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Responsabilidades Comunes a todos los casos de Responsabilidad Civil



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Responsabilidades
    comunes a todos los casos de responsabilidad
    civil
  3. Elementos
    constitutivos de la responsabilidad civil
  4. Causas liberatorias
    de toda responsabilidad civil
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

Introducción

El presente trabajo tiene como objetivo principal
analizar las responsabilidades comunes a todos los casos de
responsabilidad civil, elementos constitutivos de la
responsabilidad civil y las causas liberatorias de toda
responsabilidad civil.

En donde existe la responsabilidad por hechos propios:
Partiendo del art. 1902 C.C., antes trascrito, la doctrina y la
jurisprudencia señalan como elementos de la
responsabilidad por hechos ilícitos propios una
acción u omisión culposa, un resultado
dañoso y una relación de causa- efecto entre
ambos.

Y otra como lo es la responsabilidad por hechos
ilícitos ajenos: Se impone esta obligación cuando
entre el autor material del hecho y el que queda responsable hay
un vínculo tal que la ley puede presumir fundadamente que
si hubo daño éste debe atribuirse, más que
al autor material, al descuido o defecto de vigilancia de la otra
persona.

El fundamento de esta responsabilidad es la
presunción de la culpa, que puede consistir en una falta
de vigilancia ("culpa in vigilando") o en una desacertada
elección ("culpa in eligendo").

La responsabilidad por hechos ajenos aparece regulada en
el art. 1903, cuyo primer párrafo dispone que "La
obligación que impone el artículo anterior es
exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino
por los de aquellas personas de quienes se debe
responder".

En este trabajo utilizamos metodológicamente una
combinación del método de campo y el método
bibliográfico, analizando las informaciones obtenidas:
además contiene: hoja de presentación, titulo,
índice, introducción, propósitos, objetivos,
capítulos, conclusión y
bibliografía.

Propósitos de la
investigación.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en
nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos
ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es decir,
que esta investigación de carácter documental, por
lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.

Objetivo General.

Conocer sobre la importancia de las responsabilidades
comunes a todos los casos de responsabilidad civil, elementos
constitutivos de la responsabilidad civil y las causas
liberatorias de toda responsabilidad civil.

Objetivos Específicos.

  • Definir el concepto de responsabilidad
    común.

  • Establecer cuáles son sus elementos
    constitutivos.

  • Identificar cuando es una falta, un daño o un
    vínculo de causalidad.

  • Diferencial las causas o circunstancias eximentes de
    Responsabilidad Civil.

  • Identificar la Diferencia entre las causas o
    circunstancias Atenuantes de Responsabilidad
    Civil.

CAPITULO I:

Responsabilidades
comunes a todos los casos de responsabilidad civil

1.1.-Responsabilidad común.

La responsabilidad civil consiste en la
obligación que recae sobre una persona de reparar el
daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por
un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una
indemnización de perjuicios). El que obrando
ilícitamente o contra las buenas costumbres cause
daño a otro, está obligado a repararlo.

La responsabilidad civil puede ser contractual o
extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una
ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad
extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal
(si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el
perjuicio se originó en una falta
involuntaria).

Cuando la norma jurídica transgredida es una
obligación establecida en una declaración de
voluntad particular (contrato, oferta unilateral,
etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad
contractual. La responsabilidad penal es, en Derecho, la
sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta
impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las
consecuencias que impone la ley.

Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se
le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido
cómplice de éste. La responsabilidad penal la
impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al
delincuente e intentar su reinserción para evitar que
vuelva a delinquir.

En la ética, responsabilidad moral es sobre todo
la responsabilidad que se relaciona con las acciones y su valor
moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor
será dependiente de las consecuencias de tales acciones.
Se entonces al daño causado a un individuo, a un grupo o a
la sociedad entera por las acciones o las no-acciones de otro
individuo o grupo.

En una ética deontológica, en cambio,
tales acciones tendrán un valor intrínseco,
independiente de sus consecuencias. Desde esta perspectiva, es un
sistema de principios y de juicios compartidos por los conceptos
y las creencias culturales, religiosas y filosóficas, lo
que determina si algunas acciones dadas son correctas o
incorrectas.

