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Teoria sobre las causas de justificación y excusa del homicidio (página 2)



Partes: 1, 2

Articulo No. 328 código penal dominicano.-
"No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los
golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima
defensa de sí mismo o de otro".

Hay unidad de pareceres en cuanto a que es necesario:
para que exista el estado de legítima defensa previsto por
dicho texto, que el autor del hecho excusable se halle frente a
una inminente agresión injusta o frente a tal
agresión ya comenzada y siempre que no haya podido
evitarla o repelerla sino por el ejercicio de la violencia, y que
su acción no exceda el límite de la necesidad de la
defensa.

La ley presume como casos de legítima defensa,
los siguientes según el artículo No. 329 del C. P.
expresa:

Articulo No. 329 Código penal dominicano.-
Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los
casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren
heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o
rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas
o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la
agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.

Legítima
defensa

La legítima defensa o defensa
propia
es aquella causa de justificación de una
acción típica que impide que la conducta sea
calificada como antijurídica, de manera que se aplica la
eximente completa o la eximente incompleta, que supondrá
la ausencia de pena en el primer caso (eximente completa), y su
reducción en el segundo (eximente incompleta).

La legítima defensa es la reacción
necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de
sí o de otro el peligro actual de una defensa
injusta.

La legitima Defensa no se funda en la defensa general
que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en
motivaciones que se invocan para todas las causas de
justificación o para un grupo de ellas.

Esta establece las circunstancias de ella misma debido a
que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable
sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la
casación.

NOCIONES HISTÓRICAS Y
FUNDAMENTOS

Esta tiene sus antecedentes en Roma, entre los
Bárbaros y en el derecho canónico donde tuvo
demasiado restringida por la interpelación cerrada de esta
exigencia.

La legítima defensa es connatural al hombre, por
eso los antiguos jurisconsultos romanos la consideraron de
derecho natural y así lo expresa Cicerón en el
pasaje del pro-milone que en la máxima quinta reproduce
Bacón repitiendo lo que decía Gayo y lo que se
consignó en la Ley Aquilia "Es de derecho natural
defenderse del enemigo.

Para Cicerón la legítima defensa es "una
ley sagrada, ley no escrita, pero que nace con el hombre; ante un
ataque injusto, todo medio de salvación es
legítimo.

Los germanos tenían la legítima defensa
como un derecho anticipado de venganza. Luego por la influencia
del cristianismo se convierte en necesidad de donde brota su
impunidad.

En la antigua Francia era el Rey, no los jueces quienes
debían absolver al acusado que se había defendido
legítimamente.

FUNDAMENTO DE LA LEGÍTIMA
DEFENSA

Son diversas las opiniones que se han dado para explicar
el fundamento de la legítima defensa.

Se cita la opinión de Puffendorf, seguida en
Italia por Carmignoni, según la cual el fundamento de la
legítima defensa hay que buscarlo en el
constreñimiento. Hay quienes objetan que esta idea debe
descartarse, porque muchas veces el agente elige salvar su vida o
sacrificar la del otro. Los que revela que conserva su libertad
moral.

Ya Hegel, con su reconocido método
dialéctico, fija el fundamento de la legítima
defensa en la falta de injusticia, "la agresión es la
negación del derecho, la defensa es la negación de
esta negación, es decir, la afirmación del
derecho.

Para Mayer, el fundamento se encuentra en la necesidad
de retribuir el mal con el mal: es una compensación
anticipada debida a la injusticia de la
agresión.

Para Von Buri en la defensa legítima hay una
coalición de derechos y se debe sacrificar al menos
valioso que es el agresor, disminuido precisamente por la
agresión.

Los comentaristas de los tiempos de Rousseau resumieron
la legítima defensa extraída de el contrato social
como "la necesidad que restablece al hombre, el derecho de
defenderse que había cedido al entrar en sociedad, de modo
que cada uno tiene derecho hacerse justicia por sí mismo.
Esta frase fue acogida por Grotuis, Montesquieu, Beccaria y
Fuerbach.

