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Teoría General del Derecho Dominicano (página 10)



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Después de estas disposiciones ha
habido innumerables, iniciativas legislativas sobre el
particular, culminando con la promulgación de la ley 36
sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas.

Esta Ley establece, a partir de su
artículo 50 las directrices legales sobre porte y tenencia
de armas blancas, otorgándole competencia al juzgado de
paz, para conocer de tales infracciones.

Además tiene como objeto:

Regular la fabricación, porte y
tenencia de armas blancas por los particulares.

Establecer las armas blancas que deben
quedar exceptuadas como prohibidas.

Exceptuar además, como
incriminatorias, el porte o uso de ciertas armas blancas, en
razón del oficio o función que
desempeñan.

Sancionar el porte, introducción,
fabricación y venta de armas blancas, punzantes y
contundentes.

La política y los alcaldes pedaneos
son los encargados de viabilizar la aplicación de esta
Ley. Les corresponde hacer los sometimientos mediante el
levantamiento de actos en que se compruebe la
violación.

18.3 Robo simple y
fullería:

De conformidad con la disposición
contenida en el Artículo 401 del Código Penal, el
robo simple es la sustracción de la cosa ajena cuyo valor
no exceda de los RD$5,000.00.

El robo simple entra dentro de la
clasificación de los delitos.

Además de que aun reuniendo todos
los elementos indispensable para constituir un delito, no
están acompañado de ninguna circunstancias especial
que pueda agravarlos. (a estos robos entran en la
categoría de fullería y raterías) Ej; robo
en los campos, los robos de caballos o bestias de carga, robo de
cosecha.

Como todo robo, la tentativa del robo
simple se castiga como el delito mismo, en cumplimiento de las
disposiciones del precitado artículo 401.

Según el párrafo II del
artículo 401 del Código Penal, el tipo penal de
fullería se verifica, cuando un individuo, a sabiendas de
que esta en la imposibilidad absoluta de pagar, se hiciere hecho
servir bebidas o alimentos que consumir en todo o en parte en
establecimiento a ello destinado. También si se alojase en
calidad de huésped, con conocimiento de que carece de los
recursos suficientes para pagar el precio en la forma y plazo
acordado.

La fullería difiere del robo, pues
en el primer caso se encuentra ausente el elemento material de la
sustracción, requerido para configurar el robo; en este
caso, las bebidas o los alimentos son entregados
voluntariamente.

Sus elementos constitutivos son:

  • El inculpado debe hacerse servirse
    bebidas o alimentos

  • Los alimentos y bebidas debe hacerse
    servir en establecimiento destinados para ello.

  • Las bebidas y alimentos deben haber
    sido consumidos.

  • Que el inculpado se haga servir bebidas
    y alimentos a sabiendas de que no tiene dinero con que
    pagarlos.

En caso de la fullería en un hotel o
posada:

Haber utilizado u ocupado una o varias
habitaciones, en un hotel, motel o pensión;

Realizar tal ocupación, a sabiendas
de que no tenía dinero para pagar

18.4 Juegos de Azar

El legislador dominicano ha establecido
diferentes disposiciones que legales controlan y castigan el
juegos de azar.

El artículo 410 del Código
Penal prohíbe toda clase de juegos de azar en la
República Dominicana, salvo los casos reglamentados por
leyes especiales.

la trasgresión de esta norma
está castigada con prisión correccional de uno a
seis meses, multa de diez a cien pesos y la confiscación
del dinero, efectos puestos a juego, los muebles de a
habitación y los instrumentos, objetos y útiles
destinados al juego .

Los elementos que la constituyen
son:

El elemento material: el acto de juego
realizado por el autor, combinado con el hecho de la tendencia de
una casa de juegos o envite de manera legal o
clandestina.

El juego de azar.

La intención de realizar o tener
juegos sancionar o prohibidos por la ley.

18. 5 Control de Precios:

La regula la Ley No. 13 del 27 de abril del
1963, sobre control de precios, reformada por los leyes 60 y 352
del 20 de noviembre de 1965 y 1 de septiembre de 1968,
respectivamente.

Esta trata en cierta forma de aglutinar las
distintas disposiciones que se refieren al comercio y como de
precio que lo rigen.

El Juez de Paz dispone para una correcta
apreciación de esta disposición de manera eficiente
de las distintas resoluciones que la secretaría de
industria y comercio expide con las regulaciones de los precios
de los productos , de los costos de producción, porque
estos son las directrices para sancionar o no al comerciante que
es sometido a la jurisdicción de este juzgado.

Tiene como objeto:

Regula todo lo concerniente al control de
precios de los productos de primera necesidad, así como
las pesas y medidas que usan los comerciantes con ocasión
de este oficio.

Establecer las obligaciones propias del
oficio de comerciante. Sobre todo las prohibiciones que deben
tener en cuenta para el ejercicio de su
función.

Establecer sanciones
correspondientes.

TEMA XIX. Ley de
foresta:

Es la ley 118-99 es la que regula todos los
aspectos sobre conservación forestal y árboles
frutales.

Esta ley declara como de interés
nacional la defensa y repoblación de todos las
áreas forestales del país, estableciendo normas que
aseguren la conservación, la restauración y la
propagación forestal, así como la
utilización de madera equitativa y racional de las
riquezas forestales.

Esta Ley regula la conservación,
restauración, fomento de la vegetación forestal, el
transporte y comercio de productos que de ella se deriven
así como los de la industria forestal.

Sancionar los trasgresores de esta ley en
todos sus manifestaciones.

Ley sobre dominio de aguas terrestre y
distribución de aguas publicas:

La ley sobre dominio de agua terrestre y
distribución de aguas publicas es la Ley 5852.

Esta ley pretende regular lo referente al
dominio de las aguas pluviales, o aguas vivas (manantiales y
corrientes) aguas muertas o estancadas, así como las aguas
subterráneas, distribuidas en todo el territorio
nacional.

Mediante esta ley quedaron instituidas
además la policía de aguas y los tribunales del
agua que son mas que los funcionarios de la Dirección de
General de Recursos hidráulicos, los encargados de
distritos de riego y los inspectores y distribuidores de agua;
así como los juzgados de paz respectivamente.

Tiene por objeto:

Regular el dominio de las aguas terrestres,
así como su distribución.

Conceptuar, definir y establecer los
diferentes tipos de aguas que se encuentra distribuidas a nivel
nacional.

Ante el juzgado en materia de agua el
tribunal se convierte en un tribunal en categoría de aguas
y6 el fiscalizador es el inspector de agua.

Ley sobre caza de animales:

Es la ley No. 85 de 4 de febrero del 1931,
G.O. 4334, sobre caza de aves y otros animales. Esta ley trata de
la protección de animales que se preservan por encontrarse
en extinción.

La violación de esta ley consiste en
que no se pueden realizar cazas sin la autorización o
licencia para ello.

Estas se castigan con multa de RD$10.00 a
RD$50.00 y prisión de 5 a 30 días o con una de
estas penas solamente.

La ley sobre maltrato de
animales.

Es la ley No. 1268 del 19 de octubre de
1946 G.O. No. 6518 que sanciona los malos tratamientos a los
animales.

La ley castiga la muerte, tortura, heridas,
golpes de manera continua, privación o escasez de
alimento, aire, agua, luz o movimiento a los animales
domésticos o desatinados al servicio del hombre, cuando
tales hechos fueren cometidos voluntariamente y sin necesidad
justificada.

El maltrato causado por el dueño o
el guardián y la reincidencia son agravantes y duplican
las penas que establece la ley.

Se castiga con prisión correccional
de 6 meses a 1 año y multa de RD$6.00 a RD$50.00 ó
ambas penas según la gravedad del caso.

TEMA XX. COMPETENCIA PENALES DE LOS
JUECES DE PAZ. DELITOS E INFRACCIONES DE CARÁCTER
MUNICIPAL.

Ley 675, sobre Urbanización y Ornato
Público.

Es un sistema que regula la
urbanística, zonificación y ornato en
relación a as edificaciones que se erijan en el
país. Con el fin de ordenar la ciudad.

