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Teoría General del Derecho Dominicano (página 12)



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4.12 Nombramiento:

Deben ser designados por el juez o el
tribunal, o por el ministerio público en la etapa
preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo
jurisdiccional de prueba. Se determina el número de
peritos según la complejidad de las cuestiones planteadas
y se oyen las sugerencias de las partes.

"Art. 207. Nombramiento de peritos. Los
peritos son designados por el ministerio público durante
la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo
jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados
por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

 El número de peritos es
determinado según la complejidad de las cuestiones a
plantear, considerando las sugerencias de las partes. La
resolución que ordena el peritaje fija con
precisión su objeto y el plazo para la presentación
de los dictámenes."

TEMA V. EL PROCESO DE LA
INVESTIGACIÓN PENAL

La Denuncia

La denuncia está contenida en los
artículos 262 al 266 del Código Procesal Penal (Ley
76-02). Y faculta a toda persona que tenga conocimiento de una
infracción de acción pública a denunciarla
ante el Ministerio Público, la policía o cualquier
otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de
investigación.

La denuncia puede ser presentada en forma
oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder
especial. Cuando la denuncia es oral el funcionario que la recibe
debe levantar acta. En lo posible, debe contener el relato
circunstanciado de los hechos con indicación de los
autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás
elementos probatorios que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal. El funcionario
que la recibe, comprueba y deja constancia de la identidad y
domicilio del denunciante.

Tienen obligación de denunciar
acerca de todas las infracciones de acción pública
que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de
éste, lleguen a su conocimiento:

Los funcionarios
públicos.

Los médicos, farmacéuticos,
enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de
las ciencias médicas.

Los contadores públicos, respecto de
infracciones que afecten el patrimonio o ingresos
públicos.

En todos estos casos la denuncia deja de
ser obligatoria, si arriesga, razonablemente la
persecución penal propia, del cónyuge, conviviente
o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por
adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos
fueron conocidos bajo secreto profesional.

Toda persona que sea imputada
públicamente por otra, de la comisión de una
infracción, tiene el derecho a comparecer ante el
Ministerio Público y solicitarle la investigación
correspondiente. El denunciante no es parte del proceso, no
incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean
falsas.

La Querella

Artículos 267 al 272 del
Código Procesal Penal.

"La querella es el acto por el cual las
personas autorizadas por la ley promueven el proceso penal por
acción pública o solicitan intervenir en el proceso
ya iniciado por el Ministerio Público".

La querella se presenta por escrito ante el
Ministerio Público y debe contener los siguientes
datos:

Los datos generales e identidad del
querellante;

La denominación social, el domicilio
y los datos personales de su representante legal, para el caso de
las personas jurídicas;

El relato circunstanciado del hecho, sus
antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la
identificación de los autores, cómplices
perjudicados y testigos;

El detalle de los datos o elementos de
prueba y la prueba documental o la indicación del lugar
donde se encuentra.

Si el Ministerio Público estima que
la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y
que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho
imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya
ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el
procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos
en el artículo precedente, el Ministerio Público
requiere que se complete dentro del plazo de tres días.
Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no
presentada.

El solicitante y el imputado pueden acudir
ante el Juez a fin de que éste decida sobre la
disposición adoptada por el Ministerio Público
sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse
ante el Juez a la admisión de la querella y a la
intervención del querellante, mediante las excepciones
correspondientes.

La resolución del Juez es
apelable.

El querellante puede desistir de la
querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas
que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la
querella cuando sin justa causa:

Citado legalmente a prestar
declaración testimonial no comparece;

No acuse o no asista a la audiencia
preliminar;

No ofrece prueba para fundar su
acusación o no se adhiere a la del ministerio
público;

No comparece al juicio o se retira del
mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es
declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes. La decisión es apelable.

El desistimiento impide toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo
hecho que constituyó el objeto de su querella y en
relación con los imputados que participaron en el
proceso.

Investigación Preliminar. Su
Valor

Artículos 279 al 284 del
Código Procesal Penal.

Recibida la denuncia, la querella, el
informe policial o realizadas las primeras investigaciones de
oficio, el Ministerio Público abre de inmediato el
registro correspondiente en que hace constar los siguientes
datos:

  • Una sucinta descripción del
    objeto de la investigación;

  • Los datos del imputado, si los
    hay;

  • La fecha en que se inicia la
    investigación;

  • La calificación jurídica
    provisional de los hechos imputados;

  • El nombre del funcionario del
    Ministerio Público encargado.

Si el Ministerio Público decide
ejercer la acción penal, practica por sí mismo u
ordena a la policía practicar bajo su dirección las
diligencias de investigación que no requieren
autorización judicial ni tiene carácter
jurisdiccional. Solicita al Juez las autorizaciones necesarias,
conforme dispone la ley.

El Ministerio Público puede disponer
el archivo del caso mediante dictamen motivado, en los siguientes
casos:

No existen suficientes elementos para
verificar la ocurrencia del hecho;

Un obstáculo legal impida el
ejercicio de la acción;

No se ha podido individualizar al
imputado;

Los elementos de prueba resulten
insuficientes para fundamentar la acusación y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos;

Concurre un hecho justificativo o la
persona no puede ser considerada penalmente
responsable;

Es manifiesto que el hecho no constituye
una infracción penal;

La acción penal se ha
extinguido;

Las partes han conciliado;

Proceda aplicar un criterio de
oportunidad;

Antes de disponer el archivo el Ministerio
Público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en
su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y
ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si
tienen objeción al respecto. En este caso deben indicarlo
por escrito dentro de los diez días siguientes.

Si el Ministerio Público decide
archivar, no obstante la objeción de la víctima o
del querellante, éstos pueden acudir al Juez para que
proceda al examen de la medida.

Participación del Juez de la
Instrucción durante la Investigación Preliminar y
en los Actos Preparatorios

Corresponde a los Jueces de la
Instrucción resolver todas las cuestiones en las que la
ley requiera la intervención de un Juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar,
dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a
las reglas del procedimiento abreviado.

El archivo dispuesto en virtud de
cualquiera de las causas establecidas por la ley se notifica a la
víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser
informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar
el archivo ante el Juez, dentro de los tres días,
solicitando la ampliación de la investigación,
indicando los medios de prueba practicables, individualizando al
imputado. En caso de conciliación, el imputado y la
víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha
actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción,
el Juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.
El Juez puede revocar o confirmar el archivo. Esta
decisión es apelable.

Cuando se presenta la acusación, el
Secretario, notifica a las partes e informa al Ministerio que
ponga a disposición de las partes los elementos de prueba
reunidos durante la investigación, quienes pueden
examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el
mismo acto convoca a las partes a una audiencia oral y
pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte.

