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Teoría General del Derecho Dominicano (página 11)



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TEMA II. EL OBJETO DEL PROCESO
PENAL:

2.1 La acción
pública:

La nueva normativa sobre el régimen
de la acción distingue la acción penal de la
acción civil y dentro de la primera formula contempla la
acción penal pública, de oficio o a instancia
privada, y la acción penal privada. Dicha
clasificación se hace tomando en cuenta a quien le
corresponde y la forma del ejercicio de la acción, esto
es, a quien se atribuye y como se promueve esta.

Se mantiene el principio de la
legislación napoleónica, vigente en la
República Dominicana: La acción pública es
confiada al Ministerio Publico, encargado de su promoción
y ejercicio en virtud del mandato general de perseguir de oficio
las infracciones, reafirmándose la obligatoriedad de la
acción penal como principio, quedando los criterios de
oportunidad como excepciones que son reguladas en normas
posteriores.

La ley encarga al Ministerio Público
el ejercicio de la acción penal, aún cuando, como
expresáramos, permite, sin embargo, que siguiendo las
normas establecidas para ello, el Ministerio Público,
pueda hacer uso, de modo excepcional, de los criterios de
oportunidad para aquellos casos que no revisten de considerable
gravedad.

"Art. 29. Ejercicio de la acción
penal. La acción penal es pública o privada. Cuando
es pública su ejercicio corresponde al ministerio
público, sin perjuicio de la participación que este
código concede a la víctima. Cuando es privada, su
ejercicio únicamente corresponde a la
víctima.

 Art. 30. Obligatoriedad de la
acción pública. El ministerio público debe
perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga
conocimiento, siempre que existan suficientes elementos
fácticos para verificar su ocurrencia. La acción
pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar,
sino en los casos y según lo establecido en este
código y las leyes."

 2.2 La acción
pública a instancia privada:

El Código Procesal Penal introduce
una nueva visión sobre el ejercicio de la acción
penal, al establecer la acción penal privada que permite
que la acción pueda ser ejercida de modo directo por un
particular.

En este tipo de acción, el
Ministerio Público sólo puede ejercer la
acción si previamente se ha presentado una instancia por
parte de la víctima, mejor conocida entre nosotros como
acción sujeta a querella previa. Se trata de un concepto
ampliado que sujeta no sólo el inicio de la acción
a la instancia del particular, sino su mantenimiento.

En el texto se prevé una
excepción en la cual el Ministerio Público
podría ejercer la acción sin necesidad de la
instancia previa, aún en presencia de un caso de los que
están sujetos a ello. Tales casos son los que son
cometidos en contra de los menores y de los incapaces sujetos a
tutela, ya que no tengan representación, ya que el
victimario sea el padre, el tutor o el representante.

El querellante no sólo debe
presentar la querella, igualmente debe sostenerla de manera
constante. De este modo, si el querellante retira o desiste
posteriormente de su querella, la acción pública no
podrá seguir su curso; y son los casos consagrados en el
artículo 31 del nuevo Código.

"Art. 31. Acción pública a
instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción
pública depende de una instancia privada el ministerio
público sólo está autorizado a ejercerla con
la presentación de la instancia y mientras ella se
mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público
debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecten la protección
del interés de la víctima.

 La instancia privada se produce con
la presentación de la denuncia o querella por parte de la
víctima.

 El ministerio público la
ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de
un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido
cometido por uno de los padres, el tutor o el representante
legal.

 

Una vez presentada la instancia privada
queda autorizada la persecución de todos los
imputados.

Depende de instancia privada la
persecución de los hechos punibles siguientes:

  • Vías de hecho;

  • Golpes y heridas que no causen
    lesión permanente;

  • Amenaza, salvo las proferidas contra
    funcionarios públicos en ocasión del ejercicio
    de sus funciones;

  • Robo sin violencia y sin
    armas;

  • Estafa;

  • Abuso de confianza;

  • Trabajo pagado y no
    realizado;

  • Revelación de
    secretos;

  • Falsedades en escrituras
    privadas.

2.3 La acción
privada:

Es otra modalidad de ejercicio de la
acción, y es cuando ella sólo puede ser ejercida de
modo directo por la victima. Está consagrada por el
artículo 32 del C.P.P. y sólo es posible para
determinadas infracciones.

"Art. 32. Acción privada. Son
sólo perseguibles por acción privada los hechos
punibles siguientes:

1.    Violación de
propiedad;

2.    Difamación e
injuria;

3.    Violación de la
propiedad industrial;

4.    Violación a la
ley de cheques.

 La acción privada se ejerce
con la acusación de la víctima o su representante
legal, conforme el procedimiento especial previsto en este
código."

2.4 Modos de ejercicio:

Como ya dijimos, la acción penal, a
raíz del nuevo Código, es llevada de manera
principal por el Ministerio Público, figura que conserva
este poder desde el antiguo Código, sin embargo, se
introduce la modalidad del ejercicio de la acción
pública a través de la instancia privada, o sea,
por el interés privado, esto así en infracciones
que han sido taxativamente enumerada por el texto
legal.

También existe la posibilidad de que
algunos delitos que son de acción pública puedan
ser convertidos en acción privada. Es decir que el
Ministerio Pública ceda, por así decirlo, su
acción a la víctima. Este novedoso e interesante
mecanismo se encuentran contenido en el artículo 33. Esta
conversión se verifica mediante un acuerdo entre la
víctima y el Ministerio Publico, pero claro, los casos en
las que es posible realizar la conversión, han sido
enumerados igualmente.

Los principios que rigen el ejercicio de la
acción penal son: El principio de legalidad,
también conocido como principio de obligatoriedad de la
acción; y el principio de oportunidad; pues el Ministerio
Público, mediante dictamen motivado pues, prescindir de la
acción pública total o parcialmente; limitar a una
o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando
concurran circunstancias previstas en el artículo
34.

Art. 33. Conversión. A solicitud de
la víctima, el ministerio público puede autorizar
la conversión de la acción pública en
privada, si no existe un interés público gravemente
comprometido, en los siguientes casos:

 Cuando se trate de un hecho punible
que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo 31;

Cuando se trate de un hecho punible contra
la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas;
o

Cuando el ministerio público dispone
la aplicación de un criterio de oportunidad.

La conversión es posible antes de la
formulación de la acusación, de cualquier otro
requerimiento conclusivo o dentro de los diez días
siguientes a la aplicación de un criterio de
oportunidad.

 Si existen varias víctimas, es
necesario el consentimiento de todas.

 2.5 Condiciones.

2.6 Prescripción de la
acción pública:

La prescripción de la acción
penal presupone que ninguna decisión ha sido rendida y que
ningún acto que implique el ejercicio de la acción
pública ha sido realizado durante cierto lapso mientras
que, por el contrario, la prescripción de la pena tiene
lugar después que ha intervenido sentencia condenatoria,
los efectos de la cual desaparecen si no ha sido ejecutado en el
término por la ley.

La prescripción sigue siendo en el
nuevo Código Procesal Penal uno de los modos de
extinción de la acción pública. El
fundamento primordial, conforme la doctrina y jurisprudencia, es
la presunción de olvido de la persecución y de la
condenación. (art. 45)

El artículo 49 del C. P. P., la
acción penal en los casos de genocidio, crímenes de
guerra y los crímenes contra la humanidad son
imprescriptibles.

