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Teoría General del Derecho Dominicano (página 14)



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En cuanto a la comisión de
Vigilancia, Evaluación y Sanción, esta formada por
el director del penal, el secretario, un siquiatra y un visitador
social y cuantas demás personas se requieran.

Esta comisión tendrá a su
cargo las labores de tratamiento, adaptación, permisos, y
sanciones de los reclusos a su cargo.

También resolverá sobre el
avance o retroceso de los reclusos sometidos al
tratamiento.

En lo relativo a la alimentación de
la población penal, esta ley establece que todo recluso
recibirá alimentos en cantidad y calidad adecuados para el
mantenimiento de su salud. Se prohíbe además, la
ingestión de bebidas alcohólicas.

Como forma de procurar la salud
física como mental de los reclusos, esta ley establece la
practica de deportes u otros ejercicios físicos apropiados
a la edad de cada uno.

El ingreso de los reclusos a los
establecimientos carcelarios solo será posible en virtud
de una orden emanada de autoridad judicial competente. En lo
referente a los egresos o salidas de la prisión, son
varias las causas que la determinan:

Cumplimiento de la condena.

Libertad Condicional.

Indulto o Amnistía.

Salidas temporales.

Orden de la autoridad
competente.

Hay que destacar también que la
Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción
tendrá a su cargo la conducta y el control del grado de
rehabilitación del recluso, y para tales fines
llevará una hoja de vida en la que se asentará
mensualmente la calificación que merezca, utilizando los
términos "óptima", "muy buena", "regular", "menos
regular", "mala", "pésima". Estas calificaciones pueden
implicar algunos beneficios para el recluso: Visitas Familiares
más frecuentes, prolongación de recreos, salidas
temporales, libertad condicional o el indulto.

Igualmente, se establece el trabajo en sus
dos vertientes. O sea. Como parte del proceso de
rehabilitación y como medio para que el recluso pueda
disponer de ingresos que le sirvan para mejorar las condiciones
personales y las de su familia. En todos los casos, el trabajo
será obligatorio, al igual que la asistencia a los centros
de instrucción que existirán en las
cárceles.

Una cuestión fundamental, que de
cumplirse sería muy beneficioso en la labor de
reintegración del recluso a la sociedad, es la que se
refiere a la protección tanto moral como material que se
le debe brindar a todo egresado de la cárcel a fin de que
pueda desarrollar normalmente su vida en libertad.

Pero somos de opinión de que la
vigilancia del egresado esté a cargo de un personal
especializado, capaz de comprender las necesidades del recluso,
las causas que lo llevaron a delinquir, y no que se desate contra
él persecuciones o espionaje que lo hagan sentirse
perseguido.

Toda persona que está recluida en
una cárcel o presidio tiene como meta inmediata salir de
ella mediante la puesta en libertad; para este fin existen varios
medios de obtener la libertad.

8.2 Administración
penitenciaria

La administración penitenciaria es
ejercida por Dirección General de Prisiones, cuya
función principal es la de materializar lo que debe ser el
tratamiento penitenciario, el cual define como el conjunto de
actividades que la Dirección General de Prisiones
desarrollará en los establecimiento penales y tiene por
objeto tanto la custodia del recluso como la preparación
para su reinserción social cuando salga en
libertad.

Esta institución consta de un
director general designado por el Poder Ejecutivo y subordinado
directamente al Procurador General de la
República.

Es un organismo central que esta encargado
de desarrollar todas las políticas encaminadas a hacer
cumplir el contenido de la ley No. 224.

Entre las funciones que le han sido
asignadas debemos mencionar:

1. En primer lugar, investigar, evaluar y
estudiar los aspectos referentes a la atención de los
reclusos y elementos antisociales, con fines de obtener su
readaptación a la sociedad.

2. Recomendar al poder ejecutivo la
adopción de planes, dirigidos a mejorar las condiciones de
las cárceles en el país

3. Coordinar las actividades de los
organismos públicos o privados que realizan programas
destinados a la rehabilitación de los reclusos, en fin,
realizar todas las actividades que tiendan a lograr el
establecimiento de un sistema penitenciario en el
país.

18.3 Cooperación judicial
internacional.

En el capítulo 4 del libro III de la
parte general, comprendido por los artículos del 155 al
165, el código regula todo lo relativo a la
cooperación judicial entre la república dominicana
y otro estado.

Se establece aquí, por tanto los
jueces como el ministerio publico están en el deber de
brindar la máxima cooperación a las solicitudes de
las autoridades extranjeras. Estas solicitudes, claro
está, deben ser formuladas conforme a los previsto por los
tratados internacionales y el Código Procesal
Penal

Los gastos extraordinarios que requiera la
cooperación pueden ser cubiertos por la autoridad
requeriente de modo anticipado, conforme la necesidad del
caso.

La solicitud de cooperación puede
rechazada cuando ella vulnera las garantías y derechos de
las partes. En este caso, la negativa debe verificarse mediante
una resolución debidamente motivada. Del mismo modo, la
cooperación debe ser suspendida en caso de que su
ejecución inmediata perjudique el curso de una
investigación o de un juicio que se lleve a cabo por ante
la jurisdicción requerida.

En algunos casos pueden estar presentes los
funcionarios de la autoridad del estado requeriente (Art. 158),
en estos casos se siguen las reglas fijadas por el
artículo 159.

"Cooperación judicial
internacional

 Art. 155. Cooperación. Los
jueces y el ministerio público deben brindar la
máxima cooperación a las solicitudes de las
autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo
previsto en los tratados internacionales y en este
código.

 En los casos de urgencia, el juez o
el ministerio público, según corresponda, pueden
dirigir, por cualquier medio, requerimientos de
cooperación a cualquier autoridad judicial o
administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

 Art. 156. Gastos extraordinarios.
Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se
puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago
de los gastos.

 Art. 157. Negación de la
cooperación. La cooperación es negada por
resolución motivada cuando la solicitud vulnera
garantías y derechos de las partes.

 La cooperación puede ser
suspendida por resolución motivada en caso de que su
ejecución inmediata perjudique el curso de una
investigación o de un juicio que se desarrolle en la
jurisdicción requerida.

 Art. 158. Presencia. Cuando las
características de la cooperación solicitada hagan
necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad
requirente, se puede autorizar la participación de ellas
en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del
ministerio público o del juez, según
corresponda.

 Art. 159. Investigaciones conjuntas.
El ministerio público puede coordinar la
investigación con las autoridades encargadas del Estado
interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de
investigación, dirigidos por el ministerio público
y sometidos al control de los jueces.

 18.4 La
extradición.

En el artículo 160 se reglamenta lo
relativo a la extradición, la cual se lleva efecto
conforme a la Constitución, las normas de los tratados,
convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes
públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a
las reglas establecidas por el Código.

La extradición es el acto por el
cual un Estado (Estado requerido) entrega una persona que se
encuentra en su territorio a otro Estado (Estado requirente) que
la busca, bien para juzgarla por un delito que se le imputa, bien
para cumplir una pena impuesta previamente por los tribunales de
este último Estado.

18.5 Tipos de Extradición

El Código Procesal Penal distingue
dos tipos de extradición, la activa y la
pasiva.

La extradición activa es la
solicitada por el Estado Dominicano a las autoridades
extranjeras. Para esta extradición, la cual se verifica
cuando se tienen noticias de que un imputado, respecto del cual
se ha presentado la acusación y se ha dictado una de
medida de coerción privativa de libertad, se halla en
país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la
facultad de ordenar el trámite de su extradición a
petición del ministerio público y las
partes.