El Juez de la Instrucción abandona
sus funciones investigativas y se concentra en las
jurisdiccionales, asumiendo el control de las medidas
restrictivas de libertad o de derechos y examinando la legalidad
de la investigación realizada por el ministerio
público, al tiempo de autorizar o no la apertura del
juicio, según corresponda.

El Juez de la Instrucción, modifica
su modo de actuación tradicional, vinculado a los
trámites administrativos, clandestinos y desprovistos de
garantías y lo sustituye por la forma judicial, en al cual
se garantiza el contradictorio y la publicidad entre las
partes.

Diferencia entre los medios de
investigación y los medios de prueba

Los principios de libertad, objetividad y
legalidad de la prueba son los ejes rectores del régimen
probatorio.

El ministerio público y sus
auxiliares deben disponer de las herramientas para hacer una
investigación eficiente, pero en aquellos casos en que los
actos o diligencias conduzcan a restringir los derechos o
libertades de las personas tienen que proveerse de una
autorización judicial.

La inspección de lugares, cosas y
personas es rodeada de suficientes garantías para
otorgarles eficacia probatoria. Los allanamientos y visitas
domiciliarias, así como las interceptaciones
telefónicas y el secuestro de objetos son regulados con
los mismos criterios de eficiencia y garantías.

La legalidad de la prueba

Artículos 166 al 172 del
Código Procesal Penal.

Los elementos de prueba sólo pueden
ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y
conforme a las disposiciones legales.

La admisibilidad de la prueba está
sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del
hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El
Juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos
que resulten manifiestamente sobrenaturales. También
pueden prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida
para acreditar un hecho notorio.

El Juez o tribunal valora cada uno de los
elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de
experiencia y está en la obligación de explicar las
razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base
a la apreciación conjunta y armónica de toda la
prueba.

La inspección ocular del lugar del
hecho: los registros o allanamientos

Artículos 173 y 175 del
Código Procesal Penal.

Los funcionarios del Ministerio
Público o de la policía deben custodiar el lugar
del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y
de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el
resultado del hecho punible.

El funcionario a cargo de la
inspección levanta acta en la cual describe detalladamente
el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los
elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello
en el acta.

El acta debe ser firmada por el funcionario
o agente responsable y, de ser posible, por uno o más
testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su
testimonio.

Los funcionarios del Ministerio
Público o la policía pueden realizar registros de
personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos
que permitan suponer la existencia de elementos de prueba
útiles para la investigación o el ocultamiento del
imputado de conformidad a las normas legales.

5.8 Los registros a
personas

Artículo 176 del Código
Procesal Penal.

Antes de proceder al registro personal, el
funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha
de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto
relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo.
Los registros de personas se practican separadamente, respetando
el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su
mismo sexo.

El registro de personas se hace constar en
acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la
advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del
registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace
mención de esta circunstancia.

En estas condiciones, el acta puede ser
incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al
registro de vehículos.

Registros colectivos

Artículo 177 del Código
Procesal Penal.

En los casos que excepcional y
preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de
personas o vehículos, el funcionario de la policía
debe informar previamente al ministerio
público.

Si el registro colectivo se realiza a
propósito de una investigación ya iniciada, debe
hacerse bajo la dirección del ministerio
público.

5.10 Horarios

Artículo 179 del Código
Procesal Penal.

Los registros en lugares cerrados o
cercados, aunque sean de acceso público, sólo
pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y
las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden
realizarse registros en horas de la noche.

1.- En lugares de acceso público,
abiertos durante la noche;

2.-Cuando el Juez lo autorice de modo
expreso mediante resolución

motivada.

5.11 Registro de moradas

Artículos 180-181 del Código
Procesal Penal.

El registro de un recinto privado,
destinado a la habitación o a otros fines particulares,
sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio
público, por orden de allanamiento expedida mediante
resolución judicial motivada. En los casos de urgencia, y
en ausencia del ministerio público, la policía
puede solicitarla directamente.

El registro sin autorización
judicial procede cuando es necesario para evitar la
comisión de una infracción, en respuesta a un
pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se
introdujo a una vivienda ajena.

Orden de Registro

Artículo 182 del Código
Procesal Penal.

La orden de allanamiento debe
contener:

1.- La indicación del juez o
tribunal que ordena el registro;

2.- La indicación de la morada o
lugares a ser registrados;

3.- La autoridad designada para el
registro;

4.- El motivo preciso del registro, con
indicación exacta de los

objetos o personas que se espera encontrar
y las diligencias a

practicar.

5.- La fecha y lugar de expedición y
la firma del juez.

El mandamiento u orden de allanamiento
tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de
quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo
cundo se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en
cuyo caso así se hace constar.

5. 13 Procedimiento

Artículo 183 del Código
Procesal Penal.

La orden de allanamiento es notificada a
quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se
efectúa, mediante la exhibición y entrega de una
copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier
persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado
debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra
personal alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se
resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para
ingresar.

Una vez practicado el registro se consigna
en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y
resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser
incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el
funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para
prestar su testimonio.

Los Testimonios

Artículos 194 al 195, 198-203 del
Código Procesal Penal.

Toda persona tiene la obligación de
comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto
conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de
ley.

La persona llamada a testificar no
está obligada a declarar sobre hechos que puedan
comprometer su responsabilidad penal.

Si el juez o tribunal, y en su caso el
ministerio público, estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad o el deber de abstención,
ordena su declaración.

El Presidente de la República, el
Vicepresidente, los presidentes de cámaras legislativas,
los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General
de la República, el Presidente de la Junta Central
Electoral, los embajadores y cónsules extranjeros, pueden
solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar
donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

El testigo debidamente citado, está
obligado a comparecer, si reside en un lugar lejano de donde deba
prestar declaración y carezca de los medios
económicos necesarios para su traslado, se puede disponer
la provisión de los medios económicos necesarios
para asegurar su comparecencia

Si debida y regularmente citado, el
testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o
tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento
preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la
fuerza pública. La conducencia no puede prolongarse
más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que la motiva.

Si el testigo reside en el extranjero, se
procede de conformidad con las reglas de cooperación
judicial. Sin embargo, se puede requerir la autorización
del Estado en el cual se encuentre, para que el testigo sea
interrogado por el representante consular o por el juez que
conoce de la causa o por un representante del ministerio
público, quienes proceden a trasladarse a fin de ejecutar
la diligencia, según la fase del procedimiento y la
naturaleza del acto de que se trate.

Abstención

Artículo 196 del Código
Procesal Penal.

Pueden abstenerse de prestar
declaración:

El cónyuge o conviviente del
imputado.

Los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad.

Antes de que presten testimonio estas
personas deben ser advertidas de su facultad de
abstención. Ellos pueden ejercer dicha facultad en
cualquier momento, aun durante su declaración, incluso
para preguntas particulares.

