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La responsabilidad civil a consecuencia de los accidentes de tránsito (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades
peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de
toda consideración sobre la culpa o diligencia o prudencia
de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio
ubi emolumentum ibi onus esse deber (donde está la
utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los
perjuicios a quien crea la situación de peligro. Por lo
tanto, el hecho de que el conductor hubiere actuado
diligentemente o que no se haya probado en el expediente una
falla del servicio de la entidad no incide en el caso concreto en
la responsabilidad del ente demandado. Cuando no existe entre el
transportador y el pasajero un contrato de transporte y se
produce un accidente, debe estudiarse el caso como transporte
gratuito, la vía procesal adecuada será la
acción de reparación directa y en este evento se
aplica la responsabilidad objetiva prevista por las normas del
Código de Comercio así no haya contrato entre el
pasajero y el Estado. Considera la Sala que no existen razones
jurídicas válidas para establecer diferencias en el
régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades
peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del
bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del
servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el
asunto deberá estudiarse bajo este último
régimen. Debe advertirse que quien simplemente se
transporta a título gratuito en un vehículo sin
intervenir en su conducción no ejerce la actividad y en
consecuencia, en relación con la protección que
demanda frente al riesgo derivado de la actividad peligrosa
está en igualdad de circunstancias a las del
peatón. Además, el hecho de que la víctima
haya aceptado transportarse gratuitamente en el vehículo
no incide siquiera sobre el monto de la indemnización, a
menos que se pruebe que al hacerlo incurrió en culpa. El
artículo 2357 del Código Civil prevé la
reducción de la indemnización por concurrencia de
culpas en los siguientes términos: "La apreciación
del daño está sujeta a reducción, si el que
lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente". Para que
pueda considerarse la intervención de la víctima en
el hecho es necesario que su actividad sea causa del daño,
es decir, que entre su hecho y el daño exista
relación de causalidad que rompa el nexo existente entre
la actuación del demandado y el daño o que por lo
menos concurra con ella. Por lo tanto, no basta su
participación en el hecho sino que es necesario que su
actividad sea también causa eficiente del daño. En
el caso concreto se presume la responsabilidad de la entidad
demandada por los perjuicios sufridos por la demandante en
razón de la muerte de su hermano, ocurrida mientras se
desplazaba en un vehículo de propiedad de
aquélla.

RESPONSABILIDAD POR USO DE OBJETOS OFICIALES –
Guardián del objeto

Para decidir la responsabilidad del Estado en
relación con el uso de cosas riesgosas es necesario
definir si en el momento en que se produjo el daño la
entidad oficial tenía o no la guarda del bien. Cuando se
acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume
que tiene su guarda, aunque dicha presunción puede ser
desvirtuada. En otros términos, la custodia guarda y
conservación de los objetos públicos, entre ellos
naturalmente los vehículos oficiales, es una
obligación que recae en la entidad pública a la
cual se encuentran asignados tales objetos y por lo tanto, la
entidad debe ejercer sobre tales bienes los controles suficientes
para evitar que con ellos se cause cualquier daño. En
consecuencia, si con los objetos oficiales se causan daños
antijurídicos y no media prueba de causal alguna de
exoneración que rompa el vínculo causal, la
responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por
la relación existente entre la conducta y el daño
ocurrido. Se reitera que el guardián del objeto peligroso
– vehículo oficial, arma de dotación – responde por
los daños que con éste se causen. En el caso
concreto obra prueba de que la motocicleta marca Yamaha, modelo
91, color blanco, de placas SFD-33 era de propiedad del
departamento de Risaralda para la época de los hechos y
que la misma le fue asignada al señor Marino Montoya,
funcionario de la entidad para cumplir sus labores, razón
por la cual se presume que la entidad tenía la guarda del
bien y por lo tanto debe responder por los perjuicios causados.
Debe advertirse que en el acto de entrega en mención no se
establecieron limitaciones respecto del uso del bien, ni tales
restricciones fueron probadas por la entidad demandada, lo cual
significa que el funcionario con la anuencia de la entidad
podía disponer de la motocicleta en todo tiempo y lugar.
El hecho de que los funcionarios hubieran llegado al municipio de
Pereira horas antes del accidente y se hubieran dedicado a
realizar diligencias personales no exonera de responsabilidad a
la entidad demandada, pues esta conservaba la guarda del
bien.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen de
responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas se
pueden consultar las siguientes providencias: Exp. 4484, Ponente:
Dr JOSE IRISARRI RESTREPO, Actor: ROSA HELENA FRANCO DE BERNAL;
Exp. 6754, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor: HENRY
ENRIQUE SALATARIN MONROY; Exp. 8536, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, Actor: LEONIDAS ERAZO ERAZO; Exp. 10981, Ponente: Dr.
RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: MARIA E. MONTOYA ALVAREZ Y O. y Exp.
8263, del 4 de noviembre de 1993, Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ
HERNANDEZ, Actor: CESAR LIBARDO FERNANDEZ BURBANO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 10905

Actor: YOLANDA SANCHEZ DE OSSA

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Conoce la Sala del recurso de apelación
interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de
la sentencia proferida el 25 de abril de 1995 por el Tribunal
Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las
súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, la señora
YOLANDA SANCHEZ DE OSSA, quien obra a nombre propio, en ejercicio
de la acción de reparación directa contemplada en
el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el
Tribunal Administrativo de Risaralda el día 28 de julio de
1994, con el fin de que se condenara al departamento de Risaralda
al pago de los perjuicios que se le causaron con la muerte de su
hermano José Ramón Sánchez Londoño,
ocurrida el día 14 de octubre de 1986 en el municipio de
Pereira, lo cuales comprenden el valor equivalente a 1.000 gramos
de oro por concepto de perjuicios morales y como daños
materiales el valor del salario que percibía la
víctima, con un incremento anual del 22% por el tiempo
probable de su vida, así como los intereses y la
indexación de esas sumas.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos fueron relatados así en la
demanda:

a. El señor José Ramón
Sánchez Londoño se desempeñaba como
profesional universitario en ciencias agropecuarias en el
departamento de Risaralda desde el día 26 de junio de
1990.

b. Las labores inherentes a su cargo las cumplía
en el área rural del departamento, entre los municipio de
Santuario, Balboa y La Celia, para lo cual se le asignó un
vehículo campero de propiedad de la entidad. No obstante,
con el objeto de disminuir los costos de la prestación del
servicio, la entidad demandada le retiró el
vehículo y le entregó una motocicleta.

c. El día 7 de octubre de 1992, la motocicleta
que le fue asignada estaba en el taller y para desplazarse de la
vereda La Playa del municipio de La Celia donde cumplía
funciones propias de su cargo, al municipio de Pereira lugar de
su residencia, se transportó en la motocicleta conducida
por el señor Marino Montoya también empleado del
departamento.

d. En esa fecha la motocicleta en que se desplazaban los
funcionarios colisionó con un taxi y como consecuencia del
accidente el señor José Ramón Sánchez
sufrió lesiones que le causaron la muerte siete
días después.