Estos conceptos son generalizados y codificados a menudo
por una cultura o un grupo, y sirven así para regular el
comportamiento de sus miembros. De conformidad a tal
codificación se le puede también llamar moralidad y
el grupo puede depender de una amplia conformidad a tales
códigos para su existencia duradera.

Desde el punto de vista de la organización
social, la responsabilidad moral se diferencia de la
responsabilidad jurídica por su carácter interno.
La responsabilidad moral se refiere principalmente al
carácter interno de las conductas (la conciencia o
intención de quien ha actuado), sin importar aspectos
externos como el hecho de que éstas hayan sido
descubiertas o sancionadas.

Por el contrario, los procesos jurídicos no son
necesariamente procesos de intención (por ejemplo, la
prescripción del delito de robo por el mero transcurso del
tiempo puede invalidar la responsabilidad jurídica sin
invalidar la responsabilidad moral).

La responsabilidad política es la imputabilidad
de una valoración por el uso que un órgano o
individuo hace del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el
Presidente X fue políticamente responsable en el caso Y,
significa que se atribuye al Presidente X un grado de culpa y/o
se le atribuye una sanción por la manera de usar su
autoridad en el caso Y. Con el surgimiento de los estados
organizados con base en constituciones políticas, la
responsabilidad de los gobernantes ante los Parlamentos o los
tribunales por su uso del poder es un tipo de responsabilidad
jurídica.

1.2.-Dentro de las responsabilidades comunes
tenemos:

La normativa Dominicana a través del
Código Civil, reglamenta el derecho común de
nuestra responsabilidad civil, consagrada en los artículos
1382, 1383,  1384, 1385 y 1386.  Estos artículos
reglamentan:

  • La responsabilidad por el hecho personal
    (1382-1383);

  • La responsabilidad por el hecho de otro (1384
    Párr. 2, 3 y 4);

  • La responsabilidad por el hecho de las cosas
    inanimadas (Art, 1384 párr. 1ro.);

  • La responsabilidad por el hecho de los animales
    (Art.1385) y

  • La responsabilidad por la ruina de los edificios
    (art. 1386).

-Responsabilidad funcional: Es Aquella
derivada del desempeño de una función
pública. En lo abstracto es sinónimo de
responsabilidad administrativa; y en lo individual
concreto de responsabilidad civil de los funcionarios
públicos.

-Responsabilidad Jurídica: Es la
obligación o deuda moral en que incurren los magistrados o
jueces que infringen la ley o incumplen
las leyes en el ejercicio de
sus funciones específicas. Esta responsabilidad
puede ser civil o penal, según sea la intención
dolosa o el carácter de la falta
cometida.

-Responsabilidad civil.- La que compone el
conjunto de responsabilidad contractual y
extracontractual derivadas de la culpa o la
inejecución de obligaciones.

-Responsabilidad colectiva.- La que surge de
la necesidad de asegurar el cumplimiento de una
obligación, por parte de más de un deudor, con la
que se afecta la totalidad de los respectivos
patrimonios.

-Responsabilidad Contractual.- Que deviene
de la infracción de lo estipulado en
un contrato valido.

-Responsabilidad Penal.- Aquella anexa a un
acto u omisión penal por la ley y realizado
por persona imputable, culpable y carente de excusa
absolutoria. Se traduce en la aplicación de una pena sea
privativa de libertad o restrictiva de
derecho.

-Responsabilidad Extracontractual.- La
exigible por culpa de tercero, cuando medie dolo o culpa y aun
por declaración legal sin acto ilícito ni
negligencia de la que resulte así responsable.

-Responsabilidad Limitada.- En el
ámbito de derecho comercial se refiere a la
fijación de un capital o suma como límite
de la capacidad contractual y de la exigencia de resarcidota del
incumplimiento el cual no obsta a mayores responsabilidades en
casos de delitos.

