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Teoría General del Derecho Dominicano (página 17)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Art. 389.- Si el recusante no produjere
prueba escrita, o principio de prueba, de las causas de la
recusación, quedará al buen juicio del tribunal
acoger la simple declaración del juez, y desechar en su
virtud la recusación, u ordenar la prueba
testimonial.

Art. 390.- Una vez desechada la
recusación como no admisible, su autor será
condenado a una multa que no baje de veinte pesos, quedando a
salvo la acción del juez en reclamación de
daños y perjuicios, en cuyo caso no continuará
actuando como juez de la causa.

Art. 391.- Toda sentencia sobre
recusación, aún en aquellas materias en que el
tribunal de primera instancia juzga en último recurso,
será susceptible de apelación; no obstante, si la
parte sostiene que, en atención a la urgencia, es
necesario proceder a alguna operación, sin esperar a que
se resuelva el recurso de alzada, el incidente se llevará
a la audiencia por medio de un simple acto; y el tribunal que
hubiere desechado la recusación podrá ordenar que
se proceda por otro juez a la operación
solicitada.

Art. 392.- El que intente la
apelación deberá efectuarla dentro de los cinco
días siguientes al de la sentencia, por un acto en la
secretaría, con expresión de motivos y enunciando
el depósito hecho, en la misma secretaría, de los
documentos en apoyo.

Art. 393.- A requerimiento y costa del
apelante, el secretario remitirá, en el término de
tres días, al secretario de la Suprema Corte, el
testimonio del acto de recusación, de la
declaración del juez, de la sentencia, de la
apelación, y los documentos anexos.

Art. 394.- Dentro de tres días
después de recibir el secretario de la Suprema Corte los
referidos actos, los presentará a este Superior Tribunal,
que hará señalamiento de día para la vista
pública, y dará comisión a uno de los
jueces; en vista del informe de éste, y de las
conclusiones del ministro fiscal, se pronunciará el fallo,
sin que sea necesario llamar a las partes.

Art. 395.- Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la expedición de la sentencia, el secretario
de la corte devolverá los documentos que se le dirigieron
al secretario del tribunal de la primera instancia.

Art. 396.- En el término de un mes,
contando desde el día del fallo que desechara la
recusación en primera instancia, deberá el apelante
notificar a las partes la sentencia recaída sobre su
apelación o un certificado del secretario de la corte,
expresando que aún no se ha juzgado la apelación, e
indicando el día señalado por la corte a este fin:
en otro caso, la sentencia que desechó la
recusación se ejecutará provisionalmente, y lo que
se hiciere en consecuencia será válido; aun cuando
la recusación fuere admitida en el recurso de
alzada.

La inhibición vista a la luz de
grado y de segundo grado:

Los incidentes relativos a la prueba
literal: La verificación de escrituras:

Art. 193.- Cuando se trate de
verificación de escrituras bajo firma privada, el
demandante puede, sin previa autorización del juez, hacer
emplazar a tres días de término, a fin de obtener
acta de reconocimiento, o para que se tenga el documento por
reconocido. Si el demandado no niega su firma, todas las costas
relativas al reconocimiento, aun los de registro del documento,
serán a cargo del demandante.

Art. 194.- Si el demandado no comparece, se
pronunciará el defecto, y el documento se tendrá
por reconocido: si el demandado reconoce el documento, la
sentencia dará acta de ello al demandante.

Art. 195.- Cuando el demandado niegue la
firma que se le atribuye, o declare no reconocer la que se
atribuye a un tercero, podrá ordenarse su
verificación, tanto por títulos como por peritos y
por testigos.

Art. 196.- La sentencia que autorice la
verificación ordenará que se haga por tres peritos,
que nombrará de oficio, a no ser que las partes se pongan
de acuerdo para nombrarlos. La misma sentencia comisionará
el juez por ante el que deba procederse a la verificación:
dispondrá también que el documento que se va a
verificar se deposite en la secretaría, después de
haberse hecho constar su estado, y que haya sido firmado y
rubricado por el demandante o su abogado y por el secretario, que
extenderá acta del todo.

Art. 197.- En el caso de recusación
del juez comisario o de los peritos, se procederá en la
forma prescrita en los títulos XIV y XXI del presente
libro.

Art. 198.- En los tres días del
depósito del documento, el demandado podrá tomar
conocimiento de él en secretaría, sin extraerlo de
la oficina: además de dicho conocimiento, el documento
será rubricado por él o por su abogado y apoderado
especial, y el secretario extenderá acta de
ello.

Art. 199.- En el día indicado por el
auto del juez comisario, y a intimación hecha por la parte
más diligente, notificada al abogado, si lo hubiere; o en
el domicilio de la parte, por un alguacil comisionado en dicho
auto, las partes estarán obligadas a comparecer por ante
el dicho juez comisario, para convenir respecto a los documentos
de comparación. Si el demandante en verificación no
comparece, el documento será rechazado; si faltare el
demandado, el juez podrá tener el documento por
reconocido. En ambos casos, la sentencia se pronunciará en
la próxima audiencia, en vista del informe del juez
comisario, sin acta llamando alas partes: dicha sentencia es
susceptible de oposición.bis

Art. 200.- Si las partes no se acordasen
respecto a los documentos de comparación, el juez no
podrá admitir como tales, sino los siguientes: 1ro. las
firmas puestas en los actos pasados ante notarios, o las que sean
puestas en los actos judiciales a presencia del juez y
secretario; o finalmente los documentos escritos y firmados por
aquél cuya firma se trata de comparar, en calidad de juez,
secretario, notario, abogado, alguacil, o ejerciendo bajo
cualquier otro título, funciones de persona
pública; 2do. los escritos bajo firma privada, reconocidos
por aquél a quien se atribuye el documenta que se trata de
verificar; pero no los negados o no reconocidos por él,
aunque hubiesen sido anteriormente examinados y reconocidos por
él. Si la denegación o desconocimiento no es
relativa sino a una parte del documento que se va a verificar, el
juez podrá ordenar que el resto de dicho documento
servirá de documento de comparación.

Art. 201.- Si los documentos de
comparación se hallasen en poder de depositarios
públicos u otros, el juez comisario dispondrá que
en el día y hora indicados por él, los detentadores
de dichas documentos los lleven al lugar donde deba hacerse la
verificación, bajo pena de apremio corporal contra los
depositarios públicos; y contra los demás, por las
vías ordinarias, sin perjuicio de pronunciar
también contra éstos últimos el apremio
corporal, si hubiere lugar.

Art. 202.- Si los documentos de
comparación no pueden ser distraídos de la oficina,
o si los detentadores están muy distantes, queda a la
prudencia del tribunal el ordenar, con vista del informe que
emita el juez comisario, y después de oído el
fiscal, que la verificación se haga en la residencia de
los depositarios o en el lugar más próximo; o que,
en el término fijado, los documentos sean remitidos a la
secretaría por la vía que el tribunal señale
en su sentencia.

Art. 203.- En este último caso, si
el depositario es funcionario público, dará
previamente copia certificada de los documentos, la cual se
cotejará con la minuta u original, por el presidente del
tribunal del distrito, que extenderá acta del cotejo:
dicha copia se colocará por el depositario en el lugar de
sus minutas, para que la reemplace hasta la devolución de
los documentos; y podrá dar copia de ellos, haciendo
mención del acta que se haya extendido. El depositario
será reembolsado de sus costas por el demandante en
verificación, según la tasación que de ellas
hará el juez que hubiese extendido el acta; y con arreglo
a la cual se librará mandamiento ejecutivo.

Art. 204.- La parte más diligente
hará intimar, por emplazamiento, a los peritos y a los
depositarios, para que comparezcan en el lugar, día y hora
indicados por el auto del juez comisario: a los peritos, con el
fin de prestar juramento y proceder a la verificación; y a
los depositarios, con el de que presenten los documentos de
comparación: se intimará a la parte para que se
halle presente, por acto de abogado a abogado. De todo lo
relacionado se extenderá acta: se dará copia, en
extracto, a los depositarios, en lo que les concierne así
como de la sentencia.

