la condición de tercero
no responsable del delito no es suficiente para considerar
acreditada la buena fe, y que la misma podrá ser excluida
cuando el adquirente no haya obrado con la diligencia debida y
exigible en el ámbito civil para excluir la culpa o
negligencia, aun cuando no se pueda proceder contra el mismo en
el procedimiento penal

7. El comiso de bienes de valor
equivalente
.

Esta figura es una especie de comiso
sustitutivo que recae sobre bienes diferentes -incluso de origen
lícito (como expresamente afirma el art. 374.1.5ª)-
de aquellos que en principio deben ser decomisados al amparo del
art. 127.1, para los supuestos en los que no haya sido posible el
comiso de éstos por cualquier circunstancia.

Su incorporación al ordenamiento
penal español era una exigencia inaplazable, ya que tanto
la Convención de Viena de 20-12-88, en su art. 5.1.a),
como la Convención de Nueva York de 15-11-00, en su art.
12.1.a), obligaban a adoptar las medidas necesarias para adoptar
el decomiso "del producto de los delitos …….o
de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto
". En
el mismo sentido se pronunciaba la Decisión Marco de
26-6-01 sobre blanqueo de capitales, identificación,
embargo, seguimiento, incautación y decomiso de los
instrumentos y productos del delito e igualmente el Código
Penal alemán, en el artículo 74 c) y el
Código de Aduanas francés en su artículo
415.

En consecuencia, la aplicación del comiso del
valor equivalente, a tenor de la redacción contemplada en
los arts. 127 y 374, se extenderá tanto a los supuestos en
los que resulte imposible decomisar el producto del delito
-término que en el lenguaje convencional abarca el
producto directo e indirecto, es decir, efectos y ganancias-,
como a los casos en los que no sea posible el decomiso de los
bienes, medios e instrumentos con los que se haya preparado o
ejecutado la infracción criminal.

El decomiso de bienes de valor equivalente está
expresamente previsto en el art. 32 de la ley 72-02 al prescribir
que "cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos
…. no pudieren ser decomisados, el tribunal
ordenará el decomiso de cualesquiera otros bienes del
condenado por un valor equivalente u ordenará al mismo que
pague una multa por dicho valor".

8. Medidas cautelares que se pueden adoptar durante
el proceso.

La primera norma aplicable es la regla 2ª del art.
374.1, en la que se establece la aprehensión, embargo y
puesta en depósito con carácter provisional por la
autoridad judicial de los bienes, medios, instrumentos y
ganancias susceptibles de ser decomisados desde el momento de las
primeras diligencias y con la finalidad de garantizar la
efectividad del decomiso. Con esta previsión se conceden
facultades muy amplias a los órganos judiciales para
incautar provisionalmente todo tipo de bienes relacionados con la
infracción criminal y que se especifican en el art.
127.1.

Idénticas competencias se confieren en el art. 9
de la ley 72-02 a las autoridades judiciales competentes, las
cuales están facultadas para ordenar la incautación
o inmovilización provisional de todos los bienes,
productos e instrumentos relacionados con la infracción
con el fin de preservar su disponibilidad y hasta que se dicte
sentencia judicial.

La aprehensión y embargo de bienes se
acomodará a lo dispuesto en los arts. 600 y siguientes de
la LECriminal, normas éstas quizás obsoletas en
cuanto a su redacción, pero que no por ello han perdido su
vigencia, pues son extremadamente útiles para resolver los
diferentes y frecuentes problemas que se plantean con los bienes
sujetos a medidas cautelares en los procesos penales por blanqueo
de capitales.

En la práctica judicial, se actúa de
distinta forma según la naturaleza de los bienes
afectados:

  • en los casos de bienes muebles se lleva a cabo la
    aprehensión material de los mismos para su custodia y,
    si se considera necesario, la posterior puesta en
    depósito

  • si se trata de dinero en metálico se ingresa
    en las cuentas judiciales habilitadas al efecto

  • respecto a los activos, cuentas y depósitos
    bancarios son objeto de medidas de bloqueo y
    congelación en las propias entidades
    afectadas

  • en cuanto a los bienes inmuebles la medida cautelar
    se ejecuta mediante la expedición de mandamiento (art.
    604 LECriminal) para practicar la anotación preventiva
    de embargo o de prohibición de disponer conforme a la
    legislación hipotecaria (art. 20 párrafo final
    de la Ley Hipotecaria).