Traer violaciones sobre: a) linderos; b)
permiso de construcción; c) rige construcción,
reconstrucción, ampliación o alteración de
bohíos, rancho o casetas; d) estado de los solares; e) los
relativo a la instalación de cañerías
subterráneas o áreas de hacer zanjas o excavaciones
en la vía pública; f) sobre medidas de seguridad
públicas, peligro público o escombro
público; g) al cambio del uso del suelo; h) sobre la
fijación, cruzar o sostener anuncios, carteles, postes
cientos, tirantes, cables, alambres, rieles, transformadores,
condensadores en vía pública y poda de
árboles; i) los impuestos de
construcción;

Las violaciones se castigan: con multa de
RD$20.00 a RD$500.00. prisión de 20 día a 1
año. En cuanto a los impuesto el pago doble de los dejados
de pagar; el doble de lo que hubiere constado la
confección de los planos,, demolición parcial o
total (solo en construcciones ilegales) en estos casos lasa
personas infractoras serán castigadas con multa de
RD$10.00 a RD$300.00. prisión de 10 días a 6
meses.

Ley 6232, que crea la Dirección
General de Planeamiento Urbano.

Otras competencias asignadas en leyes y
disposiciones especiales.

Leyes especiales:

  • Ley 5888, que crea el Juzgado de Paz
    para Asuntos Municipales.

  • 3455, sobre Organización
    Municipal.

  • Ley 120-99 que prohíbe la
    colocación de derechos en las calles y
    avenidas.

  • Ley 317, sobre instalación de
    estaciones de gasolina.

Ordenanzas, Resoluciones y
Reglamentos:

  • Resolución 10-96 de Impuestos a
    Hoteles y Moteles

  • Resolución 5770 de Impuestos a
    las Lidias de Gallo

  • Resolución 124, sobre Los
    Cementerios.

  • Resolución 93-57 y 35-89 sobre
    Control de Ruidos.

  • Resolución 63-90, sobre
    Música en Locales Comerciales.

  • Resolución 2866 reglamenta la
    construcción, instalación y operación de
    estaciones de expendio de gasolina y otros
    combustible..

  • Las Resoluciones Municipales de cada
    Ayuntamiento

TEMA XXI. EL HOMICIDIO. EL
CRIMEN

El Código Penal agrupa el homicidio,
el asesinato, los golpes, las heridas y las vías de hecho,
como atentados, bajo la designación de "Crímenes y
delitos contra las personas".

El artículo 295 del Código
Penal, define el Homicidio de la siguiente manera: "El que
voluntariamente mata a otro, se hace reo de
homicidio".

21.1 Diferencias.

El homicidio puede ser intencional,
voluntario; o no intencional, involuntario.

Es voluntario cuando se comete a sabiendas
y con intención. Es involuntario cuando se comete por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia
de los reglamentos.

El homicidio no intencional, en que no hay
intención de causar la muerte, es sancionado según
el artículo 319 del Código Penal con penas
correccionales.

21.2 Circunstancias
Agravantes:

El homicidio puede ir acompañado de
circunstancias agravantes:

1. La premeditación o acechanza:
cuando el homicidio se ha cometido con premeditación o
acechanza, se llama asesinato.

Según el artículo 297 del
Código Penal, la Premeditación consiste en el
designio, formado antes de la acción, de atentar contra
una persona determinada o que sea hallada o encontrada,
aún cuando ese designio sea dependiente de cualquier
circunstancia o condición.

La acechanza consiste en el mero hecho de
esperar, en unos o varios lugares a la víctima elegida,
con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de
violencia.

2. El empleo de actos de barbarie o
torturas: En este caso el agente será considerado como
asesino y castigado como tal, aunque no haya cometido
necesariamente un asesinato. El hecho de que un crimen cualquiera
haya sido precedido de torturas o actos de barbarie es
considerado por el artículo 303 del Código Penal,
como una circunstancia agravante.

3. El concurso de homicidio con otro
crimen: Para la agravación del homicidio por el concurso
de otro hecho es necesario que ambos crímenes hayan sido
cometidos en el mismo tiempo y que además ese hecho sea un
crimen, sin importar la naturaleza del mismo.

4. El concurso de homicidio con otro
delito: Esta condición exige que el homicidio se haya
cometido para facilitar la comisión de un
delito.

Existen otras causas de agravación
del homicidio tomando en cuenta la calidad de la víctima,
estas son:

1. Homicidio de un funcionario
público: los golpes o heridas que se infieran a uno de los
funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y
230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones,
se castigarán con la pena de trabajos públicos, si
la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte
al agraviado. (artículo 233)

2. Parricidio: Es el homicidio intencional
contra los padres y madres legítimos, naturales o
adoptivos, o de todo otro ascendiente legitimo, conociendo el
autor ese parentesco. Requiere para constituirse: a) El homicidio
intencional; b) La existencia de un vínculo de
filiación entre el agente (descendiente) y la
víctima (ascendiente); y c) La intención
criminal.

Penalidad: el parricidio se sanciona con la
pena de 30 años.

3. El Infanticidio, consistente en el
homicidio voluntario materializado en perjuicio de un recien
nacido. Este también se sanciona con la pena de 30
años de reclusión mayor

21.3 Circunstancias
Atenuantes:

La Legítima Defensa: El homicidio
deja de ser una infracción cuando se comete por un motivo
legítimo, o sea, cuando se infiere por la necesidad actual
de la legítima defensa.

La legítima defensa consiste en
salvaguardar por el empleo de la fuerza un bien jurídico
que un agresor nos quiere quitar o disminuir.

21.4 Circunstancias
Eximentes

La excusa legal de la provocación
permite disminuir la pena a aplicar por el hecho cometido,
conllevando una verdadera descalificación del homicidio,
que no es perseguido sino como delito.

Esta excusa puede ser invocada cuando el
homicidio ha sido provocado por los golpes o violencias graves
contra las personas o cuando ha sido cometido rechazando durante
el día el escalamiento o la fractura de las rejas,
paredes, entrada de una casa o de un apartamento habitado o de
sus dependencias, sin embargo ciertos homicidios jamás son
excusables, tal es el caso de la legítima
defensa.

21.5 Tipos De Homicidio.
Sanción

Homicidio intencional: Requiera la
concurrencia de tres elementos:

1- la preexistencia de una vida humana
destruida: Etimológicamente el homicidio es el hecho de
dar muerte a una persona humana

2- un elemento material: el cual implica un
acto de naturaleza tal que pueda producir la muerte a otro. Tan
sólo es necesario que haya una relación directa de
causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte
de la víctima. Hay que admitir la tentativa de homicidio
cuando los medios empleados no llegan a producir la muerte, como
consecuencia de circunstancias independientes de la
intención del agente[6]

3- Un elemento moral, la intención
de agente. Esta intención es necesaria y suficiente, no
hay que buscar el móvil que indujo al agente a cometer el
hecho. En consecuencia, poco importa que la muerte se hubiere
producido a solicitud de la víctima. Poco importa el error
en la persona, o en el golpe, esto es, que el agente queriendo
matar a uno mata a otro.

El homicidio intencional se castiga con la
pena de reclusión mayor.

El homicidio involuntario, Tiene lugar
cuando no hay intención de causar la muerte,
produciéndose ésta, por torpeza, imprudencia,
negligencia, o inobservancia de las reglamentos, es sancionado
según el artículo 319 con penas correccionales, hay
homicidio no intencional en los siguientes casos: 1- Cuando al
reñir dos personas le quitan la vida sin querer, a otra
que se acerca.

Homicidio accidental: No constituye delito,
puesto que no se le puede imputar a quien lo causa, ninguna culpa
ni falta. Es el que se comete por mero accidente o como resultado
de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o como
consecuencia de la falta exclusiva de la víctima, cuando
corriendo uno a caballo en el lugar destinado para ello, como el
hipódromo, se atraviesa rápidamente algún
individuo y muere atropellado.

Homicidio por omisión: Tiene lugar
cuando quienes teniendo una obligación no solamente legal
o profesional, sino sencillamente un deber natural de obrar, no
lo hacen, ocasionando dicha abstención intencional la
muerte del individuo.

