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Teoría General del Derecho Dominicano (página 16)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Si el persiguiente se opone, el tribunal de
trabajo no ordenara, ningún reenvió, pero
podrá aplazar la adjudicación por 15 días,
una sola vez, por causa grave.

En caso de negligencia del persiguiente, el
acreedor embargante puede continuar.

En la octava de la venta, el adquiriente
paga al persiguiente capital e intereses

La puja se efectuara de conformidad con lo
previsto en el artículo 705 del Código de
Procedimiento Civil.

Si hay falsa subasta, se procederá
de acuerdo al artículo 149 de la ley de Fomento
Agrícola

Si los inmuebles están arrendados o
alquilados, el persiguiente solicitara la designación de
un secuestrario judicial.

El Juez de Referimientos: El Juez
Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones del Juez de los
Referimientos. Está facultado: a) Para disponer todas las
medidas que no colindan con el fondo, con otra
contestación o que se justifiquen por la existencia de un
diferendo; b) Puede siempre prescribir medidas conservatorias
para prevenir un daño inminente o hacer cesar una
perturbación ilícita; c) Acordar una
garantía al acreedor; d) puede establecer fianzas,
Astreinte, fijar indemnización; e) Reconoce las
facultades, reconocidas por la Ley 834 de 1978 al Juez de los
Referimientos.

No es necesaria la existencia de un recurso
de apelación para demandar en referimiento, la parte
interesada debe llevar un escrito acompañado de los
documentos que justifiquen su pretensión al Presidente de
la Corte, como Juez de los Referimientos, quien dictará el
auto fijando fecha para la audiencia y autorizando a emplazar a
la contraparte. El plazo de la comparecencia es de un día
franco. Para algunos autores la decisión del Juez de los
Referimientos es atacable mediante el recurso de casación,
sin embargo la Ley no otorga esa competencia, no obstante el
artículo 95 del Reglamento 258-93, lo
establece.

La ejecución provisional: El
Código de Trabajo dispone la ejecución provisional
de las sentencias de los Tribunales de Trabajo, en casos de
urgencia o peligro en la demora. En estos casos, el Juez
Presidente puede ordenar en la misma sentencia la
ejecución inmediatamente después de la
notificación. Los artículos 666 y 667 de dicho
Código, otorgan facultades especiales al Presidente de la
Corte de Trabajo y conforme al artículo 668, las
disposiciones de la Ley 834 del 1978, sobre la ejecución
provisional, incluyendo los poderes reconocidos al Presidente de
la Corte de Apelación, como Juez de los Referimientos, son
aplicables supletoriamente en materia de trabajo.

La Corte de Casación ha juzgado que
"el Presidente de la Corte de Apelación, está
facultado para suspender la ejecución de pleno derecho de
una sentencia en el ejercicio de los poderes que le confieren los
artículos 140 y 141 de la Ley 834. Esta decisión
protege a la parte perdidosa del abuso de la ejecución
provisional de la sentencia, constituyendo una forma de control
saludable y legítimo sobre la sentencia que ordena la
ejecución provisional, pues dicha ejecución
prematura puede entrañar consecuencias irreparables en
perjuicio de la condenada.

TEMA VIII LA REPRESENTACION DE LOS
TRABAJADORES EN LA EMPRESA

8.1 Comités de Empresa y
Delegados de Personal, elecciones.

El Comité de Empresa es el
órgano representativo de los trabajadores de una empresa y
tiene amplias funciones de control, información y
negociación en defensa de los intereses de sus
representados.

Los trabajadores en general, necesitan
contar con unos cauces de comunicación con los patronos,
mediante los cuales pueden canalizar sus inquietudes y
necesidades como grupo, recoger la información y demandas
de la empresa, controlar su actualización en el
ámbito social y colaborar en la gestión de
cuestiones laborales, que pueden abarcar desde aspectos como el
absentismo. En definitiva, es fundamental la existencia de
representantes de los trabajadores que ejerzan el papel de
mediadores con las empresas.

Esta función de
representación y mediación es típica de los
sindicatos, dado que la Constitución garantiza el derecho
a sindicarse o a no hacerlo, los legisladores han buscado un
sistema de representación de los trabajadores donde los
sindicatos tengan una importante función, pero no ejerzan
el monopolio de dicha representación. Por lo tanto, se
puede distinguir en esta materia un doble canal: los
órganos unitarios de representación, compuestos por
representantes de sindicatos o por trabajadores ajenos a los
mismos, y la representación sindical propiamente
dicha.

Entre los órganos unitarios de
representación, se destacan dos instituciones de
participación de los trabajadores en el seno de la
empresa:

  • Los delegados de personal, y

  • Los comités de
    empresa.

Los primeros desarrollan su actividad en
empresas o centros de trabajo pequeños, y los segundos en
entidades o centros medianos y grandes.

¿Qué diferencia existe entre
los delegados de personal y los comités de
empresa?

La diferencia que existe entre los
delegados de personal y los comités de empresa, es que,
los delegados de personal, se encuentran en empresas o centros de
trabajo que tengan más de 10 trabajadores y menos de 50
que contarán con uno o tres delegados de personal que
representarán a sus electores de forma mancomunada, esto
es, actuando por decisión mayoritaria, sin que un solo
delegado sea capaz de obligar con su acción independiente
a los demás.

Y los comités de empresa son los
órganos de representación y participación
del conjunto de los trabajadores de una empresa o centro de
trabajo, donde defienden sus intereses, actúan de forma
colegiada y se constituye en aquellos centros que cuenten con 50
trabajadores o más; el número de los miembros que
los integran aumenta a medida que lo hace el de trabajadores
representados.

La Libertad Sindical está consagrada
en la Constitución de la República en el Art. 8,
párrafo 11, letra a, que establece: La organización
sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras
asociaciones de la misma índole se ajusten en sus
estatutos. y en su conducta a una organización
democrática compatibles con los principios consagrados en
la constitución.

Derecho Procesal
Civil

La organización judicial.

Organización de justicia: El Poder
Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los
demás Tribunales del orden judicial creados por esta
constitución y las leyes.

Los Tribunales se agrupan en dos
categorías fundamentales:

  • Tribunales de derecho
    común

  • Tribunales de excepción o
    extraordinarios.

  • Los que conocer sólo los asuntos
    que de un modo expreso les atribuye la Ley.

Estructura y composición:

Suprema Corte de Justicia:

Se compone de 16 Jueces (art. 64 de la
constitución)

Está dividida en tres
salas:

Civil y comercial

Penal

Tierras, Laboral y contencioso:
Administrativo y Tributario.

Cortes de Apelación: (Colegiado,
cinco jueces)

Hay once (11) Cortes de Apelación en
todo el país, una en cada Departamento
Judicial.

Se compondrá cada una de Cinco
Jueces.

Se divide en Cámaras y estas a su
vez en Salas, en algunos Departamentos Judiciales.

Juzgados de Primera Instancia
(Unipersonal)

Hay un Tribunal en cada Distrito
Judicial.

Se compone de un Juez.

En algunos Distritos está dividida
en Cámaras y estas en Salas. En estos casos

Juzgado de Paz (Unipersonal)

Uno por cada municipio.

Los integrantes del tribunal y los
auxiliares de la justicia.

El personal judicial: los Magistrados y
Auxiliares

Son auxiliares de la justicia: todos
aquellas personas que cooperen con el Juez, una más
directa o necesariamente que otras, en la administración
de la justicia.

Las personas que actúan como
auxiliares de la justicia son distribuidas en varias
categorías:

  • Secretario

  • Alguaciles

  • Abogados

  • Intérpretes
    judiciales

  • Notarios

  • Abogados de oficio

  • Agrimensores

  • Conservadores de hipotecas y
    registradores de títulos

  • Peritos y árbitros
    informadores

  • Síndicos de quiebra.

