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Resumen de derecho comercial



    • 1. ¿QUÉ ES EL DERECHO
      COMERCIAL?
      Es la rama del derecho privado que rige las
      reglas entre particulares, relativas al ejercicio de la
      profesión comercial o que resultan del cumplimiento de
      actos de comercio.

    • 2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR
      LEGISLACIÓN COMERCIAL?
      Al conjunto de leyes y
      normas que se aplican a todos los actos de comercio, sin
      tener en cuenta la persona de su autor.

    • 3. ¿CUÁL ES LA UTILIDAD QUE
      REPRESENTA LA LEGISLACIÓN COMERCIAL RESPECTO DE LA
      LEGISLACIÓN PURAMENTE CIVIL?
      El Derecho Comercial
      está íntimamente relacionado con el Derecho
      Civil, más que cualquier otra disciplina, ya que el
      Derecho Civil es parte del Derecho Privado y éste rige
      las operaciones entre particulares y el Derecho Comercial es
      parte del Derecho Privado. De él toma una parte de su
      vocabulario, empleando los mismos términos para
      designar una venta, una locación, etc. De él
      toma una parte de su técnica y parte de sus reglas,
      para las condiciones de formación de anulación
      y de resolución de los contratos. Sólo se puede
      conocer bien el Derecho Comercial si se posee un conocimiento
      perfecto del Derecho Civil.

    • 4. ¿QUÉ ES UN COMERCIANTE?
      Son todas aquellas personas que ejercen acto de comercio y
      hacen de él su profesión habitual. Según
      Art.1º. del código de comercio.

    • 5. ¿A QUÉ SE LE LLAMA ACTOS DE
      COMERCIO? Acto
      : del Latín Actus que quiere
      decir Acción, ejercicio de la posibilidad de
      hacer. Como resultado de hacer, ya sea, una
      Celebración Pública o Solemne. Cuando se
      refiere al Acto Jurídico: se refiere al hecho
      voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de
      derecho. El Acto de Comercio: Es el ejercicio de las
      actividades comerciales, por la persona que los cumple,
      estando sometido a las normas del Derecho Comercial.- o Es el
      acto jurídico que da lugar a la aplicación de
      las leyes comerciales, ya sea respecto de todas las personas
      que son parte en él, ya respecto de algunas de ellas
      solamente. Estos se dividen en dos que son:

    1).- Absolutos u Objetivos: Que son todas
    aquellas operaciones comerciales que dependen del derecho
    comercial. Cualquiera que sea la persona que los realice. Estos
    se subdividen en dos, que son: A).- Actos de Comercio
    Objetivos por su Naturaleza o Finalidad:
    es decir, el acto de
    comercio nace de una actividad de intercambio. Ejemplo: La Compra
    para Revender; y B).- Actos de Comercio Objetivos en
    razón de su Forma:
    el acto de comercio resulta de una
    operación de cambio, de Banca y de Corretaje, aun por una
    persona que no sea de profesión cambista, banquero o
    corredor, ya, que esta operación es un acto de
    comercio.

    2).- Los Actos de Comercio Relativos o por
    Relación o Subjetivos o Accesorios:
    Se denominan actos
    de comercio subjetivos, los actos civiles que adquieren
    carácter Comercial si son realizados por un comerciante en
    el ejercicio de su profesión y para las necesidades de su
    comercio. Es decir, el acto civil vinculado a la Profesión
    Comercial de quien lo efectúa entra en la categoría
    de los Actos de Comercio. Basado en lo accesorio, los Art.
    631-2º. y 632-7º. Establece que son actos de comercio
    relativo o por accesión los que tienen relación de
    conexidad. Dependencia con los negocios de una empresa comercial
    o con el ejercicio de la profesión de un
    comerciante.

    • 6. ¿MENCIONE CINCO ACTOS DE COMERCIO
      QUE USTED CONOZCA?
      De Intercambio – Compra para Revender;
      De Cambio; De Banca; De Corretaje; De Suministro –
      Agencias- Oficinas-; y de Manufacturas –de Transporte
      por tierra o por Agua-.

