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La tentativa en la República Dominicana



  1. Introducción
  2. Consideraciones y definición de
    tentativa
  3. Condiciones de la tentativa
  4. Elementos constitutivos de la
    tentativa
  5. Fundamentos de la tentativa
  6. Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Bibliografia

INTRODUCCION

Esta Investigación lleva por título: La
tentativa y trata la misma como figura jurídica
perteneciente al ámbito penal del ordenamiento
jurídico de la República Dominicana.

La tentativa como figura del Código Penal
dominicano, está establecida en los artículos 2 y 3
de las disposiciones preliminares de dicha normativa, esta figura
por sí es un tipo penal, aunque en la mayoría de
los casos los demás tipos le acompañan en el
momento de la calificación, dependiendo de las condiciones
del hecho.

Este trabajo atendiendo a los propósitos define
la figura, luego detalla la normativa, condiciones y elementos
constitutivos de la tentativa.

La metodología utilizada ha sido la
investigación bibliográfica y jurídico
documental acorde a los criterios de los tratadistas consultados
y las orientaciones recibidas por el experto facilitador que
imparte la asignatura.

Es importante hacer notar que al momento de comenzar la
investigación sólo contábamos con el punto
de referencia del Código Penal y las orientaciones del
facilitador, luego surgieron otras informaciones que nos
orientaron.

PROPOSITOS DE LA INVESTIGACION

Propósito General.

Conocer que es la tentativa desde el estudio de sus
condiciones y características.

Propósitos Específicos.

  • Definir que es la tentativa.

  • Establecer que normativa trata la tentativa y
    cómo se considera.

  • Señalar las condiciones de la
    tentativa.

  • Determinar cuáles son los elementos
    constitutivos de la tentativa.

CAPITULO I:

CONSIDERACIONES Y
DEFINICION DE TENTATIVA

La tentativa es una figura jurídica que no
sólo se encuentra presente como figura en el ámbito
del derecho penal, sino que también puede estar presente
en otros derechos.

Es una figura que puede apreciarse en casi todos los
ordenamientos jurídicas del mundo, es una figura que no
sólo se encuentra presente en el ámbito penal,
también puede aparecer en derecho civil y en otras
materias especiales pero en este caso que nos ocupa se trata
desde el punto de vista penal.

Desde los tiempos remotos del derecho y principalmente
de los derechos de los cuales hemos heredados nuestro
ordenamiento jurídico el intento de cometer un tipo penal
fue considerado como la comisión del hecho mismo, basta
recordar que tanto en el derecho romano como en el antiguo
derecho francés, quien era sorprendido en el intento de
cometer el delito era procesado y castigado de igual forma como
si lo hubiese cometido.

  • Definición.

Nuestro Código Penal establece la tentativa en
las disposiciones preliminares y la define especialmente en los
artículos 2 y 3 para que de esta manera sirva de
complemento o elemento calificador como principio de
ejecución a los demás tipos penales.

La definición dada por el artículo 2 de CP
a la tentativa dice como sigue: toda tentativa de crimen
podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se
manifieste con un principio de ejecución, o cuando el
culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para
consumarlo, no logra su propósito por causas
independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias a la
apreciación de los jueces.

El artículo 3 del CP., al referirse a la
tentativa de delito condiciona su consideración a que una
disposición especial de la ley así lo determine
refiriéndose a ésta de la forma siguiente: las
tentativas de delito no reputan delito, sino en los casos en que
una disposición especial de la ley así lo
determine.

Se debe aclarar que cuando el artículo 2 al final
expresa que las circunstancias que marcan la tentativa quedan a
la apreciación de los jueces, lo hace refiriéndose
a la antigua forma del sistema inquisitorio en donde lo que
primaba era la intima convicción del juez, ahora bien como
es conocido con el cambio del ordenamiento procesal penal del
sistema inquisitorio al acusatorio garantista se han producido
cambios en muchos órdenes incluyendo este.

En la actualidad lo que prima y se juzga son las pruebas
por cuanto las circunstancias que rodean estas figuras
deberán ser probadas y bien sustentadas al momento de
esgrimirlas o manejarlas.

CAPITULO II:

CONDICIONES DE LA
TENTATIVA

En la introducción del primer capítulo se
expresa que la tentativa es una figura que puede estar presente
no sólo en el derecho penal, sino también en
cualquier otro de los demás derechos que conforman un
ordenamiento jurídico.