-Responsabilidad Moral.- Aquella que afecta
el fuero de la conciencia: y el que se manifiesta en
el individuo con la reacción normal de
arrepentimiento como sanción menor y el remordimiento como
sanción máxima. Socialmente trasciende a
través de los reproches externos mas no llega al aspecto
jurídico.

CAPITULO II:

Elementos
constitutivos de la responsabilidad civil

2.1.-Elementos constitutivos:

  • un perjuicio ocasionado al que reclama la
    reparación.

  • Una falta imputable al demandado.

  • Una relación de causalidad entre el
    daño y la falta.

2.1.1.- La Falta.

El Código Civil no define en su articulado la
noción de falta, por lo que les ha correspondido a la
doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance.
Un diccionario Jurídico define la falta como la
acción u omisión perjudicial en que uno incurre por
ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la
omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en
alguna cosa.

La mayoría de los autores clásicos
franceses definen la falta como un error de conducta que no
habría sido cometido por una persona normal, en igualdad
de condiciones exteriores. La Suprema Corte de Justicia
había sustentado el criterio de que la falta no era
más que el incumplimiento de una obligación
preexistente, consistente en una acción cuya
ejecución estuviera a cargo del agente o en una
omisión o abstención de cumplir. O sea que la falta
consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido
un hecho que esté prohibido.

En opinión del ex-presidente de la Suprema Corte
de Justicia, Dr. Jorge Subero Isa, la Suprema Corte de Justicia
ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para
la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino
también para la responsabilidad contractual.

En lo relativo a la inejecución de obligaciones
contractuales la ha exigido para evaluar el perjuicio y la falta;
toda reparación o indemnización tiene por
fundamento una falta; los jueces deben exponer en sus sentencias
los hechos constitutivos de la falta; la demencia hace
desaparecer la responsabilidad civil al mismo tiempo que la
responsabilidad penal en el agente del hecho dañoso
cometido; para que los tribunales puedan condenar al pago de una
indemnización, como reparación de daños y
perjuicios es indispensable que se establezca no sólo una
falta imputable al demandado, sino el perjuicio a quien reclama
la reparación, y la relación de causa a
efecto.

Dependiendo de la intención del autor del
daño, es preciso distinguir la falta intencional y la
falta inintencional:

a) La Falta Intencional. Es la que comete una persona
cuando con intención causa un daño a otro. En la
responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta
delictual y consiste en el deseo y la intención
inequívoca de causar daño. Corresponde al juez
entregarse al examen subjetivo para establecer la falta
intencional. En materia contractual esa falta es llamada falta
dolosa.

b) La Falta no Intencional. Es aquella falta que comete
una persona y que no tiene la intención de ocasionar
daño. En la responsabilidad extracontractual esa falta se
denomina falta cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad
contractual es denominada falta no dolosa.

Como la falta constituye un error de conducta, resulta
imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes
circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de
conducta, y es que solamente los tribunales pueden determinar
cuándo se está frente a un hecho faltazo. Conforme
a lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil
el que reclama la ejecución de una obligación debe
probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre,
debe justificar el pago el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.

De ahí que corresponde a la víctima probar
la existencia de la obligación de reparación que
pesa sobre el autor del daño.

Cuando se persigue la reparación por la
vía contractual corresponde a la víctima probar la
existencia del contrato que ha generado la obligación no
cumplida, y la falta del autor del daño. Si se persigue
por la vía delictual, la víctima deberá
probar el texto legal o los principios de justicia cuya
violación invoca, así como la falta imputable al
deudor.

Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia
de la obligación cuyo cumplimiento ha causado el
daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza
jurídica de esa obligación. La obligación
desde el punto de vista de su cumplimiento puede ser una
obligación determinada o de resultado o una
obligación de prudencia y diligencia o de
medios.

Existe una obligación determinada o de resultado
cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento
de una prestación consistente en la obtención de un
resultado. En materia contractual ha sido juzgado que la
obligación del transportista es una obligación de
resultado.