Art. 205.- Cuando los depositarios hayan
presentado los documentos, queda a la prudencia del juez
comisario el ordenar que ellos presencien la verificación
para la custodia de dichos documentos, y que se los lleven y
vuelvan a presentar en cada vacación; u ordenar que los
documentos queden depositados en manos del secretario, que se
encargará de ello por acta: en este último caso, el
depositario, si es funcionario público podrá sacar
copia de ellos, en la forma expresada en el artículo 203 ;
y esto, aún cuando el lugar donde se practique la
verificación se halle fuera del distrito en que el
depositario tenga el derecho de ejercer sus funciones.

Art. 206.- A falta de documentos de
comparación, o en el caso de insuficiencia de los mismos,
el juez comisario podrá ordenar que el demandado escriba
lo que le sea dictado por los peritos, hallándose presente
el demandante o llamado debidamente.

Art. 207.- Una vez que los peritos hayan
prestado juramento, y les hayan sido comunicados los documentos o
lo que el demandado hubiese escrito, las partes se
retirarán después de haber hecho, en el acta del
juez comisario, todos los requerimientos y observaciones que
juzguen a propósito.

Art. 208.- Los peritos procederán
conjuntamente a la verificación en la secretaría,
en presencia del secretario o del juez, si así lo hubiere
éste ordenado; y si no pudiesen concluir en el mismo
día, volverán a reunirse en el día y hora
indicados por el juez o el secretario.

Art. 209.- El informe de los peritos se
anexará a la minuta del acta del juez comisario, sin
necesidad de afirmarlo; los documentos se devolverán a los
depositarios, que darán recibo de ellos al secretario en
el acta. La tasación de las jornadas y vacaciones de los
peritos, se hará constar en el acta y de ella se
expedirá ejecutoria contra el demandante en
verificación.

Art. 210.- Los tres peritos están
obligados a extender un informe común y motivado, y a no
formar sino un solo dictamen, a mayoría de votos. Si se
forman opiniones diferentes, el informe contendrá los
motivos de cada una, sin que sea permitido hacer conocer la
opinión particular de cada perito.

Art. 211.- Se podrá oír como
testigos aquellos, que hayan visto escribir y firmar el documento
en cuestión, o que tuviesen conocimiento de los hechos que
puedan servir a descubrir la verdad.

Art. 212.- Al proceder a la audición
de los testigos, los documentos negados o desconocidos les
serán presentados, debiendo rubricarlos; lo que se
hará constar, lo mismo que su negativa. Además, se
observarán las reglas prescritas más adelante para
los informativos.

Art. 213.- Si se prueba que el documento es
escrito o firmado por aquél que lo ha negado, se le
condenará a cincuenta pesos de multa a favor del Estado,
además de las costas, daños y perjuicios de la
parte.

La inscripción en
falsedad:

Art. 214.- El que pretenda que un documento
notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento
es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en
falsedad, aunque el dicho documento haya sido verificado, sea con
el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la
verificación no ha tenido por objeto una
persecución de falsedad principal o incidente, y aun
cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido
sentencia fundada en dicho documento como verdadero.

Art. 215.- El que quiera inscribirse en
falsedad, estará obligado previamente a requerir a la
parte adversa, por acto de abogado a abogado, que declare si
quiere o no servirse del documento, advirtiendo que, en caso
afirmativo, el intimante se inscribirá en
falsedad.

Art. 216.- En el término de ocho
días, la parte requerida debe hacer notificar, por acto de
abogado, su declaración firmada por ella, o por quien
tenga su procuración especial y auténtica, de la
cual se dará copia, expresando si tiene o no el
propósito de servirse del documento argüido de
falsedad.

Art. 217.- Si el demandado en la enunciada
forma no hace la declaración, o si declara que no quiere
servirse del documento, el demandante podrá pedir
decisión, en la audiencia del tribunal por medio de un
simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea
desechado con respecto a la parte adversa, sin que esto impida al
mismo demandante deducir de él aquellos argumentos o
consecuencias que juzgue convenientes, o entablar las demandas
que le parezca, por sus daños y perjuicios.

Art. 218.- Si el demandado declara que
quiere servirse del documento, el demandante declarará por
un acto ante la secretaría del tribunal, bajo su firma o
la de su apoderado en forma especial y auténtica, su
propósito de inscribirse en falsedad, y proseguirá
la audiencia por medio de un simple acto, con el objeto de hacer
admitir la inscripción y de pedir el nombramiento del
comisario que ha de entender en el incidente.

Art. 219.- Será obligatorio al
demandado entregar en la secretaría del tribunal el
documento argüido de falsedad, dentro de los tres
días de notificada la sentencia que haya admitido la
inscripción y nombrado el comisario; y deberá
asimismo notificar el acto de depósito en la
secretaría, en el término de los tres días
siguientes.

Art. 220.- Si en el plazo prefijado no se
ha cumplido por la parte demandada lo prescrito en el precedente
artículo, el demandante podrá proseguir la
audiencia, pidiendo la eliminación del dicho documento,
según lo dispuesto en el artículo 217, si no
prefiere solicitar la autorización para hacer entregar a
su costa el documento referido en la secretaría; en cuyo
caso y para el resarcimiento de sus desembolsos, como gastos
perjudiciales, le será expedido mandamiento ejecutivo
contra el demandado.

Art. 221.- En caso de que exista minuta del
documento argüido en falsedad, el juez comisario, a
requerimiento del demandante, ordenará, si ha lugar, que
el demandado obligatoriamente y en el tiempo que se le determine,
haga remitir la referida minuta a la secretaría y que los
depositarios de la misma sean compelidos a efectuarlo; los
funcionarios públicos, bajo pena de apremio corporal, y
los que no lo fueren, por vía de embargo, multa y hasta
por apremio corporal, si el caso lo requiere.

Art. 222.- Queda encomendado a la prudencia
del tribunal en vista del informe del juez comisario, ordenar o
no que se proceda a la continuación de las diligencias
contra la falsedad, sin esperar la presentación de la
minuta; como también resolver lo que corresponda en caso
de que no se pudiera producir dicha minuta, o que se justificara
suficientemente que se ha perdido o ha sido
sustraída.

Art. 223.- El plazo para la entrega de la
minuta, se empieza a contar desde el día de la
notificación del auto o de la sentencia en el domicilio de
los que estén en posesión de dicho
documento.

Art. 224.- El plazo que se haya fijado a la
parte demandada para hacer el depósito de la minuta se
contará desde el día de la notificación del
auto o de la sentencia a su abogado; y no habiendo practicado la
dicha parte las diligencias necesarias para la producción
del documento expresado en ese plazo, el demandante podrá
promover la audiencia, conforme a lo prevenido en el
artículo 217. Las diligencias arriba prescritas al
demandado estarán cumplidas por su parte, haciendo
notificar a los depositarios, en el plazo que le hubiere sido
señalado, copia de la notificación que a él
le haya sido hecha del auto, o de la sentencia que ordene la
producción de la minuta ante dicha, sin qué
esté obligado a hacerse expedir copia de dicho auto o
sentencia.

Art. 225.- Cuando se hubiere efectuado la
entrega en secretaría del dicho documento argüido de
falsedad, se notificará el depósito al abogado del
demandante, con intimación de hallarse presente a la
redacción de acta; y tres días después de
esta notificación se extenderá la dicha acta,
haciendo constar el estado del documento. Si es el demandante el
que ha diligenciado la entrega, la enunciada acta se
extenderá dentro de los tres días de la misma
entrega, citándose previamente al demandado para que
concurra a la actuación.

Art. 226.- Si se hubiere ordenado que las
minutas sean depositadas, se extenderá, en conjunto, el
acta haciendo constar el estado de las dichas minutas, y de las
copias argüidas de falsedad, en los plazos arriba
señalados: el tribunal podrá, no obstante,
disponer, según la exigencia del caso, que se redacte
desde luego el acta relativa el estado de dichas copias, sin
esperar la producción de las minutas; de cuyo estado se
formará, en este caso, acta formal por
separado.

Art. 227.- El acta contendrá la
mención y descripción de las enmiendas, raspaduras,
interlíneas y demás circunstancias de igual
género: será extendida por el juez comisario, en
presencia del fiscal, del demandante y del demandado, o de sus
respectivos apoderados en forma especial y auténtica ;
dichos documentos y minutas serán rubricados por el juez
comisario y el fiscal, por el demandado y el demandante, si
pueden o quieren rubricarlos; y en caso contrario, se hará
así constar. Si dejare de comparecer la una o la otra
parte, se pronunciará el defecto, llevándose
adelante la formación del expediente.

