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Teoría General del Derecho Dominicano (página 13)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Los recursos se encuentran reglamentados en
los artículos 410 y 415 del Código Procesal Penal,
según los cuales son recurribles ante la Corte de
Apelación sólo las decisiones del Juez de Paz o del
Juez de la Instrucción señaladas expresamente por
la ley.

Entre estas decisiones del Juez de la
Instrucción, (No sentencias) recurribles en
apelación, podemos citar

Los Autos De No Ha Lugar (Art.
304)

Cuando confirma o revoca el archivo
dispuesto por el Ministerio Público del caso (Art.
281-283)

Cuando la querella es presentada ante el
Ministerio Público y este le da curso (es admisible) (Art.
267-269)

Cuando la querella es presentada por el
agraviado ante el Ministerio Público y luego desiste de
ella. (271)

Todas las medidas de coerción (245):
a) arresto; b) conducencia; c) orden de arresto; d)
internamiento; e) prisión preventiva; f) la
garantía o fianza; g) embargos y medios conservatorios;
(Art. 227-238).

Nota: El Juez de la Instrucción que
impone una mediada de coerción, a pedimento de la parte la
puede revisar, sustituir modificar o hacer cesar mediante
resolución motivada. Excepto la prisión preventiva
(Art. 238).

La decisión que admite el Acuerdo
Pleno (Art. 363-364).

En caso de Procesos Complejos y el juez
autoriza la aplicación de normas especiales previstas en
el Art. 370 (Art. 369-372)

Las medidas de seguridad (Art.
447).

La apelación se formaliza
presentando un escrito motivado en la Secretaría del Juez
de dictó la decisión, en el término de cinco
días a partir de su notificación.

La Corte de Apelación resuelve,
mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore
y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de
Apelación puede:

Desestimar el recurso, en cuyo caso, la
decisión es confirmada; o

Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso
revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta
una propia sobre el asunto.

11.3 El rol del Ministerio
Publico

Artículos 88-90 del Código
Procesal Penal.

El ministerio público dirige la
investigación y practica u ordena practicar las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la
ocurrencia del hecho punible y su responsable.

El Ministerio Público es
único e indivisible. Cada uno de sus funcionarios, cuando
actúa en un procedimiento, lo representa
íntegramente.

El funcionario encargado de la
investigación actúa ante toda la
jurisdicción competente y continúa
haciéndolo durante el juicio sosteniendo la
acusación y los recursos cuando corresponda. Si el
funcionario del ministerio público no reúne los
requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se
sustancia un recurso, actúa como asistente del funcionario
habilitado ante esa jurisdicción.

El ministerio público a cargo de la
dirección jurídica de una investigación
principal, puede extender los actos y diligencias a todo el
territorio nacional por sí mismo o por instrucciones
impartidas al órgano investigativo con la única
obligación de dar noticia la ministerio público del
distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales
actuaciones.

Los funcionarios del ministerio
público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando
existan motivos graves que afecten la objetividad en su
desempeño.

La recusación es planteada ante el
superior inmediato y resuelta sin mayores
trámites.

TEMA XII. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ
(I)

El proceso ante el juzgado de paz es
sencillo, rápido de un costo módico , y en
él predomina la oralidad y la
contradicción.

Está formado por sucesiones de
actuaciones que van desde la demanda introductiva de instancia o
inicial en materia civil o querellas en materia penal, hasta una
sentencia final.

En principio en materia penal el elemento
impulsor es a voluntad de la partes, además el
desistimiento y la aquiescencia están restringidos y
debidamente regulados.

El juez de paz no puede apoderarse de
oficio. Tiene que esperar por el apoderamiento por parte del
Ministerio Público. Por la misma razón comenzado el
proceso no puede detenerlo, a menos que se realice
conciliación.

En materia penal el juez de paz
actúa en su apoderamiento según trate de:
atribuciones de simple policía, en materia correccional o
en casos propios de ciertas leyes especiales.

12.1 Competencia de los jueces de
Paz:

El juzgado de paz en principio conoce de
los asuntos o infracciones contravencionales o de simple
policía, conoce en correccionalmente de ciertos delitos
que les confiere la ley, y algunas leyes especiales que le
atribuyen competencia.

Art. 75. Jueces de Paz. Los jueces de paz
son competentes para conocer y fallar:

  • Del juicio por
    contravenciones;

  • Del juicio por infracciones relativas
    al tránsito de vehículos de motor;

  • Del juicio por infracciones relativas a
    asuntos municipales;

  • Del control de la investigación
    en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
    intervención inmediata del juez de la
    instrucción competente;

  • De las solicitudes de medidas de
    coerción, en los casos que no admitan demora y no sea
    posible lograr la intervención inmediata del juez de
    la instrucción, o que resulte conveniente para
    facilitar la participación de todos los
    intervinientes;

  • De los demás hechos punibles
    cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes
    especiales.

En cuanto al territorio este juzgado conoce
lo que se le circunscribe a los asuntos que sucedan dentro de su
municipio o circunscripción.

12.3 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del
fiscalizador con un acta levantada por la Policía
Nacional.

Y las formas normales establecidas por a
ley, en esta materia, son: la citación directa y la
comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal
para actuar en justicia, queda apoderado mediante la
citación a las partes por acto de alguacil, a
requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil
si la hubiere.

En virtud de lo que establece el
artículo 355 del Código Procesal Penal, puede
apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las
partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por
un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia
voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los
hechos que se le imputan.

De acuerdo con lo establecido en el
Código Procesal Penal el Juez de Paz es regularmente
apoderado por la citación que haga una parte a la
contraparte, indicándole que comparece en calidad de
imputada y detallando los hechos.

12.4 En atribuciones
contravencionales:

Se trata de infracciones menores previstas
en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta
479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de
Policía.

En esta debe comprobarse la
materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del
cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias
infracciones se puede aplicar una pena por cada
infracción.

Además el arresto es facultativo del
juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es
imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe
haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de
los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas
o mediante un relato verbal.

12.5 Generalidades:

El procedimiento por contravenciones se
rige por los artículos 354 al 358 del Código
Procesal Penal.

Las contravenciones no están sujetas
a fase preparatoria. Su juzgamiento se inicia con la
presentación de la acusación de la víctima o
del ministerio público o la solicitud del funcionario a
quien la ley le atribuye la facultad para comprobar y perseguir
las contravenciones.

La acusación o requerimiento de
enjuiciamiento debe contener: 1) la identificación del
imputado y su domicilio; 2) la descripción sucinta del
hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión
u omisión; 3)  la cita de las normas legales
infringidas; 4) la indicación de los elementos de prueba,
acompañando los documentos y los objetos entregados o
secuestrados; y 5) la identificación y firma del
solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en
el que se consigne los datos antes mencionados.

12.6 Procedimiento:

La acusación de la víctima
puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas
legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al
inicio del juicio.

La víctima, el ministerio
público o el funcionario competente deben citar al
imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la
hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin
necesidad de citación, comparecer
voluntariamente.