TEMA VI. MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES

6.1 El allanamiento de
morada.

Artículos 180-181 del Código
Procesal Penal.

El registro de un recinto privado,
destinado a la habitación o a otros fines particulares,
sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio
público, por orden de allanamiento expedida mediante
resolución judicial motivada. En los casos de urgencia, y
en ausencia del ministerio público, la policía
puede solicitarla directamente.

El registro sin autorización
judicial procede cuando es necesario para evitar la
comisión de una infracción, en respuesta a un
pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se
introdujo a una vivienda ajena.

6.2 La intervención de
comunicaciones postales, telegráficas y
telefónicas: requisitos para hacer efectivas estas
medidas

Artículos 191-192 del Código
Procesal Penal.

Siempre que sea útil para el
establecimiento de la verdad, el Juez puede ordenar, por
resolución motivada, el secuestro de la correspondencia
epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o
destinada a él, aunque sea bajo nombre
supuesto.

Se requiere autorización judicial
para la interceptación, captación y
grabación de las comunicaciones, mensajes, datos,
imágenes o sonidos transmitidos a través de redes
públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado,
o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente
información relevante para la determinación de un
hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado
para conocerlas. Se procede conforme a las reglas de allanamiento
o registro.

La medida de interceptación de
comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse
cada treinta días, expresando los motivos que justifican
la extensión del plazo.

La resolución judicial que autoriza
la interceptación o captación de comunicaciones
debe indicar todos los elementos de identificación de los
medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.

El funcionario encargado debe levantar acta
detallada de la trascripción de las comunicaciones
útiles y relevantes para la investigación, con
exclusión de cualquier otra comunicación de
carácter personal o familiar. Bajo esas formalidades, la
grabación puede ser reproducida en el juicio o su
trascripción puede ser incorporada por su lectura, sin
perjuicio de que las partes puedan solicitar su
reproducción íntegra.

Los registros y transcripciones son
destruidos a la expiración del plazo de
prescripción de la acción
pública.

La interceptación de comunicaciones
sólo se aplica a la investigación de hechos
punibles cuya sanción máxima prevista supere los
diez años de privación de libertad y a los casos
que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos
complejos.

TEMA VII. MEDIDAS DE COERCION
PERSONALES

Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen
carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas
mediante resolución judicial motivada y escrita, por el
tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento.

Con este principio se reafirma el principio
universal de que la libertad es la regla y la prisión la
excepción.

La resolución judicial que impone
una medida de coerción o la rechace es revocable o
reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso,
el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del
imputado.

Las medidas de coerción tienen por
finalidad limitar la libertad de actividades o de movimiento del
imputado.

Las medidas de coerción personales
son aquellas que recaen directamente sobre las
personas

El artículo 227 del Código
Procesal Penal establece los elementos a considerar al momento de
dictar una medida de coerción, al
señalar:

Art. 227. Procedencia. Procede aplicar
medidas de coerción, cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:

Existen elementos de prueba suficientes
para sostener, razonablemente, que el imputado es, con
probabilidad, autor o cómplice de una
infracción;

Existe peligro de fuga basado en una
presunción razonable, por apreciación de las
circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado
podría no someterse al procedimiento;

La infracción que se le atribuya
esté reprimida con pena privativa de libertad.

7.1 Arresto y Conducencia

El arresto de una persona será
realizado por la policía, cuando una orden judicial
así lo ordene, sin embargo y de conformidad con el
artículo 224, esta orden judicial no será necesaria
cuando el imputado:

1) Es sorprendido en el momento de cometer
el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es
perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen
presumir razonablemente que acaba de participar en una
infracción;

2) Se ha evadido de un establecimiento
penal o centro de detención;

3) Tiene en su poder objetos, armas,
instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir,
razonablemente, que es autor o cómplice de una
infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar.

En el caso del numeral 1, si la
búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se
requiere orden judicial.

En ningún caso se puede practicar el
arresto cuando se trate de infracciones de acción Privada
o de aquellas en las que no está prevista pena privativa
de libertad.

Si se trata de una infracción que
requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien
pueda presentarla y si éste no presenta la denuncia en el
término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en
libertad.

La autoridad policial que practique el
arresto de una persona debe ponerla sin demora innecesaria, a la
orden del ministerio público, para que éste si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o
solicite al juez una medida de coerción.

La solicitud del ministerio público
debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables
y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a
partir del arresto.

En el caso del ordinal 1, cualquier persona
puede practicar el arresto, con la obligación de entregar
inmediatamente a la persona a la autoridad más
cercana.

7.2 La orden de arresto.

La orden de arresto solo puede ser dada por
el juez, a solicitud del ministerio público,
cuando

es necesaria su presencia y existen
elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor
o cómplice de una infracción, que puede ocultarse,
fugarse o ausentarse del lugar;

Después de ser citada a comparecer
no lo hace y es necesaria su presencia durante la
investigación o conocimiento de una
infracción.

El arresto no puede ser ordenado de modo
indefinido ni prolongarse más allá del agotamiento
de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el
ministerio público estima que la persona debe quedar
sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita
al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien
resuelve en una audiencia. En caso contrario dispone su libertad
inmediata.

7.3 Mandamiento de
comparecencia.

En los casos en que es necesaria la
presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio
público o el juez, según corresponda, lo citan
comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y
del objeto del acto

7.4 Detención y prisión
provisional

Esta es solo aplicable cuando no pueda
evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos
gravosas para su persona.

A los fines de determinar si existe riesgo
de fuga, de conformidad con el artículo 229, el juez
deberá tomar en cuenta que en el caso estén
presentes las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el
país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
información sobre el domicilio del imputado constituye
presunción de fuga;

La pena imponible al imputado en caso de
condena;

La importancia del daño que debe ser
resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado
ante el mismo;

El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su
voluntad de someterse o no a la persecución
penal.

No puede ordenarse la prisión
preventiva de una persona mayor de setenta años, si se
estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor
a cinco años de privación de libertad. Tampoco
procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres
durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad
grave y terminal.

La prisión preventiva finaliza
cuando:

Nuevos elementos demuestren que no
concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su
sustitución por otra medida;

Su duración supere o equivalga a la
cuantía mínima de la pena imponible,
considerándose incluso la aplicación de las reglas
relativas al perdón judicial o a la libertad
condicional;

Su duración exceda de doce
meses;

Se agraven las condiciones carcelarias de
modo que la prisión preventiva se convierta en una forma
de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o
degradante.

Si el fallo ha sido recurrido por parte del
imputado o del ministerio público en su favor, el plazo
del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses.
Vencido ese plazo no se puede acordar una nueva ampliación
del tiempo de la prisión preventiva.