Art. 228.- En cualquier estado de la causa
podrá el demandante en falsedad o su apoderado, tomar en
comunicación de manos del secretario los documentos
argüidos de falsedad, no pudiendo extraerlos de la
secretaría, y sin demora alguna.

Art. 229.- Dentro de los ocho días
siguientes a la formación del dicho expediente, el
demandante estará obligado a notificar al demandado sus
medios de falsedad, los cuales contendrán los hechos,
circunstancias y pruebas que han de servir para establecer la
falsedad o la falsificación; si no lo hiciere, el
demandado podrá proseguir la audiencia para hacer ordenar,
si así procede, que el ficho demandante quede desechado de
su inscripción en falsedad.

Art. 230.- El demandado tendrá la
obligación de contestar por escrito los medios de
falsedad, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de aquellos; si no lo hace, el demandante
podrá proseguir la audiencia para obtener
resolución sobre la repulsa del documento, conforme a lo
prescrito en el suprainserto artículo 217.

Art. 231.- Transcurridos tres días
después de las dichas contestaciones, la parte más
diligente podrá proseguir la audiencia; y los medios de
falsedad serán admitidos o desechados, en todo o en parte:
se ordenará, si ha lugar, que los referidos medios, o
partes de ellos, permanezcan unidos, sea a los actos del
incidente de falsedad, si algunos de los dichos medios han sido
admitidos, sea a la causa o al expediente principal, según
lo requiera la calidad de los repetidos medios y la exigencia de
los casos ocurrentes.

Art. 232.- La sentencia ordenará que
se prueben los medios admitidos, tanto por título como por
testigos, ante el juez comisario, reservándose al
demandado la prueba contraria; y que se proceda a la
verificación de los documentos argüidos de falsedad,
por tres peritos en caligrafía, que serán nombrados
de oficio por la misma sentencia.

Art. 233.- Los medios de falsedad que se
declaren pertinentes y admisibles se enunciarán
expresamente en el dispositivo de la sentencia que autorice la
prueba, excluyéndose de ésta cualquier otro medio.
Sin embargo, los peritos podrán hacer aquellas
observaciones convenientes a su arte, que tuvieren por oportunas,
respecto de los documentos impugnados como falsos,
atendiéndolas los jueces en lo que estimaren
razonable.

Art. 234.- Al oírse los testigos se
observarán las formalidades más adelante prescritas
para los informativos: los documentos impugnados como falsos,
serán presentados a los declarantes, quienes los
rubricarán, si pueden o quieren hacerlo: en caso
contrario, se hará de ello la debida mención.
Respecto de los documentos de comparación y otros que
deban ser presentados a los peritos, si el juez comisario lo
juzga conveniente, podrán ser asimismo presentados a los
testigos, en todo o en parte; en cuyo caso, éstos los
rubricarán, según lo arriba prescrito.

Art. 235.- Si al declarar los testigos
presentaren algunos documentos, quedarán éstos
agregados al expediente, después de haberlos rubricado el
juez comisario y aquellos de los mismos testigos que puedan o
quieran hacerlo; si no lo efectuare alguno o ninguno de ellos, se
hará constar; y si los dichos documentos comprueban la
falsedad o la verdad de los documentos controvertidos, se
presentarán a los demás testigos que tuvieren
conocimiento de tales instrumentos de prueba, al fin de que
éstos sean por ellos rubricados, conforme a lo que arriba
se ha prescrito.

Art. 236.- La prueba por peritos se
hará en la forma siguiente: 1ro. Los documentos de
comparación serán convenidos entre las partes, o
indicados por el juez, según lo prevenido en el
artículo 200, título de la verificación de
escrituras; 2do. se entregará a los peritos la sentencia
que haya admitido la inscripción en falsedad, los
documentos controvertidos; el acta del estado de éstos, la
sentencia que admitió los medios de falsedad y
ordenó el juicio de peritos; los documentos de
comparación cuando se hubieren producido; el acta de
presentación de los mismos, y la sentencia por la cual
fueron recibidos: los peritos harán constar en su informe
que todos los referidos documentos se les entregaron, y el examen
practicado por los mismos peritos, quienes rubricarán los
documentos controvertidos como falsos: del dicho examen no se
levantará acta alguna. En el caso de que los testigos
hubieren unido a sus reclamaciones algún o algunos
documentos, la parte podrá requerir, y el juez comisario
ordenar que sean sometidos a los peritos; 3ro. en el referido
informe se guardarán además las reglas prescritas
en el título de la verificación de
escrituras.

Art. 237.- En los casos de
recusación ya sea contra el juez comisario, ya sea contra
los peritos, se procederá con arreglo a lo prescrito en
los títulos XIV y XXI del presente libro.

Art. 238.- Cuando la instrucción
esté concluida, se promoverá decisión en
virtud de un simple acto.

Art. 239.- Si resultaren del procedimiento
indicios de falsedad o de falsificación, cuyos autores o
cómplices estén vivos, y la acción criminal
aun no se haya extinguido por la prescripción, con arreglo
a lo que dispone el Código Penal, el Presidente
expedirá orden de arresto contra los denunciados, y
ejercerán en esta parte las funciones de oficial de la
policía judicial.

Art. 240.- En el caso del precedente
artículo, se sobreseerá en la acción civil,
hasta después de pronunciado el fallo sobre la
falsedad.

Art. 241.- Cuando en las actuaciones sobre
inscripción en falsedad, el tribunal hubiere ordenado que
se suprima, lacere o tache en todo o en parte, o bien la reforma
o el restablecimiento de los documentos que se hayan declarado
falsos, se sobreseerá en la ejecución de esta parte
de la sentencia, hasta que transcurra el plazo en que el
condenado pueda apelar, establecer la revisión civil, o
mientras no hubiere prestado válida y formalmente su
aquiescencia al fallo.

Art. 242.- El fallo que recaiga sobre la
falsedad dispondrá lo que corresponda tocante a la
restitución de las documentos, ya sea a las partes, ya a
los testigos que los hubieren producido o presentado, lo que se
efectuará aun respecto a los documentos impugnados, cuando
no hayan sido condenados como falsos: en cuanto a los documentos
que hubieren sido extraídos de un depósito
público, se ordenará que sean devueltos a los
depositarios, o remitidos por los secretarios de la manera
prescrita por el tribunal: todo lo que se cumplirá sin que
intervenga sentencia por separado sobre la restitución de
los documentos, la cual se practicará solamente
después de transcurrido el plazo señalado en el
artículo precedente.

Art. 243.- Durante el dicho plazo, se
sobreseerá en la restitución de los documentos de
comparación u otros, si el tribunal no ordenare otra cosa,
en virtud de requerimiento de los depositarios de dichos
documentos, o de las partes que tengan interés en la
demanda.

Art. 244.- Queda a cargo de la
secretaría el cumplimiento de los artículos
precedentes, en lo que a dichos empleados concierne, bajo pena de
interdicción, de una multa que no podrá bajar de
veinte pesos y de pagar daños y perjuicios a las partes,
además del procedimiento extraordinario a que se haya
lugar.

Art. 245.- Mientras que los referidos
documentos permanezcan en secretaría, los secretarios no
podrán expedir ningún testimonio o copia de los
documentos impugnados como falsos, sino en virtud de una
sentencia; respecto de los actos cuyos originales o minutas
hubieren sido entregados en secretaría, y especialmente
respectó de los registros que contengan actos no
argüidos de falsedad, los secretarios podrán expedir
testimonio de ellos alas partes que tengan derecho de pedirlos,
sin que puedan cobrar mayores derechos que los señalados
en igual caso a los depositarios de dichos originales o minutas;
y el presente artículo se cumplirá bajo las penas
determinadas en el artículo precedente. Si los
depositarios de las minutas de dichos documentos hubieren hecho
testimonios para suplir las mismas minutas, en cumplimiento del
artículo 203 del título De la Verificación
de Escrituras, solamente los dichos depositarios podrán
expedir testimonio de los actos referidos.

Art. 246.- El demandante en falsedad que
sucumba será condenado a una multa de setenta pesos, o
más, y a pagar los daños y perjuicios que
correspondan.