Los Magistrados: la persona designada como
Juez debe prestar juramento de respetar la constitución y
las leyes y de desempeñar fielmente su
cometido.

Los Secretarios: son indispensables en todo
Tribunal al extremo de que el Tribunal no puede constituirse sin
él. Tienen fe pública en el ejercicio de sus
funciones.

Obligaciones:

  • Asistir puntualmente.

  • Mantener en orden y conservar con toda
    seguridad el archivo a su cargo.

  • Dar al Tribunal, Juez o funcionario del
    ministerio público de quien dependan de la
    correspondencia y demás documentos.

  • Tener al día los libros de
    oficina.

  • Velar fielmente porque los empleados de
    su dependencia desempeñen sus deberes.

Los Alguaciles: Son los oficiales
ministeriales, con capacidad para hacer notificaciones de actos
judiciales y extrajudiciales. Ejercen sus funciones dentro de la
demarcación del Tribunal en el cual desempeñan sus
funciones.

Los Alguaciles son: de Estrados u
Ordinarios. Los Alguaciles de Estrados deben formar parte en la
integración del Tribunal.

Los Abogados: actúan como
representantes de las partes y llevan la dirección del
proceso en nombre del litigante al cual representan. El abogado
no es un oficial ministerial, sino un profesional
liberal.

Venduteros públicos: pueden hacer
venta de bienes muebles en pública (subasta) almoneda
dentro de los límites de su jurisdicción. Tienen fe
pública. Deben llevar libros para asentar los efectos que
les son entregados y las ventas que realicen.

Son nombrados por el Poder
Ejecutivo:

Los intérpretes judiciales: se
utilizan para hacer traducciones desde otros idiomas al
castellano. Prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia.
Llevan un registro autorizado por este Magistrado, de las
traducciones que hicieren.

Los Notarios: son funcionarios instituidos
para recibir los actos a los cuales las partes quieren dar
carácter auténtico y fecha cierta, conservados en
depósitos y expedir copias de los mismos. Pueden
también legalizar firmas y huellas en los actos bajo firma
privada.

Médicos legistas: están
facultados para informar a las autoridades judiciales sobre
ciertas enfermedades y dolencias, por medio de la
expedición de una certificación médico
legal.

Agrimensores: son auxiliares
técnicos cuyas labores están más ligadas al
Tribunal de Tierras.

Directores Civil y Conservadores de
Hipotecas: Las funciones de los de los Directores del Registro
Civil, son el registro de los actos judiciales y extrajudiciales,
la trascripción de las actas traslativos de propiedad
inmobiliaria, recaída sobre terrenos no registrados,
porque cuando se trata de registradas lo hace registrados de
títulos.

El director de Registro Civil hace las
veces de conservador de hipotecas. En los municipios no cabeceras
de provincia, lo hace el Secretario del ayuntamiento.

Peritos y Árbitros informadores: son
simples particulares a quienes el Juez pide o puede pedir
informes de carácter técnico.

Síndicos de la quiebra: Son
también personas particulares designados por el Juez para
desempeñar determinadas funciones.

Principios rectores del proceso.

La contradicción: la
contradicción es considerada por muchos autores como el
eje principal de los procesos e implica tomar algunos
conocimientos y discutir las observaciones o documentos
producidos por la otra parte. El litigante debe tener facultad de
discutir, consultar o criticar el expediente con el juez y en
ningún caso debe ser resuelto sin que las partes tengan
cabal conocimiento de los documentos que lo conforman. Pertenece
a todas las personas físicas o morales y tienen una
desmembración denominada derecho de acceso directo al
expediente.

La publicidad: este principio constituye
uno de los elementos esenciales del debido proceso. Protege a los
justiciables de una justicia secreta que escape del control del
público, el cual debe observar la impartición de
justicia, creando así la confianza en las Cortes y
tribunales para un mejor desenvolvimiento en el Estado
democrático y transparencia del derecho.

En nuestra legislación se faculta al
legislador de eliminar la publicidad en los casos que resulte
perjudicial al orden público o las buenas
costumbres.

La igualdad: El artículo 1.1 de la
convención Americana sobre Derechos Humanos establece la
obligación de los Estados de respetar los derechos
reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, nacimiento, opiniones políticas o cualquier otra
índole nacional o social, posición económica
etc.

En nuestro ordenamiento jurídico
encontramos el artículo 5. de la constitución que
establece: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda ni impedirle lo que la ley no prohíbe. La ley es
igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo
y útil para la comunidad ni puede prohibir más que
lo que le perjudica.

La imparcialidad: la imparcialidad implica
que el juez no debe tomar partido previo en su fuero interior.
Las partes deben estar protegidas contra las convicciones
personales del juez, sus inclinaciones y compromisos personales,
en los asuntos que debe estatuir, claro está la prueba de
esta situación incumbe directamente a los interesados. La
imparcialidad e exigida en la letra J del numeral 2 del
artículo 8 de nuestra constitución al asegurar a
los justiciables un juicio imparcial.

La inmediación:

El derecho al juez natural: este derecho
tienen como finalidad preservar o asegurar el valor justicia en
la sociedad. Toda institución que establezca reglas para
dirimir conflictos conforme a ciertos procedimientos
contribuibles a ese objetivo. Sin embargo, el derecho de una
persona para obtener una solución contenciosa presenta
diversos matices complementarios al principio enunciado
precedentemente.

El acceso a la justicia y el derecho a
ejercer un recurso efectivo delante una jurisdicción son
conceptos que cubren una misma realidad y son complementarios del
derecho al juez natural. Configuran el antiguo derecho de
petición ante las autoridades pública para exponer
una queja por un hecho atentatorio a sus libertades
públicas y es reconocido como de naturaleza
política.

Inmutabilidad: La inmutabilidad del proceso
consiste en que una vez inicia la instancia sus elementos no
pueden modificarse. La calidad del litigante no puede cambiarse.
El objeto de la demanda inicial debe perdurar. La inmutabilidad
de litigio también repercute en los poderes del juez, el
cual no puede fallar ni extra ni ultra petita so pena de que su
decisión sea casada o atacada por la vía de la
revisión civil.

Doble grado de
jurisdicción:

La competencia. Reglas que norman la
competencia. Competencia en razón del territorio.
Competencias en razón de la materia. Conflicto negativo y
positivo de competencia. Reglas que permiten la solución.
Declinatoria de un tribunal a otro. Los sistemas de
prorrogación de la competencia territorial.
Programación legal y prorrogación de la competencia
territorial. Prorrogación legal y prorrogación
convencional. Situación creada con la ley
50-00.

La acción en justicia. Es la
vía de derecho que consiste en dirigirse a los tribunales
en solicitud de protección para una situación a los
tribunales en solicitud de protección para una
situación jurídica violada, desconocida o en
cualquier forma contradicha, sea para obtener su mantenimiento o
su restablecimiento, sea las reparaciones adecuadas o crear una
situación jurídica nueva. Es un derecho
autónomo. Es un derecho puesto en movimiento.

La acción (proyecto nuevo
código de Procedimiento civil): toda persona tiene derecho
a acudir y ser oída en los tribunales, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil. Es el derecho, para el
titular de una pretensión de ser oído sobre el
fondo de ésta a fin de que el juez la decida bien o mal
fundada.

Condiciones para accionar en
justicia.

Cuando una persona actúa en
justicia, debe tener interés y calidad. Esto se le exige
tanto al demandante como al demandado. Aún los terceros
intervienen deben tener calidad.

El interés debe ser legítimo,
o sea que quien ejerce la acción debe perseguir un
provecho personal, no importa el carácter moral o
pecuniario, debe ser nato y actual, esto quiere decir que haya
nacido ya que a un juez no se le puede someter un litigio que no
ha iniciado ni que esté por surgir.

Calidad: Título en cuya virtud una
parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio.
Tienen calidad los que pueden ejercer un interés directo y
personal. La calidad es el derecho al derecho.