    • 7. ¿HAGA UNA SINTESIS REFERENTES A
      LAS DIVERSAS FUENTES A LA QUE SE NUTRE EL DERECHO COMERCIAL;
      HACIENDO INCAPIE EN: DERECHO CIVIL, DERECHO PENAL, DERECHO
      CONSTITUCIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES? Derecho
      Civil:
      es parte del Derecho Privado y éste rige
      las operaciones entre particulares y el Derecho Comercial es
      parte del Derecho Privado. De él toma una parte de su
      vocabulario, empleando los mismos términos para
      designar una venta, una locación, etc. De él
      toma una parte de su técnica y parte de sus reglas,
      para las condiciones de formación de anulación
      y de resolución de los contratos. Derecho
      Penal:
      Permite prevenir y reprimir las conductas
      negativas o perturbadoras de un orden económico
      instaurado por el Estado. Igualmente permite prevenir y
      reprimir los incumplimientos que trastornan peligrosamente
      las relaciones entre comerciantes y consumidores. Derecho
      Constitucional:
      se transforma progresivamente bajo la
      influencia de las necesidades económicas, industriales
      y comerciales, de modo tal que el Derecho Público, en
      conjunto, tiende, más que cualquier otro a convertirse
      en un derecho económico o de vocación
      económica y social. El Estado debe adaptar sus medios
      de acción y sus propias instituciones al nuevo papel
      que asume. Los Tratados Internacionales: en el mundo
      moderno, cuando por las necesidades, se hizo preciso
      encontrar ciertas reglas comunes y prever formas comunes de
      solución de los conflictos de leyes y jurisdicciones,
      mediante Convenciones Internacionales, tendientes a la
      uniformidad del Derecho Comercial que, por
      ratificación, sus normas se han convertidos en leyes
      internas, similares en todos los Países signatarios
      – atañen especialmente a la Letra de Cambio, al
      Cheque y a la Propiedad Industrial.

    • 8. ¿ENUNCIE ALGUNAS DE LAS
      OBLIGACIONES ATINENTES A LOS COMERCIANTES?
      Están
      obligados a Registrarse en El Tribunal o la Cámara de
      Comercio del lugar donde quiera establecer su domicilio;
      están obligados a tener y llevar con regularidad
      determinados libros en los cuales deben anotar las
      operaciones de sus negocios y los resultados de los mismos;
      están obligados a publicar el régimen
      matrimonial bajo el cual se casan o están casados y
      las modificaciones que pueda dicho régimen
      experimentar mientras ejercen el comercio.

    • 9. ¿CAPACIDAD PARA SER
      COMERCIANTE?
      Según el Art. 1123 del Código
      Civil, establece que, "Cualquiera puede contratar, si no
      está declarado incapaz por la Ley". Y nuestra
      Constitución, consagra como uno de los derechos
      inherentes a la personalidad humana, La Libertad del Trabajo,
      en la cual está comprendida La Capacidad de
      Goce:
      del derecho de hacer el comercio sin importar la
      nacionalidad. La regla es para todo el mundo, extranjeros y
      nacionales. La Capacidad de Ejercicio: se refiere
      única y exclusivamente a aquellas personas que pueden
      ejercer actos de comercio, ejemplo: el menor emancipiado.
      Existen dos clases de restricciones legales: una, se refiere
      a ciertas personas: los interdictos sean legales o
      judiciales
      , y otra, que atañe a determinados
      negocios: el Comercio de Armas de Fuego de Largo Alcance
      – de las denominadas Armas de Guerra.
      Etc.