Art. 247.- Se incurrirá en la multa,
siempre que después de haberse efectuado la
inscripción en falsedad, y haberse admitido la demanda al
efecto, el demandante hubiere desistido de ella voluntariamente,
o haya sucumbido, o cuando las partes hayan sido declaradas fuera
de causa, ya sea por falta de medios o pruebas suficientes, sea
por no haber cumplido el demandante las diligencias y
formalidades arriba determinadas; aplicándose dicha multa,
sin que obsten a ello los términos en que la
decisión estuviere redactada, ni que la sentencia haya
omitido pronunciar aquella condenación; y todo esto,
aún cuando el demandante ofrezca perseguir la falsedad por
la vía extraordinaria.

Art. 248.- No se incurrirá en la
multa cuando el documento, o bien uno de los documentos
argüidos de falsedad haya sido declarado falso en todo o en
parte, o cuando hubiere sido desechado de la causa o del proceso;
no procederá tampoco en el caso de que la demanda
establecida para inscribirse en falsedad no haya sido admitida; y
así se entenderá sean cuales fueren los
términos que los jueces hayan empleado para desechar dicha
demanda, o para no considerarla.

Art. 249.- No podrá ejecutarse
ninguna transacción respecto de la demanda en falsedad
incidente, si aquella no hubiere sido homologada judicialmente,
después de haberse comunicado al fiscal, el cual
podrá hacer sobre el particular cuantos requerimientos
juzgue oportunos.

Art. 250.- El demandante en falsedad
podrá siempre recurrir a la vía criminal en materia
de falsedad principal, y en este caso, se aplazará la
decisión de la causa, a menos que los jueces entiendan que
puede recaer sentencia sobre el proceso, con separación
del documento arguido de falsedad.

Art. 251.- Ningún fallo de
instrucción o definitivo, en materia de falsedad, puede
ser pronunciado sin oírse las conclusiones del
fiscal.

Las diferentes decisiones dictadas por el
juez. Los actos administrativos o de jurisdicción
graciosa, su naturaleza. Efectos procesales de casa caso, es
decir efectos procesales de la sentencia y de los autos
administrativos. Errores materiales que no afectan el fondo de la
sentencia administrativa o jurisdiccional. Posibilidades de hacer
correcciones materiales. Procedimiento.

Clasificación de las
sentencias.

Sentencia preparatoria: este tipo de
sentencia se desprende de las sentencias de instrucción y
el artículo 452 del código de procedimiento civil
Dominicano expresa que la sentencia preparatoria es la dictada
para la sustanciación de la causa y para ponerla en estado
de recibir el fallo definitivo. Esta sentencia no es susceptible
de apelación por sí sola, sino que debe ser apelada
conjuntamente con la sentencia que decida el fondo del
litigio.

Sentencia interlocutoria: conforme a la
segunda parte del artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano, es aquella que el tribunal
pronuncia en discurso de un pleito, antes de hacer derecho,
ordenando prueba, verificación o trámites de
sustanciación que prejuzguen el fondo. Las sentencias
interlocutorias son susceptibles de las vías de recursos,
aún antes de que intervenga sentencia definitiva mientras
que con las sentencias preparatorias no es posible. La
ejecución voluntaria de las sentencias interlocutorias
vale aquiescencia y hace por consiguiente irrecibible las
vías de recursos. Los medios de derecho que podrían
ser invocados contra la sentencia interlocutoria que ha adquirido
la autoridad de la cosa juzgada no pueden ser invocados contra la
sentencia definitiva dictada como consecuencia de
aquella.

Entre los efectos de las sentencias
interlocutorias tenemos: que cuando se ordena una medida, el
tribunal que la ha ordenado no puede retractarse y en
consecuencia, debe proceder a efectuarla. La sentencia
interlocutoria, aunque prejuzgue el fondo no liga al
juez.

Sentencia definitiva sobre incidente: es la
que decide o pone fin a la contestación de un incidente
planteado en el procedimiento.

Sentencia en defecto y contradictoria. Es
contradictoria la sentencia intervenida en un procedimiento en
que el demandado ha comparecido y que tanto el demandante como el
demandado han presentado conclusiones. En defecto es la sentencia
intervenida en un procedimiento en que el demandado no ha
comparecido o en que el demandante o el demando han presentado
conclusiones.

Sentencia mixta: son las que resuelven una
parte de lo principal y a la vez ordenan una medida de
instrucción o una medida provisional.

Sentencia constitutiva y declarativa: las
sentencias constitutivas son aquellas por medio de la cual es
creada una situación jurídica, bien sea modificado
un estado de las cosas anterior, decretando su abolición o
cambiándolo por otro. Como ejemplo podemos mencionar las
que admiten el divorcio porque rompen la situación
jurídica que origina el matrimonio, también lo es
la sentencia que pone en interdicción a un apersona,
así como la que levanta dicha interdicción. Las
sentencias declarativas son las que comprueban la existencia de
un derecho o de una situación jurídica, como
ejemplo tenemos la que se dicta en ocasión de una
verificación de escritura o las que dicta el tribunal de
tierras en materia de saneamiento.

Sentencia en única instancia y en
última instancia: La sentencia en única instancia
es cuando el segundo grado de jurisdicción es suprimido
por la ley, siendo susceptibles de los recursos extraordinarios
como la revisión civil y el recurso de casación. La
sentencia en última instancia es cuando una sentencia es
apelable y el recurso de apelación es interpuesto,
aquí, la decisión del juez de segundo grado se dice
que es en última instancia.

Los componentes de la sentencia.

Plano fáctico: es la relación
de los hechos.

Axiológico: que son los motivos
internos por los cuales el juez ha tomado esa decisión.
Elemento Moral o la valoración que hace el
juez.

Lógico: es la perfecta
concatenación de los hechos y el derecho.

La Ejecución de la
Sentencia

Art. 113.- Tiene fuerza de cosa juzgada la
sentencia que no es susceptible de ningún recurso
suspensivo de ejecución. La sentencia susceptible de tal
recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo
del recurso si éste último no ha sido ejercido en
el plazo.

Art. 114.- La sentencia es ejecutoria, bajo
las condiciones que siguen a partir del momento en que pasa en
fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un
plazo de gracia o el acreedor de la ejecución
provisional.

Condiciones Generales de
Ejecución

Art. 115.- Ninguna sentencia, ningún
acto puede ser puesto en ejecución más que a
presentación de una copia certificada, a menos que la ley
disponga lo contrario.

Art. 116.- Las sentencias no pueden ser
ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que
después de haberles sido notificadas a menos que la
ejecución sea voluntaria. En caso de ejecución
sobre minuta, la presentación de ésta vale
notificación.

Art. 117.- La prueba del carácter
ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es
susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se
beneficia de la ejecución provisional. En los demás
casos, esta prueba resulta: ya de la aquiescencia de la parte
condenada; ya de la notificación de la decisión y
de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con
esta notificación, la ausencia, en el plazo de una
oposición, de una apelación o de un recurso en
casación cuando el recurso es suspensivo.

Art. 118.- Toda parte puede hacerse
entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual
el recurso podía ser formado un certificado que
atestigüe la ausencia de oposición, de
apelación o de recurso en casación o que indique la
fecha del recurso si éste ha sido intentado.

Art. 119.- Los levantamientos, radiaciones
de seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que
deben ser hechos en virtud de una sentencia son
válidamente hechos a la vista de la producción, por
todo interesado, de una copia certificada conforme de la
sentencia o de un extracto de ella y si no es ejecutoria a
título provisional, de la justificación de su
carácter ejecutorio. Esta justificación puede
resultar de un certificado expedido por el abogado.

Art. 120.- La entrega de la sentencia o del
acto de alguacil vale poder para toda ejecución para la
cual no se exija poder especial.

Art. 121.- Ninguna ejecución puede
ser hecha antes de la seis de la mañana ni después
de las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o
declarados no laborables a menos que sea en virtud de permiso del
juez en caso de necesidad.

Art. 122.- Las sentencias rendidas por los
tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales
extranjeros son ejecutorias en el territorio de la
República de la manera y en los casos previstos por la
ley.

El Plazo de Gracia:

Art. 123.- A menos que la ley permita que
sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia
no puede ser acordado más que por la decisión cuya
ejecución está destinada a diferir. La
Concesión del Plazo debe ser Motivada

Art. 124.- El plazo corre desde el
día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no
corre, en los demás casos, más que desde el
día de la notificación de la sentencia.