El Código Procesal Penal fija el
plazo de la prescripción de acuerdo a la pena principal
prevista por la ley para el hecho punible:

Igual al máximo de la pena, en las
infracciones sancionadas con pena privativas de libertad, sin que
en ningún caso este plazo pueda exceder de diez
años, ni ser inferior a tres;

Un año cuando se trate de
infracciones sancionadas con penas no privativas de
libertad;

El plazo para prescribir se inicia el
día en que es perpetrada la infracción, que es
aquel en el cual ha tenido lugar el último o único
acto de ejecución, sin que se tomen en cuenta los
resultados producidos por éste. De ese modo, el homicidio
por imprudencia se considera que tuvo lugar el día del
accidente y no aquel en que sobrevenga la muerte.

En las infracciones continuas la
prescripción comienza a correr a partir del día en
que la actividad delictuosa ha terminado en sus actos
constitutivos y en sus efectos.

El cómputo de la
prescripción, de conformidad con el artículo 46,
operará de la siguiente manera:

Infracciones consumadas: Desde el
día de la consumación:

Tentativa: Desde el día en que se
ejecutó el último acto de
persecución;

La prescripción corre, se suspende o
se interrumpe en forma individual para cada uno de los imputados
y en caso de cúmulo ideal de infracciones, las acciones
penales respectivas que de ellas resultan prescriben
separadamente en el término señalado para cada
una.

La interrupción de la
prescripción tendrá lugar por:

La presentación de la
acusación;

El pronunciamiento de la sentencia, aunque
es revocable; y

La rebeldía del imputado;
produciéndose lo que la doctrina jurídica ha
calificado como un tipo penal abierto, al no especificar el
legislador, que ha querido expresar con término
"rebeldía del imputado".

Del mismo modo enumera el C. P. P., las
causas de suspensión de la prescripción,
destacándose la suspensión mientras dure un proceso
de extradición, entre otros.

Por otra parte, en lo que respecta a la
prescripción de la pena, es indiscutible que así
como la acción pública es pública es
susceptible de prescribir transcurrido un determinado tiempo,
asimismo la sanción impuesta por los organismos
jurisdicciones pueden prescribir si no se ejecuta en los plazos
establecidos por la ley.

Ahora bien, para que una pena pueda
considerarse extinguida por prescripción es indispensable
que esa pena sea susceptible de un acto material de
ejecución, precisamente porque lo que se extingue es el
derecho de ejecutar la condenación, de ahí, que en
materia penal, son prescriptibles tanto las penas privativas de
libertad o de condenación al pago de una multa.

El nuevo Código Procesal Penal, en
su artículo 439, ha organizado un método sencillo
de prescripción de la pena, al establecer que las penas
señaladas para los hechos punibles tienen una
prescripción:

De diez (10) años, cuando el
imputado haya sido condenado a cumplir una pena privativa de
libertad superior a cinco años;

A los cinco (5) años, cuando la pena
privativa de libertad a que haya sido condenado el imputado sea
igual o menor de cinco años;

De un (1) años, cuando se trata de
contravenciones y penas no privativas de libertad.

El plazo de prescripción comienza a
correr desde el día en que la sentencia es ejecutoria y
sólo son ejecutorias las sentencias que han adquirido la
autoridad de la cosa juzgada lo cual le da el carácter de
irrevocable por lo que solamente estas sentencias son las que
pueden servir de punto de partida para el plazo de la
prescripción.

La parte in fine del texto citado, dispone
que la prescripción de la pena se computa a partir del
pronunciamiento de la sentencia irrevocable desde el
quebrantamiento de la condena; en cuanto a su efecto, la
prescripción de la pena constituye un obstáculo
para la ejecución de las penas pronunciadas por la
sentencia.

"Art. 45. Prescripción. La
acción penal prescribe:

 Al vencimiento de un plazo igual al
máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con
pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este
plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.

Al vencimiento del plazo de un año
cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no
privativas de libertad o penas de arresto.

 Art. 46. Cómputo de la
prescripción. Los plazos de prescripción se rigen
por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr,
para las infracciones consumadas, desde el día de la
consumación; para las tentativas, desde el día en
que se efectuó el último acto de ejecución
y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes,
desde el día en que cesó su continuación o
permanencia.

 La prescripción corre, se
suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de
los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de
persecución conjunta de varias infracciones, las acciones
penales respectivas que de ellas resultan prescriben
separadamente en el término señalado para cada
una.

 Art. 47. Interrupción. La
prescripción se interrumpe por:

La presentación de la
acusación;

El pronunciamiento de la sentencia, aunque
sea revocable;

La rebeldía del imputado.

 Provocada la interrupción, el
plazo comienza a correr desde su inicio.

 Art. 48. Suspensión. El
cómputo de la prescripción se suspende:

 Cuando en virtud de una
disposición constitucional o legal la acción penal
no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no
rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la
instancia privada;

En las infracciones cometidas por
funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en
ocasión de él, mientras sigan desempeñando
la función pública y no se les haya iniciado el
proceso;

En las infracciones que constituyen
atentados contra la Constitución y la libertad o relativas
al sistema constitucional, cuando se rompa el orden
institucional, hasta su restablecimiento;

Mientras dure en el extranjero el
trámite de extradición.

Cuando se haya suspendido el ejercicio de
la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o
cuando se haya dictado la suspensión condicional del
procedimiento y mientras dure la suspensión.

 Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción
continúa su curso.

 Art. 49. Genocidio, crímenes
de guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio,
los crímenes de guerra y los crímenes contra la
humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del
artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos
en los tratados internacionales, sin importar la
calificación jurídica que se les atribuya en las
leyes nacionales."

 

TEMA III. LA JURISDICCIÓN
PENAL

3.1 Organización y
clasificación de las jurisdicciones
represivas:

La jurisdicción, como potestad que
dimana de la soberanía del Estado es necesariamente
única e indivisible, es decir, todos los órganos
jurisdiccionales la poseen en su totalidad, con todos sus
elementos; no se tiene parte de la jurisdicción, se tiene
potestad o no se tiene.

El capítulo II contienen los
Tribunales competentes, señalando el artículo 69,
cuáles son los órganos jurisdiccionales en los
casos y formas que determinan la Constitución y las
leyes:

  • La Suprema Corte de
    Justicia;

  • Las Cortes de
    Apelación;

  • Los jueces de Primera
    Instancia;

  • Los jueces de
    Instrucción;

  • Los jueces de Ejecución
    Penal;

  • Los jueces de Paz;

Como puede observarse, los órganos
jurisdiccionales están determinados de modo claro y
completo, de acuerdo con lo que señala la
Constitución política de nuestro país,
modificándose la naturaleza de las funciones del juez de
instrucción, quien deja de ser el encargado de la
investigación, para pasar a ser un verdadero juez de
control de garantías. Asimismo, con el fin de brindar
juridicidad a la ejecución pena, se crea la figura del
juez encargado de esta fase.

La Suprema Corte de Justicia mantiene la
competencia para conocer de los recursos de casación, de
revisión, de los conflictos de competencia entre Cortes de
Apelación o entre jueces o tribunales inferiores, de la
recusación de los jueces de Corte de Apelación, de
las quejas por demora procesal o denegación de justicia
contra las Cortes de Apelación, y del procedimiento de
extradición. (art. 70.).

De conformidad con el artículo 71,
las Cortes de Apelación seguirán conociendo de los
conflictos dentro de su jurisdicción, de las recusaciones
de los jueces, de las quejas por demora procesal o
denegación de justicia y de las causas penales seguidas a
los jueces de primera instancia, jueces de instrucción,
jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción
original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y
gobernadores provinciales.

Dadas las peculiaridades del recurso de
apelación que está a cargo de las Cortes de
Apelación, los recursos extraordinarios de casación
serán previsiblemente menos, en la medida que las
decisiones ofrecidas por aquellas son verdaderas "mini
casaciones", con lo que se alivia en términos
prácticos la sobrecarga de trabajo de la Suprema Corte de
Justicia como Corte de Casación.