La extradición pasiva es la
solicitada por un estado extranjero a las autoridades
dominicanas. Para la extradición pasiva de una persona que
se halle en territorio de la República Dominicana, la
solicitud es realizada al Poder Ejecutivo, quien debe remitirla a
la Suprema Corte de Justicia para que esta decida lo que
corresponda, de conformidad a los artículos 163 y 164 del
Código Procesal Penal.

A efecto, los gobiernos extranjeros que
solicitan una extradición deben hacerse representar, para
ello pueden designar un abogado que defienda sus intereses en
este procedimiento.

"Art. 160. Extradición. La
extradición se rige por la Constitución, las normas
de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados
por los poderes públicos y su ley especial en aquello que
no se oponga a este código.

 Art. 161. Extradición activa.
Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se
ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de
coerción privativa de libertad, se halla en país
extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de
ordenar el trámite de su extradición, a
petición del ministerio público o de las
partes.

 La Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando
corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero
en el plazo máximo de dos meses.

 Art. 162. Extradición pasiva.
La solicitud de extradición de una persona que se halle en
territorio de República Dominicana debe ser remitida por
el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que
ésta decida lo que corresponda.

 Art. 163. Medidas de coerción.
La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede
ordenar la aplicación de medidas de coerción en
relación a la persona solicitada en extradición,
siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una
orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible
y se trate de un caso en el cual proceda la prisión
preventiva según este código en concordancia con el
derecho internacional vigente.

 En caso de urgencia se puede ordenar
una medida de coerción, incluyendo la prisión
preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún
cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para
la procedencia de la extradición. Presentada la
documentación correspondiente, la medida puede extenderse
hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo
mayor.

 El pedido de prisión
preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y
es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores.

 Art. 164. Procedimiento. Recibida la
solicitud de extradición por la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro
de los treinta días siguientes a la notificación
dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado,
su defensor, el ministerio público y el representante del
Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la
audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de
quince días.

 Art. 165. Abogado. Los Estados
extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus
intereses en este procedimiento.

TEMA XIX. PROCESO ANTE EL JUEZ DE PAZ
(IV)

19.1 Las infracciones de simple
policía:

Se trata de infracciones menores previstas
en el Libro IV del Código Penal, artículo 471 hasta
479 y otra leyes especiales: Ley 4984 sobre Ley de
Policía.

En esta debe comprobarse la
materialización del hecho.

En esta materia se admite el principio del
cúmulo de pena, y en caso de haber cometido varias
infracciones se puede aplicar una pena por cada
infracción.

Además el arresto es facultativo del
juez, salvo en caso de reincidencia, puesto que en este caso es
imperativo.

Ojo para que exista la reincidencia no debe
haber pasado un plazo mayor de 12 meses en la comisión de
los delitos y en el mismo tribunal.

Estas pueden ser comprobadas mediante actas
o mediante un relato verbal.

El apoderamiento surge de manos del
fiscalizador con un acta levantada por la Policía
Nacional.

Y las formas normales establecidas por a
ley, en esta materia, son: la citación directa y la
comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal
para actuar en justicia, queda apoderado mediante la
citación a las partes por acto de alguacil, a
requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil
si la hubiere.

En virtud de lo que establece el
artículo 355 del Código Procesal Penal, puede
apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las
partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por
un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia
voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los
hechos que se le imputan.

19.2 Procedimiento y medios de
pruebas:

La acusación de la víctima
puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas
legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al
inicio del juicio.

La víctima, el ministerio
público o el funcionario competente deben citar al
imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la
hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin
necesidad de citación, comparecer
voluntariamente.

El juez una vez que recibe la
acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes inmediatamente y
siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio,
manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua
con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o
solicitar las diligencias que considere pertinente para su
defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia,
aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a
la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo
momento.

El imputado puede designar un defensor,
pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa
pública.

No se aplican medidas de coerción,
salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso
las doce horas.

El artículo 170 del Código
Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas,
que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal,
haciendo la salvedad que sólo no se admitirán
aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo
172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que
comprueban las contravenciones.

19.3 Proceso en materia de
riña:

Las personas apresada por violación
artículo 311 del código penal, por la
policía nacional son sometidas mediante un acta
confeccionada al efecto al juzgado de paz en la persona de
fiscalizador. Este procede a apoderar al tribunal con el acta
levantada por la policía nacional o por una querella que
sea presentada directamente ante él. También la
policía puede intervenir directamente e el hecho y someter
a los autores de la infracción por ante el fiscalizador.
En este caso los autores son co-inculpados.

Se anexa al sometimiento cuando procede:
certificados médicos para determinar tiempo de curabilidad
de las heridas; los cuerpos del delito, y otros objetos que
favorezcan el esclarecimiento y circunstancia de los
hechos.

En su oportunidad, el fiscalizador, una vez
que haya recibido el sometimiento, podrá expedir
prisión preventiva cuando así la ley o las
circunstancia lo ameriten.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

19.4 Proceso en materia de robo simple y
fullería:

En estos casos se acostumbra que sea la
policía nacional la que actúa ente el requerimiento
hecho mediante denuncia o querella de la víctima o de las
víctimas del hecho.

La policía nacional, como
policía judicial, investiga y si procede, somete en la
persona del fiscalizador a los infractores mediante acta
levantada al efecto.

El juicio no tiene particularidades
excepcionales y se le juzga haciendo la verificación
pormenorizada de la existencia de cada uno de los elementos
constitutivos de la infracción.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

19.5 Proceso en materia de delitos
forestales:

Apodera al juzgado de paz con el acta de
sometimiento del infractor. Esta acta dará fe hasta
inscripción en falsedad siempre que estuviere firmada por
la autoridad que la instrumente y por el infractor, en caso
contrario darán fe hasta prueba en contrario.

Se fija la causa dentro del plazo de 48
horas de haber recibido el sometimiento judicial.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

19.6 Proceso en materia de control de
precios:

Los inspectores de control de precios, en
el ejercicio de sus funciones, tienen a su disposición
formularios impresos para efectuar los sometimientos
correspondientes y de ello dan fe hasta inscripción en
falsedad, siempre y cuando el acta comprobatoria reúna los
requisitos de forma y de fondo que exige la ley.

El acta comprobatoria de la
infracción a la ley de control de precio es remitida al
fiscalizador del juzgado de paz por el Director General de
Control de Precio, a trabes de la consultaría
jurídica de esa dependencia. A su vez, el fiscalizador
remite el expediente al Juez de Paz para su fijación y
procesamiento.

La condenación por violación
a esta ley, admiten circunstancias atenuantes, pero al mismo
tiempo, en caso de adulteración o falsedad de pesas y
mediad, o de convoyage[11], debe ordenarse la
confiscación de los productos objeto del
sometimiento.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal.

19.7 En materia penal laboral (violaciones
al Código de Trabajo y a las leyes de Seguridad
Social)

En el Código de Trabajo, se
establecen disposiciones que tiene como objeto otorgar
competencia a los juzgados de paz de conocer de las sanciones
penales en materia laboral. Esta competencia la establece en el
titulo II, artículo 715 de esta Ley16-92.

Este código contempla el
procedimiento penal, que tiene que ver con la intervención
del trabajador solicitando el pago de prestaciones, y la
aplicación de las sanciones correspondientes, pero esta
ley contempla otra serie de procesos judiciales de
carácter laboral, que se conocerán en los
tribunales de trabajo.

El juez conoce la audiencia en atribuciones
correccionales. Conforme al procedimiento común
establecido en el Código Procesal, contra las personas que
violen las normas laborales establecidas en el Código, se
puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y en los
mismos juicios, o sea que la parte agraviada puede constituirse
en parte civil accesoriamente al ejercicio de la acción
publica

El procedimiento está descrito en
los artículos 440 y 441 de la ley 16-92.