La demanda principal: la demanda en
justicia es el acto jurídico por el cual una persona
somete al juez una pretensión. El acto inicial se llama
demanda introductiva de instancia o demanda inicial. El
demandante toma a iniciativa del proceso sometido al juez sus
pretensiones. Con la demanda inicial se establece la
relación procesal entre el demandante y el demandado, se
le denomina principal

Efectos de la demanda principal:

  • Se apodera el tribunal.

  • Interrumpe la
    prescripción.

  • Opera la puesta en mora.

Las demandas incidentales. Párrafo
1ro.- De las demandas incidentales: Art. 337.- Las demandas
incidentales se introducirán por un simple acto que
contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento
de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por
depósito en la secretaría. El demandado en el
incidente dará su respuesta por un simple acto.

Art. 338.- Todas las demandas incidentales
se introducirán al mismo tiempo; para los gastos de las
que se propongan posteriormente, y cuyas causas existieran en la
época en que se presentaron las primeras, no habrá
derecho de repetición. Las demandas incidentales se
juzgarán previamente, si hubiere lugar; y en los asuntos
respecto de los cuales se haya ordenado una instrucción
por escrito, el incidente se llevará a la audiencia, para
que se resuelva según corresponda.

La intervención. Tipos de
intervención:

Art. 339.- La intervención se
formará por medio de escrito que contenga los fundamentos
y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de
las partes en causa, así como de los documentos
justificativos.

Art. 340.- La intervención no
podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando
ésta se halle en estado.

Art. 341.- En los asuntos respecto de los
cuales se hubiere ordenado una instrucción por escrito, si
la intervención es impugnada por una de las partes, se
llevará el incidente a la audiencia.

Intervención Voluntaria:

Intervención Forzosa:

Demanda reconvencional: se le llama demanda
reconvencional a la demanda incidental proveniente del demandado
luego que ha iniciado una demanda principal, en ésta se
pretende una ventaja adicional al simple rechazo de la demanda
principal, por ejemplo una indemnización etc.

Demanda adicional: las demandas
adicionales, son demandas incidentales sometidas por el mismo
demandante, pero que modifican las pretensiones de la demanda
principal de que se trata en un mismo proceso.

Los actos del proceso civil.

El acto judicial es aquel ligado a un
procedimiento contencioso por un alguacil o gracioso o tiende a
la ejecución forzosa.

Requisitos de fondo. Requisitos de
forma:

Art. 59.- En materia personal, el demandado
será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si
no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si
hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de
uno de ellos, a opción del demandante. En materia real,
para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso. En
materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto
litigioso, o para ante el del domicilio del demandado. En materia
de sociedad, en tanto que exista, para ante el tribunal del lugar
en que se halle establecida. En materia de sucesión, para
ante el tribunal en donde se haya abierto ésta, en los
casos siguientes: 1ro. en las demandas entre herederos, hasta la
divisoria inclusive; 2do. en las demandas intentadas por los
acreedores del difunto antes de la divisoria; y 3ro. en las
relativas a la ejecución de las disposiciones
testamentarias, hasta la sentencia definitiva. En materia de
quiebra, para ante el tribunal del domicilio del quebrado. En
materia de garantía, para ante el tribunal ante el cual se
halle pendiente la demanda originaria. Finalmente, en el caso de
elección de domicilio, para la ejecución de un
acto, para ante el tribunal del domicilio designado, o el del
domicilio real del demandado, de conformidad al artículo
111 del Código Civil.

Art. 60.- Las demandas intentadas por los
abogados y oficiales ministeriales, en pago de honorarios, se
discutirán por ante el tribunal en donde se hubiesen
causado dichos honorarios.

Art. 61.- (Mod. por la Ley No. 296 del 31
de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento se hará
constar a pena de nulidad: 1ro. la común, el lugar, el
día, el mes y el arlo del emplazamiento; los nombres,
profesión y domicilio del demandante; la
designación del abogado que defenderá por él
con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc,
en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer
del asunto, estudio en el que se considerará haber elegido
domicilio el intimante, si por el mismo acto no lo hace,
expresamente en otro lugar de la misma ciudad, salvo previsiones
especiales de la ley; 2do. el nombre y residencia del alguacil
así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los
nombres y residencia del demandado; y el nombre de la persona a
quien se entregue la copia del emplazamiento; 3ro. el objeto de
la demanda, con la exposición sumaria de los medios; y
4to. la indicación del tribunal que deba conocer de la
demanda, así como la del plazo para la
comparecencia.

Art. 62.- En el caso de que el alguacil
tenga que salir fuera de la población para notificar el
acta de emplazamiento, se le abonarán sus dietas, conforme
al arancel de costas judiciales.

Art.63.- No se notificará
ningún emplazamiento en los días de fiesta legal,
sin permiso del presidente del tribunal que deba conocer de la
demanda.

Art. 64.- En materia real o mixta, los
emplazamientos expresarán, a pena de nulidad, la
naturaleza de la heredad, la común y, en tanto que sea
posible, la sección o lugar en que esté situada;
dos de los linderos, a lo menos; si fuere una casa, se
expresará la calle y el número, si lo hubiere: si
se trata de un predio rústico o fundo de labranza o
granja, bastará designar el nombre y la situación
de ellos.

Art. 65.- (Mod. por la Ley No. 5210 del 11
de septiembre de 1959). Con el emplazamiento se dará copia
de los documentos, o de la parte de aquellos en que se apoye la
demanda. A falta de estas copias, no se regularán en las
costas las que el demandante estuviere obligado a producir en el
curso de la instancia.

Art. 66.- El alguacil no podrá
autorizar los actos requeridos por sus parientes y afines, ni los
de su esposa, en línea directa, hasta lo infinito; y en la
línea colateral, hasta primo hermano inclusive: el todo a
pena de nulidad.

Art. 67.- Los alguaciles están
obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en
original como en la copia bajo la pena de un peso, que se
hará efectiva al registrarse el acto.

Art. 68.- (Mod. por la Ley No. 3459 del 24
de septiembre de 1952). Los emplazamientos deben notificarse a la
misma persona, o en su domicilio, dejándole copia. Si el
alguacil no encontrare en éste ni a la persona a quien se
emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes,
entregará la copia a uno de los vecinos quien
firmará en el original. Si el vecino no quiere o no puede
firmar, el alguacil entregará la copia al síndico
municipal, o a quien haga sus veces, si fuere en la cabecera de
un municipio, y al alcalde pedáneo si fuere en el campo.
Estos funcionarios deberán visar el original, libre de
todo gasto. El alguacil hará mención de todo, tanto
en el original como en las copias.

Art. 69.- Se emplazará: 1ro.
(Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de marzo de
1938). 2do. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486 del 20 de
marzo de 1938). 3ro. (Derogado por el Art. 21 de la Ley No. 1486
del 20 de marzo de 1938). 4to. (Mod. por la Ley No. 3459 del 24
de diciembre de 1952). A los municipios, en la persona o en el
domicilio del síndico municipal respectivo; y al Distrito
Nacional, en la persona o en el domicilio del Presidente del
Ayuntamiento del Distrito Nacional(***Bis ) Observación:
V. Ley No. 5379 del 26 de julio de 1960 que dispuso el cambio de
nombre del Consejo Administrativo del Distrito Nacional por el de
AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL). 5to. A las sociedades de
comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en
la persona o domicilio de uno de los socios.6to. A los concursos
y ligas de acreedores, en la persona o en el domicilio de uno de
los síndicos. 7mo. A aquéllos que no tienen
ningún domicilio conocido en la República, en el
lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el
emplazamiento se fijará en la puerta principal del local
del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose
una copia al fiscal, que visará el original. 8vo. A
aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les
emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba
conocer de la demanda; el fiscal visará el original y
remitirá la copia al Ministro de Relaciones
Exteriores.