Existe una obligación de prudencia y diligencia o
de medios cuando el contrato o la ley impone al deudor la
obligación de conducirse con prudencia y diligencia, o de
realizar determinadas diligencias a fin de obtener un
resultado

2.1.2.- El Daño.

La palabra daño es sinónimo de menoscabo,
deterioro, lesión; dañar es maltratar, estropear,
perjudicar, lesionar. La voz proviene etimológicamente del
latín damnum, daño, pérdida, multa, y del
indoeuropeo dap-no, pérdida, gasto. En términos
generales el daño es la lesión o menoscabo que
experimenta una persona en bienes, cuerpo o alma, quien quiera
que sea su causante y cual que sea la causa, incluso inferida por
el propio lesionado.

Etimológicamente, perjuicio es el daño o
detrimento debido a una idea preconcebida (del latín
praejudicium, idea o juicio formado con anticipación).
Para Adriano de Cupis "Daño no significa más que
nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o
alteración de una situación favorable".

Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe
ser cierto. Si es hipotético, eventual, no puede
comprometer la responsabilidad. El perjuicio debe no haber sido
reparado; debe infligir un ataque a un interés
legítimo jurídicamente protegido. El daño
civil indemnizable es el menoscabo a las facultades
jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien
patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable
cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente
de la víctima.

El perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la
responsabilidad civil. Mazeaud-Tunc, afirman que: "Entre los
elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio
es aquel cuya existencia suscita menos discusiones".
Continúan afirmando estos autores que "En efecto, ese
requisito aparece como integrado a la esencia de la
responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta
desde luego que exista algo que reparar".

Para el ex-magistrado Jorge Subero Isa, la
división entre el perjuicio moral y el perjuicio material
es la consecuencia de la división general de nuestro
derecho civil entre daños patrimoniales y daños
extrapatrimoniales, comprendiendo el perjuicio material a los
derechos reales y derechos personales y comprendiendo el
perjuicio moral a los derechos extrapatrimoniales, tales como los
derechos de la personalidad.

Javier Tamayo afirma: "Así planteadas las cosas,
los daños se dividen en patrimoniales o
extrapatrimoniales. Los patrimoniales, llamados también
materiales, afectan bienes económicos de la
víctima, mientras que los extrapatrimoniales se derivan de
atentados contra bienes sin valor pecuniario, pero igualmente
protegidos por la Constitución y las leyes". La
jurisprudencia dominicana considera que el daño moral es
el daño extrapatrimonial o no económico, un
sentimiento intimo, una pena, un dolor.

Para De Cupis, daño patrimonial es el daño
que a afecta un interés relativo a un bien de la especie
patrimonial, y bien patrimonial es cualquier bien capaz de
clasificarse en el orden de la riqueza material, tradicionalmente
valuable en dinero.

Ambos tipos de daños son indemnizables tanto en
casos de responsabilidad contractual como en caso de
responsabilidad extracontractual. El perjuicio o daño
material engloba tanto los daños materiales propiamente
dichos, que son aquellos que sufre una persona a consecuencia de
un daño a una cosa que le pertenece o que posee. Un
ejemplo de daño patrimonial o material es la
destrucción que sufre el dueño de un parqueadero
cuando un conductor ebrio destruye con su carro una pared del
mismo. Un ejemplo de daño extrapatrimonial, es el dolor
que se siente por la muerte de un ser querido.

Los daños patrimoniales pueden clasificarse a su
vez en daño emergente y lucro cesante. El daño
emergente es el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse
cumplido la obligación o de haberse cumplido
imperfectamente; el lucro cesante, es la ganancia o provecho que
deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la
obligación.

En cuanto al lucro emergente o daño inmediato no
existe ningún inconveniente desde el punto de vista de su
prueba, pues un daño ya realizado es un daño
fácilmente comprobable. En cuanto al lucro cesante o
ganancia dejada de percibir, la situación es diferente,
pues se trata no de un daño inmediato, sino de un
daño que se proyecta en el porvenir.