Los inspectores de trajo son las personas
encargadas de comprobar las infracciones de las leyes o
reglamentos de trabajos por medio de actas que redactarán
en el lugar donde aquellas sea cometidas.

Los hechos relatados en el acta, se
tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad,
siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los
testigos y por el infractor o su representante, sin protesta no
reserva.

El acta es presentada ante la
secretaría de trabajo, quien la remitirá al
fiscalizador del juzgado de paz correspondiente. Que luego
procederá a apoderar al tribunal.

El agraviado puede apoderar al tribunal
directamente.

En cuanto a la infracción sobre
violación a la ley 385 sobre accidente de trabajo, el
inspector del instituto dominicano de seguro social,
levantará un acta, que de igual manera es verdadera hasta
inscripción en falsedad.

Esta es presentada ante la Dirección
del instituto dominicano de seguro social, quien la
remitirá al fiscalizador del juzgado de paz
correspondiente. Que luego procederá a apoderar al
tribunal.

En cuanto a la infracción sobre
violación a la ley 1896 sobre Seguro Social, posee el
mismo procedimiento de anterior.

19.8 Proceso en materia de
pensión alimentaría:

Mediante resolución de fecha 31 de
octubre del 1997 y 7 de septiembre del 1998, la suprema corte de
justicia e atribuye competencia a los jueces de paz para conocer
en materia de alimentos.

Se apodera el tribunal mediante querella
que hace la parte agraviada ante la policía nacional o al
fiscalizador o de oficio por el Juez de Paz.

Levantada el acta de querella el defensor
de niños, niñas y adolescentes (fiscalizador)
convoca al demandado mediante acto de alguacil a los fines de
propiciar una conciliación conjuntamente con la
demandante. Alcanzar un acuerdo entre las partes , fija una
pensión alimentaria.

En caso de no conciliación se
procede a comenzar con la litis para conocer el
proceso.

Es un procedimiento común, porque
aunque venga de la materia de familia es correccional.

TEMA XX. LOS JUZGADOS DE PAZ.
ORGANIZACIÓN

20.1 Apoderamiento del
tribunal

El apoderamiento surge de manos del
fiscalizador con un acta levantada por la Policía
Nacional.

Y las formas normales establecidas por a
ley, en esta materia, son: la citación directa y la
comparecencia voluntaria.

Los litigantes tiene la capacidad legal
para actuar en justicia, queda apoderado mediante la
citación a las partes por acto de alguacil, a
requerimiento del Ministerio Público o de la parte civil
si la hubiere.

En virtud de lo que establece el
artículo 355 del Código Procesal Penal, puede
apoderarse el tribunal por la comparecencia voluntaria de las
partes, sin haber mediado previamente citación, ya sea por
un simple llamamiento.

Pero es importante que en la comparecencia
voluntaria la persona sepa que es en calidad de imputada y los
hechos que se le imputan.

De acuerdo con lo establecido en el
Código Procesal Penal el Juez de Paz es regularmente
apoderado por la citación que haga una parte a la
contraparte, indicándole que comparece en calidad de
imputada y detallando los hechos.

20.2 Competencia

El juzgado de paz en principio conoce de
los asuntos o infracciones contravencionales o de simple
policía, conoce materia correccional de ciertos delitos
que les confiere la ley, y algunas leyes especiales que le
atribuyen competencia.

En cuanto al territorio este juzgado conoce
lo que se le circunscribe a los asuntos que sucedan dentro de su
municipio o circunscripción.

El Código Procesal Penal en su
artículo 75 establece de manera expresa la competencia de
los Juzgado de Paz:

Del juicio por contravenciones;

Del juicio por infracciones relativas al
tránsito de vehículos de motor;

Del juicio por infracciones relativas a
asuntos municipales;

Del control de la investigación en
los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la instrucción
competente;

De las solicitudes de medidas de
coerción, en los casos que no admitan demora y no sea
posible lograr la intervención inmediata del juez de la
instrucción, o que resulte conveniente para facilitar la
participación de todos los intervinientes;

De los demás hechos punibles cuyo
conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes
especiales.

20.3 Procedimiento ante el tribunal. La
instrucción de la causa

La acusación de la víctima
puede ser presentada de forma oral y sin indicar las normas
legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al
inicio del juicio.

La víctima, el ministerio
público o el funcionario competente deben citar al
imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la
hora de la comparecencia.

Las partes pueden, igualmente, sin
necesidad de citación, comparecer
voluntariamente.

El juez una vez que recibe la
acusación o requerimiento, y si no ha intervenido una
citación previa, convoca a las partes inmediatamente y
siempre dentro de los tres días siguientes.

El imputado, al inicio del juicio,
manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continua
con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o
solicitar las diligencias que considere pertinente para su
defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia,
aplicando las reglas de procedimiento común, adaptadas a
la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo
momento.

El imputado puede designar un defensor,
pero no son aplicables en esta materia las normas de defensa
pública.

No se aplican medidas de coerción,
salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso
las doce horas.

20.4 Modos de prueba que pueden ser
admitidos

El artículo 170 del Código
Procesal Penal establece, el principio de libertad de pruebas,
que siempre ha regido nuestro ordenamiento procesal penal,
haciendo la salvedad que sólo no se admitirán
aquellas pruebas expresamente prohibidas.

En el párrafo del artículo
172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que
comprueban las contravenciones.

20. 5 Reglas relativas a la
administración de la prueba.

El principio establecido en el
artículo 166 que dispone que solo sólo pueden ser
valorados los medios de prueba obtenidos por un medio
lícito y conforme a las disposiciones de este
código. La prueba obtenida de modo ilícito o
contrario a las regulaciones de la constitución, tratados
internacionales o el código deben ser excluidas y no
podrán ser consideradas para fundar una decisión
judicial.

Sin embargo, aquellos actos que resulten
defectuosos y que se hayan obtenido sin violar los derechos o
garantías del imputado pueden ser subsanadas de la manera
que establece el artículo 168.

El valor dado a cada prueba en particular
debe hacerse conforme a las reglas de la lógica y de los
conocimientos científicos. En ese sentido, el juez o
tribunal está obligado a explicar las razones por las que
le ha otorgado determinado valor a la prueba.

TEMA XVI. LA AUDIENCIA
PRELIMINAR.

La audiencia preliminar constituye una
actividad oral a la cual concurren las partes con el fin de
exponer sus puntos de vista sobre la solicitud formulada por el
ministerio público y el querellante, y además donde
pueden hacer que se reciban algunos elementos probatorios con la
finalidad de adoptar alguna resolución conclusiva en la
etapa intermedia.

Está contenida en el titulo II del
Libro I de la parte especial del Código Procesal Penal y
contiene los artículos del 298 al 304 que regulan la
manera en que se llevara dicho tipo de audiencia.

La audiencia preliminar no es un debate
propiamente dicho y aunque se le aplican supletoriamente las
reglas de éste, se trata de un aspecto más simple,
sin mayores formalidades que las necesarias para que las partes
pueden expresarse y presenciar los actos, para que se realicen
las pruebas y los alegatos y para que se puedan adoptar algunas
de las medidas que la legislación autoriza en esta clase
de procedimiento.

Las características de la audiencia
preliminar implican que la amplitud del derecho a que se reciban
las pruebas sea menor que la que existe con respecto al juicio
sobre el fondo del proceso, puesto que no se trata de determinar
la certeza de la culpabilidad del imputado, sino solamente emitir
un juicio de probabilidad al respecto. Por lo que el juez debe
velar porque en dicha audiencia no se trate de resolver
cuestiones que son propias del juicio.