Art. 70.- Lo que se prescribe en los dos
artículos precedentes, se observará bajo pena de
nulidad.

Art. 71.- Si se declarase nulo un
emplazamiento por causa del alguacil, podrá éste
ser condenado a pagar los gastos del emplazamiento y del
procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la
parte, según las circunstancias.

Art. 72.- El término ordinario de
los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados
en la República, es el de la octava. En aquellos casos que
requieran celeridad, el presidente podrá, por auto a
instancia de parte, permitir que se emplace a breve
término.

Art. 73.- (Mod. por la Ley No. 1821 del 14
de octubre de 1948). Si el emplazado residiere fuera de la
República, el término será como sigue: 1.-
Alaska, Canadá y Terranova, treinta días. 2.-
Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto
Rico, quince días. 3.- México, América
Central, incluyendo Panamá y demás Antillas,
cuarenta y cinco días.4.- Estados o territorios
suramericanos con litoral en el Mar Caribe o en el
Atlántico, sesenta días.5.- Estados o territorios
suramericanos con litoral en el Pacífico y demás
partes de América, sesenta y cinco días.6.- Estados
o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y Estados o
territorios del norte de África, sesenta días.7.-
Rusia y demás puntos de la tierra, ciento veinte
días.

Art. 74.- Cuando el emplazamiento que deba
hacerse a una persona domiciliada en el extranjero, se le
entregue personalmente en la República, no se
contará sino el término ordinario; el tribunal
puede, sin embargo, prorrogar dicho término, si hubiere
lugar a ello.

La Citación: Diligencia por la cual
se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del
juez, para que comparezca a juicio a estar en derecho. La persona
citada debe comparecer por sí o por medio de representante
ante el juez que la citó, pues en caso de no presentarse
en el término fijado se le acusa de rebeldía.
Asimismo, se denomina citación el llamamiento que se hace
a una persona para que, por orden del juez, comparezca a un acto
judicial; notificación a la diligencia por la que se hace
saber una resolución judicial, no comprendida en los otros
casos; emplazamiento al llamamiento que se hace al litigante para
que comparezca en juicio a defender su derecho, y requerimiento,
cuando se hace saber a una persona un mandato judicial para que
haga o deje de hacer alguna cosa.

La Notificación: Acto que da a
conocer a los interesados la resolución de un
trámite o asunto judicial. Noticia de una actitud o
requerimiento particular que se transmite por el alguacil. 2. Es
el acto administrativo por el cual se da a conocer formalmente al
contribuyente, una situación o derecho relacionado con la
obligación tributaria.

El Emplazamiento: Citación o
requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante
un juez o tribunal en el día y hora que se le ha fijado
con objeto de oponerse a la demanda o de defenderse en algunos
cargos, o para que se persone ante el juzgado superior en caso de
apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte. 2.
Requerimiento o convocatoria que se hace a una persona por orden
de un juez, para que se comparezca por ante el tribunal dentro de
cierto término de tiempo, con el objeto de defenderse de
los cargos que se le hacen, oponerse a la demanda, usar de su
derecho o cumplir lo que se le ordene. La diferencia entre
emplazamiento y citación radica en el hecho de que la
citación indica con precisión el día y la
hora de la comparecencia, mientras el emplazamiento indica
solamente el plazo durante el cual es lícito acudir al
llamamiento del tribunal.

La Intimación: Notificación o
declaración de un mandamiento que debe ser especialmente
cumplido. Requerimiento formal dirigido a un deudor para que
satisfaga su deuda o cumpla con su obligación, donde se le
anuncia que, en caso de negativa, se procederá contra
él sin dilación, utilizando las vías legales
apropiadas

.Comprobaciones Verbales:
Verificación o confirmación fehaciente de la
existencia de un hecho, realizada por un alguacil y plasmada en
un acto el cual recibe este nombre.

Desarrollo del proceso. El proceso
contradictorio:

el proceso contradictorio es aquel en el
cual ambas partes están presentes en el proceso y tienen
la facultad de exponer sus medios de defensa frente al
otro.

El defecto. Diversos tipos de defecto.
149.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Si el
demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el
abogado constituido no se presenta en el día indicado para
la vista de la causa se pronunciará el defecto.

Párrafo.- Si el día fijado
para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se
limita a proponer una excepción o a solicitar una medida
de instrucción cualquiera el juez fallará con
arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales
que rigen la materia.

Art. 150.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). El defecto se pronunciará en la
audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones
de la parte que lo requiera, serán acogidas si se
encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo,
los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen
en secretaría, para dictar sentencia en la próxima
audiencia. La oposición será admisible contra las
sentencias en última instancia pronunciadas por defecto
contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto
notificado a su persona misma o a la de su representante
legal.

Art. 151.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). En caso de pluralidad de demandados, si uno de
ellos, o varios, no han constituido abogados, el tribunal
fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria
respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de
apelación o cuando los demandados condenados en defecto
hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante
legal. Si la decisión requerida por el demandante no es
susceptible de apelación, aquel o aquellos de los
demandados que, no habiendo sido citados a persona no
comparezcan, serán citados de nuevo por alguacil
comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada
después de la expiración del nuevo plazo de
emplazamiento será reputada contradictoria respecto de
todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el
segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en
persona o en la persona de su representante legal; en el caso
contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán
formar oposición a la sentencia.

Párrafo.- Cuando varios demandados
hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos,
o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del
párrafo precedente, no se fallará respecto de
ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más
largo.

Art. 152.- (Derogado por la Ley No. 845 del
15 de julio de 1978). Art. 153.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). El acto de nueva citación a que se
refieren las disposiciones precedentes mencionará que la
sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia
contradictoria.

Art. 154.- (Derogado y sustituido por la
Ley No. 845 del 15 de julio de 1978, que modificó, entre
otros, el Art. 434 del presente Código).

Art. 155.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). Las sentencias por defecto, sean o no
reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la
oposición o la apelación sean admisibles, a menos
que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido
ordenada.

Art. 156.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda
sentencia reputada contradictoria por aplicación de la
ley, será notificada por un alguacil comisionado a este
efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del
tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación
deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la
sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará
como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a
pena de nulidad, hacer mención del plazo de
oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de
apelación previsto en el artículo 443, según
sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el
procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva
notificación del emplazamiento primitivo. El demandado
será descargado de las costas del primer
procedimiento.

Art. 157.- (Mod. por la Ley No. 845 del 15
de julio de 1978). La oposición, en el caso en que sea
admisible de acuerdo con el artículo 149, deberá, a
pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a
partir de la notificación de la sentencia a la persona del
condenado o de su representante, o en el domicilio del
primero.

Art. 158 y 159.- (Derogados por la Ley No.
845 del 15 de julio de 1978).

Art. 160.- Cuando la sentencia en defecto
haya sido pronunciada contra una parte que tenga abogado, la
oposición no se recibirá sino en tanto que se haya
formado por escrito, notificado de abogado a abogado.

Art. 161.- El escrito contendrá los
medios de oposición, a menos que los medios de defensa no
se hubiesen notificado antes de la sentencia; en cuyo caso
bastará declarar que se emplean como medios de
oposición. La oposición que no se notifique en esta
forma no detendrá la ejecución; se desechará
por efecto de simple acto, y sin necesidad de ningún otro
procedimiento.