Homicidio eutanásico: Comprende dos
casos: el caso de la eutanasia "por acción", o eutanasia
propiamente dicha, y el de la eutanasia por
omisión.

En el primer caso, de eutanasia por
acción o eutanasia propiamente dicha, el crimen resulta de
un hecho material, la intención se encamina a facilitar
una muerte inminente y en todo caso tenida por muy próxima
e inevitable, para evitar los sufrimientos que la rodean, para
hacer su fin más humano, mas compasivo.

El segundo caso, eutanasia por
omisión o eutanasia pasiva, resulta por cesación de
los artificios de mantenimiento de una persona condenada por la
ciencia médica y que vive vegetativamente.

Homicidio, heridas y golpes involuntarios:
(319 y 320 Código Penal)

Según el artículo el que por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia
de los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa
involuntaria de él, será castigado con
prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa de veinte y cinco a cien pesos.

Art. 320.- si la imprudencia o la falta de
precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o a una de estas dos penas
solamente.

21.6 Diferencia entre Homicidio y
Asesinato

Se califica de asesinato, el homicidio
cometido con premeditación o acechanza, con empleo de
torturas o de actos de barbarie. El asesinato no es tanto un
homicidio agravado como un delito distinto, en el que las
circunstancias señaladas son elementos constitutivos del
mismo.

En el asesinato existe una mayor intensidad
del propósito criminal que en el homicidio, por los medios
perjudiciales utilizados de un modo especial o por la
inconfundible malicia y peligrosidad que se revela.

21.7 Elementos Constitutivos del
Homicidio Intencional:

La preexistencia de una vida humana
destruida.

Un elemento material, un acto de naturaleza
tal que pueda producir la muerte de otro.

Un elemento moral, la
intención.

21.8 Homicidio por Imprudencia ó
Negligencia:

El homicidio por imprudencia es aquel que
el autor hubiera evitado, si hubiera sido prudente y previsor. La
inadvertencia y la negligencia consisten en la omisión y
el olvido de una precaución ordenada por la prudencia y
cuya observación pudo evitar el homicidio o las
heridas.

21.9 Homicidios ya agravados que son
sancionados con pena de 30 Años

  • El Asesinato.

  • El Parricidio

  • El Infanticidio.

  • El envenenamiento.

TEMA XXII. EL ROBO

Según el artículo 379 del
Código Penal: "El que con fraude sustrae una cosa que no
le pertenece se hace reo de robo.

22.1 Robo Simple

Robo simple es aquel que reuniendo todos
los elementos indispensables para constituir el delito, no
está acompañado de ninguna circunstancia especial
que pueda agravarlo, dentro de esta clasificación entran
las fullerías y raterías.

22.2 Robo Agravado

El robo es calificado y se convierte en un
crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta su
gravedad.

Los robos se agravan en razón de la
calidad del agente, en razón del tiempo en que son
cometidos; en razón del lugar de su ejecución y en
razón de las circunstancia que han acompañado su
ejecución.

22.3 Modalidades que agravan el
robo.

22.3.1 Robo agravado en razón de
la calidad del agente:

Tales son los casos del:

  • Robo cometido por un sirviente o por un
    asalariado ( Art. 386)

  • Robo cometido por obreros, oficiales o
    aprendices (Art. 386)

  • Robo cometido por pasaderos, hoteleros,
    carreteros, barqueros o sus encargos.

22.3.2 Robos agravados en razón
del tiempo en que son cometidos:

Nocturnidad: El robo revela una mayor
resolución criminal cuando su comisión ha tenido
lugar de noche. No existe duda alguna de que las razones que han
inducido al legislador a castigar más fuertemente el robo
nocturno, ha consistido en el ambiente propicio que presta
mayores facilidades al agente para realizar su obra, por la
oscuridad reinante, la soledad y el silencio.

Pero para considerarse agravado el robo
cometido de noche deben darse las siguientes
circunstancias:

Es necesario que la sustracción haya
sido cometido de noche.

Es preciso también la circunstancia
agravante de la pluralidad de agente; el robo ha sido cometido
por dos o más personas.

Una de esas circunstancia puede ser el
hecho de que la sustracción haya sido cometida en casa
habitada o en sus dependencias, o el lugar consagrado al
ejercicio de un culto legalmente establecido en la
República.

En cuanto al lugar, se precisa, la
circunstancia agravante del camino público.

Otra circunstancia puede ser el hecho de
que el robo haya sido cometido con violencias y fracturas o
escalamiento en una casa habitada.-

Que sea cometido con armas, o que tenga por
objeto cosechar en los campos. (Art. 388)

22.3.3 Robos agravados en razón
del lugar de ejecución:

Los robos se agravan por:

  • En una casa habitada o en su
    dependencia, el concepto de casa habitada exige que
    constituya la morada de una o más personas, pero es
    indiferente que se hallaren en la misma estuvieren ausentes
    cuando el robo se ejecutare;

  • En un cercado;

  • En un camino público;

  • En los vagones de un ferrocarril que
    sirva para el transporte.

22.3.4 Robos agravados en razón
de la circunstancia que han acompañado su
ejecución:

a.-) La pluralidad de agente
(artículo 381, Código Penal)

b.-) El robo con armas.

c.-) Fracturas.

d.-) Escalamiento.

e.-) Uso de llaves falsas.

f.-) Robo cometido con el empleo de un
falso título, de un falso informe o alegando una falso
orden de la autoridad.

22.3.5 Robo con amenazas o violencias.-
(Art.382 C.P.), el cual dispone:
La pena de cinco a veinte
años de trabajos públicos se impondrá a todo
aquel qu7e se haga culpable del crimen de robo, si lo comete
ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida para cometer el
robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas,
está sola circunstancia bastará para que se
pronuncie el máximum de la pena de trabajos
públicos.

22.4 Elementos
Constitutivos

1.- Una sustracción.

2.- Sustracción
fraudulenta.

3.- La sustracción debe tener por
objeto una cosa mueble.

4.- La cosa sustraída ha de ser
ajena.

TEMA XXIII. LAS DROGAS Y SUSTANCIAS
CONTROLADAS

23.1 Su Configuración
Legal

Todo lo relacionado con las drogas y
sustancias controladas en la República Dominicana, se
encuentra reglamentado por la Ley 50-88 del 30 de mayo del
año 1988, modificada por la Ley 17-95

Esta ley ha sido implementada en
atención a la magnitud que ha alcanzado el tráfico
y consumo ilícito de drogas, en la actualidad
desarrollándose en proporciones dramáticas y
alarmantes.

Droga. Es una sustancia simple o compuesta
de origen natural o sintético, que al ingresar al
organismo, puede modificar la salud de los seres humanos y que se
utiliza en la preparación de medicamentos, medios
diagnósticos etc..

Es considerada como una sustancia o
preparado de medicamentosos de efecto estimulante, deprimente o
narcótico.

Drogas Alucinógenas. Las drogas que
pertenecen a este grupo se caracterizan por producir
alucinaciones en los consumidores. Aunque ésta no es su
única propiedad, se exhibe como su efecto más
destacado y dominante en el organismo de los consumidores. Entre
las drogas alucinógenas de mayor uso se destacan las
siguientes: Dietilamida del Acido Lisérgico (LDF-25),
peyote, mescalina y otras similares.

Drogas Deprimentes o Estimulantes.- Todas
aquellas que contengan cualquier cantidad de ácido
barbitúrico o cualquiera de sus sales, cualquier derivado
del ácido barbitúrico que se determine como capaz
de formar hábito; toda droga que contenga cualquier
cantidad de anfetamina o cualquiera de sus isómeros
ópticos, cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de
isómero óptico de anfetamina.