21.1 Procedimiento

Se establece que, una vez presentada la
acusación, el secretario del tribunal notificará a
las partes e informará al ministerio público que
ponga a disposición de las mismas los elementos de prueba
reunidos durante la investigación. Las partes disponen de
un plazo común de cinco días para su
examen.

Mediante el mismo acto el secretario cita a
las partes a una audiencia oral y pública que debe
realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte.

Una vez notificado, el imputado, dispone de
cinco días para ejercer los derechos que le confiere el
artículo 299.

La audiencia se lleva a cabo con la
asistencia obligatoria del ministerio público, el
imputado, el defensor y el querellante.

En la audiencia el Juez de la
Instrucción invita al imputado para que declare en su
defensa y dispone de la producción de la prueba, otorgando
tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus
pretensiones.

El juez debe velar porque en dicha
audiencia no se trate de resolver cuestiones que son propias del
juicio.

En caso de ausencia del imputado, el juez
fija nuevo día y hora, disponiendo todo lo necesario para
evitar su suspensión, pudiendo incluso ordenar el arresto
del imputado que se encuentre libre.

En todo lo necesario se aplicarán
las reglas del juicio adaptadas a la sencillez de la audiencia
preliminar. De dicha audiencia se elabora un acta.

21.2 Decisiones o Resoluciones del
Juez.

Una vez terminada la audiencia, el tribunal
debe resolver, tiene plenas facultades de decisión. De
conformidad con el artículo 301, en la resolución
puede:

  • Admitir total o parcialmente la
    acusación del ministerio público o del
    querellante, y ordena la apertura a juicio;

  • Rechazar la acusación del
    ministerio público o del querellante y dicta auto de
    no ha lugar a la apertura a juicio;

  • Ordenar la suspensión
    condicional del procedimiento;

  • Resolver conforme un procedimiento
    abreviado;

  • Ordenar la corrección de los
    vicios formales de la acusación del ministerio
    público o del querellante;

  • Imponer, renovar, sustituir o hacer
    cesar las medidas de coerción;

  • Aprobar los acuerdos a los que lleguen
    las partes respecto de la acción civil resarcitoria y
    ordenar todo lo necesario para ejecutar lo
    acordado;

La lectura de la decisión en la
audiencia vale como notificación.

La resolución que ponga fin al
juicio puede ser un auto de apertura a juicio, intervenido cuando
la acusación o querella este fundamentada. Este auto no es
recurrible

En contra posición del auto de
apertura a juicio, el juez puede también dictar un auto de
no ha lugar, el cual, procede siempre que se haya determinado
que: 1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el
imputado; 2.   La acción penal se ha extinguido. 3.
  El hecho no constituye un tipo penal; 4.   
Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser
considerada penalmente responsable; 5.    Los elementos
de prueba resulten insuficientes para fundamentar la
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos.

Esta decisión es susceptible de
apelación

21.3 La Apertura a
Juicio.

En caso de que proceda un juicio para
conocer de la acusación, el juez lo ordenara mediante
"auto de apertura de juicio". Este auto equivale a lo que el
Código de Procedimiento Criminal denomina "Auto de
envío al tribunal criminal" o "providencia
calificativa".

Este auto puede dictarse en base a la
acusación del ministerio publico o la del querellante. Si
existe una contradicción entre ambas, el juez la
señala a fin de que el ministerio publico y el querellante
las adecuen mediante un criterio unitario.

El auto de apertura a juicio procede
siempre que la acusación tenga fundamentos suficientes
para justificar la probabilidad de una condena.

Esta decisión debe contener los
requisitos establecidos en el artículo 303:

  • Admisión total de la
    acusación;

  • La determinación precisa de los
    hechos por los que se abre el juicio y de las personas
    imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la
    acusación;

  • Modificaciones en la
    calificación jurídica, cuando se aparte de la
    acusación;

  • Identificación de las partes
    admitidas;

  • Imposición, renovación,
    sustitución o cese de las medidas de coerción,
    disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma
    inmediata;

  • Intimación a las partes para que
    en el plazo común de cinco días, comparezcan
    ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las
    notificaciones.

El auto de apertura a juicio no es
susceptible de ningún recurso.

Título II

AUDIENCIA PRELIMINAR

Art. 298. Convocatoria. Cuando se presente
la acusación, el secretario notifica a las partes e
informa al ministerio ponga a disposición de las partes
los elementos de prueba reunidos durante la investigación,
quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco
días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una
audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un
plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

 Art. 299. Defensa. Dentro de los
cinco días de notificado, el imputado
puede: 

  • Objetar el requerimiento que haya
    formulado el ministerio público o el querellante, por
    defectos formales o sustanciales;

  • Oponer las excepciones previstas en
    este código, cuando no hayan sido planteadas con
    anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  • Solicitar la suspensión
    condicional del procedimiento;

  • Solicitar que se dicte auto de no ha
    lugar a la apertura a juicio;

  • Solicitar la sustitución o cese
    de una medida de coerción;

  • Solicitar la aplicación del
    procedimiento abreviado;

  • Ofrecer la prueba para el juicio,
    conforme a las exigencias señaladas para la
    acusación;

  • Plantear cualquier otra cuestión
    que permita una mejor preparación del
    juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe
ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las
cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario
para la organización y el desarrollo de la audiencia y la
producción de la prueba.

 Art. 300. Desarrollo de la audiencia.
El día señalado se realiza la audiencia con la
asistencia obligatoria del ministerio público, el
imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del
ministerio público y del defensor son subsanadas de
inmediato, en el último caso, nombrando un defensor
público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al
imputado para que declare en su defensa, dispone la
producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para
que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela
especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda
resolver cuestiones que son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por
ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y
dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A
solicitud del ministerio público o del querellante, el
juez puede ordenar el arresto.

 En cuanto sean aplicables, rigen las
reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia
preliminar.

 De esta audiencia se elabora un
acta.

 Art. 301. Resolución.
Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez
resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su
caso:

 Admite total o parcialmente la
acusación del ministerio público o del querellante,
y ordena la apertura a juicio;

Rechaza la acusación del ministerio
público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la
apertura a juicio;

Ordena la suspensión condicional del
procedimiento;

Resuelve conforme un procedimiento
abreviado;

Ordena la corrección de los vicios
formales de la acusación del ministerio público o
del querellante;

Impone, renueva, sustituye o hace cesar las
medidas de coerción;

Aprueba los acuerdos a los que lleguen las
partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena
todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale
como notificación.

Art. 302. Presupuesto para apertura a
juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en
la acusación del ministerio público o la del
querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta
entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de
que el ministerio público y el querellante las adecuen a
un criterio unitario.

 Art. 303. Auto de apertura a juicio.
El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la
acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la
probabilidad de una condena. La resolución por la cual el
juez ordena la apertura a juicio contiene:

 Admisión total de la
acusación;

La determinación precisa de los
hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas,
cuando el juez sólo admite parcialmente la
acusación;

Modificaciones en la calificación
jurídica, cuando se aparte de la
acusación;

Identificación de las partes
admitidas;

Imposición, renovación,
sustitución o cese de las medidas de coerción,
disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma
inmediata;

Intimación a las partes para que en
el plazo común de cinco días, comparezcan ante el
tribunal de juicio y señalen el lugar para las
notificaciones.

 Esta resolución no es
susceptible de ningún recurso. Efectuadas las
notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, el secretario remite la acusación y el
auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de
juicio correspondiente.

 Art. 304. Auto de no ha lugar. El
juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

  • El hecho no se realizó o no fue
    cometido por el imputado;

  • La acción penal se ha
    extinguido.