Los jueces de Ejecución Penal
tendrán bajo su control la ejecución de las
sentencias, de la suspensión condicional del
procedimiento, de la sustanciación y la resolución
de todas las cuestiones que se planteen sobre le ejecución
de las condenas (art. 74) mientras que los jueces de Paz
seguirán conociendo del juicio por contravenciones y otras
infracciones menores, así como actuar en casos no sea
posible lograr la intervención inmediata de juez de la
instrucción, entre otros aspectos.

El nuevo Código, trae en su
artículo 76 trae como innovación lo que se denomina
jurisdicción de atención permanente, que asegura
que en cada Distrito Judicial se mantenga en funcionamiento un
despacho judicial las 24 horas del día, de tal forma que
las diligencias y actuaciones no sufran demora alguna y se puedan
realizar oportunamente.

El artículo 77 regula la
organización de los despachos judiciales, permitiendo que
los jueces se concentren en sus propias actividades, delegando lo
relativo a los tramites en el secretario y el personal auxiliar
de los tribunales.

3.2 Competencia:

Con la entrada en vigencia del
Código, la competencia es improrrogable (art, 59),
abandonándose la confusa regla de competencia territorial
que contenía el Código de Procedimiento Criminal,
que permitía la triple posibilidad de que conociera el
tribunal del lugar del hecho, el del domicilio del imputado o el
del lugar donde fuera arrestado. Para evitar los problemas que
dicha norma generaba, el C. P. P. asume como principio que el
juez o tribunal territorialmente competente lo es del lugar donde
se produjo la infracción y sólo de modo subsidiario
otros lugares podrían tomarse como referencia para
determinar el juez o tribunal competente (arts, 60 y 61); se
trata de aquellos casos en los que se desconozca el lugar de la
comisión del hecho, pudiendo serlo, como vía de
consecuencia, el tribunal del lugar donde se encuentre en
elementos que sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices; y el
tribunal de la residencia del primer investigado.

3.3 La Competencia
Universal:

Como hemos visto, la regla en materia de
competencia, lo es, que el tribunal competente lo sea el del
lugar donde se cometió el hecho, pero cuando se trate de
juzgar hechos punibles por la norma dominicana, pero que hayan
sido cometidos en el extranjero, el Código Procesal Penal,
estableció, como competencia excepcional, el juzgado de
primera instancia del Distrito Nacional, denominando a este tipo
de competencia, competencia universal.

"Art. 62. Competencia universal. En los
casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles
cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal
de Primera Instancia del Distrito Nacional."

La competencia exclusiva:

Los tribunales penales de la
República Dominicana, de conformidad con el previsto por
C. P. P., poseen competencia exclusiva para conocer de todas las
acciones y omisiones punibles que se encuentren reguladas por el
Código Penal, y por las leyes especiales de
carácter penal, y la ejecución de sus sentencias y
resoluciones; sin importar la naturaleza del hecho, ni la persona
imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, aún cuando los hechos punibles
que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de
sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente
disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.

Agrega el artículo 57, en su parte
in fine, que los actos infracciónales y procedimientos en
los casos de niños, niñas y adolescentes rigen por
la ley especial.

3.5 La competencia
subsidiaria:

Se trata de aquellos casos en los que no
pueda apoderarse el tribunal correspondiente partiendo del
principio de la competencia territorial, es decir, del tribunal
del lugar donde se cometió el hecho, en razón de
que se desconozca el mismo, en cuyo caso, el nuevo Código
previó una competencia subsidiaria, estableciendo un orden
para establecer entonces el tribunal competente, a
saber:

Del lugar donde se encuentre elementos que
sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices;
y

El tribunal de la residencia del primer
investigado.

3.6 La Competencia
territorial:

Como el mismo artículo 60 lo
expresa, la competencia territorial de los jueces o tribunales se
determina por el lugar donde se haya consumado la
infracción.

En caso de tentativa, es competente el del
lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a
la comisión de la infracción.

 En los casos de infracciones
continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o
tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o
permanencia o se haya cometido el último acto conocido de
la infracción.

 En los casos de infracciones
cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es
competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado
total o parcialmente la acción u omisión o se haya
verificado el resultado.

 3.7 Irrenunciabilidad e
indelegabilidad de la competencia:

La jurisdicción penal es
irrenunciable e indelegable, excepto en los casos en los cuales
el ejercicio de la acción pública esté
sujeto a la presentación de querella o instancia privada,
o la ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio
de la acción pública en cualquier fase del
procedimiento.

3.8 Conflictos de
competencia:

En los casos de conflictos negativos o
positivos de competencia, el artículo 67 dispone que, los
mismos serán resueltos según la siguiente
distinción:

Por la Corte de Apelación
correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de
un mismo Departamento Judicial;

La Suprema Corte de Justicia, en los
demás casos.

3.9 La competencia de los jueces durante
la investigación.

La competencia en la fase investigativa
para resolver los asuntos y solicitudes planteados por las
partes, corresponde por igual a todos los jueces de la
instrucción del lugar territorialmente competente,
abandonando así el viejo sistema de demarcaciones
territoriales o circunscripciones. La forma de apoderamiento de
éstos se hará de la manera que establece la ley
50/00 para los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago,
y de la forma que reglamente la Corte de Apelación
correspondiente en los demás Distritos Judiciales y
aún en Santo Domingo y en Santiago.

TEMA IV. LOS SUJETOS
PROCESALES

En un proceso penal intervienen diversos
sujetos, los cuales pueden actuar en similares o diferentes
direcciones. Estos sujetos procesales normalmente son: El
imputado, el defensor, el Ministerio Público, la
víctima, el querellante, el actor civil, el demandado
civil, el juez y sus correspondientes auxiliares, la
policía judicial, la policía administrativa,
peritos, otros.

4.1 El Ministerio
Público:

En un sistema procesal acusatorio, el
Ministerio Público desempeña una labor de gran
importancia, pues es el que lleva adelante y promueve el
ejercicio de la acción pública y de las
indagaciones correspondientes.

En el nuevo Código Procesal Penal
las funciones del Ministerio Público, están
delimitadas en el artículo 88, señalando, que
éste será el responsable de la investigación
y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes
y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y
su responsable. Amén de que es el encargado de presentar y
sostener la acusación en el juicio.

En la tesitura actual del proceso penal, el
fiscal debe hacer una valoración inicial de los hechos,
con el fin de establecer unas series de alternativas que excluyan
la acusación, tales como, la aplicación de un
criterio de oportunidad; la suspensión de un proceso a
prueba; la aplicación del procedimiento abreviado; la
conciliación; y cualquier otra medida tendente a finalidad
el proceso.

En el artículo 89 se dispone que el
Ministerio Público es único e indivisible, dejando
claramente establecida que cuando uno de ellos actúa en un
procedimiento está en representación completa del
cuerpo del Ministerio Público.

Puede afirmarse que el funcionario del
Ministerio Público que inició la
investigación deberá sostener la acusación
en el juicio y defender su posición ante todas las
instancias.

En el nuevo proceso penal acusatorio, el
fiscal debe asumir un mayor protagonismo, entre otras cosas, debe
indagar personalmente los ilícitos con la
colaboración de la policía judicial, y debe
colaborar en la citación y localización de los
testigos propuestos para el juicio. También debe exponer
los motivos de la acusación, al inicio de la audiencia; y
por el carácter del proceso el Ministerio Público
es el encargado de investigar, al juez le queda reservada la
tarea de autorizar o tomar decisiones, pero nunca la de
investigar.