    • 10. ¿INCAPACIDAD DE LOS MENORES?
      el Art. 487 del Código Civil, establece que, "El menor
      emancipado que se dedique al comercio, está reputado
      como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al
      comercio mismo". Sin embargo, en su Art. 2, Párrafos
      1-2 del Código de Comercio, establece que, "no
      podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser
      reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya
      contraído por acto de comercio: Si no ha sido
      previamente autorizado por sus padres, y en caso de muerte de
      estos, por acuerdo del consejo de familia homologado por el
      Juzgado de Primera Instancia. Y si el documento de
      autorización no ha sido registrado y fijado
      previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el
      menor quiera establecer su domicilio.

    • 11. ¿EXPLIQUE LAS CONDICIONES DE LA
      MUJER CASADA PARA LA INCORPORACIÓN EN LA ACTIVIDAD
      COMERCIAL?

    En su Art. 7 del Código de Comercio, se establece
    que, "Las mujeres casadas que ejerzan el comercio
    públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y
    enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales,
    cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser
    hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con
    las formalidades prescritas por el Código Civil". La mujer
    casada adquirió, la capacidad necesaria para ejercer el
    comercio sin el consentimiento de su marido. Anteriormente la
    mujer casada, no podía comparecer en juicio sin la
    autorización del marido "aún cuando ejerza el
    comercio, decía el Art. 215 del Código Civil", ni
    podía por la misma razón "comprometer", esto es,
    someter a arbitraje ninguna contestación, sin la
    autorización marital.

    • 12. ¿LOS LIBROS DE COMERCIO? La
      ley solamente exige a los comerciantes tener y llevar, en la
      forma que ella establece; estos tres libros: Libro Diario,
      Libro de Inventario y Libro Copiador de Cartas.
      La
      utilidad de éstos para cada comerciante es evidente,
      ya que le permite, en cualquier momento, informarse del
      estado de sus negocios; dispensa a cada comerciante de la
      obligación de recurrir a la prueba escrita del derecho
      común para cada una de las operaciones cuyo valor
      pecuniario excediera de treinta pesos, y en caso de quiebra,
      los libros por él tenidos y llevados constituyen la
      mejor fuente de información para investigar la causa
      de la misma y determinar si ha habido o no fraude (quiebra
      con bancarrota o quiebra simple).

    • 13. ¿PUEDEN LOS EXTRANJEROS EJERCER
      EL COMERCIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA. EXPLIQUE?

      En principio, los Comerciantes Extranjeros que quieran
      establecerse en el país y ejercer el comercio,
      están sometidos a la obtención, primero, de un
      permiso de residencia; y segundo, en determinadas
      profesiones, a una autorización expresa a tales fines
      que otorgará el Poder Ejecutivo o el Organismo
      descentralizado correspondiente. Gozan también de un
      tratamiento equivalente a aquel aplicado en su país de
      origen a los dominicanos que ejerzan la misma
      actividad.

    • 14.  ¿QUÉ ENTIENDE USTED POR
      CORRETAJE Y EMPRESA DE COMISIÓN? Corretaje:
      Es el
      acto por el cual, una persona, sin contraer
      obligación, pone en contacto a otras, entre sí,
      para que realicen algún negocio. Comisión que
      perciben los corredores de comercio sobre las operaciones que
      realizan. Empresa de Comisión: Es el contrato
      mediante el cual una persona, llamada comisionista,
      actúa en su propio nombre por cuenta de otra, llamada
      comitente.

    • 15.  ¿DENTRO DEL DERECHO COMERCIAL,
      CONOCEMOS TÉRMINOS COMO: LOBISMO Y CONTRATO DE
      DISTRIBUCIÓN; DIGA EL SIGNIFICADO DE LOS MISMOS?
      Lobismo:
      Es sinónimo de cabildeo, gestión,
      actividad o maña para ganar voluntades en un cuerpo
      colegiado. Contrato de Distribución: Es la
      asignación legal para el reparto de productos a los
      locales en que debe comercializarse.

