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El registro inmobiliario dominicano



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    TEMA : LA ACCIONES POSESORIAS Y EL SANEAMIENTO CATASTRAL.-
    ACCIONES POSESORIAS:

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    1.-¿Qué son las acciones posesorias? Son las
    acciones organizadas por el legislador para proteger la
    posesión de un derecho real inmobiliario si es turbado, y
    hacer que cese la turbación.

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    2.-¿Cuál es la finalidad de las acciones
    posesorias? Tienen por finalidad la cesación de la
    turbación de la posesión.

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    3.-¿Cuántos tipos de Acciones posesorias hay? a) La
    Complainte O Querella Posesoria: Es la acción que se le
    concede al poseedor cuya posesión es turbada sin violencia
    (es de muy poco o ningùn uso en Rep. Dom.). b) La
    Reintegranda: Es la acción que se le concede al poseedor
    que ha sido privado de su posesión de manera violenta y
    que tiene por finalidad reintegrar al poseedor en su
    posesión (es la de mayor uso en Rep. Dom.). C)La Denuncia
    de Obra nueva: Es la acción que se le concede al poseedor
    y que tiene por efecto la suspensión de los trabajos u
    obras que se hayan iniciado y que puedan resultar en perjuicio
    del poseedor.

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    4.-Plazo en el cual deben ser ejercidas las acciones Posesorias.-
    Deben ser ejercidas dentro del plazo del año de la
    turbación, por quien un año antes, a lo menos, se
    hallaba en posesión pacìfica del inmueble, por
    sí o por sus causantes, y a tìtulo no precario.
    Art. 23 C.P.C.

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    5.- Condiciones que debe reunir la posesión que ha sido
    turbada, para poder ejercer las acciones posesorias. La
    posesión debe reunir las condiciones establecidas en el
    art. 2229 del código Civil, es decir, que sea
    pùblica, pacìfica, ininterrumpida,
    inequìvoca y en calidad de propietario, excepto la
    reintegranda, en la cual sòlo basta comprobar el hecho de
    la turbación.

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    6.- Tribunal Competente para conocer de las acciones posesorias.
    Ley No. 1154 del 27 de Mayo del 1924, estableciò la
    competencia de la Jurisdicciòn Catastral para conocer de
    las acciones posesoria. Terreno donde no hay Mensura Catastral:
    a) Primer grado: Juzgado de Paz. b) Segundo grado: Cámara
    Civil. Terreno Bajo Mensura Catastral: a)Primer Grado: Juzgado de
    Paz. b)Segundo Grado: Tribunal de Tierras de Jurisdicción
    Original Designado por el T.S.T.

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    7.- Tribunal Competente para Conocer de las acciones Posesorias
    de acuerdo con la Nueva Ley No. 108-05.- La Ley No.108-05, al
    parecer retoma la Ley No. 1154 del 27 de Mayo del 1924, para
    establecer la competencia de la Jurisdicciòn Catastral
    para conocer de las acciones posesoria. Haciendo una
    interpretaciòn del Artìculo 25, pàrrafo VIII
    de la Ley No.108-05. I.- Terreno donde no hay Mensura Catastral:
    a) Primer grado: Juzgado de Paz. b) Segundo Grado: Cámara
    Civil. II.- Terreno bajo Mensura Catastral: a) Primer grado:
    Tribunal de Tierras de jurisdicción Original. b) Segundo
    grado: Tribunal Superior de Tierras.

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    8.- Plazo de apelación de la sentencia en acción
    posesoria.- Debe ser apelada dentro del plazo de 30 días
    de la Notificación de la sentencia por acto de alguacil
    (art. 255 L.R.T.), al estar derogada la Ley No.1542, el Art.443
    C.P.C.

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    9.- Procedimiento a seguir para conocer de las acciones
    posesorias.- Debe seguirse el procedimiento de derecho
    común, con condenación en Costas. (Art. 257
    L.R.T.), por estar derogada la Ley No.108-05, Art.3,
    pàrrafo II y Principio VIII, de la Ley No.108-05.