9. Conservación y/o enajenación de los
bienes, efectos e instrumentos procedentes de estos delitos antes
de la firmeza de la sentencia.

La enorme variedad de los bienes, efectos, objetos e
instrumentos de lícito comercio sometidos a medidas
cautelares mientras se sustancia el proceso (buques, aeronaves,
vehículos, ordenadores, teléfonos móviles,
bienes inmuebles, joyas, empresas, explotaciones agrícolas
o marítimas, activos financieros, dinero, etc.), y el
hecho de que en ocasiones la instrucción penal se dilate
excesivamente en el tiempo en asuntos especialmente complejos o
con un elevado número de partes acusadoras y acusadas,
plantea importantes problemas, a veces difíciles de
resolver, en relación con la gestión,
administración, conservación y enajenación
de los bienes cautelarmente sujetos al proceso.

Puede suceder, por ejemplo, que los bienes sufran por el
transcurso del tiempo un grave deterioro o una considerable
depreciación, o que su depósito y
administración en manos de los acusados o terceros
referidos en el art. 374 genere un elevado riesgo de
ocultación y desaparición de los activos
patrimoniales.

La normativa básica sobre conservación y
enajenación de bienes y efectos estaba constituida por el
Real Decreto 2783/76 de 15 de Octubre sobre conservación y
destino de las piezas de convicción, el art. 338 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y las disposiciones concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil en cuanto
supletorias de la legislación penal y procesal
penal.

El art. 374.2 del Código, reformado por la ley
orgánica 15/2003, incorpora algunas disposiciones para
resolver estas cuestiones:

  • a) autoriza la enajenación anticipada,
    sin esperar a que se haya dictado sentencia firme, en los
    siguientes casos: cuando el propietario haga expreso abandono
    de ellos; cuando su conservación pueda resultar
    peligrosa para la salud o seguridad públicas; cuando
    su conservación pueda dar lugar a una
    disminución importante de su valor, por deterioro
    material o por el transcurso del tiempo y cuando su
    conservación pueda afectar gravemente a su uso y
    funcionamiento habituales.

  • b) el importe de la enajenación se
    depositará a resultas del proceso una vez deducidos
    los gastos de cualquier naturaleza que se hayan
    producido.

  • c) la enajenación podrá acordarse
    por la autoridad judicial de oficio o a instancia de parte:
    Ministerio Fiscal, Abogado del Estado o la
    representación procesal de las comunidades
    autónomas, entes locales u otras entidades
    públicas, con audiencia del interesado.

Parece evidente que la regla general debe ser la
conservación de los bienes a lo largo del proceso, entre
otras razones porque no existiendo una resolución
definitiva sobre la culpabilidad penal y, en consecuencia,
tampoco sobre la ilicitud de los mismos, debe garantizarse a su
titular la devolución y restitución para el caso de
que no se apreciara responsabilidad alguna. La excepción
será, por tanto, la enajenación en los casos
previstos por el art. 374.2 CP., precepto éste que
deberá ser complementado con otras disposiciones ya
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico: el art. 5 del
Real Decreto 2783/76 autoriza la enajenación si los
objetos o artículos ocupados o intervenidos fuesen
perecederos o sufrieren notable depreciación por el
transcurso del tiempo, y el art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal también la autoriza cuando los objetos fueren
perecederos; en el mismo sentido, el art. 7.1.b) de la ley
orgánica 12/95 de 12 de Diciembre de Represión del
Contrabando regula la enajenación anticipada de los
bienes, efectos e instrumentos intervenidos "cuando la
autoridad judicial estime que su conservación puede
resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o
dar lugar a una disminución importante de su
valor".

La ley 72-02 contempla dos importantes particularidades
en el apartado de las medidas cautelares:

1. La transferencia de los bienes, fondos e instrumentos
incautados o inmovilizados que se encuentren en manos de sujetos
obligados a la Oficina de Custodia y Administración de
Bienes Incautados y Decomisados (art. 10).

2. Los bienes incautados que puedan depreciarse,
perecer, deteriorarse o exigir una acción permanente para
su conservación podrán ser puestos en subasta o
licitación pública si la persona que figure como
titular del mismo y que se encuentre bajo acusación, no se
oponga de manera expresa en los 30 días siguientes a la
fecha de incautación.