El juez una vez que recibe la
acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes inmediatamente y
siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio,
manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua
con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o
solicitar las diligencias que considere pertinente para su
defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia,
aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a
la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo
momento.

El imputado puede designar un defensor,
pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa
pública.

No se aplican medidas de coerción,
salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso
las doce horas.

"Procedimiento por
contravenciones

 Art. 354. Requerimiento. El
juzgamiento de las contravenciones se inicia con la
presentación de la acusación de la víctima o
del ministerio público o la solicitud del funcionario a
quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y
perseguirlas. La acusación o requerimiento de
enjuiciamiento debe contener:

 la identificación del imputado
y su domicilio;

la descripción sucinta del hecho
atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u
omisión;

la cita de las normas legales
infringidas;

la indicación de los elementos de
prueba, acompañando los documentos y los objetos
entregados o secuestrados; y;

la identificación y firma del
solicitante.

 Basta como requerimiento un
formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La
acusación de la víctima puede presentarse oralmente
y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son
precisadas por el juez al inicio del juicio

Art. 355. Citación a juicio. Sin
perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la
víctima, el ministerio público o el funcionario
competente deben citar al imputado con indicación del juez
o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

 Art. 356. Juicio. Recibida la
acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido
una citación previa, convoca a las partes a juicio
inmediatamente y siempre dentro de los tres días
siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si
admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la
audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o
solicitar las diligencias que considere pertinentes para su
defensa.

 El juicio se realiza en una sola
audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común,
adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación
procede en todo momento.

 La sentencia se hace constar en el
acta de la audiencia.

 Art. 357. Defensa. El imputado puede
designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las
normas sobre la defensa pública.

 Art. 358. Medidas de coerción.
No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el
cual no puede exceder en ningún caso las doce
horas."

12.7 Medios de Prueba:

El artículo 170 del Código
Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas,
que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal,
haciendo la salvedad que sólo no se admitirán
aquellas pruebas expresamente prohibidas.

Art. 170. Libertad probatoria. Los hechos
punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante
cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición
expresa

En el párrafo del artículo
172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que
comprueban las contravenciones.

Art. 172. Valoración. El juez o
tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia y está en la
obligación de explicar las razones por las cuales se les
otorga determinado valor, con base a la apreciación
conjunta y armónica de toda la prueba.

 Las actas que tienen por objeto la
comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido
hasta prueba en contrario.

TEMA XIII. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ
(II)

13.1 Atribuciones
correccionales:

De manera excepcional, el juzgado de paz
conoce de delitos, utilizando el término señalado
para aquellas infracciones que traen aparejada una pena
correccional. En consecuencia, el procedimiento por seguir,
obviamente, será el de la materia correccional porque
así lo amerita la naturaleza del asunto de que se
está apoderado.

Ante el establecimiento de un procedimiento
común para las infracciones correccionales y criminales,
instituido por nuestro Código Procesal Penal, este
será el aplicable para estos casos.

13.2 En materia de violación a la
ley de tránsito de vehículos:

En 1999, la Ley 114, que modifica la Ley
241, modifica el artículo 51 de la misma
otorgándole competencia a lo juzgados de paz para conocer
todas las infracciones por violación a la ley de
transito.

A partir de esta modificación todas
las infracciones previstas en las Ley 241 sobre Tránsito
de Vehículos de Motor, serán competencia en primer
grado de los tribunales especiales de tránsito y en los
municipios donde no existen será competencia de los
juzgados de paz ordinarios.

En esta pueden aplicarse dos tipos de
procedimientos, el de infracciones de simple policía y el
de infracciones correccionales.

13.3 Generalidades:

Aquella personas que en ocasión del
manejo de su vehículo de motor, por "torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y
reglamentos, causen un accidente involuntariamente y a su vez
ocasionen golpes y heridas, serán sometidas por ante el
juzgado de paz.

Es preciso señalar que éstas
se juzgan y se falla conforme al procedimiento que se sigue en
materia correccional, mientras que el sistema de denuncias y
citaciones simultanea, se juzga y falla conforme al procedimiento
de la materia de contravenciones de simple
policía.

13.4 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del
fiscalizador con un acta levantada por la Policía
Nacional.

Y las formas normales establecidas por a
ley, en esta materia, son: el acta instrumentada por la
policía nacional.

Cuando se trate de una infracción
delictual, todo conductor envuelto en el accidente, debe hacerlo
de conocimiento de la Policía Nacional, con el fin de que
se levante un acta a tal efecto, haciendo constar en ella los
hechos verificados por la Policía en forma pormenorizada y
completa.

Una vez levantada se remite, con los
documentos y objetos propios del accidente por ante el magistrado
Fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Luego de la
presentación de la policía al fiscalizado,
éste último tiene la facultad de ponerlo en
libertad sin prestación de fianza hasta ser presentado
ante el juez, siempre que esté provisto de licencia, su
seguro, no ha abandonado la víctima, no excedió el
límite de velocidad y no estado de embriaguez.

Además la ley 241, prevé un
mecanismo de denuncia y citación simultanea par a las
infracciones a las leyes, reglamentos, disposiciones u ordenanza
municipales sobre tránsito, excepto a los previsto en el
artículo 184 de la ley 241.

13.5 Procedimiento:

El juez debe fijar el conocimiento de la
causa, con el fin de que los litigantes aporten sus alegatos
respectivos y el juez se encuentre en condiciones de evacuar un
fallo justo con los derechos y el derecho.

En cuanto a ley 241, es preciso aclarar que
se pueden seguir dos tipos de procedimientos, los que se le
siguen a las contravenciones y a los delitos.

En materia de simple policía se
sigue el procedimiento correccional establecido en los
artículos 354 al 358 del Código.

En cuanto a los delitos que contiene esta
ley, se conocen mediante el procedimiento común que
establece el mismo código, y en este caso el juez de paz
conoce tanto el proceso preparatorio como el juicio, ya que el
nuevo código trae consigo un procedimiento común
para las materias correccional y criminal, sin distinción
alguna, sin embargo, la constitución del tribunal cambia,
en el caso del juzgado de paz su constitución siempre
será igual, sin importar las penas que imponga la ley,
puesto que es un tribunal unipersonal.

13.6 Medios de Prueba:

Como veníamos diciendo el
artículo 170 del Código Procesal Penal establece,
el principio de libertad de pruebas, que siempre ha regido
nuestro ordenamiento procesal penal, haciendo la salvedad que
sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente
prohibidas.

Por los que las actas elaboradas por la
Policía Nacional, es el medio de prueba por excelencia,
será creídas como verdaderas por los tribunales
para los efectos de la Ley 241, hasta prueba en
contrario.

TEMA XIV. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ
(III)

14.1 Las infracciones de simple
policía:

Se trata de infracciones menores previstas
en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta
479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de
Policía.

En esta debe comprobarse la
materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del
cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias
infracciones se puede aplicar una pena por cada
infracción.

Además el arresto es facultativo del
juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es
imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe
haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de
los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas
o mediante un relato verbal.

14.2 Apoderamiento:

El apoderamiento surge de manos del
fiscalizador con un acta levantada por la Policía
Nacional.