    • 16.  ¿REALICE UNA CRONOLOGÍA,
      LA CUAL INDIQUE EL CAMINO A SEGUIR DEL DERECHO COMERCIAL
      DESDE LA OCUPACIÓN HAITIANA HASTA NUESTROS
      DÍAS?
      Hasta la proclamación de la
      Independencia 1821 y aún después, había
      regido la Legislación Indiana y la Metrópolis
      Española, esta con carácter supletorio y
      subsidiario, hasta la puesta en vigor del Código de
      Comercio Haitiano 1827, tras el corto período de la
      anexión a España 1861-1865 se impuso el
      Código de Comercio Español de 1878-1884, luego
      continúo rigiéndose con Reformas, Supresiones y
      Modificaciones el Código de Comercio Francés,
      traducido a nuestro propio idioma, con el nombre de
      Código de Comercio de la República
      Dominicana.

    • 17.  ¿A NUESTRO ENTENDER EXISTE UNA
      DIFERENCIA ENTRE OPERACIONES DE CAMBIO Y OPERACIONES DE
      BANCA?
      La diferencia se basa en que las Operaciones de
      Cambio:
      su función es cambiar de una moneda por
      otra; mientras las Operaciones de Banca: consiste en
      realizar y conceder a sus clientes, Créditos, emitir
      Tarjetas de Créditos, ofrecer Cajas de Seguridad,
      etc.

    • 18.  ¿QUÉ ENTIENDE POR FONDO
      DE COMERCIO Y CUALES ELEMENTOS LOS COMPONEN?
      Es el
      conjunto de derechos y bienes muebles pertenecientes a un
      comerciante y que le permiten la realización de sus
      operaciones comerciales. Sus Elementos: Son la
      Clientela, Renombre, Derecho a Locación, Nombre
      Comercial, Patentes de Inversión, Marcas de
      Fábrica, Materias Primas, Mercaderías,
      etc.

    • 19.  ¿REFIÉRASE BREVEMENTE A
      LOS CONTRATOS RELATIVOS AL FONDO DE COMERCIO?
      Son los
      contratos concertados con los proveedores o con clientes, no
      obligan si no, a los contratantes, con la excepción
      del Contrato de Trabajo.

    • 20.  ¿EN EL FONDO DE COMERCIO PUEDEN
      HACERSE APORTE EN NATURALEZA, EXPLIQUE?
      Si, son los que
      no consisten en numerarios, que pueden ser Inmuebles,
      Muebles, Materiales o Incorporales en Propiedad o en
      Goce.

    • 21.  ¿QUÉ SE ENTIENDE POR
      SOCIEDADES COMERCIALES Y CUALES TEXTOS LEGALES LA
      REGULAN?
      Es la designación que los Comerciantes
      agregan a su nombre en las sociedades colectivas y en
      comanditas, para indicar que se encuentran agrupados con una
      o más personas cuyo nombre no figura en la
      razón social para un fin comercial. Son las que tienen
      por objeto principal la realización de Operaciones
      Comerciales y partir los beneficios que puedan resultar de
      ello. Textos Legales que la Regulan: El Código
      Civil, El Código de Comercio de la Rep. Dom. y la Ley
      3-02 sobre Registro Mercantil, Ley No. 20-00 de Propiedad
      Industrial, y la Ley 11-92 Código Tributario de la
      Rep. Dom.

    • 22.  ¿HAGA UNA SÍNTESIS
      RESPECTO DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES
      COMERCIALES, HACIENDO INCAPIÉ EN LAS UNIVERSALES Y LAS
      PARTICULARES? Las Universales:
      son aquellas en que sus
      Socios han aportado la totalidad de sus bienes; y Las
      Particulares:
      son aquellas en la que sus Socios aportan
      bienes universales y tienen por finalidad una Empresa o una
      Profesión a ejercer en común. Dentro de este
      tipo tenemos: a).-Sociedades Civiles: cuyo objeto o
      finalidad no es comercial. Están reglamentadas por la
      Ley No. 520, sobre Asociaciones sin fines de lucro. b).-
      Sociedades Comerciales:
      tienen por finalidad el comercio,
      o sea, la realización de actos de comercio. Estas
      pueden ser: En Nombre Colectivo, en Comandita Simple,
      Sociedades por Acciones,
      las cuales a su vez se
      subdividen en: Compañía en Comandita por
      Acciones, Sociedades por Acciones, Compañías
      por Acciones y Compañías de Capital Variable, y
      Sociedades Anónimas.