Drogas Narcóticas.- Significa
cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas
directa o indirectamente extrayéndolas de sustancias de
origen vegetal, independientemente por medio de síntesis
química o por una combinación de extracción
y síntesis química: a) El opio, las hojas de coca y
los opiatos; b) Cualquier compuesto, producto, sal, derivado o
preparación de la misma, que sea químicamente
idéntica a cualquiera de las sustancias mencionadas en los
apartados a) y b) de este acápite, con la excepción
de que las palabras "Drogas Narcóticas" no incluyen las
hojas de coca descocainizadas ni extractos de hojas de coca, si
dichos extractos no contienen cocaína o
ecgonina.

Sustancia controlada: Significa toda droga,
sustancia química, básica y esencial, o precursor
inmediato, incluida en las Categorías I, II, III, IV, y V
del Capítulo II de esta Ley.

Comercialización. Se entiende por
comercialización las transacciones comerciales ilegales,
compra, venta entrega, recepción, internación y
exportación de estupefacientes y sustancias controladas,
bajo régimen de prohibición legal.

Tráfico ilícito.- Es el acto
ilegal de traslado o transporte de estupefacientes y sustancia
controladas, así como los actos anteriores o posteriores
dirigidos a las transacciones comerciales ilícitas de
entrega a cualquier título de sustancia controladas o que
estén bajo el régimen de prohibición
legal.

Las drogas más conocidas y
utilizadas, previstas por esta ley son:

Marihuana.- Significa todas las partes de
la planta Cannabis Sativa L. Esté en proceso de
crecimiento o no, las semillas de la misma, la resina
extraída de cualquier parte de dicha plante y todo
compuesto, producto, sal, derivado, mezcla o preparación
de tal planta, de sus semillas o de su reina, pero no
incluirá los tallos maduros de dicha planta, ni las fibras
obtenidas de dichos tallos, ni el aceite o pasta hecho de las
semillas de dicha plante, ni cualquier otro compuesto producto,
sal, derivado, mezcla o preparación de tales tallos
maduros.

Grupos excitantes o estimulantes: La Coca y
sus derivados (cocaína y clorhidrato de cocaína;
así como las anfetaminas.

Grupos opiáceos: Morfina,
Heroína, opio Codeína y otras.

Art. 3. Para fines de esta Ley, los
usuarios de drogas controladas se clasificaran en tres
categorías:

Aficionados: es la persona que se inicia en
el uso de las drogas sin llegar al hábito.

Habituados: es la persona que abusa
regularmente de una o varias drogas sin consecuencias sociales u
ocupaciones evidentes.

Adictos y fármacos-Dependientes: es
la persona que dependen psíquica y físicamente de
la droga, manifestando síndrome de abstinencia, luego de
la cesación o disminución drástica de la
dosis regularmente utilizada, de forma tal que pone en peligro la
moral, la salud, seguridad o bienestar públicos, o que
está tan dependiente del uso de las drogas que ha perdido
el autocontrol con respecto a su adicción.

Art. 4.- Los que negocien
ilícitamente con las drogas controladas, se
clasificarán en las siguientes categorías: a)
Simples poseedores. La simple posesión se
determinará conforme a lo establecido en esta misma Ley,
en cada caso particular; b) Distribuidores o Vendedores.
Distribuidor o vendedor es la persona que realiza directamente la
operación de venta al usuario; c) Intermediarios.
Intermediario es la persona que hace los contactos entre el
usuario y el distribuidor, o entre el distribuidor y el
traficante; d) Traficantes. Traficante es la persona que comercia
con drogas controladas en las cantidades especificadas en la
presente ley. E) Patrocinadores. Patrocinador es la persona que
financia las operaciones del tráfico ilícito,
dirige intelectualmente esas operaciones, suministra el equipo de
transporte o dispone cualquier medio que facilite el negocio
ilícito.

Art. 5.- Cuando se trate de cocaína,
la magnitud de cada caso sometido a la justicia, se
determinará de acuerdo a la escala siguiente,: a) Cuando
la cantidad de la droga no exceda de un (1) gramo, se
considerará la simple posesión, y la persona o las
personas procesadas se clasificarán como aficionados. Si
la cantidad es mayor de un (1) gramo, pero menor de cinco (5)
gramos, la persona o personas procesadas se clasificarán
como distribuidores. Si la cantidad excede de cinco (5) gramos,
se considerará a la persona o personas como
traficantes.

b) No se considerará aficionado
cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin la
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en
este caso se considerará al procesado como distribuidor o
vendedor.

Art. 6.- cuando se trate de marihuana, por
la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se
determinará la magnitud de cada caso. A) cuando la
cantidad no exceda de 20 gramos, se considerará la simple
posesión y la persona o las personas procesadas se
clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de
20 gramos pero menor de una libra, se clasificará a la
persona o a las personas procesadas como distribuidores, si la
cantidad excede de una libra, se clasificará a la persona
o las personas procesadas como traficantes.

b) cuando la cantidad no exceda de 5
gramos, tratándose de Hashish, se considerara la simple
posesión y la persona o las personas procesadas se
clasificarán como aficionados, si la cantidad es mayor de
5 gramos pero menor de un cuarto (1/4) de libra se
clasificará a la persona o las personas procesadas como
distribuidores, si la cantidad excede de un cuarto (1/4) de libra
se clasificará a la persona o a las personas procesadas
como traficantes.

c) No se considerará aficionado,
cuando la droga que la persona lleve consigo tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad, en
este caso, se considerará al procesado como distribuidor o
vendedor.

Art. 10.- se crea bajo dependencia del
Poder Ejecutivo, la Dirección Nacional de Control de
Drogas. Esta Dirección Nacional de Control de Drogas
tendrá como objetivos principales: a) Velar por el fiel
cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la
presente ley; b) prevenir y reprimir el consumo,
distribución y tráfico ilícito de drogas y
sustancias controladas en todo el territorio nacional; c) Las
labores de investigación y preparación para
sometimiento a la justicia de aquellas personas físicas o
morales violadoras de la presente Ley de Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana, que operen tanto a
nivel nacional como internacional; d) El control del sistema de
inteligencia nacional antidrogas, para colectar, analizar y
diseminar informaciones de inteligencia estratégica y
operacional, con el fin de contrarrestar las actividades del
tráfico ilícito de drogas en la República
Dominicana, para cuyo fin se crea como una dependencia de esta
Dirección Nacional de Control de Drogas, el Centro de
Información y Coordinación Conjunta (CICC); e) El
decomiso, incautación y custodia de los bienes y
beneficios derivados del tráfico ilícito, hasta
tanto pese sobre éstos, sentencia irrevocable y
definitiva; f) La implementación de las previsiones
consignadas en esta Ley respecto a la producción,
fabricación, relación, transformación,
extracción, preparación, distribución o
cualesquiera otras operaciones de manipulación de estas
sustancias controladas, producidas legalmente; g) La
coordinación y cooperación con autoridades
policiales, militares y judiciales, en sus esfuerzos comunes para
mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la
presente Ley.; h) La coordinación y cooperación con
gobiernos e instituciones extranjeras para reducir la
disponibilidad de drogas ilícitas en la República
Dominicana y el Área del Caribe, desarrolladas dentro del
contexto de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por la República Dominicana.; i) Ser contacto
y representantes ante el INTERPOL, así como ante cualquier
otro organismo internacional, en materia de programas de control
internacional de drogas y sustancias controladas.

Art. 11.- La Dirección Nacional de
Control de Drogas estará a cargo de una junta directiva
integrada por cinco miembros, que serán nombrados por el
Poder Ejecutivo.

Párrafo I. La Junta Directiva
estará formada por:

  • Un representante de la Presidencia de
    la República;

  • Un representante de las Fuerzas Armadas
    o la Policía Nacional;

  • Un representante de la
    Secretaría de Estado de Salud Pública y
    Asistencia Social;

  • Un representante de la
    Secretaría de Estado de Relaciones
    Exteriores;

  • Un miembro prominente de la Iglesia
    Católica Dominicana.