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    10.-Requisito o formalidad para la ejecución de una
    sentencia del juez de Paz en materia Posesoria.- . No se
    procederá a la ejecución, sino después que
    la parte que vaya a ejecutarla remita por correo Certificado una
    copia de dicha sentencia al T.S.T. y le informe que va a llevar a
    cabo dicha ejecución. A falta de cumplimiento de esta
    formalidad se tendrá la ejecución como no hecha. El
    secretario del Juzgado de Paz debe remitir por correo Certificado
    copia de la Sentencia al T.S.T. (Art. 257 Ley No.1542); cuyos
    requisitos no seràn necesarios con la Ley No.108-05.

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    11. Notificación de la sentencia del T.J.O. en Materia
    Posesoria. La Notificación de la sentencia queda a cargo
    de la parte interesada, no del Tribunal de J.O., ya que se sigue
    el procedimiento de derecho común. (Art. 59 y siguientes
    C.P.C.

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    12.- Recurso contra la sentencia del Tribunal de
    Jurisdicción Original, en Materia Posesoria. Sólo
    es susceptible del recurso de casación. (Ley No.3726 sobre
    Procedimiento de Casaciòn del 29-12-53.

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    EL SANEAMIENTO CATASTRAL.- 1.-El Concepto Mensurar.- Es sumamente
    importante saber que la mensura catastral en terrenos no
    registrados, que sòlamente es un trabajo tècnico,
    per se, (es decir, por sì sola) no genera derechos, lo que
    quiere decir, que quien mensura un terreno, no necesariamente
    serà el dueño de ese terreno, porque lo que genera
    el derecho de propiedad en terreno no registrado es la
    posesión. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley
    No.108-05, la mensura “es el procedimiento técnico
    por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre
    el que se reclama el derecho de propiedad a
    registrar”.

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    Mensurar un terreno, no es más que medirlo, es decir,
    determinar el área que abarca el polígono o figura
    geométrica de la parcela o solar. Esta mensura puede ser
    realizada de dos maneras: a)De una manera rudimentaria,
    utilizando cualquier instrumento de medida (cinta, metro, vara,
    etc.); y,b) De una manera científica, es decir, utilizando
    los instrumentos o equipos cientìfico para esos fines (
    como el Teodolito, la Estación Total o el G. P. S.)Cuando
    la mensura es realizada de una manera rudimentaria, puede ser
    hecha por cualquier persona, sin importar los conocimientos que
    tenga sobre el particular, pero con dicha mensura sólo se
    puede saber el área aproximada que abarca la parcela o
    solar, y la mensura tomada sólo sirve para saber esa
    información.En cambio, cuando la mensura es realizada de
    una manera científica, indefectiblemente tiene que ser
    hecha por un profesional universitario que tiene los
    conocimientos profesionales, técnicos y científicos
    para realizar dichos trabajos, que es el Agrimensor.

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    Cuando la mensura es realizada de una manera científica
    por el Agrimensor, dependiendo si la misma ha sido o no, revisada
    y aprobada por el órgano de la Jurisdicción
    Inmobiliaria competente, entonces podemos distinguir dos tipos de
    mensuras: a)La Mensura Oficial; y , b)La Mensura no Oficial. La
    Mensura Oficial, es aquella que ha sido revisada y aprobada por
    la Dirección General de Mensuras Catastrales (en el caso
    de la Ley No.108-05, por la Dirección Regional de Mensuras
    y Catastro), que es la oficina técnica adscrita al
    Tribunal de Tierras, que tiene a su cargo supervisar, revisar y
    aprobar todas las mensuras catastrales que se ejecuten en todo el
    territorio de la República Dominicana. La Mensura no
    Oficial, es aquella que no ha sido revisada ni aprobada por
    Dirección General de Mensuras Catastrales (en el caso de
    la Ley No.108-05, por la Dirección Regional de Mensuras y
    Catastro).