Y las formas normales establecidas por a
ley, en esta materia, son: la citación directa y la
comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal
para actuar en justicia, queda apoderado mediante la
citación a las partes por acto de alguacil, a
requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil
si la hubiere.

En virtud de lo que establece el
artículo 355 del Código Procesal Penal, puede
apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las
partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por
un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia
voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los
hechos que se le imputan.

14.3 Procedimiento y medios de
pruebas:

La acusación de la víctima
puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas
legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al
inicio del juicio.

La víctima, el ministerio
público o el funcionario competente deben citar al
imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la
hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin
necesidad de citación, comparecer
voluntariamente.

El juez una vez que recibe la
acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes inmediatamente y
siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio,
manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua
con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o
solicitar las diligencias que considere pertinente para su
defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia,
aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a
la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo
momento.

El imputado puede designar un defensor,
pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa
pública.

No se aplican medidas de coerción,
salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso
las doce horas.

El artículo 170 del Código
Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas,
que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal,
haciendo la salvedad que sólo no se admitirán
aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo
172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que
comprueban las contravenciones.

14.4 Proceso en materia de riña,
de robo simple y fullería, delitos forestales, materia de
control de precios:

Riña:

Las personas apresada por violación
artículo 311 del código penal, por la
policía nacional son sometidas mediante un acta
confeccionada al efecto al juzgado de paz en la persona de
fiscalizador. Este procede a apoderar al tribunal con el acta
levantada por la policía nacional o por una querella que
sea presentada directamente ante él. También la
policía puede intervenir directamente e el hecho y someter
a los autores de la infracción por ante el fiscalizador.
En este caso los autores son co-inculpados.

Se anexa al sometimiento cuando procede:
certificados médicos para determinar tiempo de durabilidad
de las heridas; los cuerpos del delito, y otros objetos que
favorezcan el esclarecimiento y circunstancia de los
hechos.

En su oportunidad, el fiscalizador, una vez
que haya recibido el sometimiento, podrá expedir
prisión preventiva cuando así la ley o las
circunstancia lo ameriten.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

Robo simple y Fullería:

En estos casos se acostumbra que sea la
policía nacional la que actúa ente el requerimiento
hecho mediante denuncia o querella de la víctima o de las
víctimas del hecho.

La policía nacional, como
policía judicial, investiga y si procede, somete en la
persona del fiscalizador a los infractores mediante acta
levantada al efecto.

El juicio no tiene particularidades
excepcionales y se le juzga haciendo la verificación
pormenorizada de la existencia de cada uno de los elementos
constitutivos de la infracción.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

Delitos Forestales:

Apodera al juzgado de paz con el acta de
sometimiento del infractor. Esta acta dará fe hasta
inscripción en falsedad siempre que estuviere firmada por
la autoridad que la instrumente y por el infractor, en caso
contrario darán fe hasta prueba en contrario.

Se fija la causa dentro del plazo de 48
horas de haber recibido el sometimiento judicial.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

Materia de Control de Precios:

Los inspectores de control de precios, en
el ejercicio de sus funciones, tienen a su disposición
formularios impresos para efectuar los sometimientos
correspondientes y de ello dan fe hasta inscripción en
falsedad, siempre y cuando el acta comprobatoria reúna los
requisitos de forma y de fondo que exige la ley.

El acta comprobatoria de la
infracción a la ley de control de precio es remitida al
fiscalizador del juzgado de paz por el Director General de
Control de Precio, a trabes de la consultaría
jurídica de esa dependencia. A su vez, el fiscalizador
remite el expediente al Juez de Paz para su fijación y
procesamiento.

La condenación por violación
a esta ley, admiten circunstancias atenuantes, pero al mismo
tiempo, en caso de adulteración o falsedad de pesas y
mediad, o de convoyage [9], debe ordenarse la
confiscación de los productos objeto del
sometimiento.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

14.5 En materia penal laboral
(violaciones al Código de Trabajo y a las leyes de
Seguridad Social):

En el Código de Trabajo, se
establecen disposiciones que tiene como objeto otorgar
competencia a los juzgados de paz de conocer de las sanciones
penales en materia laboral. Esta competencia la establece en el
titulo II, artículo 715 de esta Ley16-92.

Este código contempla el
procedimiento penal, que tiene que ver con la intervención
del trabajador solicitando el pago de prestaciones, y la
aplicación de las sanciones correspondientes, pero esta
ley contempla otra serie de procesos judiciales de
carácter laboral, que se conocerán en los
tribunales de trabajo.

Se sigue un procedimiento común en
atribuciones correccionales, contra las personas que violen las
normas laborales establecidas en el Código, se puede
perseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos
juicios, o sea que la parte agraviada puede constituirse en parte
civil accesoriamente al ejercicio de la acción
publica

El procedimiento está descrito en
los artículos 440 y 441 de la ley 16-92.

Los inspectores de trajo son las personas
encargadas de comprobar las infracciones de las leyes o
reglamentos de trabajos por medio de actas que redactarán
en el lugar donde aquellas sea cometidas.

Los hechos relatados en el acta, se
tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad,
siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los
testigos y por el infractor o su representante, sin protesta no
reserva.

El acta es presentada ante la
secretaría de trabajo, quien la remitirá al
fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Que luego
procederá a apoderar al tribunal.

El agraviado puede apoderar al tribunal
directamente.

En cuanto a la infracción sobre
violación a la ley 385 sobre accidente de trabajo, el
inspector del instituto dominicano de seguro social,
levantará un acta, que de igual manera es verdadera hasta
inscripción en falsedad.

Esta es presentada ante la Dirección
del instituto dominicano de seguro social, quien la
remitirá al fiscalizador del juzgado de paz
correspondiente. Que luego procederá a apoderar al
tribunal.

En cuanto a la infracción sobre
violación a la ley 1896 sobre Seguro Social, posee el
mismo procedimiento de anterior.

TEMA XV. LA JURISDICCIÓN DE
JUICIO EN ATRIBUCIONES CORRECCIONALES Y
CRIMINALES.

Apoderamiento. Modos de comparecer.
Instrucción. En atribuciones criminales. Apoderamiento.
Caracteres fundamentales del procedimiento.

  El Código Procesal Penal
abandona el concepto clásico de la clasificación
tripartita de infracciones (contravenciones, delitos y
crímenes) que eran tomadas en cuenta para seleccionar el
procedimiento aplicable. Ello obedece a que instituye un
procedimiento común a todos los casos, salvo las
distinciones que se hacen para ciertos procedimientos especiales,
previsto en el libro 1 de la parte especial, el cual contiene los
cuatro procedimientos que lo regulan.

La estructura del procedimiento
común se diseñó sobre la base de la
necesidad de simplificar, racionalizar y agilizar el
procedimiento preparatorio, para que la etapa del juicio sea el
espacio visible en el cual se realice o manifieste con claridad
el litigio. Es el verdadero proceso penal debido, de acuerdo con
lo ordenado por la constitución de la República
Dominicana.