Se entiende por daño moral la afectación
de valores no apreciables en dinero. Frente al daño
material como perjuicio patrimonial, los Mazeaud colocaron al
daño moral en tanto perjuicio extrapatrimonial, de
carácter no económico. Savatier
señaló como daño moral todo sufrimiento
humano que no es causado por una pérdida pecuniaria,
pudiendo ser un sufrimiento en cuyo caso la indemnización
que lo compensa recibe el nombre de pretium doloris, o un
sufrimiento moral de origen diverso, en el cual la víctima
sufre principalmente en su reputación, en su autoridad
legítima, en su pudor, en su seguridad, en su amor propio,
en su integridad intelectual, etcétera.

El daño moral resulta de los dolores,
sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Es un
elemento subjetivo que se produce erga omnes. Sin embargo, si
bien está admitido que cuando una persona sufre
daños morales, en adición o no de daños
materiales tiene derecho a ser indemnizada razonablemente por el
o los culpables de esos daños, es preciso admitir para una
justa protección de los intereses de todos, que ese
derecho debe limitarse a los casos en que los hechos que
construyan la causa de la acción lesionen el honor, o la
consideración, o la reputación de los reclamantes,
o determinen en éstos una aflicción irreprimible
por haber ocurrido esos hechos sobre la propia persona del
demandante, o sobre un ser querido.

Una postura más integral del daño moral es
la que incluye, además del menoscabo físico y
espiritual, la privación de posibilidades existenciales
reflejadas en la conducta cultural, estética, sensitiva,
intelectual, sexual, que deben ser resarcibles.

El Dr. Jorge Subero Isa considera que el daño
moral puede sufrirse no solamente en el ámbito de la
responsabilidad civil delictual o cuasidelictual sino
también en la responsabilidad civil contractual,
así ha sido juzgado en nuestro país que el
artículo 1149 del Código Civil, al igual que otros
artículos del mismo código que tratan de los
daños y perjuicios en materia contractual, deben ser
interpretados en el sentido de que el daño moral entra en
la evaluación de los daños reparables a que el
acreedor puede tener derecho.

Existe otra distinción: daños directos
e indirectos.
Los primeros son producidos por el suceso
dañoso como causa eficiente; los segundos reciben su
existencia de otra causa y el evento dañoso solamente en
ocasión. Por ejemplo, si un transeúnte por
presenciar un asesinato en la vía pública sufre un
síncope cardiaco y muere, esta consecuencia no es a cargo
del homicida. Los directos son los reparables; los indirectos,
por no tener tutela del derecho no lo son. Una última
distinción radica entre los daños ciertos y los
inciertos. Daño cierto es aquel cuya naturaleza se conoce
bien en sí misma, en sus límites y contornos; al
presentarse la demanda o al dictarse la sentencia se dispone de
los elementos necesarios para su evaluación.

Daño incierto es, por el contrario, aquel cuya
naturaleza no se puede precisar por ser susceptible de permanecer
igual o de agravarse después de presentada la demanda o de
dictada la sentencia, en forma de merecer otra evaluación.
Esto es la lesión corporal que no se puede precisar en su
verdadera dimensión y se ignora si permanecerá in
statu quo o se agravará. Las lesiones no deben permanecer
o agravarse por culpa de la víctima, hecho de tercero, ni
por caso fortuito o fuerza mayor, porque el demandado sólo
responde por su culpa; los actos extraños rompen el nexo
de causalidad. Si no se puede precisar la naturaleza del
daño en cuanto a su característica y
duración, nuevos daños y perjuicios causarán
después de la demanda o de la sentencia.

En materia de responsabilidad contractual, los
códigos civiles distinguen claramente los efectos del
incumplimiento, separando el concepto de daño entendido
como "perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de
cumplimiento de una obligación" de la idea de perjuicio
como privación de cualquiera ganancia lícita que
debería haberse obtenido con el cumplimiento de la
obligación.

Esta distinción tiene su remoto origen en el
procedimiento formulario del derecho romano (intentio incerta)
que permitía al juez condenar al deudor en caso de
incumplimiento, al pago del valor de la cosa que debía
entregar el deudor. De esta manera el acreedor veía
indirectamente satisfecho su interés a través del
resarcimiento en dinero (id quod interest). Para que exista
responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de
una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no
ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya
falta.