Art. 125.- El plazo de gracia no puede ser
acordado al deudor cuyos bienes embargados por otros acreedores
ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento
preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya
disminuido las garantías que había dado por
contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos,
el beneficio el plazo de gracia que había previamente
obtenido.

Art. 126.- El plazo de gracia no constituye
obstáculo a las medidas conservatorias.

La Ejecución Provisional

Art. 127.- La ejecución provisional
no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto cuando se
trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de
pleno derecho, Son particularmente ejecutorias de derecho a
título provisional las ordenanzas de referimientos y las
decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de
la instancia así como las que ordenan medidas
conservatorias.

Art. 128.- Fuera de los casos en que es de
derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a
solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo
estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a
condición de que ella no esté prohibida por la ley.
Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En
ningún caso puede serlo por los costos.

Art. 129.- La ejecución provisional
no puede ser ordenada más que por la decisión que
esté destinada a hacer ejecutoria, bajo reserva de las
disposiciones de los artículos 138 y 139.

Art. 130.- la ejecución provisional
estará subordinada a la constitución de una
garantía, real o personal, y podrá consistir
además en una suma de dinero suficiente para responder de
todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes
casos: 1ro. Cuando haya título auténtico, promesa
reconocida, o condenación precedente por sentencia de la
que no haya habido apelación; 2do. Cuando se trate de
poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. De
reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando
no haya contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido
el término estipulado en el contrato; 5to. De
secuestrario, comisarios y guardianes; 6to. De admisión de
fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento de tutores,
curadores y demás administradores; 8vo. De
rendición de cuenta; 9no. De pensiones o provisiones de
alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que
ordene una medida de instrucción; y 11vo. Cuando la
decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno
derecho.

Art. 131.- La naturaleza, la
extensión y las modalidades de la garantía son
precisadas por la decisión que prescribe su
constitución.

Art. 132.- Cuando la garantía
consiste en una suma de dinero, ésta será
depositada en consignación en la colecturía de
Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud
de una de las partes, entre las manos de un tercero comisionado a
éste efecto. En éste último caso, el juez,
si hace derecho a ésta solicitud, hará constar en
su decisión las modalidades del depósito y
particularmente la tasa de interés que producirá la
suma depositada. Si el tercero rehúsa el depósito,
la suma será depositada, sin nueva decisión, en la
Colecturía de Rentas Internas.

Art. 133.- Si el valor de la
garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez
invitará a las partes a presentarse ante él en la
fecha que fije, con sus justificaciones. Se estatuirá
entonces sin recurso. La decisión será mencionada
sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.

Art. 134.- La parte condenada al pago de
otras sumas que las de alimentos o de rentas indemnizatorias
puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida
consignando con autorización del juez, las especies o los
valores suficientes para garantizar, en principal, intereses y
gastos el monto de la condenación.

En caso de condenación a la entrega
de un capital en reparación de un daño corporal, el
juez podrá también ordenar que este capital sea
confiado a un secuestrario a cargo de entregar
periódicamente a la víctima la parte de ella que el
juez determine.

Art. 135.- El juez podrá, en todo
momento, autorizar la sustitución de la garantía
primitiva por una garantía equivalente.

Art. 136.- Las solicitudes relativas a la
aplicación de los artículos 130 al 135 no pueden
ser llevadas, en caso de apelación más que ante el
presidente estatuyendo en referimiento.

Art. 137.- Cuando la ejecución
provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de
apelación, más que por el presidente estatuyendo en
referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está
prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe
consecuencias manifiestamente excesivas; en éste
último caso, el juez apoderado podrá también
tomar las medidas previstas en los artículos 130 a
135.

Art. 138.- Cuando la ejecución
provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso de
apelación, más que por el presidente estatuyendo en
referimiento.

Art. 139.- Cuando la ejecución
provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido,
el juez haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en
caso de apelación, más que por el presidente
estatuyendo en referimiento. Los Poderes del Presidente de la
Corte de Apelación.

Art. 140.- En todos los casos de urgencia,
el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso
de la instancia de apelación, todas las medidas que no
colindan con ninguna contestación seria o que justifique
la existencia de un diferendo.

Art. 141.- El presidente podrá
igualmente, en el curso de la instancia de apelación,
suspender la ejecución de las sentencias impropiamente
calificadas en última instancia o ejercer los poderes que
le son conferidos en materia de ejecución
provisional.

Art. 142.- Quedan derogadas y sustituidas
todas las leyes y disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en
la presente ley.

Art. 143.- Los plazos de procedimiento
relativos a las materias tratadas por la presente ley sólo
se aplicarán cuando la notificación que hace correr
el plazo sea posterior a la fecha de entrada en vigor de
ésta ley. En lo que respecta a las medidas de
instrucción previstas por esta ley, las reglas aquí
establecidas se aplicaran cuando hayan sido dispuestas con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.

El recurso de apelación. Finalidad
de la Apelación; Decisiones apelables; Plazos de la
Apelación; Calidad para Apelar; Formalidades de la
Apelación; Lugar de la Notificación; Efecto
suspensivo de la Apelación y efecto devolutivo;
Apelación Principal, Incidental; Apelación parcial;
Apelación Parcial y Apelación
Diferida.-Desarrollar

Los Recursos. Disposiciones comunes a las
diferentes vías de recursos. Vías de recursos
ordinarios y vías de recursos extraordinarios.

Los Recursos: Las vías de recurso se
clasifican en: Vías de retractación y vías
de reformación. Vías ordinarias y
extraordinarias.

Los recursos que por vías de
retractación: Son conocidos por el mismo Tribunal que ha
dictado la sentencia. La oposición y La Revisión
Civil. Otros son vías de reformación: La
jurisdicción que los conocerá será la
inmediatamente superior a la que ha dictado la sentencia. La
apelación es la vía clásica entre las de
reformación.

Vías Ordinarias:

Vías
Extraordinarias:

Son: oposición,
apelación

Son: Casación, Revisión
Civil, Tercería

Están abiertas siempre, a
menos que la ley las prohíba.

Sólo se ejercen en los casos
limitativamente señalados por la ley

Son suspensivas de ejecución
de la sentencia

No son suspensivas de
ejecución de la sentencia

Cuando un recurso ordinario está
abierto no se puede acudir a una vía
extraordinaria.

Le contredit o impugnación, es una
vía especial. Lo mismo se puede decir del referimiento por
ante el Presidente de la Corte, en los casos en los cuales es
posible.

Los Recursos Ordinarios:

a) La Apelación:

Es una vía de recurso por la cual
una parte, que se cree perjudicada por una sentencia, o tiene la
convicción de que dicha decisión va en detrimento
de sus derechos, difiere el proceso a un tribunal superior, para
pode ejercerla se requiere haber sido parte en la
instancia.

La Ley 845 de 1978 establece un plazo de un
(1) mes para interponer el recurso de apelación y se
aumenta en razón de la distancia. El plazo se computa a
partir de la notificación de la sentencia, es decir, al
momento de realizada la notificación de la
sentencia.

b) La Oposición:

Es un recurso abierto al defectuante y por
el cual el litigio vuelve al Tribunal que ha estatuido por
primera vez.

El plazo para interponer el recurso de
oposición es de 15 días francos de conformidad con
el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por la Ley 845 de 1978.

Este plazo aumenta en razón de la
distancia. Las personas domiciliadas en el extranjero
además de los 15 días francos, tienen un plazo
consagrado en el artículo 73 del Código de
Procedimiento Civil. El plazo se computa a partir de la
notificación de la sentencia.

El recurso de oposición puede
incoarse antes de la notificación si el oponente se ha
enterado de la sentencia por cualquier otro medio.

Si la persona no interpone el recurso
dentro del plazo exigido por la ley, la oposición se hace
inadmisible, esta in admisibilidad puede ser pronunciada de
oficio por un juez.

Los Recursos Extraordinarios:

La Tercería: Es una vía
abierta a los terceros cuando son lesionados o amenazados de un
perjuicio por el efecto de una sentencia, en el cual no han sido
partes. La ley no fija ningún plazo dentro del cual se
debe inteponer la tercería. Por lo tanto se aplica el
plazo de más larga prescripción, que ha sido
reducido a 20 años.