3. La sentencia recurrida.

El Tribunal considera que en el caso concreto no se dan
los presupuestos fácticos y legales para derivar la
responsabilidad de la entidad demandada, por las siguientes
razones:

a) No se acreditó en el proceso que a la
víctima se le hubiera suministrado inicialmente un
vehículo campero y que posteriormente este le fuera
cambiado por una motocicleta. Por el contrario, quedó
demostrado que desde el 8 de enero de 1992 el funcionario
recibió una motocicleta sin que haya dejado en el acta de
recibo constancia de su inconformidad.

b) El hecho de desplazarse en una motocicleta conducida
por un funcionario de la entidad demandada "no constituye
elemento base para determinar responsabilidad, pues por parte
alguna ha quedado acreditado que las heridas causadas al
fallecido lo fueron con el oficial automotor o que el accidente
se dio porque al ex funcionario o al conductor se les
sometió a un riesgo excepcional, que fuera más
allá de lo normalmente dado en las labores que le
correspondían, del cual se pudiera derivar la pretendida
falla del servicio".

c) Tampoco se probó que el accidente se haya dado
"dentro de la ruta y el horario razonadamente llamado a ser
admitido, para el cumplimiento de las funciones que le
correspondían tanto a quien conducía el
vehículo siniestrado como al fallecido…el accidente
se dio varias horas después de haber llegado los dos
funcionarios a esta ciudad capital, luego de haber cumplido su
labor, dedicándose a unas vueltas personales, que ya no
tenían nada que ver con las funciones
reglamentarias".

4. Razones de la apelación.

El apoderado de la parte demandante concretó en
los siguientes puntos su inconformidad con la sentencia: a) la
presunción de responsabilidad por el ejercicio de
actividades peligrosas favorece también a quien conduce u
ocupa el bien con el cual se ejerce la actividad; b) en los
eventos de responsabilidad por el hecho de las cosas o de las
actividades peligrosas, el actor debe probar sólo el
daño y la relación de causalidad, en tanto que la
entidad demandada para exonerarse de responsabilidad debe
demostrar la causa extraña. En el caso concreto la entidad
demandada no desvirtuó la responsabilidad por falla
presunta que pesa en su contra; c) la entidad demandada no
probó la hora en que la víctima terminó la
labor, aunque esto tampoco tiene trascendencia pues
"¿Será acaso que a determinada hora del día
cesan las responsabilidades civiles contractuales y
extracontractuales de los entes públicos?".

5. Actuación en segunda
instancia.

Del término para presentar alegatos ante esta
instancia sólo hizo uso la parte demandada, quien
solicitó que se confirme la sentencia impugna por
considerar que ni la relación causal ni los perjuicios
materiales fueron acreditados por el actor y luego de referirse a
las pruebas que obran en el proceso concluyó que "de los
hechos que da cuenta el expediente no se infiere una falla del
servicio que permita determinar el nexo causal con el servicio,
que exige la jurisprudencia y que tiene la virtud de comprometer
el ente territorial demandado, pues el perjuicio no advino en
horas del servicio, tampoco en el lugar del servicio, ni con
instrumento del servicio, el agente no actuó con el deseo
de ejecutar un servicio y menos bajo la impulsión del
mismo".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia impugnada y en su
lugar accederá parcialmente a las súplicas de la
demanda por las razones que pasan a exponerse.

1. El régimen de responsabilidad en accidentes
de tránsito.

Dado que en el asunto sub judice se discute la muerte de
una persona ocurrida como consecuencia de las lesiones que
sufrió al ser atropellada por un vehículo mientras
se desplazaba en una motocicleta oficial, es necesarios en primer
término definir el régimen de responsabilidad bajo
el cual se analizará el caso.

En relación con el ejercicio de actividades
peligrosas como el uso de armas de fuego o la conducción
de vehículos automotores, esta Sección
consideró hasta el año de 1989 que el
régimen aplicable era el de la falla probada. A partir de
ese año mediante sentencia del 19 de
diciembre[1]adoptó el régimen de
falla presunta para juzgar este tipo de eventos, por considerar
que "un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser
nexo instrumental en la causación de un perjuicio,
compromete de por sí la responsabilidad del ente
público a quien el vehículo pertenece, sin
necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por
demás bien puede existir".

Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de
1992[2]esta Sección con el objeto de
resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la
responsabilidad en la prestación del servicio
médico, estableció diferencias entre el
régimen aplicable en estos eventos y el que debía
regir frente a los daños producidos por cosas o
actividades peligrosas y consideró que en relación
con los últimos en los que no se juzga la conducta
irregular de la administración sino el daño
antijurídico, opera una presunción de
responsabilidad y no una presunción de falta. Así
se dijo en la sentencia:

"Mientras en el evento de la responsabilidad por falla
del servicio médico oficial se presume dicha falla, es
decir, se presume uno de los tres supuestos de esa
responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la
relación de causalidad), en el evento de los daños
producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la
falla o la conducta irregular de la administración, sino
solo el daño antijurídico (artículo 90 de la
C.N.) produciéndose así mas que una
presunción de falla, una de responsabilidad.

"…cuando se habla de responsabilidad por los
daños producidos por las cosas o actividades peligrosas,
en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada
ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para
exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la
víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y
determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no
se pueda exonerar la administración demostrando la
diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran
en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el
artículo 90 de la Constitución".

Esta última posición ha sido reiterada en
fallos posteriores de la Sala[3]y se considera hoy
la más acertada para definir los asuntos relacionados con
la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas,
siempre que dadas las circunstancias del caso concreto, el
demandante no esté en condiciones de probar la falla del
servicio.

2. No incide en el hecho la ausencia de prueba de la
falla del servicio de la entidad.

La responsabilidad derivada del ejercicio de actividades
peligrosas o riesgosas se encuentra por completo desligada de
toda consideración sobre la culpa o diligencia o prudencia
de quien ocasiona el daño, con fundamento en el principio
ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la
utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los
perjuicios a quien crea la situación de
peligro.