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    2.-¿Cómo Distinguir una Mensura Oficial de una No
    Oficial? Es muy sencillo distinguir una Mensura Oficial de una no
    Oficial, con una simple observación al pie del plano
    catastral, ya que en la Mensura Oficial, el plano catastral tiene
    que estar firmado tanto por el Agrimensor Contratista como por el
    Director General de Mensuras Catastrales (en el caso de la Ley
    No.108-05, por el Director Regional de Mensuras y Catastro), y
    contener el sello de dicha dependencia técnica; mientras
    que en la Mensura no Oficial, el plano catastral sólo
    está firmado por el Agrimensor Contratista y no contiene
    el sello de la Dirección General de Mensuras Catastrales o
    (en el caso de la Ley No.108-05, de la Direcciòn Regional
    de Mensuras y Catastro).

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    3.-Dependiendo de la persona que suscriba el Contrato de Mensura
    y asuma el pago del costo de la mensura y los honorarios del
    agrimensor, tendremos dos tipos de Mensuras Oficiales: a)La
    Mensura por Administración. b)La Mensura por Iniciativa
    Particular.

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    4.-¿En qué consistió la Mensura por
    Administración? La Mensura por Administración, se
    puso en práctica para darle cumplimiento al
    artículo 1 de la derogada Ley No.1542 de Registro de
    Tierras, cuyo artículo establece que el objeto de esa ley
    era sanear todos los terrenos de la República Dominicana,
    y que consistió en que el Contrato para la Mensura era
    suscrito entre el Estado Dominicano, por una parte, representado
    por el Director General de Mensuras Catastrales, mediante poder y
    el Agrimensor Contratista, por la otra parte, cuyo costo y
    honorarios del Agrimensor, eran cubiertos con fondos
    públicos. Cuando la mensura era realizada por
    Administración, la Sección de Contabilidad e
    Información sobre Costos de las Mensuras, llevaba un
    control sobre los fondos invertidos por el Estado Dominicano en
    mensuras catastrales, y los adjudicatarios de los terrenos
    debían rembolsar al Estado Dominicano, los valores
    invertidos en dichas mensuras cuando los terrenos les eran
    adjudicados y se gravaba el terreno con un privilegio a favor del
    Estado por el costo de la mensura.

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    5.-¿En què consiste la Mensura por Iniciativa
    Particular? La Mensura por Iniciativa Particular, por el
    contrario es aquella que el Contrato para la mensura es suscrito
    entre el interesado, de una parte, y el Agrimensor Contratista,
    de la otra parte, y el costo de la mensura y los honorarios del
    Agrimensor son cubiertos con fondos del propio interesado. Cuando
    el interesado no paga el costo de la mensura, se gravaba el
    terreno con un privilegio a favor del Agrimensor por el costo de
    la mensura.

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    6.-El Concepto Sanear.- Sanear un terreno jurídicamente
    hablando, no es más que limpiarlo (pero no de basura) o
    depurarlo, legalizarlo, legitimarlo e individualizar los derechos
    que recaen sobre dicho terreno. El Saneamiento implica un
    conjunto de actividades técnicas y jurídicas,
    encaminadas a obtener el registro por primera vez del derecho de
    propiedad y de los demás derechos reales accesorios que
    puedan afectar el terreno, mediante la celebración de un
    juicio oral, público y contradictorio, frente al todo el
    mundo, es decir, un procedimiento erga omnes, y sobre la cosa, es
    decir, in rem. Como se puede observar, el concepto Sanear es
    mucho más amplio que el concepto Mensurar, ya que la
    mensura sòlo implica el trabajo tècnico de medir,
    mientras que saneamiento abarca el trabajo tècnico de
    medir, màs el aspecto jurìdico de determinar quien
    es el verdadero propietario del terreno medido
    (depuraciòn).

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    7.-Definición de Saneamiento.- El articulo 20 de la Ley
    No.108-05, de Registro Inmobiliario, define el Saneamiento de la
    manera siguiente: “Es el proceso de orden público
    por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se
    depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan
    registrados por primera vez”.

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    8.-Quienes Pueden Iniciar el Proceso de Saneamiento de Acuerdo
    con la Ley No.108-05.- De conformidad con el artículo 20,
    párrafo I, de esta ley, pueden iniciar el proceso de
    Saneamiento: a)El Estado Dominicano; y, b)Toda persona
    física o moral que reclame o posea un derecho sobre un
    terreno no registrado.