    • 23.  ¿CÓMO PUEDEN SER
      CONSTITUIDAS LAS SOCIEDADES COMERCIALES, REFIÉRASE A
      LOS REQUISITOS DE FONDO Y DE FORMA QUE HAN DE OBSERVARSE A
      TALES FINES? Requisitos de Fondo:
      Son aquellas reglas que
      atañen a la existencia misma del contrato. Se
      requieren dos clases de Condiciones: a).- Lo que exige
      el Art. 1108 del Código Civil, que son El
      Consentimiento de las Partes, su Capacidad, un Objeto Cierto,
      y una Causa Lícita. Y b).- Aportación de
      cada Participante, Propósito de realizar Beneficios
      Económicos, actuar como Socios y de tratarse como
      tales. Requisitos de Forma: son reglas que
      atañen, a sus efectos principalmente. Tiene dos fines:
      a).- La Prueba del Contrato "Redacción de un
      Escrito", y b).- La Publicidad "Depósito del
      Documento Constitutivo en determinadas oficinas
      públicas y la publicación de un extracto del
      mismo en un periódico".

    • 24.  ¿A QUÉ SE LE LLAMA EN
      DERECHO COMERCIAL, SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO?

      Según el Art. 20 del Código de Comercio, es
      aquella que contraen dos o más personas y que tienen
      por objeto social hacer el comercio bajo una razón
      social.

    • 25.  ¿QUÉ SE ENTIENDE POR
      SOCIEDADES EN COMANDITAS?
      Según el Art. 23 del
      Código de Comercio, es aquella que contraen uno o
      muchos socios simples prestatarios de fondos, que se llaman
      comanditarios o socios en comandita.

    • 26.  ¿HAGA UN RESUMEN RESPECTO A LAS
      SOCIEDADES SIN FINES DE LUCRO, EN EL CUAL SE REFLEJE SU
      CONFORMACIÓN, SU UTILIDAD Y ASPECTO LEGAL EN EL CUAL
      SE SUSTENTA LA LEY 112-05?
      Las Asociaciones sin fines de
      Lucro, son aquellas agrupaciones cuyo fin no es comercial o
      patrimonial, se caracterizan porque sus miembros suelen
      pertenecer a una misma profesión u oficio, y la
      entidad que los agrupa tiene por finalidad la defensa de los
      intereses colectivos, y aunque se organicen en forma de
      Sociedades, su finalidad no es comercial. Están
      regidas por la Ley 520 de 1920 y por la Ley 127 sobre
      Cooperativas.

    • 27.  ¿CUÁL ES LA CAPACIDAD
      JURÍDICA DE QUE DISPONEN LAS SOCIEDADES
      COMERCIALES?
      Es la facultad de obrar en el ejercicio de
      sus operaciones comerciales. Es decir, sólo tienen
      capacidad y existencia a medidas de las operaciones a que se
      dedican: a).- una vez conocida la capacidad no pueden
      ser restringidas. b).- las donaciones y legados no
      atañen peligro.

    • 28.  ¿PUEDE UNA SOCIEDAD COMERCIAL,
      COMPROMETER SU PATRIMONIO, EXPLIQUE?
      Sí, puede,
      cuando la Sociedad Colectiva tiene obligaciones o compromisos
      personales, limitados y solidarios.