En palabras de Josserand, "dentro de esta nueva
concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo
llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus
consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa
cometida… Así el punto de vista objetivo reemplaza
el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa
especie de pecado jurídico".[4]

Así lo ha sostenido la Sala:

"Con relación a la responsabilidad de la
administración, encuentra la Sala que no se
tipificaría una falla del servicio, dado que al conductor
del bus no se le puede imputar un comportamiento ilegal,
imprudente, negligente o ilegítimo. Por el contrario,
muestra el proceso que se trata de un profesional en su oficio,
experimentado, no había ingerido licor ni viajaba a exceso
de velocidad, razones definitivas para que en su favor, la
justicia penal cesara procedimiento, al atribuir lo sucedido a
una fuerza mayor proveniente del comportamiento de un tercero, es
decir, del conductor que imprudentemente, sin hacer el pare
reglamentario, lo obligó a maniobrar el bus en la forma ya
referida.

"Pero a pesar de que no pueda predicarse en el caso
examinado la falla del servicio, y como la responsabilidad
administrativa extracontractual deviene no sólo de dicho
régimen, sino que su fundamento también puede
encontrarse en conceptos distintos a la culpa o falla del
servicio, estima la Sala que el caso examinado bien puede
manejarse, como lo hizo el Tribunal, bajo las orientaciones de la
lesión o daño antijurídico, por cuanto lo
sucedido corresponde al comportamiento de un funcionario oficial
quien en ejercicio de sus funciones como conductor de un bus
escolar particular, ocasionó un daño, sin dolo ni
culpa de su parte, a unas personas que no tenían el deber
jurídico de soportarlo, quienes, en consecuencia, tienen
derecho a reclamar la indemnización
correspondiente"[5].

Por lo tanto, el hecho de que el conductor hubiere
actuado diligentemente o que no se haya probado en el expediente
una falla del servicio de la entidad no incide en el caso
concreto en la responsabilidad del ente demandado.

2. El transporte benévolo de
pasajeros.

Está demostrado además que la motocicleta
en la que se produjo el accidente que causó la muerte del
señor José Ramón Sánchez
Londoño no fue la que la entidad le asignó para el
cumplimiento de sus labores (fl. 8 C-2) ni éste fue
autorizado por los directivos de la entidad para hacer uso del
vehículo oficial que conducía el señor
Marino Montoya, según la declaración rendida por
los señores Rodrigo Franco Buriticá, director de
Desarrollo Productivo y Ambiental del departamento de Risaralda
para la época de los hechos (fls. 22-23 C-2) y Gustavo
Martínez Gallego, jefe de la División de Sistema
Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria para
el momento del accidente (fls. 24-25 C-2). En consecuencia, el
transporte de la víctima en el vehículo oficial no
estuvo vinculado con su relación laboral.

En relación con el régimen de
responsabilidad bajo el cual deban estudiarse las demandas en el
caso de daños sufridos por el pasajero en el transporte
benévolo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en
ellos no se aplican las presunciones que rigen los asuntos que
involucran el ejercicio de actividades peligrosas:

"Siguiendo cierta jurisprudencia francesa del Consejo de
Estado, la Corte ha admitido que el transporte por complacencia
excluye las presunciones de imputabilidad que la doctrina ha
visto en normas como la del artículo 2356 del
Código Civil, las que la víctima del daño
puede invocar para arrojar sobre el demandado la carga de la
prueba; de suerte que en el presente caso, la presunción
de culpa que conforme a lo dispuesto en aquella regla pudiera
alegarse contra el servicio público, debe ser descartada
puesto que se trata de un caso de transporte benévolo o de
cortesía. Así corresponde a la parte actora en la
litis demostrar la culpa del servicio en la ocurrencia del hecho
generador del daño para que haya lugar al
resarcimiento"[6].

Ahora bien, cuando no existe entre el transportador y el
pasajero un contrato de transporte y se produce un accidente,
debe estudiarse el caso como transporte gratuito, la vía
procesal adecuada será la acción de
reparación directa y en este evento se aplica la
responsabilidad objetiva prevista por las normas del
Código de Comercio así no haya contrato entre el
pasajero y el Estado. Así lo ha considerado la Sala a
propósito del transporte aeronáutico
benévolo:

"…si se maneja la situación bajo la
óptica del transporte benévolo o gratuito, porque,
se repite, entre el transportador y la pasajera fallecida no se
dio ningún contrato de transporte, bien podían
reclamar los actores la responsabilidad extracontractual de la
demandada mediante el ejercicio de la acción de
reparación directa, con el respaldo complementario de las
disposiciones del Código de Comercio. Agréguese a
lo anterior que el artículo 1006 del mismo estatuto
autoriza el ejercicio de la acción contractual y la
extracontractual en forma separada o continua, condicionando tal
ejercicio a que no se acumulen dichas acciones en un mismo
proceso.

"En este orden de ideas la Sala no encuentra los
antagonismos y contradicciones que observa el a-quo entre el
régimen de responsabilidad extracontractual preferido por
la parte actora y la normatividad mercantil relacionada como
sustento legal de la demanda. En nada puede afectar a la
acción ejercitada el que se complemente la estructura
normativa constitucional inherente a la responsabilidad
extracontractual del Estado, con las disposiciones especiales de
un código que, como antes se refirió, condensa la
mejor experiencia, doctrina y actualización
jurídica posibles en materia de legislación
aeronáutica. Distinta sería la situación si
las normas mercantiles modificaran el sistema de responsabilidad
administrativa y patrimonial estatales, o si contrariaran los
preceptos constitucionales citados, modificación o
contradicción que en ningún momento se presenta por
cuanto la parte actora se acoge al régimen de
responsabilidad extracontractual, en torno de ella ejercita la
acción de reparación directa y sobre la misma
fundamenta el fallo que es objeto de
consulta"[7].

Considera la Sala que no existen razones
jurídicas válidas para establecer diferencias en el
régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades
peligrosas derivado de la mera onerosidad o gratuidad del uso del
bien. Sólo en el evento de que se demuestre una falla del
servicio por parte de quien ejerce la actividad riesgosa, el
asunto deberá estudiarse bajo este último
régimen.

Debe advertirse que quien simplemente se transporta a
título gratuito en un vehículo sin intervenir en su
conducción no ejerce la actividad y en consecuencia, en
relación con la protección que demanda frente al
riesgo derivado de la actividad peligrosa está en igualdad
de circunstancias a las del peatón.