Art. 53.- Se crea bajo la dependencia de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, una Comisión Multidisciplinaria, que
asesorará al Magistrado Procurador Fiscal competente,
constituida por un médico representante de dicha
Secretaría de Estado, un representante de la
Asociación Médica Dominicana (AMD), un oficial
médico de la Dirección Nacional de Control de
Drogas, y un oficial representante de la Procuraduría
General de la República, para determinar la
condición de adictos o fármacos dependientes de los
consumidores que caigan en la categoría de simples
poseedores de las drogas controladas previstas en esta Ley,
puestos a disposición de la justicia. Dicha
comisión tendrá su asiento en la Capital de la
República Dominicana, pero con jurisdicción
nacional y nombrará sub-comisiones donde sea posible
designar los funcionarios mencionados. Donde no sea posible,
dicha sub-comisión queda constituida por el Procurador
Fiscal y un médico de la Secretaría de Estado de
Salud Pública y asistencia Social.

Art. 54.- La condición de adicto o
fármaco-dependiente, se establecerá luego de que el
Magistrado Procurador Fiscal envíe a las personas puestas
a disposición de la justicia por consumo de drogas en la
categoría de simples poseedores, por ante la
Comisión Multidisciplinaria, la que habrá de
recomendar al tribunal apoderado del caso de violación a
la presente Ley, la rehabilitación del acusado sometido a
evaluación, y que se determine sea adicto o fármaco
dependiente, en un centro público o privado, hasta su
completa curación y/o su sometimiento por ante la justicia
represiva, en caso de no serlo.

Art. 58.- Se considerarán como
delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el
máximo de las penas y las multas: a) el tráfico
ilícito; b) La fabricación, distribución o
posesión de material o equipo que sea usado o se intente
usar en la producción o fabricación ilícita
de drogas o sustancias controladas; b) La adquisición,
posesión, transferencia o "lavado" de dinero o cualesquier
otros valores, así como las ganancias derivadas de o
usadas en el tráfico ilícito.

Párrafo: Se considerará el
tráfico ilícito como un delito
internacional.

23.2 Régimen De Las
Penas

Art. 59.- El que introduzca drogas
controladas al territorio nacional o las saque de él, en
tráfico internacional con destino a otros países,
será sancionado con prisión de cinco (5) a veinte
(20) años y con multa no menor de doscientos cincuenta mil
pesos (RD$250,000.00).

Párrafo I. Si como último
destino del tráfico, el agente introduce drogas
controladas en el territorio nacional, la sanción
será treinta años, y multa no menor de un
millón de pesos.

Párrafo II. Se aplicará la
ley pena dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero,
cuando dentro del territorio nacional, se hubieren realizado
actos encaminados a su consumación o cualesquiera
transacciones con bienes provenientes de dichos delitos
relacionados con drogas controladas.

Art. 60.- Cuando dos o más personas
se asocien con el propósito de cometer delitos previstos y
sancionados por esta Ley, cada una de ellas será
sancionada por ese sólo hecho, con prisión de tres
(3) a diez (10) años y multa de diez mil (RD$10,000.00) a
cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

Párrafo: A los promotores, jefes o
dirigentes de la asociación ilícita, se les
sancionará con el doble de la prisión y multa
prevista en este artículo,

Art. 74.- Los establecimientos comerciales
o de cualquier otra naturaleza, que encubran las actividades
relacionadas con los dineros y valores provenientes del
tráfico, ilícito de drogas controladas, violando
las disposiciones de esta Ley, serán sancionados con el
cierre definitivo e irrevocable y con multa de cien mil
(RD$100,000.00) a quinientos Mil pesos
(RD$500,000.00).

Art. 75.- Cuando se trate de simple
posesión se sancionará a la persona o a las
personas procesadas, con prisión de seis (6) meses a dos
(2) años y con multa de mil quinientos (RD$1,500.00) pesos
a dos mil quinientos pesos (RD$2,500.00).

Párrafo 1.- cuando se trate de
distribuidores o vendedores, así como de intermediarios,
se sancionará a la persona o las personas procesadas con
prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de
diez mil (RD$10,000.00), a cincuenta mil pesos
(RD$50,000.00).

Párrafo II.- Cuando se trate de
traficantes, se sancionará a la persona o a las personas
procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20)
años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas
o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta
mil pesos.

Párrafo III. Cuando se trate de
patrocinadores se sancionará a la persona o a las personas
procesadas con prisión de treinta años y multa no
menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la
operación, pero nunca menor de un millón de
pesos.

23.3 Sistema de Pruebas

Art. 80.- Los allanamientos, cuando se
trate de violación a esta Ley, podrán hacerse a
cualquier hora del día o de la noche, con una orden
escrita y motivada del Procurador Fiscal o Procurador General de
la Corte correspondiente, o del Procurador General de la
República, y con la presencia de un representante del
ministerio público.

Art. 83.- Las investigaciones de los
delitos relacionados con el tráfico ilícito de
drogas controladas por parte de las autoridades competentes,
podrán ser iniciadas a petición o en
cooperación del Estado en el que se hayan cometido los
delitos.

Párrafo: las pruebas provenientes
del extranjero, relativas a la investigación de los
delitos previstos y sancionados por esta Ley serán
valoradas de acuerdo con las normas que sobre el particular
existan en la República Dominicana, así como las
del Derecho Internacional.

Art. 84.- Los Tribunales de Primera
Instancia serán los competentes para conocer como
jurisdicción de primer grado de las infracciones a la
presente Ley.

Art. 85.- Son circunstancias agravantes del
tráfico ilícito de drogas controladas y en
consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos
56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La
exportación o importación producción,
fabricación, distribución venta de drogas
controladas o especialidades farmacéuticas, adulteradas o
a base de sustancias adulteradas; b) La participación de
grupos criminales organizados; c) el hecho de haberse cometido el
delito en banda, o en calidad de afiliado a una banda destinada
al tráfico ilícito de drogas controladas. Si
además de haber cometido el delito en banda el agente la
hubiese promovido, organizado, financiado o dirigido; d) el uso
de armas de fuego de fuego o de la violencia; f) el empleo de
menores para la ejecución del delito, así como de
personas con trastornos mentales o habituadas, lo mismo que
imputables; j) la reincidencias; entre otros.

Párrafo I.- la reincidencia se
sancionarán con el máximo de la pena que
corresponde de acuerdo con la clasificación de la
violación cometida.

Art. 87.- para los fines de esta Ley, no
tendrán aplicación, las leyes que establecen la
Libertad Provisional Bajo Fianza, la libertad condicional y el
perdón condicional de la pena.

Art. 88.- En los casos en que las sanciones
por la violación a las disposiciones de esta Ley, lleven
prisión, o multa, o ambas penas a la vez, la
prisión preventiva será siempre
obligatoria.

Art. 92.- Las drogas decomisadas por
violación a esta Ley, deberán ser destruidas en
presencia de representantes del Ministerio Público, de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, de la Asociación Médica Dominicana, de la
Dirección Nacional de Control de Drogas y del Consejo
Nacional de Drogas, y con acceso e invitación a la prensa
y al público en general. Su destrucción
deberá realizarse en la Capital de la República
Dominicana, y antes de la destrucción deberá ser
analizada y comprobada su cantidad, calidad y grado de pureza,
levantándose un Acta que deberá ser firmada por los
representantes de las instituciones mencionadas, a quienes se les
entregará copia del documento.

Art. 94.- Queda a cargo del Poder Ejecutivo
la reglamentación para la viabilización,
ejecución y aplicación de esta Ley.

TEMA 24. ROBO, ESTAFA Y ABUSO DE
CONFIANZA

24.1 Elementos
Constitutivos

Robo:

1.- Una sustracción.

2.- Sustracción
fraudulenta.

3.- La sustracción debe tener por
objeto una cosa mueble.

4.- La cosa sustraída ha de ser
ajena.

Estafa:

  • La entrega de una cosa

  • El empleo de maniobras
    fraudulentas.

  • Que la entrega o remesa de valores,
    capitales u otros objetos hay sido obtenida con la ayuda de
    esas maniobras fraudulentas.

  • Que haya un perjuicio.

  • Que el culpable haya actuado con
    intención delictuosa.

Otro variante de la estafa se constituye
partiendo de los siguientes elementos.

  • Uso de un falso nombre o falsa
    calidad.

  • Empleo de maniobras
    fraudulentas.