La Revisión Civil: Recurso por medio
del cual se pide a los jueces que han sido estatuido, la
modificación de su decisión, bajo la
pretensión de que la misma se ha obtenido por error. Se
aumenta el error en el cual ha podido incurrir el tribunal, como
fundamento básico del recurso de revisión civil, es
decir, se alega un error involuntario no advertido por el
tribunal.

El plazo para interponer el recurso de
revisión civil es de dos (2) meses, el cual se
contará a partí del día de la
notificación de la sentencia.

En caso de dolo o falsedad el plazo
comienza a correr desde el día que se cometió el
dolo o la falsedad. El plazo de los dos meses aumenta en
razón de la distancia no es un plazo franco.

La Casación: Es una vía
extraordinaria. No suspende la ejecución de la sentencia,
a la cual se acude en los casos señalados por la ley.
Cuando se acoge el recurso, se anula la sentencia, sin decidir el
fondo del caso, ya que este recurso consiste en determinar si la
ley fue bien o mal aplicada. La Suprema Corte de Justicia
actuando como corte de casación no conoce el proceso en
toda su extensión ni mucho menos decide por el
fondo.

Este recurso se interpone contra las
decisiones rendidas por los tribunales del orden judicial, en
consecuencia, para que la decisión de un tribunal
administrativo sea susceptible de este recurso es necesario el
mandato expreso por una ley especial.

El plazo para incoar el recurso de
casación es de dos meses. Se comienza computar a partir
del día de la notificación de la sentencia a
persona o domicilio. Todos los plazos prescritos por la ley sobre
procedimiento de casación son francos, se calculan de
fecha a fecha. No se computa ni el día de la
notificación ni el de vencimiento.

Finalidad de la apelación,
decisiones apelables. Plazos de apelación. Calidad para
apelar. Formalidades de la apelación. Lugar de la
notificación. Efecto suspensivo y efecto devolutivo.
Apelación principal. Apelación incidental.
Apelación parcial. Apelación general,
apelación diferida.

El recurso de oposición. Finalidad
de la oposición. Decisiones recurribles. Calidad para
recurrir, formalidades de la oposición. Lugar de la
notificación. Efecto suspensivo y efecto devolutivo. Los
cambios operados a partir de la ley 845 del 15 de julio del
1978.

La tercería y la revisión
civil. Una. parte perjudicada en sus derechos por una sentencia,
en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido
citadas, puede deducir tercería contra dicha
sentencia.

Art. 475.- La tercería deducida como
acción principal se someterá al tribunal que haya
pronunciado la sentencia impugnada. La deducida como incidente en
proceso pendiente ante un tribunal, se establecerá por
instancia ante dicho tribunal, si fuere igual o superior al que
pronunció la sentencia, motivo de la
tercería.

Art. 476.- Si el tribunal no es igual o
superior, entonces la tercería deducida como incidente se
interpondrá como acción principal ante el tribunal
que haya dictado la sentencia de donde nazca la
tercería.

Art. 477.- El tribunal ante el cual se haya
presentado la sentencia impugnada podrá, según las
circunstancias, continuar el proceso o suspenderlo para conocer
del incidente.

Art. 478.- Las sentencias que hayan
adquirido el carácter de la cosa juzgada y que ordenen el
abandono de una heredad, serán ejecutadas contra los
litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin
causar perjuicio a esta acción. En los demás casos,
los jueces podrán, apreciando las circunstancias,
suspender la ejecución de la sentencia.

Las sentencias contradictorias pronunciadas
en último recurso por los tribunales o juzgados de primera
instancia y de apelación, así como las sentencias
en defecto dadas también en última instancia, y que
no estén sujetas a la oposición, podrán
retractarse a solicitud de aquellos que hayan sido partes en
dichas sentencias, o que hubieren sido legalmente citados en los
casos siguientes: 1ro. si ha habido dolo personal; 2do. si las
formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o
al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan
cubierto por las partes; 3ro. si se ha pronunciado sobre cosas no
pedidas; 4to. si se ha otorgado más de lo que se hubiere
pedido; 5to. si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos
principales de la demanda; 6to. si hay contradicción de
fallos en última instancia en los mismos tribunales o
juzgados, entre los mismos litigantes y sobre los mismos medios;
7mo. si en una misma instancia hay disposiciones contrarias; 8vo.
si no se ha oído al fiscal; 9no. si se ha juzgado en
virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado
falsos después de pronunciada la sentencia; 10mo. si
después de la sentencia se han recuperado documentos
decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte
contraria.

Art. 481.- Al Estado, los municipios y
establecimientos públicos y a los menores, se les
admitirá el recurso de la revisión civil cuando no
hayan sido defendidos, o cuando por no haberse alegado en sus
defensas los medios que favorezcan sus respectivos derechos, se
declare contra ellos sentencia que los perjudique.

Art. 482.- cuando la revisión civil
se refiera aun punto de la sentencia, el fallo se
retractará solamente respecto del mismo, a menos que los
demás puntos dependan de esa parte de la
sentencia.

Art. 483.- La revisión civil se
notificará con emplazamiento a las personas mayores de
edad en los dos meses siguientes al día de la
notificación de la sentencia impugnada, a persona o
domicilio.

Art. 484.- El término de dos meses
no se contará, a los menores de edad sino desde el
día de la notificación de la sentencia hecha,
después de adquirir la mayor edad, a persona o
domicilio.

Art. 485.- Cuando el demandante se halle
ausente del territorio de la República en servicio del
Estado, tendrá para interponer el recurso en
revisión civil, además del término ordinario
de dos meses, desde la notificación de la sentencia, el
plazo de seis meses más. El mismo término
tendrán los marinos ausentes por causa de
navegación.

Art. 486.- Los que residan en el extranjero
tendrán, además de los dos meses señalados
desde la notificación de la sentencia para interponer la
revisión civil, el término que pata los
emplazamientos fija el artículo 73.

Art. 487.- Si muñere la parte
condenada sin vencerse los plazos señalados en los
artículos anteriores, en este caso, lo que de ellos le
falte, no empezará a contarse a la sucesión, sino
en los términos y de la manera prescrita en el
artículo 447.

Art. 488.- Cuando la revisión civil
la motive el dolo, la falsedad o el recobro de documentos
decisivos, los términos para interponer dicho recurso se
contarán desde el día en que el dolo o la falsedad
se hayan reconocido, o los documentos recobrados, siempre que
haya prueba, precisamente por escrito, del día en que se
recobraron los documentos o se reconoció el
dolo.

Art. 489.- Cuando sea por
contradicción de sentencias, el término se
contará del día de la notificación de la
última sentencia.

Art. 490.- La revisión civil se
establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la
sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos
jueces que la dictaron.

Art. 491.- Cuando una parte quiera
impugnar, por la vía de la revisión civil, una
sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto
al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal
que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que
entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia,
atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o
suspender los procedimientos de la misma causa.

Art. 492.- La revisión civil se
interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el
domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia
impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los
seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este
término, el emplazamiento se notificará en el
domicilio de la parte.

Art. 493.- Cuando la revisión civil
se promueva incidentalmente ante tribunal competente para
resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de
abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito
sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el
fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante
los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.

Art. 494.- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de
1936).

Art. 495.- El recibo del depósito,
así como la consulta de tres abogados se
notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los
abogados declararán que son de opinión de que es
procedente la revisión civil y enunciarán los
medios en que la funden; de lo contrario, la revisión
civil no será admitida.

Art. 496.- Si la revisión civil se
notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el
abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo,
seguirá constituido de derecho en la revisión
civil, sin necesidad de nuevo poder.

Art. 497.- El recurso en revisión
civil no impedirá la ejecución de la sentencia
impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que
paralicen ni que pongan término a la dicha
ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de
una heredad, no se le permitirá litigar en la
revisión civil, si no presentare la prueba de haberse
cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo
principal.

Art. 498.- De la revisión civil se
dará vista al fiscal.

Art. 499.- Ningún otro medio,
además de los contenidos en la consulta de los abogados,
podrá alegarse por escrito ni discutirse en la
audiencia.

Art. 500.- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de
1936).

Art. 501.- Cuando se admita la
revisión civil, se retractará la sentencia
impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que
respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se
devolverán las sumas depositadas y se restituirán
los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia
retractada. Cuando fuere acordada por causa de
contradicción de sentencias, el fallo que le admitiere
ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos
legales.

La impugnación o le contredit.
Formalidades del recurso .sentencias recurribles.

