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Responsabilidad Civil Contractual, Responsabilidad Delictual y Cuasi-Delictual



  1. Introducción
  2. Responsabilidad civil
    contractual
  3. Responsabilidad delictual y cuasi
    delictual
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

Dentro del régimen de la Responsabilidad Civil
prevista por el Código Civil, se encuentra la
responsabilidad civil por los daños de las cosas
inanimadas, la cual es regida por el artículo 1384
párrafo 1ro. de dicha legislación. La
Responsabilidad Civil se produce por causas de unos requisitos
exigibles, que a su vez produce unos efectos que fundamentan la
misma.

Cuando se celebra un contrato, nace una primera
obligación: para cada una de las partes, la de cumplir la
prestación prometida. Cuando no se cumple o se cumple mal
la prestación debida, se crea un nuevo vínculo
obligacional: la obligación para el deudor autor del
incumplimiento, de reparar el perjuicio que se
ocasiona.

Puede existir incumplimiento de una obligación
contractual sin que necesariamente por ese hecho se comprometa la
responsabilidad contractual, tal sería el caso del
vendedor que se obliga a entregar la cosa vendida dentro de un
mes; si transcurrido ese tiempo no ha entregado la cosa debido a
una fuerza mayor, él no compromete su responsabilidad
civil por el retraso, porque lo ampara el Art. 1147 del
Código Civil; pero eso no libera de cumplir con la
prestación debida, salvo el caso, desde luego, que la
obligación contractual se haya extinguido por las causas
propias de las obligaciones contractuales.

La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que
nace de un delito o de un cuasidelito civil. Cuando el autor de
un daño causado con intención está obligado
a repararlo, se dice que ha comprometido su responsabilidad
delictual (Art. 1382 del Código Civil).

Cuando su autor ha actuado intencionalmente, se dice que
ha comprometido su responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del
Código Civil).

La responsabilidad delictual o cuasidelictual constituye
la responsabilidad civil de derecho común, y por lo tanto
toda responsabilidad civil que no sea contractual, es delictual o
cuasidelictual (Tomado de la obra Tratado Práctico de
Responsabilidad Civil Dominicana, del Dr. Jorge A. Subero Isa;
Edición 2000)

El tema a tratar en ésta exposición, sobre
dicha responsabilidad civil, comprende dos capítulos, en
los cuales se exponen de la manera más clara posible,
aspectos importantes referentes al tema desarrollado, como son
generalidades, condiciones y ámbito de la responsabilidad
civil contractual, responsabilidad delictual y
cuasi-delictual.

Los datos obtenidos para la elaboración de este
trabajo fueron obtenidos a través de la consulta de
fuentes doctrinas, jurisprudencias, el Código Civil
Dominicano, y otras fuentes como las jurisprudencias de varios
autores.

Metodología.

Metodológicamente esta investigación se
realiza a partir del método bibliográfico,
analizando las diversas informaciones obtenidas. El cuál
contiene una hoja de presentación, índice,
introducción, propósitos de la
investigación, objetivos generales y específicos,
desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos
este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas.

Propósitos de la
investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es decir,
que esta investigación de carácter documental, por
lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre la importancia que tiene la
responsabilidad civil contractual, responsabilidad delictual y
cuasi-delictual, y establecer sus diferencias, según el
código civil Dominicano.

Objetivos Específicos.

  • Definir el concepto de responsabilidad civil
    contractual.

  • Establecer cuáles son los requisitos de la
    responsabilidad civil contractual.

  • Identificar cuáles son los Tipos de
    daños contractuales.

  • Definir el concepto de responsabilidad civil
    delictual y cuasi-delictual.

  • Diferencial la responsabilidad delictual de la
    responsabilidad cuasidelictual.

  • Identificar la Diferencia entre la responsabilidad
    civil contractual y la responsabilidad civil
    delictual.

CAPITULO I:

Responsabilidad civil
contractual

1.1.- Definición:

Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y
se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una
parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad
contractual, también cuando cumple mal (llamado
prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa
de exoneración. Las causas de exoneración son
generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un
tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo
después de recibir el precio y una causa de
exoneración seria el hecho de un tercero.

1.2.- Requisitos:

  • La existencia de un contrato,

  • Que el contrato sea válido,

  • Que el contrato sea entre el responsable y la
    victima.

Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos
requisitos de la Responsabilidad contractual:

  • La existencia de un contrato válido entre el
    responsable y la victima

  • Que la victima haya sufrido un daño directo
    por la inejecución del contrato

  • Que tal inejecución nazca de una
    falta.

1.2.1.- Elementos del tercer requisito de la
responsabilidad civil contractual:

  • a) Debe existir una relación de
    causalidad entre el daño y la falta
    contractual

  • b) Hay que determinar qué tipo de
    obligación se ha incumplido, si era de medios o
    resultado.