Art. 162.-Cuando la sentencia en defecto
haya sido pronunciada contra una parte que no tenga abogado, la
oposición se podrá formar, sea por acto
extrajudicial, sea por declaración hecha al
notificársele los mandamientos de pago, actos de embargo o
de prisión, o todo otro acto de ejecución; con la
obligación por parte del oponente de reiterarla por medio
de escrito en la octava, con constitución de abogado;
pasado este término, no será admisible y se
continuará la ejecución, sin necesidad de hacerla
ordenar. Si el abogado de la parte que ha obtenido la sentencia,
ha muerto o no puede ya defender, la parte hará notificar
a la condenada en defecto nueva constitución de abogado; y
éste está obligado, en los términos arriba
expresados, contados desde el día de la
notificación, a reiterar la oposición por medio de
escrito, constituyendo abogado. En ningún caso
entrarán en la tasación los medios de
oposición presentados con posterioridad al escrito.
Eventualidades de cara a la instrucción del proceso.Las
medidas de instrucción ligadas al desarrollo de la
instancia. La comunicación de documentos: La parte que
hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra
parte en la instancia.La comunicación de los documentos
debe ser espontánea.En causa de apelación, una
nueva comunicación de los documentos ya realizada en los
debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede
sin embargo pedirla.

Art. 50.- Si la comunicación de
documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados o por
deposito en Secretaría, el juez puede ordenarla, sin
ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de las
partes.

Art. 51.- El juez fija, si hay necesidad a
pena de astreinte, el plazo, y si hay lugar, las modalidades de
la comunicación.

Art. 52.- El juez puede descartar del
debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo
hábil.

Art. 53.- La parte que no restituye los
documentos comunicados puede ser constreñida,
eventualmente bajo astreinte.

Art. 54.- El astreinte puede ser liquidado
por el juez que lo ha pronunciado.

Art. 55.- Si, en el curso de una instancia,
una parte hace uso de un acto auténtico o bajo firma
privada en el cual no ha sido parte o de un documento que
está en poder de un tercero, puede pedir al juez apoderado
del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la
producción del acto o del documento.

Art. 56.- La solicitud es hecha sin
formalidad. El juez, si estima esta solicitud formada, ordena la
entrega o la producción del acto o del documento, en
original, en copia o en extracto según el caso, en las
condiciones y bajo las garantías que fije, si hay
necesidad a pena de astreinte.

Art. 57.- La decisión del juez es
ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay
lugar.

Art. 58.- En caso de dificultad, o si es
invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha
ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud
sin formalidad que le fuera hecha, retractar o modificar su
decisión. Los terceros pueden interponer apelación
de La nueva decisión en los quince días de su
pronunciamiento.

Art. 59.- Las demandas en producción
de elementos de prueba que están en poder de una de las
partes son hechas, y su producción tienen lugar, conforme
a las disposiciones de los artículos 55 y 56.

La comparecencia personal de las partes o
de una parte.

El juez puede, en toda materia, hacer
comparecer personalmente a las partes o a una de
ellas.

Art. 61.- El juez, al ordenarla, fija los
lugares, día y hora de la comparecencia personal, a menos
que se proceda a ello de inmediato.

Art. 62.- La comparecencia personal puede
siempre realizarse en cámara de consejo.

Art. 63.- Las partes son interrogadas en
presencia una de la otra, a menos que las circunstancias exijan
que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las
partes lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las
partes ha sido ordenada, ésta parte es interrogada en
presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que
ella lo sea inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva
del derecho por la parte ausente de tener inmediatamente
conocimiento de las declaraciones de la parte
oída.

El informativo testimonial.

En toda materia y ante todas las
jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba
contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser
ordenada.

Art. 74.- Toda persona puede ser
oída como testigo, no obstante ser oídas en las
mismas condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los
descendientes no podrán jamás excepción de
las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en
justicia.Las personas que no pueden prestar testimonio pueden ser
oídos sobre los agravios invocados por los esposos en
apoyo de una demanda de divorcio.

Art. 75.- Está obligado a declarar
cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido.
Podrán ser dispensados de declarar las personas que
justifiquen un motivo legítimo.Podrán
también negarse los parientes o afines en línea
directa de una de las partes o su cónyuge, aún
cuando esté divorciado.

Art.76.- Los testigos que no comparezcan
pueden ser citados a sus expensas si su audición es
considerada necesaria.Los testigos no comparecientes y los que
sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar
juramento, podrán ser condenados a una multa civil de
RD$10.00 a RD$100.00.Si el testigo justifica que no ha podido
presentarse el día fijado podrá ser descargado de
la multa y de los gastos de citación.

Art. 77.- El juez oirá a los
testigos en su declaración separadamente y en el orden que
él determine. Los testigos serán oídos en
presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente
emplazados. Excepcionalmente, el juez puede, si las
circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo
reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente
conocimiento de las declaraciones de los testigos oídos
fuera de su presencia. El juez puede, si hay riesgo de que
desaparezca la prueba, proceder sin plazo a la audición de
un testigo después de haber, si es posible, emplazado a
las partes.

Art. 78.- El informativo tendrá
lugar en presencia de los defensores de todas las partes o en su
ausencia si han sido citados.

Art, 79.- Los testigos declararán
sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de
nacimiento, su domicilio, residencia y profesión,
así como, si hubiere lugar, su vínculo de
parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación
con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de
intereses con las mismas.

Art. 80.- Las personas que sea oídas
en calidad de testigos prestarán juramento de decir la
verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las
penas de multa y prisión en caso de falso testimonio. Las
personas que sean oídas sin prestar juramento serán
informadas de su obligación de decir la verdad.

Art. 81.- Los testigos no podrán
leer ningún proyecto, borrador o apunte.

Art. 82.- El juez puede oír o
interrogar a los testigos sobre todos los hechos para las cuales
la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén
indicados en la decisión que ordene el
informativo.

Art. 83.- Las partes no deben interrumpir,
interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que declaren,
como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de
exclusión.El juez hará, si lo estima necesario, Las
preguntas que las partes Le sometan después de la
interrogación del testigo.

Art. 84.- El juez puede oír de nuevo
a los testigos, confrontarlos entre sí o con las partes;
si fuere necesario procederá a la audición en
presencia de un técnico.

Art. 85.- A menos que les haya sido
permitido o requerido a retirarse después de haber
declarado, los testigos permanecerán a disposición
del juez hasta la clausura del informativo o de los debates.
Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus
declaraciones.

Art. 86.- Si un testigo justifica que
está en la imposibilidad de comparecer el día
indicado, el juez puede acordarle un plazo o trasladarse para
recibir su declaración.

Art. 87,- El juez que realiza el
informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes,
convocar u oír cualquier persona cuya audición le
parezca útil al esclarecimiento de la verdad.

Art. 88.- Las declaraciones serán
consignadas en un acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el
curso de los debates solamente se hará mención en
la sentencia del nombre de las personas oídas y del
resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado
inmediatamente en última instancia.

Art. 89.- El acta debe hacer mención
de la presencia o ausencia de las partes, de sus apellidos,
nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento,
domicilio, residencia y profesión de las personas
oídas así como, si hubiere lugar, del juramento
prestado por ellas y de sus declaraciones relativas a su
vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de
subordinación con respecto a ellas, de colaboración
o de comunidad de intereses con éstas.Cada persona
oída firmará el acta de su declaración,
después de leída, o la certificará como
conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará
mención de ésta en el acta. Llegado el caso se
indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o
certificarla conforme.El juez puede consignar en el acta sus
comprobaciones relativas al comportamiento del testigo durante su
audición. Las observaciones de las partes serán
consignadas en el acta o serán anexadas a la misma cuando
sean escritas. Los documentos aportados al informativo
serán igualmente anexados. El acta será fechada y
firmada por el juez y si hay lugar por el secretario.

Art. 90.- El juez autorizará al
testigo que lo requiera, a recibir las indemnizaciones a las
cuales pueda pretender por concepto de los gastos en que haya
incurrido.

El informativo ordinario.- 1.-
Determinación de los hechos a probar.

Art. 91.- La parte que solicita un
informativo debe precisar los hechos de los cuales ella pretende
aportar la prueba. Corresponde al juez que ordena el informativo
determinar los hechos pertinentes a probar.