2.1.3.-La necesidad de la existencia del
vínculo de causalidad.

Es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no
tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia
exclusiva de esa falta.

Para Mazeaud-Tunc: "No es suficiente para que sea
exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un
perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por
el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito:
la existencia de un vínculo de causa a efecto entre la
culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea
la consecuencia de la culpa cometida".

Para Germán Augusto Guevara "la necesidad de la
relación de causalidad como elemento constitutivo de la
responsabilidad civil, se da con independencia del sistema de
responsabilidad que se adopte. La diferencia es que desde el
punto de vista de quienes propenden por el sistema de
responsabilidad subjetiva, la relación se debe dar entre
culpa y daño, mientras que para los propugnadores de la
responsabilidad objetiva deberá darse entre hecho (con
culpa o sin ella) y daño".

Jorge Suescún afirma que "en los casos de
responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la
relación de causalidad entre el hecho humano y el
daño, independientemente de toda noción de culpa.
Pero en los regímenes de responsabilidad subjetiva un
hecho no culposo no genera la responsabilidad del su autor. En
consecuencia por regla general se exige que el daño se
vincule a una culpa".

CAPITULO III:

Causas liberatorias
de toda responsabilidad civil

3.1.- Causas o circunstancias Eximentes de
Responsabilidad Civil.

Consisten en aquellas situaciones en que el presunto
agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda
obligada a la reparación, no queda sujeta a la
responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta
que pudiere considerarse como culposa o porque no existe
relación de causalidad entre su conducta culposa y el
daño sufrido por la víctima. Las circunstancias
eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en
las cuales se elimina la culpa o la relación de
causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la
responsabilidad civil. Así se explica por qué al
eliminarse alguno de éstos, la responsabilidad civil
cesa.

3.2.-Clasificación.

Desde el punto de vista indicado pueden clasificarse las
circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos grandes
grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que
destruyen la relación de causalidad.

A. Causas que eliminan la culpa: Consisten en
aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por
el presunto agente no es culposa y a faltar un elemento
fundamental a la responsabilidad, ésta no puede
configurarse.

Dentro de estas circunstancias se
señala:

a) La ausencia de culpa, cuando el presunto
agente demuestra que en el caso concreto planteado
desarrolló siempre una conducta prudente, discreta y
cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se
encontraba, no incurriendo en ninguna intención,
negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa
alguna.

 b) Conducta objetiva lícita,
 comprende aquellas situaciones en que un daño es
causado por una conducta del agente que está autorizada o
permitida por e! ordenamiento jurídico
positivo.

c) Legítima defensa,  además
de los casos generales de conductas objetivas lícitas como
las expuestas, en donde la conducta del agente no es más
que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento
jurídico positivo, existen situaciones especiales que
adquieren relevante importancia como eximentes de responsabilidad
civil, tal es la legítima defensa, conducta objetiva
lícita especialmente prevista por el legislador. La
legítima defensa es una eximente de responsabilidad civil,
en la cual nos dice "No es responsable el que causa un
daño a otro en su legítima defensa o en defensa de
un tercero". Constituye una conducta objetiva lícita
especialmente prevista por el legislador y tiene un origen
eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido
trasplantados al campo civil.

B. Causas o circunstancias que eliminan la
relación de causalidad:
Consisten en aquellas
situaciones en las cuales la conducta, culposa o no del agente,
no fue la causa del daño, sino que éste se
debió a una causa distinta, extraña a la propia
conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la
denominación general de causa extraña no imputable,
la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el
caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa
debida, y el hecho del príncipe.

3.2.1- Causas que pueden ser Eximentes o Atenuantes
de la Responsabilidad.

a) El hecho del tercero: El hecho del tercero
puede constituir una causa extraña no imputable. Es
indudable que si el hecho del tercero ha sido la única
causa del daño, no hay relación de causalidad entre
el daño y el hecho del agente del daño. Falta por
consiguiente uno de los elementos de la responsabilidad civil.
Esto es tan evidente que no amerita mayor
explicación.