  • El abuso de una calidad
    verdadera.

a.-) Caracteres de la maniobras: La
maniobra debe consistir en un acto aparente, en una cierta
combinación de hechos exteriores, en una
maquinación más o menos diestra, dando al fraude un
carácter tangible y revelándolo de una manera
concreta.

b.-) Objeto de las maniobras: No basta que
las maniobras hayan sido empleadas para el logro de sus fines y
para que la infracción se caracterice, las maniobras
fraudulentas deben haber sido desplegadas para persuadir a
quienes son víctimas de su empleo, de la existencia de
empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que
no se tienen, o bien para hacer concebir la esperanza o el temor
de un accidente o de cualquier otro acontecimiento
quimérico.

Abuso de Confianza:

1. La entrega de la cosa

2. La Disipación o
distracción, lo que implica la voluntad de un poseedor a
título precario de conducirse como propietario de la cosa
y de atribuirse respecto de ella un poder jurídico que no
le pertenece

3. La distracción fraudulenta: El
delito de abuso de confianza supone en su autor la
intención culpable. Es necesario que haya actuado con
conocimiento de causa, no pudiendo ignorar, por una parte, que
tenía posesión a título precario solamente,
y sabiendas, por otra parte, que al disponer de la cosa confiada,
se exponía a no poderla restituir.

4. Distracción en perjuicio del
propietario: La distracción o la disipación deben
haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o
detentadores de los objetos confiados. Pero un perjuicio eventual
es suficiente. El delito se consuma desde el momento en que el
autor ha podido prever que la distracción podía
entrañar un perjuicio. A partir de ese momento la
infracción queda consumada, la restitución o el
pago de una indemnización no excluye el delito.

5. Carácter mobiliar de la cosa
distraída: El abuso de confianza no puede relacionarse
sino con cosas muebles: efectos capitales, mercancías,
billetes, documentos conteniendo obligaciones o
descargo.

6. Entrega de los objetos a título
precario: El abuso de confianza supone necesariamente una
entrega, hecha voluntariamente y a título precario. Es
necesario que los objetos hayan sido entregados al prevenido;
siendo la entrega un elemento esencial del delito, lo que supone
un desapoderamiento de la posesión de la cosa en beneficio
de un detentador.

7. Entrega en virtud de uno de los
contratos enumerados por la ley: Es decir, en virtud de un
mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso
o comodato, trabajo asalariado o no. Si se trata de otro contrato
no habría abuso de confianza.

24.2 Diferencias:

La Estafa tiene lugar cuando el agente se
hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un
falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras
fraudulentas en las condiciones prevista por la ley
(artículo 405)

La estafa difiere del robo, en que la
víctima del delito ha entregado voluntariamente la cosa
que el inculpado se ha apropiado. Difiere del abuso de confianza
en que la entrega ha sido determinada por el empleo de maniobras
fraudulentas.

El Abuso de confianza tiene lugar cuando en
perjuicio de los propietarios, poseedores, o detentadores,
sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías,
billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga
obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les
hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato,
depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o a
comodato o para un trabajo sujeto a no remuneración. Y
cuando en este y en el caso anterior exista por parte del
culpable la obligación de devolver o presentar la cosa
referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Pena de Uno a Dos años.

El Robo se verifica cuando el agente, con
fraude sustrae una cosa que no le pertenece.

El robo es la aprehensión material
de una cosa ajena, sin el consentimiento del propietario. La
estafa consiste en el empleo de maniobras fraudulentas destinadas
a provocar la entrega de la cosa. El abuso de confianza es la
distracción o disipación de la cosa entregada
voluntariamente en virtud de un contrato.

24.3 Penalidades

Estafa simple, prisión de seis meses
a dos años.

Cuando concurre alguna circunstancia
agravante, es decir, la estafa es en perjuicio del Estado
Dominicano o sus instituciones, si no excede de cinco mil pesos,
los culpables serán castigados con pena de
reclusión menor y con la de reclusión mayor si
alcanza una suma superior.

Abuso de confianza

Este se castiga con prisión
correccional de uno a dos años y multa no menor de 50
pesos, ni mayor a la tercera parte de las indemnizaciones y
restituciones que se deban al agraviado, además el
culpable puede ser privado de los derechos mencionados el
artículo 42.

En caso de que concurra alguna
circunstancia agravante se convertirá en un crimen
castigado con penas de tres a diez años de
reclusión mayor.

Robo

Dependiendo de las circunstancias que
concurran en la materialización del hecho, el robo se
castiga con diferentes penas.

Máximo de la reclusión
mayor.

Cuando concurran las cinco circunstancias
previstas en el artículo 381 del Código
Penal:

  • Cuando el robo se ha cometido de
    noche;

  • Cuando lo ha sido por dos o más
    personas;

  • Cuando los culpables o algunos de ellos
    llevaren armas visibles o ocultas;

  • Cuando se cometa el crimen con
    rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o fractura
    de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas,
    ganzúas u otros instrumentos,

  • Cuando el crimen se ha cometido con
    violencia o amenaza de hacer uso de sus armas

  • Cuando la violencia ejercida para
    cometer el robo ha dejado señales de contusiones o
    heridas (382)

  • Cuando sea cometido en caminos
    públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan de
    transporte, si en su comisión concurren dos de las
    circunstancias previstas en el artículo 381
    (383)

10 a 20 años de reclusión
mayor

Cuando sea cometido en caminos
públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan de
transporte, si en su comisión concurren una d e las
circunstancias previstas en el artículo 381
(383).

5 a 20 años de reclusión
mayor

Robo ejerciendo violencia.

Robo cometido mediante el uso de alguno de
los medios establecidos en el inciso 4to del artículo
381.

Robo cometido con dos de las tres
circunstancias siguientes:

1.- Si el robo es ejecutado de
noche;

2.- Si se ha cometido en una casa habitada
o en uno de los edificios consagrados a cultos
religiosos;

3.- Si lo ha sido por dos o más
personas.

3 a 10 años de reclusión
mayor

Cuando se ejecute de noche por dos o
más personas, o con una de estas circunstancias si tiene
lugar en casa habitada.

Cuando los culpables llevaren armas
visibles u ocultas

Cuando el ladrón es criado o
asalariado de la persona.

3 meses a 1 años de prisión
correccional

Cuando se empleen llaves falsas,
ganzúas, llaves maestras y cualquier otro instrumento de
que se valga el culpable para abrir cerrojos, candados o
cerraduras de puerta.

El robo simple se castigara conforme la
siguiente escala:

Con prisión de quince días a
seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el
valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;

Con prisión de tres meses a un
año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el
valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de
tres mil pesos;

Con prisión de uno a dos años
y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa
robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil
pesos;

Con dos años de prisión
correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de
la cosa robada exceda de cinco mil pesos.

24.3 Causas que agravan la estafa y el
abuso de confianza

El delito de abuso de confianza se agrava
en razón de la calidad de los autores.

El delito de abuso de confianza es
calificado y se convierte en crimen cuando ha sido cometido por
ciertas personas a las cuales su profesión, sus funciones
o su carácter oficial imponen más imperiosamente
todavía, para con la víctima el respeto del
contrato intervenido. Por ejemplo criados o asalariados,
discípulos, dependientes, obreros o empleados; oficiales
públicos o ministeriales.

Si el abuso de confianza ha sido por un
oficial público o ministerial por un criado o asalariado,
por un discípulo, se agravará la pena de tres a
diez años.

En ausencia de toda circunstancia
agravante, el delito de abuso de confianza es castigado con
prisión correccional de uno a dos años y multa que
no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto
de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se
deban al agraviado. Además el culpable puede ser privado
de los derechos mencionados en el artículo 42 del
Código Penal

La estafa se agrava cuando los hechos
incriminados sean cometidos en perjuicio del estado y cuando
alcance una suma superior a los cinco mil pesos. En ambos casos
se sanciona al culpable con la devolución del valor que
envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor
del triple del mismo.