7.5 Diferencias.

7.6 La Libertad
Provisional.

El nuevo Código Procesal Penal, Ley
76-02, deroga las disposiciones de la Ley 341-98 sobre Libertad
Provisional bajo Fianza; reglamentando en sustitución de
la misma, una medida de coerción consistente en la
presentación de una garantía económica
suficiente[7]La cual debe efectuarse bajo las
reglas establecidas por los artículos 235, 236 y
237.

La garantía es presentada por el
imputado u otra persona, mediante el depósito de dinero,
valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes
libres de gravámenes, con póliza con cargo a una
empresa de seguros dedicadas a este tipo de actividades
comerciales, con la entrega de bienes o la fianza solidaria de
una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el
juez fija el monto, la modalidad de la prestación y
aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del
imputado.

El juez hace la estimación de modo
que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga
de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla
por otra equivalente, previa autorización del
juez.

"Art. 235. Garantía. La
garantía es presentada por el imputado u otra persona
mediante el depósito de dinero, valores, con el
otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de
gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa
de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con
la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más
personas solventes.

 Al decidir sobre la garantía,
el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y
aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del
imputado.

 El juez hace la estimación de
modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se
abstenga de incumplir sus obligaciones.

 El imputado y el garante pueden
sustituirla por otra equivalente, previa autorización del
juez.

 Art. 236. Ejecución de la
garantía. Cuando se declare la rebeldía del
imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución
de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y
cinco días al garante para que lo presente y le
advertirá que si no lo hace o no justifica la
incomparecencia, se procederá a la ejecución de la
garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone,
según el caso, la ejecución en perjuicio del
garante o la venta en pública subasta de los bienes dados
en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo
inmobiliario previo.

  Art. 237. Cancelación de
la garantía. La garantía debe ser cancelada y
devueltos los bienes afectados a la garantía, más
los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con
anterioridad, cuando:

 Se revoque la decisión que la
acuerda;

Se dicte el archivo o la
absolución;

El imputado se someta a la ejecución
de la pena o ella no deba ejecutarse."

7.7 Las medidas de protección en
la Ley de Violencia Intrafamiliar.

Estas medidas están contenidas y
enumeradas en el artículo 309-6 del Código Penal
Dominicano, modificadas por el artículo 3 de la Ley 24-97
sobre Violencia Intrafamiliar.

La orden de protección prevista en
el artículo 309-4 del texto precitado, para víctima
de la violencia, es una disposición previa a la
instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera
instancia, que contiene una o todas las sanciones
siguientes:

Orden de abstenerse de molestar, intimidar
o amenazar al cónyuge, ex cónyuge, conviviente, o
ex conviviente, o pareja consensual o de inferir en la guarda o
custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o
de una orden judicial;

Orden del desalojo del agresor de la
residencia del cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex
conviviente o pareja consensual;

Interdicción del acceso a la
residencia del cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex
conviviente o pareja consensual;

Interdicción de acercamiento a los
lugares frecuentados por el cónyuge, ex cónyuge,
conviviente, ex conviviente o pareja consensual;

Prohibición a la víctima de
trasladar u ocultar los hijos comunes;

Orden de internamiento de la víctima
en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos
públicos o privados;

Orden de suministrar servicios,
atención a la salud y de orientación para toda la
familia a cargo de organismos públicos o
privados;

Orden de presentar informes de
carácter financiero sobre la gestión de los bienes
comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa
común;

Interdicción de enajenar, disponer,
ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes
comunes;

Orden de reponer los bienes destruidos u
ocultados;

Orden de medidas conservatorias de respecto
de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la
casa donde se aloja la familia;

Orden de indemnizar la víctima de la
violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de
lugar, por los gastos legales, tratamiento médico,
consejos psiquiátricos y orientación profesional,
alojamiento y otros gastos similares.

7.8 El procedimiento de Habeas
Corpus

La Ley No. 278-04 del 23 de agosto del
año 2004, sobre Implementación del Proceso Penal
instituido por la Ley 76-02, en su artículo 15 numeral 2,
deroga con todas sus modificaciones y disposiciones
complementarias la Ley 5353 del 22 de octubre del 1914 que
regulaba el Habeas Corpus.

El nuevo Código Procesal Penal en
sus artículos 381 al 382 reglamenta todo lo relativo al
Habeas Corpus.

Tiene derecho a solicitar un Habeas Corpus
toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas
formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de
serlo.

En esta parte se ha introducido como
novedad el Habeas Corpus, anticipado preventivo, es decir, sin la
necesidad de que la persona se encuentre privada de
libertad.

La solicitud puede ser elevada a
petición suya o de cualquier persona en su nombre con el
fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la
legalidad de la medida de privación de libertad o de tal
amenaza.

No procede el habeas corpus cuando existan
recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las
medidas de coerción, de lo que se desprende que siempre
que haya un proceso abierto formalmente ante otra
jurisdicción, no es posible ejercer este
derecho.

La solicitud de habeas corpus no
está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por
escrito firmado o por declaración en secretaría,
por la persona de cuya libertad se trate o por su representante.
Esta solicitud puede ser presentada por cualquier día y
esta exenta del pago de cualquiera día y está
exento del pago de cualquier impuesto o derecho.

Es competente cualquier juez o tribunal que
decidirá, sin demora sobre la legalidad de la medida de
privación de libertad o de la amenaza.

Presentada la solicitud de habeas corpus,
si procede, el juez o tribunal ordena la presentación
inmediata del impetrante. Una vez oído al impetrante,
resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una
audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes para lo cual dispondrá que el
funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los
motivos legales que justifiquen su actuación.

El mandamiento de habeas corpus debe ser
cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por
defectos formales. Si el funcionario a quien se le dirige el
mandamiento de Habeas Corpus no presenta a la persona en cuyo
favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor,
será conducido en virtud de una orden general de captura,
expedida por el juez o tribunal.

El habeas corpus solo será posible
para determinar la ilegalidad o no de la prisión y no
podrá llevarse a efecto a los fines de ponderar las
pruebas o indicios sobre la culpabilidad.

7.9 Decisión

En la audiencia, la cual no puede
suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los
testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los
hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o
cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en
libertad o el cese de la persecución, si no han sido
cumplidas las formalidades que el Código Procesal Penal
establece. En los demás casos rechaza la
solicitud.

Si mediante un habeas corpus se ordena la
libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún
funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o
tribunal, bajo pretexto alguno.

7.10 Recursos

El artículo 14, numeral 2 de la Ley
No. 278-04, del 23 de agosto del año 2004, sobre
Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley
76-02, agrega un párrafo al artículo 386 de la Ley
76-02, declarando que son recurribles en apelación las
decisiones que rechacen una solicitud de habeas corpus o que
denieguen la puesta en libertad son recurribles en
apelación.