El procedimiento común abarca lo
siguiente:

  • El procedimiento preparatorio (Arts.
    259 a 297)

  • La audiencia preliminar (Arts. 298 a
    304)

  • El juicio

En este apartado, debemos referirnos
exclusivamente a la jurisdicción de juicio, sin embargo,
consideramos prudente puntualizar algunos aspectos antes de
adentrarnos en el desarrollo de lo requerido.

Al igual que el concepto que se
tenía según el Código de Procedimiento
Criminal, el Código Procesal Penal establece que el
proceso preparatorio tiene por meta determinar la existencia de
fundamentos para la apertura del juicio, en esta fase, van a ser
recogidos y reunidos los elementos de prueba que permitan
sostener la acusación y la defensa.

Nuestro Código Procesal Penal
introduce una nueva visión sobre lo que era la
instrucción preparatoria, al señalar que
están sujetas al procedimiento preparatorio todas las
infracciones excepto las contravenciones.

Concluido el proceso preparatorio se pasa a
la audiencia preliminar, el proceso oral al que concurren las
partes con el fin de exponer sus puntos de vista sobre la
solicitud del ministerio público y el querellante tras la
conclusión de las investigaciones.

Cuando la querella o acusación se
fundamenta el juez dicta un auto de apertura del juicio, y en
contraposición a esto, puede dictar auto de no ha
lugar.

Dicho esto, entramos en la tercera etapa
del proceso, el juicio, el cual desarrollaremos atendiendo a la
existencia de un procedimiento ordinario para aplicable a todas
las infracciones (correccionales y
criminales[10]con excepción de las
contravenciones y los procedimientos especiales.

15.1. Apoderamiento.

De conformidad con el párrafo
último del artículo 303 del Código Procesal
Penal, efectuadas las notificaciones del auto de apertura a
juicio correspondientes y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de
apertura a juicio a la secretaría del tribunal del juicio
correspondiente.

En los distritos judiciales del Distrito
Nacional, Santo Domingo y Santiago, en los cuales existen mas de
una sala penal o jurisdicción de juicio, se mantiene
vigente la Ley 50-2000, de ahí que terminado el
procedimiento preparatorio y emitido auto de apertura a juicio
por el juez de la Instrucción, el proceso es remitido al
Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción quien a su
vez lo remite al Juez Presidente de las Sala Penales, para que
por sorteo aleatorio y computarizado sea apoderada la
jurisdicción de juicio.

En los distrito judiciales en los cuales
sólo existe un Juez de la Instrucción y una
jurisdicción de juicio, la secretaria del Juez de la
Instrucción, de conformidad con lo expuesto
precedentemente, lo tramitará directamente a la secretaria
del tribunal de juicio.

15.2 Modos de comparecer

De conformidad con la disposición
contenida en el artículo 180 de Código de
Procedimiento Criminal, los tribunales correccionales
conocerán de los delitos de su competencia, bien sea por
la remisión que se hiciere según los
artículos 130 y 160, sea por la citación hecha
directamente al inculpado o las personas civilmente responsables
del delito por la parte civil y por el fiscal.

De acuerdo a los previsto por el nuevo
Código Procesal Penal, las todos los sujetos del proceso
deben comparecer.

El artículo 305 del Código
Procesal Penal establece todo lo relativo a la fijación de
audiencia y solución de los incidentes, señalando
entre otras cosas que el presidente del tribunal, dentro de las
cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el
día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los
quince y los cuarenta y cinco días siguientes.

 En el mismo plazo de cinco
días de la convocatoria, las partes comunican al
secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El
secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita
a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y
demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida
necesaria para la organización y desarrollo del
juicio.

 

Cuando el imputado está en
prisión, el auto de fijación de juicio se le
notifica personalmente. El encargado de su custodia
también es notificado y debe velar porque el imputado
comparezca a juicio el día y hora fijados.

15.3 Instrucción.

En esta parte, transcribimos los textos del
nuevo Código Procesal Penal que regulan la vista de la
causa.

 Art. 318. Apertura. El día y
hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias.
Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de
las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el
presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y
al público sobre la importancia y significado de lo que va
a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo
que va a escuchar.

 El tribunal ordena al ministerio
público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que
lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al
hecho imputado y a su calificación
jurídica.

Acto seguido pueden exponer oral y
sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la
defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta
sobre la acusación y la demanda.

 Art. 319. Declaración del
imputado. Una vez que se declare la apertura de juicio se da
preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente
para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y
sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que
puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le
perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no
declare.

 El imputado puede exponer cuanto
estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio
público, el querellante, la parte civil, el defensor y los
miembros del tribunal en ese orden.

 Durante la audiencia, las partes y el
tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus
manifestaciones.

 Art. 320. Facultades del imputado. El
imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las
declaraciones que considere oportunas en relación a su
defensa. De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor
en todo momento. Para facilitar esta comunicación se les
ubica permanentemente uno al lado del otro. 

Art. 321. Variación de la
calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal
observa la posibilidad de una nueva calificación
jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido
considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado
para que se refiera sobre el particular y prepare su
defensa.

 Art. 322. Ampliación de la
acusación. En el curso del juicio el ministerio
público o el querellante puede ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho
o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica
la calificación legal, constituye una agravante o integra
un delito continuo.

 En relación con los hechos o
circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la
acusación se invita al imputado a que declare en su
defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas
pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del
juicio.

 Los hechos o circunstancias nuevos a
los cuales se refiere la ampliación integran la
acusación.

 Si como consecuencia de la
variación de la calificación jurídica,
corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para
infracciones más graves, el juicio es interrumpido y
comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente,
salvo que las partes acepten la competencia del
tribunal.

 La corrección de errores
materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no
modifica esencialmente la imputación ni provoca
indefensión, puede realizarse en el curso de la misma
audiencia, sin que se considere una ampliación de la
acusación.

 Art. 323. Recepción y
exhibición de pruebas. Recibida la declaración del
imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas
presentadas por el ministerio público, por el querellante,
por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por
la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal
acuerden alterarlo.

 La prueba es recibida en el orden
escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado
al tribunal y a las demás partes en la preparación
del juicio.

 Art. 324. Perito. El tribunal puede,
a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto
sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales
sean realizadas o recreadas en la audiencia.

 Antes de iniciar su
declaración, el perito es informado sobre sus
obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento
y según su creencia prestan juramento o promesa de decir
toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha
apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su
memoria.

 El perito tiene la facultad de
consultar documentos, notas y publicaciones durante la
presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la
declaración por su lectura.

Esta disposición es igualmente
aplicable en lo que corresponda a los
intérpretes.

 Art. 325. Testigo. Antes de declarar,
el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver,
oír o ser informados de lo que ocurra en los debates.
Después de prestar su declaración, el tribunal
puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si
debe ser aislado.

 El incumplimiento de la
incomunicación no impide la declaración del
testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al
momento de valorar la prueba.

 El testigo es informado de sus
obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento
y según su creencia presta juramento o promesa de decir
toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha
apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su
memoria.

 El testigo no puede leer
ningún proyecto, borrador o apunte.

Art. 326. Interrogatorio. La parte que lo
propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus
datos generales, así como sus vínculos con las
partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un
testigo puede ser reservados, en interés de proteger su
seguridad o la de sus familiares.