La investigación que lleva a cabo el
Ministerio Público a través de la
instrucción o investigación preliminar consiste en
la acumulación de un conjunto de informaciones que
servirán para determinar si es posible someter a una
persona determinara a un juicio.

Otra innovación, introducida por el
C.P.P., diferente al C.P.C., figura en el último
párrafo del artículo 89, y es que el Ministerio
Público a cargo de una investigación principal
tiene competencia nacional y puede actuar válidamente en
todo el territorio nacional con la única obligación
de participar o informar al funcionario del ministerio
público del lugar donde se llevará a cabo las
actuaciones. Con esta regla se rompe con el esquema tradicional
de que el Ministerio Público sólo puede actuar
dentro de su jurisdicción.

El artículo 90 introduce la
posibilidad de que el Ministerio Público pueda ser
recusado e igualmente que pueda presentar su inhibición,
norma con la que el nuevo Código se separa del
clásico que sólo permitía la
recusación de los miembros del Ministerio Público
en los casos en que éste participaba de modo adjunto como
representante del Estado.

"Criterios de oportunidad; Art. 34.
Oportunidad de la acción pública. El ministerio
público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de
la acción pública respecto de uno o varios de los
hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados
o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídicas posibles, cuando:

 Se trate de un hecho que no afecte
significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público. Este
criterio no se aplica cuando el máximo de la pena
imponible sea superior a dos años de privación de
libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público
en el ejercicio del cargo o en ocasión de
éste;

El imputado haya sufrido, como consecuencia
directa del hecho, un daño físico o psíquico
grave, que torne desproporcionada la aplicación de una
pena o cuando en ocasión de una infracción culposa
haya sufrido un daño moral de difícil
superación; y

La pena que corresponde por el hecho o
calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una
pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o
calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en
un procedimiento tramitado en el extranjero.

 La aplicación de un criterio
de oportunidad para prescindir de la acción penal puede
ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura de juicio.

  El ministerio público debe
aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales sobre la base de razones objetivas, generales y
sin discriminación. En los casos que se verifique un
daño, el ministerio público debe velar porque sea
razonablemente reparado.

 Art. 35. Objeción. Dentro de
los tres (3) días de haber sido dictada, la víctima
y el imputado pueden objetar ante el juez la decisión del
ministerio público que aplique o niegue un criterio de
oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o
constituya una discriminación. Presentada la
objeción, el juez convoca a las partes a una
audiencia.

 Art. 36. Efectos. La
aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir
de la persecución penal extingue la acción
pública con relación al imputado en cuyo favor se
disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la
aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus
efectos se extienden a todos los imputados.

 La extinción de la
acción pública no impide la persecución del
hecho por medio de la acción privada, siempre que se
ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la
fecha de la notificación de la medida.

 En el caso del numeral 3 del
artículo 34 la acción pública se suspende
hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que
satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de
la acción, momento en que la prescindencia de la
acción adquiere todos sus efectos."

 4.2 La
víctima:

El artículo 83, establece
cuáles personas tienen la calidad de víctima, ellos
son:

Al ofendido directamente por el hecho
punible;

Al cónyuge, conviviente notorio,
hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los
herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte
del directamente ofendido;

A los socios, asociados o miembros,
respecto de los hechos punibles que afectan a una persona
jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan;

La víctima tiene derecho a
participar del proceso, ya sea en esa única calidad o en
calidad de querellante. Cuando la víctima adquiere la
calidad de querellante, adquiere inmediatamente el derecho de
perseguir por sí sola o conjuntamente a la
persecución ya iniciada por el Ministerio Público,
según que se traten de hechos de acción privada o
de acción pública. De esta manera se rompe con el
criterio tradicional de que la víctima sólo puede
perseguir la reparación del daño, sino que puede
perseguir también la aplicación de la ley
penal.

Otra innovación introducida por el
Código, en lo que a la víctima se refiere,
está contenida en el numeral 3 del artículo 83, que
ha dado la calidad de víctima a los socios o asociados de
administradores o asociaciones en las que los administradores han
violado la ley penal. De igual modo, es innovadora, la
inserción del derecho a la representación de
intereses difusos por parte de organizaciones no gubernamentales
especializadas.

4.3 El querellante:

La querella pública es la
acción ejercida facultativamente por un particular, al
cual está subordinada su continuación, respecto a
los hechos perseguibles por el órgano estatal, pero no
sujeta a su intervención ni a la continuación de la
misma, ni la subordina. Por consiguiente podría decirse
que la querella pública eje es la acción penal
pública ejercida por el ofendido, que no condiciona la
intervención del Estado.

El querellante será la persona
ofendida por el ilícito, que la normativa le confiere la
titularidad de la acción penal pública para su
ejercicio autónomo, sin perjuicio de las potestades del
Ministerio Público;

El beneficio de la querella pública,
es la activa participación que otorga al ofendido; este
sistema tiene la ventaja de someter a la consideración de
la víctima o sus representantes la conveniencia de ejercer
la acción penal o su prosecución,
independientemente de la actuación del Ministerio
Público y a la vez sin condicionarlo, indudablemente
comporta una defensa más efectiva de los derechos que el
ordenamiento otorga al ciudadano, aparte de la utilidad de la
contribución que en la búsqueda de prueba puede
efectuar.

Cuando el querellante sea una persona
jurídica, en el caso de interés individualizable,
deberá comprobarse que no tiene obstáculo
estatutario para promover o proseguir la acción penal,
así como las personas que actúan en su
nombre.

Las facultades impugnativas del
querellante, son las mismas que el Ministerio Público, lo
que explica la forma modesta en las alusiones expresar al
querellante en materia de recursos.

En síntesis, la víctima u
ofendido, o su representante legal pueden constituirse como
querellante, promover la acción penal y acusar en las
condiciones o términos establecidos en nuestro
Código; también pueden constituirse como
querellante, las asociaciones, fundaciones y otros
entes.

4.4 El actor civil

Se encuentra establecido en los
artículos 118 al 125 del nuevo Código Procesal.
Toda persona que pretenda obtener resarcimiento o
indemnización por un daño derivado de un hecho
punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
motivada.

La nomenclatura del C.P.C., de parte civil,
se sustituye en el C.P.P., por la de actor civil, para hacerlo,
al igual que en el antiguo proceso, hay que hacerlo a
través de un abogado, pudiendo hacerse representar,
además, por mandatario con poder especial.

Para constituirse como actor civil es
necesario, en virtud de lo dispuesto por el artículo 119
del C.P.P., presentar un escrito que contenga:

El nombre y domicilio del titular de la
acción y, en su caso su representante. Si se trata de
personas jurídicas o entes colectivos, la
denominación social, el domicilio social y el nombre de
quienes la representan legalmente.

El nombre y el domicilio del demandado
civil, si existe, y su vínculo jurídico con el
hecho atribuido al imputado;

La indicación del proceso a que se
refiere.

Los motivos en que la acción se
fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y
el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se
precise el monto.

En el caso de que el proceso existan varios
imputados y civilmente responsables, la demanda puede estar
dirigida de manera indistinta contra uno o varios de ellos. En el
caso de que el actor civil no distinga de modo directo a
ningún imputado en particular, se entiende que la demanda
está dirigida contra todos los imputados de modo
solidario.

El artículo 121 se encarga de
establecer en qué momento debe ser presentado el escrito
de constitución en actor civil. Este debe ser sometido
ante el ministerio público, ya sea durante el
procedimiento preparatorio, ya sea antes de que sea formulada la
acusación del ministerio público, o de la
víctima o conjuntamente con ésta.

Una vez que el ministerio público
haya recibido el mencionado escrito, debe notificarlo, tanto al
imputado como al tercero demandado civilmente y a los
defensores.