    • 29.  ¿HAGA UNA SÍNTESIS
      RESPECTO DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
      COMERCIALES EN LAS CUAL SE RECOJAN: LAS CAUSAS Y LOS EFECTOS
      JURÍDICOS DEVENIDOS?
      Esta se disuelve con la
      terminación del contrato, por la extinción de
      la cosa o negocio, por la muerte de cualquiera de los Socios,
      por interdicción declarada o la insolvencia de uno de
      ellos y por la voluntad que une a todos ellos.

    • 30.  Requisitos de validez para
      el pagare simple

    Es un título formal que deberá contener,
    además del nombre específico de pagaré, el
    bueno y válido de su puño y letra; deberá
    contener las menciones que establece el artículo 188 del
    Código de Comercio, esto es: fecha, el nombre de
    aquél a cuya orden está suscrito, la época
    en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en
    dinero efectivo, en mercancías en cuenta, o de cualquiera
    otra manera.

    • 31. El pagare notarial:
      Naturaleza

    El pagaré notarial, debe contener las
    formalidades que establece la Ley No.302 sobre Notariado. Debe
    contener la obligación de pagar cantidades de dinero. Por
    ser redactado por un Notario, hace plena fe respecto de la
    convención que contiene entre las partes contratantes y
    sus herederos o causahabientes. Es obligatorio su registro,
    tomando en cuenta que es este registro el que le otorga fecha
    cierta. No existe una disposición especial que defina el
    pagaré notarial, su naturaleza es mixta, no pertenece a un
    solo renglón jurídico. Tomando en cuenta que su
    suscripción en virtud de una causa civil o comercial, es
    una distinción propia del pagaré común y su
    autenticidad o redacción bajo firma privada son formas que
    obedecen tanto a las disposiciones del Código Civil
    relativas a los actos que requieren ser instrumentados por
    Notario Público.

    • 32.  El cheque:

    Concepto: El cheque es un documento en
    virtud del cual una persona llamada librador, ordena
    incondicionalmente a otra persona o entidad que generalmente es
    un banco, y que es el librado, el pago de la suma de dinero
    indicada en dicho documento a favor de una tercera persona
    llamada beneficiario.

    El cheque es un instrumento en virtud del cual una
    persona llamada librador, ordena a otra persona o entidad (un
    banco) y que es librador, el pago de la suma de dinero indicado
    en dicho documento a favor de una tercera persona llamada
    beneficiario.

    Personas que intervienen en la emisión de un
    cheque
    : la emisión de un cheque pone en juego tres
    personas:

    • 1) El librador, o sea la persona que expide la
      orden pago;

    • 2) El librado, esto es, la persona contra la
      cual se gira el cheque, que generalmente es un
      banco:

    • 3) El beneficiario, es decir, la persona en
      favor de la cual se ordena el pago del cheque.

    El cheque debe ofrecer para el que lo recibe la misma
    seguridad que un billete de banco. El cheque sin provisión
    es castigable por el solo hecho de que su autor sabía que
    él no tenía a su disposición una
    provisión suficiente, aún si él estaba
    persuadido de que el banco le daría
    crédito.

    La ley hace al librador el responsable principal del
    pago del cheque, y aplica, a fin de sancionar el delito de
    emisión de cheques y aplica, a fin de sancionar el delito
    de emisión de cheques sin provisión previa y
    disponible.En lo relativo a la multa, el código dispone
    que ésta no puede ser inferior al importe del cheque o a
    la insuficiencia de la provisión.

    Pero el artículo 32 de la Ley número 2859,
    del 30 de abril del 1951, señala que todo banco que
    "teniendo provisión de fondos, y cuando no hay ninguna
    oposición, rehúse pagar un cheque regularmente
    emitido a su cargo, será responsable del perjuicio que
    resultare al librador por la falta de pago del título y
    por el daño que sufriere el crédito de dicho
    librador".

    Las débiles sanciones penales impuestas por la
    ley a la emisión de un cheque irregularmente aprovisionado
    convirtió en regla una práctica que debió
    ser la excepción, perdiendo el cheque todo el prestigio y
    la garantía que debería tener como efectivo
    instrumento de pago.