CONDICIONES.

En el momento de hablar de legítima defensa, hay
que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista;
no obstante, es preciso adoptar una definición de la
misma. "La legítima defensa es repulsa de la
agresión ilegítima, actual o inminente, por el
atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la
necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad
proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o
repelerla": Definición ésta de Luis Jiménez
de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del
Código Penal, según el cual "No hay crimen ni
delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran
por la necesidad actual de la legítima defensa de
sí mismo o de otro".

De la definición anterior tomaremos en cuenta los
requisitos que corresponden a la legítima
defensa:

A) Una agresión actual o
inminente;

B) Que la agresión sea
injusta;

C) Cierta simultaneidad entre la
agresión y la defensa y

D) Proporcionalidad entre los medios de
defensa y la agresión.

También se podría decir que la
"Legítima defensa es la reacción necesaria y
proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de
otro el peligro actual de una ofensa injusta":

. De aquí se toma en cuenta que los requisitos
son parte intrínseca de la misma definición,
manteniendo estrecha relación con la definición
anterior.

– A) agresión actual o
inminente
.

Cuando hablamos de actual, quiere decir que es una
acción ya comenzada. Inminente que no cabe la menor duda
que se realizará en seguidos. La jurisprudencia expresa:
Considerando: para que exista el estado de legítima
defensa previsto en el artículo 328 del Código
Penal es necesario que el actor se haya encontrado frente a la
inminencia de un ataque injusto o frente al ataque ya iniciado,
siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el
ejercicio de la violencia (Suprema Corte, 18 de noviembre 1949 B.
J. 472, p. 960; 19 noviembre 1938 B J. 340, p. 699.).

Que exista un estado de hecho en virtud del cual
esté en curso o sea probable o inminente una ofensa contra
un bien jurídico propio o ajeno ("Alimena decía que
la más bella de todas las defensas es la de los terceros":
Jiménez de Asúa, Lecciones de Derecho Penal, pag.
194.).

Como la legítima defensa se admite contra el
peligro actual de una ofensa, hay que admitirla sólo
contra el comportamiento amenazante de los hombres, tengan o no
capacidad de entender o de querer, ya que puede ser peligroso de
ofensa hasta la conducta del loco o del menor; más no
contra el peligro derivado de cosas o de animales, caso en el
cual puede presentarse el estado de necesidad, a no ser que el
peligro provenga de modo inmediato del animal o mediantemente del
hombre que lo ha azuzado.

Hay que recalcar que no cabe defensa contra ataques
pasados, porque nuestra acción sería vengativa y no
precautoria.

La doctrina admite que la legítima defensa no va
solamente encaminada a la defensa de la vida, sino de la
integridad de la persona y en realidad una herida grave puede
resultar un mal irreparable.

En consecuencia del párrafo anterior se desprende
la siguiente idea o planteamiento: Algunos autores hacen una
distinción, en cuanto a la defensa legítima frente
a actos impúdicos. En lo que se refiere a la tentativa de
violación hay unanimidad de opiniones en el sentido de
admitir la defensa legítima: la mujer que recibe
violencias para ser violada, puede defenderse
legítimamente para evitarla.

-B) Una agresión injusta

Esto significa que la conducta de la amenaza sea
susceptible de valoración por parte del derecho, por ser
opuesta a sus normas. Para la injusticia de la ofensa tampoco se
requiere que el agresor sea punible. Así, por ejemplo,
debe admitirse la legítima defensa contra las personas
inmunes de responsabilidad penal.

No es admisible la legítima defensa reciproca o
legítima defensa contra la legítima defensa. Por lo
tanto, no se puede calificar de legítima defensa la
creación artificiosa de ésta, cuyo fin es evidente,
como en el caso de provocación degenerando en
agresión (por ejemplo, duelo irregular, pelea,
riña).