  • c) El incumplimiento o falta se evalúa
    in concreto, sobre el caso concreto en específico, no
    se puede aplicar la teoría general sobre la falta que
    es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a
    dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours
    no es lo mismo que una voladora).

  • d) El incumplimiento puede ser sobre
    obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta
    había una cláusula accesoria de cancelar una
    hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de
    determinar si la obligación era de medios o resultado.
    La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias
    tácitas para beneficiar a la víctima en los
    contratos de adhesión. En los contratos de transporte
    de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase
    al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una
    obligación de resultados.

  • e) El incumplimiento debe darse dentro de la
    vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro
    que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la
    responsabilidad será delictual.

Durante el periodo post contractual, toda falta genera
responsabilidad delictual.

Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la
formación de un contrato, el periodo precontractual, las
relaciones jurídicas contractuales en oposición a
las relaciones mundanas, etc.

Por ejemplo, el periodo precontractual es el que
comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las
relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos
interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el
transportista benévolo o cualquier otra acción que
generalmente constituiría una obligación (te ayudo
a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las
relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad
delictual.

Capacidad: Los contratos concertados con menores
son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser
cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la
nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la
nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será
contractual. Un ejemplo, seria la ruptura de la promesa de
matrimonio genera responsabilidad delictual.

Contrato de objeto imposible: Solo genera
responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno
derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en
el comercio). La venta de la cosa de otro es nula con nulidad
relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el
dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad
del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- "La
venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños
y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de
otro."

Cuando un menor sufre daños por otro menor en el
centro de estudios al que fue referido por un juez, la
responsabilidad será delictual o extracontractual contra
los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la
responsabilidad será contractual contra el
colegio.

1.3.- ¿Quiénes pueden invocar la
responsabilidad contractual?

En principio, sólo los contratantes (art. 1165 C.
Civil). Existe una excepción en el 1121, estipular a
beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene un seguro de vida con
Pedrito como beneficiario. Si al morir Pedro, la aseguradora no
quiere pagar, Pedrito puede demandar por el 1146. Esta
excepción la utilizan a menudo los causahabientes pues se
consideran continuadores de la persona del de cujus.

Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime
contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Cecilia Checo,
si el paquete no llega, Cecilia Checo puede demandar por
responsabilidad contractual.

En este momento, Ureña era un destinatario, no un
beneficiario. Para esta situación no hay tanta
estipulación en beneficio de otro, sino que hay una
excepción a la regla por tratarse de un contrato
especial.

-Caso especial de la responsabilidad contractual del
inquilino.

Al lado de la responsabilidad civil contractual general
establecida por los artículos 1146 y siguientes del
Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial
que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por
el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una
consecuencia del contrato de inquilinato.

El Art. 1733 de dicho código dispone que el
inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe,
que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o
por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por
una casa vecina.

Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos
solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe
que el incendio empezó en la habitación de uno de
ellos, porque entonces éste solo será el
responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo
tener principio en su casa; pues entonces éstos no son
responsables.

1.4.-Tipos de daños
contractuales:

Existen dos tipos de daños contractuales,
compensatorios y moratorios:

  • 1) Compensatorios: Nacen de la
    inejecución de las obligaciones en general. 1) Los
    daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber,
    existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos
    daños siempre tienen una evolución pecuniaria.
    Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o
    entregar una cosa distinta al dinero.

Según el Art. 128 del C. Procedimiento Civil-
"
Las sentencias que condenen a daños y
perjuicios, contendrán la liquidación u
ordenarán que se presenten por estado."
La
presentación por estado es cuando se determina que existe
un crédito mediante sentencia y luego, posteriormente se
prueba el monto hasta el cual el crédito alcanza, mediante
una demostración evidente de los daños y
perjuicios.

  • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En
    la responsabilidad contractual se permite la
    limitación y exoneración, salvo que se afecte
    el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919
    establecía el interés legal del 1%, pero el
    Código Monetario y Financiero la derogó. La
    Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés
    legal, pero los tribunales inferiores lo continúan
    haciendo.

Ejemplos de los tipos de daños
contractuales:

-Obligación contingente: Obligación
que sólo será exigible al darse determinadas
circunstancias.

-Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos
que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio
más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se
estaciona "con la mera intención" de entrar al
establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en
consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el
servicio debe responder por el daño causado durante el
disfrute de dicho servicio.

-Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva
voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero.
Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art.
1174 de; Código Civil.

-Simplemente potestativa: Dependen también
de la voluntad del deudor, pero requieren una condición
sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró
el carro. Esta obligación es válida y su
incumplimiento genera responsabilidad civil. Art.
1170.