    Esta circunstancia motivó esencialmente a una
    reciente reforma impuesta por la Ley No. 62 del 03 de agosto del
    2000, que a nuestro juicio, a pesar de ser valiosa,
    resultó ostensiblemente festinada y de escaso alcance,
    porque no consideró otros aspectos dorsales que ameritaban
    una modificación.

    El artículo 33 de la Ley 2859, le impone al banco
    la obligación de rehusar el pago si tiene conocimiento de
    la muerte del librador. Esto sucede porque los fondos no son
    propiedad del beneficiario sino de los causahabientes del
    girador.

    Otra posibilidad que debió prohibir la reforma es
    el endoso en blanco del cheque. Este endoso consiste solamente en
    la firma del endosante al dorso del título. Como sabemos,
    el endoso se encuentra regido por el artículo 137 del
    Código de Comercio y para que el mismo produzca efectos
    traslativos tiene que contener las siguientes menciones: fecha,
    valor provisto y nombre del endosatario.

    • 33.  Transmisión del
      cheque

    El cheque en que este expresado el nombre de la persona
    a cuyo favor ha sido librado, con cláusula de acuerdo
    expresa "a la orden", o sin ella, es transmisible por medio de
    endoso.

    El cheque en que este expresado el nombre de la persona
    a cuyo favor ha sido librado, que sea endosable de acuerdo con el
    articulo 5 de la ley de cheque, no es transmisible sino en la
    forma de una cesión de crédito ordinaria y con los
    efectos de esta.

    El endoso puede hacerse a favor del librador o de toda
    otra persona obligada en el cheque. Estas personas pueden endosar
    el cheque de nuevo.

    El endoso transmite todos los derechos que resultan del
    cheque.

    • 34.  Presentación y
      pago

    El cheque es pagadero a la vista. Toda mención
    contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago
    antes del día indicado como fecha de su creación,
    es pagadero al día de la presentación.

    El cheque emitido y pagadero en la República debe
    ser presentado para ser pago dentro de un plazo de dos meses. El
    cheque emitido en el extranjero y pagadero en la República
    debe ser presentado dentro de un plazo de cuatro meses. Los
    plazos se cuentan desde la fecha que conste en el cheque como
    fecha de creación. El tenedor que no presente el cheque en
    los plazos antes mencionados pierde el dinero de los recursos por
    falta de pago.

    El librado no podrá rehusar el pago porque se
    haya presentado el cheque en los plazos indicados, ni
    podrá el librador por esa causa, impugnar el pago
    después de realizado. La presentación del cheque
    con fines de compensación en la forma que haya regulado la
    Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago.
    El banco que rehúse pagar un cheque teniendo
    provisión de fondos, y no haya oposición para el
    pago, será responsable del perjuicio que resulte al
    librador por la falta de pago y por el daño que sufriere
    en crédito del librador.

    El librado deberá rehusar el pago del
    cheque en los siguientes casos:

    • 1. Cuando a juicio del librado, el cheque
      presentado tenga indicios de alteración o
      falsificación, o mientras haya fundadas sospechas de
      que haya sido alterado o falsificado;

    • 2. Cuando el librado de un cheque de cualquier
      clase, haya dado orden por escrita al banco de no efectuar el
      pago;

    • 3. Si se le ha notificado por parte interesada
      la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra
      contra el librador o el tenedor.

    • 4. Si tiene conocimiento de la muerte o
      ausencia legalmente declarada del librador o de su
      incapacidad;

    • 5. Cuando se le haya notificado embargo
      retentivo en perjuicio del librador que los fondos que tenga
      este a su disposición en manos del librado no excedan
      de una cantidad igual al doble de las causas del
      embargo.

    • 6. En caso de pérdida o robo del
      cheque.

    El librado que paga un cheque sin oposición se
    presume válidamente liberado.