  • El hecho no constituye un tipo
    penal;

  • Concurre un hecho justificativo o la
    persona no puede ser considerada penalmente
    responsable;

  • Los elementos de prueba resulten
    insuficientes para fundamentar la acusación y no
    exista razonablemente la posibilidad de incorporar
    nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el
procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace
cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva
persecución penal por el mismo hecho. Esta
resolución es apelable.

TEMA. XXII. EL PROCEDIMIENTO PENAL
ABREVIADO.

Este procedimiento busca acelerar y
simplificar el ejercicio de la acción penal e importa una
reducción de la pena.

Esta destinado a la resolución de
los casos sin la necesidad de un juicio, si se verifican ciertas
condiciones establecidas en el Código.

El titulo III del libro II de la parte
especial del Código Procesal Penal trata lo relativo al
proceso penal abreviado, este se encuentra dividido en dos
capítulos, el primero se denomina acuerdo pleno y el
segundo acuerdo parcial.

En ambos casos, acuerdo pleno o parcial se
simplifican los tramites, pues se suprime la producción de
prueba en juicio, aminorando los costos y obteniendo la
solución del conflicto con bastante celeridad. En
situaciones en que la prueba haría casi segura la condena
del imputado en un debate.

Según el artículo 363 del
Código Procesal Penal este procedimiento procede cuando se
trate de un hecho punible que tenga prevista una pena
máxima, igual o inferior a cinco años de pena
privativa de libertad, o una sanción no privativa de
libertad

Cuando el imputado admite el hecho que se
le atribuye y consiente la aplicación de este
procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los
intereses civiles.

22.1 Acuerdo pleno.
Resoluciones

  Hay acuerdo pleno, cuando el
ministerio público y el imputado acuerdan que este
último admitirá la culpabilidad y que el primero
fijara el tope de la pena.

Los casos de acuerdo pleno son conocidos y
resueltos por el juez de la instrucción.

Es posible hace uso de este procedimiento
cuando se reúnen las condiciones establecidas en el
artículo 363, que son:

Que e trate de un hecho punible que tenga
prevista una pena máxima igual o inferior a cinco
años de pena privativa de libertad, o una sanción
no privativa de libertad;

Que el imputado admita el hecho que se le
atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento,
acuerde sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses
civiles;

Que el defensor acredite, con su firma, que
el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e
inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

En los casos en que haya más de un
imputado, el procedimiento puede aplicarse a todo o alguno de
ellos

Para el uso de este procedimiento, el
ministerio público presenta la acusación e indica
cual pena solicita.

Todo procedimiento penal abreviado mediante
acuerdo pleno, puede verificarse a solicitud del ministerio
público, en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura del juicio.

En el caso de acuerdo pleno, si la
solicitud es admitida el juez de la Instrucción convoca a
las partes a una audiencia, a los fines de que fundamenten sus
pretensiones, en dicha audiencia serán escuchados el
querellante, el ministerio público y el
imputado.

 La resolución del juez de la
instrucción puede absolver o condenar a los imputados y
debe resolver los intereses civiles.

 En caso de condena, la pena impuesta
no puede superar la requerida en la acusación ni agravar
el régimen de cumplimiento solicitado.

 La sentencia debe contener los
requisitos de forma que se establecen en el artículo 334,
aunque de un modo mas sencillo

 Si el juez de la Instrucción
declara inadmisible la solicitud de aplicación del juicio
penal abreviado ordena al ministerio público que
continúe el procedimiento, caso en el cual, la pena
solicitada por el ministerio público no vinculará
al mismo durante el juicio, ni la admisión por parte del
imputado puede ser utilizada en su contra mas
adelante.

 "Acuerdo pleno

 Art. 363. Admisibilidad. En cualquier
momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el
ministerio público puede proponer la aplicación del
juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes
circunstancias:

 1.    se trate de un hecho
punible que tenga prevista una pena máxima igual o
inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una
sanción no privativa de libertad;

2.    el imputado admite el hecho
que se le atribuye y consiente la aplicación de este
procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los
intereses civiles;

3.    el defensor acredite, con
su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo
voluntario e inteligente sobre todos los puntos del
acuerdo.

 La existencia de co-imputados no
impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.

 Art. 364. Procedimiento. Cumplidos
los requisitos previstos en el artículo anterior, el
ministerio público presenta la acusación con
indicación de la pena solicitada.

 Si admite la solicitud, el juez
convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que
funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio
público y al imputado y dicta la resolución que
corresponde.

 El juez puede absolver o condenar,
según proceda, y resuelve sobre los intereses
civiles.

 Si condena, la pena impuesta no puede
superar la requerida en la acusación ni agravar el
régimen de cumplimiento solicitado.

 La sentencia contiene los requisitos
previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es
apelable.

 Art. 365. Inadmisibilidad. Si el juez
no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena
al ministerio público que continúe el
procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la
pena no vincula al ministerio público durante el juicio,
ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede
ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

22.2 Acuerdo parcial.
Resoluciones

  El acuerdo parcial opera de manera
distinta, pues solo abarca el juicio sobre la culpabilidad y
aplica en todos los casos en que las partes llegue a un acuerdo
exclusivamente sobre los hechos y solicitan un juicio sobre la
pena. El imputado admite la culpabilidad, pero difieren al
tribunal la fijación de la pena.

El acuerdo parcial puede verificarse en
cualquier caso y no solo en los previstos por el numeral 1 del
artículo 363, por ello es posible aceptarlo en casos cuya
pena máxima sea mayor de cinco años.

Los casos de acuerdo parcial son conocidos
y resueltos por el Juez de Juicio.

La solicitud es ponderada por el Juez o
tribunal de juicio. La misma contiene el ofrecimiento de
prueba.

El juicio se sustancia de acuerdo con las
reglas de división del juicio (artículos 348 al
353).

Concluida la audiencia, el tribunal declara
la culpabilidad o absolución del imputado y fija el
día en que se conocerá el debate sobre la
pena.

"Acuerdo parcial

 Art. 366. Admisibilidad. En cualquier
caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y
solicitar un juicio sobre la pena.

 Esta solicitud se hace directamente
al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el
ofrecimiento de prueba para la determinación de la
pena.

Art. 367. Procedimiento. El juez o tribunal
convoca a las partes a una audiencia para verificar el
cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la
calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de
prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad
a las reglas previstas para la división del
juicio.

 Art. 368. Decisión. Concluida
la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o
culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el
día y la hora para la continuación del debate sobre
la pena.

 

TEMA XXIII. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS
COMPLEJOS.

23.1 Procedencia.

Procede aplicar el procedimiento para
asuntos complejos, siempre que:

Exista pluralidad de hechos;

Haya un elevado número de imputados
o víctimas; y

Se trate de casos de delincuencia
organizada.

La solicitud para la aplicación de
este procedimiento la debe hacer el ministerio público
titular, antes de la presentación de cualquier
requerimiento conclusivo.

El juez de la instrucción autoriza o
no la aplicación de dicho procedimiento mediante una
resolución motivada que es susceptible de
apelación.

La decisión que autoriza la
aplicación para asuntos complejos produce, conforme el
artículo 370, los siguientes efectos:

 El plazo máximo de
duración del proceso es de cuatro años;

El plazo ordinario de la prisión
preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses
y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta
seis meses más;

El plazo acordado para concluir el
procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la
prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce
meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de
coerción previstas en el artículo 226. La
prórroga puede ser de cuatro meses más;

Cuando la duración del debate sea
menor de treinta días, el plazo máximo de la
deliberación se extiende a cinco días y el de la
redacción de la motivación de la sentencia a diez.
Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son
de diez y veinte días respectivamente;

Los plazos para la presentación de
los recursos se duplican;

Permite al ministerio público
solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si
el imputado colabora eficazmente con la investigación,
brinda información esencial para evitar la actividad
criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione
información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la
acción penal de la cual se prescinde resulte
considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. En
este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe
ser autorizada por sentencia del juez o tribunal
competente.