"El habeas corpus

 Art. 381. Procedencia. Toda persona
privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de
ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene
derecho, a petición suya o de cualquier persona en su
nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el
juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la
medida de privación de libertad o de tal
amenaza.

 No procede el habeas corpus cuando
existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la
revisión de las medidas de coerción.

 Art. 382. Solicitud. La solicitud de
mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad
alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por
declaración en secretaría, por la persona de cuya
libertad se trate o por su representante, en lo posible con
indicación de:

 El nombre de la persona en cuyo favor
se solicita;

El lugar en donde se encuentre;

El nombre o designación del
funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar,
cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el
encargado del recinto en el cual se encuentre;

Una breve exposición de las razones
por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o
amenaza en su libertad es ilegal;

La mención de que no existen
recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida
conforme a las reglas de este código.

 Esta solicitud puede ser presentada
cualquier día.

 Art. 383. Mandamiento. Presentada la
solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena
la presentación inmediata del impetrante. Una vez
oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la
acción o fija una audiencia sin demora innecesaria,
siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo
cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a
los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su
actuación.

Art. 384. Ejecutoriedad. El mandamiento de
habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a
su desconocimiento por defectos formales.

 Cualquier persona a quien se haya
entregado el mandamiento se considera como su destinatario,
aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales
equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o
disposición se encuentre la persona en cuyo favor se
expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto
que se pretenda ilegal.

 Art. 385. Desacato. Si el funcionario
a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta
a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de
fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de
captura expedida por el juez o tribunal.

Art. 386. Audiencia y decisión. En
la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por
motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e
interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados
y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su
libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese
de la persecución si no han sido cumplidas las
formalidades que este código establece. En los
demás casos, rechaza la solicitud.

Párrafo. Las decisiones que rechacen
una solicitud de habeas corpus o que denieguen la puesta en
libertad son recurribles en
apelación.[8]

 Art. 387. Ejecutoriedad. Decretada la
libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún
funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o
tribunal, bajo pretexto alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir,
retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud
de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro
ilegal y procede su destitución y persecución penal
por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Art. 388. Ocultamiento o secuestro.
Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se
ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con
intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para
anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad
a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de
arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la
realización de estos actos, incurre en encierro ilegal,
procede su destitución si se trata de funcionario
público, y en todo caso su persecución por estos
hechos, sin perjuicio de la acción civil por los
daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 Art. 389. Amenaza de traslado al
extranjero. Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar
mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una
persona está ilegalmente privada de su libertad y existan
motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera
de la República, expide las órdenes y resoluciones
para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime
oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del
juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este
código y las demás leyes que
corresponda.

  En este caso, si la persona que
tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es
encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto
los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y
está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se
aplica cuando hay un procedimiento de extradición en
curso.

 Art. 390. Solidaridad. En todos los
casos en que en este título se pone a cargo de
funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por
daños y perjuicios, el Estado es solidariamente
responsable para el pago de esas indemnizaciones.

 Art. 391. Exención. La
solicitud de habeas corpus está exenta del pago de
cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o
tributos.

 Art. 392. Supletoriedad del
procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de
una regla específica, se aplican a los procedimientos
especiales previstos en este libro las normas del procedimiento
ordinario."

TEMA VIII MEDIDAS DE COERCION
REALES.

Dentro de este tipo de medidas se
encuentran básicamente las conservatorias.

Tanto para la solicitud como para lo
demás, se aplican las reglas establecidas en el
Código de Procedimiento Civil y en la legislación
especial.

Todas las medidas de coerción, sean
reales o personales, pueden ser apeladas, aunque la
presentación del recurso no suspende la
ejecución.

8.1 Conservación de los efectos e
instrumentos del delito.

8.2 Aseguramiento de las
responsabilidades pecuniarias.

Estas medidas tienen por objeto garantizar
la reparación de los daños y perjuicios provocados
por el hecho punible y el pago de las costas del
procedimiento.

EL juez puede, a solicitud de la parte,
autorizar el embargo, la inscripción de hipoteca judicial,
o cualquier otra medida conservatoria prevista por la ley
civil.

Del mismo modo, el ministerio
público puede solicitar dichas medidas a los fines de
garantizar el pago de multas imponibles o las costas y, aun la
acción civil si ella le ha sido delegad.

Las garantías

La garantía es presentada por el
imputado u otra persona, mediante el depósito de dinero,
valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes
libres de gravámenes, con póliza con cargo a una
empresa de seguros dedicadas a este tipo de actividades
comerciales, con la entrega de bienes o la fianza solidaria de
una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el
juez fija el monto, la modalidad de la prestación y
aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en
atención a los recursos económicos del
imputado.

El juez hace la estimación de modo
que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga
de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla
por otra equivalente, previa autorización del
juez.

8.4 Ejecución de la
garantía

Cuando se declare la rebeldía del
imputado o cuando este se sustraiga a la ejecución de la
pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenta y cinco
días al garante para que lo presente. Le advertirá
que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se
procederá a la ejecución de la garantía.
Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso,
la ejecución en perjuicio del garante o la venta en
pública subasta de los bienes dados en prenda o de los
hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario
previo.

8.5 Revisión de las medidas de
coerción

Todas las medidas de coerción,
excepto la prisión preventiva pueden ser revisadas,
sustituida, modificadas o cesadas por el Juez, cuando así
lo determine la variación de las condiciones que en su
momento la justifiquen.

En todo caso, previo a la adopción
de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la
decisión de revisar la medida a todas las partes
intervinientes para que formulen sus observaciones en el
término de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual el
juez decide.

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas
oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal
competente examina los presupuestos de la prisión
preventiva y, según el caso, ordena su
continuación, modificación, sustitución por
otra medida o la libertad del imputado.

La revisión se produce en audiencia
oral con citación a todas las partes y el juez decide
inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un
tribunal colegiado, decide el presidente.

El cómputo del término se
interrumpe en los plazos previstos en el artículo
siguiente o en caso de recurso contra esta decisión,
comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.

El imputado y su defensor pueden provocar
la revisión de la prisión preventiva que le haya
sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La
audiencia prevista en el articulo anterior se lleva a cabo dentro
de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
presentación de la solicitud.

Art. 238. Revisión. Salvo lo
dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el
juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de
parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye,
modifica o hace cesar las medidas de coerción por
resolución motivada, cuando así lo determine la
variación de las condiciones que en su momento las
justificaron.

 En todo caso, previo a la
adopción de la resolución, el secretario notifica
la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas
las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en
el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el
juez decide.

 Art. 239. Revisión obligatoria
de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio
de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez
o tribunal competente examina los presupuestos de la
prisión preventiva y, según el caso, ordena su
continuación, modificación, sustitución por
otra medida o la libertad del imputado.