 Acto seguido, se procede al
interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras
partes en el orden establecido, y por el tribunal.

 El presidente del tribunal modera el
interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque
el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin
ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar
oposición a las decisiones del presidente que limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.

 Art. 327. Declaraciones de menores.
Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del
menor de edad, a petición de parte o de oficio, el
tribunal puede disponer una o más de las siguientes
medidas:

 1.    Escuchar su
declaración sobre la base de las preguntas presentadas por
las partes;

2.    La celebración a
puertas cerradas de la audiencia;

3.    Que el menor declare fuera
de la sala de audiencia, y que se dispongan los medios
técnicos que permitan a las partes y al público
presenciar el interrogatorio desde la sala.

Esta decisión puede ser revocada
durante el transcurso de la declaración.

 El presidente puede auxiliarse de un
pariente del menor, de un experto en sicología o de otra
ciencia de la conducta.

 Art. 328. Incomparecencia. Cuando el
perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el
presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia
por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de
solicitar al proponente que colabore con la
diligencia.

 La audiencia puede suspenderse
sólo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda
continuar con la recepción de otra prueba.

 Si el perito o testigo no puede ser
localizado para su conducción por la fuerza
pública, el juicio continúa con prescindencia de
esa prueba.

 Art. 329. Otros medios de prueba. Los
documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en
la audiencia, según corresponda, con indicación de
su origen.

 Las grabaciones y los elementos de
prueba audiovisuales son reproducidos.

 Las partes y el tribunal pueden
acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos medios de
prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los
fines del debate en el juicio.

 Art. 330. Nuevas pruebas. El tribunal
puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la
recepción de cualquier prueba, si en el curso de la
audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren
esclarecimiento.

 Art. 331. Discusión final y
cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas,
el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al
querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable
y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga
al ministerio público y al defensor la posibilidad de
replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones
formuladas por la parte contraria.

 Si la víctima está
presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se
haya constituido en parte ni haya presentado querella.

 Finalmente se le concede la palabra
al imputado.

 Acto seguido el presidente declara
cerrado el debate.

15.4 Caracteres fundamentales del
procedimiento.

La principal característica del
procedimiento que introduce nuestro Código Procesal Penal,
versan:

El establecimiento del procedimiento
preparatorio para todas las infracciones, excepto las
contravenciones

Los tribunales conocerán de manera
unipersonal de las infracciones que conlleven prisión por
debajo de dos años.

Los tribunales conocerán de manera
colegiada, es decir, por tres jueces, de los procesos cuyas penas
sean mayores de dos años.

El apoderamiento del tribunal, la
instrucción de la causa, las administración de la
pruebas y la toma de decisión, siguen un procedimiento
común, excepto para las infracciones.

TEMA XVI. LA SENTENCIA: ESTRUCTURA Y
CONTENIDO:

La sentencia debe contener todos los
requisitos que se establece en el artículo 334 del
Código Procesal Penal, estos son:

La mención del tribunal, el lugar y
la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes
y los datos personales del imputado;

La enunciación del hecho objeto del
juicio y su calificación jurídica;

El voto de cada uno de los jueces con
exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los
fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las
consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota
en primer término.

La determinación precisa y
circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado
judicialmente y su calificación
jurídica;

La parte dispositiva con mención de
las normas aplicables;

La firma de los jueces, pero si uno de los
miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación y votación,
ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa
firma.

La sentencia se debe pronunciar "EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA" y en audiencia pública.

Se debe redactar y firmar inmediatamente
después de la deliberación. Acto seguido, el
tribunal constituye nuevamente la sala del audiencias. Luego es
leída por el secretario en presencia del imputado y las
demás partes presentes.

16.2 Motivación:

El artículo 24 del Código
Procesal Penal, establece como un principio que rige el proceso,
la motivación de las decisiones, señalando que los
jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la
fundamentación. La simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes o de fórmulas
genéricas no reemplaza en ningún caso a la
motivación. El incumplimiento de esta garantía es
motivo de impugnación de la decisión, conforme lo
previsto en este código, sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar.

Este principio tiende a garantizar a los
ciudadanos que los jueces no aplicaran de modo arbitrario la
ley.

Implica una obligación a cargo del
juez quien deberá, en su sentencia, exponer de modo claro,
detallado y preciso las razones objetivas que él ha tenido
para llegar a esa decisión.

La motivación no es una mera
repetición de los hechos sometidos a través de un
silogismo lógico que confronta el hecho frente al
texto.

Esto es un principio de los que consagra el
Código Procesal Penal, pero que ya estaba contenido en
nuestra Constitución en el artículo 8 numeral 2
literal b.

16.3 Pronunciamiento:

La sentencia se debe pronunciar "EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA" y en audiencia pública.

Se debe redactar y firmar inmediatamente
después de la deliberación. Acto seguido, el
tribunal constituye nuevamente la sala de audiencias. Luego es
leída por el secretario en presencia del imputado y las
demás partes presentes.

Cuando el asunto sea muy complejo o por lo
avanzado de la hora, es posible diferir la redacción de la
sentencia. En este caso se lee tan sólo la parte
dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al
público y a las partes los fundamentos de la
decisión. Igualmente se debe anunciar el día y la
hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo
máximo de cinco días hábiles subsiguientes
al pronunciamiento de la dispositiva.

16.4 Decisión sobre la
acción pública:

La sentencia no puede dar por ciertos otros
hechos u otra circunstancias que los descritos en la
acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al
hecho una calificación jurídica diferente de la
contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de
las solicitadas, pero nunca superiores.

Procede dictar sentencia absolutorias en la
siguientes circunstancias:

  • No se haya probado la acusación
    o ésta haya sido retirada del juicio;

  • La prueba aportada no sea suficiente
    para establecer la responsabilidad penal del
    imputado;

  • No pueda ser demostrado que el hecho
    existió o cuando éste no constituye un hecho
    punible o el imputado no participó en
    él;

  • Exista cualquier causa eximente de
    responsabilidad penal;

  • El ministerio público y el
    querellante hayan solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria debe ordenar la
libertad del imputado, la cesación de las medidas de
coerción, la restitución de los objetos
secuestrados que no estén sujetos a decomiso o
destrucción, las inscripción necesarias y fija las
costas.

Se dicta sentencia condenatoria cuando la
prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la
responsabilidad penal del imputado.

16.5 Valoración de la
prueba:

El principio establecido en el
artículo 166 que dispone que solo sólo pueden ser
valorados los medios de prueba obtenidos por un medio
lícito y conforme a las disposiciones de este
código. La prueba obtenida de modo ilícito o
contrario a las regulaciones de la constitución, tratados
internacionales o el código deben ser excluidas y no
podrán ser consideradas para fundar una decisión
judicial.

Sin embargo, aquellos actos que resulten
defectuosos y que se hayan obtenido sin violar los derechos o
garantías del imputado pueden ser subsanadas de la manera
que establece el artículo 168.