TEMA XV. EL DELITO DE AUDIENCIA Y EL
DELITO EN LA AUDIENCIA

Configuración. Sanción. El
litigante temerario. Los delitos contra los jueces,
artículo 222 del Código Penal.

El delito de audiencia:

Las perturbaciones al orden de la audiencia
o delitos de audiencia, son aquellas infracciones que constituyen
toda interrupción al silencio y al orden de cualquier
manera que sea para estos casos, la autoridad correspondiente
competirá al infractor a retirarse de la sala y en caso de
resistencia por parte del mismo, éste será detenido
en la cárcel pública durante 24 horas.

Este tipo de sanción no sólo
se aplica en materia penal sino que también se aplica en
material civil (ver artículo 88 y siguientes del
Código Civil).

El Art. 365 del Código de
Procedimiento Criminal faculta al Presidente del Tribunal, sea
éste colegiado o unipersonal, cuya audiencia es
perturbada, a hacer expulsar los perturbadores y en el caso de
resistencia hacerlos apresar por veinticuatro horas.

Para que se aplique este artículo es
preciso que haya perturbación o tumulto dirigido contra el
respeto debido a las autoridades y además que haya
publicidad. En consecuencia, el derecho de arrestar que le
confiere el Art.365 al juez, no le pertenece sino cuando procede
públicamente y por ello los hechos que tiene lugar en una
audiencia a puertas cerradas no caen bajo la aplicación de
este artículo.

Estas medidas van dirigidas a mantener el
orden y disciplina de las audiencias y tienden a evitar cualquier
alteración del curso normal de las mismas, no
constituyendo ninguna pena sino un acto del poder discrecional
del presidente del tribunal. En consecuencia son simples medidas
de policía que pueden ser tomadas sin previo dictamen del
Ministerio Público.

El arresto tiene lugar por orden del
Presidente del Tribunal y será ejecutado en la
cárcel a la vista de dicha orden, la cual será
mencionada en el acta o proceso verbal de la audiencia. El
arresto está sin embargo sujeto a una condición
previa: que haya ordenado la expulsión del perturbador y
este se haya resistido. El Art.365 limita dicho arresto a solo
veinticuatro horas, razón por la cual después de
ese lapso, él o los detenidos deben ser puestos en
libertad sin que sea necesario dar nuevas
órdenes.

Al tratarse de simples medidas,
órdenes que no constituyen sentencias, no son susceptibles
de atacarse por las vías de recursos.

Como todo tribunal tiene la policía
de su audiencia y todo magistrado que procede a cualquier acto de
instrucción tiene la policía del lugar donde lo
realiza. El Art. 365 se aplica a todos los tribunales del orden
judicial.

Las disposiciones del Art.365 se aplican a
las personas que asisten a la audiencia y a los presentes en el
lugar en que se realiza un acto de instrucción por un
juez; incluyendo a los abogados.

Artículo 222 del Código
Penal:

"Cuando uno o muchos Magistrados del orden
administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de
sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje
de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos,
tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la
delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido
tales ultrajes será castigado con prisión
correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con
palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena
será de prisión correccional de seis meses a un
año".

Derecho Procesal
Penal

TEMA I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO
PENAL

En el marco del Título I del libro
I, de la Parte General, del Código Procesal Penal, que
contiene los artículos del 1 al 28, se consagran o
instituyen los principios fundamentales que gobiernan el proceso
penal.

Se trata de constitucionalizar el proceso
penal a partir de la integración del conjunto de derechos,
libertades y garantías fundamentales que el pensamiento
republicano y liberal ha venido construyendo en el curso del
devenir histórico. Así, se hace énfasis en
aquellas normas y principio sustantivos que fijan límites
a la acción del leviatán estatal materializada en
sus órganos de policía, de investigación, de
enjuiciamiento y de ejecución penales.

Los principios que rigen el proceso penal,
se encuentran enumerados en los artículos 1 al
28.

Art. 1. Primacía de la
Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la
ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de
la República y de los tratados internacionales y sus
interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados
por éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su
jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.

 La inobservancia de una norma de
garantía judicial establecida en favor del imputado no
puede ser invocada en su perjuicio.

 Art. 2. Solución del
conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido
a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la
armonía social. En todo caso, al proceso penal se le
reconoce el carácter de medida extrema de la
política criminal.

 Art. 3. Juicio previo. Nadie puede
ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio
previo.

 El juicio se ajusta a los principios
de oralidad, publicidad, contradicción,
inmediación, celeridad y concentración.

 Art. 4. Juez natural. Nadie puede ser
juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por
comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales
que los constituidos conforme a este código con
anterioridad a los hechos de la causa.

 Art. 5. Imparcialidad e
independencia. Los jueces sólo están vinculados a
la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son
independientes de los otros poderes del Estado y de toda
injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes
del Poder Judicial o de los particulares.

 Art. 6. Participación de la
ciudadanía. Todo habitante del territorio de la
República tiene el derecho a participar en la
administración de justicia en la forma y condiciones
establecidas en este código.

 Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie
puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley
previa al hecho imputado. Este principio rige además en
todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de
seguridad ordenada por los tribunales.

 Art. 8. Plazo razonable. Toda persona
tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se
resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae
sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el
derecho a presentar acción o recurso, conforme lo
establece este código, frente a la inacción de la
autoridad.

 Art. 9. Única
persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni
condenado dos veces por un mismo hecho.

 Art. 10. Dignidad de la persona. Toda
persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su
integridad física, psíquica y moral. Nadie puede
ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes.

 Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas
las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas
conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio
público deben tomar en cuenta las condiciones particulares
de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones
en base a nacionalidad, género, raza, credo o
religión, ideas políticas, orientación
sexual, posición económica o social u otra
condición con implicaciones discriminatorias.

 Art. 12. Igualdad entre las partes.
Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad.
Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y
derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos
que impidan la vigencia o debiliten este principio.

 Art. 13. No auto
incriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio.
El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una
admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede
ser valorado en su contra.

 Art. 14. Presunción de
inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada
como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su
responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha
presunción.

En la aplicación de la ley penal son
inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

 Art. 15. Estatuto de libertad. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal.

Las medidas de coerción,
restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen
carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que trata de resguardar.

 Toda persona que se encuentre privada
de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o
irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o
tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la
legalidad de tal privación o amenaza, en los
términos que lo establece este Código.

Art. 16. Límite razonable de la
prisión preventiva. La prisión preventiva
está sometida a un límite temporal razonable a los
fines de evitar que se convierta en una pena
anticipada.

 Art. 17. Personalidad de la
persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni
sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal.
La retención de personas ajenas a la comisión de un
hecho punible con miras a obtener su colaboración o la
entrega del imputado se sanciona de conformidad con las
disposiciones de la ley penal.

 Art. 18. Derecho de defensa. Todo
imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse
personalmente y a ser asistido por un defensor de su
elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El
imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor
desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con
anterioridad a la primera declaración sobre el
hecho.

 El defensor debe estar presente
durante la declaración del imputado.

 El Estado tiene la obligación
de proporcionar un intérprete al imputado para que le
asista en todos los actos necesarios para su defensa, si
éste muestra incomprensión o poco dominio del
idioma español.

  Art. 19.- Formulación
precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como
posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona
tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las
imputaciones o acusaciones formuladas en su contra.

 Art. 20. Derecho a
indemnización. Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada en caso de error judicial, conforme a este
código.

 Art. 21. Derecho a recurrir. El
imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias
condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que
emitió la decisión.

 Art. 22. Separación de
funciones. Las funciones de investigación y de
persecución están separadas de la función
jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el ministerio
público puede realizar actos jurisdiccionales.

 La policía y todo otro
funcionario que actúe en tareas de investigación en
un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio
público.

 Art. 23. Obligación de
decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar
indebidamente una decisión. 

Art. 24. Motivación de las
decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho
y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa
indicación de la fundamentación. La simple
relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los requerimientos de las partes o de
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún
caso a la motivación. El incumplimiento de esta
garantía es motivo de impugnación de la
decisión, conforme lo previsto en este código, sin
perjuicio de las demás sanciones a que hubiere
lugar.