 La revisión se produce en
audiencia oral con citación a todas las partes y el juez
decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete
a un tribunal colegiado, decide el presidente.

 El cómputo del término
se interrumpe en los plazos previstos en el artículo
siguiente o en caso de recurso contra esta decisión,
comenzándose a contar íntegramente a partir de la
decisión respectiva.

 Art. 240. Revisión a pedido
del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la
revisión de la prisión preventiva que le haya sido
impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia
prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de
las cuarentiocho horas contadas a partir de la
presentación de la solicitud.

 Al revisarse la prisión
preventiva el juez toma en consideración, especialmente,
la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su
adopción

8.6 Embargo y otras Medidas
Conservatorias

Arts. 243-245 del Código Procesal
Penal

Para garantizar la reparación de los
daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el
pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular
al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca
judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley
civil.

El ministerio publico puede solicitar estas
medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las
costas o cuando la acción civil le haya sido
delegada.

El tramite se rige, en cuanto sean
aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento
Civil y la legislación especial.

Todas las decisiones judiciales relativas a
las medidas de coerción reguladas por el Código
Procesal Penal son apelables. La presentación del recurso
no suspende la ejecución de la
resolución.

TEMA IX. LA PRUEBA

9.1 Concepto y Objeto.

La prueba, en sus significados analizados,
como medio o instrumento, razones o motivos alegados por las
partes, y como certeza inequívoca en la convicción
del juez tiene como finalidad la búsqueda de la verdad
material, por lo que la labor del juez se asimila a la del
historiador en la reconstrucción de los hechos, la que
debe reflejar no solo la verdad sino los principios de justicia y
equidad que deben presidir toda decisión judicial
garantista de los derechos humanos.

Las partes pueden proponer prueba con el
fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una medida de
coerción.

Dicha prueba se individualiza en un
registro especial cuando no está permitida su
incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba
conforme a las reglas generales establecidas en el Código
Procesal Penal, exclusivamente para fundar la decisión
sobre la medida de coerción.

En todos los casos el juez debe, antes de
pronunciarse, convoca a una audiencia para oír a las
partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia
se levanta un acta.

9.2 Medios de Prueba

Los medios de prueba pueden ser
considerados desde diversos puntos de vista: primero, entendido
como la actividad del juez o las partes, mediante la cual el juez
obtiene el conocimiento de los hechos del proceso y por lo tanto,
de las fuentes donde se extraen los motivos o argumentos para
lograr la convicción del juez sobre los hechos objeto del
proceso, ya sea mediante la confesión de la parte, la
declaración del testigo, el dictamen del perito, la
inspección o percepción del juez, la
narración contenida en el documento, la perseccion e
inducción en la prueba de indicios

La segunda acepción: como los
instrumentos y órganos que suministran al juez ese
conocimiento y esas fuentes de prueba, a saber: el testigo, el
perito, la parte confesante, el documento, la cosa que sirve de
indicio.

Los medios de prueba pueden clasificarse
partiendo de diferentes criterios:

Según los medios de pruebas
estén taxativamente determinados por la ley (sistema de
prueba legal) o que se deje a la libre admisión y
apreciación del juez (sistema de prueba libre).

9.3 Legalidad de Prueba.

Los elementos de prueba sólo pueden
ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y
conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal. El
incumplimiento de esa norma puede ser invocado en todo estado de
causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin
perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del
hecho.

9.4 Reconocimiento de
Personas

Cuando sea necesario individualizar al
imputado, se ordena su reconocimiento de la siguiente
manera:

Se ubica al imputado o a la persona
sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior
semejante;

Se pregunta claramente a quien lleva a cabo
el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la
persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra
la que menciono y, en caso afirmativo, se le invita para que la
señale con precisión;

Al momento de reconocerla, debe expresar
las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la
persona señalada y el que tenia al momento del
hecho.

La observación de la rueda de
personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se
considere conveniente para la seguridad del testigo.

Se adoptan las previsiones para que el
imputado no se desfigure. El reconocimiento procede aun sin el
consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser
conducido personalmente, se procede a utilizar su
fotografía u otros registros, observando las mismas
reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe
realizarse en presencia del defensor del imputado. De la
diligencia se levanta acta donde se consignan todas las
circunstancias útiles, incluso los datos personales y el
domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual
puede ser incorporada al juicio por su lectura.

Cuando varias personas deban reconocer a
una sola, cada reconocimiento se practica por separado, sin que
se comuniquen entre si. Cuando sean varias las personas a las que
una sola deba reconocer, el reconocimiento de todas puede
efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique la
investigación o la defensa.

9.5 Proposición, Admisión
o denegación.

Los medios de pruebas serán
admitidos o rechazados siempre que los mismos tengan
relación directa o indirecta con el hecho investigado y
que sean útiles para descubrir la verdad. La admisibilidad
de la prueba regula conforme el artículo 171, el cual
textualmente expresa:

Art. 171. Admisibilidad. La admisibilidad
de la prueba está sujeta a su referencia directa o
indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad
para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los
medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente
sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba
cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio.

El valor dado a cada prueba en particular
debe hacerse conforme las reglas de la lógica y de los
conocimientos científicos, en ese sentido, el Juez o
tribunal está obligado a explicar las razones por las que
le ha otorgado determinado valor a la prueba.

9.6 La Prueba obtenida en
violación a los derechos fundamentales.

Tal como lo establece en el artículo
167 del Código Procesal Penal, No puede ser apreciada para
fundar una decisión judicial, ni utilizada como
presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las
formas y condiciones que impliquen violación de derechos y
garantías del imputado, previstos en la
Constitución de la República, los tratados
internacionales y este código. Tampoco pueden ser
apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de
ellas, salvo si se ha podido obtener otra información
lícita que arroje el mismo resultado.

9.7 La prueba producida
irregularmente.

El artículo 168 del Código
Procesal Penal dispone que cuando no se violen derechos o
garantías del imputado, los actos defectuosos pueden ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el
error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.

 No se puede retrotraer el proceso a
etapas anteriores, bajo pretexto del saneamiento, salvo los casos
expresamente señalados por este código.

TEMA X. LA PRUEBA
PRECONSTITUIDA.

10.1 La declaración del
imputado

Artículo 319 del Código
Procesal Penal.

Una vez que se declare la apertura de
juicio, se da preferencia al imputado para que declare si lo
estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica
con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con
advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su
silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar
aunque el no declare.

El imputado puede exponer cuanto estime
conveniente. Luego es interrogado por el ministerio
público, el querellante, la parte civil, el defensor y los
miembros del tribunal en ese orden.