Además, el hecho de que la víctima haya
aceptado transportarse gratuitamente en el vehículo no
incide siquiera sobre el monto de la indemnización, a
menos que se pruebe que al hacerlo incurrió en culpa. Al
respecto afirman los doctrinantes Mazeaud y Tunc:

"Frecuentemente, los tribunales tienen que preguntarse
si el hecho de subir a un automóvil en condiciones que se
saben muy peligrosas (coche de carreras, auto en mal estado,
vehículo al que se le exige una velocidad excesiva, etc.)
constituye una culpa. Debe responder por la afirmativa, y dividir
la responsabilidad del accidente entre su autor directo, cuando
esté probada una culpa contra él, y la
víctima. Pero no existe culpa en tomar asiento en un
automóvil ordinario cuando deben ser normales las
condiciones en las que se efectuará el trayecto…la
aceptación de los riesgos puede ejercer influjo sobre la
responsabilidad cuando constituya una
culpa"[8].

Y más adelante precisan los autores citados que
no puede considerarse guardián a quien participa del uso
de la cosa dañosa, mientras no haya adquirido sobre la
misma poder de mando:

"Cabría sentirse inclinado a decir que, al
participar en el uso de la cosa, la víctima se ha
convertido en "guardiana"; en consecuencia, no podría, en
virtud del artículo 1.384, párrafo 1º, sino
dirigirse contra ella misma. Pero, también en esta
ocasión, debe rechazarse la explicación. Sin duda,
es exacta en algunas situaciones: siempre que quien participe en
el uso gratuito de la cosa haya adquirido sobre ella ese poder de
mando que caracteriza al "guardían" del artículo
1384 párrafo 1º. Pero esos son los casos
excepcionales. Lo más común es que el que participa
en el uso gratuito de la cosa, especialmente el transportado a
título benévolo, no posea poder de mando alguno
sobre esa cosa: no tiene órdenes que dar. Por lo tanto, no
es "guardián"[9]

El artículo 2357 del Código Civil
prevé la reducción de la indemnización por
concurrencia de culpas en los siguientes términos: "La
apreciación del daño está sujeta a
reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente".

Para que pueda considerarse la intervención de la
víctima en el hecho es necesario que su actividad sea
causa del daño, es decir, que entre su hecho y el
daño exista relación de causalidad que rompa el
nexo existente entre la actuación del demandado y el
daño o que por lo menos concurra con ella. Por lo tanto,
no basta su participación en el hecho sino que es
necesario que su actividad sea también causa eficiente del
daño.

Por lo tanto, en el caso concreto se presume la
responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios
sufridos por la demandante en razón de la muerte de su
hermano, ocurrida mientras se desplazaba en un vehículo de
propiedad de aquella.

3. La entidad responde por tener la guarda del
bien.

Afirma la entidad demandada que no debe responder por el
hecho porque no se produjo en nexo con el servicio, pues "el
perjuicio no advino en horas del servicio, tampoco en lugar del
servicio, ni con instrumentos del servicio, el agente no
actuó con el deseo de ejecutar un servicio y menos bajo la
impulsión del mismo".

Para decidir la responsabilidad del Estado en
relación con el uso de cosas riesgosas es necesario
definir si en el momento en que se produjo el daño la
entidad oficial tenía o no la guarda del bien. Cuando se
acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume
que tiene su guarda, aunque dicha presunción puede ser
desvirtuada.

En otros términos, la custodia, guarda y
conservación de los objetos públicos, entre ellos
naturalmente los vehículos oficiales, es una
obligación que recae en la entidad pública a la
cual se encuentran asignados tales objetos y por lo tanto, la
entidad debe ejercer sobre tales bienes los controles suficientes
para evitar que con ellos se cause cualquier
daño.

En consecuencia, si con los objetos oficiales se causan
daños antijurídicos y no media prueba de causal
alguna de exoneración que rompa el vínculo causal,
la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida
por la relación existente entre la conducta y el
daño ocurrido. Se reitera que el guardián del
objeto peligroso -vehículo oficial, arma de
dotación- responde por los daños que con
éste se causen.

En relación con la determinación del nexo
con el servicio que debe unir la actuación del agente con
la entidad para que se vea comprometida la responsabilidad de
ésta, la Sala en sentencia del 17 de julio de 1990
fijó una pautas orientadoras de gran utilidad:

"La jurisprudencia y la doctrina han realizado ingentes
esfuerzos para determinar en qué consiste el mencionado
nexo con el servicio, que tiene la virtud de comprometer a la
administración en la indemnización debida a la
víctima.

"En un ensayo sobre la materia, de que es autor el
abogado auxiliar de esta Corporación, D. Juan Carlos Henao
Pérez, intitulado "La falla personal del funcionario
público en el derecho colombiano", próximo a ser
publicado, se hace una cita del doctrinante francés
Dové Rasy ("Les frontiéres de la faute personnelle
et de la faute del service en droit administratif francais",
L.G.D.J., París, 1962, pag. 82), quien sostiene:
"Será falla del servicio la falla que presente un nexo con
el servicio, o, lo que es lo mismo, una falla que no esté
desprovista de todo nexo con el servicio" y enseguida, este autor
se preocupa por concretar cómo se determina, en cada caso,
la existencia del nexo y siguiendo al mismo tratadista elabora un
esquema que sirve de guía para dicha determinación,
así:

ANEXO CON EL SERVICIO

a. ¿Advino el perjuicio en horas
del servicio?
Sí – No

PERCEPTIBLE. b. ¿Advino el
perjuicio en el lugar de servicio?
Sí -No

c. ¿Advino el perjuicio con
instrumento del servicio?
Sí – No

d. ¿El agente actuó con el
deseo de ejecutar

INTELIGIBLE un servicio?

Sí – No

e. ¿El agente actuó bajo
la impulsión del servicio?

Sí – No

"Y anota, luego: "Si de la confrontación que se
haga del caso concreto con el esquema anterior se observa que
todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos
indefectiblemente ante una falla personal clásica,
excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo
que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la
producción del perjuicio. Por el contrario, si
mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el
servicio puede aparecer, debiéndose anotar que su
aparición será más contundente en la medida
en que el juez pueda responder afirmativamente a más
preguntas".

"Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o
inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases.
Será de la primera especie cuando el hecho a través
del cual se materializó el perjuicio advino o en lugar
donde éste se presentó o debía presentarse o
con un instrumento dado por la administración para la
ejecución de la labor propia del servicio; será de
la segunda especie, cuando adviene en horas del
servicio.

"Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho
ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas,
necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la
administración pero si resultara que el Juez, en primer
término, tendrá mejores elementos de juicio para
inferir que existió una falla en el servicio. Lo contrario
sucede cuando el evento dañoso del funcionario ha sido
cometido fuera del ámbito espacial o temporal del
servicio, cuando entonces la primera inferencia del juez
será la de ausencia de nexo con el servicio inferencia,
que naturalmente, puede ser contradicha por las pruebas que se
alleguen y que lo lleven (al juez) a la convicción de la
falla del servicio a pesar de que la presencia del nexo en los
ámbitos espaciales y los temporales dentro de los cuales
el hecho perjudicial aconteciera, no se
encuentre"[10].

En el caso concreto obra prueba de que la motocicleta
marca Yamaha, modelo 91, color blanco, de placas SFD-33 era de
propiedad del departamento de Risaralda para la época de
los hechos y que la misma le fue asignada al señor Marino
Montoya, funcionario de la entidad para cumplir sus labores (fl.
8 C-2), razón por la cual se presume que la entidad
tenía la guarda del bien y por lo tanto debe responder por
los perjuicios causados.

Debe advertirse que en el acto de entrega en
mención no se establecieron limitaciones respecto del uso
del bien, ni tales restricciones fueron probadas por la entidad
demandada, lo cual significa que el funcionario con la anuencia
de la entidad podía disponer de la motocicleta en todo
tiempo y lugar.

En síntesis, el hecho de que los funcionarios
hubieran llegado al municipio de Pereira horas antes del
accidente y se hubieran dedicado a realizar diligencias
personales no exonera de responsabilidad a la entidad demandada,
pues esta conservaba la guarda del bien.

4. Prueba de que la actividad riesgosa fue la causa
del daño.

El accidente de tránsito que sufrieron
José Ramón Sánchez Londoño y Marino
Montoya, así como la relación de causalidad entre
el accidente y la muerte del primero también están
probados en el expediente.

En efecto, obra copia del acta de defunción de
José Ramón Sánchez Londoño de la
Notaría Tercera de Pereira en la cual consta que
éste falleció el día 14 de octubre de 1992 y
que la causa del deceso fue "hipertensión craneana" (fl.
12 C-1); también obra constancia expedida por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional
occidente, sobre la necropsia que se le practicó al
cadáver del señor José Ramón
Sánchez Londoño el mismo día de su
fallecimiento y que la causa de la muerte fue accidental (fl. 11
C-1).

El señor Marino Montoya declaró que el
accidente en el que murió el señor José
Ramón Sánchez ocurrió en las siguientes
circunstancias:

"Nosotros veníamos del municipio de La Celia, el
7 de octubre de 1992, un miércoles. Estábamos en
comisión, cumpliendo el trabajo. Salimos de la Celia como
a las 5:00 o 5:30, sinceramente no miré el reloj. Nos
desplazábamos en la moto que tengo asignada por la
Gobernación Yamaha DT 125, placas SFD 33, de propiedad de
la Gobernación . El accidente fue en el cruce de
Turín, en la avenida 30 de agosto, acá en Pereira,
eso fue como a las 10:30 p.m., estaban saliendo de futbol. Uno se
demora normalmente de La Celia a Pereira en motocicleta dos horas
o dos horas y media. No recuerdo habernos detenido en alguna
parte ese día. Las razones por las cuales…el
accidente se dio a las 10:30 aproximadamente son: primero, porque
con el había que andar muy despacio…lo segundo fue
que llegamos aquí y me pidió que lo llevara donde
varios compañeros de estudio de él a averiguar
sobre un parcial que tenía esa noche…Los detalles
del accidente son: fue en el cruce de Turín,
veníamos a coger la carrera octava, cuando apareció
el taxi a una velocidad impresionante y no alcanzamos a
esquivarlo… yo ese día no tenía el deber
reglamentario de llevarlo" (fls. 11-16 C-2).

El señor José Fernando Arce Zuluaga,
empleado de la Comercializadora Agrupecuaria de Risaralda para la
época de los hechos y quien compartía con la
víctima la casa de habitación declaró que
tuvo conocimiento del accidente de tránsito sufrido por
los señores Marino Montoya y José Ramón
Sánchez, a quienes visitó en la clínica
donde permanecieron recluidos (fls. 17-21 C-2). También
los señores Rodrigo Franco Buriticá, director de
desarrollo productivo y ambiental del departamento de Risaralda
(fls. 22-23 C-2), Gustavo Martínez Gallego, jefe de la
división de sistema nacional de transferencia de
tecnología agropecuaria (fls. 24-25 C-2), Gloria
Inés Castro López, funcionaria de la
alcaldía de Dosquebradas (fls.26-28 C-2), Consuelo del
Socorro Jaramillo Zuluaga, instructora de agricultura en el SENA,
exempleada de la Gobernación de Risaralda (fls. 39-40 C-2)
y Claudia de la Pava López, funcionaria del Banco Cafetero
(fls. 41-43 C-2) afirmaron haber tenido conocimiento del
accidente sufrido por el señor José Ramón
Sánchez en razón de la amistad que los unía
a la víctima o su cercanía por ser también
funcionarios del departamento en la época de los
hechos.

5. La entidad no probó ninguna causal de
exoneración.

Dado que en contra de la entidad demandada pesa una
presunción de responsabilidad, para exonerarse de
responsabilidad debió demostrar una causa extraña.
La entidad no trajo al proceso prueba de ningún hecho que
implique la ruptura del vínculo causal, por lo que la
presunción se mantiene incólume.

6. El perjuicio.

El vínculo familiar que unía a la
demandante con la víctima está acreditado con la
partida eclesiástica del matrimonio de los señores
Ramón Sánchez y Graciela Londoño el 25 de
marzo de 1928 (fls. 2 C-1) y las partidas de nacimiento de
Yolanda Sánchez Londoño (fl. 3 C-1) y José
Ramón Sánchez Londoño (fl. 4
C-1).

De igual manera, los testigos que a continuación
se citan declararon sobre las relaciones afectivas que
unían a los hermanos Sánchez Londoño, con lo
cual queda demostrado el perjuicio moral sufrido por la
demandante.

Sin embargo, el perjuicio material aducido por la misma
no fue acreditado en el proceso pues las afirmaciones de los
testigos que declararon al respecto resultan contradictorias por
una parte e inverosímiles otras, en cuanto no dan cuenta
cabal de las razones de sus dichos.