 Art. 25. Interpretación. Las
normas procésales que coarten la libertad o establezcan
sanciones procésales se interpretan
restrictivamente.

La analogía y la
interpretación extensiva se permiten para favorecer la
libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y
facultades.

La duda favorece al imputado.

 Art. 26. Legalidad de la prueba. Los
elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e
incorporados al proceso conforme a los principios y normas de
este código. El incumplimiento de esta norma puede ser
invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y
sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por
la ley a los autores del hecho.

 Art. 27. Derechos de la
víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en
el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la
forma prevista por este código.

 Art. 28. Ejecución de la pena.
La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y
el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y
facultades que le reconocen las leyes.

 El Estado garantiza condiciones
mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y
provee los medios que permiten, mediante la aplicación de
un sistema progresivo de ejecución penal, la
reinserción social del condenado.

1.2 Los sistemas procesales: proceso
inquisitorio y proceso acusatorio:

Proceso inquisitorio: La víctima no
lleva la acusación al tribunal, sino que surge de un
funcionario específico, encargado de llevar dicha
acusación que es el ministerio público. El juez
cobró un papel activo en la administración de la
prueba, quedando facultado para realizar las investigaciones que
creyera procedentes y para apoderarse de oficio de la
persecución de la infracción.

El proceso es escrito, secreto, privado y
no contradictorio. Durante la acusación, las pruebas no se
discutirán, siendo esta objeto de una
reglamentación muy estricta denominada sistema de prueba
legal, debiendo el juez condenar al inculpado cuando se
produjeran en su contra cierto cúmulo de prueba, como por
ejemplo dos testimonios concordantes en su contra; predominaba la
confesión como medio de prueba, la cual era lícita
y deseable, recurriéndose para tales fines a medios de
tortura.

Este sistema si bien aseguraba el castigo
de las infracciones porque no dejaba la acusación a la
iniciativa de los particulares, presentaba el grave inconveniente
de lesionar el interés del acusado el cual podía
ser juzgado y condenado sin tener suficientes medios para probar
su inocencia y , por eso mismo, no ofrecía a nadie la
seguridad de que no sería perseguido y juzgado por una
infracción que no había cometido, pero
ofrecía para el inculpado ventaja de poder recurrir en
apelación ante un número ilimitado de
jurisdicciones.

Proceso acusatorio: Predominaba la
acusación privada, es decir, el acusador es la
víctima o persona lesionada de la infracción, si la
víctima no acusaba, el crimen quedaba impune. Luego, al
aparecer las penas públicas, la acusación privada
fue sustituida por la popular, la cual podía ser ejercida
por cualquier persona. El juicio se asemejaba a un combate en el
que cada parte hacía valer sus pretensiones. Lo jueces no
eran funcionarios, eran hombres del pueblo, a la par con las
partes y actuaban como árbitros, pues acusador y acusado
estaban en pie de igualdad.

Para forjar su convicción los jueces
estaban limitados a las pruebas aportadas por los litigantes, sin
que se les permitiera ordenar de oficio ninguna medida de
instrucción.

El proceso es oral, público y
contradictorio.

Este sistema tenía sus ventajas pues
colocaba a las partes en un plano de igualdad del juicio,
garantizaba la imparcialidad de los jueces, pero también
tenía sus inconvenientes pues se prestaba al chantaje,
difícilmente conducía al descubrimiento de la
verdad y no protegía suficientemente los derechos de la
sociedad.

Sistema mixto: posee unos aspectos del
acusatorio como del inquisitorio, que no deja la iniciativa
privada la persecución del supuesto infractor y ofrece a
éste ciertas garantías contra posibles acusaciones
vejatorias, precipitadas o calumniosas.

Sus características más
notorias son: a) el juez no puede apoderarse de oficio; b) la
iniciativa del proceso está a cargo del Ministerio
Publico; c) el sistema de la intima convicción; d) la fase
de instrucción en la preparatoria es inquisitoria y el la
definitiva es acusatoria;

1.3 El sistema procesal aplicado por
nuestro Código Procesal Penal:

En nuestro ordenamiento Código
Procesal Penal, rige el sistema acusatorio, que realmente no
rompe con el sistema mixto, fundamentalmente por las excepciones
a la oralidad que admite en su artículo 312, en la que
pueden ser incorporada algunas lectura.

Sus características principales
tienden a:

Fortalecer el juicio oral público y
contradictorio como etapa central del proceso penal;

Imponer la separación definitiva
entre la actividad de la investigación y la
jurisdiccional;

Dotar al ministerio público de los
medios de investigación apropiados para que la
persecución criminal sea eficiente;

Garantizar la defensa técnica,
pública y particular a todo sospechoso desde la primera
información que indique que una persona está bajo
investigación;

Introducir medios alternativos en la
solución de conflictos penales;

Crear un servicio públicos de
defensa;

Controlar la duración del
proceso.

1.4 Concepciones esenciales que dominan
nuestra organización judicial penal:

Además de las disposiciones
generales que determinan la existencia del poder judicial
separado e independiente de los demás poderes que
gobiernan el Estado (Art. 4 CD), las reglas fundamentales de la
organización judicial están contenidas en el TITULO
VI de la Constitución de la Republica, cuyo articulado
determinada cuales son los principales tribunales y jueces de
algunas jurisdicciones y las condiciones de aptitud que deben
satisfacer, a la vez que faculta al legislador previsto en
ella.

También son reglas relativas a la
organización judicial consagradas por las leyes
sustantivas.

Las previsiones del artículo 63 que
conciernen:

A la autonomía administrativa y
presupuestaria del poder judicial;

A la inamovilidad de los jueces, salvo su
destitución por falta disciplinarias, de acuerdo al
acápite 5 del artículo 67, y

A la carrera judicial y al régimen
de jubilaciones y pensiones de los jueces y empleados del orden
judicial;

Las relativas a integración del
Congreso Nacional de la Magistratura contenidas en el
párrafo I del artículo 64 y, a la facultad de
designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, al igual
que las previsiones de los acápites 4, 5 y 6 del mismo
artículo, que otorgan a la Suprema Corte de Justicia
poderes para:

elegir los jueces de los demás
tribunales;

ejercer la más alta autoridad
disciplinaria; y

trasladar provisional o definitivamente a
los jueces de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue
necesario.

1.5 La constitucionalidad del proceso
penal.

Las reglas constitucionales que regulan o
inciden en el proceso se derivan del reconocimiento que hace de
determinados derechos individuales, los cuales son
garantías para toda persona, que se agrupan bajo las
categorías siguientes:

Garantías de la integridad
física de las partes del proceso:

La de su seguridad individual;

Las relativas a la estructura de
jurisdicción;

El respecto al debido proceso y a los
derechos de defensa;

Garantías de los medios procesales
efectivos para la protección de los derechos individuales
y,

Las normas relativas a la garantía
de a constitucionalidad.

1.6 Los Convenidos Internacionales y el
proceso penal:

Habida cuenta de los tratados y convenios
relativos a la extradición, existen varios textos del
Derecho Internacional Público general y del Americano
adoptados por los poderes públicos mediante su
ratificación por el Congreso nacional, que por ser normas
de derecho interno dominicano constituyen importantes fuentes de
derecho procesal penal.

Se admite, por aplicación del
artículo 3 de la Constitución, que los tratados y
convenciones internacionales tienen, dentro de las fuentes del
derecho, un rango superior a las normas del derecho adjetivo.
Sólo la Constitución está sobre
ellos.

En el proceso penal se han tomado en cuenta
los siguientes tratados y convenciones:

Declaración Universal De Los
Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución
de la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas
del 10 de diciembre del 1948.

Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, aprobados por la Asamblea general de la
Organización de las Naciones Unidas el 16 de diciembre del
1977, ratificado por Resolución del Congreso Nacional
número 693 del 18 de noviembre de 1977.

Convención americana sobre derechos
humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del 22 de
noviembre del 1969, aprobada por Resolución del Congreso
Nacional número 739 del 25 de diciembre de
1977.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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