Todos los intervinientes pueden plantear su
oposición a la constitución del actor civil. Para
ello, pueden ser invocadas las excepciones que sean de lugar. En
caso de que exista oposición, la misma debe ser notificada
al actor y la misma será resuelta en la audiencia
preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención
provisional hasta que el juez decida.

Sí la constitución en actor
civil es admitida no podrá, más adelante, ser
planteada nueva oposición, a menos que la oposición
no se fundamente en motivos distintos o elementos
nuevos.

El hecho de que se declare inadmisible la
instancia, no impide que la acción civil pueda ser
ejercida de manera principal ante la jurisdicción
civil.

El actor civil que participe exclusivamente
en esa calidad limita su intervención a acreditar la
existencia del hecho, así como a la determinación
de sus actores y cómplices. Debe, además, acreditar
la imputación del hecho a quien él considere
responsable, el vínculo con el tercero civilmente
demandado, la existencia, extensión y
cuantificación de los daños, así como la
relación de causa y efecto entre el hecho y el daño
causado.

El recurso incoado por el actor civil en
contra de las resoluciones se limitará únicamente a
lo concerniente a su acción.

El actor civil puede desistir expresamente
de su acción, en cualquier estado del procedimiento. Este
desistimiento puede tener lugar de manera tácita, cuando
el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o
cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado,
no comparece a prestar declaración testimonial o a la a
realización de cualquier medio de prueba para cuya
práctica se requiere su presencia, o no comparece a la
audiencia preliminar, o al juicio. Igualmente cuando se retire de
la audiencia o no presente sus conclusiones.

El desistimiento tácito no perjudica
el ejercicio posterior de la acción civil por vía
principal.

 "Art. 120. Ejercicio. Si en el
proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la
pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente
contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no mencione a
ningún imputado en particular, se entiende que se dirige
contra todos solidariamente. El ejercicio de la acción
civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no esté
individualizado.

 Art. 121. Oportunidad. El escrito de
constitución en actor civil debe presentarse ante el
ministerio público durante el procedimiento preparatorio,
antes de que se formule la acusación del ministerio
público o de la víctima, o conjuntamente con
ésta.

 Art. 122. Procedimiento. Una vez que
recibe el escrito de constitución, el ministerio
público, los notifica al imputado, al tercero demandado
civil, a los defensores y, en su caso, al querellante. Cuando el
imputado no se ha individualizado la notificación es
efectuada en cuanto sea identificado. Cualquier interviniente
puede oponerse a la constitución del actor civil,
invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la
oposición se notifica al actor y la resolución se
reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se
admita su intervención provisional hasta que el juez
decida. Una vez admitida la constitución en actor civil,
ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la
oposición se fundamente en motivos distintos o elementos
nuevos. La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio
de la acción civil por vía principal ante la
jurisdicción civil.

 Art. 123. Facultades. El actor civil
interviene en el procedimiento en razón de su
interés civil. En la medida que participe en su calidad
exclusiva de actor civil, limita su intervención a
acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y
cómplices, la imputación de ese hecho a quien
considere responsable, el vínculo con el tercero
civilmente demandado, la existencia, extensión y
cuantificación de los daños y perjuicios cuya
reparación pretende y la relación de causalidad
entre el hecho y el daño.

 El actor civil puede recurrir las
resoluciones únicamente en lo concerniente a su
acción. La intervención no le exime de la
obligación de declarar como testigo.

 Art. 124. Desistimiento. El actor
civil puede desistir expresamente de su acción, en
cualquier estado del procedimiento.

 La acción se considera
tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta
su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa,
después de ser debidamente citado:

 No comparece a prestar
declaración testimonial o a la realización de
cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere
su presencia;

No comparece a la audiencia
preliminar;

No comparece al juicio, se retire de la
audiencia o no presente sus conclusiones.

En los casos de incomparecencia, debe ser
posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la
audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las
cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para
aquella.

 Art. 125. Efectos del desistimiento.
El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio
posterior de la acción civil por vía principal por
ante los tribunales civiles, según las reglas del
procedimiento civil.

 Declarado el desistimiento, procede
la condena del actor civil al pago de las costas que haya
provocado su acción.

 4.5 El tercero civilmente
demandado:

Todo lo concerniente al tercero civilmente
demandado está regulado por los artículos del 126
al 131 del C. P. P.; se define como tercero civilmente demandado
la persona que conforme a la ley o conforme un contrato debe
responder por el daño causado por el imputado mediante un
hecho punible y respecto del cual se plantea una acción
civil resarcitoria.

El tercero civilmente demandado puede
solicitar su intervención en el procedimiento si se ha
ejercido la acción civil. Sin embargo, tanto el actor
civil como el imputado pueden oponerse a la intervención
voluntaria del tercero civilmente demandado.

Si el tercero civilmente demandado no
comparece, el procedimiento no será suspendido.

Si el actor civil es excluido del proceso o
desiste de su acción, trae como consecuencia que la
intervención del tercero civilmente demandado
cesa.

Desde que interviene en el procedimiento el
tercero civilmente demandado tiene las mismas prerrogativas que
el imputado para defenderse en lo que se refiere en sus intereses
civiles.

El tercero civilmente demandado debe
hacerse asistir de un abogado y puede recurrir la decisión
que lo declare responsable.

"Art. 126. Tercero civilmente demandado. Es
tercero civilmente demandado la persona que, por previsión
legal o relación contractual, deba responder por el
daño que el imputado provoque con el hecho punible y
respecto de la cual se plantee una acción civil
resarcitoria.

 Art. 127. Intervención. El
tercero que pueda ser civilmente demandado tiene derecho a
solicitar su intervención en el procedimiento, cuando se
ejerza la acción civil. Su intervención es
notificada a las partes.

 Art. 128. Incomparecencia. La
incomparecencia del tercero civilmente demandado, no suspende el
procedimiento. En este caso, se continúa como si él
estuviere presente.

 Art. 129. Oposición. El actor
civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la
intervención voluntaria del tercero civilmente
demandado.

 Cuando el actor civil se opone a la
intervención voluntaria del tercero civilmente demandado,
no puede intentar posteriormente la acción contra aquel.
Son aplicables las reglas sobre oposición a la
participación del actor civil.

 Art. 130. Exclusión. La
exclusión del actor civil o el desistimiento de su
acción, hace cesar la intervención del tercero
civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean
declaradas en su provecho.

 Art. 131. Facultades. Desde su
intervención en el procedimiento, el tercero civilmente
demandado goza de las mismas facultades concedidas al imputado
para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La
intervención del tercero civilmente demandado no lo exime
de la obligación de declarar como testigo.

 El tercero civilmente demandado debe
actuar con el patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la
sentencia que declare su responsabilidad."

 4.6 El imputado:

La figura del imputado es tratada por el
título IV del libro II del nuevo Código, el cual
esta dividido en dos capítulos, el primero trata las
normas generales y el capitulo 2, se refiere a lo relativo a la
declaración del imputado:

Las normas generales:

Esta parte se inicia con la
enumeración de los derechos que corresponden a todo
imputado desde el momento en que en su contra se solicite una
medida de coerción o la realización de un anticipo
de prueba. Estos derechos se encuentran enumerados en el
artículo 95 y son:

Ser informado del hecho que se le atribuye,
con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la
medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para
la calificación jurídica, un resumen de los
contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que
se juzguen aplicables;

Recibir durante el arresto un trato digno
y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que
entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y
desproporcionado de la fuerza;

Conocer la identidad de quien realiza el
arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda
permanece;

Comunicarse de modo inmediato con una
persona de su elección y con su abogado para notificarles
sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables
para ejercer este derecho;

Ser asistido desde el primer acto del
procedimiento por un defensor de su elección, y a que si
no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado
le proporcione uno;

No autoincriminarse, en consecuencia, puede
guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea
utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido
a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho
ni ser sometido a técnicas o métodos que
constriñan o alteren su voluntad;

Ser presentado ante el juez o el ministerio
público sin demora y siempre dentro de los plazos que
establece este código;

No ser presentado ante los medios de
comunicación o ante la comunidad en forma que dañe
su reputación o lo exponga a peligro;

Reunirse con su defensor en estricta
confidencialidad.