2.- Designación de los
Testigos.

Art. 92.- incumbe a la parte que solicita
un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio y
residencia de las personas de las cuales se solicita la
audición. Igual obligación incumbe a los
adversarios que solicitan la audición de testigos sobre lo
hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba. La
decisión que ordena el informativo enunciará los
apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas a
oír.

Art. 93.- Si las partes están en la
imposibilidad de indicar al inicio las personas a ser
oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a
presentarse sin otras formalidades en el informativo con los
testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al
secretario del tribunal, dentro del plazo que él fije, los
apellidos, nombres, domicilio y residencia de las personas de las
cuales se solicita la audición.Cuando el informativo sea
ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su
decisión los nombres y apellidos de los testigos a
oír, requerirá a las partes que procedan en la
forma señalada en el párrafo precedente.

3.- Determinación del Modo y del
Calendario del Informativo.

Art. 94.- Cuando la prueba testimonial sea
ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el
mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez
comisionado. Si es ordenado por una corte de apelación el
informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno de
sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez
comisionado.

Art. 95.- Cuando el informativo tenga lugar
ante el juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de
la corte de apelación que lo haya dispuesto, la
decisión indicará el día, hora y lugar en
que se procederá al informativo.

Art. 96.- Si el juez comisionado por la
corte de apelación no es uno de sus miembros, la
decisión que ordene el informativo puede limitarse a
indicar el plazo en el cual debe procederse al mismo. En caso de
comisión a otra jurisdicción la decisión
precisará el plazo en el cual deberá procederse al
informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el
presidente de la jurisdicción comisionada, quien
informará de ello al juez o corte de apelación que
haya ordenado el informativo.

4.- Convocatoria de los
Testigos.

Art. 97.- Los testigos serán
convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho
días antes de la fecha del informativo.

Art. 98.- Las convocatorias
mencionarán los apellidos y nombres de las partes y
reproducirán las disposiciones de los dos primeros
párrafos del artículo 76.

Art. 99.- Las partes serán
informadas por el secretario de la fecha del informativo,
verbalmente o por simple carta o telegrama.

El Informativo Inmediato

Art. 100.- El juez podrá, en la
audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar,
en ocasión de la ejecución de una medida de
instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya
audición le parezca útil al esclarecimiento de la
verdad.

La inspección al lugar del
litigio:

Art. 295.- Cuando ocurra un caso en que el
tribunal lo crea necesario, podrá ordenar que uno de los
jueces se transporte a los lugares; pero no podrá ordenar
esto en aquellas materias que solamente exigen un simple informe
de peritos, si no se lo requiere expresamente una u otra de las
partes.

Art. 296.- La sentencia conferirá
comisión a uno de los jueces que hayan asistido a
ella.

Art. 297.- A requerimiento de la parte
más diligente, el juez comisario expedirá un acto
que determine los lugares, el día y la hora de la
traslación; lo que se notificará de abogado a
abogado, y valdrá citación.

Art. 298.- El juez comisario hará
mención en la minuta de su expediente de los días
empleados en la traslación, la permanencia y el
regreso.

Art. 299.- El testimonio del acta
será notificado por la parte más diligente, a los
abogados de las otras partes; y tres días después,
aquélla podrá proseguir la audiencia en justicia
por un simple acto.

Art. 300.- No será necesaria la
presencia del fiscal sino en los casos en que el ministerio
público fuere parte.

Art. 301.- Los gastos de transporte se
anticiparán por la parte requirente, que los
consignará en secretaría.

El informe pericial.

Art. 302.- Cuando procediere un informe de
peritos, se ordenará por una sentencia, en la cual se
enunciarán claramente los objetos de la diligencia
pericial.

Art. 303.- El juicio pericial sólo
podrá hacerse por tres peritos, a menos que las partes
consientan en que se proceda a dicha diligencia por uno
solo.

Art. 304.- Si al darse la sentencia
ordenando el juicio pericial, las partes estuvieren de acuerdo
para nombrar los peritos, la misma sentencia contendrá
acta del nombramiento.

Art. 305.- Si la elección de peritos
no hubiere sido convenida por las partes, la sentencia
ordenará que éstas deben nombrarlos dentro de los
tres días de la notificación; y que en otro caso,
se proceda a la operación por los peritos, que
serán nombrados de oficio por la misma sentencia. Este
fallo contendrá también el nombramiento del juez
comisario, que recibirá el juramento de los peritos
convenidos o nombrados de oficio: no obstante, el tribunal
podrá ordenar que los peritos presten juramento por ante
el juez de paz de la común en que hubieren de
actuar.

Art. 306.- En el plazo mencionado, las
partes que se hubieren puesto de acuerdo para el nombramiento de
los peritos lo declararán en la
secretaría.

Art. 307.- Expirado el plazo arriba dicho,
la parte más diligente se proveerá con el auto del
juez, y citará a los peritos nombrados por las partes o de
oficio, para que presten juramento, sin que para éste sea
necesario que las partes se hallen presentes.

Art. 308.- No se podrá proponer
recusaciones sino contra los peritos nombrados de oficio, a menos
que las causas hayan sobrevenido después del nombramiento,
y antes del acto de jurar.

Art. 309.- La parte que tuviere medios de
recusación que alegar, estará obligada a hacerlo
dentro de los tres días del nombramiento, por un simple
acto o bajo su propia firma o la de su apoderado especial,
conteniendo las causas de la recusación, y las pruebas, si
las tuviese, o la oferta de verificarlas por medio de testigos:
una vez expirado el plazo dicho, no se podrá proponer la
recusación, y el perito prestará juramento en el
día indicado por la citación.

Art. 310.- Los motivos que sirven para
tachar a los testigos, pueden ser también causa de
recusación contra los peritos.

Art. 311.- La recusación contestada
se juzgará sumariamente en la audiencia del tribunal por
un simple acto, y oídas las conclusiones del fiscal; los
jueces podrán ordenar la prueba por testigos, la que se
hará en la forma que adelante se determine para las
informaciones sumarias.

Art. 312.- La sentencia que recaiga sobre
la recusación será ejecutoria, aunque intervenga
apelación.

Art. 313.- Si fuere admitida la
recusación, se nombrará de oficio, por la misma
sentencia, otro perito, u otros peritos, en lugar del, o de los
recusados.

Art. 314.- Si la recusación es
desechada, la parte que la hubiere propuesto será
condenada en cuantos daños y perjuicios correspondieren,
aun respecto del perito, si éste lo requiriese; pero en
este último caso, no podrá continuar como
perito.

Art. 315.- El acta que certifique la
prestación del juramento, contendrá la
indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y
hora de su operación. Si se hallaren presentes las partes
o sus abogados, esta indicación valdrá como
citación. En el caso de hallarse ausentes las partes,
serán citadas por acto de abogado, para que concurran en
el día y la hora que los peritos hayan
indicado.

Art. 316.- Si algún perito no
aceptare el nombramiento, o no se presentare, sea para el
juramento o para el acto pericial, en el día y la hora
indicados, las partes se pondrán de acuerdo inmediatamente
para nombrar otro en su reemplazo; y si no, el nombramiento
podrá hacerlo de oficio el tribunal. El perito que
después de haber prestado juramento no llene su cometido,
estará sujeto a que el tribunal que lo comisionó lo
condene a todos los gastos frustratorios, y hasta a los
daños y perjuicios si hubiere lugar.

Art. 317.- La sentencia que hubiere
ordenado el informe, con los documentos necesarios, se
remitirá a los peritos; las partes podrán
manifestar y requerir lo que tuvieren por conveniente, de lo cual
se hará mención en el informe; éste se
redactará en el lugar contencioso, o en el lugar,
día y hora que indiquen los peritos. Uno de los peritos se
encargará de la redacción del documento, que todos
firmarán si los peritos en general, o alguno de ellos, no
supiesen escribir, el secretario del Juzgado de Paz en que
hubieren actuado redactará y firmará el
acta.