Ahora bien, el hecho del tercero puede haber sido
concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si
el tercero también ha incurrido en culpa, se le considera
coautor del hecho ilícito, y por consiguiente,
solidariamente responsable (Art. 1384 del Código
Civil).

En materia de responsabilidad civil extracontractual
objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o
guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los
animales) (Art. 1385 CC) de las cosas (Art. 1383 CC) del
propietario de los vehículos, se establece como eximente
de responsabilidad el hecho de un tercero.

b) Culpa de la víctima: En materia de
responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la
víctima no constituye una causa de exoneración de
la responsabilidad civil, no constituye causa extraña no
imputable. cuando el hecho de la víctima ha contribuido a
causar el daño la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha
contribuido a aquel". Por consiguiente, solamente atenúa
la responsabilidad del agente del daño y el juez
tendrá que tomar en consideración el grado de
culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la
proporción en que deben repartirse el daño entre
ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única
causa del daño, entonces no hay relación de
causalidad entre el acto culposo del agente del daño y
éste.

3.2.2.- Causas o circunstancias Atenuantes de
Responsabilidad Civil.

Consisten en aquellas situaciones en que el agente, la
persona que ha causado el daño, no queda sujeta a reparar
todo el daño, sino parte del mismo, bien porque se
encuentra en alguna situación objetiva que el legislador
especialmente ha previsto como capaz de atenuar su
responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente
ha concurrido con la culpa de la víctima o con la culpa de
otros coautores, en la producción del daño. Cuando
el agente se encuentra en una situación objetiva
especialmente prevista por el legislador estamos en presencia del
estado de necesidad. Cuando la culpa del agente concurre con la
de la víctima o con la de otros coautores en la
producción del daño estamos en presencia de los
casos denominados compensación de culpas y pluralidad de
culpas.

Estado de necesidad: El estado de necesidad es
"El que causa un daño para preservarse a sí mismo o
para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho
más grave, no está obligado a reparación
sino en la medida en que el Juez lo estime
equitativo".

Compensación de culpas: Ocurre la llamada
"compensación de culpas" cuando el daño es
producido por la concurrencia de la culpa de la propia
víctima con la culpa del agente.

En tal caso, la obligación de reparar el
daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa
de la víctima ha contribuido a aquél. Es decir,
cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el
daño, la obligación de reparado se
disminuirá en la medida en que la víctima ha
contribuido a aquél.

La compensación de culpas constituye para el
agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la
obligación de reparar se disminuye en la medida en que la
culpa de la víctima concurre en la producción del
daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial
para determinar la compensación en que debe disminuirse el
monto de la indemnización que el agente del daño
debe a la víctima.

El término "compensación" de culpas no es
muy acertado, pues la compensación implica
extinción de obligaciones recíprocas; lo que se
produce es una exoneración parcial de la responsabilidad
del deudor por hecho ilícito. Obsérvese
además que si bien el legislador se refiere al "hecho de
la víctima" sin calificado, es obvio que tal
expresión debe interpretarse en el sentido de hecho
culposo, pues es así que adquiere sentido, tanto
más cuanto que toda esta materia está regida por la
idea de culpa.

Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad de
culpas cuando el daño es imputable a varias personas que
han concurrido con sus culpas en la producción de dicho
daño. En este caso todos los coautores del hecho
ilícito responden solidariamente ante la víctima.
La reparación entre los coautores se distribuye en
proporción a la gravedad de sus respectivas culpas, y si
es imposible establecer el grado de culpabilidad de los
obligados, la repartición de la reparación entre
ellos se hará por partes iguales.

La pluralidad no es más que, si el hecho
ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas
solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado
íntegramente la totalidad del daño, tiene
acción contra cada uno de los coobligados por una parte
que fijará el juez según la gravedad de la falta
cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el
grado de responsabilidad de los coobligados, la
repartición se hará por partes iguales.