10. La administración judicial de bienes y
empresas
.

En cuanto a la administración judicial de bienes
o empresas, además de estar prevista por el art. 605 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con las normas
generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación
subsidiaria conforme al art. 614 de la ley procesal penal), el
Decreto-Ley 18/69 de 20 de Octubre regulaba detalladamente la
intervención y la administración judicial en el
embargo de empresas o sociedades por razones de interés
general, norma ésta que ha sido derogada por la nueva Ley
de Enjuiciamiento Civil aprobada por ley 1/2000 de 7 de Enero
-vigente a partir del 9-1-2001- en cuyos artículos 630 a
633 se contempla de forma muy
parecida.[144]

La nueva legislación procesal civil autoriza la
aplicación del instituto de la administración
judicial para los casos en que se proceda al embargo de alguna
empresa o grupo de empresas, o de acciones o participaciones que
representen la mayoría del capital social, del patrimonio
común o de los bienes o derechos pertenecientes a las
empresas, o adscritos a su explotación.

El administrador judicial es designado por el Juez o
Tribunal competente del procedimiento penal y las reglas
básicas del ejercicio de su cargo son las
siguientes:

  • idénticas facultades que los administradores
    sustituidos

  • inscripción de su nombramiento en los
    Registros pertinentes

  • necesidad de autorización judicial para la
    enajenación o gravamen de participaciones, bienes
    inmuebles o cualesquiera otros que el órgano judicial
    hubiere expresamente señalado

  • control por la autoridad judicial en el ejercicio de
    su función

11. Destino y utilización de los bienes
decomisados.
Dos son las reglas esenciales sobre este
particular:

a) Los bienes, efectos e instrumentos de
lícito comercio que sean objeto de incautación
provisional por la autoridad judicial podrán ser
utilizados provisionalmente por la Policía Judicial
encargada de la represión del tráfico ilegal de
drogas (art. 374.1.3ª).

Esta novedad responde a tendencias observadas en el
derecho comparado. En idénticos términos,
añadiendo el destino a labores de prevención y
rehabilitación de toxicómanos, se pronuncia el art.
84.5º y 6º de la Ley italiana de estupefacientes de
22-12-1975, reformada por Ley de 26-6-1990. Esta regla
también ha sido incorporada a la Ley Orgánica 12/95
de represión del contrabando, que en su art. 6.3 declara
que la autoridad judicial podrá autorizar la
utilización provisional de los bienes, efectos e
instrumentos referidos en el artículo anterior por los
servicios encargados de la represión del
contrabando.

b) Los bienes decomisados se
adjudicarán al Estado, por lo que no es aplicable lo
dispuesto en el art. 127 del Código Penal al declarar que
si son de lícito comercio se venderán
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del
penado (art. 374.4).

La adjudicación al Estado está prevista
igualmente en el art. 5-3 de la vigente Ley Orgánica 12/95
de represión del contrabando.

En la misma línea, el art. 378 altera el orden de
prelación establecido en el Código Penal para las
responsabilidades civiles al disponer que el pago de la multa es
preferente a la satisfacción de las costas procesales. Es
evidente que los bienes decomisados en ningún caso
quedarán afectados al pago de estas responsabilidades
pecuniarias. En definitiva, se trata con ello de evitar que los
bienes embargados y susceptibles de decomiso, al amparo de
elevadísimas minutas de defensa, vuelvan a sus
propietarios.

Carecen de todo fundamento las críticas vertidas
por algunos autores que entienden que la adjudicación al
Estado y la preferencia de la multa frente a las costas
procesales demuestran la falta de interés en la
protección de las víctimas. Nada
más lejos de la realidad. Salvo contadísimas
excepciones, en estas infracciones no existen víctimas o
perjudicados concretos, ni tampoco indemnizaciones.

Por otra parte, como tendremos ocasión de
comprobar en el siguiente apartado, la Ley 36/95 de 11 de
diciembre (derogada por la vigente ley 17/2003 de 29 de Mayo)
creó un Fondo al que se destinan los bienes decomisados y
adjudicados al Estado por estas infracciones, estableciendo como
fines del mismo la prevención y rehabilitación de
toxicómanos y la facilitación de medios
técnicos adecuados a los servicios policiales encargados
de la represión del tráfico ilegal de
drogas.

Si la víctima de estas infracciones es la propia
sociedad, como parece evidente atendiendo a los bienes
jurídicos objeto de protección, justo es que
reviertan en beneficio de la misma para hacer frente a las graves
consecuencias de esta actividad criminal en su doble faceta
preventiva y represiva.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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