Tanto el Ministerio Público como los
demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir
la ley, así como los jueces, están en la
obligación, de hacer saber a los imputados de modo
inmediato y comprensible sus derechos.

Los actos llevados a cabo en
violación a estos derechos, así como los que se
deriven de éstos, son nulos de conformidad con el
último párrafo del articulo 95.

De este modo, el Código ha
introducido la obligación, como derecho del imputado, de
que le sean comunicados todos los derechos que le asisten, de
conformidad a la ley e impone como sanción la nulidad de
los actos y sus derivados en los casos en que éstos
derechos sean violentados.

EL artículo 96 se encarga de
reglamentar la manera en que deben ser identificados los
imputados, identificación que debe ser llevada a cabo
desde el primer acto en que éste interviene.

"Art. 96. Identificación. Desde el
primer acto en que interviene el imputado es identificado por sus
datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo
hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios
útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar
sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el
curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en
cualquier oportunidad."

Igualmente el procesado, desde la primera
intervención deberá fijar su domicilio, donde se le
habrá de notificar cualquier acto posterior:

"Art. 97. Domicilio. En su primera
intervención, el imputado declara su domicilio real y fija
el domicilio procesal; Posteriormente puede
modificarlos."

  El artículo 98 introduce como
causa de suspensión de la persecución penal, el
trastorno o alteración mental del imputado hasta que dicha
que dicha incapacidad desaparezca y sin perjuicio de los
procedimientos establecidos a ese efecto por el Código y
las leyes. Esta suspensión no impide, sin embargo, la
investigación del hecho, ni su persecución con
respecto a otros imputados.

"Art. 98. Incapacidad. El trastorno o
alteración mental temporal del imputado, que excluye su
capacidad de entender o de asentir en los actos del
procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad,
provoca la suspensión de su persecución penal hasta
que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los
procedimientos especiales que establecen este código y las
leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son
nulos. La suspensión del procedimiento no impide la
investigación del hecho, ni su prosecución con
respecto a otros imputados."

Una interesante innovación la
introduce el artículo 99, que establece la posibilidad de
llevar a cabo exámenes médicos corporales al
imputado cuando ellos sean necesarios. Esta medida sólo
puede llevarse a cabo con la debida autorización judicial,
es decir, por orden de un juez, aunque en ciertos casos, y de
modo excepcional, pueden ser llevados a cabo por el Ministerio
Público si existe peligro de demora.

"Art. 99. Examen corporal. El juez o
tribunal competente puede ordenar el examen médico del
imputado para la constatación de circunstancias relevantes
para la investigación. Son admisibles, siempre con
autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en
general, además de otros estudios corporales, que deben
realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en
aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio
público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad
de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra
la dignidad del imputado y con la obligación de informar
sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del
procedimiento"

El artículo 100 se encarga de
reglamentar la declaratoria en rebeldía del imputado en
aquellos casos en que éste no comparece a una
citación, o aquellos en que se fuga del establecimiento
donde se encuentra determinado o se ausenta de su domicilio real
con el propósito de sustraerse al procedimiento; tales
casos son:

  • El impedimento de salida del
    país;

  • La publicación de sus datos
    personales en los medios de comunicación para su
    búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue
    conveniente;

  • Las medidas de carácter civil
    que considere convenientes sobre los bienes del imputado para
    asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del
    hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la
    acción civil;

  • La ejecución de la fianza que
    haya sido prestada;

  • La conservación de las
    actuaciones y de los elementos de prueba;

  • La designación de un defensor
    para el imputado en rebeldía, si éste no ha
    sido designado, para que lo represente y lo asista con todos
    los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo
    imputado.

Los efectos de la rebeldía
están regulados por el artículo 101, ésta no
suspende el procedimiento preparatorio, por lo cual la
acusación puede ser presentada aunque la audiencia
preliminar no se llevará a cabo. Cuando la rebeldía
es declarada durante el juicio, el mismo continuará con
respecto a los demás imputados presentes y sólo se
suspenderá con respecto al rebelde. Cuando el rebelde
comparezca nuevamente, de modo voluntario o no, el estado de
rebeldía desaparece y el procedimiento continúa en
el punto donde se detuvo.

La declaración del
imputado:

Están contenidas en los
artículos del 102 al 110 del C.P.P., entre esas reglas se
distinguen la de la libertad de declarar, que consiste en el
derecho del imputado a declarar, abstenerse de hacerlo o suspende
la misma en cualquier momento.

El artículo 103 se encarga de
regular el momento en que el imputado deberá prestar
declaración, así como ante qué funcionarios
la prestará. Este texto establece la imposibilidad de que
el imputado sea citado con el único propósito de
ser interrogado y la imposibilidad de obligarle a declarar, a
menos que él decida hacerlo voluntariamente.

Durante la etapa preparatoria el imputado
puede declarar ante el ministerio público, que tenga a su
cargo la investigación. Los funcionarios o agentes
policiales no pueden tomar la declaración y sólo
tiene derecho a requerir del imputado los datos correspondientes
a su identidad. Si éste manifiesta su deseo de declarar,
debe notificarse de inmediato al Ministerio Público
correspondiente para que proceda en consecuencia.

Durante las audiencias y el juicio el
imputado tiene derecho a declarar cuantas veces estime necesario
y siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca
como un medio dilatorio del procedimiento, los jueces deben
permitírselo.

"Art. 103. Oportunidad o autoridad
competente. El imputado no puede ser citado a los fines
exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo
que voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último
caso, durante el procedimiento preparatorio, el imputado puede
declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo
la investigación. Los funcionarios o agentes policiales
sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos
correspondientes a su identidad, cuando éste no se
encuentre debidamente individualizado. Si manifiesta su deseo de
declarar, se le hace saber de inmediato al ministerio
público correspondiente.

 Durante las audiencias y el juicio,
el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas
veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su
intervención sea pertinente y no aparezca como un medio
dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a
indefensión material."

  El artículo 104 dispone que
la declaración prestada por el imputado sólo es
válida si se ha hecho en presencia y con la asistencia de
su defensor.

Art. 104. Defensor. En todos los casos, la
declaración del imputado sólo es válida si
la hace en presencia y con la asistencia de su
defensor.

El artículo 106 establece la manera
en que deben ser hechas las preguntas, es decir, claras,
previstas y no capciosas ni sugestivas. El imputado no puede ser
interrumpido y no se le exige la respuesta de modo perentorio. El
interrogatorio debe ser suspendido a solicitud del imputado, su
defensor o del ministerio público, cuando el deponente
demuestre signos de fatiga o cansancio.

"Art. 106. Forma del interrogatorio. Las
preguntas deben ser claras y precisas; nunca capciosas ni
sugestivas. Las respuestas no son exigidas perentoriamente. El
imputado no puede ser interrumpido mientras responde una pregunta
u ofrece una declaración. El interrogatorio se suspende a
solicitud del imputado, de su defensor o del ministerio
público si el imputado demuestra signos de fatiga o
cansancio."