De igual forma hay que afirmar que la tentativa
también puede estar presente en todo y cada uno de los
tipos penales contemplados en nuestro ordenamiento penal, por
ejemplo puede estar presente en: el homicidio, la estafa, el
abuso de confianza, la falsedad de escritura, crímenes y
delitos contra la propiedad en fin en todos los demás
tipos.

Se entiende que basta y sobra con que en el intento de
la comisión de un crimen o delito este presente la
tentativa, deberá ser considerada para la
calificación de los mismos. Se podría decir en buen
dominicano que los artículos 2 y 3 del CP., son la colita
acompañante en esas calificaciones.

Para esgrimir la figura de la tentativa en nuestro
actual ordenamiento procesal penal, tomando en cuenta la
primacía de los elementos probatorios las condiciones para
esta deberán ser bien consideradas y ponderadas, cuidando
que se cumplan para las mismas cada uno de los elementos
constitutivos de esta figura que deben ser observados al
agregárselas a cualquiera de los tipos penales.

A modo de consideraciones todo hecho del hombre
tipificado como una infracción prevista y castigada por el
Código Penal o leyes especiales, da lugar a la
persecución por ante el tribunal de justicia
correspondiente, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la
clasificación legal. La infracción es la
violación de la ley penal, dictada con el fin de lograr un
estado de tranquilidad y convivencia pacífica entre todos
los sujetos de derecho.

La pena aplicable a las infracciones determina la
naturaleza de la infracción, y se clasifican de acuerdo a
su gravedad en crímenes, delitos y contravenciones. Esta
es la teoría tripartita de las infracciones
penales.

El hecho de que un acto no sea intencional, de modo
alguno significa que no sea voluntario, porque la voluntad y la
intención son diferentes, pues la primera es el resultado
de la inteligencia y la intención es el ánimo de
cometer el hecho.

La imputabilidad de un hecho es afirmar la
comisión del mismo lo que debe ser establecido
identificando la relación material de causalidad entre el
acto y el agente, y la culpabilidad es la relación
sicológica entre el acto y el agente, o sea que conociendo
el agente lo antijurídico e inmoral de su acto.

Lo haya cometido de manera libre y consiente. Para
arrojar luz y sustentar las consideraciones antes dadas, en el
capítulo siguiente serán expuestos y explicados los
elementos constitutivos a los que hace referencia el
artículo 2 del CP.

CAPITULO III:

ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA TENTATIVA

Como cada crimen o delito al momento de calificarlo y
probarlo hay que esgrimir los elementos constitutivos que dan
forma, razón de ser o figura a los mismos, en este caso se
verá y se detallarán los elementos constitutivos de
la tentativa como parte final de esta investigación. Los
elementos constitutivos de la tentativa son los siguientes:
Primero, la intención o animus necandi; segundo, un
principio de ejecución y tercero, un elemento externo que
impida la consumación.

3.1. La intención o animus.

La intención es el deseo o el designio del
impetrante de delinquir o cometer el hecho o sea, es el
ánimo de delinquir, en otras palabras es el simple
ánimo de lesionar ya existente en el subconsciente del
individuo que se ha preparado mental, física y
materialmente para proceder en contra de su posible
víctima.

Por ejemplo el caso de una persona que se ha sentido
ofendida, agraviada o lesionada por otra, existiendo en él
un deseo o ánimo de venganza y un día, ya sea de
forma intencional o fortuita se encuentra con ésta y
decide llevar a cabo una acción gravosa en contra de
aquella con intención de provocarle algún tipo de
daño.

En la tentativa de homicidio, por ejemplo el animus
necandi reviste notoria importancia por que como es de suponerse,
en el agresor existe la intención clara de lesionar o
matar.

3.2. Un principio de ejecución.

El principio de ejecución consiste en que el
individuo haya obrado, tratando de cometer el hecho,
valiéndose de los medios circunstanciales y materiales
tratando de llevar a cabo su empresa o cometido, unas veces
pudiendo ejecutar parcialmente la acción o el hecho pero
en sentido general la acción se considera inicial aunque
no haya sido consumada. Por ejemplo se puede citar el individuo
que emplea un arma de fuego con intención de disparar pero
aunque lo logre no hiera o mate a su víctima.