Así, el señor José Fernando Arce
Zuluaga declaró ante el Tribunal que conocía a la
demandante en las visitas que realizó a su hermano en el
apartamento que aquél compartía con la
víctima y en relación con la ayuda económica
que le prestaba la víctima según la demandante,
afirmó:

"hasta donde yo tengo conocimiento él no le
ayudaba a su hermana Yolanda Sánchez, lo digo porque
algún día en una charla, él me
comentó que él era muy independiente de la familia,
que él trataba mejor de vivir solo para evitarse problemas
y nunca me hizo ningún comentario de que le ayudara a la
hermana…José Ramón no la visitaba en la casa
de ella nunca, eso me lo manifestaba él pero ella
sí iba ocasionalmente al apartamento" (fl. 20
C-2).

Por su parte, la señora Consuelo del Socorro
Jaramillo Zuluaga afirma que la ayuda que le prestaba el
señor Sánchez Londoño a su hermana era
esporádica, o al menos eso le consta. Dijo la
declarante:

"José me contaba que él le ayudaba a uno
de los hijos de ella, Juan Guillermo, que estaba en la
universidad, para sus estudios, a mi no me consta el
hecho…Muchas veces lo acompañé a
Dosquebradas, sí a llevarle cosas a la
hermana…íbamos y mercábamos y le
llevábamos. Eso fue esporádicamente, dos o tres
veces" (fl. 40 C.2).

Más enfático es el testimonio de la
señora Claudia de la Pava López, no obstante, al
justificar la razón de su dicho afirma que ésta
proviene del comentario que le hacían los hermanos
Sánchez Londoño. Dijo la declarante.

"Me consta que le proporcionaba alimentación, me
consta porque yo veía que él le llevaba el mercado
y le pagaba la alimentación a los hijos. El le llevaba el
mercado los sábados, lo compraba en la galería, yo
lo veía porque en ocasiones él me pedía que
lo acompañara o nos encontrábamos cuando yo
mercaba…Digo que se lo llevaba a la hermana porque como
ella vivía cerca a mi casa y veía cuando él
llegaba a la casa con el mercado…Sé que le pagaba
el estudio a los hijos de Yolanda porque él consignaba
unas platas para eso, no sé dónde, él
así lo manifestaba, lo mismo que Yolanda. A mi no me
consta que hiciera las consignaciones ni veía
recibos…No sé si con lo que ganaba José
Ramón podía vivir él y sostener a su hermana
con todos los hijos" (fls. 42-43 C-2).

Además se advierte que la última testigo
afirmó no saber si la demandante derivaba su sustento de
otras fuentes o si ella laboraba, aunque al final de su
declaración manifestó "según me
comentó Yolanda Sánchez a ella dizque la
habían trasladado". También se observa que la
demandante tenía otros hermanos y que según el
señor Alvaro de Jesús Ossa Correa, hermano de su
esposo "ella tiene una finca por allá en Puerto
Boyacá, que se la dejaron los padres de ella, sé
eso porque yo conozco la familia Sánchez hace mucho
tiempo, me parece que la administran los hermanos de ella" (fl.
30 C-2).

En conclusión, se condenará al
departamento de Risaralda a pagar a la demandante el equivalente
en pesos de 500 gramos de oro, pero no se accederá al pago
de los perjuicios materiales, pues no fueron acreditados en el
proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,

FALLA :

REVOCASE la sentencia proferida el 25 de abril de
1995 por el Tribunal Administrativo de Risaralda y en su lugar se
dispone:

PRIMERO. Declárase que el Departamento de
Risaralda es administrativamente responsable de la muerte de JOSE
RAMON SANCHEZ LONDOÑO, ocurrida el 14 de octubre de 1992
en el municipio de Pereira.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior
declaración, condénase al Departamento de
Risaralda a pagar por concepto de perjuicios morales a YOLANDA
SANCHEZ DE OSSA el equivalente en pesos de 500 gramos
oro.

El valor del referido metal será el precio que
certifique el Banco de la República a la fecha de
ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. Negar las demás pretensiones de
la demanda.

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia
expídanse copias con destino a las partes, con las
precisiones del artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el
artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las
copias destinadas a la demandante serán entregadas al
apoderado judicial que la ha venido representando.

QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los
artículos 176 y 177 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

GERMAN RODRIGUEZ V. PRESIDENTE DE SALA, JESUS MARIA
CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE, JUAN DE DIOS MONTES, DANIEL
SUAREZ HERNANDEZ, CARLOS ALBERTO CORRALES M. SECRETARIO
SECCION

ANEXO-2: PROCEDIMIENTOS A
SEGUIR

AL : HONORABLE MAGISTRADO JUEZ
PRESIDENTE Y MAGISTRADO FICALIZADOR DEL JUZGADO DE PAZ ESPECIAL
DE TRANSITO NO. 2 DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTIAGO.

ASUNTO : CONTRAESCRITO DE DEFENSA

IMPUTADO:

ACTOR CIVIL:

ABOGADO DEL IMPUTADO : LlCDO.

ABOGADO DE ACTOR CIVIL : LlCDO.

QUERELLANTE:

ESPECIE: QUERELLA Y CONSTITUCIÓN EN ACTOR
CIVIL PRESENTADA POR

FECHA PROXIMA

AUDIENCIA : 24 DE OCTUBRE DEL 2014

HONORABLE MAGISTRADO:

Quienes suscribe señor ________________________,
dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula
de identidad y electoral No.031-000000-0, domiciliado y residente
en la Carretera Gurabo Esquina calle 8. Edificio Pujols,
Apartamento 301, Gurabo Santiago, lugar donde se hace
elección de domicilio para todos lo fines y consecuencias
del proceso, quien tiene como abogado constituido y apoderado
especial al ____________________________, dominicano,
mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la
República, matriculado con el No.12345-000-000. portador
de la cédula de identidad y Electoral No.-031-000000-0,
con estudio profesional abierto en la calle La Rosita No.0, del
Ensanche Román I, de esta ciudad de Santiago de los
Caballeros Municipio y Provincia de Santiago, República
Dominicana, tiene a bien presentar formal contraescrito de
defensa contra las pretensiones del Actor Civil, el cual se
fundamenta en lo siguiente:

ORIGEN DEL ACCIDENTE:

POR CUANTO: En fecha 10 del mes de marzo 2007,
siendo aproximadamente las once (11:00P.M.) horas, se produjo un
accidente en la Carretera Tamboril, de esta ciudad; ocasionada
por el vehículo tipo carro, conducido por el señor
___________________________, cuando este transitaba de
frente al conductor de la motocicleta el señor
_________________________________, ocupando un carril,
resultando lesionado, este no tuvo ningún miramiento al
transitar por la vía pública, lo que fruto de esta
negligencia ocasionó graves daños como se puede
apreciar en los certificados médicos No. 736 D/F
10/03/2007, 2/471 D/F 30/18/2007.