El artículo 107 dispone
cuáles son los métodos que se prohíben
durante los interrogatorios. En este sentido no es posible
requerir del imputado ningún tipo de juramento o promesa
de decir la verdad. Tampoco es posible exponerles a
métodos de coacción, amenazas o promesas con el fin
de llevarlo a declarar contra su voluntad. Del mismo modo, se
encuentra prohibido todo aquellos que tienda a menoscabar su
libertad de decisión, su memoria o capacidad de
comprensión y dirección de sus actos; en especial
las violencias corporales o psicológicas, la tortura, el
engaño, la administración de psicofármacos o
cualquier sustancia que disminuya su capacidad de
comprensión o altere su percepción de la realizada,
como los sueros de la verdad, detectores de mentiras y la
hipnosis.

Igualmente está prohibida de inducir
al imputado a hacer cualquier tipo de declaración mediante
el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de la
declaración a otro imputado.

El artículo 107 prohíbe,
además, que el imputado sea obligado a confrontarse con
ningún otro declarante o testigo.

"Art. 107. Métodos prohibidos. En
ningún caso se puede requerir del imputado
ratificación solemne de su exposición o promesa de
decir la verdad. No puede ser expuesto a métodos de
coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a
declarar contra su voluntad.

 También están
prohibidas todas las medidas que menoscaben su libertad de
decisión, su memoria o capacidad de comprensión y
dirección de sus actos; en especial, las violencias
corporales o psicológicas, la tortura, el engaño,
la administración de psicofármacos o cualquier
sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o
altere su percepción de la realidad, como los sueros de la
verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe
inducir al imputado a hacer cualquier tipo de declaración
mediante el chantaje y la amenaza de sufrir las consecuencias de
la declaración de otro imputado."

  El artículo 108 dispone que
las declaraciones prestadas por el imputado durante el
procedimiento preparatorio deben hacerse constar en un acta que
reproduzca del modo más fiel posible el contenido de sus
manifestaciones. Debe hacerse constar, igualmente si este se
abstiene de declarar.

"Art. 108. Acta. Las declaraciones del
imputado durante el procedimiento preparatorio se hacen constar
en acta escrita u otra forma que reproduzca del modo más
fiel el contenido de sus manifestaciones. Si el imputado se
abstiene de declarar así se hace constar. El acta es
leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio
de que también la lea el imputado o su defensor. Cuando el
declarante quiera añadir o enmendar algo, sus
manifestaciones son consignadas sin alterar lo escrito. Esta
finaliza con la lectura y firma del acta por todas las partes o
con las medidas dispuestas para garantizar la
individualización, fidelidad e inalterabilidad de los
otros medios de registros. Si rehúsa o no puede
suscribirla, se consigna el motivo."

El artículo 109 dispone que todas
las declaraciones son tomadas por separado y que los declarantes
no deben comunicarse entre sí previos a
prestarlas.

"Art. 109. Declaraciones separadas. Las
declaraciones son tomadas por separado, sin que haya
comunicación previa entre los declarantes. "

El artículo 110 por último,
dispone que la inobservancia de las reglas relativas a la
declaración del imputado, impiden que la misma pueda ser
utilizadas en su contra, aún cuando alguna regla haya sido
violentada con su consentimiento.

"Art. 110. Exclusión. La
inobservancia de los preceptos relativos a la declaración
del imputado impiden que se la utilice en su contra, aun cuando
se haya infringido alguna regla con su
consentimiento."

4.7 El defensor

Es otra figura del proceso penal, en
él se involucra tanto la defensa técnica, que es la
que realiza un profesional en derecho; como la defensa material,
que es la que puede efectuar el propio imputado, fuera y dentro
del proceso.

Si el procesado carece de recursos
económicos, el Estado debe proporcionarle gratuitamente
los servicios de un defensor público; sólo pueden
ser defensores los abogados debidamente juramentados y que
están matriculados en el Colegio respectivo de nuestra
nación.

Recientemente fue aprobada y publicada en
la República Dominicana, la ley No. 277-04, de fecha 23 de
agosto del 2004, que regula la Defensoría,
creándose el Servicio Nacional de Defensoría
Pública, una vez que fue modificada la nomenclatura
inicial de defensor judicial, siendo lo correcto en la
actualidad, defensor público.

La oficina Nacional de Defensa
Pública tiene por finalidad principal, de conformidad con
el artículo 2, de la citada ley, proporcionar defensa y
asesoramiento técnico a los imputados que por cualquier
causa carezcan de abogado, así como también llevar
a cabo cualquier acción que, conforme a la política
institucional, tienda a asegurar los derechos de los
asistidos.

La defensa técnica penal
proporcionada por la Oficina Nacional de Defensa Pública
se extiende desde el primer acto del procedimiento hasta su
desvinculación del sistema penal, manteniéndose
inalterable para la interposición y correspondientes
tramites de los sucesivos recursos establecidos por la
ley.

4.8 La defensa
técnica:

El titulo V del libro II de la parte de
general del Código Procesal Penal, se encarga de regular
lo relativo a la defensa técnica, regulada en los
artículos 111 al 117.

En el artículo 111 se establece que
todo imputado tiene el derecho a hacerse asistir por un
profesional letrado. Si él no tiene, se le
designará un defensor público. Este derecho a la
defensa técnica es una facultad irrenunciable. Esto quiere
decir que la defensa es obligatoria. La designación del
defensor no limita el derecho del imputado a formular
directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de
esta norma produce la nulidad del procedimiento.

De conformidad al artículo 112 del
C.P.P. solamente pueden ostentar la calidad de defensores los
abogados matriculados en el Colegio de Abogados de la
República Dominicana y debidamente juramentados ante la
Suprema Corte de Justicia. Por lo que se imposibilita la vieja
regla, de que cualquier persona puede asumir la defensa de un
imputado. Sin embargo, en el caso de que un imputado esté
privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede
proponer ante la autoridad competente, la designación de
un defensor.

La designación del defensor no
está sujeta a ninguna formalidad. Por lo que, la simple
presencia del defensor en los procedimientos vale como
designación.

El artículo 114, dispone que el
imputado sólo puede ser defendido, de manera simultanea
por un máximo de tres abogados. Esto no impide que estos
abogados se hagan asistir o asesorar de los expertos que estimen
pertinente.

Por otro lado, se admite que varios
imputados puedan ser defendidos por un solo defensor
común. Esto a condición de que no existan intereses
contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez
o tribunal provee de oficio las sustituciones de
lugar.

El hecho de que se le designe un defensor
público o particular, no impide que el imputado elija otro
de su confianza con posterioridad, es lo que señala el
artículo 115.

El defensor particular del imputado tiene
derecho de renunciar a la defensa. Si esto acontece, el juez o
tribunal, mediante resolución, fijará un plazo para
que el imputado designe su nuevo defensor. Si este plazo se vence
y no se verifica tal nombramiento, el juez o tribunal nombra de
oficio un defensor público. Sin embargo, el renunciante no
puede abandonar la defensa hasta que intervenga su
reemplazo.

El abandono de la defensa, sin llenar las
formalidades previstas por el Código de conformidad con el
artículo 117, es sancionado con el pago de las costas
producidas por el reemplazo y sin perjuicio de las sanciones
disciplinarias establecidas en la ley y en el Código de
Ética del Colegio de Abogados.

Art. 112. Capacidad. Sólo pueden ser
defensores los abogados matriculados en el Colegio de Abogados de
la República Dominicana y debidamente juramentados ante la
Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las reglas especiales
de la representación en los casos de cooperación
judicial internacional.