Durante la audiencia, las partes y el
tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus
manifestaciones.

10.2 Prueba testimonial y
pericial

La prueba testimonial ha sido utilizada
como medio de prueba por excelencia y su uso ha alcanzado
especial preponderancia cuando el sistema se ha fundamentado en
la intima convicción.

l principio es que toda persona que posea
cierto grado de discernimiento puede actuar como testigo, la
capacidad se presume, podemos indicar como excepciones a esta
regla, las siguientes:

1. Las personas que han sido condenadas por
la comisión de ciertas infracciones, como las personas
condenadas a pena aflictiva e infamante, hasta su
rehabilitación:

2. Los incapaces mentales;

3. Las personas ligadas al inculpado por
lazos de parentesco o afinidad.

4. Los denunciantes recompensados
pecuniariamente.

Los testigos deben comparecer y satisfacer
a la citación, salvo los casos de dispensa de ciertos
parientes del acusado y de funcionarios, según el
artículo 3 del Código de Procedimiento
Criminal.

Como medio de prueba que tiende a la
búsqueda de la verdad. El testimonio ha sido rodeado de
mecanismos para asegurar la sinceridad del testimonio, entre
cuyas formalidades sustanciales esta la prestación del
juramento.

El nuevo Código Procesal Penal ha
mantenido aquellos principios que nacen de un criterio racional,
por consiguiente objetivo y se ha armonizado con aquellos
principios constitucionales en cuanto al respeto de los derechos
humanos, que han sido reforzados por los convenios
internacionales los cuales hemos adoptado, y por consiguiente,
integrantes del ordenamiento jurídico
dominicano.

"Testimonios

 Art. 194. Obligación de
testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer
a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le
sea preguntado, salvo las excepciones de ley.

  La persona llamada a testificar
no está obligada a declarar sobre hechos que puedan
comprometer su responsabilidad penal.

 Si el juez o tribunal, y en su caso
el ministerio público, estima que el testigo invoca
erróneamente la facultad o el deber de abstención,
ordena su declaración.

 Art. 195. Excepción a la
obligación de comparecer. El Presidente de la
República, el Vicepresidente, los Presidentes de las
cámaras legislativas, los jueces de la Suprema Corte de
Justicia, el Procurador General de la República, el
Presidente de la Junta Central Electoral, los embajadores y
cónsules extranjeros, pueden solicitar que la
declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus
funciones o en su domicilio.

 Art. 196. Facultad de
abstención. Pueden abstenerse de prestar
declaración:

 El cónyuge o conviviente del
imputado;

Los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

Antes de que presten testimonio estas
personas deben ser advertidas de su facultad de
abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en
cualquier momento, aun durante su declaración, incluso
para preguntas particulares.

 Art. 197. Deber de abstención.
Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban
guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su
testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de
guardar secreto.

 En caso de ser citados deben
comparecer y explicar sobre las razones de su
abstención.

 Art. 198. Comparecencia. El testigo
debidamente citado está obligado a comparecer.

Si el testigo reside en un lugar lejano de
donde deba prestar declaración y carece de los medios
económicos para su traslado, se puede disponer la
provisión de los medios económicos necesarios para
asegurar su comparecencia.

 Art. 199. Conducencia. Si debida y
regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar
declaración, el juez o tribunal o el ministerio
público, durante el procedimiento preparatorio, puede
hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza
pública.

 La conducencia no puede prolongarse
más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que la motiva.

 Art. 200. Residentes en el
extranjero. Si el testigo reside en el extranjero se procede de
conformidad con las reglas de cooperación judicial. Sin
embargo, se puede requerir la autorización del Estado en
el cual se encuentre, para que el testigo sea interrogado por el
representante consular o por el juez que conoce de la causa o por
un representante del ministerio público, quienes proceden
a trasladarse a fin de ejecutar la diligencia, según la
fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se
trate.

 Art. 201. Forma de la
declaración. Antes de iniciar su declaración el
testigo es informado sobre sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su
creencia presta juramento o promesa de decir la
verdad.

 Acto seguido procede su
interrogatorio por separado, el cual se inicia con las preguntas
acerca de sus datos personales y cualquier otra circunstancia que
sirva para apreciar la veracidad de su testimonio.

 Si el testigo expresa temor por su
integridad o la de otra persona puede ser autorizado
excepcionalmente a no indicar públicamente su domicilio y
otros datos de referencia, de lo cual se toma nota reservada,
pero el testigo no puede ocultar su identidad ni ser eximido de
comparecer.

  Art. 202. Testimonios
especiales. El testimonio de personas que se encuentren en
circunstancias especiales de vulnerabilidad, puede recibirse en
privado y con la asistencia de familiares o personas
especializadas.

 Cuando se trate de personas que no
puedan expresarse fácilmente en español o que
adolezcan de algún impedimento manifiesto se pueden
disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea
asistido por un intérprete o traductor o se exprese por
escrito o de la forma que facilite la realización de la
diligencia.

 Art. 203. Testigo reticente. Toda
persona citada para prestar declaración que no comparezca
o se niega a satisfacer el objeto de la citación es
sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta
días de salario base de un juez de primera instancia. Esta
sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio
público.

El peritaje es el medio de prueba,
particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso
nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya
determinación y adquisición se requieren
conocimiento especiales y capacidad técnica

El peritaje es el medio de prueba
idóneo cuando en el proceso penal se presentan cuestiones
para cuya solución es preciso poseer determinados
conocimientos científicos, técnicos, o
artísticos. Para comprobar hechos de cierta naturaleza,
por ejemplo en los casos de violación, establecer la
virginidad de la víctima, las consecuencias
psicológicas, configurar las características de
algunos hechos para dejar tipificada la infracción, como
en caso de procedimiento medico inadecuado.

El Código Procesal Penal solo trata
el peritaje con motivo de flagrante delito.

El peritaje puede ordenarse un peritaje
cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea
necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte
o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por
expertos imparciales, objetivos e independientes.

El tribunal puede, a solicitud de parte,
siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente
posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o
recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el
perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad
derivada de su incumplimiento y según su creencia prestar
juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que
la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus
sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar
documentos, notas y publicaciones durante la presentación
de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración.
Esta disposición es igualmente aplicable en lo que
corresponda a los intérpretes.

Peritos

 Art. 204. Peritaje. Puede ordenarse
un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba
sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por
expertos imparciales, objetivos e independientes.

 Art. 205. Calidad habilitante. Los
peritos deben ser expertos y tener título, expedido en el
país o en el extranjero, habilitante en la materia
relativa al punto sobre el cual son llamados a dictaminar,
siempre que la ciencia, arte o técnica estén
reglamentadas. En caso contrario debe designarse a personas de
idoneidad manifiesta.