El valor dado a cada prueba en particular
debe hacerse conforme a las reglas de la lógica y de los
conocimientos científicos. En ese sentido, el juez o
tribunal está obligado a explicar las razones por las que
le ha otorgado determinado valor a la prueba.

16.6 La presunción de
inocencia:

La presunción de inocencia,
constituye uno de los principios rectores del nuevo proceso
penal, consagrado en el artículo 14 de nuestro
Código Procesal Penal, según el cual Toda persona
se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una
sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a
la acusación destruir dicha presunción.

En la aplicación de la ley penal son
inadmisibles las presunciones de culpabilidad.

 La presunción de inocencia es
uno de los llamados derechos humanos implícitos,
consagrado de este modo por el artículo 10 de la
Constitución, que le reconoce esta categoría y de
manera expresa en el artículo 11, acápite 1, de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el
artículo 14, acápite 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.

Además el artículo 90 de la
Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente, consagra la
presunción de inocencia de los reclusos encarcelados o
sujetos a prisión preventiva.

El hecho de que todo el mundo tiene derecho
a que se presuma inocente hasta que se le pruebe lo contrario
implica que nadie puede ser condenado sin que previamente, y
conforme a los mecanismos legalmente establecidos, se le
condene.

16.7 El principio indubio pro
reo:

La máxima in dubio pro reo (la duda
favorece al reo) está destinada al juez penal, como regla
conduce a la valoración de los medios de pruebas que le
han sido regularmente producidos en el desenvolvimiento del
proceso. Si los mismos no le han aportado la certeza moral
inequívoca sobre la culpabilidad del inculpado, debe
absorberlo. Lo que significa que el in dubio pro reo es el
proceso subjetivo de la valoración de la prueba que hace
el juez; se diferencia de la presunción de inocencia en
que esta es una situación jurídica en que se
encuentra el inculpado, mientras que el in dubio pro reo obliga
al juez penal a determinar si han sido aportados los medios de
prueba suficientes, para destruir el principio de
presunción de inocencia.

Conforme a la norma in dubio pro reo, un
conjunto de sospechas y posibilidades no pueden desvirtuar la
presunción de inocencia, por lo que, cuando una
condenación se fundamente en indicios admitidos por el
tribunal, es necesario que el juez exponga en su sentencia los
motivos o criterios que han precedido la valoración de
indicios, como medios probatorios de los hechos constitutivos del
delito.

16.8 Decisión sobre la
acción civil:

Art. 345.- "Siempre que se haya demostrado
la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando
se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la
sentencia fija además la reparación de los
daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser
satisfechas las respectivas obligaciones.

 Cuando los elementos probatorios no
permiten establecer con certeza los montos de algunas de las
partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los
casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal
puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la
presentación de estado que se realiza ante el mismo
tribunal, según corresponda."

16.9 Efectos de la
sentencia:

La sentencia por ser el acto jurisdiccional
que termina la instancia, produce estos efectos:

Desapoderamiento del Tribunal del
conocimiento del proceso; 2- Declaración o
constitución de un derecho o de una situación
jurídica según el caso; 3- Autoridad de la cosa
juzgada; 4- Fuerza ejecutoria;

16.10 La autoridad de la cosa
juzgada:

Del principio consagrado en el
artículo 8, ordinal 2, acápite H, de la
Constitución, según el cual "Nadie podrá ser
juzgado dos veces por una misma causa", se deriva la
máxima "Non bis in iden". Que significa que ninguna
persona puede ser castigada nuevamente por hechos que fueron el
objeto de una sentencia penal anterior.

Cuando este principio se refiere a la
palabra hecho,, significa un acontecimiento, un acto en
particular. Por ellos no importa que posteriormente a una
sentencia definitiva se pretenda juzgar nuevamente al imputado
dando una nueva etiqueta o calificación. Si se trata del
mismo acontecimiento o hecho hay cosa juzgada y por ende, no
puede volver a juzgarse, pues estaría violentando el
principio de4 persecución única o "non bis
idem"

La sentencia definitiva intervenida sobre
la acción pública no extingue necesariamente la
acción civil, la cual puede ser ejercida de conformidad
con las reglas de los asuntos civiles a condición de que
no se encuentre extinguida por la prescripción. En sentido
inverso, en principio, la cosa juzgada en lo civil no ejerce
ninguna influencia sobre la acción pública, a tal
punto que el ministerio público puede perseguir al
delincuente aún cuando la decisión civil le haya
liberado de responsabilidad en cuanto a la reparación del
daño. Sólo cuando la acción civil sea
ejercida accesoriamente acción pública quedara
ambas acciones extinguida a la conjuntamente en virtud de la
autoridad de la cosa definitivamente juzgada que se derive de la
decisión que estatuya sobre ambas.

TEMA XVII. LOS RECURSOS

EL libro III de la parte especial del
Código Procesal Penal regula todo lo establecido a los
recursos, los cuales distribuye entre cuatro títulos que
los trata de manera orgánica y sistematizada. Aquí
se examinarán algunos de los aspectos básicos que
contiene la nueva legislación, sin perjuicio de otros
análisis y comentarios que aparecen en un trabajo
posterior realizado por otro compañero de la
Comisión encargada de ¡a presente obra.

Los recursos como medios de
impugnación, permiten corregir los errores que se dan en
la práctica judicial, al tiempo que contribuyen a lograr
la recta aplicación del derecho y la justicia en el caso
de que sea útil. Es por tal razón que los recursos
se constituyen en reales y efectivos mecanismos de control que
refuerzan las garantías procesales mínimas
dispuestas en el Código Procesal Penal y la
Constitución Política, así como en los
Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos.

CONCEPTO: Podemos decir que los recursos
son medios por los cuales las partes pueden solicitar que el
mismo tribunal que dictó un fallo u otro de superior
jerarquía, revise total a parcialmente dicha
resolución, con el objetivo de que la anule o
modifique.

17.2 Derecho a recurrir:

El derecho a recurrir corresponderá
tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Los
recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que
se determina en el código, con indicación
específica de los puntos impugnados de la
resolución.

Solo podrán recurrir aquellas
personas a quienes expresamente la ley ha autorizado. Quien
recurre sólo puede hacerlo si la decisión, objeto
del recurso, le es desfavorable.

17.3 El imputado:

El imputado tiene el derecho de recurrir,
por sí o a través de su defensor, aunque haya
contribuido a provocar el objeto del recurso. En caso de
múltiples imputados, el recurso interpuesto por cualquiera
de ellos favorece a los demás, a menos que se fundamente
en motivos exclusivamente personales.

17.4 Ministerio
Público:

El ministerio público sólo
puede recurrir aquellas decisiones que sean contrarias a su
requerimiento.

17.5 La Víctima y Parte
Civil:

La víctima tiene derecho a recurrir
todas las decisiones que pongan fin al proceso, aunque no se
hayan constituido en parte. El querellante y la parte civil
pueden recurrir independientemente del ministerio público
y si el recurso versa sobre decisiones tomadas durante la fase de
juicio sólo pueden recurrir si participaron en
él.

17.6 Los Terceros civilmente
responsables:

El tercero civilmente responsable puede
recurrir de aquellas decisiones que declaren su
responsabilidad.