 Art. 113. Designación. La
designación del defensor por parte del imputado
está exenta de formalidades. La simple presencia del
defensor en los procedimientos vale como designación y
obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los
funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias
ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la
designación se hace constar en acta.

 Cuando el imputado esté
privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede
proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente,
la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado
al imputado de inmediato.

 Art. 114. Número de
defensores. El imputado puede ser defendido
simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin
perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando
intervienen dos o más defensores, la notificación a
uno de ellos vale para los demás.

 Es admisible la defensa de varios
imputados por un defensor común siempre y cuando no
existan intereses contrapuestos. En caso de existir esta
incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las
sustituciones de lugar.

 Art. 115. Sustitución. La
designación de un defensor, público o particular,
no impide que el imputado elija otro de su confianza con
posterioridad.

 El defensor puede, con
autorización del imputado, designar un sustituto para que
intervenga cuando tenga algún impedimento. En caso de
urgencia, se permite la intervención del sustituto aun a
falta de la autorización del imputado, pero se solicita su
opinión en la primera oportunidad.

 Negado el consentimiento, el juez
nombra un defensor público.

 Art. 116. Renuncia y abandono. El
defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el
juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para
que el imputado nombre un nuevo defensor.

 Transcurrido el plazo y a falta de
dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un
defensor público. El renunciante no puede abandonar la
defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede
renunciar durante las audiencias.

 Si el abandono ocurre poco antes o
durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por
un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado
o su defensor.

 Art. 117. Sanciones. El abandono de
la defensa se sanciona con el pago de las costas producidas por
el reemplazo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
establecidas en la ley y en el Código de Ética del
Colegio de Abogados."

 4.9 Derechos y Garantías
procesales del imputado:

El imputado goza de los siguientes
derechos:

  • Ser informado del hecho que se le
    imputa y de las circunstancias que rodean el referido hecho,
    además informarles las disposiciones legales que
    establecen y reaccionan ese hecho;

  • Recibir durante el arresto un trato
    digno, respetando su integridad física;

  • Conocer de donde emana la autoridad que
    ordena su arresto, y quien es la persona que ejecuta esa
    orden;

  • Llamar de inmediato a su abogado y
    familiar;

  • Ser asistido por un defensor de su
    elección, de lo contrario, tiene derecho a que el
    estado le proporcione ese defensor;

  • Tiene derecho a guardar silencio, sin
    que esto pueda interpretarse en su contra;

  • Debe ser presentado ante el juez o el
    ministerio público dentro del plazo establecido en la
    ley;

  • No puede dársele publicidad a su
    caso en forma que dañe su reputación o lo
    exponga al peligro;

  • Hablar con su defensor de manera
    confidencial.

Los anteriores derechos son enunciativos,
no limitativos, el funcionario encargado para hacer cumplir la
ley, tiene la obligación de informarle al imputado de
todos sus derechos y velar para garantizarle su efectiva
aplicación.

Claro, debemos señalar, que todos
estos derechos procesales, existen amen de los derechos que
consagran los principios, ya esbozados que fundamentan el
Código Procesal Penal.

4.10 Los órganos auxiliares de la
investigación:

Son órganos auxiliares de la
investigación, la policía, así como otros
funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno
que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines
judiciales.

"Art. 91. Función. La
policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia
o por orden del ministerio público, debe investigar los
hechos punibles de acción pública, impedir que se
lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,
individualizar a los autores y cómplices, reunir los
elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre
la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que
le asignan su ley orgánica y este
código.

 Art. 92. Obligaciones. Los
funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones
de practicar las diligencias orientadas a la
individualización física e identificación de
los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo
las actuaciones que el ministerio público les ordene,
previa autorización judicial si es necesaria.

  Art. 93. Dirección de la
investigación. La dirección de la
investigación de los hechos punibles por el ministerio
público tiene los siguientes alcances:

 El cumplimiento obligatorio por parte
de los funcionarios y agentes policiales de todas las
órdenes relativas a la investigación de los hechos
punibles emitidas por el ministerio público o los jueces.
La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar
la orden emitida ni retardar su cumplimiento.

A requerimiento del ministerio
público la asignación obligatoria de funcionarios y
agentes policiales para la investigación del hecho
punible. Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad
administrativa policial no puede apartarlos de la
investigación ni encomendarles otras funciones que les
impidan el ejercicio de su comisión especial, sin
autorización del ministerio público.

La separación de la
investigación del funcionario y agente policial asignado,
con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden
judicial o del ministerio público, actúe
negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus
funciones;

La solicitud de sanción de los
funcionarios y agentes policiales.

 Art. 94. Otros funcionarios. Las
reglas del presente capítulo se aplican a los funcionarios
y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen
tareas auxiliares de investigación con fines
judiciales."

 Igualmente, el Código Procesal
Penal regula igualmente lo relativo a los auxiliares de las
partes, las normas contenidas en los artículos 132 y 133
ofrecen a las partes de un proceso la oportunidad de auxiliarse
de consultores técnicos en materias especializadas. Estos
técnicos podrán servir para dar apoyo a sus
pretensiones.

Los consultores técnicos pueden
presenciar las operaciones de peritaje y hacer observaciones,
pero no pueden emitir dictamen. Del mismo pueden acompañar
en las audiencias a la parte con quien colaboran y auxiliarla en
los actos propios de su función e incluso interrogar
directamente a los peritos o a los intérpretes.

Igualmente, las partes se pueden hacer
asistir de otras personas para que colaboren con su tarea. Estos
asistentes sólo cumplen con tareas accesorias y no pueden
sustituir a quienes ellos auxilian. Podrán asistir a las
audiencias sin intervenir directamente en ellas. En esta
clasificación entran los estudiantes de ciencias
jurídicas que realizan su practica forense.

"Art. 132. Asistentes. Las partes pueden
designar asistentes para que colaboren en su tarea. En ese caso
asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes solo cumplen con tareas accesorias, sin que les
esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian. Se les
permite asistir a las audiencias, sin intervenir directamente en
ellas. Esta norma es aplicable a los estudiantes de ciencias
jurídicas que realizan su práctica
forense.

 Art. 133. Consultores
técnicos. Si, por la particularidad y complejidad del
caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes
considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia,
arte o técnica, lo propone al juez o tribunal, el cual
decide sobre su autorización, conforme las reglas
aplicables a los peritos, sin que por ello asuman tal
carácter. El consultor técnico puede presenciar las
operaciones de peritaje, acotar observaciones durante su
transcurso, sin emitir dictamen, y se deja constancia de sus
observaciones. Asimismo, puede acompañar, en las
audiencias, a la parte con quien colabora, auxiliarla en los
actos propios de su función o interrogar, directamente, a
peritos, traductores o intérpretes, siempre bajo la
dirección de la parte a la que asiste."

 4.11 Los peritos

El peritaje es el medio de prueba,
particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso
nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya
determinación y adquisición se requieren
conocimientos especiales y capacidad técnica.
 

El Código Procesal Penal, al igual
que el antiguo Código de Procedimiento Criminal, solo
trata el peritaje con motivo de flagrante delito.

Puede ordenarse un peritaje cuando, para
descubrir o valorar un elemento de prueba, cuando sea necesario
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica. La prueba pericial debe ser practicada por
expertos imparciales, objetivos e independientes.

El tribunal puede, a solicitud de parte,
siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente
posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o
recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el
perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad
derivada de su incumplimiento y según su creencia prestar
juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que
la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus
sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar
documentos, notas y publicaciones durante la presentación
de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración.
Esta disposición es igualmente aplicable en lo que
corresponda a los intérpretes.

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