POR CUANTO: A que el causante del accidente se
trata del conductor del vehículo, tipo carro, marca
RENAULT, año 1994, color GRIS, placa A123456, CHASIS
VF1L123456789 y era conducido por el señor
_____________________________________, este transitaba por
la Carretera Tamboril, de esta ciudad, sin tomar ninguna
precaución, por lo que este conductor al tenor de los
dispuesto por los Artículos, 49-C y 65, es responsable de
causar el accidente, donde resultó lesionado el
señor
________________________________________________________

PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL

POR CUANTO: En el escrito de querella y
constitución en actor civil de fecha 28 del mes de agosto
del 2007, presentado por los LlCDO. _____________________,
pretende que la sentencia a intervenir fruto de la referida
reclamación sea declarada, oponible a el señor
__________________________, en la supuesta calidad de propietario
del vehículo, tipo carro, marca RENAULT, año 1994,
color GRIS, placa A238048, CHASIS VF1L5330510775185 y era
conducido por el señor __________________________
vehículo en el cual se le causaron los daños a el
reclamante:

POR CUANTO: A que en fecha 22 del mes de octubre
del 2004, según acto de venta ente el señor
____________________________________, Vendedor, y el
señor _________________________, Comprador,
legalizado por el Notario de los del Número para el
Municipio de Santiago _______________________, se puede comprobar
que desde esa fecha ese vehículo no estaba bajo el dominio
y propiedad del señor ____________________________, esto
se puede comprobar mediante el acto ya mencionado y la
certificación del Ayuntamiento del Municipio de Tamboril
de fecha 23 de octubre del año 2007, donde establece en el
Libro registro para Actos Civiles Registro No.319-2004 folio 338,
de fecha 26 de octubre del año 2004, donde consta el Acto
de Venta de Vehículo de motor consentida por los
señores ___________________________ y
_______________________________.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia ha
establecido que existen dos formas del propietario de un
vehículo eximirse de culpa al momento de ocurrir un
accidente en el cual la redacción de comitente y prepose.
Cuando se prueba una de las características siguientes: a)
que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad
al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo
esté la expedición de las matrículas; b) o
cuando se pruebe mediante un documento de fecha cierta que el
vehículo había sido traspasado en propiedad a otra
persona, y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de
un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo
antes del accidente que se le imputa del cual estamos depositando
el acto de venta de fecha 22 de octubre del año 2004,
registrado en el libro registro para Actos Civiles Registro
No.319-2004 folio 338, de fecha 26 de octubre del año
2004. Véase Boletín Judicial No.1050, Vol I,
Pág. 171.

POR CUANTO: A que el arto 171 de la Ley 76-02
expresa: "La admisibilidad de las pruebas están sujeta a
la referencia directa con el objeto del hecho investigado y a su
utilidad para descubrir la verdad."

POR CUANTO: A que entre las pruebas presentadas
por el actor civil, figuran entre otras:

– EL ACTA POLICIAL

– DIRECCION GENERAL DE IMPUESTO INTERNOS.

POR CUANTO: A que como puede observarse en los
documentos depositados como prueba para requerir la oponibilidad
de sentencia a intervenir contra el señor
________________________., no corresponden con la fecha que
ocurrió el accidente puesto que el señor
_______________________________, ya no era propietario del
mencionado vehículo como se puede registrar en el acto de
venta ya mencionado y en la certificación expedida por el
Ayuntamiento Municipal de Tamboril.

POR CUANTO: A que según se puede observar
en el Acta policial:

-El accidente ocurrió en fecha 10 del mes de
marzo 2007, siendo aproximadamente las once (11:00P.M.) horas, se
produjo un accidente en la Carretera Tamboril, de esta ciudad;
ocasionada por el vehículo tipo carro, conducido por el
señor ______________________________, cuando este
transitaba de frente al conductor de la motocicleta el
señor _________________________, ocupando un carril,
resultando lesionado.

Las declaraciones fueron dadas a la policía por
los señores ___________________________ Y
_____________________________________.

Siendo así las cosas como es posible que el actor
civil pretenda que el señor ____________________________,
sea condenado solidariamente con el imputado y el comitente en el
caso de las especie, por lo que a luz de una justicia sana y
equitativa las pretensiones del actor civil frente a la exponente
debe ser rechazada por improcedente y carente de base
legal;

POR CUANTO: A que el Art. 123 del CPP expresa:
"El actor civil interviene en el proceso en razón de sus
intereses civiles, en la medida que participa en su exclusiva
calidad de actor civil debe limitar su acción a
acreditar:

– La existencia del hecho

– Determinar sus autores y cómplices

– La imputación del hecho a quien considere
responsable

– La existencia, extensión y
cuantificación del daño y perjuicio cuya
reparación prefiere

– La relación de causalidad entre el hecho y el
daño".

Siendo así las Cosas el actor civil y
querellantes tampoco ha cumplido con lo requerido por el anterior
artículo cuado exige que la imputación del hecho
debe hacerse a quien se considere responsable, y el caso de la
especie ¿Dónde está la responsabilidad del
señor _______________________________, en razón de
que mediante el acto de venta de fecha 22 del mes de octubre del
año 2004 y la certificación de fecha 23 de octubre
del año 2007, han evidenciado que nuestro representado no
tenía ni derecho ni dominio sobre el vehículo que
ocasiona el accidente por haber transcurrido 3 años fuera
de su dominio o poder por a venta ya mencionada.

POR CUANTO: A que el arto 108 del CPP, expresa"
Las declaraciones del imputado durante el procedimiento
preparatorio se hacen constar en acta". Por lo cual presentamos
como prueba sus declaraciones dadas en la
policía.

POR CUANTO: A que el arto 259 expresa" El
procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la
existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la
recolección de los elementos de pruebas que permitan
buscar la acusación del ministerio público o del
querellante y la defensa del imputado.

POR CUANTO: A que el ministerio público
está obligado a extender la investigación a la
existencia las circunstancias de cargo y también de
descargo del imputado, tratando de escoger con urgencia los
elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un
criterio objetivo, arto 260 del CPP.

MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL SEÑOR
______________________________:

– ACTO DE VENTA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO
2004.