-In solidum: Según el diccionario, se
refiere a la obligación que siendo común a dos o
más personas, debe ejercerse íntegramente por cada
una de ellas. Nosotros entendemos además, que el
término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de
hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

1.6.- ¿Cuándo prescribe la
responsabilidad civil por cuasicontratos?
Si se trata de una
res. Civil cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según
el art. 2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al
año por el 2272 del C. Civil.

-Delegación imperfecta: La
delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo
deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente, entonces
hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo deudor,
pero no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta.
La delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo
mismo que la novación. Pero la promesa falsa es un nuevo
cuasicontrato.

CAPITULO II:

Responsabilidad
delictual y cuasi delictual

2.1.-Concepto:

Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por
términos contractuales. La idea de contrato se encuentra
ausente en este orden de responsabilidad. Esta consagrada
fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del
Código Civil, constituye el derecho común de
nuestra responsabilidad civil.

El Art. 1382 de dicho código establece una
disposición general común y aplicable a todos los
órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden
público. Las disposiciones de este artículo son
obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros
porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la
responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos
artículos reglamentan:

1) responsabilidad por el Hecho personal (Arts. 1382 y
1383),

2) la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384,
párrafos: 2, 3 y 4);

3) La responsabilidad por el hecho de las cosas
inanimadas;

4) responsabilidad por el hecho de los animales
(Art.1385) y

5) La responsabilidad por las ruinas de los
edificios.

2.2.- Responsabilidad por el hecho
personal.

Se dice que una persona compromete su responsabilidad
civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera
personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a
la víctima. Dentro de las diferentes esferas de la
responsabilidad delictual, se puede afirmar que la
responsabilidad por el hecho personal constituye la
responsabilidad de derecho común.

2.2.1.-Responsabilidad delictual, cuando ha
actuado con la intención de ocasionar el daño, en
cuyo caso el articulo aplicable es el 1382 del Código
Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro
un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a
repararlo.

2.2.2.-Responsabilidad cuasidelictual, cuando el
daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo,
en este caso la disposición legal aplicable es el Art.
1383 de dicho código, que dispone que cada cual es
responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un
hecho suyo, sino también por su negligencia o su
imprudencia.

La esfera de la responsabilidad civil delictual se
encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues
hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio
jurisprudencial que establezcan un presunción de
culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una
obligación delictual. De ahí resulta que la
ausencia de la falta probada contra el autor del daño
impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho
personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia
deberá establecer el hecho ilícito a cargo del
causante, so pena de ser casada.

La falta supone una actuación contra el derecho
de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un
contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia.
Por esta razón es que una persona no compromete su
responsabilidad civil cuando el daño es causado por el
ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un
derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad
civil de su autor es preciso probar que su titular lo
ejerció con ligereza censurable, o con el propósito
de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del
derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de
mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular
del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso de derecho requiere, para su
eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y
como elemento fundamental característico, la
realización por el agente demandado, de una
actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones
normales dentro de un status jurídico real, o de una
relación contractual.

El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un
derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad
civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra
jurisprudencia.

2.3.-Diferencias entre la Responsabilidad Delictual y
la Responsabilidad Cuasidelictual:

La acción personal del autor del daño de
vista práctico una gama de interés:

  • La prescripción de la acción en
    responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil)
    es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo
    código.

  • La prescripción de la acción en
    responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código
    Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo
    código, a menos que dicha acción tenga su
    nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo
    caso la prescripción se rige por los plazos propios de
    la acción pública.

Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para
que la responsabilidad civil prevista en los artículos
1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable
la prueba a cargo de la víctima, no solo de la falta y el
daño, sino también de la relación de
causalidad entre estos elementos constitutivos de la
responsabilidad civil".

2.4.-Diferencia entre la responsabilidad civil
contractual y la responsabilidad civil delictual:

-La contractual: Nace del incumplimiento total o
parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes
del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones
incurre en responsabilidad contractual, también cuando
cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a
menos que haya causa de exoneración. Las causas de
exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza
mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no
entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa
de exoneración seria el hecho de un tercero.

-La delictual: También llamada
extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del
incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho
jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los
artículos 1382-1386 y se considera de orden
público.

Diferencias Fundamentales:

  • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la
    responsabilidad contractual nace de la violación a un
    contrato y la delictual de la violación a una norma
    legal preexistente.

  • La contractual surge de actos voluntarios, la
    delictual generalmente de actos involuntarios.

  • Los principios de la responsabilidad civil
    contractual tienen carácter particular casi siempre
    referido al contrato y los de la delictual son principios
    generales que se aplican a la mayoría de los casos de
    responsabilidad civil.

  • Ambas tienen diferentes elementos
    constitutivos.