Tribunal competente. La
avocación.

Cuando el juez se pronuncia sobre la
competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su
decisión no puede ser atacada más que por la
vía de la impugnación (le contredit) aún
cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende
la competencia.

Bajo reserva de las reglas particulares al
experticio, la decisión no puede igualmente ser atacada en
lo relativo a la competencia más que por la vía de
la impugnación (le contredit) cuando el juez se pronuncia
sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o
una medida provisional.

El secretario del tribunal que ha rendido
la decisión notificará sin plazo a la parte adversa
una copla de la impugnación (le contredit) por carta
certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente
a su representante si lo hubiere.

Transmitirá al mismo tiempo al
secretario de la corte el expediente del asunto con la
impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia;
procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a
los gastos de la instancia ante la corte.

Art. 12.- El presidente fija la fecha de la
audiencia, la cual deberá tener lugar en el más
breve plazo. El Secretario de la corte lo informará al las
partes por carta certificada con acuse de recibo.

Art. 13.- Las partes podrán en apoyo
de su argumentación, depositar todas las observaciones
escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas
por el juez, serán depositadas en el
expediente.

Art. 14.- La corte reenviará el
asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta
decisión se impone a las partes y al juez de
reenvío.

Art. 15.- El secretario de la corte
notificara que inmediato la sentencia a las partes por carta
certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en
casación corre a contar de esta
notificación.

Art. 16.- Los gastos referentes a la
impugnación (le contredit) estarán a cargo de la
parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa
parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede,
además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a
RD$1,000.00, sin perjuicio de los años y perjuicios que
pudieran serle reclamados.

Art. 17.- Cuando la corte es
jurisdicción de apelación respecto de la
jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al
fondo si estima de buena justicia dar al asunto una
solución definitiva, después de haber ordenado ella
misma, una medición de instrucción, en caso
necesario.

Art. 18.- Cuando ella decide avocar la
corte. Invita a las partes, si fuere necesario, por carta
certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo
que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las
decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane
la sentencia recurrida por la vía de la impugnación
(le contredit) imponen esta constitución.

Si ninguna de las partes constituye
abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación
del asunto por decisión motivada no susceptible de
recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento
de cada una de las partes por simple carta dirigida a su
domicilio o a su residencia.

Art. 19.- Cuando la corte estima que la
decisión que le es deferida por la vía de la
impugnación (le contredit) debió serlo por la
vía de la apelación, ella no deja de quedar
apoderada.

El asunto es entonces instruido y juzgado
según las reglas aplicables a la apelación de las
decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana
la sentencia recurrida por la vía de la impugnación
(le contredit).

Si, según estas reglas las partes
están obligadas a constituir abogado, la apelación
es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la
impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el
mes del aviso dada las partes, por el secretario.

Art. 9.- Si el juez se declara competente,
la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo
para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de
impugnación (le contredit), hasta que la corte de
apelación haya rendido su decisión.

Art. 10.- La impugnación (le
contredit) debe a pena de in admisibilidad, ser motivado y
entregado al secretario del tribunal que ha rendido la
decisión, dentro de los 15 días de
ésta.

La entrega de la impugnación (le
contredit) no es aceptada más que si su autor ha
consignado los gastos referentes a la impugnación (le
contredit).

El embargo conservatorio de derecho
común. Titulo por el cual puede trabarse. Tribunal
competente para autorizarlo. Contenido de la autorización.
Recurso contra el auto. El proceso verbal de embargo.
Formalidades, contenido y notificación. Designación
del guardián y las responsabilidades puestas a su cargo.
La demanda en validez. Finalidad y fusión de las mismas.
Los incidentes.

Embargo Retentivo. Títulos que
permiten esta medida. Autorización del juez en ausencia de
título. El acta de embargo. Formalidad y contenido.
Fusión de la demanda en cobro con la demanda en validez.
Las condiciones que debe reunir el tercero embargado.
Obligaciones del tercero embargado. Declaración
afirmativa. Demanda en declaración afirmativa. El embargo
retentivo en manos del Estado. El embargo sobre sí mismo.
Los incidentes.

Art. 557 C. Proc, Civil

Todo acreedor puede, en virtud de
títulos auténticos o bajo firma privada, embargar
retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos
pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a
éste.

Párrafo.- En ningún caso la
indisponibilidad producida por el embargo retentivo
excederá al doble del valor de la deuda que lo
origine.

Art. 558.- Si no hubiere título, el
juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio
del tercer embargo podrán, en virtud de instancia permitir
el embargo retentivo u oposición.

Art. 559.- Todo acto de embargo retentivo u
oposición, hecho en virtud de un título,
contendrá la enunciación del título y la
suma por la cual se verifique; si el acto se hiciere por permiso
del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba
hacerse el embargo retentivo u oposición, y se dará
copia del dicho auto en cabeza del acto. Si el crédito por
el cual se pide el permiso de embargar retentivamente no fuere
líquido, el juez hará la evaluación
provisional de él. El acto contendrá además
elección, de domicilio en el lugar en donde resida el
tercer embargo, si el ejecutante no habitare en el mismo lugar:
todo a pena de nulidad.

Art. 560.- El embargo retentivo u
oposición hecho en países extranjeros no
tendrá en la República fuerza legal, ni los
tribunales tendrán competencia para conocer de su
validez.

Art. 561.- (Mod. por la Ley No. 138 del 21
de mayo de 1971). El embargo retentivo u oposición hecho
en manos de los receptores, depositarios o administradores de
caudales públicos, y en esta calidad, no será
válido, si el acto no se hace a la persona designada por
la ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto
original, o en caso de negativa de ésta, el fiscal. Igual
formalidad de visado deberá cumplirse cuando el embargo se
practique en bancos comerciales o instituciones de crédito
legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.

Art. 562.- El alguacil que hubiere firmado
el acto de embargo retentivo u oposición estará
obligado a probar si fuere requerido, en la existencia del
ejecutante en la época que otorgó el poder de
embargar; bajo pena de interdicción y de daños y
perjuicios a las partes.

Art. 563.- En la octava del embargo
retentivo u oposición, con más un día por
cada tres leguas de distancia entre el domicilio del tercer
embargado y el del ejecutante, y un día por cada tres
leguas de distancia entre el domicilio de este último y el
del deudor embargado, el ejecutante estará obligado a
denunciar el embargo retentivo u oposición al deudor
embargado y citarlo en validez.

Art. 564.- En término igual, con
más el acordado por causa de la distancia, a contar del
día de la demanda en validez, esta demanda será
denunciada, a requerimiento del ejecutante, al tercer embargado,
que no estará obligado a hacer ninguna declaración
antes que dicha denuncia se le hubiere hecho.

Art. 565.- Si no se estableciere la demanda
en validez, el embargo retentivo u oposición será
nulo: si esta demanda no se denunciare al tercer embargado, los
pagos hechos por él, hasta la denuncia serán
válidos.

Art. 566.- (Derogado por la Ley No. 5210
del 11. de septiembre de 1959).

Art. 567.- La demanda en validez y la de
desembargo, se establecerán ante el tribunal del domicilio
de la parte ejecutada. Art. 568.- El tercer embargo no
podrá ser citado en declaración si no hubiere
título auténtico o sentencia que hubiere declarado
válido el embargo retentivo u oposición.

Art. 569.- (Mod. por la Ley No. 138 del 21
de mayo de 1971). Los funcionarios públicos, bancos e
instituciones de crédito mencionados en el artículo
561 no serán citados en declaración afirmativa;
pero estarán obligados a expedir una constancia si se
debiere, a la parte embargada, con indicación de la suma
debida, si fuere líquida, cuando tal constancia le sea
requerida por el embargante, siempre que exista título
auténtico o sentencia que declaren la validez del
embargo.

Art. 570.- El tercer embargado se
emplazará para ante el tribunal que deba conocer del
embargo, salvo si su declaración fuere objeto de
contestaciones, pedir la declinatoria para ante el tribunal de su
domicilio.

Art. 571.- El tercer embargado citado
hará su declaración y la ratificará en la
secretaría, si estuviere en dicho lugar; si no, ante el
juez de paz de su domicilio, sin que esté obligado en este
caso a reiterar su ratificación en la dicha
secretaría.

Art. 572.- La declaración y la
ratificación podrán hacerse por medio de un
mandatario especial.