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    9.-El Ministerio de Abogado en el Saneamiento de acuerdo con la
    Ley No.108-05.- El artículo 20, Párrafo II de esta
    nueva ley, establece que: “En el proceso de saneamiento no
    se requiere el ministerio de abogado, salvo que el mismo
    técnica y jurídicamente se torne litigioso”.
    Pero eso no significa que los abogados no puedan postular en los
    procesos de saneamiento no litigiosos, si así lo desean
    los reclamantes.

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    10.-Es sumamente importante saber què hacer si lo buscan
    como abogado para sanear un terreno.- Con frecuencia, los
    abogados no encuentran por dónde empezar y qué
    hacer cuando lo buscan para sanear un terreno que no tiene
    Certificado de Tìtulo, y comienzan a dar palos a siegas.
    Si lo buscan como abogado para sanear un terreno que nunca ha
    tenido Certificado de Tìtulo, lo primero que debe hacer,
    antes de empezar, para evitar duplicidad de mensuras, gastos
    innecesarios y pérdida de tiempo y dinero, primero es
    saber a que Distrito Catastral corresponde el terreno, luego
    obtener el número de la designación catastral de
    ese terreno averiguando con los colindantes o con una oficina de
    agrimensores, y luego que obtenga esa numeración visitar
    la Secretaría del Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original donde se encuentra ubicado el
    inmueble y pedir prestados de los archivos los planos de ese
    Distrito Catastral, para verificar si ese solar o parcela, ya fue
    mensurado por administración, y en caso de que se
    encuentre mensurado por administración, sólo
    necesita someter una instancia de solicitud de fijaciòn de
    audiencia para el proceso judicial del saneamiento. En el caso de
    que el terreno no se encuentre mensurado por
    administración en los archivos del Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original donde se encuentra ubicado el
    terreno, entonces debe buscar los servicios de un Agrimensor de
    reconocida seriedad para que le solicite la autorización
    para mensurar.

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    11.- ¿Què es la Posesion.- De conformidad con las
    disposiciones del artículo 2228 del Código Civil
    Dominicano, “la posesión es la ocupación o el
    goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por
    nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho
    en nuestro nombre”. El artículo 21 de la Ley
    No.108-05, establece que: “A los fines del saneamiento, hay
    posesión cuando una persona tiene un terreno bajo su poder
    a tìtulo de dueño o por otro que ejerce el derecho
    en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho
    de propiedad, debe ser pùblica, pàcifica,
    inequìvoca e ininterrumpida por el tiempo fijado en el
    Còdigo Civil, segùn la posesión de que se
    trate. Se consideran actos posesorios cuando los terreno se
    hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la
    percepción de frutos, la construcciòn que se haga
    en el inmueble, la materializaciòn de los
    lìmite.

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    De las disposiciones del texto del artìculo 2228 del
    Còdigo Civil, se puede inferir que existe la
    posesión tanto en materia de bienes muebles, como en
    materia de bienes inmuebles. Pero, las reglas jurídicas
    aplicables a los bienes muebles no son las mismas aplicables a
    los bienes inmuebles, ya que referente a la posesión sobre
    bienes muebles el artículo 2279 del mismo Código
    expresa que “en materia de bienes muebles la
    posesión vale título”, lo cual no sucede con
    los bienes inmuebles, porque la posesión por sì
    sola, no hace al poseedor propietario del inmueble
    poseído, si no se cumple con unas series de requisitos o
    condiciones establecidas por la ley.

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    12.-Elementos Constitutivos de la Posesion.- La posesión
    para que sea efectiva para adquirir el derecho de propiedad de
    terrenos no registrados, tiene dos elementos constitutivos
    inseparables el uno del otro, estos elementos son: 1)El
    “Corpus”, y 2)El “Animus”

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    13)¿Què es el “Corpus”? Es el elemento
    material de la posesión, es decir, el ejercicio de actos
    de dueño que se ejerce sobre el inmueble poseído,
    como por ejemplo cultivarlo, cercarlo, construir sobre el
    terreno, etc.