Obsérvese que ante la víctima responden
solidariamente los coautores. La víctima podrá
exigir la totalidad de la reparación a cualquiera de
ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera en
proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien
ha pagado íntegramente a la víctima tiene
acción contra los otros coautores por la parte
proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse
determinar el grado de culpa, la repartición se
efectuará por partes iguales.

Dada que se parte del supuesto de que el hecho
ilícito "sea imputable a varias personas", se ha sostenido
que la pluralidad sólo procede en los casos de
responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los
casos de responsabilidades especiales por hecho ajeno o por
cosas. El término imputabilidad, empleado en la ley, da la
impresión de querer referirse a aquellos hechos
ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a
aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales
el civilmente responsable es la misma persona del agente material
del daño.

3.2.3.- La Causa Extraña no
imputable.

Concepto: Los hechos, obstáculos o causas
que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación,
reciben en doctrina la denominación genérica de
"Causa Extraña no Imputable" y configuran el
incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda
exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de
prestación) y de la responsabilidad civil que el
incumplimiento de la prestación pueda
acarrearle.

 La causa extraña no imputable está
caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de
cumplir su obligación, imposibilidad que además de
no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia
contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con
posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria,
pues de ser preexistente o simultánea con la
creación de la obligación, ésta no
sería válida por ser de objeto
imposible.

Fundamento legal: La causa
extraña no imputable, que fija también sus
efectos:

-El deudor será condenado al pago de los
daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por el retardo en la ejecución, si
no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una
causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no
haya habido mala fe.

-Al deudor corresponderá probar la existencia de
la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada
presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho
artículo y obtener así su
liberación.

Condiciones para la procedencia de la causa
extraña no imputable:
La causa extraña no
imputable es un hecho que impide el cumplimiento de la
obligación, sin que exista en la relación de
causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa
del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para
poder ser considerado como causa extraña no imputable, que
exime de responsabilidad al deudor.

La causa extraña no imputable debe
producir la imposibilidad absoluta de cumplir la
obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución
de la prestación.

a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una
mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al
deudor del cumplimiento de la obligación; tendrá
que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el
interés del acreedor.

b) Inevitabilidad: El hecho que impide el
cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible,
si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas
para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el
deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la
satisfacción del interés del acreedor; dicho en
otros términos, ha incurrido en culpa.

Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido
tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la
prestación (por ejemplo: automóvil recibido en
préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa
extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en
culpa.

c) Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el
cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible,
porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que
imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido
tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa
circunstancia futura.

d) Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa
o dolo por parte del deudor. Es la característica
fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no
imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del
incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por
dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser
liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto
explica algunas soluciones legales, como la que responsabiliza al
deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa
debida.

e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de
ejecución de la obligación contractual debe ser
sobrevenida) debe ocurrir después que las partes han
asumido la obligación, después que la
obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente
o simultánea con el nacimiento de la obligación,
estaríamos en presencia de una obligación nula por
objeto imposible, pero no habría lugar a la
aplicación de la noción de causa extraña no
imputable.

3.2.4-Diversos casos de Causa Extraña No
Imputable.

La causa extraña no imputable comprende diversas
circunstancias, a saber:

1) El caso fortuito y la fuerza mayor;

2) El hecho del príncipe;

3) La pérdida de la cosa debida;

4) El hecho del acreedor.

La culpa de la víctima y el hecho del tercero
pueden constituir causas de exoneración de la
responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad
del agente del daño.

1. Caso fortuito y fuerza mayor: El deudor no
está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a
consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar
o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que
estaba prohibido.

Esta disposición consagra los efectos
básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza
mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del
pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia
de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no
hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos
autores los efectos de esta disposición legal están
ya contenidos en lo previsto en el del Código Civil,
referente a la causa extraña no imputable.

2. Hecho del príncipe: El hecho del
príncipe, expresión muy en boga durante la Edad
Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o
imperativas emanadas del Estado por razones de interés
público general que necesariamente deben ser acatadas por
las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la
obligación.

Partes: 1, 2

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