Art. 318.- Los peritos darán un solo
informe; no emitirán sino un solo juicio, a mayoría
de votos. No obstante, cuando haya pareceres distintos,
indicarán los motivos de las diversas opiniones, sin
manifestar cual haya sido el parecer personal de cada
uno.

Art. 319.- La minuta del informe se
depositará en la secretaría del tribunal que
hubiere ordenado el juicio por peritos, sin nuevo juramento de
éstos: las vacaciones que les correspondan se
tasarán por el presidente al pie de la minuta, y de ellas
se librará ejecutoria contra la parte que requirió
la diligencia pericial o a cuya instancia se ordenó, si
fuese de oficio.

Art. 320- (**Observación: Suprimida
la expresión "sin preliminar de conciliación", que
aparecía en este artículo, en virtud del Art. 4 de
la Ley No. 5210 del 11 de septiembre de 1959).- En caso de demora
o negativa de parte de los peritos, para depositar su informe, se
podrá emplazarlos a tres días de término,
por ante el tribunal que los hubiere comisionado, para
oírse condenar, aun por vía de apremio corporal, si
procede, a hacer el dicho depósito; sobre lo cual se
resolverá sumariamente y sin previa
instrucción.

Art. 321.- La parte más diligente
hará sacar copia del informe y notificarla al abogado de
la contraria; y se proseguirá la audiencia en justicia por
medio de un simple acto.

Art. 322.- Si los jueces no hallaren en el
informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de
oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el
tribunal nombrará igualmente de oficio, y que
podrán pedir a los precedentes peritos aquellos datos que
creyeren convenientes.

Art. 323.- Los jueces no están
obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su
convicción se opone a ello.

La Reapertura de los debates:

Los incidentes.

Las excepciones de
procedimiento,

Constituye una excepción de
procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el
procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su
curso.

Art. 2.- Las excepciones deben, a pena de
in admisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes
de toda defensa al fondo o fin de in admisión. Se
procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en
apoyo de la excepción sean de orden público. La
demanda en comunicación de documentos no constituye una
causa de in admisión de Las excepciones.Las disposiciones
del primer párrafo no son obstáculo tampoco a la
aplicación de los artículos 31, 35 y 40.

Las excepciones de Incompetencia

La incompetencia promovida por las
partes.

Art. 3.- Si se pretende que la
jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que
promueva esta excepción debe, a pena de in admisibilidad,
motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál
jurisdicción ella demanda que sea llevado.

Art. 4.- El juez puede, en la misma
sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse
competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner
previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en
una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no
excederá de 15 días, a partir de la
audiencia.

Art. 5.- Cuando el juez no se pronuncie
sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la
competencia depende de una cuestión de fondo, el juez
debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta
cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones
distintas.

Litispendencia y Conexidad,

Si el mismo litigio está pendiente
ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes
para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar
debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo
solicita. En su efecto, puede hacerlo de oficio.

Art. 29.- Si existe entre los ausentes
llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de
interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar
conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones
desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra
jurisdicción.

Art. 30.- Cuando las jurisdicciones
apoderadas no son del mismo grado, la excepción de
litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más
que ante la jurisdicción del grado inferior.

Art. 31.- La excepción de conexidad
puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser
descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una
intención dilatoria.

Art. 32.- Los recursos contra las
decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por
las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en
materia de excepción de incompetencia. En casos de
recursos múltiples la decisión pertenece a la corte
de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual
si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a
aquélla de las jurisdicciones que, según las
circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo.

Art. 33.- La decisión rendida sobre
la excepción sea por la jurisdicción que
está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se
impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a
aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.

Art. 34.- En el caso en que las dos
jurisdicciones se hayan desapoderado, la última
decisión intervenida será considerada como no
pronunciada

La fianza judicatum solvi: el extranjero
transeúnte que actué como demandado en la
República dominicana o interviniendo ante cualquier
tribunal o juzgado del país que no sea un juez de paz si
el demandado lo propone antes de toda otra excepción
deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los
daños y perjuicios que pudiera ser condenado.

La sentencia que impone la fianza
también fijará la cuantía. Si el extranjero
consigna el erario de la suma fijada la sentencia o si demuestra
que posee en la República Dominicana bienes inmuebles que
están en condiciones de poder garantizar el pago de la
suma será exonerado de la fianza. Nulidad: La nulidad de
los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos
se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca
ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensa al
fondo u opuesto un medio de in admisión sin promover la
nulidad.

Art. 36.- Todos los medios de nulidad
contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser
invocados simultáneamente, bajo pena de in admisibilidad
de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera
comparecencia para proponer la nulidad de un acto de
procedimiento no cubre esa nulidad.

Art. 37.- Ningún acto de
procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la
nulidad no está expresamente provista por la ley, salvo en
casa de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden
público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando
el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la
irregularidad, aún cuanto se trate de una formalidad
substancial o de orden público.

Art. 38.- La nulidad quedará
cubierta mediante la regularización del acto si ninguna
caducidad ha intervenido y si la regulación no deja
subsistir ningún agravio.

La nulidad de los actos por irregularidad
de fondo.

Art. 39.- Constituyen irregularidades de
fondo que afectan la validez del acto: La falta de capacidad para
actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una
persona que figura en el proceso como representante, ya sea de
una persona moral, ya sea de una persona afectada de una
incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una
persona que asegura la representación de una parte en
justicia.

Art. 40.- Las excepciones de nulidad
fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a
los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado
de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a
daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con
intención dilatoria, de promoverlas con
anterioridad.

Art. 41.- Las excepciones de nulidad
fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a
los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las
invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no
resultare de ninguna disposición expresa.

Art. 42.- Las excepciones de nulidad
fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a
los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando
tienen un carácter de orden público. El juez puede
invocar de oficio la nulidad por falta de capacidad de actuar en
justicia.

Art. 43.- En el caso en que es susceptible
de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su
causa ha desaparecido en el momento en que el juez
estatuye.

Medio de in admisión.- diversas
causas. Constituye una in admisibilidad todo medio que tienda a
hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin
examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la
falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa
juzgada.

Art. 45.- Las in admisibilidades pueden ser
propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el
juez de condenar a daños y perjuicio a los que se hayan
abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con
anterioridad.

Art. 46.- Las in admisibilidades deben ser
acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un
agravio y aún cuando la in admisibilidad no resultare de
ninguna disposición expresa.

Art. 47.- Los medios de in admisión
deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de
orden público especialmente cuando resulten de la
inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las
vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio
de in admisión resultante de la falta de
interés.

Art. 48.- En el caso en que la
situación que da lugar a un medio de in admisión es
susceptible de ser regularizada, la in admisibilidad será
descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el
juez estatuye. Será igual cuando antes de toda
exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene
a ser parte en la instancia.

Situaciones procesales que afectan el
desarrollo normal de la instancia. El sobreseimiento:
Desistimiento de pretensión. Abandono de propósito
o empresa. Cesación en el cumplimiento de una
obligación, como el comerciante en sus pagos.
Suspensión del sumario o del plenario en el procedimiento
criminal. Terminación del carácter voluntario de la
jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o
conversión del caso en asunto de la jurisdicción
contenciosa. 2. Resolución judicial dictada en un proceso
penal por la que un juez ordena el archivo de las actuaciones
temporal o definitivamente

La interrupción.

La suspensión.

La perención. Art. 397.- Toda
instancia, aunque en ella no haya habido constitución de
abogado, se extinguirá par cesación de los
procedimientos durante tres años. Este plazo se
ampliará a seis meses más, en aquellos casos que
den lugar a demanda en renovación de instancia, o
constitución de nuevo abogado.