– CERTIFICACION DEL AYUNTAMIENTO MUNCIPAL DE TAMBORIL DE
FECHA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007,

– QUERELLA Y Constitución EN ACTOR CIVIL DE FECHA
30 DE MAYO

DEL 2006

POR CUANTO: A que el arto 131 del CPP, da al
tercero civilmente demandando las mismas facultades concedidas al
imputado para su defensa, razón por lo cual el
señor ___________________, tiene calidad para responder el
escrito y la querella presentada por los reclamantes.

POR CUANTO: A que los medios de prueba presentado
por la exponente: el señor _____________________________,
para exigir la inadmisiblidad de la Querella y
Constitución en Actor civil en su contra son fundamentales
para lograr su descargo puro y simple en la reclamación
que se solicita en este expediente;

Por Todos estos motivos tanto de hecho como de derecho y
los que el honorable magistrado con sus sano espíritu de
justicia y su elevado criterio jurídico pueda suplir es
que os solicitamos muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Que en cuanto a la forma se declarada
regular la querella con constitución en Actor Civil
presentada por el señor _____________________________,
contra el imputado ______________________________, a
través de sus abogados apoderados y constituidos, por se
hecha en tiempo hábil;

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo se declarada la
referida querella y constitución en actor civil como
irregular e irrecibible contra el señor
__________________________, por el hecho de que al momento de
ocurrir el accidente, el vehículo que causo los supuestos
daños al actor civil, no estaba a nombre de nuestro
representado señor ______________________________, tal y
como se demuestra en el acto y certificación
depositada.

TERCERO: Que sean acogido en todas sus partes los
documentos de pruebas presentados por el señor
___________________________, y que en consecuencia sea descargada
el señor ______________________________, de toda
responsabilidad civil frente a la acusación que se le
formula en la especie por improcedente mal fundada y carente de
base legal".

CUARTO: Que sea condenado el señor
_________________________________ al pago de las costas
del proceso y que las mismas sean declaradas a favor y provecho
del LlCDO. ______________________________, abogado que
afirma haberla avanzado en todas sus partes.

BAJO TODA CLASE DE RESERVAS DE DERECHO Y
ACCIONES

Es justicia lo que os solicitamos y esperamos merecer en
la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago,
República Dominicana, a los veinticuatro (24) días
del mes de octubre del año dos mil catorce
(2014).

__________________________________

LICDO.

Representado por el
señor

_________________________________

ANEXOS:

– ACTO DE VENTA CONTRA EL SEÑOR
________________________________________ Y
______________________________________.

– CERTIFICACIÓN DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE
TAMBORIL

Bibliografía

LEGISLACION DE TRANSITO:

  • LEY 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 1967

  • Órdenes ejecutivas sobre Carreteras y
    tránsito números:

  • 101 del 1917

  • 252 del 1919

  • 593 del 1921

  • 732 del 1922

  • Ley 1072 del 1928 Sobre Carreteras y
    Tránsito.

  • Ley 438 del 1933; Que reglamenta él
    Tránsito de Vehículos pesados.

  • Ley 551 del 1942; Sobre protección de llantas
    de gomas.

  • Ley 395 del 1932; Que prohíbe el
    tránsito por las carreteras y calles de
    vehículos de llantas sólidas.

  • Ley 1551 del 1942; Sobre Protección de
    llantas de gomas para vehículos de motor.

  • Decreto número 454 del 1942; Que habilita las
    placas para vehículos de motor.

  • Decreto 1051 del 1943; Que autoriza el
    tránsito de carretas, todas clases de vehículos
    y animales de tiro por los caminos y carreteras.

  • Ley 1837 del 1948; Que sanciona las transferencias
    simuladas de vehículos de motor.

  • Ley 2022 del 1949; Sobre accidentes causados por
    vehículos de motor.

  • Ley 2556 del 1950; Sobre tránsito de
    vehículos.

  • Ley 3528 del 1953; Sobre servicio de transporte de
    pasajeros.

  • Ley 3573 del 1953; Que deroga y sustituye la ley
    2556 del 1950, sobre tránsito de
    vehículos.

  • Ley 4017 del 1954; Que deroga y sustituye a la ley
    3573 del 1953 y sus modificaciones; sobre tránsito de
    vehículos de motor.

  • Ley 4117 del 1955; Sobre seguro obligatorio de
    vehículos de motor

  • Ley 4563 del 1956; Sobre señalizaciones en la
    vía pública

  • Ley 5771 del 1961; Que establece un régimen
    de sanciones sobre los accidentes de vehículos de
    motor

  • Ley 222 del 1967; Sobre señales de
    tránsito

  • Ley 241 del 1967; Sobre tránsito de
    vehículos.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

[1] Art. 300, párrafo 2 del
Código Procesal Penal.

[2] C.P. Antonio José de Irisarri
Restrerpo, expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de
Bernal.

[3] C.P. Carlos Betancur Jaramillo,
expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín
Monroy.

[4] V.gr. Sentencia del 15 de abril de 1994,
C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 8536, actor:
Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencia del 30 de julio de
1998, expediente No. 10.981, actor: María E. Montoya
Alvarez y Otros, con ponencia de quien redacta este fallo.

[5] . La Evolución de la
Responsabilidad en Del Abuso de los Derechos y otros Ensayos.
Bogotá, Edit. Temis, 1982. Monografías
Jurídicas No. 24, pp. 83 y 84

[6] Sentencia del 4 de noviembre de 1993,
C.P. Daniel Suárez Hernández, exp: 8263, actor:
César Libardo Fernández Burbano.

[7] Sentencia del 8 de julio de 1964, Sala de
Negocios Generales, M.P. Carlos Peláez Trujillo,
publicada en Gaceta Judicial No. 2273, tomo 108, págs.
298-305. No obstante debe advertirse que la Corte de
Casación francesa en tres sentencias del 20 de diciembre
de 1968 consideró que el pasajero que es víctima
de un accidente, puede invocar en su favor la presunción
de responsabilidad que pesa contra el guardián del
vehículo. “Es el signo de los tiempos: así
como la equidad había sido invocada precedentemente en
favor del guardián, lo es esta vez en favor de la
víctima”. Cfr. JEAN CARBONIER. Droit Civil. Paris,
Press Universitaires de France, 1998. 22 ed. Les obligaciones,
tomo 4, pág. 467.

[8] Sentencia del 27 de febrero de 1992, C.P.
Daniel Suárez Hernández, exp: 6798, actor:
Mercedes León de Parada.

[9] Tratado Teórico y Práctico
de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos
Aires, EJEA, 1977, tomo II, volumen I, No. 1285, pág.
328.

[10] Ibídem, pág. 331.

Partes: 1, 2, 3
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