 Las normas sobre retardo de justicia,
son sin embargo aplicables en todos los casos.

  Si se trata de un caso donde hay
pluralidad de víctimas o sea indispensable el
interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio
público puede solicitar al juez que le autorice a realizar
los interrogatorios.

 Estos interrogatorios se registran
mediante cualquiera de los medios autorizados por el
código. Los mismos deben ser sintetizados de manera
objetiva.

El informe levantado puede ser introducido
al debate por su lectura, pero el imputado puede requerir la
presentación de cualquiera de los
entrevistados.

 En caso de que exista un gran
número de querellante, que concurren por separado y con
idénticos intereses, el juez o tribunal puede ordenar la
unificación de la querella. Si esto ocurre
intervendrá un representante común de todos los
querellantes.

Título IV

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS
COMPLEJOS

 Art. 369. Procedencia. Cuando la
tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de
hechos, del elevado número de imputados o víctimas
o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud
del ministerio público titular, antes de la
presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el
juez puede autorizar, por resolución motivada, la
aplicación de las normas especiales previstas en este
título. La decisión rendida es apelable.

Art. 370. Plazos. Una vez autorizado este
procedimiento, produce los siguientes efectos:

 El plazo máximo de
duración del proceso es de cuatro años;

El plazo ordinario de la prisión
preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses
y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta
seis meses más;

El plazo acordado para concluir el
procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la
prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce
meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de
coerción previstas en el artículo 226. La
prórroga puede ser de cuatro meses más;

Cuando la duración del debate sea
menor de treinta días, el plazo máximo de la
deliberación se extiende a cinco días y el de la
redacción de la motivación de la sentencia a diez.
Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son
de diez y veinte días respectivamente;

Los plazos para la presentación de
los recursos se duplican;

Permite al ministerio público
solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si
el imputado colabora eficazmente con la investigación,
brinda información esencial para evitar la actividad
criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione
información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la
acción penal de la cual se prescinde resulte
considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. En
este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe
ser autorizada por sentencia del juez o tribunal
competente.

En todos los casos rigen las normas de
retardo de justicia.

 23.1 Producción de Pruebas
Masivas

Si se trata de un caso donde hay pluralidad
de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de
numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar
al juez que le autorice a realizar los
interrogatorios.

 

Estos interrogatorios se registran mediante
cualquiera de los medios autorizados por el código. Los
mismos deben ser sintetizados de manera objetiva.

El informe levantado puede ser introducido
al debate por su lectura, pero el imputado puede requerir la
presentación de cualquiera de los
entrevistados.

 En caso de que exista un gran
número de querellante, que concurren por separado y con
idénticos intereses, el juez o tribunal puede ordenar la
unificación de la querella. Si esto ocurre
intervendrá un representante común de todos los
querellantes.

 Art. 371. Producción de prueba
masiva. Cuando se trate de un caso con pluralidad de
víctimas o sea indispensable el interrogatorio de
numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar
al juez que le autorice a realizar los
interrogatorios.

 El ministerio público registra
por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que
sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser
introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo
anterior el imputado puede requerir la presentación de
cualquiera de los entrevistados.

 Cuando el juez o tribunal advierte
que un gran número de querellantes concurren por separado
en idénticos intereses, puede ordenar la
unificación de la querella. Unificada la querella,
interviene un representante común de todos los
querellantes.

  23.2 Reserva de
Investigación.

En algunos casos el ministerio
público puede solicitar al juez que se autorice la reserva
de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello
sea manifiestamente útil para el desarrollo de la
investigación.

El ministerio público solicitante es
el responsable directo de la actuación de tales
investigadores.

En ningún caso el plazo de la
reserva de identidad puede supera los seis meses.

Art. 372. Investigadores bajo reserva. El
ministerio público puede solicitar al juez que se autorice
la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores
cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de
la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de
identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se
renuevan los fundamentos de la solicitud.

En ningún caso el plazo de reserva
de identidad puede superar los seis meses.

 Concluido el plazo, el ministerio
público presenta al juez un informe del resultado de estas
investigaciones, revelando la identidad de los investigadores,
quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

 El ministerio público
solicitante es responsable directo de la actuación de
tales investigadores.

Derecho
Laboral

TEMA I: DEFINICIÓN Y OBJETO DEL
DERECHO LABORAL.

Definición:

No hay un criterio doctrinal unánime
en torno al concepto de derecho de trabajo. Muchos tratadistas
piensan que es aventurado definir esta rama del derecho en
constante evolución.

En nuestro país, el derecho de
trabajo es entendido en su sentido estricto, gobernando las
relaciones derivadas de la prestación de un servicio
personal por cuenta de otro, esto es, al trabajo humano
subordinado, y, consecuentemente las relaciones derivadas o
conexas, o nacidas en ocasión del trabajo humano
dependiente, incluyendo aquellos que se forman entre el
empleadores, trabajadores y el Estado.

El Dr. Rafael Albuerquerque, en su obra
DERECHO DEL TRABAJO define a este como "el conjunto de normas
jurídicas aplicable a las relaciones individuales y
colectivas que surgen entre empleador privado y los trabajadores
con motivo del trabajo que éstos realizan bajo la
autoridad de los primero" (citando a JEAN RIVERO y JEAN SAVATIER
en su obra Droit du Travail).

Aclarando que el derecho del trabajo no es
un derecho de esencia sino de existencia, ya que se fundamenta en
el afán lucrativo de las empresas privadas y el esfuerzo
de superación de los trabajadores en su calidad de vida y
de trabajo.

Objeto:

El derecho de trabajo es un derecho nuevo,
aun en formación. Es un derecho autónomo, singular.
Su objeto es proteger al hombre trabajador, al trabajador humano.
Siempre que no sea una actividad libre y espontánea, que
sea ejecutada por amistad, colaboración o benevolencia,
entre esposos e hijos en asuntos del hogar, un deportista
amateur, o el trabajo subordinado, prestado al Estado o sus
instituciones autónomas que no tiene carácter
comercial ni industrial y a los municipios.

El fin supremo del derecho del trabajo es
la justicia social.

El derecho de trabajo, también
denominado derecho social es una nueva rama de las ciencias
jurídicas, que tiene por misión el estudio de los
problemas legales que hacen relación con la actividad
laboral.

1.1 Su formación
histórica:

El trabajo es una condición esencial
del hombre, una imperiosa necesidad humana, desde la más
remota antigüedad, el hombre ha trabajado. Pero el trabajo
humano no siempre ha sido el mismo, cada época de la
historia de la humanidad ha conocido una forma de trabajo
predominante. Esto ha servido para clasificar la vida humana en
varios periodos: La esclavitud, La servidumbre, el sistema
corporativo y el asalariado.

Considerándose que estos cuatro
periodos son suficiente para formarse una idea clara y precisa de
la evolución del trabajo humano, tomando en cuenta, que la
forma de trabajo prevaleciente en nuestros días y las
normas jurídicas que regulan el trabajo en la actualidad
son un producto de los tiempos modernos, de los modos de
convivencia contemporáneos. El trabajo humano ha variado a
través del tiempo. Desde su origen , el hombre conoce el
trabajo.