17.7 Condiciones para su
presentación:

Los recursos deben ser presentados
indicando de modo específico los puntos impugnados de la
decisión. El recurso debe estar motivado y debe ser
presentado en las condiciones de tiempo y forma señaladas
por el código.

17.8 El recurso de
oposición:

El recurso de oposición sólo
procede contra las decisiones que resuelven un trámite o
incidente del procedimiento. En el transcurso de las audiencias,
la oposición es el único recurso admisible. Se
presenta verbalmente y es resuelto de inmediato por el Juez o
tribunal.

17.9 Forma de
Interponerlo:

La oposición hecha fuera de
audiencia sólo procede contra aquellas decisiones que no
están sujetas a apelación y se presentan en el
plazo de tres días contando a partir de la
notificación, mediante un escrito motivado. El tribunal
resuelve dentro del plazo de tres días mediante una
decisión que es ejecutoria de inmediato.

17.10 Efectos:

La revisión y posible
retractación o confirmación de la sentencia
impugnada.

17.11 El recurso de
apelación:

Apelación de las decisiones del
procedimiento preparatorio

El Código Procesal Penal ha
organizado dos sistemas distintos del recurso de
apelación. Uno se refiere a la apelación de las
decisiones emanadas del Juez de la Instrucción o, en su
caso, por el juez de Paz durante el procedimiento preparatorio.
Esta se encuentra regulada bajo el título III (Arts. Del
410 al 415). El otro sistema se encuentra regulado bajo el
título IV (Arts. del 416 al 424) y organiza la
apelación de las sentencias del juicio.

De la apelación (decisiones
verificadas durante el procedimiento preparatorio):

  • El título III del libro III de
    la parte especial del Código Procesal Penal, lleva por
    Nombre "De la apelación"~.

  • Sólo son apelables, durante el
    procedimiento preparatorio aquellas decisiones emanadas, ya
    sea del juez de paz o del juez de la instrucción, y
    expresamente el código permite o no prohíbe su
    apelación.

  • El Tribunal competente para conocer de
    este recurso lo es la Corte de Apelación, con lo que
    ha quedado derogado el viejo sistema de la Cámara de
    Calificación, tribunal que conocía las
    apelaciones de las decisiones jurisdiccionales emanadas del
    Juez de Instrucción.

  • El recurso de apelación se
    formaliza por medio de un escrito motivado que se deposita en
    la secretaría del juez que dictó la
    decisión.

  • El plazo para interponer dicho recurso
    es de cinco (5) días contados a partir de la
    notificación de la decisión a
    recurrir.

  • A los fines de fundamentar su recurso,
    el apelante puede presentar prueba, indicando con
    precisión lo que se pretende probar.

  • La presentación del recurso no
    paraliza la investigación ni los procedimientos en
    curso.

  • Una vez que se presenta el recurso, el
    secretario que lo recibe debe notificarlo a las demás
    partes para que lo contesten mediante un escrito. Este debe
    ser depositado en la secretaría del tribunal dentro de
    un plazo de tres días.

  • Vencido este plazo, el secretario, y
    dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento
    del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de
    Apelación, para que ésta decida.

  • Apelación de la
    sentencia

  • El título IV del libro tercero
    de la parte especial del Código Procesal Penal
    establece y regula la apelación de la sentencia y
    comprende de los artículos 416 hasta el
    424.

  • De las decisiones emanadas en la fase
    de juicio. son recurribles en apelación, las
    sentencias de absolución o de condena.

17.12 Condiciones:

Apelación de la sentencia

Para recurrir en apelación cualquier
decisión de juicio, la misma debe estar fundamentada en
uno o varios de los motivos expresamente consagrados por el
artículo 417 del código. Ellos son:

La violación de normas relativas a
la oralidad, inmediación, contradicción,
concentración y publicidad del juicio;

La falta, contradicción o logicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando
ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral;

El quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión;

La violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica;

17.13 Efectos:

Apelación de las decisiones del
procedimiento preparatorio

Art. 415. Decisión. La Corte de
Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con
la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes. Al decidir, la Corte de Apelación
puede:

  • Desestimar el recurso, en cuyo caso la
    decisión es confirmada; o

  • Declarar con lugar el recurso, en cuyo
    caso revoca o modifica parcial o totalmente la
    decisión y dicta una propia sobre el
    asunto.

Apelación de la sentencia

La Corte de Apelación resuelve
mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore
y los testigos que se hayan presentado.

Decide al concluir la audiencia o, en caso
de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los
diez días siguientes.

La decisión tomada por la Corte de
Apelación puede: a) rechazar el recurso, en cuyo caso la
decisión recurrida queda confirmada; o b) declarar con
lugar el recurso, en cuyo caso: 1) dicta directamente la
sentencia correspondiente sobre la base de las comprobaciones de
hecho ya fijadas por ¡a sentencia recurrida, y cuando
resulte la absolución o la extinción de la pena,
ordena la libertad si el imputado está preso: o 2) ordena
la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un
tribunal distinto del que dictó la decisión, del
mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario
realizar una nueva valoración de la prueba.

En caso de que se ordene la
celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado
que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como
consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha
sentencia no es susceptible de recurso alguno.

17.14 El recurso de
casación:

El recurso de casación se encuentra
organizado por los artículos 425 al 427 del Código
Procesal Penal.

Las casaciones procede: 1) contra las
sentencias de la Corte de Apelación; 2) contra las
decisiones que ponen fin al procedimiento y 3) contra las
decisiones que deniegan la extinción o supresión de
la pena.

Este recurso sólo procede,
según el artículo 426, de modo exclusivo, por la
inobservancia o aplicación errónea de la ley, de la
constitución o de los pactos internacionales en materia de
derechos humanos y siempre que esta inobservancia o
aplicación errónea se verifique en casos en que: 1)
la sentencia de condena impone una pena privativa de libertad
mayor de diez años; 2) la sentencia dictada por la corte
de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de
la misma corte o de la suprema corte de justicia; 3) la sentencia
sea manifiestamente infundada y 4) estén presentes los
motivos del recurso de revisión.

Es bueno destacar que, sólo en estos
casos será posible la casación, lo que limita la
posibilidad de ejercer este recurso y reducirá en gran
medida la carga de trabajo de la suprema corte de
justicia.

Por otro lado es bueno anotar que el motivo
contenido en el numeral 2 del artículo 426 introduce, de
cierto modo, la modalidad precedente jurisprudencial del sistema
norteamericano.

El procedimiento para conocer y decidir
sobre este recurso es el mismo establecido para el recurso de
apelación salvo que el plazo para la decisión se
extiende hasta un mes.

17.15 La revisión:

El recurso de revisión está
regulado por los artículos del 428 al 435 del
código.

Este recurso es conocido por la
cámara penal de la suprema corte de justicia y está
dirigido contra cualquier sentencia definitiva dictada por
cualquier jurisdicción y siempre su interposición
favorezca al condenado.