3.3. El tercer elemento constitutivo.

Consiste en que un elemento externo impida la
consumación del hecho. En detalle, ya se vio que en el
primer elemento existe el ánimo, en el segundo existe el
principio de ejecución. Este tercer elemento externo que
impide la ejecución podría explicarse de la forma
siguiente.

Para citar un ejemplo de este tercer elemento
constitutivo se volverá hacer mencionando el homicidio, un
individuo al momento de disparar un amigo le empuja el arma o el
brazo, primero proporcionando errar en el disparo y segundo
haciendo que se caiga el arma, este hecho ha impedido la
consumación, por cuanto es el tercer elemento externo
constitutivo de la tentativa.

CAPITULO IV:

FUNDAMENTOS DE LA
TENTATIVA

Elementos Constitutivos: son las
condiciones establecidos por la doctrina, Ley y Jurisprudencia
para que un hecho sea incriminado. ¿Cómo se resume
cuando un hecho es perseguido, sancionado por la Ley?
cuando es incriminado.

  • a) EL PRIMER Elemento Constitutivo de la
    Tentativa es el Principio de Ejecución, pero
    antes de expresar lo del principio de ejecución los
    autores
    tienen como primera opción el Acto
    Preparatorio
    , el cual no es perseguido como
    infracción, y el mismo no se sabe su
    finalidad.

EL PRINCIPIO DE EJECUCION PARA LOS
JURISTAS

Para LUIS JIMENEZ DE AZUA el Principio de
Ejecución
es como una acción de naturaleza
univoca, es decir, lo que el individuo está realizando que
es un crimen.

LEONCIO RAMOS el Principio de
Ejecución
es la materialización del mismo
crimen, que la Ley castiga como tentativa.

ARTAGNAN PEREZ MENDEZ lo considera el
Principio de Ejecución como el hecho mismo
definido como crimen.

LOS AUTORES CLASICOS constituyen el
Principio de Ejecución como el
CONNATUS PROXIMUN, es la escena del crimen.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; establece
que el Principio de Ejecución son
circunstancias tácticas que deben ser probadas ante el
Juez de Fondo.

LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LOS
JURISTAS.

Y el Acto Preparatorio para LUIS
JIMENEZ DE AZUA
son de naturaleza equivoca.

Mientras que ARTAGNAN PEREZ MENDEZ considera el
Acto Preparatorio como de naturaleza indefinida.

LEONCIO RAMOS define el Acto
Preparatorio
es como la antesala del crimen.

PARA LOS AUTORES el Acto Preparatorio,
tiene como criterio el CONNATUS ANTIQUM y CONNATUS
PROPIQUM.
Lo definen con esta máxima: es
toda iniciativa distanciada de la materialización del
crimen.
Toda acción no completada.

b) EL SEGUNDO elemento constitutivo es La Causa
Contingente o Elemento Contingencial
: es lo que obstaculiza
la materialización del crimen.

Los Autores hablan sobre esto como la
idoneidad del medio
: es la circunstancia que se une al medio
para la ejecución del hecho. Y que no es positivo y se cae
la tentativa.

c) EL TERCER elemento constitutivo es la
Intención
la cual no está definida por el
Código Penal. No hay criterio unánime en su
definición.

LUIS JIMENEZ DE AZUA dice que La
Intención no es más que la expresión interna
del individuo expresada a través de los hechos.

ARTAGNAN PEREZ MENDEZ dice que La
Intención es el sentimiento del individuo exteriorizado
como un conjunto de hecho que apuntalan a una acción que
se está cometiendo o se va a cometer.

JURISPRUDENCIA establece que La Intención
es una circunstancia de hecho que debe ser probada ante el Juez
de Fondo.

La Tentativa es establecida por el
artículo 2 del Código Penal el cual dice es la
acción del individuo que tiene como objetivo cometer un
crimen, el cual no se produce por causas ajenas a su voluntad. Es
un crimen no acabado. La tentativa se incrimina en principio para
hechos criminales que contengan penas aflictivas e infamantes, y
en casos que la Ley establece.

Naturaleza Jurídica de la Tentativa: para
justificar la tentativa los autores parten de un principio
civil del hecho que es el principio de la teoría del
riesgo, es el daño que causaría la acción.
según los civilistas es de carácter
civil.

AMENAZA: se castiga por el desasosiego
que causa al individuo que la recibe.

Existen dos formas de tentativa que son: la
Tentativa Simple y la Tentativa Consumada o
Acabada.