La Jurisprudencia ha dicho, considerando que todos los
elementos del delito, de cuya comisión se acusa a un
procesado, inclusive el elemento injusto deben serle probados a
dicho procesado.

– C) Cierta simultaneidad entre la agresión y
la defensa.

El artículo 328 del Código Penal habla de
necesidad actual de legítima defensa de sí mismo o
de otro. Al decir actual, el legislador se ha cuidado de
distinguir legítima defensa y venganza. Quiere decir que
con respecto a las circunstancias del hecho se pueda pensar que
el sujeto no habría podido comportarse de otra manera para
oponerse a la defensa (Debe excluirse la legítima defensa
en el caso de que se acepte el desafío ajeno.).

En el caso en que se pueda huir para sustraerse a la
ofensa que lo amenaza, y también en el caso que no hay
necesidad de ella, también está la cuestión
de la admisibilidad de la legítima defensa.

Si nos guiamos de la letra del artículo 328, en
el que se expresa "en defensa de sí mismo o de otro "se
pensaría que la defensa no es legítima sino cuando
se dirige a proteger a las personas en su vida, en su integridad
corporal o en su salud.

Sin embargo, sería esta una concepción muy
restringida de la legítima defensa. Existe el consenso en
el sentido de que en nuestra Constitución existen
consagrados derechos inherentes a la personalidad humana que son
en conjunto derechos fundamentales y necesarios para la
convivencia social, entre los que se destacan además de la
vida, el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad de
domicilio, a la libertad física, entre otros. Y a estos se
pueden agregar el derecho al honor, el pudor, etc.

La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no
una condición de la que podamos prescindir y sin la cual
había defensa excesiva, sino auténtica
condición. Así como no hay defensa legítima
sin agresión ilegítima, no habría
legítima defensa sin necesidad. La necesidad ha de
juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que
se realizará sin la intrínseca justificación
del acto. Es así que tendremos que descifrar y solucionar
las cuestiones de la legitima defensa desde sus
orígenes.

– D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y
la agresión.

Para que haya legítima defensa la reacción
de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que
contra él realiza el agresor.

La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea
proporcional al ataque que se recibe. Por ejemplo, si una persona
es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.

La jurisprudencia sostiene, en decisiones constantes que
la proporción debe entenderse en el sentido del medio
empleado y del medio que se habría podido usar para
conseguir el fin justo.

El exceso en los medios empleados es el más
típico de los ejemplos de la defensa excesiva.
Significando esto que la defensa queda invalidada, aunque pueda
hablarse de una forma impune o excesiva con penalidad más
o menos leve.

Al estudiar el criterio de la proporción puede
plantearse el problema de la admisibilidad de la legítima
defensa de bienes patrimoniales mediante ofendicula, es decir,
puntas de hierro colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos
sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y
explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas
cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el
momento de la agresión. Sin embargo, la duda surge en lo
que concierne a la necesidad de la defensa y a su
proporción.

En el caso que esos medios estén
predispuestos de modo visible, la legitima defensa se hace
evidente. Por el contrario, en caso de medios ocultos,
habrá que decidir la legitimidad por medio de la
proporcionalidad que rodeó las circunstancias del
hecho

EXCUSAS LEGALES.

Nota.- No existe excusa legal absolutoria en materia de
homicidio, sino solamente una excusa atenuante: la
provocación.

LA EXCUSA ATENUANTE

La excusa atenuante disminuye legalmente la pena. El
papel del juez que constate un hecho de excusa es determinar
primero la pena que deberá ser aplicable al caso, haciendo
abstracción de la excusa, y sobre esta pena determinar la
pena aplicable por la excusa legal conforme a la escala
establecida en el artículo 326 del Código Penal
para la provocación:

Articulo No. 326 Código penal dominicano.-
(Mod. por la Ley No. 64 del 19-11-1924, G. O. 3596; Ley 224
del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Cuando se pruebe la
circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo
siguiente: si se trata de un crimen que amerite pena de treinta
(30) años de Reclusión Mayor o de Reclusión
Mayor, la pena será la de prisión correccional de
seis (6) meses a dos (2) años. Si se trata de cualquiera
otro crimen, la pena será la de prisión de tres (3)
meses a un (1) año. En tales casos, los culpables
quedarán por la misma sentencia de condenación,
sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un
tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica
delito, la pena se reducirá a prisión correccional
de seis (6) días a tres (3) meses.

a) Si se trata de un crimen que amerite pena de
treinta años de trabajos públicos la pena
será la de prisión correccional de seis meses a dos
años.

b) Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena
será la de prisión de tres meses a un
año.

En tales casos, los culpables quedarán por la
misma sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de
la alta policía durante un tiempo igual al de la condena.
Si la acción se califica delito, la pena se
reducirá a prisión correccional de seis días
a tres meses.

Por otra parte, el homicidio, las heridas y los golpes
excusables, cuando han sido precedidos de una provocación,
en los casos siguientes:

1ro. Si de parte del ofendido han precedido
inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves
(articulo del código penal No. 321), Sin que sin embargo
él esté llamado a considerar que su vida estaba en
peligro;

Art. 321 código penal dominicano.- El
homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte
del ofendido han precedido inmediatamente provocación,
amenazas o violencias graves.

2do, cuando el homicidio, las heridas y los
golpes han sido provocados por un ultraje violento hecho a la
honestidad;

3ro. cuando el homicidio, las heridas y los
golpes han sido cometidos repeliendo, durante el día, un
hecho material de escalamiento o rompimiento de paredes,
cercados, o fracturas de puertas o entradas en casas habitadas,
viviendas o dependencias (artículo del código penal
. 322).

Art. 322.- También son excusables los
delitos de que trata el artículo anterior, cuando se
cometan repeliendo durante el día escalamientos o
rompimientos de paredes, cercados, o fracturas de puertas y otras
entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o dependencias.
Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por
el artículo 329.

Art. 329.- Se reputa necesidad actual de
legítima defensa, los casos siguientes:

1ro. cuando se comete homicidio o se infieren
heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o
rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas
o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencia;

2do. cuando el hecho se ejecuta en defensa de la
agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con
violencia.

Nota.-

a) Según lo hemos visto, si el
rechazamiento se ejecuta de noche puede haber legítima
defensa (C.P. Art. 329).

b) En caso de exceso de la legítima
defensa, el hecho bien podría calificarse como
excusable;

  • CONCEPTO.

La legítima defensa es la reacción
necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de
sí o de otro el peligro actual de una defensa
injusta.

  • COMPLICIDAD.

La complicidad es el acto por el cual una persona
participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito
cometido por otro, por medio de hechos limitativamente
determinados por la ley, que no son un comienzo de
ejecución, ni indispensables para la existencia de la
infracción.

Hay autores materiales del hecho, y autores
intelectuales o instigadores, aquellos que han concebido el hecho
y lo han planeado.

Los cómplices son aquellos que han prestado su
concurso a los primeros por actos anteriores
(investigación sobre la victima), concomitantes
(transportación) o posteriores a la infracción
(encubrimiento).

Se es cómplice del hecho, no de la
persona.

Las excusas absolutorias o atenuantes sobre el autor no
benefician al cómplice.

Sin embargo sobre las excusas reales existe la
disminución de la sanción, no en lo que tiene que
ver con las excusas personales.

Ej. El ataque para evitar un robo o la entrada con
fractura a la propiedad al disminuir la pena de su autor puede
recaer sobre su cómplice.

El robo cometido por un sirviente, o el hecho de darle
muerte a un padre, son crímenes cuya sanción no es
directamente la menor a esta que recaerá sobre el
cómplice.

Todo sistema que extienda a los cómplices las
circunstancias agravantes personales al autor principal; olvida
una regla fundamental, a saber: que la complicidad no es
accesoria de la persona del autor, sino del hecho que es real y
no personal.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés
Castillo S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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