    • 35.  Protesto de
      cheques

    Emisión de cheques sin provisión de
    fondos: tal como ha sido determinado por nuestra Suprema
    Corte de Justicia, los elementos constitutivos de esta
    infracción son: a) La emisión de un cheque, es
    decir, de un escrito regido por la legislación sobre
    cheques; b) una provisión irregular, esto es, inexistencia
    o insuficiencia de provisión sobre cheques; c) mala fe del
    librador. B. J., agosto 1953, o. 1628.

    El tenedor puede ejercer sus recursos contra los
    endosantes, el librado y los otros obligados si el cheque
    presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido
    pagado sino parcialmente y si la falta de pago se ha hecho
    constar por acto auténtico (protesto).

    El protesto debe hacerse antes de que expire el
    término de presentación del cheque. Si el
    último día del término de
    presentación es feriado, el protesto deberá hacerse
    el primer día laborable que le siga.El protesto
    deberá hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio
    del librado, o en su último domicilio conocido. En caso de
    falsa indicación de domicilio, precederá el
    protesto una información sumaria.

    Independientemente de las formalidades requeridas por
    otras leyes para los actos de protestos levantados por alguacil o
    por notario, el acto de protesto debe contener la
    trascripción literal del cheque, de los endosos y avales,
    así como el requerimiento de pago de su importe.
    Enunciará también la presencia o ausencia del
    representante legal del librado, los motivos de la negativa de
    pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de
    pago parcial, la suma que ha sido pagada. Los notarios y los
    alguaciles están obligados, bajo pena de
    destitución y resarcimiento de costas, daños y
    perjuicios a las partes, a entregar copia exacta de los protestos
    y a irlos asentado íntegros, día por día y
    por orden y fecha en un registro especial, foliado, rubricado y
    llevado con las formalidades prescritas para los protocolos.
    Ningún acto de parte del tenedor del cheque puede suplir
    el acto de protesto, fuera de los casos previstos expresamente en
    esta Ley.

    • 36.  Tipos de
      cheques:

    Bancario: El cheque certificado, los cheques
    denominados en los usos bancarios "cheques de gerencia o de
    administración" y los "cheques de viajeros" tienen el
    carácter de certificados de depósitos a la vista,
    son transmisibles por endoso, no están sujetos aplazo
    alguno de presentación y son imprescriptibles.
    Están además el cheque cruzado y el cheque para
    abonar en cuenta, el cruce puede ser general o
    especial.

    Viajero: Es el que puede expedir un banco a su
    propio cargo y pagadero en el establecimiento principal o en las
    sucursales, agencias o corresponsalías que tenga en el
    país o en el extranjero. Debe contener la
    denominación de su índole, el número del
    cheque, el nombre del banco emisor, el lugar y la fecha de
    emisión, la orden de pago, con especificación de la
    especie de moneda; la indicación de los establecimientos
    en que puede cobrarse, el nombre y la firma del tomador o
    beneficiario, la forma del emitente, y un espacio destinado a la
    fecha y la firma de control del beneficiario. Los cheques de
    viajero pueden ser extendidos con la cláusula "a la orden"
    o sin ella, o con la cláusula "no a la orden". La
    identificación del número del documento de
    identidad del beneficiario valdrá como cláusula "no
    a la orden".

    Certificado: A requerimiento del librador o de
    cualquier portador, el banco podrá certificar o conformar
    un cheque, previa verificación de que existen fondos
    suficientes en la cuenta del librador, debitando al mismo tiempo
    la suma necesaria para su pago. El importe así debitado
    quedará reservado para ser entregado a quien corresponda y
    sustraído a todas las contingencias que provengan de la
    persona o solvencia del librador. La certificación no
    puede ser parcial ni extenderse en cheque al portador, y tiene
    por efecto establecer la existencia de fondos e impedir su retiro
    por el librador durante el término convenido, que no
    deberá exceder de cinco días
    hábiles.

     

     

    Autor:

    Ing. +Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    Monografias.com

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana

    2014.

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