Art. 573.- La declaración
enunciará las causas de la deuda así como su
importe; los pagos a cuenta si se hubieren hecho; el acto o las
causas de liberación, si el tercer embargado no fuere ya
deudor; y en todos los casos los embargos retentivos u
oposiciones que se hubieren hecho en sus manos.

Art. 574.- Las justificantes de la
declaración se unirán a ésta, y todo el
expediente se depositará en la secretaría del
tribunal, y el acto de depósito se notificará por
un solo acto conteniendo constitución de
abogado.

Art. 575.- Si sobrevinieren nuevos embargos
retentivos u oposiciones, el tercer embargado los
denunciará al abogado del primer ejecutante por extracto
conteniendo los nombres y elección de domicilio de los
ejecutantes y las causas de los embargos retentivos u
oposiciones.

Art. 576.- Si la declaración no
fuere contestada, no tendrá lugar otro procedimiento ni de
parte del tercer embargo ni contra él.

Art. 577.- El tercer embargado que no
hiciere su declaración, o que no presentare las
comprobaciones ordenadas en los artículos anteriores,
será declarado deudor puro y simple de las causas del
embargo.

Art. 578.- Si el embargo retentivo u
oposición se trabare en efectos mobiliarios, el tercer
embargado estará obligado a unir a su declaración
un estado detallado de los dichos efectos.

Art. 579.- Si el embargo retentivo u
oposición se declarare válido, se procederá
al remate y distribución de su producto, como se
dirá en el título De la Distribución a
Prorrata.

Art. 580.- (Mod. por la Ley No. 4577 del 2
de noviembre de 1956). Los sueldos, pensiones, subvenciones y
jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos
autónomos o por los municipios, así como los
cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser
embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros
obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o
administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas
entidades en bancos establecidos en el país.

Art. 581.- No se trabarán embargos:
1ro. en las cosas que la ley prohíbe que se embarguen;
2do. En los suministros adjudicados por la justicia para
alimentos; 3ro. en las sumas y objetos disponibles que el
testador o el donante hubieran declarado que no pueden
embargarse; 4to. en las dumas y pensiones para alimentos, aunque
el testamento o el acto tic donación no los declare
exceptuados de embargo.

Art. 582.- Los suministros para alimentos
sólo podrán embargarse por causa idéntica:
los objetos mencionados en los números 3ro. y 4to. del
artículo anterior podrán ser embargados por los
acreedores posteriores al acto de donación o de la
apertura de los legados, y esto en virtud de autorización
del juez y por la porción que determinare.

El embargo inmobiliario de derecho
común. (Mod. Por la Ley No. 764 del 20 de diciembre de
1944).

Al embargo inmobiliario debe preceder un
mandamiento de pago, realizado a Treinta (30) Días Francos
hecho a la persona del deudor o en su domicilio,
insertándose copia del título en cuya virtud se
procede el embargo. Contendrá dicho mandamiento las
enunciaciones comunes a los actos de alguacil, elección de
domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal
que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo tiene
allí, y advertencia de que, a falta de pago, se
procederá al embargo de los inmuebles del
deudor.

Art. 674.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). No se podrá proceder al embargo inmobiliario sino
treinta días después del mandamiento de pago; y en
caso de que el acreedor dejare transcurrir más de noventa
días sin proceder al embargo estará obligado a
reiterar el mandamiento en la forma y los plazos
antedichos.

Art. 675.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Además de las formalidades comunes a todos los
actos de alguacil, el acto de embargo contendrá: 1ro.- La
enunciación del título ejecutivo en cuya virtud se
hace embargo; 2do.- La mención de haberse transportado el
alguacil al punto mismo en donde radican los hierres que se
embargan; 3ro.- La indicación de dichos bienes en estos
términos: Si es una casa, la provincia o el distrito, la
común, la calle, el número, si lo hubiere, de no
haberlo, dos por lo menos de los linderos. Si son bienes rurales,
la designación de los edificios que hubiere y la
naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o
subdivisión del predio; el nombre del colono o
arrendatario, si hubiere alguno; la provincia o el distrito y la
común en donde los bienes radiquen; 4to.- La
indicación del tribunal que haya de conocer del embargo;
5to.- La constitución de abogado, con expresión del
estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la ciudad donde tenga
su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, estudio en
el que se considerará haber elegido domicilio el
persiguiente; 6to.- Si se trata de un terreno registrado, el
número del certificado de título, la
indicación del distrito, del número o la letra
catastrales ; la parcela o la manzana y solar.

Art. 676.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Se procederá al registro del mandamiento de pago y
del acta de embargo, sin necesidad de ninguna otra
formalidad.

Art. 677.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). El embargo se denunciará a la persona del embargado
o en tu domicilio, dentro del plazo de quince días a
contar de la fecha en que se hubiere cerrado la única o la
última acta de embargo.

Art. 678.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Dentro de los quince días de la fecha de la
denuncia, el acta de ésta, que deberá contener
copia de la de embargo, se transcribirá en la
conservaduría de hipotecas del distrito judicial donde
radican los bienes embargados. Si el embargo comprende bienes
situados en más de un distrito judicial, cada
transcripción deberá efectuarse dentro de los diez
días que sigan a la fecha en que se ultime la
transcripción anterior; a este efecto, el conservador de
hipotecas hará constar en la anotación de
transcripción la fecha indicada. Cuando el embargo se
hubiere trabado sobre un terreno registrado se deberá
proceder a su inscripción en la oficina del registrador de
títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras,
caso en el cual la inscripción del acto de embargo produce
todos los efectos que la ley atribuye a la transcripción
del mismo.

Art. 679.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Si el conservador de hipotecas o el registrador de
títulos no pudiesen proceder al instante a la
transcripción o inscripción del embargo que se le
presente, mencionarán en el original que ha de
dejársele la hora, el día, el mes y el año
en que se le haya entregado; y en caso de concurrir otros,
transcribirá o inscribirá el primer acto
presentado.

Art. 680.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). En caso de que hubiere habido embargo precedente, el
conservador de hipotecas o el registrador de títulos no
transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y
harán constar la negativa al margen de éste,
enunciando la fecha del embargo anterior, los nombres,
residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e
indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre
del abogado del persiguiente y la fecha de la
transcripción o de la inscripción.

Art. 681.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Si no estuvieren lados en inquilinato o en arrendamiento
los inmuebles embargados, aquel contra quien se procede
quedará en posesión de ellos hasta la venta, en
calidad de secuestrario, a menos que, a petición de uno o
varios acreedores se ordenare de otro modo por el juez de primera
instancia en la forma de los autos de referimiento.
Podrán, sin embargo, los acreedores, previa
autorización acordada por auto del juez, dado en la misma
forma, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o
totalmente, frutos aun no cosechados. Estos frutos se
venderán en subasta o de cualquier otro modo autorizado
por el juez de primera instancia en el plazo que se hubiere
fijado y su producto se depositará en la colecturía
de rentas internas correspondiente.

Art. 682.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). Los frutos naturales o industriales recogidos con
posterioridad a la transcripción o inscripción del
embargo, o el precio proveniente de ellos, tendrán el
carácter de inmuebles para distribuirse junto con el
precio del inmueble en el orden establecido por la
Ley.

Art. 683.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). El embargado no podrá proceder al corte de maderas,
ni menoscabar la finca bajo pena de daños y perjuicios y
de las sanciones que establecen las leyes.

Art. 684.- (Mod. por la Ley No. 764 de
1944). A petición de cualquier acreedor o del
adjudicatario se declararán nulos los contratos de
inquilinato o arrendamiento o de anticresis, o de cualquier
naturaleza que restrinjan el derecho de propiedad, hayan
adquirido o no fecha cierta, si hubiesen sido hechos o
registrados o transcritos con posterioridad a la
constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los
acreedores hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la
hipoteca, si fuere convencional, o de un año, a contar de
la inscripción, si fuere legal o judicial. El
consentimiento de los acreedores deberá constar en el
mismo acto que contenga la mención de haber sido
registrado o transcrito. En el caso del privilegio del vendedor
no pagado o del que ha suministrado el dinero para la
adquisición de un inmueble se observará la misma
regla establecida en el presente artículo para los casos
de hipoteca convencional y en los demás privilegios la
establecida para los casos de hipoteca legal o
judicial.

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