  • Tentativa Simple o Acto Preparatorio definido
    asì por los autores: no es castigada en R.D. y es un
    conjunto de actos que por si solo no constituyen
    infracción.

  • Tentativa Consumada o Acabada o llamada por los
    autores como Tentativa Frustrada
    : es cuando se realiza
    una acción con el propósito de cometer un
    crimen y no puede consumarse por una causa ajena a la
    voluntad.

Crimen Imposible: es toda acción que en
principio constituye infracción, pero al realizarse la
naturaleza de la acción o medio empleado de la
acción no era posible que el crimen se cometiera por
haberse producido otra causa que originara el
daño.

Tentativa Frustrada: no es más que el
crimen frustrado.

Naturaleza Jurídica de una
Infracción
: son argumentos expresados por los autores
de derecho para que un hecho se constituya una
infracción.

El Elemento Moral de la Infracción: es el
establecido por el articulo 320 del Código Penal sobre
golpes y heridas voluntarias, y analiza el aspecto
psicológico de la infracción.

Naturaleza Jurídica de la Infracciones sin
intención
: esta establecida en los artículos
319 y 320 del Código Penal, que habla sobre la falta por
negligencia, imprudencia, inobservancia, etc. Al 319 se le aplica
homicidio y al 320 se le aplica golpes y heridas.

¿Qué es el Dolo? Es un
sinónimo de infracción intencional. Es clasificado
por los autores dependiendo su criterio, puede ser positivo o
negativo.

Dolo Positivo: es una infracción realizada
por el individuo que constituye un hecho.

Dolo Negativo: es cuando el individuo se abstiene
de realizar lo ordenado por la Ley.

Dolo Directo: cuando se obtiene el fin
buscado.

Dolo Indirecto o Eventual: cuando el resultado va
más allá de lo buscado.

Dolo Praententecional: cuando el propósito
era ocasionar golpes y heridas y el agraviado resulta
muerto.

CONCLUSIÓN

La tentativa como figura del ordenamiento penal a juicio
y consideración de los participantes actuantes en esta
investigación es la figura más importante de las
consagradas en el Código Penal, primero porque es tratada
en el principio del mismo tomándose como punto de partida
para las demás infracciones.

Por otra parte y como segunda consideración por
ser un tipo penal que con mucha frecuencia es cometido por los
infractores y que la mayoría de veces no llega a ser
juzgada en los tribunales porque los agraviados, muchas veces
consideran que no pasó nada esto porque el hecho tentado
no terminó de consumarse, siendo esto último un
grave error.

Es común ver como tentativas consumadas en los
diferentes tipos penales luego de un tiempo llegan a volver a
intentarse, convirtiéndose luego en desgracias o
daños irreparables producto de haberse obviado en
principio o la primera vez que fue objeto el tentado.

RECOMENDACIONES

El participante que ha abordado este tema a modo de
recomendaciones quieren expresar algunas que producto de la
investigaciones realizadas fueron aflorando como
preocupantes.

Primero: Que la figura debe ser en sí más
ampliada y tratada por la normativa penal en el entendido de dar
más herramientas para su trato y
recomendación.

Segundo: Que las autoridades como el Ministerio
Público y sus órganos auxiliares orienten al
ciudadano para que cuando sean objeto de un acto tentativo lo
lleven a los tribunales y de ésta forma se eviten en un
futuro lamentos innecesarios.

Tercero: Que los tratadistas expertos del derecho
escriban sobre la materia en procura de que tanto el estudiante
de derecho como los abogados en ejercicio puedan contar con
herramientas doctrinales que den al trate en un mejor estudio y
entendimiento de estas y otras figuras poco ampliadas en tal
sentido.

BIBLIOGRAFIA

1. Caballenas, Guillermo (1986). Diccionario
Enciclopédico de Derecho usual.
Buenos
Aires.

2. Charles Dunlop, Víctor Máximo (2008).
Curso de Derecho Penal Especial. Sto. Dgo., Rep.
Dom.

3. Código Penal de la República
Dominicana.
1997.

4. Dotel Matos, Héctor (1998).
Introducción al Derecho Penal. Editorial Tavarez, Sto.
Dgo. Rep. Dom.

5. Ramos, Leoncio (2001). Notas de Derecho Penal
Dominicano
. 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo.,
Rep. Dom.

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com

yuniorandrescastillosilverio[arroba]facebook.com

Twitter: [arroba]yuniorcastillos

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

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