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    14)¿Què es el “Animus”? Es el elemento
    intencional de la posesión, es decir, el deseo de ser
    propietario del inmueble poseído. De los dos elementos
    constitutivos de la posesión el “corpus” puede
    ser ejercido a través de otra persona diferente al
    propietario, pero el “animus” como elemento
    intencional de la posesión sólo puede ser ejercido
    por el verdadero poseedor o propietario.

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    15.-Clases de Posesiones.- En el artículo 4 de la derogada
    Ley No.1542 de Registro de Tierras, el legislador dominicano
    estableció dos tipos de posesiòn: 1)LA POSESION
    MATERIAL, es la exteriorización del derecho de propiedad
    de un terreno sin sanear, que se caracteriza por el apoderamiento
    físico o material del terreno. Ejemplo: cultivarlo,
    cercarlo, construirlo, etc. 2)LA POSESION TEORICA, es la
    exteriorización del derecho de propiedad de un terreno sin
    sanear, que se caracteriza por el apoderamiento del terreno por
    medio de una mensura catastral (sòlo lo ha medido o
    mensurado).

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    16.-Clases de Posesiones de acuerdo con la Ley No.108-05.- El
    artículo 21 de la Ley No.108-05, sòlo establece un
    tipo de posesión, que es la POSESION MATERIAL, y elimina
    la POSESION TEORICA o por mensura.

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    17.-Conflictos en la Posesiòn.- En la reclamaciòn
    de un terreno con la finalidad de registrarlo y obtener el
    Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad,
    muchas veces se presentan conflictos (Litis en el Saneamiento o
    Saneamiento Litigioso), cuando más de una persona alega
    tener la posesión del mismo terreno que se va a sanear, y
    hay que determinar cual de la posesiòn de los reclamantes
    es la más caracterizada, es decir, determinar cual es
    más válida frente a la otra. En este aspecto, el
    legislador dominicano, estableció una especie de
    categoría en cuanto a la posesiòn. La derogada Ley
    No.1542 de Registro de Tierras, en su artículo 4 distingue
    tres categorías o modos que caracterizan la
    posesión que son:

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    1)IRA. CATEGORÍA DE POSESION: EL CULTIVO.- Cuando quien
    posee el terreno lo tiene CULTIVADO, es decir, dedicado a la
    agricultura, ya sea para su consumo o con fines comerciales, o lo
    tiene dedicado a cualquier otro USO LUCRATIVO, como puede ser la
    construcción de una vivienda, un comercio, crianza de
    animales, etc.2)2DA. CATEGORÍA DE POSESION: LA
    CERCA.-Cuando quien posee el terreno lo tiene debidamente
    CERCADO, o delimitado por cualquier medio que se preste para
    indicar las colindancias del terreno poseído.3)3RA.
    CATEGORÍA DE POSESION: LA MENSURA.-Cuando quien posee el
    terreno lo haya MENSURADO por un Agrimensor Público y esa
    operación de mensura esté contenida en plano y acta
    de mensura que hayan sido registradas. Cuando esta tercera
    categoría de posesión exige el registro de este
    trabajo, se presume que su registro debe ser hecho por ante la
    Dirección General de Mensuras Catastrales.

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    La Ley No.108-05, en su artículo 21, establece cuatro
    categorías de posesión, que son:1)IRA.
    CATEGORÍA DE POSESION: EL CULTIVO o CUALQUIER USO
    LUCRATIVO.- Cuando quien posee el terreno lo tiene CULTIVADO, es
    decir, dedicado a la agricultura, ya sea para su consumo o con
    fines comerciales, o lo tiene dedicado a cualquier otro USO
    LUCRATIVO, como puede ser la crianza de animales, etc.2)2DA.
    CATEGORÍA DE POSESION: LA PERCEPCION DE FRUTOS.-Cuando una
    persona està recibiendo los frutos del terreno, para el
    legislador de esta nueva ley, hay posesión. 3)3ERA.
    CATEGORÍA DE POSESION: LA CONSTRUCCION QUE SE HAGA EN EL
    INMUEBLE.-Cuando quien posee el terreno ha hecho algún
    tipo de construcciòn dentro del terreno.4) 4 TA.
    CATEGORÍA DE POSESION: LA CERCA.-Cuando quien posee el
    terreno lo tiene debidamente CERCADO, o delimitado por cualquier
    medio que se preste para indicar las colindancias del terreno
    poseído. 17.-DEL SANEAMIENTO LITIGIOSO. ART.122
    ReglamentoEl proceso de saneamiento se torna ligitioso desde el
    momento en que la operaciòn tècnica de mensura, el
    derecho de propiedad o cualquier otro derecho real accesorio,
    susceptible de registro relativo al inmueble o inmuebles objeto
    de saneamiento, se encuentra en discusiòn entre dos o
    màs personas fìsicas o jurìdicas; en
    consecuencia, en su tramitaciòn, se hace necesario el
    ministerio de abogado.