Art. 398.- La perención tiene efecto
contra el Estado, los establecimientos públicos y toda
clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a todos
su recurso abierto contra los administradores y
tutores.

Art. 399.- La perención no se
efectúa de derecho; quedará cubierta por los actos
válidos que haga una u otra de las partes con anterioridad
a la demanda en perención.

Art. 400.- Se pedirá la
perención par acto de abogada a abogado, a menos que este
último haya muerto, o esté en interdicción,
o suspenso, desde el momento en que aquélla se hubiera
contraído.

Art. 401.- La perención no extingue
la acción: produce solamente la extinción del
procedimiento, sin que se pueda, en ningún caso, oponer
acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en
él. En caso de perención, el demandante principal
será condenado en todas las costas del procedimiento
fenecido.

La caducidad.

Decadencia de derechos al no ejercitarse en
el plazo previsto al efecto. Al igual que la prescripción
es una manifestación de la influencia del tiempo en las
relaciones jurídicas. En la caducidad el tiempo es un dato
definitivo de forma que el derecho sólo está vivo
en el plazo prevenido para cada supuesto. En el caso de la
prescripción el derecho subsiste mientras no se produzca
el hecho del no ejercicio en el tiempo previsto. 2. Lapso que
produce la extinción de una cosa o de un derecho. Perdida
de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo
para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o
consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas,
equiparable en cierto modo a una derogación
táctica. Ineficacia de testamento, contrato u otra
disposición a causa de no tener cumplimiento dentro de
determinados plazos.

El desistimiento. Tipos de
desistimiento.

Art. 402.- El desistimiento se puede hacer
y aceptar por simples actos bajo firma de las, partes o de
quienes las representen, y notificados de abogado a
abogado.

Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere
sido aceptado, implicará de pleno derecho el
consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra
parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda.
Implicará igualmente la sumisión a pagar las
costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere
desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al
pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por
acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida
ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia,
no obstante oposición o apelación; se
ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante
oposición, si emanare de la Suprema Corte.

Los incidentes relativos al juez. La
recusación del juez:

Art. 378.- Todo juez puede ser recusado en
razón de cualquiera de las causas siguientes: 1ro. por ser
pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el
grado de primo hermano inclusive; 2do. Por ser la mujer del juez
pariente o afín de una de las partes, o ser el juez
pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro
del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si,
habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no
quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados,
podrán ser jueces. La disposición relativa a la
mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada
personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido;
3ro. si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o
afines en la misma línea, tienen una contienda sobre
cuestión análoga a aquella que se discuta entre las
partes; 4to. por tener un proceso en su propio nombre ante un
tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores
o deudores de una de las partes; 5to. si en el curso de los,
cinco años precedentes a la recusación, ha habido
proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su
cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;
6to. Porque exista proceso civil entre el juez, su mujer, sus
ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea,
y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo
iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual
se propusiera la recusación; o si habiéndose
terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de
los seis meses precedentes a la recusación; 7mo. Cuando el
juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o
donatario, patrono o comensal de una de las partes; si fuere
administrador de algún establecimiento, sociedad o
dirección, que sean parte en la causa; si una de las
partes fuere su presunta heredera; 8vo. cuando el juez hubiere
dado consulta, alegado o escrito sobra el asunto debatido; si
hubiere conocido de él precedentemente como juez o como
árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a
los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si
desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u
otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o
recibido presentes de cualquiera de ellas; 9no. cuando hubiere
enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si
hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el
juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o
en los seis meses precedentes a la recusación
propuesta.

Art. 379.- No habrá lugar a
recusación en los casos en que el juez sea pariente del
tutor o del curador de una de las partes, o de los miembros o
administradores de un establecimiento, sociedad, dirección
o unión, que fueren parte en la causa, a menos que dichos
tutores, administradores o interesados tengan un interés
distinto o personal

Art. 380.- Siempre que un juez sepa que en
él concurre cualquier causa de recusación,
estará obligado a declararla en Cámara, para que el
tribunal decida si aquél debe abstenerse.

Art. 381.- Las causas de recusación
relativas a los jueces son aplicables a los fiscales cuando
fueren parte adjunta; pero no se les podrá recusar cuando
actúen como parte principal.

Art. 382.- El que quiera recusar,
deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes que
la instrucción esté terminada o que los plazos
hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; a
menos que las causas de la recusación hayan sobrevenido
con posterioridad.

Párrafo.- (Agregado por la Ley No.
237 del 23 de diciembre de 1967). Para estos fines, se
deberá previamente prestar fianza que garantice el pago de
la multa, indemnizaciones y costas, o que pueda ser eventualmente
condenado al recusante en caso de ser declarada inadmisible su
demanda, de acuerdo con lo que dispone el artículo 390. La
fianza será solicitada al tribunal que deba conocer de la
recusación, quien fijará soberanamente su
cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a
los fines indicados, pudiendo la misma ser admitida en efectivo,
mediante el depósito que de él se haga en la
Colecturía de Rentas Internas, o en forma de
garantía otorgada por una compañía de
seguros autorizada a ejercer esta clase de actividades en el
país, en virtud de acta auténtica o bajo firma
privada suscrita por el representante de la
compañía y por el ministerio público,
actuando éste a nombre del Estado. La misma formalidad se
impondrá para aquellos casos en que, por ir dirigida la
recusación contra varios jueces de un tribunal colegiado,
deba ser resuelto como una demanda en declinatoria por causa de
sospecha legítima. Los efectos de la fianza cesarán
de pleno derecho, un año después de que se haya
decidido definitivamente sobre la recusación, a menos que
el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo que le
concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción
correspondiente en cuanto a la multa o en reclamación de
daños y perjuicios. El recibo del depósito de la
fianza o el acta auténtica o bajo firma privada
comprobatoria de la garantía, según el caso,
será depositado en secretaría, adjunto a la
declaración de recusación y de los demás
documentos a que se refiere el artículo 382.

Art. 383.- La recusación contra los
jueces comisionados para las inspecciones de lugares,
informaciones y otros actos prácticos no se podrá
proponer sino en los tres días que transcurran: 1ro. Desde
el día de la sentencia, si ésta fuere
contradictoria; 2do. Desde el último día de la
octava para oposición, si la sentencia fuere en defecto y
no se hubiere intentado contra ella oposición; 3ro. Desde
el día en que se desechara la oposición, aún
por defecto, si la sentencia era susceptible de tal
recurso.

Art. 384.- La recusación se
propondrá por un acto en secretaría, que
contendrá los medios, y será firmado por la parte o
por el que la represente con poder auténtico y especial,
que se agregará al acto.

Art. 385.- Con vista del testimonio del
acto de recusación que el secretario remitirá
dentro de las veinticuatro horas siguientes al presidente del
tribunal, éste, oyendo el informe del mismo presidente y
las conclusiones del fiscal, pronunciará su fallo
desechando la recusación, caso de ser inadmisible; y si
por el contrario la admitiere, ordenará, lo, la
comunicación al juez recusado para que se explique en
términos precisos sobre los hechos, en el plazo que la
misma sentencia determine; 2do. la comunicación al fiscal;
e indicará además el día en que se haya de
dar informe por aquel de los jueces que en la misma sentencia se
nombrare.

Art. 386.- El juez recusado hará su
declaración en la secretaría, a continuación
del acto original de recusación.

Art. 387.- Desde el día en que se
dé sentencia ordenando la comunicación, todas las
providencias y operaciones concernientes a la causa se
suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que
la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro,
el incidente irá a la audiencia por medio de un simple
acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro
juez.

Art. 388.- Si el juez recusado conviene en
los hechos que hayan motivado su recusación, o si se
prueban esos hechos, se ordenará la abstención del
dicho juez.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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