La revolución industrial: Este
cambio consistió en la aparición de la
máquina, que sustituye el trabajo realizado a mano. Y
además fue sustituida la energía muscular por la
generada por el vapor.

La revolución industrial creó
una división onda entre los hombres.

Ya que esta fue una revolución
lenta, a largo plazo. Puesto que a los métodos
mecánicos le costó imponerse, y esto no fue total
fue sólo radical, porque una dependía de la otra.
Además fue imperativa su individualización, y a
esto fue llamado el egoísmo ilustrado que se
presentó específicamente en Inglaterra y
América del Norte. De los pocos que no recibieron grandes
beneficios fueron los trabajadores, y su participación se
volvía mas escasa y rezagada con respecto a las
maquinas.

Se recrudece la lucha de clases en grado
superlativo. El Estado que había permanecido como un
simple espectador de este grave mal social se ve obligado a
intervenir dictando las primeras leyes sociales y de trabajo.
Nace de este modo el Derecho de Trabajo, que viene a llenar una
laguna en las reglas periódicas preexistentes y a cumplir
un papel vital en la vida moderna.

La revolución tecnológica: Es
la era de la Informática, de la computadora. Trae consigo
la dependencia tecnológica, profundo cambio en el
comportamiento humano, ahondando aún más las
diferencias que existen entre los países pobres y los
altamente industrializados.

Se precisa y vislumbra, consecutivamente,
el surgimiento de nuevas reglas, formulas y procedimiento, el
desarrollo de un nuevo derecho laboral que desborda los limites
tradicionales del derecho del trabajo.

1.2 Sistemas de fuentes:

El estudio de las fuentes del derecho de
trabajo consiste en buscar de donde provienen las reglas
aplicables a las relaciones de trabajo. De las que pueden
originarse; un derecho interno de carácter estatal,
derecho interno de carácter privado o una
legislación internacional.

El derecho de trabajo como disciplina
jurídica autónoma, tiene fuentes propias, como son
entre otras, el Pacto Colectivo de Trabajo, el Laudo o Sentencia
Arbitral.

En el derecho del trabajo es preciso
estudiar las fuentes desde tres puntos de vista:

Fuentes estatales;

Fuentes Profesionales;

Fuentes internacionales;

Las Fuentes Estatales están
clasificadas en:

  • Latu Sensu: la Constitución, el
    Código del Trabajo, Decretos y reglamento, y las
    resoluciones de la Secretaría de Estado de
    Trabajo;

  • Derecho Jurisprudencial, que claramente
    son las jurisprudencias dictadas en los tribunales
    laborales.

Las Fuentes Profesionales
están:

Reglas Bilaterales y Tripartitas: los
Convenios colectivos de trabajos y la Concertación
Social;

Fuentes Menores: Reglamentos internos, el
uso y la costumbre.

Dentro de las Fuentes Internacionales
tenemos:

Las normas de la OIT: convenios y
recomendaciones,

Tratados Internacionales: Tratados
bilaterales y multilaterales.

La jerarquía de las fuentes de
derecho de trabajo tienen interés para los fines de
aplicación de la norma jurídica. En este orden de
ideas, la constitución y las leyes ocupan el primer lugar,
seguida por el Pacto Colectivo, el Contrato Individual, los
principios esenciales que forman la legislación de
trabajo, el derecho común, las decisiones de los
Tribunales, el uso y la costumbre, la equidad, la doctrina y
declaraciones o recomendaciones de carácter nacional o
internacional.

1.3 Los principios generales del Derecho
Laboral:

Los principios fundamentales del Derecho
del Trabajo son aquellos preceptos jurídicos normativos
que constituyen el fundamento de estas disciplinas
jurídica, e informan e inspiran algunas de sus normas,
orientando su interpretación y contribuyendo a resolver
los casos no previstos expresamente. De este concepto se
desprenden los siguientes elementos:

Son preceptos jurídicos porque su
aplicación corresponde a los jueces y demás
autoridades encargadas de la aplicación de la ley del
trabajo.

Tiene asimismo, carácter normativo
porque no son casuísticos ni descriptivos, sino que
contiene una series de situaciones, siendo aplicables a diversas
situaciones de hecho y de derecho dentro del campo de su
finalidad, el bienestar humano y la justicia social. Esto es, que
son fuentes supletorias frente a los vacíos o lagunas de
la ley.

Son los preceptos que sustentan y tipifican
este derecho. Se trata de los principios generales comunes a toda
la disciplina jurídica, las ideas fundamentales e
informadoras de la organización jurídico-laboral,
el fundamento del ordenamiento jurídico del
trabajo.

Inspiran la formación de algunas
normas, orientando la interpretación de la ley y sirven
para solucionar los casos no previstos expresamente.

Son principios que no solo informan esta
disciplina y orientan su aplicación, sino que le dan
también unidad y coherencia.

La enumeración de los principios
generales del derecho del trabajo es variable, tanto en la
doctrina como en la legislación donde aparece una
diversidad de nombre, números y conceptos.

Conoceremos los principales principios del
derecho del trabajo, según la doctrina y la
legislación:

Principio de Protección: Es
también llamado principio de tutela, principio de
protección tutelar, principio protectorio, del favor hacia
el trabajador, principio pro operario, principio protector, pro
operario o de aplicación de la norma más favorable
al trabajador. Este responde al objetivo de establecer una
protección al trabajador frente al empleador, para
compensar su desigualdad económica, su debilidad frente al
empleador. La norma de trabajo quebranta el tradicional principio
de la igualdad jurídica de las partes creando una
desigualdad protectora del trabajo humano y de la persona del
trabajador. Este principio trae tres reglas básicas: 1) la
regla indubio pro operario; 2) la regla de la norma mas favorable
al trabajador; y 3) la regla de la condición más
beneficiosas para el trabajador. El código dominicano
consagra en varios de sus principios la igualdad jurídica,
que no es más que una utopía, ya que es quebrantada
cuando este establece que el trabajo humano es una función
que debe ser protegida y asistida por el Estado.

Principio de la Irrenunciabilidad de
Derechos: Este es constante en la legislación y
unánimemente aceptado por la doctrina, aunque existen
algunas discrepancias en cuanto a su alcance y efectos,
particularmente cuando la renuncia de derechos tiene lugar por
ante la autoridad encargada de la aplicación de la ley,
sea ésta administrativa o judicial; se manifiesta el
carácter de orden público y rigurosamente
imperativo de las normas de trabajo, en la indisponibilidad de
sus preceptos de derecho necesario, en las normas que
entrañan una limitación legal al principio
tradicional de la autonomía de la voluntada contractual.
El Código de Trabajo lo consagra en su principio V
estableciendo "Los derechos reconocidos por la ley a los
trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o
limitación convencional. Es nulo todo pacto en
contrario."

Principio de Continuidad: El
carácter de trato sucesivo del contrato de trabajo,
fundamenta este principio, que no sólo garantiza la
estabilidad en el empleo que implica de por sí una
seguridad económica del trabajador, sino que
también afianza su incorporación a la empresa. La
estabilidad es uno de los objetivos principales del derecho del
trabajo, lo que ha sido apoyado por la doctrina, la ley y la
jurisprudencia. Los alcances de este principio se resumen: 1)
Preferencia sobre el contrato de duración indefinida; 2)
amplitud en la admisión de la transformación del
contrato; 3) facilidades para mantener el contrato a pesar de los
incumplimientos o nulidades; 4) resistencia a admitir la
rescisión unilateral del contrato por parte del empleador;
5) interpretación de la interrupciones de los contratos
como simples suspensiones; 6) prolongación del contrato en
casos de sustitución del empleador.