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    18.-Justificación de la Posesión.-
    ¿Cómo usted como abogado puede justificar que un
    cliente suyo tiene la posesión de un terreno para
    reclamarlo por prescripción adquisitiva en el saneamiento?
    El artículo 48, párrafo II, de la derogada Ley
    No.1542 de Registro de Tierras, establece que para justificar la
    posesión del inmueble cuyo saneamiento se solicita,
    bastará: Para los inmuebles rurales, es decir, ubicados en
    el campo, una Certificación del Alcalde Pedáneo, y,
    Para los inmuebles urbanos, es decir, ubicados en la ciudad, una
    Certificación del Presidente del Ayuntamiento o del
    Síndico Municipal correspondiente. En el caso de la
    derogada Ley No.1542, esta Certificación debe ser anexada
    a la instancia de solicitud de Concesión de Prioridad, sin
    la cual el Abogado del Estado no le da curso a la solicitud de
    saneamiento. La Ley No.108-05 ni sus Reglamentos exigen esta
    certificación.

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    19.-Pruebas de la Posesión de Conformidad con la Ley
    No.108-05.- El artículo 22 de la Ley No.108-05, establece
    que: “Se admite todo medio de prueba sobre la
    posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no
    puede fundarse únicamente en la prueba testimonial,
    pudiendo el Juez ordenar cualquier otra medida
    complementaria”. El Artìculo 120 del Reglamento,
    dispone que “la posesiòn, asì como los actos
    posesorios especificados en la ley por sì sòlo, no
    hacen prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble
    reclamado, debiendo siempre cumplir con los requisitos de la
    prescripciòn establecidos en ella para tales fines. Por su
    parte, el Art. 122 del mismo Reglamento, establece que “En
    adiciòn a las pruebas testimoniales presentadas pora
    demostrar la posesiòn sobre el terreno reclamado,
    serà tambièn admisibles: A)Actos de Notoriedad.
    B)Inspecciones y comprobaciones realizadas por el Juez o Tribunal
    apoderado. c)Inspecciones y comprobaciones realizadas por un
    funcionario o instituciòn designado por el Juez o Tribunal
    para tales efectos. D)Interrogatorios realizados por el Juez o
    Tribunal apoderado, o por un funcionario o instituciòn
    designada para tales fines. E)Documentos probatorios del hecho de
    la posesiòn.

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    LA PRESCRIPCIÓN.-20.-¿Què es la
    Prescripciòn? De conformidad con las disposiciones del
    artículo 2219 del Código Civil, “es un medio
    de adquirir o de extinguir una obligación, por el
    transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determine
    la ley”.

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    21.-¿Cuántos tipos de Prescripciones hay? De la
    lectura del texto del artículo 2219 del Código
    Civil, se infiere que existen dos tipos de prescripciones que
    son: 1.-LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION.- Que es
    un medio que la ley establece, luego de transcurrido cierto
    tiempo y cumplidas ciertas condiciones determinadas por la misma
    ley (posesión pùblica, pacìfica,
    ininterrumpida, inequìvoca y en calidad de propietario),
    mediante la cual una persona, puede ser considerada como
    propietaria de un inmueble y adquirir el título que la
    acredite como tal. Art. 2262 al 2266 Código Civil. 2.-LA
    PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.-Que es un medio que
    la ley establece, luego de transcurrido cierto tiempo mediante la
    cual una persona, queda liberada de cumplir una
    obligación, se extinga o pierda un derecho del cual era
    acreedor. Artículos 2271 y siguientes del Código
    Civil.

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