Tiene derecho a solicitarlo:

Al Procurador General de la
República;

Al condenado, su representante legal o
defensor;

Después de la muerte del condenado,
a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o
hermanos, a sus legatarios universales o a título
universal, y a los que el condenado les haya confiado esa
misión expresa;

A las asociaciones de defensa de los
derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria.

Al juez de la ejecución de la pena,
cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso
de cambio jurisprudencial.

Debe presentarse por escrito y motivado.
Debe depositar conjuntamente con el escrito los documentos o
pruebas que dan lugar a ser solicitada.

Durante la tramitación del recurso
puede suspenderse la ejecución de la sentencia y disponer
la libertad provisional del condenado o la aplicación de
una medida coerción.

17.16 Condiciones:

Art. 428. Casos. Puede pedirse la
revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier
jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los
casos siguientes:

Cuando después de una sentencia
condenatoria por el homicidio

de una persona, su existencia posterior a
la época de su presunta muerte resulta demostrada por
datos que constituyan indicios suficientes;

Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más
personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más
que por una sola;

Cuando la prueba documental o testimonial
en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo
posterior firme;

Cuando después de una
condenación sobreviene o se revela algún hecho, o
se presenta algún documento del cual no se conoció
en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la
inexistencia del hecho;

Cuando la sentencia condenatoria fue
pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea
declarada por sentencia firme;

Cuando se promulgue una ley penal que quite
al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una
ley penal más favorable.

Cuando se produzca un cambio
jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justiia
que favorezca al condenado.

17.17 Efectos:

Art. 434. Decisión. Al resolver la
revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el
recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o
anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte
de Justicia:

 Dicta directamente la sentencia del
caso, cuando resulte la absolución o la extinción
de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si
está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley
haya disminuido la pena establecida;

Ordena la celebración de un nuevo
juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la
prueba.

 17.17 Consecuencias de la
decisión:

En el nuevo juicio no se puede absolver ni
modificar la sentencia como consecuencia de una nueva
apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con
prescindencia de los motivos que tornaron admisible la
revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no
puede contener una pena más grave que la impuesta en la
primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el
recurrente puede exigir su publicación en el
Boletín Judicial y en un periódico de
circulación nacional, así como la
restitución, por quien las percibió, de las sumas
pagadas por concepto de multas, costas y daños y
perjuicios.

TEMA XVIII. EL JUEZ DE LA
EJECUCIÓN PENAL.

El artículo 74 instituye un nuevo
tipo de jueces dentro del orden judicial penal, estos son los
jueces de la ejecución penal, quienes tienen a su
cargo:

El control de la ejecución de las
sentencias.

La suspensión condicional del
procedimiento. Y

La sustanciación y resolución
de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución
de la condena.

Se establece como principio de la
aplicación general de la aplicación de la pena, que
el condenado disfruta de todos los derecho y facultades que le
esta reconocidos por la constitución, los tratados
internacionales, el código y la leyes, en consecuencia, no
es posible que se pueda aplicar mayores restricciones que las que
expresamente contiene la sentencia irrevocable y la
ley.

El control del cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias esta a cargo del juez de la
ejecución.

Este juez debe resolver todas las
cuestiones que se verifican durante el periodo de la
ejecución.

Las solicitudes planteadas pueden se
resuelven conforme el procedimiento de los incidentes
establecidos en el artículo 442.

El juez de la ejecución puede
dictar, aun de oficio, las medidas que juzgue conveniente para
corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento
del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que en el
mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

También se encuentra a su cargo
controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del procedimiento, según los
informes recibidos.

Título I

Ejecución penal

 Capítulo 1

Normas Generales

 Art. 436. Derechos. El condenado goza
de todos los derechos y facultades que le reconocen la
Constitución, los tratados internacionales, las leyes y
este código, y no puede aplicársele mayores
restricciones que las que expresamente dispone la sentencia
irrevocable y la ley.

 Art. 437. Control. El juez de
ejecución controla el cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se
suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas
se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este
título.

 El juez de la ejecución
dispone las inspecciones y visitas de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante
sí a los condenados o a los encargados de los
establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun
de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y
prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema,
y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido
expida las resoluciones necesarias.

 También controla el
cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión
condicional del procedimiento, según los informes
recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su
revocación o para la declaración de la
extinción de la acción penal.

 Art. 438. Ejecutoriedad. Sólo
la sentencia condenatoria irrevocable puede ser
ejecutada.

 Desde el momento en que ella es
irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones
correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la
dictó remite la sentencia al juez de la ejecución
para que proceda según este título.

 Cuando el condenado deba cumplir pena
privativa de libertad, el juez de ejecución remite la
orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde
debe cumplirse la condena.

 Si se halla en libertad, se dispone
lo necesario para su comparecencia o captura.

 El juez ordena la realización
de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos
accesorios de la sentencia.

18.1 La legislación
penitenciaria.

En nuestro país está en
vigencia la Ley 224 del 265 de junio del año 1984, en
virtud de la cual tenemos los fundamentos del sistema progresivo
en lo que al tratamiento penitenciario se refiere. Esta ley es
bastante amplia y era muy avanzada para la época en que
fue puesta en vigencia, sobre todo si tomamos en
consideración que la misma recoge, casi en su totalidad,
los proyectos del Dr. Jaime del Vale Allende, elaborados
alrededor del 1962, los cuales contemplan gran parte de las
llamadas reglas mínimas para el tratamiento penitenciario,
aprobadas en el congreso de la Organización de las
Naciones Unidas de 1955. Un aspecto que, a nuestro juicio, es
fundamental, es aquel que se refiere a la segregación de
los reclusos, ubicando en establecimientos separados a los
hombres de las mujeres. En cuanto a los menores, la Ley 224
expresa que seguirán regidos por su ley especial, la Ley
No. 14-94, la cual tocaremos más adelante.

Igualmente, se establece una
separación tanto entre los reclusos mayores y menores de
21 años, así como aquellos que hayan cometido
delios de sangre, y contra el sexo. También serán
tomados en cuenta factores como la personalidad del recluso,
naturaleza del delito, duración de la pena.

Esta ley especifica que el régimen
penitenciario tendrá carácter progresivo y
constará de tres períodos:

De observación.- En el cual el
recluso se mantendrá entre 10 y 30 días en
observación y apartado o separado del resto de la
población penal que se encuentre en otra fase del
tratamiento. Este período requiere un estudio de la
personalidad del recluso, su medio social y de sus antecedentes,
a los fines de determinar el tratamiento conveniente.

De tratamiento.- En el cual se
intentará la rehabilitación del recluso mediante la
instrucción, el trabajo, la disciplina, y actividades
recreativas.

Período de prueba.- Se
aplicará tomando en cuenta si la pena es superior o
inferior a cinco años. En el primer caso, el recluso debe
haber cumplido un tercio de la pena, y en el segundo, debe haber
cumplido un cuarto de la pena. No obstante, cualquier otro
recluso que no caiga dentro de estas disposiciones, podrá
aplicársele el período de prueba a
discreción de la comisión de vigilancia,
evaluación y sanción.

Entre las medidas de prueba, se
contemplan:

Salidas temporales.

Alojamiento en instituciones
especiales.

Libertad Condicional.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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