Principio de la Primacía de los
Hechos: Este consiste en la primacía de la realidad de los
hechos sobre lo consignado por escrito del contrato. Otorga
importancia al hecho de la prestación del servicio
personal, que es el elemento esencial del contrato de trabajo,
confiere mas jerarquía que al simple acuerdo de
voluntades, al tiempo que en un campo más amplio, da
primacía a los hechos sobre lo pactado, o sea que no es lo
que se conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino lo que se
ha realiza en hechos.

Principio del Valor Humano: Se deriva del
hecho de que el objeto regido por la norma laboral es el trabajo
humano. No es ni una cosa ni una mercancía, como tampoco
instrumento de producción. Se trata de un actividad libre,
consciente y noble del hombre, necesaria para la vida social y
generadora del capital y de los instrumentos de trabajo y
producción. Es al mismo tiempo, una actividad llena de
racionalidad. Explica la tendencia a la humanización de
trabajo y además, hace posible y necesario soluciones
justas, conforme a la razón y a la equidad; soluciones
practicas para la protección del hombre de trabajo y al
trabajo humano en particular, en situaciones confusas. De las
aplicaciones practicas de este principio están: 1) la
protección salarial; 2) la libertad sindical; 3) la que
obliga al empleador a dar ocupación al trabajador durante
la jornada; 4) los descansos obligatorios, la jornada de trabajo,
horario flexible; y 5) el Jus variandi.

Principio de Colaboración: Se basa
en que siendo el trabajo humano el fundamento de la vida social,
el trabajador y el empleador aunque con intereses y derechos
opuestos en la relación de trabajo, concurren en la unidad
de la producción que es la empresa, debiéndose
consideraciones y asistencia reciprocas a nivel de
dirección, prevención y solución de
conflictos y prestaciones de servicios.

Principio de Buena Fe: El Código de
Trabajo consagra este principio. Cuando establece que "el
contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado, y a todas
las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad,
el uso o la ley", lo que nos indica que este precepto no es mas
que una recopilación del Código Civil.

TEMA II. EL CONTRATO DE
TRABAJO

2.1 Concepto y Elementos.

En principio debemos determinar que en el
Código Civil no aparece el vocablo contrato de trabajo,
sino que en el código napoleónico se refiere a
"locación de servicios", pero en su evolución y
expansión este contrato orientó a la doctrina de
finales del siglo XIX a adoptar un nuevo nombre "Contrato de
Trabajo".

El contrato de trabajo es definido por el
Código Laboral en su artículo primero como una
convención por la cual "una persona se obliga, mediante
una retribución a prestar un servicio personal a otra,
bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o
delegada de ésta.

De acuerdo a las disposiciones contenidas
en el artículo 1 del Código de Trabajo, los
elementos constitutivos del contrato de Trabajo son:

  • La prestación de un
    servicio,

  • La subordinación
    jurídica, y

  • La remuneración,

2.2 Diferentes tipos y modalidades del
contrato de trabajo

El artículo 25 del Código de
Trabajo, clasifica los contratos de trabajo de acuerdo a su
duración (por tiempo indefinido, por cierto tiempo o para
una obra o servicio determinados); por la forma (verbal o
escrita); por el carácter de la relación de trabajo
(individual o colectivo). También se refiere a contratos
estaciónales o de temporada (artículo 29 del
Código de Trabajo), y los trabajos ocasionales
(artículo 32 del Código de Trabajo).

Contrato por tiempo indefinido: (Art.28
C.T.) Este es el contrato por excelencia. Es aquel que es
ininterrumpido, donde el trabajador debe prestar sus servicios
todos los días laborables, sin otras suspensiones y
descansos que los autorizados por la ley o los convenidos entre
las partes y que la continuidad se entienda
indefinidamente

Contrato por cierto tiempo: (Art. 33
C.T.)Es un contrato de excepción. Los casos en que puede
celebrarse están limitativamente señalados por la
ley. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo fuera
de estos casos legalmente permitidos, o para burlar las
disposiciones del C.T se consideran hechos por tiempo indefinido.
Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para
las partes con la llegada del plazo convenido. Este
término no permite la tácita reconducción
del contrato de trabajo por cierto tiempo, siendo legalmente, el
nuevo contrato que se forma de continuar prestando el trabajador
los mismos servicios al empleador "por tiempo indefinido y se
considerará que ha tenido este carácter desde el
comienzo de la relación de trabajo.

Contrato para obra o servicio determinados:
deben redactarse por escrito (Art.34 CT). Solo pueden celebrarse
cuando lo exija la naturaleza del trabajo (Art.31 CT). Tienen
lugar generalmente en la industria de la construcción.
Terminan sin responsabilidad para las partes con la
prestación del servicio o con la conclusión de la
obra. Sin embargo, se reputan por tiempo indefinido cuando el
trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en
más de una obra determinado, entendiéndose por
labor sucesiva cuando el trabajador empieza a laborar en otra
obra del mismo empleador iniciada en un período no mayor
de dos meses, después de concluida la primera.

Contrato de trabajo por temporada: Se trata
de trabajos que por su naturaleza sólo duran una parte del
año, son contratos que expiran sin responsabilidad para
las partes, con la terminación de la temporada. Sin
embargo, cuando el trabajo se extienda por encima de los cuatro
meses, el trabajador tendrá derecho a la asistencia
económica, establecida en el Art.82.

Trabajadores estaciónales de la
industria azucarera: se consideran trabajadores por tiempo
indefinido sujetos a las reglas establecidas para éstos en
caso de desahucio, salvo disposición contraria de la ley o
del convenio colectivo. Los períodos de prestación
del servicio, correspondientes a varias zafras o temporadas
consecutivas, se acumularán para la determinación
de los derechos del trabajador.

Trabajadores eventuales, móviles u
ocasionales: En la práctica, estos tipos de trabajos se
conocen con el nombre de móviles. Estos contratos tienen
lugar en ocasión de los trabajos que tienen por objeto
intensificar temporalmente la producción, o responder a
circunstancias accidentales de la empresa o cuando la necesidad
de su trabajo cesa en cierto tiempo. Terminan sin responsabilidad
para las partes con la conclusión del servicio "si ocurre
antes de las los tres meses contados desde el inicio del
contrato.

Contrato de trabajo por equipo: La
contratación se realiza en este caso, entre el empleador y
un grupo de trabajadores, representados por un director o jefe de
equipo; los trabajadores no son individualmente, sino en
conjunto, constituye un grupo (organización, equipo,
orquesta etc). En este tipo de contrato cada integrante del
equipo está ligado por contrato individual de trabajo con
el empleador que utiliza el grupo o equipo.

Contrato de Trabajo verbal: Es aquel que no
consta por escrito, cuyo contenido, esto es, las condiciones bajo
las cuales se presta el servicio, las obligaciones de las partes,
no figuran, no constan en un instrumento escrito. Este es el
contrato de trabajo corriente.

Contrato de Trabajo por escrito: Tiene
lugar principalmente, en los contratos por cierto tiempo o para
obra o servicio determinado, en los casos de los altos empleados,
técnicos o trabajadores altamente calificados , en ciertas
empresas muy organizadas, que usan de contratos modelos impresos,
donde constan , generalmente, las especificaciones mínimas
de la ley, y que los trabajadores firman al momento de ingresar a
las mismas.

Este debe hacerse en Cuatro (4) originales,
uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser
remitidos por el patrono a la Secretaría de Estado de
Trabajo.

Debe contener: 1- Nombre y apellido,
nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio y residencia; 2- El
servicio que el trabajador se obliga a prestar, las horas y el
lugar de hacerlo; 3- la retribución que habrá de
percibir; 4- La duración del contrato de
trabajo.

2.3 El trabajo de los
Menores

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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