  • En cuanto al tipo de obligación, en la
    contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el
    contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por
    el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por
    ejemplo, la prueba del incumplimiento es más
    fácil cuando la obligación es de resultado.
    Cuando la obligación es de medios, debe probarse que
    hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al
    paciente y mandó una enfermera).

Nota: Cuando se viola un contrato de forma
unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la
máxima culpa lata dolo equiparatum), en tal caso,
la responsabilidad es delictual aunque exista contrato, puesto a
que el victimario se ha puesto voluntariamente fuera de los
efectos del contrato y no puede beneficiarse de ellos,
además, la mala fe desborda la responsabilidad
contractual.

  • En la responsabilidad contractual pueden operar las
    cláusulas de exoneración o limitación de
    la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser
    ésta de orden público.

  • Según el artículo 111 del C. Civil y
    el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede
    prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes
    pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural;
    en la delictual, la demanda debe interponerse ante los
    tribunales del domicilio del demandado.

Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede
emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las
disposiciones relativas a la distancia de los
demandados.

  • En la responsabilidad contractual se requiere la
    puesta en mora para poder solicitar daños y
    perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que
    no hay formula sacramental para la puesta en mora y
    ésta puede resultar hasta del contrato
    mismo.

  • En la contractual sólo pueden reclamarse los
    daños previstos al momento de celebrar el contrato
    (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual
    los daños no tienen límite pues no son
    previsibles.

  • En materia contractual la prueba es más
    rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato
    y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

2.5.-Semejanzas entre ambos tipos de
responsabilidades:

  • Ambas suponen el incumplimiento de una
    obligación.

  • En ambas se exige el perjuicio.

  • En las dos responsabilidades debe haber una falta o
    culpa consistente en el incumplimiento de una
    obligación.

  • En ambas, la indemnización representa la
    reparación del perjuicio.

¿Qué pasa con el pobre demandante que
inicia su demanda por responsabilidad contractual y la ve
rechazada porque era delictual?
Lamentablemente tendrá
que interponer nueva demanda si no se ha vencido el plazo de
prescripción (puede interponerlo porque la causa
sería distinta, en lugar de 1146, 1382). La
solución para este impasse es presentar demanda
fundamentándose tanto en la responsabilidad delictual como
la contractual, pues en dado caso corresponderá al juez de
fondo determinar el régimen aplicable.

 Conclusión

Al llegar al término de la presente
investigación sobre la responsabilidad civil contractual,
responsabilidad delictual y cuasi-delictual, se ha logrado dar
respuesta a los diferentes objetivos específicos
propuestos al inicio de la misma.

En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo
entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi
delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son
ilícitos.

Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe
advertir que uno y otro se diferencian por un elemento
psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad,
malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y
perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por
culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la
responsabilidad es cuasidelictual.

Interés de la distinción, es casi ociosa,
dado que las consecuencias de ambos son idénticas, en
principio y obligan en los mismos términos a reparar el
daño causado. Se mide la indemnización por la
magnitud del daño art.2329.

Además, se entendió que esta
responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un
contrato y consiste en tener que indemnizar los perjuicios
resultantes de la infracción.

Esta responsabilidad supone un vínculo
preexistente entre el autor del daño y la víctima
del mismo. Mientras que la responsabilidad delictual y
cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho
ilícito sea culposo o doloso.

Ninguna relación previa liga al autor del
daño y quien lo sufre, siendo el hecho ilícito y
perjudicial la que genera la obligación.

El tema ha sido muy instructivo para los que
participaron en la elaboración del mismo, ya que a
través de la lectura y la consultas de las fuentes
doctrinales y del Código Civil, se fue enriqueciendo el
acervo de conocimientos en la materia.

Bibliografía

-Acosta, Juan Pablo. 2010, "Código
Civil de la República Dominicana
", Decima quinta
Edición, Editora DALIS, Moca, República
Dominicana.

-Mazeud, Henry, León y Jean.1974,
"Lecciones de Derecho Civil: La Responsabilidad Civil, Los
Cuasicontratos, Parte 2 Volumen II".
Ediciones
Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires,
Argentina.

-Josserand, Louis.1976, "Derecho Civil,
Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas
Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires,
Argentina.

-Capitant, Henri.1977, "Vocabulario
Jurídico
", Ediciones Depalma, Buenos Aires,
Argentina.

-Espasa-Calpe.2005, "Vocabulario
Jurídico".
8ta. Edición, Editorial Depalma,
Buenos Aires, Argentina.

-Morel, J.A.2010, "Responsabilidad Civil
Dominicana",
3ra. Edición, Editora Dalis, Moca, R.
D.

Subero Issa, J.A. 2000, "Tratado
Práctico de Responsabilidad Civil Dominicana",
4ta.
Edición Corregida, Editora Dalis, Moca, R. D.

Monografias.com

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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