 No rigen las reglas de la prueba
pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que
conoció directamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o
técnica. En este caso se aplican las reglas de la prueba
testimonial.

 Art. 206. Incapacidad. No pueden
actuar como peritos:

  • Quienes por insuficiencia o
    alteración de sus facultades mentales, no comprendan
    el significado del acto;

  • Quienes deban abstenerse de declarar
    como testigos;

  • Quienes hayan sido testigos del hecho
    objeto de procedimiento;

  • Los inhabilitados.

Art. 207. Nombramiento de peritos. Los
peritos son designados por el ministerio público durante
la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo
jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados
por el juez o tribunal, a propuesta de parte.

 El número de peritos es
determinado según la complejidad de las cuestiones a
plantear, considerando las sugerencias de las partes. La
resolución que ordena el peritaje fija con
precisión su objeto y el plazo para la presentación
de los dictámenes.

 Art. 208. Facultad de las partes. Las
partes pueden proponer otro perito en reemplazo del ya designado,
o para que dictamine conjuntamente con él, cuando por las
circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su
participación, por su experiencia o idoneidad
especial.

 Las partes pueden proponer
fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o
propuestos por otra de las partes.

 Art. 209. Inhibición y
recusación. Son causas legales de inhibición y
recusación de los peritos las establecidas para los
jueces.

 Art. 210. Citación y
aceptación del cargo. Los peritos son citados en la misma
forma que los testigos; tienen el deber de comparecer y de
desempeñar el cargo para el cual son
designados.

 Si los peritos no son idóneos,
están comprendidos en algunas de las incapacidades
citadas, presentan un motivo que habilite su recusación o
sufren un impedimento grave, así lo pueden manifestar,
indicando los motivos.

 Art. 211. Ejecución del
peritaje. El funcionario que ha dispuesto el peritaje resuelve
todas las cuestiones que se planteen durante su
realización.

 Los peritos practican conjuntamente
el examen, siempre que sea posible o conveniente. Las partes y
sus consultores técnicos pueden asistir a la diligencia y
solicitar aclaraciones pertinentes, con la obligación de
retirarse cuando los peritos inicien la deliberación.
Durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al
ministerio público a convocar a las partes a la
operación.

 Cuando algún perito no
concurre a realizar las operaciones periciales, por negligencia,
o por alguna causa grave, o cuando simplemente desempeña
mal su función, se procede a su reemplazo.

 Art. 212. Dictamen pericial. El
dictamen debe ser fundado y contener la relación detallada
de las operaciones practicadas y sus resultados, las
observaciones de las partes o de sus consultores técnicos,
en su caso, y las conclusiones que se formulen respecto de cada
tema estudiado.

 Los peritos pueden dictaminar por
separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El
dictamen se presenta por escrito firmado y fechado, sin perjuicio
del informe oral en las audiencias.

 Art. 213. Nuevo dictamen. Cuando el
dictamen es dudoso, insuficiente o contradictorio, el juez, a
solicitud de parte, o el ministerio público, según
corresponda, puede ordenar su ampliación o la
realización de un nuevo peritaje por los mismos peritos o
por otros.

 Art. 214. Auxilio judicial. El juez o
el ministerio público, según la naturaleza del
acto, puede ordenar la presentación o el secuestro de
cosas y documentos, así como la comparecencia de personas,
si es necesario para llevar a cabo las operaciones de peritaje.
También puede requerir al imputado y a otras personas que
confeccionen el cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a
cabo operaciones semejantes.

 Cuando la operación
sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona
requerida y ella rehúse colaborar, se deja constancia de
su negativa y se dispone lo necesario para suplir esa falta de
colaboración.

Art. 215. Intérpretes. En lo
relativo a los intérpretes rigen las disposiciones de este
título.

 Art. 216. Pericia cultural. En los
casos de hechos punibles atribuidos a miembros de un grupo social
con normas culturales propias se puede ordenar una pericia para
conocer las pautas culturales de referencia y valorar
adecuadamente su responsabilidad penal.

 Art. 217. Autopsia. Los peritos que
designe el ministerio público deben rendir un informe
sobre la causa médica de la muerte, de los estados
patológicos preexistentes, de la forma médico legal
del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el
ministerio público no ordena la autopsia, las partes
pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga.

10.3 Prueba Documental y Prueba Por
Indicios

Los Artículos 329 y 330 del
Código Procesal Penal, sobre este particular
disponen

Art. 329. Otros medios de prueba. Los
documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en
la audiencia, según corresponda, con indicación de
su origen.

 Las grabaciones y los elementos de
prueba audiovisuales son reproducidos.

 Las partes y el tribunal pueden
acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de
prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los
fines del debate en el juicio.

 Art. 330. Nuevas pruebas. El tribunal
puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la
recepción de cualquier prueba, si en el curso de la
audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren
esclarecimiento.

TEMA XI. LA INSTRUCCIÓN
CRIMINAL

La instrucción criminal prevista en
el Código de Procedimiento Criminal, ha sido sustituida
por el nuevo Código Procesal Penal, el cual reglamenta
todo lo referente al procedimiento preparatorio.

El Juez de la Instrucción, de
acuerdo con el nuevo Código Procesal Penal deja de ser un
investigador, para convertirse en un juez de
garantías.

De conformidad con el artículo 73,
corresponde al juez de la Instrucción resolver todas las
cuestiones en las que la ley requiera la intervención de
un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la
audiencia preliminar, dictar resoluciones pertinentes y dictar
sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado.

11.1 Apoderamiento del Juez de la
Instrucción

De conformidad con la disposición
contenida por el artículo 63 de nuestro Código
Procesal Penal en los distritos judiciales con dos o más
jueces de la instrucción todos son competentes para
resolver los asuntos y solicitudes planteados por las partes, sin
perjuicio de las normas prácticas de distribución
establecidas por la ley 50-2000 para los distritos judiciales de
Santo Domingo y Santiago, y las normas prácticas de
distribución que establezca la Corte de Apelación
correspondiente, en los demás distritos judiciales y
aún en los mencionados distritos.

De esta disposición legal se
desprende, que se mantienen las reglas de apoderamiento vigentes
en la Ley 50-2000 y la Ley 821, de ahí que en los
distritos judiciales del Distrito Nacional, Santiago y la
Provincia de Santo Domingo, el apoderamiento se realiza por la
remisión que haga del proceso, el Juez Coordinador de los
Juzgados de Instrucción de tales distritos judiciales, al
juez de la instrucción, tras el sorteo aleatorio y
computarizado de los mismos.

En cambio, en los distritos judiciales
donde solo hay un juez de la instrucción, el apoderamiento
tiene lugar por la remisión que del proceso, le haga el
ministerio público a Juez de la Instrucción
competente.

11.2 Recursos contra sus
decisiones

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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